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Documento BOE-A-2012-3549

Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y el Deporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2012, páginas 23260 a 23284 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-3549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1988/02/19/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 5/1988, de 19 de febrero, de la Cultura Física y del Deporte. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 2 de marzo de 1988.–El Lehendakari, Jose Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de deporte.

Por otro lado, es cada día más evidente y comúnmente aceptada la singular trascendencia de la actividad física y el deporte en el desarrollo armónico e integral de las personas, en la mejora de la calidad de vida, en la sana utilización del ocio y del tiempo libre y, en definitiva, en la conformación de la cultura de los pueblos. No es por tanto casual que en la Carta Europea del Deporte del Consejo de Europa, en la Carta Internacional de Educación Física y Deporte de la UNESCO y en muchos textos constitucionales, como en el artículo 43 de la Constitución del Estado de 1978 se considere que los poderes públicos deben disponer cuanto convenga para que los ciudadanos puedan hacer efectivo lo que ya nadie discute: el derecho de todos a la cultura física y al deporte.

Es por eso, para desarrollar una competencia exclusiva de nuestro Estatuto de Autonomía y, al mismo tiempo, cumplir el mandato que el propio Estatuto impone en su artículo 9 a los poderes públicos vascos, por lo que se promulga esta Ley.

Ahora bien, antes de entrar en la exposición de su contenido, conviene señalar que la educación física y el deporte, por su propia naturaleza, constituyen una actividad que los poderes públicos deben fomentar, pero en la que difícilmente puede sustituirse la iniciativa de los propios ciudadanos y en la que carecen de sentido todo exceso intervencionista y toda tentación de establecer pautas rígidas y exhaustivas de actuación.

Estamos, pues, ante una Ley de las que la doctrina ha venido llamando «Ley marco», porque en definitiva no pretende sino establecer una cobertura amplia y flexible para que en el futuro puedan irse disponiendo, con la obligada variabilidad y adaptación a la realidad cambiante, los sucesivos planes, programas y disposiciones para el fomento, desarrollo, mejora y protección del deporte y de sus protagonistas. Y, en este sentido, lo que se quiere testimoniar con el hecho de la promulgación de esta Ley es el compromiso tajante de garantizar y hacer efectivo en nuestro País Vasco ese derecho de sus ciudadanos al deporte y a la cultura física.

II. Por ello, en el Título I se contienen, a partir de la declaración fundamental del artículo 3, los objetivos que se pretenden (artículo 4) y los principios básicos (artículo 5) a los que adecuarán su actividad los poderes públicos vascos. Y en este punto la Ley apuesta decididamente por la participación de los propios ciudadanos en la organización, desarrollo y gestión del deporte. La Ley se construye a partir de un doble eje: de un lado, la educación física y el deporte no son algo reservado 0 reducido a la competición en sí misma, sino un factor de realización de todas las personas, que por ello se integra en el ámbito de la educación y de la cultura, y, de otro, el asociacionismo deportivo y la participación de los deportistas instrumentos indispensables para el éxito de toda política de fomento y ordenación del deporte.

III. En el Título II de la Ley se contienen las medidas fundamentales para enmarcar la actividad administrativa a los fines antes expresados. Y es aquí donde se patentiza ese carácter de marco general que tiene la Ley, que habrá de ser completado en cada momento, y a partir de las opciones democráticamente decantadas, con los correspondientes planes, programas y disposiciones de desarrollo a los que la propia Ley se remite. Si en otras leyes de similar naturaleza cualquier otra pretensión suele ser inadecuada, además de técnicamente difícil, con mayor razón sucede en esta materia tan rica, plural, dinámica y compleja como es la deportiva, en la que confluyen ramas muy variadas del saber y de la actividad del hombre.

Ahora bien, al configurar ese marco dentro del cual se irán elaborando las distintas y sucesivas políticas y programas de actuación, la ley es explícita: reconocimiento y trato específico al deporte y al deportista, aun cuando no esté federado ni compita; especial atención a los niños, a los jóvenes, a los minusválidos y a la tercera edad; a su vez, consideración preferente a la enseñanza y práctica de la educación física y al deporte en la edad escolar; protección y asistencia médica y sanitaria, exigencia de una cobertura del riesgo de la actividad deportiva, y la mejora, en definitiva, de la condición física de los deportistas, son ya algunos de los mandatos que la Ley establece siguiendo las recomendaciones de la Carta Europea del Deporte.

A su vez, y como Instrumentos al servicio de tales opciones, la Ley prevé desde el impulso a la actuación del Instituto Vasco de Educación Física (IVEF), pasando por los programas educativos y de investigación, hasta la obligación de que se regule y controle el ejercicio de toda una serie de actividades empresariales relacionadas con la actividad física y el deporte, las cuales deberán sujetarse a las condiciones que se requieran para la mejor defensa de los derechos de aquellos a quienes van destinadas.

Asimismo, y sin que ello suponga contradicción con los criterios expuestos, la Ley ha considerado conveniente establecer un sistema de fomento del deporte llamado de «alto nivel», precisamente en atención a su probada influencia para estimular e impulsar la práctica deportiva en la misma sociedad.

Y, finalmente, por lo que a este Título se refiere, la Ley aborda un aspecto decisivo, cual es el de la infraestructura deportiva. Utilizando, por obvias razones de coherencia y de funcionalidad, las técnicas e instrumentos previstos en general para la ordenación del territorio, se pretende lograr una infraestructura suficiente, equilibrada en lo territorial y en lo deportivo, con un grado de utilización adecuado y que, a partir precisamente de tales características, resulte económicamente posible y rentable, recomendación también contenida en la Carta Europea del Deporte.

IV. En el Título III de la Ley se afronta cuanto afecta a la estructura organizativa del deporte en el País Vasco, recogiendo en lo pertinente las normas ya en vigor e introduciendo determinadas novedades en coherencia con los principios básicos anteriormente señalados.

En este sentido cabe señalar, en primer lugar, el nuevo sistema para la constitución de los clubes, donde se suprime todo requisito de aprobación o informe administrativo previo, garantizándose así la mayor efectividad posible del derecho constitucional a la libre asociación. Por el contrario, para las Federaciones Deportivas se mantiene el régimen existente, e incluso se habilita al Gobierno para definir en cada momento las disciplinas que podrán ser consideradas como constitutivas de una específica modalidad deportiva susceptible de crear una Federación, y ello por considerar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que las Federaciones tienen atribuidas por la Ley funciones públicas de carácter administrativo.

No obstante, la Ley refuerza el papel y la importancia de las Federaciones Territoriales y Vascas de Deportes como agentes dinámicos a la hora de promocionar, organizar y regular su respectiva modalidad deportiva, establecer y controlar las subvenciones, participar en la elaboración de planes, programas y disposiciones de carácter general, etc., exigiéndoles a su vez una estructura interna democrática, estableciendo un sistema de representación proporcional de las Federaciones Territoriales en las Federaciones Vascas y las de éstas en las de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, una transparencia en su gestión y la adopción de medidas que faciliten la integración en su seno de todos los deportistas, entendida tal calificación en los términos amplios que la Ley contiene.

