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Documento BOE-A-2011-2282

Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas en materia de tributos cedidos, tributos propios y tasas regionales para el año 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 2011, páginas 12910 a 12928 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-2282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2008/12/26/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de tributos cedidos, tributos propios y tasas regionales para el año 2009.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La adecuada ejecución de la política económica diseñada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2009, exige la adopción de medidas legislativas complementarias que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, permitiendo una ejecución más eficaz y más eficiente de los mismos. Por su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, estas medidas legislativas se adoptan a través de las denominadas Leyes de Medidas o Leyes de Acompañamiento, que desde el año 1998 se vienen dictando como instrumento necesario para llevar a cabo estas políticas y cumplir los objetivos económicos establecidos.

A diferencia de otros años, el contexto jurídico y económico en el que se produce esta Ley es notablemente distinto. El marco de cesión de los tributos a las Comunidades Autónomas, regulado hasta ahora por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, está siendo objeto de negociación para su reforma entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que, desconociéndose el alcance de las competencias normativas que se van a ceder a estas últimas, resulta aconsejable demorar la adopción de medidas en el ámbito de los tributos cedidos o susceptibles de cesión, hasta la definición del nuevo régimen que los regule.

Por otra parte, el contexto económico en el que se va incidir a través de esta Ley es absolutamente distinto al que se daba en ejercicios precedentes. La situación de crisis económica generalizada, en el ámbito internacional, nacional y regional, requiere la adopción de medidas contracíclicas que, en el ámbito de actuación del Gobierno Regional, han sido plasmadas en el Plan de medidas extraordinarias para la dinamización económica y la consolidación del empleo en la Región de Murcia, lo que exige, a su vez, trasladar a la norma tributaria determinadas medidas recogidas en el mismo.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al analizar en el ejercicio de sus funciones los aspectos sustantivos más importantes de las denominadas Leyes de Acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance, en esencia, a aspectos vinculados a la ejecución de los ingresos y gastos públicos, y, por tanto, complementarios, según su naturaleza, de lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

La presente Ley dedica el título I a la regulación de los tributos cedidos, en desarrollo de las actuales competencias normativas atribuidas a la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica, por primera vez, la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En desarrollo del Plan de medidas extraordinarias para la dinamización económica y la consolidación del empleo en la Región de Murcia, y, como parte del compromiso electoral del Gobierno Regional, se produce la rebaja de un cuarto de punto en la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, iniciándose así una reducción de esta escala a lo largo de la legislatura, hasta alcanzar un punto de la citada escala.

En el ámbito de los Tributos sobre el Juego, se adoptan dos medidas vinculadas a las nuevas disposiciones reglamentarias que regulan el juego del bingo y las máquinas recreativas. En concreto, se reduce el tipo de gravamen del bingo tradicional, para la dotación del nuevo bingo acumulado que se establece en el reglamento que está actualmente en tramitación. Respecto de las máquinas recreativas, y considerando que la disposición reglamentaria relativa a la inscripción provisional de esas máquinas ha ampliado su plazo de tres a cuatro meses, se procede a ajustar el importe de la tasa a esta nueva situación. Asimismo, se deflacta la tarifa de los casinos, que no había sido objeto de actualización desde el año 2003.

IV

El título II de la Ley recoge, en sus capítulos I y II, las modificaciones de los tributos propios. En concreto, el capítulo I regula modificaciones en los tributos medioambientales, que afectan a las disposiciones generales, como el régimen de afectación de los ingresos y la distribución competencial entre órganos de la Administración; supone el establecimiento de pagos a cuenta para el Impuesto sobre el almacenamiento o depósito de residuos en la Región de Murcia, que era el único tributo que no tenía regulada esa figura; se precisa la figura del sujeto pasivo en el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales y, siguiendo las recomendaciones del Consejo Jurídico, se declara la exención definitiva, en ese impuesto, de los vertidos realizados por desaladoras privadas cuya producción de agua desalada vaya destinada exclusivamente a la agricultura, industria o consumo humano.

