Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-5606

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 2011, páginas 32586 a 32590 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2011-5606
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y la República de Turquía, en lo sucesivo denominados las «Partes»;

Deseosos de facilitar la circulación de sus respectivos nacionales en el territorio de ambos países y de mejorar la seguridad vial;

Considerando que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a la Convención sobre circulación por carretera, adoptada en Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial;

Convencidos de la utilidad de las ventajas recíprocas que supone un Acuerdo entre el reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en los anexos I y II del Acuerdo, que constituyen parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

ARTÍCULO 3

Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos turcos y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. Lo dispuesto en el presente artículo, no afecta la normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte, concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias para conducir vehículos.

ARTÍCULO 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de un permiso de conducción turco que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E y los titulares de un permiso de conducción español que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos turcos de las clases D y E, deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos, y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

ARTÍCULO 5

En caso de existir razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país, eludiendo las normas vigentes en su país de residencia, se podrá exigir la realización de pruebas teóricas y/o prácticas según sea el caso.

ARTÍCULO 6

En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso, el Estado en donde se solicita el permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso de conducción que resultare dudoso.

ARTÍCULO 7

El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Estado de denegar el uso del permiso de conducción a ciudadanos del otro Estado, cuando se tenga la certeza de la invalidez de dicho documento.

ARTÍCULO 8

Las responsabilidades que pudieran corresponder, derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán determinadas por las autoridades competentes del Estado Parte en que la infracción o el hecho punible fuere cometido, con base en la legislación de dicho Estado.

ARTÍCULO 9

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.

ARTÍCULO 10

Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

ARTÍCULO 11

Los permisos del Estado emisor serán remitidos a las respectivas representaciones diplomáticas, que, en el caso de los permisos españoles, los devolverán a la autoridad competente que los expidió.

ARTÍCULO 12

Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducción. En el caso en que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos de conducción, deberá remitir a la otra Parte las nuevas muestras para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

ARTÍCULO 13

Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las siguientes:

1. En la República de Turquía: El Ministerio del Interior, Dirección General de Seguridad, Jefatura de los Servicios de Tráfico, Ilkadim Cd. No: 89 Dikmen, Ankara, Turquía.

2. En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, Josefa Valcárcel, 28, 28071 Madrid, España.

ARTÍCULO 14

El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados de canje de otro permiso de conducción obtenido en un tercer Estado.

ARTÍCULO 15

En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática.

ARTÍCULO 16

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los treinta (30) días naturales de haberse efectuado dicha comunicación.

ARTÍCULO 17

El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual ambas Partes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos.

Hecho en Estambul, el día 5 abril de 2009, en dos ejemplares originales, en español y turco, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,
A. R.,

Por la República de Turquía,
Beşir Atala,
Ministro del Interior

Alfredo Pérez Rubalcaba,

Ministro del Interior

ANEXO I
Tabla de equivalencia de los permisos de conducción de España y Turquía

Turquía

España

A1

 

A2

A.

B .

B.

C .

C1, C.

D .

B, C1, C, D1, B+E, C1+E, C+E, D1+E, D+E.

E (obtenido antes del 27-4-1997)

B, C1, C, D1, D, B+E, C1+E, C+E, D1+E, D+E.

E (obtenido después del 27-4-1997)

B, C1, C, D1, D.

F

 

G

 

H

 

España

Turquía

A1

 

A .

A2.

B .

B.

C1

B, C.

C .

B, C.

D1

B.

D .

B, E.

B+E

B.

C1+E

B, C, D.

C+E

B, C, D.

D1+E

B.

D+E

B, E.

Los permisos turcos de las categorías A1, F, G y H no son canjeables.

ANEXO II
Protocolo de actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

Los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes de la República de Turquía, podrán solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del Acuerdo entre la República de Turquía y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales. A tal efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas, la provincia española en la que tenga la residencia, el número de la carta de identidad y el número del permiso de conducción turco, así como el lugar y fecha de expedición del permiso de conducción turco. Telefónicamente se le informará de la documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará la fecha para que presente la solicitud y documentación complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante.

A efectos de confirmación de la autenticidad del permiso de conducción turco que acredite el canje, la Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las autoridades de la República de Turquía la relación de solicitantes por correo electrónico seguro, basado en la utilización del certificado de identidad electrónica X.509 v3 expedido por la Dirección General de Tráfico. Las autoridades turcas se comprometen a informar sobre la autenticidad de los permisos en un plazo inferior a quince días naturales, a contar a partir del día siguiente de la recepción del mensaje. En el supuesto de no recibir contestación en el plazo indicado, se entenderá que no existen antecedentes de permisos de conducción expedidos por las autoridades de la República de Turquía.

Los mensajes, tanto de petición como de respuesta, irán firmados y cifrados utilizando los certificados de identidad electrónica expedidos a tal efecto, como garantía de confidencialidad, autenticidad y no repudio.

El mensaje de petición y el de respuesta se ajustarán al formato, texto y codificación que se acuerde por los expertos informáticos designados por las respectivas autoridades de tráfico.

El presente Acuerdo entra en vigor el 25 de abril de 2011, a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación mediante la cual ambas Partes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos internos, según se establece en su artículo 17.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de marzo de 2011.–La Secretaria General Técnica de Asuntos Exteriores y de Cooperación.–Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/04/2009
  • Fecha de publicación: 29/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2011
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de marzo de 2011.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Permisos de conducción
  • Turquía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid