Se hace saber a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 19/1998, de 29 de Junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco
La Universidad de nuestro país ha tenido un destacado papel en su desarrollo social, cívico, científico y tecnológico. Ha facilitado el acceso a la formación de miles de personas, incrementando el grado de conocimiento de nuestra ciudadanía, ha educado profesionales que incorporándose al sistema productivo y de servicios han permitido la gestación de una sociedad más próspera, justa e igualitaria.
Sin embargo, la Universidad está sumida en un proceso complejo, que no es sino el resultado de nuestro propio proceso histórico, pero éste no sigue una línea continua.
El modelo de Universidad de masas que se ha implantado y que no entra ni tiene que entrar en contradicción con la calidad y la excelencia ha sido sin duda un factor notable, un componente significativo de la configuración de nuestro país como una sociedad moderna.
La ley que presentamos no puede olvidar que estamos evaluando los frutos del sistema universitario en los umbrales del siglo XXI, cuando otras sociedades de nuestro entorno lo están haciendo también pero tienen detrás siglos de tradición universitaria. La sociedad vasca está pensando su futuro, y dentro de este pensamiento no puede faltar la reflexión sobre la Universidad y sobre cómo racionalizar la excelencia universitaria ante los desafíos que plantea la sociedad del conocimiento.
La pretensión de la ley es sentar las bases para un contrato social entre el poder público, la Universidad y la sociedad vasca, abierto a la innovación, a la calidad y a la búsqueda del conocimiento.
El Estatuto de Autonomía hizo posible que el País Vasco se dotara de competencias sobre la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias que el Estado acogió para sí, ni de la autonomía de la que el legislador dotó a la Universidad.
Por otra parte, en el sistema universitario vasco conviven la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, la Universidad de Deusto y la Mondragon Unibertsitatea. Este hecho, tan característico de nuestra sociedad, añade complejidad y riqueza al entramado universitario vasco. Las facultades del legislador en unos casos y otros son harto distintas, al ser sus competencias sobre una y otras diferentes.
El margen de que dispone la Comunidad Autónoma para el diseño de una legalidad propia al servicio de la Universidad es limitado. La regulación del ámbito interior de la Universidad ha quedado delimitada por la legislación básica de la ley de Reforma Universitaria. Cuestiones tan básicas y nucleares como el estatuto de la función docente universitaria, el sistema de profesorado, o la elaboración y aprobación de los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales, entre otras, quedan fuera del alcance regulador de la Comunidad Autónoma.
Ello enmarca nuestras limitaciones legales. Pero las competencias de que dispone la Comunidad Autónoma vasca permiten diseñar un campo de interés común.
Los objetivos que la ley persigue son: la coordinación del sistema universitario, la programación y la planificación estratégica de la oferta de estudios universitarios, el fomento de utilización del euskera en la docencia, en la investigación y en la administración y servicios, la política de investigación, y la creación de un sistema de financiación de la Universidad basado en los principios de eficiencia, suficiencia y seguridad financiera, así como en la calidad y en la continuada evaluación de sus acciones.
El Título Preliminar contiene las disposiciones generales. En ellas se parte del entendimiento de la Universidad como servicio público de titularidad autonómica. De esta forma, la Comunidad Autónoma asume la responsabilidad última de asegurar sus prestaciones en el ámbito autonómico vasco. Producto de esta concepción del servicio público es cómo delimita la ley las funciones de la Universidad, al igual que lo hace con el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a recibir educación, garantizando la igualdad de oportunidades, así como el programa de ayudas económicas que haga efectivos estos derechos fundamentales. La ley no olvida tampoco que la legislación acota y promueve la autonomía de la institución universitaria.
La ley de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco crea el Consejo Vasco de Universidades. Es éste el órgano de cooperación, consulta y participación de las Universidades -públicas y privadas- enclavadas en el territorio autonómico. Si la Comunidad Autónoma es la responsable de asegurar el funcionamiento de la institución universitaria y si la Universidad es un servicio público cuya prestación afecta a los intereses generales de la sociedad vasca, ello exige la existencia de instancias coordinadoras que, sin entrar en las competencias de cada cual, faciliten el intercambio de información entre unas y otras Universidades con vistas a planificar mejor el sistema objeto de esta ley.
La ley, siguiendo el camino marcado por el Estatuto de Autonomía y la ley básica para la Normalización del Uso del Euskera, pretende sentar las bases para que la Universidad pública configure una oferta educativa bilingüe.
La ley elige la creación de programas específicos de euskaldunización para contribuir al impulso de los planes universitarios en esta materia, sometiéndolo a un conjunto de criterios relevantes. Perseguimos, en este sentido, la permanencia de una Universidad donde la oferta educativa bilingüe no quiebre los legítimos derechos de unos y de otros, pero donde el resultado final no sea la existencia de dos universidades dentro de una, especializada cada una de ellas en un solo modelo lingüístico. El objetivo es que la diversificación lingüística garantice, en todos los casos, la calidad de la docencia y la formación de los y las estudiantes.
El Título Primero está referido a la Universidad pública. Para cumplir con el objetivo declarado de la ordenación universitaria, la ley crea la figura del Plan Universitario. Éste es el instrumento específico para la ordenación de la enseñanza pública universitaria. El plan consiste en la definición de un número de programas establecidos en función de los objetivos a alcanzar en su periodo de vigencia y en una serie de áreas de actividad universitaria. Si el plan es un instrumento para la ordenación, ésta propone criterios objetivos, en lo que se refiere tanto a las titulaciones y a los centros como a los territorios históricos.
La ley se mueve estrictamente en el ámbito de sus competencias, respetando la autonomía universitaria. Es labor del Gobierno indicar las actuaciones que podrán financiarse mediante los contratos-programa previstos en este texto legal, reservando a la Universidad la puesta en práctica del plan aprobado en el Consejo de Gobierno.
La ley, al exigir calidad en todas las actividades y ámbitos universitarios, prevé la creación de complementos retributivos individualizados con objeto de premiar la labor docente e investigadora u otros méritos relevantes que se juzguen como tales.
Buscando la coordinación entre las acciones del Gobierno y la Universidad pública, la ley crea el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria, con la participación del Gobierno y la Universidad. Se quiere, con la creación de este consejo, que la coordinación de todas las acciones en materia universitaria y el acuerdo entre todos los agentes implicados alcance a unos y otros, así como garantizar el asesoramiento y la participación de esta institución en la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público.
La ley dedica también un capítulo a los deberes y los derechos de los y las estudiantes. Se pone especial énfasis en el régimen de derechos, sobre todo en todos aquellos que hacen referencia al derecho a la enseñanza, y a la libertad de estudio en particular, garantizando en todos los casos su libertad de conciencia y expresión; el derecho a una evaluación objetiva y a recurrirla si la estima injusta o poco apropiada, y el derecho a conocer los contenidos, objetivos, metodología, programa y bibliografía de cada materia, etc. La ley expresa la voluntad de que la libertad de estudio pueda alcanzar también al derecho a elegir profesor. Será la Universidad, dependiendo de su situación y de sus posibilidades, quien evalúe esta posibilidad en función de las características de cada titulación y de los medios disponibles.
La ley presta una atención destacada a la investigación. Ésta ha ido ocupando un lugar cada vez más destacado en el trabajo de profesores y profesoras, departamentos e institutos. La ley apuesta por favorecerla como tarea específicamente universitaria. La investigación básica y la aplicada se complementan en la medida en que los perfiles de determinadas áreas de conocimiento y especialidades científicas y académicas no hacen posible una nítida distinción.
Pero, al tiempo, la ley pretende favorecer la investigación concertada con las empresas y los centros tecnológicos. Asimismo, crea mecanismos para eliminar trabas, prevé programas de ayuda financiera y abre la posibilidad de que se incentive la investigación concertada. Buscando la misma finalidad se describe un marco flexible para que la Universidad pública pueda concurrir a contratos de consultoría, asesoramiento y servicios, tanto para instancias privadas como para Administraciones públicas.
Para cumplir con los objetivos declarados es necesario crear un sistema de financiación público que garantice la cobertura del servicio que la sociedad vasca encomienda a la Universidad pública.
El modelo de financiación que propone la ley está desglosado en tres conceptos suficientemente identificados: la subvención ordinaria, entendida como subvención global; la financiación mediante contratos-programa, y la partida destinada a cubrir el programa plurianual de inversión e infraestructuras. La subvención ordinaria se calcula según un conjunto de parámetros previamente fijados. Los contratos-programa, por el contrario, financian, según los objetivos prefijados, los programas y las acciones previstas en el Plan Universitario. Por último, el programa de infraestructuras pretende cubrir las necesidades de la infraestructura material universitaria insistiendo en la relación de actuaciones a llevar a cabo en el periodo de vigencia de este programa.
El Título Segundo regula el proceso de reconocimiento de Universidades privadas, dimanante del derecho fundamental de libertad de creación de centros docentes, y establece, con los medios previstos en la ley, las condiciones y los criterios de regulación de este derecho.
El reconocimiento de Universidades privadas se somete, en cuanto a las titulaciones que inicialmente vayan a impartir, a iguales condiciones que las exigidas para la creación de Universidades públicas. Establece también la ley el criterio de que estas Universidades hayan de mantener a lo largo de toda su existencia el contenido mínimo en titulaciones, sin perjuicio de que las iniciales puedan ser suprimidas con posterioridad y sustituidas por otras, aun cuando su supresión sólo será posible a la finalización de los estudios académicos de quienes ya estuvieran matriculados. Determina también la ley su personalidad jurídica, distinta de la de sus promotores, su capital social mínimo y los mecanismos de control de las cesiones o transmisiones del capital social o actos de gravamen, a fin de propiciar la transparencia de los intereses que sostienen a la entidad titular.
La ley aspira a transformarse en un mecanismo para contrastar y reproducir la calidad de nuestro sistema universitario. La calidad encuentra su mejor legitimación en la evaluación externa de todas aquellas actividades que la Universidad lleva a cabo.
Corresponde a la Universidad el desarrollo del servicio público de la educación universitaria mediante la docencia, el estudio y la investigación.
Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura.
b) La formación científica y técnica, y la capacitación profesional de las y los estudiantes universitarios.
c) El fomento de la investigación básica y aplicada.
d) La formación continua de profesionales y otros colectivos sociales que demanden formación superior, dirigida a la especialización y la actualización de conocimientos.
e) La difusión social del conocimiento, en particular de la cultura y la lengua vascas.
f) Participar de la coordinación entre los distintos niveles del sistema educativo, en particular con la educación secundaria y la formación profesional de grado superior.
g) La conexión del sistema universitario con el mundo productivo y empresarial.
h) Contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria.
i) Contribuir al intercambio y a la cooperación internacional.
1. Todas las personas que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho al estudio en la Universidad en condiciones de igualdad, de conformidad con los criterios que, en el marco de sus competencias, establezcan las Universidades en razón de la programación general de la enseñanza superior, la demanda social de formación y la capacidad de las Universidades y los centros en instalaciones y en profesorado.
2. El Gobierno, así como la Universidad, a fin de que nadie quede excluido por razones económicas o por otro tipo de desigualdades de origen, impulsará políticas de igualdad de oportunidades reales a través de la oferta de becas, ayudas y créditos a los y las estudiantes, y mediante el desarrollo de una política asistencial en los campus suficiente, destinada a amortiguar las barreras económicas y geográficas.
1. La intervención de los poderes públicos en materia universitaria y, en general, las disposiciones de la presente ley y demás normas que la desarrollen, se entenderán sin perjuicio del debido respeto a la autonomía universitaria garantizada por las leyes.
2. La autonomía de la Universidad se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de estudio, investigación y cátedra.
3. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, culturales, científicas y profesionales de la sociedad.
4. La autonomía de la Universidad se ejerce en el marco de las leyes y de las normas que las desarrollan, así como de sus Estatutos.
5. Corresponde a la Universidad, en el ámbito de las funciones que tiene asignadas, la regulación y desarrollo normativo de las materias que no se encuentren reguladas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo, ni atribuidas a otros órganos o instituciones.
6. La aprobación de los Estatutos de la Universidad corresponde al Gobierno, que sólo podrá requerir modificaciones o negar su aprobación por criterios de estricta legalidad debidamente motivados.
7. Las disposiciones de general aplicación que dicten los órganos de gobierno de la Universidad, así como las normas que regulen el desarrollo de los derechos y los deberes de los y las estudiantes, serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco y no entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos.
1. La Universidad pública adoptará las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera en la enseñanza universitaria, en la investigación científica y en la actividad administrativa y de servicios, en condiciones de igualdad y calidad, respetando siempre el criterio de no dividir la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea por motivos exclusivamente lingüísticos.
2. La Universidad pública elaborará programas de euskaldunización para las distintas titulaciones que se incluirán en el Plan Universitario y se financiarán con cargo a contratos-programa.
3. Los programas de euskaldunización deberán establecerse de conformidad con los siguientes criterios:
a) La adecuación entre la oferta de estudios universitarios en euskera y la demanda del alumnado.
b) La determinación de un número necesario de estudiantes para abrir o mantener líneas de enseñanza en euskera, así como las titulaciones y las materias a euskaldunizar, y su carácter troncal, obligatorio u optativo.
c) La existencia de personal docente cualificado y su previsión.
4. Al personal de administración y servicios de la Universidad pública le será de aplicación lo previsto para los trabajadores al servicio de las Administraciones públicas en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
1. Se crea el Consejo Vasco de Universidades como órgano de cooperación, consulta y participación de las Universidades, públicas y privadas, con las siguientes funciones:
a) Asesorar al Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación en todos aquellos asuntos de interés común para el sistema universitario que éste o ésta le encomiende.
b) Conocer e informar sobre las necesidades de conocimiento y formación universitaria y el grado de satisfacción de la demanda social en dichos aspectos.
c) Conocer e informar sobre la situación y evolución de las titulaciones y los planes de estudios implantados en cada Universidad.
d) Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas de estudio y a la investigación.
e) Informar sobre las relaciones Universidad-empresa y sobre las medidas que a tal fin proponga el Gobierno.
f) En general, conocer, informar y proponer cuantos asuntos se estimen de interés en relación con la cooperación entre Universidades y la calidad y suficiencia del sistema universitario.
2. El Consejo Vasco de Universidades estará presidido por el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, y formarán parte del mismo:
a) Cuatro vocales por designación del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación.
b) Los Rectores o Rectoras de las Universidades.
c) Los Presidentes o Presidentas de los Consejos Sociales de las Universidades o cargos equivalentes.
d) Dos vocales por nombramiento del Rector o Rectora de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
3. El Consejo Vasco de Universidades tendrá carácter informativo y deliberante. El consejo podrá crear las comisiones de trabajo que estime precisas para su mejor funcionamiento.
4. El consejo se reunirá, al menos, una vez cada seis meses, o cuando así lo requieran al menos cinco de sus miembros.
La ordenación de la enseñanza universitaria tiene por objeto:
a) Garantizar la calidad del servicio de la enseñanza universitaria pública y su adecuación a los intereses económicos, sociales y culturales del País Vasco y de las personas que habitan en él.
b) Integrar la programación universitaria y la ordenación general del sistema educativo.
c) Atender la demanda social de estudios expresada por los y las estudiantes y las necesidades del mercado de trabajo.
d) Desarrollar equilibradamente la enseñanza universitaria en los territorios históricos.
1. El Plan Universitario es el instrumento específico aprobado por el Gobierno para la ordenación de la enseñanza pública universitaria.
2. El Plan Universitario tendrá una vigencia de cuatro años y evaluará la situación de la enseñanza universitaria, determinará sus necesidades y establecerá los objetivos y prioridades para su periodo de vigencia, así como las necesidades de financiación y los ingresos previsibles.
3. El plan definirá programas de actividad establecidos en función de los objetivos a alcanzar en su periodo de vigencia. Este plan subvencionará toda actividad que exceda la financiación ordinaria.
4. El Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria emitirá, a la finalización de cada curso académico, un informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el plan y la necesidad u oportunidad de introducir modificaciones o correcciones.
El Plan Universitario establecerá como mínimo los siguientes programas:
1. Programas de mejora de la calidad docente en los diversos ciclos universitarios.
2. Programas específicos para la implantación de nuevas titulaciones y especialidades hasta su completo desarrollo así como para la transformación y supresión, en su caso, de las existentes y para la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias.
3. Programas especiales de investigación: programa de investigación orientada a la empresa vasca, programa para grupos de investigación de alto rendimiento, y programa para el desarrollo de nuevos grupos de investigación. Programas para la formación y dotación de personal científico y técnico y para la dotación del equipamiento científico necesario para la investigación universitaria. Actuaciones para favorecer los proyectos de investigación en colaboración, y en particular con organismos de investigación ajenos a la Universidad.
4. Programas específicos de euskaldunización que contribuyan al impulso de los planes universitarios en esta materia.
5. Programa para la mejora de la gestión económico-administrativa de la Universidad, respecto de las actuaciones no incluidas en la subvención ordinaria.
6. Programa de formación del personal docente y de administración y servicios, respecto de las actuaciones no incluidas en la subvención ordinaria.
7. Programas relativos a actuaciones de interés relevante para la Universidad, los poderes públicos o los intereses sociales.
1. En materia de titulaciones, el Plan Universitario se adecuará a los siguientes criterios y objetivos:
a) Se tenderá a adecuar los estudios y opciones seguidos por los y las estudiantes en los niveles de educación previos a la Universidad y la oferta de titulaciones de la Universidad.
b) Se desarrollarán preferentemente titulaciones de primer ciclo que permitan el acceso a la actividad profesional, así como la continuación de estudios de segundo ciclo.
c) En la implantación de nuevas titulaciones y en la modificación de las existentes se atenderán las necesidades del entorno social, productivo y de servicios.
d) En la implantación de nuevas titulaciones se considerará, igualmente, la existencia de personal docente cualificado y la existencia de grupos de investigación en las áreas de conocimiento propias de la titulación que se proponga.
Cuando se pusiera de manifiesto la conveniencia de implantar una nueva titulación y no existiera personal docente cualificado, deberá llevarse a cabo con carácter previo un programa de formación de profesorado.
2. En materia de centros:
a) Cuando se implanten nuevos títulos de dos ciclos o sólo de segundo ciclo, se procurará limitar la creación de nuevos centros cuando ya exista un centro encargado de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos del mismo campo de conocimientos que el título propuesto.
Cuando la implantación propuesta se realice en un campus en el que no existen previamente otros títulos del mismo campo de conocimiento que el propuesto, cabrá optar entre la transformación de un centro ya existente o la creación de uno nuevo.
b) En general deberá tenderse a la configuración de centros que ofrezcan varias titulaciones, de uno y de dos ciclos, buscando ofrecer una mayor rentabilidad de la oferta universitaria.
