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Documento BOE-A-2012-14454

Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 24 de noviembre de 2012, páginas 81704 a 81711 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-14454
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/11/23/1586

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, establece una regulación especifica para la construcción de buques pesqueros y otras medidas de ordenación, alguna de cuyas ayudas se extinguieron a 31 de diciembre de 2004.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre del 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de las flotas pesqueras de la Unión definidas en el capítulo III del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, establece la determinación de los niveles de referencia de las flotas pesqueras y la gestión de las entradas y salidas en el Registro Comunitario.

El Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 639/2004, del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en regiones ultraperiféricas de la Comunidad, determina niveles específicos de referencia por segmento de flota para las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España.

Así mismo, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su título II establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero, cuyo desarrollo se abordó en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, en aquellos aspectos que están afectados por la reforma de la política pesquera común.

El citado Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, dispone los requisitos y condiciones que deben reunir las bajas aportadas para la construcción de nuevas unidades pesqueras, la importación, el alta de un buque en la 3.ª lista, en el Registro de Buques y Empresas Navieras, y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, así como la modernización de buques pesqueros que impliquen aumentos de arqueo o potencia propulsora.

También establece el periodo de validez de los informes favorables que emite la Administración General del Estado, dentro del cual se iniciará la construcción o modernización del buque y que transcurrido el periodo de validez se requerirá la iniciación de un nuevo expediente; asimismo, se dispone que los buques de nueva construcción deban entrar en servicio antes de tres años, contados desde el inicio de las mismas.

La grave crisis económica global que padecemos actualmente está provocando enormes perturbaciones en todos los ámbitos y por tanto contagiando a la economía española, con repercusiones negativas que se manifiestan en nuestra sociedad y en nuestros sectores productivos.

Debido a la crisis económica y la falta de financiación crediticia para que los armadores y empresas pesqueras realicen las inversiones necesarias, en algunos casos cuantiosas, existen peticiones del sector pesquero solicitando, entre otras cosas, prórrogas para aumentar los plazos de validez de los informes de nuevas construcciones y la utilización como bajas válidas de buques en situación de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

También se han recibido peticiones para mantener la validez como baja de buques que se perdieron por siniestro y que fueron aportados en diferentes expedientes en que por diversas causas no se finalizaron las obras, y que en su día cumplían las condiciones y exigencias de la legislación, con el objeto de que tales buques sigan teniendo validez para incluirlos en nuevos expedientes en los que sea necesaria la aportación de bajas en 3.ª lista, eximiéndoles, por tanto, del requisito de haber ejercido la actividad pesquera y equiparándoles a los buques que, como consecuencia de Tratados o Acuerdos internacionales de pesca, hayan paralizado su actividad o hayan sido dados de baja en el censo correspondiente.

Ante esta situación excepcional, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, teniendo en cuenta los más elementales principios de oportunidad, proporcionalidad y eficacia, en el contexto de la grave crisis económica actual, con el fin de fomentar la reactivación del sector pesquero, considera oportuno acometer en este momento una serie de medidas consistentes en la flexibilización de ciertos requisitos contenidos en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, al objeto de permitir que los armadores afectos a expedientes que se hayan visto paralizados por las dificultades derivadas de la crisis económica no pierdan sus derechos sobre los barcos aportados como baja. Para ello, se establece un plazo de vigencia, de esta excepción, de dos años desde la publicación de este real decreto, tiempo suficiente para la normalización de la situación en el sector pesquero.

Por otro lado, ambos con vigencia indefinida, también se modifica el artículo 12, referido a las embarcaciones auxiliares, y se desarrolla el artículo 53.3 añadiendo un nuevo artículo, con el número 55, estableciendo las condiciones específicas y el procedimiento para la actualización permanente de aquellas embarcaciones no sujetas a procesos de regularización extraordinarios, para que sus características reales coincidan con las registrales, y la necesaria coordinación del Registro de Buques y Empresas Navieras y el Censo de la Flota Pesquera Operativa para garantizar su efectividad.