El capítulo II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las tasas regionales, donde se introducen, como cada año, modificaciones de diversa índole. Afectan, en este año, a la Tasa General de Administración, declarando exentos los certificados e inscripciones que se realicen por medios telemáticos, vinculado al compromiso del Gobierno regional de facilitar las relaciones con los ciudadanos mediante la utilización de estos medios; a tasas en materia de servicios portuarios, ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas y administrativas de carácter sanitario, regulando nuevos hechos imponibles; crea una nueva tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos; reordena organizativamente la gestión de la Tasa por cesión temporal por uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena, y modifica, por último, la Tasa de «Boletín Oficial de la Región de Murcia», ante la inminente desaparición de su edición impresa, que será sustituida por su edición electrónica.

V

En el título III se contienen una serie de medidas administrativas que suponen la modificación de diversas normas autonómicas. Por un lado, la modificación de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consiste en suprimir el informe de la Consejería de Economía y Hacienda en la tramitación de los decretos de concesión directa de subvenciones, con el fin de conseguir una mayor eficacia y agilidad administrativas, toda vez que en la aplicación de la norma se ha demostrado la escasa utilidad de dicho informe, cuya supresión no provoca, por lo demás, una disminución de las garantías de legalidad y de control que la Ley establece.

En segundo lugar, y mediante la introducción de una nueva disposición adicional en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se aborda la regulación de la llamada mutación interadministrativa de bienes demaniales. Esta figura, ya prevista en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, consiste en afectar bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Autónoma a otra administración pública sin pérdida de la demanialidad, y podrá efectuarse con o sin transferencia de la titularidad, permitiendo así facilitar las cesiones de bienes y derechos de dominio público entre administraciones públicas.

Finalmente, con la modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, el objetivo es precisar el momento del cese efectivo en el cargo de los consejeros generales, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, cuando se cumpla el plazo máximo de doce años de duración del mandato.

VI

La presente Ley se acompaña de tres disposiciones transitorias sobre el nuevo régimen competencial en materia de impuestos medioambientales; sobre personal laboral fijo de carácter docente; y sobre establecimiento de un complemento personal y transitorio para colectivos sanitarios y asistenciales.

Se incorporan a la Ley seis disposiciones adicionales relativas a la condonación de la deuda de la Sociedad Cooperativa Agraria «Pimentón del Guadalentín», y a la modificación de las siguientes leyes: 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2008; 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia; 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Se prorroga, por último, mediante la disposición adicional sexta, el plazo de aprobación del Estatuto del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.

Asimismo, se incorpora una disposición derogatoria del artículo 12 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, por lo que, para la consideración de los contratos menores, habrá que estar a los importes que establece el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Por último, una disposición final explicita la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I
Tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el articulo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aprueba la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, que será la siguiente:

Base liquidable (hasta euros): 0.

Cuota íntegra (euros): 0.

Resto base liquidable (hasta euros): 17.707,20.

Tipo aplicable (porcentaje): 8,24.

Base liquidable (hasta euros): 17.707,20.

Cuota íntegra (euros): 1.459,07.

Resto base liquidable (hasta euros): 15.300,00.

Tipo aplicable (porcentaje): 9,65.

Base liquidable (hasta euros): 33.007,20.

Cuota íntegra (euros): 2.935,52.

Resto base liquidable (hasta euros): 20.400,00.

Tipo aplicable (porcentaje): 12,81.

Base liquidable (hasta euros): 53.407,20.

Cuota íntegra (euros): 5.548,76.

Resto base liquidable (hasta euros): en adelante..

Tipo aplicable (porcentaje): 15,85.

CAPÍTULO II
Tributos sobre el juego
Artículo 2. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Uno. Se modifica el artículo 4, Uno, apartado 2, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda con la siguiente redacción:

«2. Tipos tributarios y cuotas fijas.

a) Tipos tributarios:

1. El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.

2. En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

I. Bingo Tradicional: 18 por ciento sobre el valor facial de los cartones.

II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30 por ciento.

3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre 0 y 1.560.000 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 25.

Porción de base imponible comprendida entre 1.560.001 y 2.496.000 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 42.

Porción de base imponible de más de 2.496.000 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 55.

b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

II. Máquinas de tres o más jugadores: 7.240,00 € más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.500 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

c) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 €.

2. Máquinas tipo "C" o de azar. Cuota anual: 5.300 €, por cada máquina y jugador.»

Dos. Se modifica el apartado Tres del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, financieras y de función pública regional, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Devengo.

Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos B y C, respectivamente, la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de Enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en los apartados anteriores de este artículo, salvo que aquella se otorgue después del treinta de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la Tasa.