3. En relación con la distribución territorial de las titulaciones:
a) Se considerará la demanda de titulaciones derivada del entorno socioeconómico de cada territorio histórico y de sus planes de desarrollo.
b) Los estudios conducentes a la obtención de títulos de primer ciclo podrán implantarse en más de un territorio histórico según la demanda y teniendo en cuenta las líneas de desarrollo de la formación profesional en cada territorio histórico.
La especialización de segundo y tercer ciclo se desarrollará en cada campus según las titulaciones que se impartan en ellos.
c) La oferta de plazas en cada uno de los campus tendrá en cuenta la población del territorio histórico y la evolución demográfica del mismo.
1. El Consejo Social, en el ámbito de sus competencias y a propuesta de la Junta de Gobierno, acordará para su remisión al Departamento de Educación, Universidades e Investigación un avance del Plan Universitario con la estructura y contenidos previstos en la presente ley.
A los efectos de su elaboración, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación remitirá a la Universidad las actuaciones que podrían financiarse mediante los contratos-programa previstos en la presente ley.
2. En los tres meses siguientes a la presentación, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación emitirá informe sobre el avance de Plan Universitario acordado por la Universidad.
3. En el plazo de un mes desde que se emitiera el informe a que se refiere el apartado anterior, el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación convocará el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria para que informe el plan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo, sin que, a estos efectos, el voto del Presidente tenga carácter dirimente en caso de empate.
4. La aprobación del Plan Universitario corresponderá al Gobierno, debiendo ser elevado al Parlamento Vasco para su tramitación reglamentaria como comunicación.
5. Anualmente el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria emitirá un informe de evaluación sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas y sobre la necesidad u oportunidad de introducir modificaciones en el plan. Las modificaciones del Plan Universitario que impliquen aumento de gasto deberán ser elevadas por el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación al Consejo de Gobierno, que podrá rechazarlas o aprobarlas.
La creación o supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y del Consejo de Universidades. Para su aprobación será necesario que el Plan Universitario haya incluido la posibilidad de crear o suprimir dicho centro.
1. El Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, establecerá las condiciones y procedimientos para la adscripción a la Universidad de centros docentes de enseñanza superior no integrados en su estructura.
2. La Universidad podrá adscribir centros de investigación o creación artística de titularidad pública o privada como institutos universitarios. La adscripción se regulará mediante convenio, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, y, previo informe del Consejo de Universidades, será aprobada por el Consejo de Gobierno.
Los centros docentes y de investigación adscritos podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios de la Universidad siempre que así se acuerde en el convenio de adscripción.
3. Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, aprobar, cumplidos los requisitos establecidos en la legislación básica, la adscripción a una Universidad de centros de enseñanza superior que impartan, conforme a sistemas educativos vigentes en otros Estados, enseñanzas conducentes a la obtención de títulos homologables a los títulos contemplados en la letra a) del artículo 17 de la presente ley. La adscripción, una vez acordada, se llevará a cabo mediante convenio entre el centro y la Universidad, para cuya validez se requerirá la aprobación expresa del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación.
1. Se crea el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria como órgano de asesoramiento y participación para la determinación de las finalidades y objetivos del sistema universitario público. Sus funciones son las siguientes:
a) Informar el Plan Universitario en los términos establecidos en la presente ley con carácter previo a su aprobación definitiva por el Gobierno.
b) Informar las propuestas de implantación o supresión de titulaciones, así como las propuestas de elaboración y modificación de los planes de estudios y las de creación o supresión de centros.
c) Seguir la ejecución y cuidar del cumplimiento del Plan Universitario y proponer, en su caso, las modificaciones que sean precisas.
d) Ser informado sobre los criterios seguidos por la Universidad en la elaboración de sus presupuestos, plantillas docente y de administración y servicios y ejecución del programa plurianual de inversión en infraestructuras.
e) Informar los proyectos de disposiciones generales de competencia del Gobierno que se dicten en desarrollo de la presente ley.
f) Informar en los procedimientos de creación y reconocimiento de nuevas Universidades, con carácter previo a la remisión al Gobierno del correspondiente proyecto de ley.
g) Fomentar las relaciones Universidad-empresa, proponer procedimientos y medidas al efecto e informar las medidas que proponga el Gobierno.
h) Informar sobre las directrices básicas en materia de becas y ayudas de estudio y a la investigación.
i) Las demás que le atribuye la presente ley y cualquier otra que le encomienden las instituciones y órganos representados, de conformidad con sus funciones.
2. El Consejo estará presidido por el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, o persona en quien delegue, y estará compuesto por:
a) Su Presidente.
b) Cinco vocales en representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por designación de su titular.
c) Seis vocales en representación de la Universidad:
– El Rector o Rectora de la Universidad.
– Tres miembros de la Universidad nombrados por el Rector.
– El Presidente o Presidenta del Consejo Social.
– Un miembro del Consejo Social, elegido entre los representantes de los intereses sociales y designado por los mismos.
3. Las normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación se aprobarán mediante acuerdo del propio consejo, sin que en ningún caso el voto del Presidente tenga carácter dirimente en caso de empate.
1. La formación profesional, científica, técnica, artística y cultural de los y las estudiantes constituye, junto con la investigación, parte esencial del contenido del servicio a la sociedad que lleva a cabo la Universidad.
2. La Universidad, en la propuesta, elaboración, aprobación e implantación de los planes de estudios atenderá su adecuación a la demanda de conocimiento y a las necesidades del entorno socioeconómico y profesional y habrá de conjugar las enseñanzas teóricas y prácticas como deber del profesorado y como deber y derecho de los y las estudiantes.
En la programación de las enseñanzas prácticas se podrá contar con la colaboración de las organizaciones empresariales, las Administración públicas y los colegios profesionales.
3. La Universidad elaborará y aprobará, con la colaboración del Consejo Social, programas de mejora de la calidad docente, así como de evaluación de la calidad de las enseñanzas, en el marco de los programas de control de calidad sobre el conjunto de sus actividades. En la realización de esos programas habrán de participar expertos y profesionales ajenos a la Universidad.
4. Las evaluaciones serán tenidas en consideración a los efectos de mantener, rescindir o renovar los complementos de docencia, así como a los efectos de otros complementos retributivos que pudieran establecerse.
Estas evaluaciones también se tendrán en cuenta para corregir las deficiencias detectadas en la calidad de las enseñanzas impartidas.