Asimismo se previene, para una mayor efectividad de los principios inspiradores de la Ley, la constitución de las llamadas Agrupaciones Deportivas, que puedan ser el cauce lógico y flexible donde se integren y autoorganicen esos deportistas que, si bien no intervienen habitualmente en competiciones oficiales, deben ser destinatarios, y hasta preferentes, de las medidas de impulso, desarrollo y protección que se dispongan.

V. En el Título IV de la Ley se regula el régimen de competencias a partir de las pautas que para la Comunidad del País Vasco se fijaron en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos».

El diseño estructural contenido en el Estatuto y en la citada Ley, que a su vez ha llevado coherentemente a un diseño similar en la estructura de las Federaciones Deportivas, se respeta en esta Ley, estableciendo unos criterios de distribución de competencias que, precisamente por derivarse de tales fuentes, garantizan «la ausencia de planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la propia evolución social, económica y política del País», y permiten la efectividad de la autonomía local y de la autonomía de los Territorios Históricos.

Y precisamente para poder concretar mejor tanto la coordinación y la colaboración de las distintas Administraciones Públicas del País Vasco como la participación de los deportistas a través de sus entidades representativas en la elaboración y desarrollo de la política deportiva, se crea el Consejo Vasco del Deporte como órgano superior de asesoramiento, consulta, debate y seguimiento.

VI. Finalmente, en el Título V, la Ley aborda cuanto se refiere al régimen sancionador desde una doble vertiente: el régimen disciplinario deportivo, que se produce a través de las propias estructuras asociativas y federativas y que culmina, en el ámbito administrativo, en el Comité Vasco de Disciplina Deportiva; y el régimen de infracciones administrativas por vulneración de disposiciones de la Ley y de sus normas de desarrollo.

Si bien ambos aspectos requerirán de un desarrollo reglamentario, máxime ante las peculiaridades que presenta una actividad tan plural en sus modalidades como la que nos ocupa, la Ley cumple suficientemente con el principio de legalidad, estableciendo los elementos básicos e imprescindibles a partir de los cuales se detallará el contenido íntegro del régimen sancionador en las dos vertientes antes señaladas.

TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y principios básicos
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación del deporte y de la cultura física en el País Vasco.

Artículo 2.

El deporte y la cultura física constituyen una actividad de interés general, que contribuye a la formación y desarrollo integral de la persona, a la mejora de la calidad de vida y al bienestar social.

Artículo 3.

Se garantiza el derecho de los ciudadanos del País Vasco al conocimiento y práctica de la cultura física y del deporte.

Artículo 4.

Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio del derecho a la actividad física y deportiva mediante:

a) La integración de la educación física y de la práctica deportiva en el sistema educativo del País Vasco.

b) El fomento del asociacionismo deportivo.

c) La elaboración y desarrollo de programas para el fomento de la práctica del deporte en el conjunto de la sociedad vasca.

d) La realización de programas para grupos específicos.

e) La promoción y planificación del deporte de competición.

f) La promoción del deporte de alto nivel.

g) El impulso de la investigación científica y de la divulgación de técnicas que ayuden a mejorar el nivel y la calidad de la práctica deportiva y de la educación física y la formación de personas especializadas a tal fin.

h) La regulación de un sistema de atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la salud de los deportistas y que facilite la mejora de su condición física.

i) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil del grupo deportivo, de los deportistas, del organizador o, en su caso, del titular de las instalaciones, en el supuesto de que no sea el organizador, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceros.

j) La adopción de las medidas necesarias para proteger el deporte y a los deportistas de toda explotación abusiva con fines políticos, comerciales o económicos y de las prácticas atentatorias a la persona, incluido el uso de drogas.

k) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en el País Vasco, suficiente y racionalmente distribuida, procurando una utilización óptima de todas las instalaciones y material afectos a la educación física y al deporte.

l) El aprovechamiento adecuado del medio natural para la actividad física y deportiva.

Artículo 5.

Los poderes públicos vascos se inspirarán para su actividad en los siguientes principios básicos:

1. El reconocimiento y estímulo de cuantas iniciativas sociales tiendan, en el marco de la presente Ley, a la promoción y práctica de la educación física y del deporte.

2. El reconocimiento y protección de las estructuras organizativas del deporte, garantizando su autonomía en la gestión y desarrollo de sus funciones, dentro del respeto a los principios democráticos.

3. La participación de los deportistas asociados, a través de sus entidades representativas, en la planificación y elaboración de las actuaciones y programas de fomento del deporte.

4. La realización de los principios e ideales olímpicos y la consecución de una práctica deportiva exenta de violencia.

5. La atención preferente a las necesidades y requerimientos de cuantos precisen de la ayuda pública para la efectividad del acceso de todos, en igualdad de condiciones y oportunidades, a la promoción de la cultura física y del deporte.

6. El reconocimiento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura.

7. La recuperación, mantenimiento y desarrollo de las modalidades deportivas autóctonas.

8. El estímulo a la difusión del deporte vasco en el ámbito estatal e internacional.

Artículo 6.

De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, las Administraciones Públicas del País Vasco están facultadas para:

a) Formular en cada momento las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

b) Aprobar las normas necesarias para la adecuada ordenación del deporte y de la cultura física, en desarrollo y en concordancia con la presente Ley.

c) Gestionar, directamente por sí mismos o indirectamente mediante los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico, los servicios asumidos como propios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Otorgar las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas que habiliten a los particulares para la realización de actividades deportivas y la prestación de servicios relacionados con la enseñanza de la actividad física y del deporte.

e) Ejercer las funciones de inspección y de sanción en los términos establecidos en esta Ley.

f) Disponer los sistemas de ayuda y financiación de las Federaciones y demás entidades deportivas, estableciendo los mecanismos de control para la efectiva aplicación de los mismos a los fines propuestos en la normativa de concesión.

g) Autorizar y, en su caso, organizar las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Federaciones Deportivas del País Vasco.

h) Adoptar en general cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad y cumplimiento de los principios y objetivos señalados en la presente Ley.

Artículo 7.

La organización institucional del deporte en el País Vasco se inspira en los principios de descentralización, coordinación y eficacia en el ejercicio de sus respectivas competencias por las Administraciones de la Comunidad Autónoma, y de participación y colaboración de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas y de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

TÍTULO II
Del fomento y ordenación
CAPÍTULO I
De la educación física y del deporte para todos
Artículo 8.

1. Se considerará deportista a quien practique alguna modalidad deportiva, aun cuando no esté federado o no participe en competiciones.

2. No obstante, se promoverá y facilitará la integración de todos los que practiquen la actividad física y el deporte en las estructuras organizativas contempladas en la presente Ley, para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.

Artículo 9.

En el fomento de la cultura física y del deporte se prestará especial atención a los niños, los jóvenes, los minusválidos y las personas de la tercera edad.

Artículo 10.

Los planes y programas para la enseñanza y práctica de la educación física y del deporte en la edad escolar se consideran de interés preferente y básico, y estarán orientados a:

a) La educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad.

b) La consecución de unas condiciones físicas y de una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

Artículo 11.

1. La enseñanza y práctica de la educación física y del deporte tendrá, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados del País Vasco en los niveles de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Educación Especial.

2. El profesorado que imparta la enseñanza de las actividades físicas y deportivas deberá contar con la titulación que, según la especialidad o el grado de la enseñanza, exija la legislación vigente.

El Gobierno Vasco propiciará los cursos conducentes a la obtención del título de Profesor de E.G.B. especialista en Educación Física, para aquellos profesores de E.G.B. que reglamentariamente se determinen.

3. Los centros docentes deberán disponer de los equipamientos y material deportivo suficiente que el Departamento de Educación determine.

4. La práctica del Deporte Escolar será polideportiva, y no orientada exclusivamente a la competición, de tal manera que todos los escolares, de forma cíclica, conozcan en su práctica diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud y edad.

5. La ordenación y la organización de la enseñanza de la educación física dentro del sistema educativo no universitario corresponde al Departamento de Educación.

Artículo 12.

1. Corresponde a las universidades públicas o privadas del País Vasco fomentar y ordenar la práctica de la educación física y del deporte, así como la creación de Agrupaciones Deportivas, dentro de su ámbito y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

2. Las Administraciones Públicas podrán establecer convenios con las universidades del País Vasco, para los fines expresados en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
De la asistencia y protección al deportista
Artículo 13.

1. De conformidad con los objetivos y principios definidos en el Título I de esta Ley, corresponde a los poderes públicos vascos planificar, ordenar y fomentar la adecuada asistencia médica y sanitaria de todos los deportistas asociados, mediante:

a) En el campo de la medicina preventiva:

– La adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte.

– El mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva intensa.

– El retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

– Las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

– El establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.

b) El impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte.

c) La promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva.

d) La adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de los deportistas.

2. La ordenación de las actividades asistenciales, de promoción de la salud, y del sistema de atención médica relacionados con el deporte, corresponden al Departamento de Sanidad.

Artículo 14.

1. El Gobierno Vasco, con el asesoramiento del Consejo Vasco del Deporte, impulsará, gestionará y regulará:

a) La formación de monitores, entrenadores, jueces-árbitros y demás personal técnico especializado en el asesoramiento y ayuda al deportista.

b) La elaboración y ejecución de programas de asistencia técnica-deportiva.

c) Las normas sobre especialidades, homologaciones y titulaciones deportivas de todos los niveles en colaboración con las Federaciones Vascas.

2. Las titulaciones deportivas expedidas cumpliendo la normativa de actuación en dicha materia de los órganos competentes del Estado serán válidas en el ámbito estatal.

3. El Gobierno Vasco impulsará la actuación del Instituto Vasco de Educación Física.

Artículo 15.

No se podrán impartir enseñanzas o prestar servicios de asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo sin disponer de la titulación que exijan en cada caso las disposiciones vigentes.

Artículo 16.

El Departamento competente en materia deportiva determinará reglamentariamente los requisitos de idoneidad de las instalaciones destinadas a la práctica del deporte y la titulación de su personal docente.

Artículo 17.

El Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará:

a) El desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y deportiva.

b) La elaboración y ejecución de programas de divulgación y aplicación de los resultados obtenidos.

CAPÍTULO III
Del deporte de alto nivel
Artículo 18.

La Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá el incremento del deporte de alto nivel, ayudando a los deportistas que merezcan tal calificación.

Artículo 19.

1. La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Deportes y con el asesoramiento de las Federaciones correspondientes, establecerá los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista de «alto nivel».

2. La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco de Deportes y a propuesta de las Federaciones Deportivas interesadas, publicará relaciones actualizadas de los deportistas de «alto nivelo del País Vasco.

Artículo 20.

Se promoverá el deporte de «alto nivel» mediante las medidas específicas siguientes:

a) Disposiciones y acuerdos que permitan al deportista de alto nivel compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios.

b) El establecimiento de las ayudas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

c) El establecimiento, en los casos en que el deportista de alto nivel presté sus servicios a las Administraciones del País Vasco, de condiciones de empleo que permitan al deportista el entrenamiento y la participación en competiciones deportivas.

Artículo 21.

La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco impulsará el establecimiento de convenios entre empresas públicas o privadas y los deportistas de alto nivel, para garantizar su formación y promoción profesional y asegurarles unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en las competiciones deportivas.

CAPÍTULO IV
De los equipamientos deportivos
Artículo 22.

La ordenación territorial de las instalaciones y edificaciones destinadas a constituir los equipamientos deportivos en el País Vasco se llevará a cabo a través de los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbana, y de conformidad con las disposiciones específicas establecidas en la presente Ley.

Artículo 23.

1. El Gobierno Vasco ejercerá la potestad reglamentaria en materia de equipamientos deportivos en desarrollo de la presente Ley y, en cualquier caso, se dictarán al menos las normas siguientes:

a) La infraestructura deportiva básica a realizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma en función de los objetivos y prioridades que se definan.

b) Las características técnicas y las condiciones y magnitudes mínimas que han de reunir las distintas instalaciones en función de los diversos usos a los que se hayan de destinar, así como las características de los terrenos que se destinen para tal uso.

c) Las normas básicas que hayan de regular su construcción, puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.

En la definición de las normas del apartado a), se han de contemplar los diversos módulos de población, teniendo en cuenta el número de usuarios, su situación, accesibilidad y características climáticas.

2. Se entiende por equipamiento deportivo básico aquel que debe constituir la dotación mínima deportiva para cada uno de los módulos de población que se definan reglamentariamente.

3. Las directrices sectoriales de equipamiento deportivo del País Vasco tendrán por ámbito territorial la totalidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el objeto de su ordenación se referirá exclusivamente a las instalaciones y construcciones de interés general de Euskadi.

Artículo 24.

Los Órganos Forales de los Territorios Históricos desarrollarán las normas reglamentarias del artículo 23 de la presente Ley en función de las necesidades y peculiaridades del mismo. En especial definirán las condiciones a cumplir por el equipamiento deportivo municipal para poder optar a las ayudas establecidas por el Territorio Histórico para su realización y mantenimiento.

Asimismo elaborarán y podrán ejecutar, dentro de su Territorio Histórico, el Plan de instalaciones de carácter supramunicipal, complementando lo comprendido en el artículo 23.3.

Artículo 25.

Los Planes Municipales de Equipamientos Deportivos tienen por objeto programar y ejecutar en el municipio correspondiente la infraestructura deportiva, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24.1, a cuyo efecto establecerán:

a) Las instalaciones a realizar durante la vigencia del Plan, y el calendario de ejecución.

b) El emplazamiento de cada instalación, de acuerdo con las previsiones de los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbana del municipio que estén en vigor.

c) Las ordenanzas que regulen el uso y mantenimiento de las instalaciones, la elaboración y aprobación de los proyectos, y el régimen para su adjudicación y construcción.

d) El Plan de Financiación de las cantidades precisas para la ejecución del Plan y de los correspondientes proyectos.

Artículo 26.

1. En la elaboración, tramitación y ejecución de las directrices sectoriales, los órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de todos los interesados, y en particular el derecho de información por parte de las Diputaciones forales y de los Ayuntamientos del País Vasco y de las Federaciones Deportivas constituidas al amparo de la presente Ley.

2. Reglamentariamente se establecerá la participación de las Federaciones Deportivas constituidas al amparo de la presente Ley en la comisión de coordinación y dirección de los trabajos de redacción de las directrices sectoriales de equipamiento deportivo.

3. Las determinaciones contenidas en las directrices sectoriales y en los planes especiales de equipamientos deportivos vinculan a las Administraciones del País Vasco, y las acciones previstas en los mismos se realizarán por los distintos órganos afectados en las materias de sus respectivas competencias, con arreglo a lo previsto en el Decreto o Acuerdo de su aprobación.

Artículo 27.

La concesión por cualquier órgano 0 ente de las Administraciones del País Vasco de subvenciones para la construcción, reforma, ampliación o mantenimiento de instalaciones deportivas estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la obra a realizar cumpla con lo establecido por las normas reglamentarias del Gobierno Vasco y las normas forales correspondientes, y en cualquier caso se ajuste a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio y, en su caso, de ordenación urbana.

b) Que la instalación no se destine a un uso exclusivamente familiar o privado..

c) Que sus titulares acepten y cumplan las normas sobre uso de la instalación que se especifiquen en el Acuerdo de concesión de la subvención.

TÍTULO III
De la organización del deporte en el País Vasco
CAPÍTULO I
De los clubes y de las agrupaciones deportivas
Artículo 28.

1. Se entiende por clubes, a los efectos de la presente Ley, toda asociación privada, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin ánimo de lucro y cuyo exclusivo objeto sea el fomento y la práctica de una o varias modalidades deportivas, participando habitualmente en competiciones oficiales.

2. Los clubes se regirán, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, modificación, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, por sus Estatutos y Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus asambleas generales y demás órganos.

3. Serán asimismo aplicables a los clubes los Estatutos, Reglamentos y disposiciones de la federación o federaciones a que estuviesen adscritos.

Artículo 29.

Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica en el momento de su constitución. Los promotores o fundadores de los clubes vendrán obligados a depositar, para su inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco, los siguientes documentos:

1. Acta fundacional suscrita ante notario, como mínimo, por cinco personas naturales con capacidad de obrar, en la que conste su voluntad de asociarse con fines exclusivamente deportivos y sin ánimo de lucro.

2. Estatutos por los que se debe regir el club.

Artículo 30.

Los Estatutos de los clubes, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento en base a criterios democráticos, garantizarán la igualdad de derechos y obligaciones de todos sus asociados, y establecerán la elección de todos los órganos de representación, administración y gobierno mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todos sus socios. Asimismo, deberán establecer la denominación del club y, en su caso, los símbolos que lo identifiquen, que no podrán ser idénticos a los de otros clubes ya inscritos en el Registro, ni tan semejantes que pudieran inducir a confusiones.

Artículo 31.

1. Dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, posterior al depósito antes aludido, la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco procederá a inscribir el club en el Registro, salvo que los Estatutos contengan disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico, en cuyo caso denegará la inscripción mediante resolución motivada.

2. Cualquier vicio o defecto en la documentación aportada deberá ser subsanado en plazo y forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 32.

1. Para participar en competiciones oficiales, organizadas o autorizadas por las federaciones territoriales y/o vascas correspondientes, todo club deportivo registrado en el País Vasco deberá inscribirse en la federación territorial que rija el deporte objeto de su actividad en el territorio donde el club tenga su domicilio social. Si no existiera en el territorio de su domicilio federación territorial de esa modalidad, la adscripción se efectuará a la federación vasca correspondiente.

2. Los clubes que practiquen más de una modalidad deportiva habrán de inscribirse en las distintas federaciones competentes.

3. No obstante lo prevenido en el número 1 anterior, en aquellos casos en que un club hubiere venido compitiendo tradicionalmente en un territorio distinto del de su domicilio social, podrá inscribirse en la federación correspondiente al territorio de la actividad.

Los clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley quieran adscribirse a otra federación territorial en razón de la actividad deberán contar con la autorización tanto de la federación territorial, a cuyo ámbito pertenecen, como de la Federación en la que pretende su adscripción.

4. De los actos de inscripción de los clubes de la Comunidad Autónoma, se dará traslado a los Registros deportivos dependientes de los órganos del Estado, a los efectos de información y publicidad.

Artículo 33.

1. Se entiende por agrupaciones deportivas, a los efectos de la presente Ley, las que se constituyen sin ánimo de lucro para el fomento y la práctica de la actividad física y el deporte, aunque no participen habitualmente en competiciones oficiales:

a) En el seno de los centros escolares y de las Universidades.

b) Como secciones o filiales de cualesquiera asociaciones, fundaciones, corporaciones, sociedades o entidades, públicas o privadas, para la práctica de la actividad física y del deporte por sus miembros o por sus trabajadores.

c) Por tres o más personas naturales con capacidad de obrar y asociados con fines exclusivamente deportivos.

2. Los requisitos para su constitución o reconocimiento y el régimen jurídico de las agrupaciones deportivas, incluidos los aspectos patrimoniales y presupuestarios, se determinarán reglamentariamente.

3. Cuando las agrupaciones deportivas decidan participar en alguna competición oficial, deberán adscribirse a la federación territorial o vasca correspondiente y cumplir la normativa propia de ésta.

CAPÍTULO II
De las federaciones deportivas
Artículo 34.

1. Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente Ley, las entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que reúnen a los deportistas, técnicos, jueces, clubes y agrupaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, dentro de su ámbito territorial.

2. Las federaciones deportivas se rigen por la presente Ley y disposiciones que.la desarrollen, por sus Estatutos y Reglamentos específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus asambleas generales y demás órganos.

Artículo 35.

1. Las federaciones deportivas en el País Vasco se organizan en federaciones territoriales y vascas.

2. Las federaciones territoriales de cada territorio histórico impulsan, autorizan y organizan en el ámbito del mismo las actividades propias de su modalidad deportiva.

3. Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos, y según el procedimiento reglamentario que se establezca, regularán el sistema de elecciones entre los miembros electos de sus asambleas, para nombrar sus representantes en la federación vasca.

4. Las Federaciones Vascas de cada modalidad deportiva, impulsan, autorizan y organizan las actividades comunes de su respectiva modalidad.

5. La federación vasca de cada modalidad deportiva estará integrada por todas las respectivas federaciones territoriales inscritas con forme al artículo 39 de esta Ley.

6. En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales, y dicha representación garantizará el respeto al principio de proporcionalidad del censo de cada estamento territorial, previa determinación por la federación vasca del número total de los componentes de cada estamento según el procedimiento reglamentario que se establezca.