En el supuesto de inscripción provisional de modelos en el Registro contemplado en la normativa reguladora de máquinas recreativas y de azar, la tasa se devengará con la puesta en explotación de las máquinas amparadas por la inscripción y para el periodo correspondiente al plazo de vigencia de la misma, si bien, en este caso, las cuotas exigibles, en función del tipo de máquina, serán un tercio de las establecidas en el apartado anterior. Dichas cuotas deberán abonarse mediante declaración-liquidación presentada por la empresa solicitante para cada una de las máquinas, con anterioridad al diligenciado del boletín de situación correspondiente por parte de la oficina gestora, sin que ello dé lugar a la inclusión de la máquina en el padrón a que se refiere el apartado siguiente, salvo que, con posterioridad, y una vez inscrito definitivamente el modelo, se solicite la autorización de explotación durante el ejercicio, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, con la reducción de la cuota exigible en la cuantía previamente ingresada con motivo de la inscripción provisional.»

TÍTULO II
Tributos propios
CAPÍTULO I
Impuestos medioambientales
Artículo 3. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006.

Uno. Se modifica el artículo 6 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Afectación de los ingresos.

Los ingresos procedentes de estos impuestos se afectan en su totalidad a la financiación de medidas en materia de protección medioambiental, en la mejora y dotación de medios materiales, personales e infraestructuras de la consejería competente en materia de medio ambiente, así como las que desarrollen la planificación regional en materia de residuos, aquellas cuya finalidad consista en la realización de infraestructuras para la gestión de residuos, la reparación o rehabilitación de daños ambientales, el fomento de alternativas de reducción y gestión, información y sensibilización ambiental u otras; las actuaciones de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así como a la financiación de actuaciones, obras de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas litorales.»

Dos. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Régimen competencial y obligaciones formales.

a) Competencias para la aplicación de estos impuestos. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la titularidad de las funciones de aplicación de los tributos, de acuerdo con la definición que de las mismas se hace en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Le corresponde, asimismo, el conocimiento y resolución del recurso de reposición, así como la incoación y resolución de los procedimientos de rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos.

b) No obstante, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda la titularidad de las funciones de revisión en vía administrativa, a excepción de las expresadas en el apartado anterior, de inspección y, con respecto a la recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a periodo ejecutivo de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

Asimismo, le corresponde el desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones informáticas necesarias para la gestión de los impuestos.

c) Los sujetos pasivos de estos impuestos realizarán el pago en los modelos aprobados mediante Orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y medio ambiente.

d) La recaudación en periodo ejecutivo se llevará a cabo, en todo caso, por el órgano que la tenga atribuida para el cobro de las deudas contraídas a favor de la Administración regional.»

Tres. Se modifica el artículo 27 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Autoliquidación.

Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Cuatro. Se modifica el artículo 32 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización de vertido objeto del presente impuesto.

En defecto de autorización administrativa, tendrán la condición de sujetos pasivos del impuesto las personas o entidades a que refiere el apartado anterior que lleven a cabo la actividad de vertido.»

Cinco. Se modifica el artículo 33 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2006, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Exención.

1. Estará exento del impuesto el vertido a las aguas litorales ocasionado por la actividad propia de las plantas desaladoras de titularidad pública situadas en la Región de Murcia, cuya producción de agua desalada vaya destinada a la agricultura, riego, industria o consumo humano.

Asimismo, estará exento del impuesto el vertido a las aguas litorales procedente de las plantas desaladoras de titularidad privada situadas en la Región de Murcia cuya producción de agua desalada vaya destinada exclusivamente a la agricultura, industria o consumo humano.

2. Estarán exentos del impuesto:

a) El Instituto Español Oceanográfico. Centro Oceanográfico de Murcia.

b) El Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario.»

CAPÍTULO II
Tasas regionales
Artículo 4. Tasas regionales.

Se modifica el texto refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el anexo primero «clasificación y catálogo de tasas», en los términos siguientes:

En el Grupo 8, «Tasas en materia de sanidad», se crea una nueva tasa con la denominación:

«T815 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos.»

