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Documento BOE-A-2012-12686

Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 11 de octubre de 2012, páginas 72772 a 72774 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2012-12686
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/09/27/1364

TEXTO ORIGINAL

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la disposición final quinta encomienda al Gobierno la aprobación de un reglamento, que establezca el baremo para la valoración de los grados de dependencia previstos en los artículos 26 y 27. Del mismo modo, el Gobierno debe dar cumplimiento a la disposición adicional decimotercera de la ley que establece una valoración específica para los menores de tres años que atienda a las especiales circunstancias que se derivan de su edad.

En cumplimiento de lo anterior se dicta el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que estableció un nuevo instrumento de valoración de la necesidad del concurso de otra persona en el reconocimiento y calificación del grado de discapacidad.

Dicho real decreto derogó expresamente el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 3 del citado real decreto.

Sin embargo, se hizo necesario introducir mecanismos de flexibilidad en la utilización de los instrumentos de la valoración de la necesidad de asistencia de tercera persona para agilizar y optimizar los recursos y medios existentes del reconocimiento de los derechos de la ciudadanía.

El Real Decreto 1197/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, en materia de reconocimiento de descanso por maternidad en los supuestos de discapacidad del hijo y de reconocimiento de la necesidad de asistencia de tercera persona en las prestaciones no contributivas, incorporó una disposición transitoria única al Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, en la que se regula un régimen transitorio para la determinación de la necesidad de asistencia de tercera persona.

Dicha disposición transitoria establece que el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, será de aplicación para la determinación de la necesidad de asistencia de tercera persona hasta la fecha en la que se procediera a la revisión del baremo.

Posteriormente, se realiza la revisión del baremo a través del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En su disposición final tercera se establece que en el plazo de un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno aprobará la modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, con el fin de adaptar su contenido a lo regulado en este real decreto.

A la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, queda derogado y sin efecto el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sin perjuicio de que las situaciones vigentes de gran invalidez y necesidad de concurso de otra persona reconocidas a su amparo sigan teniendo efectividad, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero.

Se da nueva redacción a la Clase V que hace referencia a las «Limitaciones en la actividad muy graves», del apartado dedicado a la determinación del porcentaje de las limitaciones en la actividad.

Igualmente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ONU 2006, reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Los Estados Partes de la citada Convención protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Es por ello, por lo que se estima necesario suprimir la obligatoriedad de señalar el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias en la resolución de reconocimiento de la situación de discapacidad, incluidas en la disposición adicional primera del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y proteger la privacidad de la información personal que, a instancia de la persona interesada o de su representante, hay que incluir en el certificado de la situación de discapacidad; evitando connotaciones peyorativas innecesarias y promoviendo la autonomía individual de las personas con discapacidad.

Por otra parte, este real decreto otorga a las comunidades autónomas y a la Administración General del Estado la determinación de los órganos que han de encargarse de la aplicación del nuevo baremo para la determinación de la necesidad de asistencia de tercera persona, en personas con discapacidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y se ha dado audiencia a los ciudadanos a través del Consejo Nacional de la Discapacidad.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Se aprueban los baremos que figuran como anexos I y II a este real decreto.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 145.6, 182 bis 2.c) y 182 ter, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se realizará mediante la aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Se estimará acreditada la concurrencia de la necesidad de concurso de tercera persona cuando de la aplicación del referido baremo se obtenga una puntuación que dé lugar a cualquiera de los grados de dependencia establecidos.»

Tres. Se incorpora un apartado 4 al artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La aplicación del baremo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la determinación de la necesidad de concurso de otra persona, se llevará a cabo por los órganos técnicos que determinen las comunidades autónomas y el IMSERSO en su ámbito competencial.

Respecto a las personas valoradoras que apliquen el baremo, a los efectos previstos en el párrafo anterior, en relación a los conocimientos y formación básica a requerirles como cualificación profesional en dicha función, serán de aplicación los criterios adoptados por Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.»

Cuatro. La Clase V «Limitaciones en la actividad muy graves» en el apartado dedicado a determinación del porcentaje de las limitaciones en la actividad, del Capítulo 1 del Anexo I.A, queda redactada en los siguientes términos:

«Clase V.

Incluye las deficiencias permanentes severas que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad muy grave.

A esta categoría se le asigna un porcentaje del 75 por ciento.»

Cinco. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«1. A instancia de la persona interesada o de quien ostente su representación, se certificará por el organismo competente el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, a los efectos que requiera la acreditación para la que se solicita.

2. El organismo competente emitirá el certificado a que se refiere el apartado anterior en el plazo máximo de 15 días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud.»

Seis. El anexo III pasa a denominarse anexo II.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de septiembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,

ANA MATO ADROVER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/09/2012
  • Fecha de publicación: 11/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. Ref. (Ref. BOE-A-2022-17105).
  • Fecha de derogación: 20/04/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5.4, 8, disposición adicional 1, anexo I.A y la denominación del anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1546).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21990).
  • CITA Real Decreto 1197/2007, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-17277).
Materias
  • Asistencia social
  • Discapacidad
  • Invalidez
  • Seguridad Social

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