7. La federación vasca de cada modalidad deportiva, en cuanto entidad integradora de las federaciones territoriales, será la representante en el ámbito estatal de sus deportistas, clubes, agrupaciones, técnicos y jueces, y, según el procedimiento reglamentario que se establezca, regulará la designación de sus representantes entre los miembros electos de su asamblea.

8. Los Estatutos de las federaciones territoriales y vascas regularán las competencias y funciones respectivas, de conformidad con los principios expresados en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 36.

Si en un determinado territorio histórico no existiera federación territorial de una modalidad deportiva, todas las funciones, actividades y atribuciones que corresponderían a la misma serán asumidas y ejercidas por la respectiva federación vasca.

Artículo 37.

1. Las competiciones y pruebas deportivas se regirán por las normas y reglamentos de la federación correspondiente.

2. Las federaciones vascas son las entidades competentes de la Comunidad Autónoma para emitir las licencias federativas que permitan competir en su modalidad deportiva.

3. Las licencias que las federaciones vascas emitan, habilitarán a todos sus estamentos deportivos a competir en el ámbito estatal.

Las federaciones vascas darán traslado a las federaciones estatales de los extractos de las licencias por ellas emitidas.

4. Todos aquellos espectáculos que, organizados por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro consistan en la práctica de una disciplina o modalidad deportiva, se considerarán como competición a los efectos de la presente Ley, y en especial a los siguientes:

a) En el desarrollo del juego o actividad se aplicarán las normas y reglamentos de la correspondiente federación deportiva.

b) Todos los deportistas, entrenadores, asesores, técnicos y jueces o árbitros participantes deberán contar con la correspondiente licencia.

c) Todas las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia del juego o prueba, y circunscritas del ámbito del artículo 65.3, quedarán sometidas al régimen disciplinario deportivo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollan.

Artículo 38.

1. En el desarrollo de sus respectivas funciones, las federaciones territoriales y vascas actuarán de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia y colaboración.

2. Los conflictos que se puedan suscitar entre las distintas Federaciones en el ejercicio de sus funciones se someterán a la intervención y decisión administrativa de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, la cual será tomada visto el informe pertinente evacuado por el Consejo Vasco del Deporte.

Las resoluciones que la misma dicte pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 39.

Sólo podrá inscribirse en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco una sola federación territorial por territorio histórico y una sola federación vasca de cada modalidad deportiva.

Artículo 40.

1. Corresponde a las federaciones territoriales y vascas, para el cumplimiento de sus fines respectivos, el desarrollo de las siguientes funciones:

a) Elaborar sus Estatutos y Reglamentos Deportivos. b) Regular las competiciones que organicen.

c) Impulsar la formación de cuadros técnicos.

d) Velar por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercer la potestad disciplinaria.

e) Asignar y controlar la aplicación de las subvenciones a los clubes y agrupaciones deportivas adscritos a ellas.

f) Y, en general, disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de su modalidad deportiva.

2. Las federaciones territoriales desarrollarán sus funciones en coordinación con los órganos forales de los territorios históricos, y las federaciones vascas en coordinación con el Gobierno Vasco, y todas ellas de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 41.

1. Las federaciones territoriales y vascas que obtengan o pretendan obtener subvenciones o ayudas públicas vendrán obligadas a someter su contabilidad y estados financieros a verificación contable o auditoría, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca al efecto.

2. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir cualquier clase de subvención o ayuda por parte de las Administraciones del País Vasco.

Artículo 42.

La constitución de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentación del acta fundacional, suscrita ante notario, como mínimo, bien por la mitad más uno de los clubes y agrupaciones deportivas, o bien por la mitad más uno de los deportistas existentes en su territorio histórico en la correspondiente modalidad deportiva, acompañada de los Estatutos por los que se ha de regir la federación.

2. Informe del Comité Territorial Foral correspondiente.

3. Aprobación de sus Estatutos por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

4. Inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.

Artículo 43.

La constitución de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentación del acta fundacional, suscrita ante notario, como mínimo, bien por dos federaciones territoriales, o bien por la mitad más uno de los clubes y agrupaciones deportivas existentes en la Comunidad Autónoma en la correspondiente modalidad deportiva, acompañada de los Estatutos por los que se ha de regir la federación.

2. Informe del Consejo Vasco del Deporte.

3. Aprobación de sus Estatutos por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.

4. Inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.

Artículo 44.

1. Los Estatutos de las federaciones territoriales y vascas de deportes promoverán y facilitarán la integración de todos los clubes, agrupaciones, deportistas, jueces y árbitros de su respectiva modalidad, configurarán su estructura interna en base a criterios democráticos, garantizarán la aplicación del principio de representatividad en sus respectivas asambleas, establecerán la elección de todos los órganos de representación, administración y gobierno mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todos los miembros de la asamblea, y establecerán, en su caso, las reglas específicas que se hayan de aplicar a los deportistas profesionales y aficionados que de ellas dependan.

2. Por vía reglamentaria se determinarán, a los fines de esta Ley, los extremos que deberán regular los Estatutos y Reglamentos de las federaciones deportivas.

Artículo 45.

1. La Dirección de Deportes aprobará, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la recepción de la documentación, los Estatutos de las federaciones territoriales y de las federaciones vascas de deportes, y procederá a su inscripción en el registro.

2. Transcurridos los sesenta días indicados desde la entrega de la documentación sin que se hubiese notificado resolución alguna, se en tenderán aprobados los Estatutos, procediéndose de oficio a la inscripción en el Registro. Será de aplicación, en su caso, lo previsto en el nº 2 del artículo 81 de la presente Ley.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 46.

Las federaciones y los clubes están sujetos al régimen de presupuesto y patrimonio propio, así como al cumplimiento de las siguientes reglas:

a) Todos sus ingresos, incluidos los beneficios y premios obtenidos en manifestaciones deportivas, se aplicarán íntegramente al desarrollo de su objeto social.

b) Bajo ningún concepto podrán efectuar repartos de beneficios entre sus asociados.

c) Las operaciones que supongan enajenar o gravar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, requerirán el cumplimiento de las condiciones y la obtención de las autorizaciones administrativas que reglamentariamente se dispongan.

d) En caso de disolución, el patrimonio neto resultante de la liquidación revertirá a la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil y administrativa, y se aplicará íntegramente por la autoridad administrativa competente al fomento y práctica de la actividad deportiva, de acuerdo con el régimen que se determine reglamentariamente.

Artículo 47.

1. Los clubes, y las federaciones deportivas podrán ser declarados «de utilidad pública» cuando, además de contribuir al interés general de Euskadi, cumplan los siguientes requisitos:

a) Que su régimen económico-financiero se ajuste a lo previsto en el artículo 46 anterior.

b) Que el número de sus asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

c) Que las cuotas de sus asociados no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.

d) En el caso de los clubes, que no tengan deportistas profesionales, salvo que cuenten, como mínimo, con cuatro secciones de modalidades olímpicas, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente..

e) Que sus balances anuales no presenten déficit en el presupuesto ordinario.

2. Los clubes y las federaciones declarados de utilidad pública gozarán de los siguientes beneficios:

a) Usar la calificación «de utilidad pública» en todos sus documentos, a continuación del nombre de la entidad.

b) Prioridad en la aplicación de los planes y programas de promoción deportiva de los entes públicos de la Comunidad Autónoma y de las Federaciones.

c) Acceso preferente al crédito oficial de la Comunidad Autónoma.

d) Consideración legal de uso público de las instalaciones de su propiedad o disfrute.

e) Obtener asistencia técnica y asesoramiento de las Administraciones del País Vasco.

f) Ser oídos en la preparación de disposiciones de carácter general directamente relacionadas con sus actividades.

g) Aquellos otros beneficios que las disposiciones vigentes otorguen a las entidades reconocidas «de utilidad pública».

h) Aquellos otros beneficios de carácter fiscal que las Juntas Generales puedan acordar en sus respectivos territorios históricos.

3. Los clubes y las federaciones declarados «de utilidad pública» deberán presentar anualmente, ante la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, una Memoria comprensiva de todas aquellas actividades deportivas que hayan realizado, e informar sobre el régimen de cuotas, presupuestos y modificaciones de los órganos de dirección y gobierno.

4. La declaración de «utilidad pública» se efectuará mediante acuerdo del Consejo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.

Artículo 48.

1. Sólo podrá acordarse la suspensión o la disolución de una federación o de un club por resolución de la autoridad judicial competente.

2. Las federaciones y los clubes se extinguen:

a) Por decisión de la asamblea general.

b) Por cualquier otra causa prevista en sus Estatutos.

c) Por las demás causas que determinen las Leyes.

Artículo 49.

1. Las federaciones y los clubes deberán ajustar en todo momento su actividad a los fines estatutarios.

2. Los acuerdos y los actos que sean contrarios al ordenamiento jurídico, o a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen, o a sus Estatutos y Reglamentos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, a instancia de parte interesada, de las Administraciones del País Vasco o del Ministerio Público.

Artículo 50.

El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar la actividad deportiva en el País Vasco de acuerdo con los principios contenidos en esta Ley, determinará reglamentariamente:

a) Los criterios, condiciones y requisitos a cuyo tenor se podrá calificar de deportiva cualquier actividad, y reconocerla como tal a los efectos de esta Ley.

b) Las disciplinas que, a tenor de los criterios o condiciones que se fijen, habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva, a los efectos de esta Ley, y en especial a los de creación y constitución de federaciones deportivas.

TÍTULO IV
Régimen de competencias
CAPÍTULO I
De las instituciones comunes
Artículo 51.

1. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma ejercen, en materia de deporte y de educación física, todas las facultades y competencias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan a los órganos forales de los territorios históricos y a los Ayuntamientos del País Vasco en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico en vigor.

2. Las competencias del Gobierno Vasco serán ejercidas por el Departamento al que se halle adscrita la Dirección de Deportes, salvo atribución expresa a otro Departamento.

CAPÍTULO II
De los órganos forales de los territorios históricos
Artículo 52.

1. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de su respectivo territorio:

a) El desarrollo normativo y la ejecución de la legislación de la Comunidad Autónoma para el fomento del deporte.

b) La elaboración, aprobación y ejecución, esta última en coordinación con las Administraciones municipales, de programas de deporte escolar y de deporte para todos, en desarrollo de la legislación de la Comunidad Autónoma.

c) La elaboración, tramitación en su caso, aprobación y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio de equipamientos deportivos, en los términos establecidos en la legislación vigente de ordenación del territorio y ordenación urbana.

d) La promoción de agrupaciones de municipios de escasa demografía y la creación de consorcios de Ayuntamientos, con servicios y programas comunes para el fomento del deporte.

e) La asistencia e impulso a las federaciones territoriales y a los clubes y agrupaciones domiciliados en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones económicas que se juzguen oportunas, controlando y fiscalizando la adecuación de las mismas a las finalidades propias de cada una de ellas.

f) El establecimiento de criterios racionales que señalen la pauta a seguir en la concesión de subvenciones a las federaciones deportivas Territoriales.

Los órganos forales comunicarán estos criterios al Gobierno Vasco.

CAPÍTULO III
De los Ayuntamientos
Artículo 53.

Corresponde a los Ayuntamientos en su respectivo término municipal:

a) La elaboración y ejecución de los programas de desarrollo y fomento de la actividad físico-deportiva.

b) La elaboración y ejecución de Planes Municipales de Equipamientos Deportivos en los términos previstos en los artículos 25 y 26 de esta Ley, así como de los correspondientes instrumentos jurídico-urbanísticos de conformidad con la legislación vigente de Ordenación del territorio y urbana.

c) La gestión de los equipamientos deportivos municipales, sin perjuicio de los convenios que procedan con otras instituciones en relación con las instalaciones de titularidad pública no municipal.

d) Asegurar el cumplimiento de la legislación sobre ordenación territorial urbana en materia de reserva de dotaciones y espacios y zonas para la práctica del deporte y de la educación física.

e) Ejercer las funciones de control e inspección en materia de instalaciones deportivas y de responsabilidad civil derivada de la práctica deportiva, y, en todo caso, lo referido a los artículos 4.i), 6.d), 13.1.a.4), 16), 25) y 27) de la presente Ley. Asimismo, la competencia para imponer las sanciones que correspondan será de la entidad que dicte la normativa.

f) Organizar y promover acontecimientos y espectáculos deportivos.

g) Ejercer cuantas otras funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la presente Ley, de las normas que la desarrollen y de las normas emanadas de los órganos forales de los territorios históricos, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas.

Artículo 54.

Los municipios ejercerán, en todo caso, sus funciones y competencias en los términos de la legislación deportiva de la Comunidad Autónoma y de las normas emanadas de los órganos forales del territorio histórico correspondiente.

CAPÍTULO IV
Del Consejo Vasco del Deporte
Artículo 55.

1. Se crea el Consejo Vasco del Deporte como órgano superior de asesoramiento, consulta, seguimiento y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten a la fijación, desarrollo y funcionamiento de la política físico-deportiva y de los servicios inherentes a la misma.

2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón a su competencia, por el Gobierno Vasco, y por representantes de las Administraciones autónoma, foral y municipal del País Vasco, y de las federaciones deportivas.

3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros y la organización y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco del Deporte serán establecidos reglamentariamente.

4. El Consejo Vasco del Deporte deberá coordinar su actuación con las de los comités territoriales y municipales y órganos análogos que puedan crear los territorios históricos y los municipios del País Vasco.

5. Las competencias del Consejo Vasco del Deporte se fijarán reglamentariamente, correspondiéndole en todo caso las que expresamente se mencionan en la presente Ley.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Del Régimen disciplinario deportivo
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 56.

1. El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición, y a las de la conducta deportiva, tipificadas, en los términos que en esta Ley se señalan, en las disposiciones de desarrollo de la misma y en los Estatutos y Reglamentos de los clubes y de las federaciones deportivas.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o de ésta, su normal desarrollo.

3. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones, no comprendidas en el número precedente, que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas.

4. El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, que se regirá por el Derecho común.

Artículo 57.

1. Las infracciones de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves.

2. Se considerarán como infracciones muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Las agresiones, coacciones y amenazas.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) Las actuaciones dirigidas a predeterminar el resultado de una prueba o competición.

e) Cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el desarrollo y práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

3. Se considerarán infracciones graves, siempre que no revistan el carácter de muy graves:

a) Los insultos, las ofensas y las protestas airadas y ostensibles.

b) El ejercicio de actividades declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

c) El incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones emanados de personas y órganos competentes.

d) Los actos que notoria y manifiestamente atenten al decoro o dignidad deportivos.

e) La conducta contraria a las normas deportivas.

4. Se considerarán infracciones leves las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por negligencia o descuido, o una conducta ligeramente incorrecta.

Artículo 58.

1. Por razón de las infracciones de carácter deportivo, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento o amonestación.

b) Inhabilitación y suspensión temporal.

c) Privación de la licencia federativa, temporal o definitiva.

d) Inhabilitación a perpetuidad.

e) Clausura del recinto deportivo.

2. Asimismo se podrán imponer, en los casos en que los infractores perciban una remuneración, precio 0 retribución por su actividad, multas de hasta 500.000 ptas., con el carácter de sanción complementaria a las establecidas en el número 1 precedente.

3. En los casos de alteración o predeterminación del resultado de una prueba o competición, el órgano disciplinario competente podrá también adoptar cuantas medidas procedan para anular todos los efectos producidos por la infracción.

Artículo 59.

1. Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves en el régimen disciplinario aplicable.

2. Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves.

3. El término de prescripción comenzará a correr:

a) Para las infracciones, desde el día en que se hubiesen cometido. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.

b) Para las sanciones, desde la fecha de la resolución sancionadora firme o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado. Se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el sancionado cometa otra infracción antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Artículo 60.

1. Por vía reglamentaria se establecerán, de conformidad con los elementos básicos y definitorios contenidos en los artículos anteriores, y de acuerdo con los principios generales del derecho sancionador:

a) Un sistema tipificado de infracciones que comprenda su clasificación en función de su gravedad o levedad, las sanciones aplicables a las mismas, las circunstancias que eximen, agravan o atenúan la responsabilidad y los supuestos de extinción de la misma, así como cuantas normas se requieran para la efectividad de los principios de prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad a su comisión, de inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, de proporcionalidad de las sanciones, y de aplicación de los efectos retroactivos favorables.

b) El procedimiento para la imposición de sanciones, en el que se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y el de audiencia previa a la resolución del expediente.

2. Las federaciones deportivas territoriales y vascas deberán regular y desarrollar en sus Estatutos y Reglamentos, cuanto concierne al régimen disciplinario aplicable a su respectiva modalidad deportiva, en los mismos términos expresados en el número 1 precedente.

Artículo 61.

1. Corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria a:

a) Los clubes y agrupaciones deportivas, sobre sus deportistas, afiliados y técnicos, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

b) Las federaciones territoriales y vascas, mediante los Colegios de Jueces y Árbitros, sobre sus colegiados.

c) Las federaciones territoriales y vascas, en su ámbito de actuación, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los deportistas, técnicos de los clubes y agrupaciones y, en general, sobre todas aquellas personas que, hallándose federadas, practiquen su modalidad deportiva.

d) El Comité Vasco de Disciplina Deportiva.

2. Los órganos disciplinarios deportivos ejercen su potestad de oficio, o a instancia de parte interesada en virtud de denuncia motivada.

Artículo 62.

1. Los acuerdos que adopten los clubes y agrupaciones deportivas serán recurribles ante los órganos disciplinarios de las federaciones respectivas, y los de éstas, en su caso, ante el Comité Vasco de Disciplina Deportiva.

2. Los acuerdos que adopten los Colegios de Jueces y Árbitros serán recurribles ante el Comité Vasco de Disciplina Deportiva.

3. El órgano encargado de resolver el recurso podrá suspender el cumplimiento del acto impugnado en los casos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 63.

1. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las pruebas o competiciones, de acuerdo con los Reglamentos de cada modalidad deportiva.

2. Sus decisiones podrán ser objeto de reclamación en los términos que se establezcan en los propios Estatutos y Reglamentos de la federación deportiva correspondiente.

Sección 2. Del Comité Vasco de Disciplina Deportiva
Artículo 64.

1. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia disciplinaria deportiva dentro del ámbito del País Vasco.

2. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva actúa, en el ejercicio de sus competencias, con total independencia de clubes, federaciones e instituciones.

3. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva ejerce la potestad disciplinaria sobre las actividades organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas territoriales y vascas y sobre las personas y entidades que en ellas participen.

Artículo 65.

1. Corresponde al Comité Vasco de Disciplina Deportiva:

a) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las federaciones territoriales y vascas de deportes.

b) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los diferentes órganos disciplinarios competentes en el ámbito del deporte escolar, del deporte universitario o de cualquier otro específicamente reglamentado.

c) Conocer y resolver sobre cuantas cuestiones de disciplina deportiva estime pertinente tratar de oficio o a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco o de otras instituciones competentes.

2. Contra las resoluciones del Comité Vasco de Disciplina Deportiva no cabe recurso administrativo alguno.

3. Las resoluciones del Comité se ejecutarán por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, directamente o a través de la correspondiente Federación, que se responsabilizará de su más estricto cumplimiento, conforme a las normas del procedimiento administrativo aplicable.

Artículo 66.

1. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, licenciados en Derecho y con una reconocida experiencia en materia deportiva. Serán designados por el Consejero del Departamento al cual corresponde la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco de la forma siguiente:

a) Tres miembros a propuesta de los Colegios de Abogados de Álava, Guipúzcoa y Bizkaia, a razón de uno por cada territorio, con un mandato de dos años de duración.

b) Dos miembros a propuesta de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, con un mandato de cuatro años de duración.

2. Además de los cinco miembros titulares, el Consejero competente del Gobierno Vasco podrá nombrar un miembro suplente, propuesto por el propio Comité, para cubrir los casos de baja oficial por ausencia o enfermedad.

3. Los cargos de miembros del Comité tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que en razón de la actividad tuvieren lugar.

4. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

5. Por vía reglamentaria se determinarán las normas para la constitución y funcionamiento interno del Comité Vasco de Disciplina Deportiva, designación de su Presidente y Vicepresidente y sus facultades, nombramiento de Secretario, y en general cuantas se precisen para el buen ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones administrativas
Artículo 67.

1. La vulneración de las normas contenidas en esta Ley, en los Reglamentos que la desarrollen y en los planes y programas aprobados al amparo de las mismas, tendrán la consideración de infracciones administrativas en materia de deporte asociado y actividad física.