Dos. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 0.–Tasas Generales de la Comunidad Autónoma, se modifica el apartado 8 del artículo 5, de la tasa «T010 Tasa General de Administración», quedando redactado del siguiente modo:

«8. La expedición de certificados e inscripción en registros oficiales, cuando se realicen por procedimientos telemáticos.»

Tres. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 4.–Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes, se modifica el apartado 7.Tarifa T7. Por suministros, del artículo 6, de la tasa «T470 Tasa por servicios portuarios», que queda redactado del siguiente modo:

«7. Tarifa T7. Por suministros.

A) Reglas generales:

1. Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica y combustibles suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto.

2. La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas.

3. La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto.

4. Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro.

5. La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad.

6. Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe del suministro que hubiese correspondido.

B) Determinación de la cuota:

La deuda estará constituida por la cantidad de agua, electricidad o combustible suministrado, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto, incluidos los impuestos indirectos que graven dicho suministro. A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, según el tipo de suministro:

Suministro de energía eléctrica y agua: 1,50.

Suministro de combustibles: 1,01.

b) Coeficiente C2, según modalidad de suministro:

Suministro continuo: 1,00.

Suministro aislado: 1,10.

c) Bonificaciones:

1.º El coeficiente C1 será 1,15 para aquellos suministros de energía eléctrica y agua destinado a actividades directamente relacionadas con el sector pesquero.

2.º El coeficiente C1 será 1 para los suministros efectuados a los organismos y entidades exentas del pago de determinadas tarifas en virtud de la Regla X de las Generales de Aplicación y Definiciones, establecidas en la disposición adicional de la Ley 3/1996 de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Cuatro. En el anexo segundo, «Textos de las Tasas» en el Grupo 5.–«Tasas en materia de publicaciones oficiales y asistencia técnica», se modifica la T510 Tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia», que queda redactada como sigue:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, con independencia del medio empleado para su envío a la Imprenta Regional.

En particular quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inserción de escritos, anuncios, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el mismo, o a las que afecte, se refiera o beneficie en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si estas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la inserción en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.

Artículo 4. Liquidación y pago previo.

1. La liquidación de la tasa se realizará con carácter general, y salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, de la siguiente forma:

a) El interesado procederá a registrar el texto original, debiendo aportar para ello:

La identificación del sujeto pasivo cuando éste sea distinto del emisor del anuncio.

La dirección de correo electrónico o del domicilio en el que desea recibir la liquidación de la tasa.

El texto del anuncio en formato electrónico, aplicándose en caso contrario lo previsto en el apartado 3 del artículo siguiente.

b) El BORM le asignará a cada anuncio un número de registro y realizará la liquidación de la tasa, la cual será comunicada al sujeto pasivo en la dirección facilitada para ello.

c) El sujeto pasivo efectuará el pago de la tasa y lo comunicará al BORM por vía telemática o fax. El pago de la tasa deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la publicación del anuncio.

d) Una vez acreditada la realización del pago se iniciará el cómputo de los plazos de publicación.

2. La liquidación de los anuncios procedentes de organismos a los que se haya autorizado la domiciliación bancaria se realizará después de que se haya registrado el original, requiriéndose para ello la aportación del texto en formato electrónico. Una vez realizado el cargo en cuenta se iniciará el cómputo de los plazos de publicación.

Artículo 5. Cuota.

1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el BORM no sometidos a exención por la normativa vigente es de 0,05081 euros por carácter. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia tendrá un recargo del 50 %.

2. La cuota de la tasa por inserciones de anexos, planos, fotografías o asimilados en los que no se utilicen caracteres, será liquidada mediante equivalencia de su extensión al número de caracteres correspondiente, dividiendo para ello cada página del BORM en dos módulos de 2.043 caracteres cada uno, de tal forma que siempre se cobrará como mínimo un módulo, cobrándose el siguiente módulo cuando la imagen que se inserta sobrepase el tamaño de un módulo, siendo el tamaño de cada módulo de 148,5 × 210 mm.

3. La tasa por inserciones en las que el interesado no aporte el texto en formato electrónico tendrán un recargo del 50 %.

4. Las inserciones que se retiren de publicación después de haber sido presentadas devengan una cuota equivalente al 50 % de la que corresponde, en caso de publicación, para la tasa normal, no teniendo derecho a devolución aquellas a las que se hubiera aplicado la tasa de urgencia.

5. Las inserciones exentas de pago que especifiquen una fecha de publicación fija o inferior a los plazos normales establecidos se les aplicará la tasa de urgencia, exceptuando los anuncios que se inserten en los apartados I, II y III del sumario.

Artículo 6. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa, la publicación de:

1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma, así como las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma, excepto en los siguientes casos:

a) Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.

b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio.

2. Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en costas realizables, así como los anuncios y edictos que deban publicarse en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” a instancia de personas que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:

a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales.

b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.

c) Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.

d) Oferta genérica de empleo público.

e) Reglamentos orgánicos.

f) Reglamentos de servicios.

g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

4. Las inserciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier norma o convenio.

5. La publicación de disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.

6. Estará exenta la inserción de publicaciones de otras administraciones públicas, siempre que se hubiera firmado un convenio de colaboración de financiación del coste de la publicación de textos en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, y con el alcance recogido en ese convenio.

7. Estarán exentas las publicaciones procedentes de la Delegación del Gobierno de Murcia referidas a notificaciones a interesados de las resoluciones de expedientes sancionadores en materia de extranjería.

8. Se exceptúan de las exenciones las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público, que afecte, o se refieran de modo particular al contribuyente. Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las administraciones públicas u otras corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

Artículo 7. Plazos de publicación.

1. Los plazos de publicación comenzarán a computarse una vez registrado el anuncio original y recibido el comprobante del pago, si procede.

2. Los anuncios exentos de tasa y aquellos que abonen la tasa normal se publicarán en el plazo máximo de 15 días. Si la tasa abonada fuera la de urgencia los anuncios se publicarán en un máximo de 6 días.

Artículo 8. Afección de ingresos y competencias.

El producto de la tasa quedará afecto a los recursos y presupuesto de ingresos del organismo autónomo Imprenta Regional para el cumplimiento de sus fines.

La administración y cobro de la tasa corresponderá al organismo autónomo Imprenta Regional, sin perjuicio de las funciones de inspección y control atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Cinco. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 6, «Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales», se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 4, de la Tasa T610 «Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas», en los siguientes términos:

«3. Ordenación del otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida a régimen especial:

a) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial: 180,86 €.

b) Cambios de titularidad de expedientes y otras modificaciones: 53,47 €.

c) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 Kw nominales acogida a régimen especial: 55,85 €.

d) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b 1 o b.2, de más de 100 Kw y hasta 10 Mw nominales acogida a régimen especial: 83,64 €.

e) Realización de las actuaciones destinadas al otorgamiento de la condición de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 Mw y hasta 50 Mw nominales acogida a régimen especial: 93,84 €.

f) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 100 Kw nominales acogida a régimen especial: 55,85 €.

g) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 100 Kw y hasta 10 Mw nominales acogida a régimen especial: 83,64 €.

h) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de más de 10 Mw y hasta 50 Mw nominales acogida a régimen especial: 93,84 €.

i) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.3, b.4, b.5, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, de hasta 100 Kw nominales acogida a régimen especial: 55,85 €.

j) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.3, b.4, b.5, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, de más de 100 Kw y hasta 10 Mw nominales acogida a régimen especial: 83,64 €.

k) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción previa de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.3, b.4, b.5, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, de más de 10 Mv y hasta 50 Mw nominales acogida a régimen especial: 93,84 €.

l) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción definitiva de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.1 o b.2, de hasta 50 Mv nominales acogida a régimen especial: 93,84 €.

m) Realización de las actuaciones destinadas a la inscripción definitiva de instalación de producción de energía eléctrica asignada a régimen especial tipo b.3, b.4, b.5, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, de hasta 50 Mv nominales acogida a régimen especial: 93,84 €.»

Seis. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 8.–Tasas en materia de sanidad, en la Tasa «T810 Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario» se da nueva redacción al artículo 1; se modifica la denominación del apartado 2 del artículo 4, y se adiciona al mismo un nuevo subapartado D), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones administrativas de inspección y control sanitario, de carácter reglamentario u obligatorio, de centros o servicios sanitarios, establecimientos públicos, establecimientos alimentarios y establecimientos sujetos al programa de Sanidad Ambiental, se inicien de oficio o a instancia de parte.

Asimismo constituye el hecho imponible las actuaciones administrativas de inspección y control sanitario que no tengan carácter reglamentario u obligatorio cuando se soliciten por parte de los interesados.»