Dentro de este marco general, son tres las finalidades perseguidas y que se pretenden llevar a cabo por el presente real decreto.

Inicialmente, se trata de añadir en el artículo 12 (autorizaciones de construcción de buques que no exigen baja simultánea de bajas en arqueo o potencia equivalente) a las embarcaciones pesqueras auxiliares de la pesca de percebe en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.

De otra parte, se pretende desarrollar el sistema –de coordinación de datos registrales y de éstos con la realidad– ya establecido en el apartado 3 del artículo 53 del real decreto que se modifica, añadiendo al mismo un nuevo artículo 55 que establece las condiciones y el procedimiento para actualizar permanentemente las medidas de las embarcaciones no sujetas a procesos de regularización extraordinarios. En ese sentido, se permiten determinadas tolerancias en las embarcaciones de eslora total inferior a los quince metros; y en las que tengan una eslora superior no se permiten, ya que es excepcional que existan errores de medida debido a las técnicas de cálculo de arqueo.

Se añade la especificación de que las citadas alteraciones descritas en el artículo 53.3 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, requieren un procedimiento administrativo para su normalización en la letra a) del citado artículo 55, para tratar de concordar los datos de la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, el Censo de la Flota Pesquera Operativa y la realidad.

El apartado b) se encamina a clarificar una situación de omisión de los datos de la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, cuando no concreta qué tipo de eslora es la considerada y es necesario calcular la eslora total, sólo aplicable para embarcaciones menores de 15 metros, puesto que el sistema de medición esta basado exclusivamente en una función logarítmica con base en las medidas de eslora total, manga y puntal, según el Reglamento (CE) n.º 3259/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2930/1986 por el que se definen las características de las embarcaciones de pesca, que en su anexo indica cómo realizar los cálculos para los buques nuevos de menos de 15 metros de eslora total; para ello se ha seguido el criterio ya reflejado en la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. Para las embarcaciones mayores de 15 metros se aplica el Convenio Internacional sobre arqueo de buques de 1969, hecho en Londres.

Finalmente, y con carácter meramente temporal, en el marco del Derecho de la Unión Europea para la reestructuración de la flota pesquera y de acuerdo con la legislación nacional, se trata de flexibilizar los requisitos para permitir a los armadores afectos a expedientes que estuvieran paralizados por dificultades de la crisis económica no pierdan sus derechos sobre los barcos aportados como baja, estableciéndose a tal efecto un plazo de vigencia excepcional de dos años para permitir la reactivación del sector pesquero, habida cuenta de que el arqueo total permitido por el Reglamento (UE) n.º 1013/2010 de la Comisión. Para el Reino de España permite, además, mantener un volumen final de arqueo adecuado a las necesidades reales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Buques de la lista cuarta.

En las autorizaciones de construcción a registrar en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, no serán exigibles bajas equivalentes en arqueo o potencia y los solicitantes deberán poseer una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, de cultivos marinos, estabulación de especies marinas, o ser propietarios de buques de pesca de la modalidad de cerco, o tener autorización para la pesca de percebe, que requieran para su actividad buques auxiliares.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo, con el número 55, con la siguiente redacción:

«Artículo 55. Actualización permanente de las características de las embarcaciones.

Las alteraciones del arqueo, material del casco o de la potencia de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, realizadas sin las preceptivas autorizaciones a que se refiere el artículo 53.3, y a los efectos de coordinación del citado Registro con el Censo de la Flota Pesquera Operativa, se regirán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Se denomina buque pesquero irregular a aquél que tiene unas dimensiones reales, material del casco o potencia propulsora diferentes a las que figuran en los registros oficiales (Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras y Censo de la Flota Pesquera Operativa), sin que esta variación sea por causa de una obra autorizada legalmente.

b) Cuando la eslora del buque pesquero no esté definida en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, la que figure en la misma será considerada como eslora entre perpendiculares, para determinar las variaciones de arqueo en embarcaciones menores de 15 metros de eslora. La eslora total se calculará, incrementando hasta un máximo de un 25 por ciento la eslora entre perpendiculares, sin que en ningún caso el valor obtenido pueda superar los 15 metros, ni la eslora total real que se haya medido.

c) Para regularizar una embarcación pesquera que tenga una diferencia entre las dimensiones reales y las reflejadas en la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, su armador o propietario deberá aportar bajas que compensen la diferencia de arqueo que exista.

Las condiciones de las bajas en la 3.ª lista que se aporten, deberán cumplir con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros, establecidos en este real decreto, de forma que compensen los incrementos de arqueo o potencia que hayan dado lugar a la irregularidad.

Se concede un margen en la variación de las dimensiones por defectos en la medición para embarcaciones menores de ocho metros de eslora total de hasta un 4 por ciento de eslora, de hasta un 4 por ciento de manga y hasta un 3 por ciento del puntal; para las embarcaciones mayores de ocho metros y menores de quince metros de eslora total, de hasta un 2 por ciento de eslora, de hasta un 2 por ciento de manga y de hasta un 2 por ciento de puntal.

En las embarcaciones de eslora total superior a los quince metros no se permiten tolerancias.

La aplicación de las tolerancias expuestas en este apartado, solo se podrán autorizar una sola vez en la vida útil de la embarcación.

d) Las embarcaciones que hayan sido objeto de regularización en procesos específicos reglados, no se podrán acoger a esta actualización, en el supuesto de variación de características técnicas sin autorización y en concreto a las tolerancias previstas en la letra c).

e) Los expedientes para la actualización de datos, se iniciarán de oficio por la Secretaría General de Pesca (Subdirección General de Política Estructural) o a instancia de parte, cuando se detecten diferencias entre los datos registrales de la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, Censo de la Flota Pesquera Operativa y demás certificados oficiales, entre sí o con las medidas reales del buque.

Se requerirá al armador la documentación que acredite las medidas técnicas del buque realizada por una organización técnica reconocida y autorizada o técnico competente en materia náutica o náutico-pesquera, en el plazo de dos meses, que puede ser prorrogado por uno más. La omisión de respuesta, dará lugar al inicio del expediente de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

La Capitanía Marítima realizará un informe sobre las variaciones existentes en la embarcación con respecto a lo inscrito en la Hoja de Asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, donde se determinarán las dimensiones reales de la embarcación y cuantificarán las variaciones existentes.

El expediente, junto con este informe, será remitido a la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Dirección General de Ordenación Pesquera determinará la necesidad o no de solicitar las bajas en la 3.ª lista a los armadores o propietarios, para compensar las variaciones detectadas en el informe de la Capitanía Marítima.

En caso de no ser necesaria la solicitud de bajas, por estar dentro de las tolerancias reseñadas en la letra c), la Dirección General de Ordenación Pesquera resolverá el expediente y lo comunicará a la Capitanía Marítima para su anotación en la Hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras.

f) En caso de superar las tolerancias establecidas, se solicitará al armador por la Dirección General de Ordenación Pesquera, las bajas de la 3.ª lista que compensen la diferencia de arqueo o potencia, concediéndose un plazo de seis meses para la aportación de las mismas, durante el cual el buque podrá seguir siendo despachado para la actividad pesquera.

Si transcurrido el plazo del párrafo anterior, el armador no aportase las bajas pertinentes, el buque pasará a situación de baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, sin que le sea permitido el despacho para la pesca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

La prohibición del despacho del buque para la pesca se producirá cuando la Capitanía Marítima o Distrito reciba la resolución en la que se determine la baja provisional del Censo de la Flota Pesquera Operativa. En el caso de los despachos por tiempo, se esperará a su finalización.

g) Una vez recibidas las correspondientes bajas solicitadas a los armadores, se procederá a su revisión y se resolverá el expediente, comunicándose a la Capitanía Marítima las medidas regularizadas y las variaciones del casco, si procede, para su anotación en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras.»

Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria, la segunda, renombrándose en consecuencia la actual disposición transitoria única, que pasa a ser la primera, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Medidas de aplicación temporal por dos años.

Con una vigencia temporal de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, serán de aplicación las siguientes reglas, en lugar de los actuales artículos 3, 4, 13 y 14:

1. Condiciones de las bajas. Toda autorización de construcción de buques pesqueros a registrar en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras requerirá que la unidad que se vaya a construir sustituya a uno o varios buques o parte de ellos, aportados como baja, y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el buque o buques pesqueros aportados como baja o bajas, estén matriculados en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, que figuren de alta en el Registro Comunitario de la Flota Pesquera y que estén libres de cargas y gravámenes.

b) Para la construcción de nuevas unidades de la flota pesquera en arqueo bruto (GT) potencia (KW), la entrada de nueva capacidad en la flota estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad; en todo caso, el régimen de entradas/salidas de capacidad de la flota pesquera se ajustará a lo establecido en el capítulo III, del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, en el Reglamento (UE) n.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión, definida en el capitulo III del Reglamento 2371/2003, del Consejo, teniendo en cuenta, asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2104/2004 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 639/2004 del Consejo, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

c) Los derechos de una baja tendrán un periodo de validez de 24 meses desde el inicio del primer expediente de construcción donde se vaya a utilizar la mencionada baja.

d) El buque o buques aportados como baja deberán estar, asimismo, de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. De forma excepcional se podrán considerar las bajas provisionales que cumplan con los siguientes requisitos:

1) Que la baja provisional en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no haya superado los cinco años de antigüedad en dicha situación.

2) Que tengan un despacho, al menos, en los últimos siete años.

e) Serán eximidos del requisito de estar de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro Comunitario de la Flota Pesquera los buques pesqueros operativos perdidos definitivamente por accidente, en cuyo caso los correspondientes derechos de baja tendrán un período de validez de 12 meses a partir del día en que se produjo el siniestro o, en su caso, desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que declare la fecha del hundimiento o la propiedad del buque hundido, cuando éstos sean objeto de controversia.

La autoridad pesquera competente, previo informe vinculante de la Secretaría General de Pesca, podrá dar validez a los derechos de baja de los buques a que se refiere el párrafo anterior, en los que la fecha del siniestro sea posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas establecidas por el Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de diciembre.

Para autorizar la validez de estos derechos de baja será precisa la petición previa y argumentada del interesado en la que se acredite documentalmente que no fue posible la utilización de la baja por motivos técnicos, económicos o por acumulación de tareas, debidamente justificados, hasta la fecha de presentación del expediente.

f) En todo caso, la aportación de un buque para una nueva construcción será anotada en la hoja de asiento de dicho buque y se llevará a cabo documentalmente mediante un compromiso de baja, en el cual el aportante de ésta se compromete a dar de baja el buque en el Censo de la Flota Pesquera Operativa e iniciar el expediente pertinente para materializar dicha baja en las formas descritas en el artículo 6, cuando la primera nueva construcción entre en servicio. El mencionado compromiso de baja no presupone por sí mismo el inicio del expediente.

El compromiso de baja será efectuado en documento original y por una sola vez por el propietario del buque de pesca a sustituir, para cada uno de los expedientes cuyo objeto sea la inclusión de la baja, ante la autoridad competente de la administración pesquera, y es aquél por el que se compromete dicho propietario a la inmovilización y desguace del mismo en el momento de la entrada en servicio de la primera unidad a la que de lugar la baja. Cuando el solicitante no sea titular registral del buque aportado como baja, en aquel documento deberá figurar la cesión de derechos del buque a sustituir a favor del solicitante de la nueva construcción.

g) Dicho compromiso, una vez aceptado por la Administración competente, será enviado al Registro de Buques y Empresas Navieras para su toma de razón en la hoja de asiento del buque.

h) La autoridad pesquera competente, previo informe vinculante de la Secretaría General de Pesca, podrá autorizar la validez de los derechos de baja de buques exportados, cuya fecha de exportación sea posterior a la vigencia del Reglamento (CE) 2371/2002, de 20 de noviembre. Para ello será precisa la petición previa del interesado en los términos del párrafo tercero de la letra e) de este artículo.

2. Origen de las bajas en función de la modalidad. Cuando se hayan establecido censos de buques para determinados caladeros y modalidades de pesca y se pretenda construir un buque para incluirlo en uno de ellos, al menos el 70 por ciento del arqueo bruto (GT) y potencia (KW) de los buques aportados como baja deberán pertenecer a dicho censo como mínimo, sin perjuicio de las exigencias más rigurosas que pueda contener la normativa específica que regule la concreta modalidad y caladero.

3. Tramitación de las solicitudes.

1) Las solicitudes de autorización de nueva construcción se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.

2) La comunidad autónoma tramitará las solicitudes de construcción, aplicando la normativa básica del Estado; una vez revisadas y aceptadas, remitirá los expedientes completos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para que proceda a su análisis y expedición de informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos relacionados con su competencia.

El citado informe tendrá un periodo de validez de 18 meses dentro del cual se iniciará la construcción del buque. Transcurrido el periodo de validez se requerirá la iniciación de un nuevo expediente.

La Secretaría General de Pesca podrá autorizar el aumento del periodo de validez del mencionado informe preceptivo y vinculante, hasta la mitad del periodo citado en el punto anterior, previa petición justificada del interesado al órgano competente de la comunidad autónoma, en los términos señalados en el articulo 3 e) párrafo segundo, teniendo en cuenta, en todo caso, los techos máximos de capacidad de la flota determinados por el Reglamento (UE) 1013/2010, de 10 de noviembre.

3) El buque de nueva construcción deberá entrar en servicio antes de tres años, contados desde el inicio de la misma.

4. Anulación y modificación del expediente. Estará sujeto a autorización previa por la autoridad competente la modificación de los expedientes, cuyos objetivos sean los incrementos de arqueo o potencia, cambios en la baja principal, cambio de material del casco, cambio de censo o modalidad, así como la unión de varios expedientes.

Asimismo, se podrá autorizar la variación del fin del expediente, pudiendo convertir éste en uno de modernización o de importación de otros buques, a fin de utilizar las bajas incluidas en el mismo.

Tras la primera modificación indicada en los párrafos anteriores, se considerará variación del expediente de construcción o modernización de un buque y, por tanto, requerirá la iniciación de un nuevo expediente, cuando existan modificaciones de las características de eslora, manga, puntal, arqueo y potencia del barco en más del veinte por cien, cuando existan cambios en la baja principal, cambio de material del casco, así como cuando haya implícito cambio de censo o modalidad o cambio de armador o propietario.»

Disposición adicional única. Intercambio de información.

Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Fomento intercambiarán por vía electrónica las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus respectivas competencias, con acceso recíproco a sus bases de datos, en particular al Registro de Buques y Empresas Navieras y al Censo de la Flota Pesquera Operativa, para facilitar la gestión y tramitación de los expedientes.

Disposición transitoria única. Proyectos aprobados con anterioridad.

Los proyectos de construcción o modernización que hubieran sido aprobados a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, y el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas oportunas para el desarrollo del contenido de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/11/2012
  • Fecha de publicación: 24/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre. Ref. (Ref. BOE-A-2022-23044).
  • Fecha de derogación: 31/03/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12, AÑADE el art. 55 y la disposición transitoria 2 y RENUMERA como 1 la disposición transitoria única, del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16144).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Buques
  • Censos de buques
  • Construcciones navales
  • Flota pesquera
  • Fondo CE
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Registro de Buques y Empresas Navieras

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