2. Toda infracción dará lugar a:

a) La imposición de sanciones a los responsables, con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido.

b) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

c) La adopción de cuantas medidas se precisen para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

3. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, al Gobierno Vasco, a las Diputaciones Forales y a los Ayuntamientos del País Vasco.

Artículo 68.

1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ausencia y la inobservancia de los requisitos que por la Administración se establezcan como desarrollo del artículo 16.

b) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el número 3 de este artículo, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva de la vía administrativa, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho número 3.

d) Utilizar las ayudas, subvenciones y financiación obtenidas para fines distintos de los establecidos en los respectivos acuerdos de concesión, o alterando en forma sustancial las condiciones establecidas en tales acuerdos.

3. Se considerarán faltas graves:

a) La prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.

b) El incumplimiento de las normas, órdenes o instrucciones de la Administración en orden a la enseñanza y práctica del deporte y de la educación física.

c) El incumplimiento de los requisitos que por la Administración competente se establezcan en desarrollo del artículo 16.

d) La omisión de medidas de seguridad en las instalaciones y recintos deportivos.

e) La realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el número 2 anterior.

f) El incumplimiento de las condiciones de ejecución, mantenimiento y uso de instalaciones deportivas a que se hayan supeditado las ayudas, subvenciones o financiación otorgadas a su titular.

g) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves de acuerdo con el número 4 de este artículo, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en vía administrativa, por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho número 4.

h) Cualquier otra infracción, no incluida en los apartados precedentes, que las normas reglamentarias sobre ordenación del deporte y de la educación física califiquen como grave, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

4. Se considerarán faltas leves:

a) La prestación a título gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico-deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.

b) Cualquiera de las infracciones previstas en el número 3 anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

c) Cualquier infracción, no incluida en los apartados precedentes, que las normas reglamentarias sobre ordenación del deporte y de la educación física califiquen como leve, de acuerdo con los principios de la presente Ley.

Artículo 69.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 pesetas, las graves, con multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 500.001 a 1.000.000 ptas.

2. Independientemente de las sanciones que corresponden de conformidad con esta Ley, el incumplimiento de las condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones administrativas podrá dar lugar a su revocación por la Administración que las hubiera concedido.

3. En los supuestos del apartado d) del número 2 y del apartado f) del número 3 del artículo 68 anterior, además de las sanciones que correspondan y de la responsabilidad en orden al reintegro de lo percibido a que hubiere lugar, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y financiación públicas durante un periodo de uno a seis años.

4. Asimismo, y en el supuesto a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 68 anterior, se procederá por la Administración competente, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, a:

a) Suspender en forma inmediata la realización de tales actividades.

b) En el plazo de dos meses contados desde la notificación el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar su actividad a la licencia.

c) Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la licencia, o sin haberse ajustado la actividad a las condiciones señaladas, se procederá a impedir definitivamente la actividad. De igual manera se procederá si la licencia fuera denegaba por ser su otorgamiento contrario a la prescripciones de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.

5. Tanto el importe de las sanciones, como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

Artículo 70.

1. Las infracciones y las correspondientes sanciones a las que se refiere el presente Capítulo prescriben a los cuatro años, a los dos años o al año, según se trate de infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.

2. Para el cómputo de la prescripción se aplicarán las reglas contenidas en el número 3 del artículo 59 de la presente Ley.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad, o la del último acto con el que la infracción se consuma.

4. Las infracciones tipificadas en el apartado a) del número 2 del artículo 68 de la presente Ley son, en todo caso, infracciones continuadas.

Disposición transitoria primera.

Quienes a la fecha de la publicación de la presente Ley vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 16 de la misma, deberán ajustar su actividad en el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Disposición transitoria segunda.

Los planes y proyectos de equipamiento deportivo ya aprobados y que estuvieran en fase de ejecución conservarán su vigencia, sin perjuicio de la obligación de los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas del País Vasco de adaptar sus previsiones, respecto de los equipamientos o instalaciones en proyecto, a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria tercera.

Los clubes y federaciones deportivas deberán adaptar sus Estatutos en cuanto fuere preciso para el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

Disposición transitoria cuarta.

Las elecciones de los clubes y federaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido celebradas, de acuerdo con la legislación vigente anterior, quedan convalidadas por la presente disposición, no siendo necesaria la convocatoria de nuevas elecciones, salvo que por sus preceptos estatutarios o reglamentarios así lo tenga establecido.

Disposición adicional primera.

Transcurridos dos meses desde la constitución de una Federación Territorial, y en tanto no se produzca la constitución de las restantes, la misma podrá obtener la consideración de federación vasca, asumiendo sus competencias y funciones, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Solicitud razonada, dirigida a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, para su aprobación e inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del País Vasco.

2. Compromiso de atender y desarrollar las funciones comunes competencia de la federación vasca.

3. Incorporación, como anexo de sus Estatutos, de las condiciones que los clubes y agrupaciones, deportistas, técnicos, jueces y árbitros de otros Territorios deberán cumplir para participar en el gobierno, administración y actividades de la Federación.

Disposición adicional segunda.

Por las federaciones territoriales de una federación vasca podrá designarse una comisión gestora con las siguientes competencias y funciones:

1. Elaborar los Estatutos de la federación vasca.

2. Desarrollar y controlar el proceso electoral.

3. Gestionar la actividad federativa durante el periodo comprendido entre su reconocimiento legal y la proclamación del Presidente.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las multas previstas en los artículos 58 y 69 de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

El Gobierno Vasco promoverá la adscripción del Instituto Vasco de la Educación Física (IVEF) a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en esta Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en «Boletín del País Vasco».

Disposición derogatoria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo, quedan derogadas las normas siguientes:

Decreto 276/1984, de 31 de julio, por el que se regulan las Federaciones Vascas del Deporte («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 140, de 23 de agosto de 1984).

Artículo 4.º de la Orden de 20 de mayo de 1985, por la que se dictan las normas básicas para la organización de las Federaciones Deportivas («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 117, de 8 de junio de 1985).

Decreto 357/1985, de 12 de noviembre, por el que se crea y regula el Comité Vasco de Disciplina Deportiva («Boletín Oficial del País Vasco» n.º 238, de 21 de noviembre de 1985).

Decreto 246/1986, de 18 de noviembre, sobre estructuración de Federaciones Deportivas.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 54, de 17 de marzo de 1988. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/02/1988
  • Fecha de publicación: 13/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1988
  • Publicada en el BOPV núm. 54, de 17 de marzo de 1988.
  • Fecha de derogación: 15/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 276/1984, de 31 de julio (BOPV de 23 de agosto),.
    • art. 4 de la Orden de 20 de mayo de 1985 (BOPV de 8 de junio).
    • Decreto 357/1985, de 12 de noviembre (BOPV del 21).
    • Decreto 246/1986, de 18 de noviembre (BOPV del 26).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asociaciones deportivas
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Edificaciones
  • Educación Física
  • Instalaciones deportivas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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