«Artículo 4. Cuota.

2) Inspección y control sanitario de establecimientos sanitarios, públicos, alimentarios y los sujetos al programa de sanidad ambiental, incluida la emisión de informe y expedición de certificado, cuando proceda.

D) Inspección y control en establecimientos con repercusión en salud ambiental:

1. Empresas de fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización y utilización de sustancias, productos químicos y artículo: 97,13 €.

2. Empresas que utilizan biocidas para uso propio o como servicio a terceros e instalaciones fijas de tratamiento con biocidas: 97,13 €.

3. Establecimientos e infraestructuras relacionados con las aguas de abastecimiento público: 97,13 €.

4. Balnearios, baños termales, spa’s, establecimientos de talasoterapia y de aplicación de peloides, piscinas y otros: 97,13 €.

5. Establecimientos con riesgo de producir legionelosis: 97,13 €.

6. Establecimientos e infraestructuras relacionados con la reutilización de aguas residuales depuradas: 97,13 €.

7. Establecimientos relacionados con radiaciones no ionizantes, como centros de bronceado y otros: 97,13 €.

8. Establecimientos productores de residuos sanitarios: 97,13 €.

9. Otros establecimientos no contemplados en puntos anteriores: 97,13 €.»

Siete. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 8.–Tasas en materia de sanidad, se crea una nueva Tasa «T815 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos», que queda redactada en los siguientes términos:

«T875 Tasa por evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos.

Artículo 1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actividades de evaluación y emisión del dictamen, por los Comités Éticos de Investigación Clínica ubicados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un protocolo para la realización de los ensayos clínicos con medicamentos.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de las actividades de tramitación, evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de las enmiendas relevantes al protocolo del ensayo clínico aprobado.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el promotor, según se define en el artículo 2.e) del R.D. 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, que solicite la realización de ensayos clínicos sometidos a previo dictamen del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente.

Artículo 3. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que se presente por parte del promotor la solicitud de evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa por la tramitación, evaluación y dictamen por parte del Comité Ético de Investigación Clínica correspondiente, será la siguiente:

Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación: 600,00 €.

Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 300,00 €.

Artículo 5. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos otros promotores de un ensayo clínico con medicamentos que se considere de interés estratégico de la Administración Sanitaria Regional.»

Ocho. En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el Grupo 9, «Tasas en materia de enseñanza y educación», se modifican los números 9, 10 y 11 del artículo 4, de la Tasa T930 «Tasa por cesión temporal del uso del Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional de Cartagena», que pasan a tener el siguiente contenido:

«9. Laboratorio de Técnicas Instrumentales de Análisis Químico: 25.32 €.

10. Soldadura: 221,07 €.

11. Técnicas Auxiliares de Ingeniería y de Planta Piloto para Operador de Planta Química: 25,32 €.»

TÍTULO III
Medidas administrativas
Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se da nueva redacción al apartado 2.º del artículo 23 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el siguiente texto:

«2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Cuarta.

1. Los bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán afectarse al dominio público de las entidades locales de la Región de Murcia o al de otras administraciones públicas para su destino a un determinado uso o servicio público de su competencia. Dicha afectación podrá producirse con o sin transferencia de la titularidad de los bienes y derechos y en las restantes condiciones que acuerden las administraciones públicas intervinientes.

2. Cuando la mutación demanial se acuerde con transferencia de la titularidad, la Administración Pública adquirente conservará dicha titularidad en tanto el bien o derecho continúe sirviendo al uso o servicio público que motivó la afectación. Si no fuese destinado al fin adoptado, dentro del plazo establecido, o dejare de serlo con posterioridad, o se incurriese en la prohibición a que se refiere el apartado c) del apartado siguiente, revertirá a la Administración de la Comunidad Autónoma, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones. Operará asimismo la reversión cuando la mutación demanial se acuerde sin transferencia de la titularidad y concurra cualquiera de aquellas circunstancias, o venza el término señalado o el de la prórroga en su caso.

Producida la reversión, la Comunidad Autónoma podrá exigir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en los bienes o derechos, quedando las mejoras habidas a beneficio de la Comunidad.