El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinará las necesidades docentes e investigadoras, así como los méritos relevantes que, en el ámbito docente, investigador y de actividad institucional, den derecho a la percepción por los profesores y profesoras de complementos retributivos individuales.
Las enseñanzas que imparta la Universidad darán lugar a la expedición de las siguientes titulaciones:
a) Títulos oficiales homologados por el Estado.
b) Títulos y diplomas propios de las Universidades, regulados en sus Estatutos.
c) Títulos propios de las Universidades reconocidos por la Comunidad Autónoma, que sean organizados e impartidos conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
1. Los y las estudiantes universitarios tendrán los derechos y los deberes a los que se refiere la presente sección, ejercidos por sí o por medio de sus representantes libremente elegidos.
2. Nadie podrá ser discriminado por razones económicas, de raza, sexo, opción sexual, opinión, religión, nacionalidad o cualquier otra condición personal o social.
3. Los Estatutos de la Universidad desarrollarán los derechos y los deberes de los y las estudiantes, estableciendo las disposiciones, las medidas y los procedimientos más adecuados para su garantía y cumplimiento.
Todos los y las estudiantes tienen los derechos que se determinan en los Estatutos de las Universidades, siendo a título enunciativo los siguientes:
a) A elegir y realizar sus estudios en los términos en que lo establezcan la legislación vigente y las normas de permanencia en la Universidad. A tal efecto, la Comunidad Autónoma y la Universidad, en la medida de sus posibilidades, elaborarán y aprobarán políticas asistenciales para que nadie quede excluido por causa de insuficiencia económica.
b) A recibir las enseñanzas para las que se hubieran matriculado y con los medios dispuestos al efecto, y a participar activamente en el proceso de su formación.
c) A la libre elección de enseñanzas conforme al correspondiente plan de estudios. Los centros, en la medida de sus posibilidades, procurarán organizar la enseñanza de manera que se haga posible la libre elección de profesor.
d) A la libertad de estudio, dentro de los contenidos y objetivos fijados en el correspondiente programa.
e) A ser asistidos dentro del horario de permanencia en la Universidad que tengan establecido los profesores, mediante un sistema eficaz de tutorías, y a ser asesorados directamente por quienes les impartan las enseñanzas y les inicien en tareas de investigación.
f) A ser calificados objetivamente así como a requerir la revisión de las calificaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes a través del procedimiento que establezca la Universidad, con anterioridad a que la calificación se convierta en definitiva.
g) A formular ante las autoridades académicas reclamaciones y quejas acerca de la calidad de la enseñanza impartida.
h) A que se les garantice una suficiente oferta de asignaturas optativas y de libre elección.
i) A la libertad de asociación, expresión y reunión, dentro de los locales universitarios, sin otras limitaciones que las resultantes del normal funcionamiento de la actividad académica. La Universidad facilitará locales a las asociaciones de estudiantes, así como medios económicos para el desarrollo de sus actividades.
j) A ser elector y elegible a todos los órganos universitarios colegiados mediante sufragio universal, directo, igual y secreto.
k) A participar, mediante representantes libremente elegidos, en los órganos colegiados de gobierno y gestión de la Universidad, sus centros, departamentos e institutos, debiendo recibir la información que soliciten de cualquier órgano colegiado o unipersonal en relación con los aspectos académicos, administrativos y económicos de su competencia.
l) Los demás reconocidos o establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
1. Todos los y las estudiantes tienen los deberes que se determinan en los Estatutos de las Universidades, siendo a título enunciativo los siguientes:
a) La cooperación con el resto de la comunidad universitaria para el logro de los fines de la Universidad.
b) El estudio y la investigación conforme a los correspondientes planes de estudios.
c) El respeto a los legítimos derechos y cumplimiento de los deberes de los demás.
d) El respeto a las normas vigentes en los diferentes centros y servicios universitarios, así como el uso correcto del patrimonio de la Universidad y los medios puestos a su disposición.
e) El cumplimiento de las tareas representativas para las que sean elegidos.
f) El cumplimiento de las normas de disciplina académica y cuantas otras establezcan los Estatutos.
2. Los reglamentos disciplinarios que elaboren y aprueben las Universidades garantizarán suficientemente el principio de tipicidad de faltas y sanciones, la proporcionalidad entre las mismas y el derecho de audiencia de cualquier expedientado de manera que pueda formular alegaciones y proponer pruebas, con anterioridad a la resolución que proceda, en relación con las conductas que se le imputen.
Los departamentos u órganos equivalentes y, en su caso, los institutos universitarios darán a conocer con la suficiente publicidad y antes de la apertura del periodo de matrícula:
a) Programa de cada asignatura, materia o disciplina con indicación del carácter troncal, obligatorio, optativo o libre de cada una de ellas; créditos que le corresponden; bibliografía, métodos y objetivos.
b) Oferta docente, en particular identificando los profesores o profesoras que dispensen las enseñanzas y, cuando no quede asegurada la libre elección de profesor, grupo en el que vayan a impartirlas.
c) Criterios de evaluación específica de cada asignatura, materia o disciplina.
1. Los y las estudiantes evaluarán al final de cada curso académico la calidad de la docencia impartida por el profesorado, conforme al sistema de pruebas que elabore al efecto la Universidad. En la elaboración del contenido de las pruebas se contará con la participación de representantes de los y las estudiantes.
Las evaluaciones hechas por los y las estudiantes se tendrán en consideración a los efectos previstos en el artículo 15.4 de la presente ley.
2. Los resultados de las evaluaciones, así como las quejas y reclamaciones, serán comunicados a los profesores y profesoras, a través de los departamentos, a fin de que formulen las alegaciones que correspondan.
La Universidad impulsará, financiará y evaluará la actividad de investigación llevada a cabo por los departamentos, los institutos universitarios y el profesorado.
Los profesores y profesoras e investigadores e investigadoras, incluidos los y las estudiantes que participen en las tareas de investigación, encuentran garantizada la libertad de investigación en la libertad de conciencia sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y los códigos o reglas deontológicas aprobados por la comunidad científica.
1. Los departamentos son las unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento.
2. Los institutos universitarios son centros básicamente de investigación. Su creación o adscripción a la Universidad requerirá:
a) Existencia previa de grupos científicos de acreditado perfil investigador, con líneas de investigación acreditadas.
b) Acreditación de calidad excelente mediante una evaluación externa a la Universidad.
c) Interés estratégico del objeto de conocimiento científico representado en el instituto universitario.
d) Recursos económicos al margen de la subvención ordinaria, a través de contratos o de proyectos de investigación firmados con entidades públicas o privadas.
e) Motivación de las razones por las que los objetivos científicos que se pretenden mediante la creación del instituto no se pueden alcanzar en un departamento universitario.
3. La creación y supresión de los institutos universitarios será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
1. Los profesores doctores y profesoras doctoras tienen el derecho y el deber de llevar a cabo actividades de investigación, individualmente o agrupados con otros investigadores e investigadoras o profesores y profesoras en el marco de los departamentos e institutos.
2. Los departamentos podrán liberar temporalmente de la carga docente a los profesores y profesoras por razón de las tareas de investigación que lleven a cabo, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Además de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, el Rector o Rectora de la Universidad podrá acordar, con cargo al presupuesto de la Universidad o de los departamentos e institutos, traslados temporales de profesores y profesoras por un plazo no superior a un año a otras Universidades o centros de investigación, públicos o privados, para llevar a cabo tareas de investigación, desarrollo o innovación, o para la adquisición de conocimientos de interés para dichas tareas. La propuesta corresponderá, en todo caso, al departamento a que pertenezca el profesor o profesora y será motivada.
El tiempo de estancia se considerará a todos los efectos como situación en activo.
4. La Universidad podrá contratar para tareas específicas y por periodos de tiempo establecido a investigadores que, cuando se trate de tareas de dirección de proyectos de investigación, deberán tener necesariamente el título de doctor. La selección se hará preferentemente mediante concurso público.
1. La Universidad podrá relacionarse con los centros tecnológicos, las unidades de investigación y desarrollo (I+D) de empresas, las sociedades científicas o cuantas entidades tengan como objeto realizar actividades de innovación. Dicha interacción puede adoptar la forma de uso de infraestructuras comunes, intercambio de personal, proyectos conjuntos de investigación, o cualesquiera otras que sean adecuadas para los objetivos a alcanzar.
2. La Universidad, con arreglo a su normativa interna, podrá concertar proyectos o convenios de investigación con otras personas físicas o jurídicas.
La Universidad determinará los criterios de autorización de la investigación concertada procurando dar prioridad a la incorporación de jóvenes investigadores e investigadoras a la misma, y podrá denegar estas actividades cuando no quede suficientemente garantizado el cumplimiento de las tareas propias, docentes e investigadoras, del departamento o instituto.
3. Los convenios de investigación concertada deberán ser firmados por quien determinen los Estatutos de la Universidad. Las cantidades que correspondan por la realización de estos convenios se integrarán en el presupuesto de la Universidad.
1. Los departamentos e institutos universitarios presentarán anualmente a la Universidad, según lo estipulado en los Estatutos, una memoria de las actividades de investigación realizadas. La memoria se referirá a un año académico y se entregará a la finalización del mismo.
2. Se evaluarán dichas memorias cada dos años mediante criterios objetivos y por comisiones independientes compuestas íntegramente por miembros de la comunidad científica de la correspondiente área de conocimiento, ajenos a la propia Universidad y a los centros con los que el departamento o instituto mantenga o haya mantenido vínculos o relaciones de colaboración.
3. La Universidad hará público a través del Consejo Social y remitirá al Departamento de Educación, Universidades e Investigación el resultado de las evaluaciones en los ocho meses siguientes a la finalización de cada bienio evaluado. Las evaluaciones serán consideradas a efectos de mantener, conceder y denegar recursos financieros para los programas de investigación recogidos en el Plan Universitario y financiados con cargo a los contratos-programa.
1. La subvención a la Universidad será acordada por el Gobierno, para cada ejercicio presupuestario, a propuesta del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previa audiencia de la Universidad, e incluida en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, para su debate y aprobación.
2. La dotación presupuestaria correspondiente a la Universidad se desglosará en tres conceptos suficientemente diferenciados:
– Subvención ordinaria, que tendrá carácter global, con la finalidad de asegurar el normal funcionamiento de la actividad docente y de investigación de carácter ordinario.
– Créditos para la ejecución de contratos-programa en función de objetivos específicos contemplados en el Plan Universitario.
– Créditos precisos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras.
1. La subvención ordinaria se calculará en función del número de alumnos de nuevo ingreso en el primer curso de cada una de las titulaciones y del coste medio por alumno para cada titulación.
2. La subvención por alumno para cada titulación, que figurará cada año en la memoria referida a la Universidad que se acompañe a los Presupuestos Generales, se determinará en función de los siguientes parámetros:
a) Coeficiente de experimentalidad, correspondiente al nivel de experimentalidad de las distintas enseñanzas.
b) Número de alumnos y alumnas en primer curso y su proyección en el número de años previstos para la finalización de los estudios, aplicándose las correcciones precisas en función de los coeficientes de repetición y de abandono de estudios que se establezcan para cada titulación y ciclo.
c) Número de alumnos y alumnas por grupo, número de créditos matriculados por alumno, carga docente del profesorado, distribución del profesorado en las distintas categorías, y relación entre personal docente y personal de administración y servicios.
d) Coste medio unitario del personal docente.
e) Coste medio unitario del personal de administración y servicios.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de cálculo del coste medio establecido en el presente artículo, previa audiencia de la Universidad y del Consejo Social e informe del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria. En particular, establecerá el valor a asignar a cada uno de los parámetros señalados en el apartado anterior, pudiendo fijar otros índices correctores del coste medio obtenido, en particular, en concepto de mejora de la calidad docente.
1. Los contratos-programa financiarán los programas incluidos en el Plan Universitario, sin que esto suponga el menoscabo de la autonomía universitaria. La creación de nuevos centros y titulaciones se financiará con cargo a contratos-programa hasta completar su implantación, momento en que pasarán a financiarse con cargo a la subvención ordinaria.
2. Los contratos-programa serán suscritos entre el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación en representación del Gobierno y el Rector o Rectora de la Universidad, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 11.
3. Valorados los costes de los diversos contratos-programa, así como las fuentes de financiación previstas y el volumen previsible de ingresos para el periodo de vigencia del programa, se subvencionará distinguiendo las partidas de gasto corriente y de gastos de capital. Los contratos determinarán: la asignación de fondos a los distintos conceptos de cada programa y, en su caso, las cantidades que puedan asignarse como remuneración cuando su objeto sea la investigación o la innovación educativa; los criterios de evaluación institucional; el periodo de vigencia; las causas de resolución, y las responsabilidades por incumplimiento, incluida la devolución de los fondos transferidos.
4. Los compromisos financieros derivados de los contratos-programa estarán sujetos a la aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Cada anualidad se incluirá en el presupuesto correspondiente.
5. Los contratos-programa tendrán naturaleza administrativa y carácter subvencional. Serán revisados anualmente en función del logro de sus objetivos y, en su caso, cuando no se hayan alcanzado los objetivos previstos, podrán ser rescindidos.
1. El programa plurianual de inversión e infraestructuras tiene por objeto el desarrollo, mejora y acondicionamiento de la infraestructura material.
El programa habrá de identificar y motivar la necesidad de las obras, el campus en que se llevará a efecto la inversión, su cuantía económica, periodificación de la inversión y demás características precisas.
2. La Universidad y el Gobierno, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, acordarán el programa plurianual de inversión e infraestructuras que, incorporado al proyecto de presupuesto de la Universidad, será aprobado por el Consejo Social.
3. Corresponde a la Universidad la ejecución del programa con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación supervisará la ejecución del programa, pudiendo acordar las medidas que estime precisas para su cumplimiento.
1. Las tasas académicas y demás derechos a que se refiere el artículo 54.3 b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se regirán por lo establecido en el ordenamiento legal sobre tasas y precios públicos.
2. La fijación de la cuantía, así como su modificación, será establecida por:
a) Orden del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación cuando se trate de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere la letra a) del artículo 17 de la presente ley, dentro de los límites que establece el Consejo de Universidades; así como los precios por expedición de títulos oficiales, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.
b) Acuerdo del Consejo Social en relación a los títulos y diplomas propios de la Universidad previstos en las letras b) y c) del citado artículo 17.
Para la determinación de las tasas académicas correspondientes a enseñanza se adoptarán los siguientes criterios básicos:
a) Número de créditos asignados a cada materia, dentro del grado de experimentalidad correspondiente y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.
b) Matrícula por curso completo o por materias, o, en su caso, créditos sueltos.
c) Carácter troncal, obligatorio u optativo de la materia.
d) Carácter anual, cuatrimestral o trimestral de la materia.
e) Ciclo.
1. Disfrutarán de exención total del pago de las tasas académicas los alumnos y alumnas miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
2. Disfrutarán de exención del 50 por ciento del pago de las tasas académicas por matrícula los alumnos y alumnas miembros de familias numerosas de primera categoría.
3. En la orden o acuerdo de aprobación de las tasas podrán establecerse otras exenciones totales o parciales, siempre que no impliquen una discriminación arbitraria.
1. El Gobierno, mediante decreto a propuesta conjunta de los Consejeros o Consejeras de Educación, Universidades e Investigación y de Hacienda y Administración Pública, adaptará el régimen presupuestario y contable de la Universidad previsto en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a criterios comunes a los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. El régimen de transferencias se acomodará a lo previsto en el artículo 55 de la ley de Reforma Universitaria.
1. La Universidad, así como sus entes instrumentales, estará sujeta a lo establecido en cada caso en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
2. Las Universidades podrán adquirir por el procedimiento negociado los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación, previo acuerdo del Consejo Social.
1. Los contratos con entidades públicas o privadas, suscritos al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán autorizados conforme a lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
2. Las contraprestaciones económicas que resulten tendrán la consideración de ingreso público de la Universidad y habrán de figurar en su presupuesto de ingresos a tenor de lo establecido en el artículo 54.3 de la ley de Reforma Universitaria y en los Estatutos de la Universidad.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las retribuciones complementarias que puedan percibir los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras con cargo a dichos contratos en los términos de la legislación básica en la materia.
4. La Universidad responde del incumplimiento de los contratos, sin perjuicio de la acción de regreso contra los o las responsables y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.
1. La Universidad tendrá la consideración de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.
2. Los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de los servicios y equipamientos universitarios tendrán la consideración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y de los derechos necesarios para su establecimiento.
3. La aprobación del proyecto de obras, que habrá de ser acordado por el Gobierno, llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación. El acuerdo aprobatorio, que habrá de incluir en todo caso la relación completa de bienes y derechos y sus titulares, se someterá a información pública por plazo de quince días y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, en el del territorio histórico correspondiente y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión del territorio histórico correspondiente.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá promover el reconocimiento de Universidades privadas.
2. Será preciso a tal fin el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en la legislación básica.
3. El expediente será instruido por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que habrá de verificar que se reúnen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento.
4. Las Universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, distinta de la de sus promotores. El cumplimiento de esta obligación deberá acreditarse con carácter previo a la autorización para el inicio de actividades. Para la creación de la Universidad se requerirá una garantía financiera que no podrá ser inferior a quinientos millones de pesetas. En el caso de que el promotor sea una sociedad mercantil, la garantía financiera se podrá sustituir siempre que en la escritura de constitución figurara el capital social inicial, no siendo éste inferior a quinientos millones de pesetas, y la participación que ostente cada socio. El capital social inicialmente desembolsado no podrá ser inferior al 50 por ciento del total, y en todo caso el necesario para llevar a cabo las actividades iniciales en los términos que se acuerden.
1. El reconocimiento de Universidades privadas se hará mediante ley, previo informe, en su caso, del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.
2. El reconocimiento llevará aparejada su consideración como entidad de interés social y utilidad pública y su condición de beneficiaria a los efectos de la legislación de expropiación forzosa.
El inicio de actividades se acordará por orden del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley de reconocimiento, siempre que se hubiera obtenido dentro de dicho plazo la homologación de sus títulos oficiales y se hubiera acreditado el cumplimiento de los demás requisitos legales.
1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación inspeccionará periódicamente el cumplimiento por las Universidades privadas de las normas que les sean de aplicación y el cumplimiento de los compromisos adquiridos para el reconocimiento.
Si con posterioridad al inicio de actividades se comprobara algún tipo de incumplimiento de las condiciones legales y los compromisos adquiridos, el Departamento requerirá su regularización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el mismo sin que se proceda a la regularización, previa audiencia de la Universidad, del Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria y de los demás organismos que proceda, el Departamento suspenderá las actividades, total o parcialmente, y lo comunicará al Parlamento a efectos de la posible revocación del reconocimiento, en el plazo de tres meses.