3. La mutación demanial a que se refieren los números anteriores deberá ser expresa y se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de mutación deberá contener como mínimo:

a) La finalidad pública a la que habrá de destinarse el bien o derecho.

b) El plazo dentro del cual deberá destinarse a dicha finalidad.

c) La prohibición de todo acto de disposición o gravamen, salvo que fuera autorizado por el Consejo de Gobierno.

d) Cuando la mutación se adopte sin transferencia de la titularidad, el plazo de la misma.

Los plazos establecidos en cada acto de mutación podrán ser prorrogados a petición de las Administraciones interesadas, quedando excluida la prórroga tácita.

La Consejería competente en materia de patrimonio podrá adoptar cuantas medidas sean pertinentes para vigilar la aplicación de los bienes y derechos afectados a los fines expresados en el acto de mutación, y el cumplimiento de las condiciones establecidas.

4. Igualmente, corresponde al Consejo de Gobierno, mediante decreto, la aceptación de las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por otras administraciones públicas. Si la mutación se adoptase con transferencia de la titularidad, se acreditará dicha titularidad mediante certificación registral o nota simple informativa.

5. En los casos de reestructuración orgánica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se estará, en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición. Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los implicados, resolverá acerca de la afectación o adscripción de los mismos, que continuarán en todo caso vinculados a los mismos fines y funciones.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia.

La Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo 3.º del apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma:

«En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.»

Dos. El párrafo 5.º del apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

«En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.»

Tres. El párrafo 3.º del apartado 1 del artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.»

Disposición transitoria primera. Régimen competencial en impuestos medioambientales.

Los procedimientos de gestión tributaria o revisión en vía administrativa en materia de impuestos medioambientales, iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos por la Consejería competente en materia de Hacienda. Los iniciados a partir de dicha fecha serán resueltos por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente con independencia de la fecha de devengo del impuesto, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

Disposición transitoria segunda. Personal laboral fijo de carácter docente.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el personal laboral fijo que realice funciones docentes en centros integrados en la administración educativa de la Región de Murcia, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley o se incorporen a la misma durante los tres primeros años de su aplicación, podrá acceder a los cuerpos docentes a través de un procedimiento selectivo específico convocado al efecto por el consejero competente en materia educativa. Las pruebas habrán de garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido por la normativa básica del Estado.

Disposición transitoria tercera. Establecimiento de un complemento personal y transitorio para colectivos sanitarios y asistenciales.

Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación de los acuerdos suscritos en la Mesa Sectorial de Administración y Servicios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, sobre reordenación retributiva de determinados colectivos sanitarios y asistenciales de esta Administración Regional, que perciban como consecuencia de los mismos cuantías superiores a las que les correspondan en aplicación del Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 14 de noviembre de 2008, sobre homologación retributiva con el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, del personal perteneciente al ámbito de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios, percibirán un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva general o individual que se produzca, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Disposición adicional primera.

Condonación de deuda de 460.552,57 euros de principal, más los intereses de demora correspondientes, que mantiene la Sociedad Cooperativa Agraria Pimentón del Guadalentín con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por reintegro de pago indebido de una subvención, derivado del incumplimiento de las condiciones para ser beneficiario de la ayuda».

Disposición adicional segunda. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, en los términos que se indican a continuación:

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Para la consecución de dichos fines, el Instituto realizará la siguientes funciones:

a) Controlar, coordinar y canalizar la oferta de crédito público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y su sector público.

b) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones, a favor de quienes compongan el sector público regional, así como empresas privadas regionales o con proyectos e inversiones en la Región de Murcia.

c) Participar en el capital o prestar apoyos financieros a empresas no financieras, incluidas aquellas que faciliten la financiación o la promoción de empresas no financieras.

d) Participar en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios, en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo.

e) Constituir personas jurídicas cuyo objeto sea la agrupación de las participaciones financieras y patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de su sector público, previa autorización del Consejo de Gobierno.

f) Crear personas jurídicas cuyo objeto sea facilitar la financiación de la construcción y explotación de infraestructuras públicas, previa autorización del Consejo de Gobierno.

g) Prestar los servicios de asesoramiento en la gestión de la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del sector público regional que así lo solicite.

h) Coordinar, canalizar, efectuar la gestión y controlar el endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de su sector público.

i) Ejercer las funciones relativas al control, inspección y disciplina de las entidades financieras y otros intermediarios financieros cuya supervisión prudencial sea competencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

j) Tramitar y gestionar los avales que otorgue la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

k) Emitir los informes que se le soliciten sobre las condiciones financieras estipuladas en los contratos, convenios y acuerdos de cooperación o colaboración que suscriban los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como su sector público, con entidades de crédito.

l) Celebrar convenios de colaboración y suscribir contratos con instituciones públicas o privadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

m) Prestar asesoramiento en materia de política financiera a instituciones públicas o privadas, así como asesorar y emitir informes en materia de política financiera para el Consejo de Gobierno u otros órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a instancia de parte o por iniciativa propia.

n) Ostentar la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aquellas materias de índole financiera que el Consejo de Gobierno le encomiende.

Asimismo, el Instituto asumirá cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes o que le asigne el Consejo de Gobierno o la Consejería competente en materia de hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias.»

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica el anexo II de la Ley 1/2002,de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se añaden los siguientes procedimientos:

Denominación: autorización e inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas.

Objeto: conceder autorización e inscripción de explotaciones apícolas.

Legislación: Orden de 26 de febrero de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de explotaciones apícolas.

Denominación: autorización de centros escolares, asociaciones de padres y proveedores de productos lácteos.

Objeto: conceder autorización a los centros escolares, asociaciones de padres y proveedores de productos lácteos para el suministro de productos lácteos.

Legislación: Orden de 11 de septiembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se establecen medidas de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de los centros escolares de la Región de Murcia.

Denominación: autorización e inscripción en el Registro de Explotaciones Cunícolas.

Objeto: conceder autorización e inscripción de explotaciones cunícolas.

Legislación: Decreto 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la ordenación de explotaciones cunícolas de la Región de Murcia.

Denominación: autorización de veterinarios en explotaciones cunícolas.

Objeto: conceder autorización a veterinarios para la aplicación y supervisión de los programas sanitarios en las explotaciones cunícolas.

Legislación: Decreto 14/2008, de 25 de enero, por el que se establece la ordenación de explotaciones cunícolas de la Región de Murcia.

Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

El actual párrafo h) del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia pasará a ser el identificado con la letra i), y se da nueva redacción al párrafo h) que pasa a ser el siguiente:

«h) Velar por la coordinación de la gestión de tesorería de todas las entidades y organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que queden incluidos dentro del sector administraciones públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 123.1 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, al que se añade el siguiente párrafo con la siguiente redacción:

«Los Estatutos Sociales podrán disponer que los gastos referidos en el artículo 79.2 se imputen a cada vehículo que los haya ocasionado, así como los ingresos, generando así una unidad de explotación en cada vehículo susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo.»

Dos. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Consejo Superior del Cooperativismo.

1. Se crea el Consejo Superior del Cooperativismo de la Región de Murcia que adoptará la forma jurídica de fundación privada y se regirá por lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

2. Los Estatutos de la Fundación establecerán la composición y funciones de la misma; estando integrada por la Administración regional y las organizaciones representativas del cooperativismo de la Región de Murcia.»

Disposición adicional sexta. Prórroga del plazo de aprobación del Estatuto del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia.

Se prorroga, por un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de lo previsto en la presente ley, el mandato conferido al Consejo de Gobierno en el n.º 8 de la disposición adicional quinta de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, para la aprobación del Estatuto del Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia que determinará sus normas de funcionamiento.

Disposición derogatoria. Normativa derogada.

Queda derogado el artículo 12 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 26 de diciembre de 2008.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 301, de 30 de diciembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2008
  • Fecha de publicación: 07/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el BOMU núm. 301, de 30 de diciembre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 y 2, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 5 y PRORROGA lo indicado de la disposición adicional 5.8, de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-12587).
    • art. 123.1 y disposición adicional 4 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-9417).
    • arts. 6, 7, 27, 32 y 33 de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-9966).
    • art. 23.2 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-9895).
    • Anexos 1 y 2 de la Ley de Tasas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
    • Anexo II de la Ley 1/2002, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2002-10229).
    • el art. 9 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
    • art. 12 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • arts. 43.1, 54.1 y 65.1 de la Ley 3/1998, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1999-4972).
  • AÑADE la disposición adicional 4 de la Ley 3/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-1775).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
Materias
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Sistema tributario
  • Tasas

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