2. Requerirán autorización previa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación:
a) Los actos o negocios jurídicos que impliquen la transmisión o cesión, total o parcial, cuando implique derecho a ocupar puesto en el consejo de administración de la entidad titular, a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, de la titularidad que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas.
b) Los actos de gravamen de los títulos representativos del capital social.
c) La emisión de obligaciones o títulos similares.
Lo dispuesto en este apartado para las Universidades privadas será también de aplicación a los centros adscritos a las Universidades públicas.
3. La infracción de lo previsto en el apartado anterior supondrá una modificación en las condiciones esenciales del reconocimiento o adscripción. El Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación instruirá el expediente oportuno de infracción, pudiendo acordar, previa audiencia de la Universidad e informe del Consejo Vasco de Universidades, la suspensión de actividades, dando cuenta, en su caso, al Parlamento a efectos de la revocación del reconocimiento. Todo ello sin perjuicio de que se puedan substanciar las responsabilidades administrativas, civiles, mercantiles, penales o de otro tipo que se deriven de los referidos incumplimientos.
4. Los cambios totales o parciales de titularidad no podrán suponer en ningún caso modificación en las condiciones de reconocimiento y en el cumplimiento de los compromisos adquiridos.
1. Las Universidades privadas habrán de cumplir en todo momento las condiciones mínimas que en cuanto a estructura en centros, titulaciones y niveles requiera el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que pueda modificarse dicha estructura mediante el reconocimiento de nuevos centros y homologación de nuevas titulaciones que sustituyan a las que fueran suprimidas.
En ningún caso podrán suprimirse titulaciones en tanto no hayan finalizado sus estudios los alumnos y alumnas que estuvieran matriculados.
2. El reconocimiento o supresión de centros, así como la supresión de titulaciones, requerirá la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Las autorizaciones se otorgarán únicamente si queda garantizado lo establecido en el apartado anterior y el cumplimiento de los demás requisitos que, en su caso, establezca la legislación vigente.
1. Lo previsto en el Título Preliminar, excepto lo establecido en los artículos 4.5, 4.6 y 5, así como en los artículos 15.1, 18, 19, 20 y 21 de la presente ley, será de aplicación directa a las Universidades privadas.
2. Las Universidades privadas en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley ostentarán los derechos, beneficios y consideración previstos en el artículo 41.2 de la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos adquiridos que tuvieran reconocidos.
3. La aplicación de esta ley a las Universidades de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.
1. Sólo son Universidades y sólo podrán utilizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma tal denominación las entidades que hayan sido creadas o reconocidas como tales. No podrá utilizarse esta denominación o similares, o palabras derivadas, salvo en el caso de centros integrados en Universidades públicas o privadas o de centros adscritos a Universidades públicas.
2. La infracción de lo previsto en el apartado anterior y, en general, la infracción de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, de Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, se considerará falta muy grave a los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por remisión expresa de la disposición final primera de la Ley del Parlamento Vasco 10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.
1. Las enseñanzas en centros privados distintos a las Universidades y centros adscritos a las mismas, que habiliten para la obtención de títulos o su convalidación u homologación conforme a sistemas educativos vigentes en otros países o Universidades extranjeras, habrán de ser autorizadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en iguales términos que lo dispuesto para el establecimiento de centros extranjeros en la legislación estatal.
2. La autorización sólo se otorgará una vez se acredite:
a) cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación básica estatal;
b) que quienes cursen estudios en dichos centros reúnan las condiciones para cursarlos en el correspondiente centro o Universidad extranjera;
c) que el centro reúna las condiciones exigidas en cuanto a medios y profesorado por el centro o Universidad que expida, convalide u homologue el centro.
3. Los centros a que se refiere la presente disposición acreditarán el cumplimiento de los anteriores requisitos en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
En tanto no obtengan la autorización, no podrán llevar a cabo publicidad ni campaña alguna de captación de estudiantes que incluya mención a títulos extranjeros o a su homologación o convalidación.
4. La infracción de lo previsto en el párrafo anterior conllevará el cierre del centro cuando, advertido de la infracción, prosiguiera sus actividades haciendo mención en su publicidad o sus impresos a la homologación o convalidación de los títulos que imparte.
Son de aplicación al personal al servicio de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea las disposiciones sobre función pública, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la ley de Reforma Universitaria.
1. Corresponde al Gobierno Vasco adoptar los acuerdos a que se refieren los artículos 5.1 b) y 58.1 b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. En relación a las Universidades públicas, será condición ineludible para poder prestar el acuerdo que la creación por el Estado venga prevista en el Plan Universitario del País Vasco.
Los alumnos y alumnas de los centros o institutos adscritos a las Universidades públicas abonarán a éstas, en concepto de expediente académico y prueba de evaluación, la cantidad que resulte del convenio de adscripción y según la orden de tasas y precios públicos que se apruebe por el Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación.
Por decreto, a propuesta del Consejero o Consejera de Educación, Universidades e Investigación, previo informe de la Universidad, se determinarán los coeficientes de experimentalidad de las distintas titulaciones oficiales.
La Universidad actuará en el marco del vigente Plan de Ciencia y Tecnología 1997-2000 y planes sucesivos. En el ámbito del citado plan se impulsarán y se coordinarán los programas de investigación y las medidas de fomento en materia de investigación concertada entre las Universidades, las empresas, los centros tecnológicos y otros organismos de la Red Vasca de Tecnología.
Se habilita al Gobierno para dictar los reglamentos requeridos para el desarrollo de la presente ley.
La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea adaptará sus Estatutos a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año, sin perjuicio de la aplicación inmediata, en todo aquello que los contradiga.
A partir de la publicación de la presente ley, el Secretario General de la Universidad deberá dar publicidad en el Boletín Oficial del País Vasco a estas disposiciones en el plazo máximo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo carecerán de cualquier eficacia, en tanto no se proceda a su publicación.
Se autoriza al Gobierno a actualizar la garantía financiera establecida en el artículo 40.4 para el reconocimiento de las Universidades privadas.
1. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
2. El primer Plan Universitario se aprobará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. En tanto no se apruebe el Plan Universitario, y a los efectos de la determinación de la subvención pública, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación elaborará y aprobará un sistema provisional basado en los principios y criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de que pueda proceder inmediatamente a la negociación y firma de contratos-programa.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 6 de julio de 1998.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 133, de 16 de julio de 1998. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).
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