En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de febrero de 2012, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 37, 39 y 47, de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Kickboxing, contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 22 de marzo de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
La F.E.K. está afiliada a la World Pan-Amateur Kickboxing Association (W.P.K.A.) para el Kickboxing amateur o aficionado, así como a la World Profi Kickboxing Association (W.P.K.A.), International Sport Kickboxing Association (ISKA) y World Kickboxing Association (WKA) para el Kickboxing proamateur o neoprofesional, y profesional, a las que pertenece como miembro y cuya representación ostenta con carácter exclusivo en el Estado Español, pudiendo afiliarse a cualquier otra asociación que, a criterio de la F.E.K. y previa autorización del Consejo Superior de Deportes, sea beneficiosa para el Kickboxing y que sus Reglamentos se ajusten a la normativa vigente, obligándose en consecuencia en el aspecto internacional a lo establecido en los Estatutos y códigos deportivos de los organismos internacionales, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección, que por ser competencia de la misma entiende aplicables.
1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1. de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la F.E.K.
2. El acuerdo formal para solicitar la integración en la F.E.K. deberá ser adoptado según establezcan los Estatutos de la federación autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación de la federación autonómica ante la F.E.K., adjuntando con la solicitud una copia de los Estatutos vigentes de la federación autonómica, órganos de gobierno y aprobación de la solicitud de integración por la asamblea general.
3. Los representantes de las delegaciones territoriales enviarán un escrito dirigido a la F.E.K. solicitando la constitución de la delegación territorial representada de forma que, una vez establecida la misma y cumplida la normativa vigente, se procederá a su integración.
4. La aprobación de solicitud de integración formal de una federación autonómica o delegación territorial de Kickboxing en la F.E.K. deberá aprobarse por la Asamblea General de dicha federación autonómica o delegación territorial en base al cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo general de integración formal y en el acuerdo específico suscrito por los Presidentes de la F.E.K. y de la federación autonómica o delegación territorial conforme a la relación histórica entre ambas y el correcto funcionamiento federativo en base a lo acordado. Todo ello de conformidad con el Título V de los presentes Estatutos.
La organización territorial de la F.E.K. se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.
En su virtud, tal organización actualmente se compone de las siguientes federaciones deportivas de ámbito autonómico y delegaciones territoriales que se encuentran integradas formalmente en la F.E.K.:
Federación Andaluza de Kickboxing.
Federación Canaria de Kickboxing.
Federación Castellano-Leonesa de Kickboxing.
Federación Madrileña de Kickboxing.
Federación Murciana de Kickboxing.
Federación Riojana de Kickboxing.
Delegación Asturiana de Kickboxing.
Delegación Balear de Kickboxing.
Delegación Cántabra de Kickboxing.
Delegación Catalana de Kickboxing.
Delegación Gallega de Kickboxing.
Delegación Valenciana de Kickboxing.
Delegación Vasca de Kickboxing.
1. Los clubes deportivos son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
La calidad de miembro de la F.E.K., en cualquiera de sus estamentos deportivos, se adquiere a través de la licencia federativa.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas, quedando adscritos a la federación deportiva autonómica de Kickboxing, si ésta no existe, a la delegación territorial y si tampoco existe delegación, a la F.E.K.
3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el punto anterior.
4. Para participar en competiciones y actividades de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse previamente a la federación o delegación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las federaciones autonómicas o delegaciones territoriales, cuando éstas estén integradas en la F.E.K. Caso de no existir federación o delegación territorial de Kickboxing, dichos clubes, podrán integrarse en la F.E.K. directamente.
5. Los clubes deberán afiliarse a la federación o delegación territorial de su ámbito autonómico y deberán tener su domicilio en dicho territorio. Para participar en competiciones y actividades de carácter amistoso con otros clubes de su territorial deberán notificarlo a su federación o delegación territorial y si la actividad es de ámbito interterritorial deberá tener conocimiento de la actividad la F.E.K. a través de su federación o delegación territorial respectiva. Cuando no exista federación o delegación territorial se notificará directamente a la F.E.K.
6. Ningún miembro federado podrá participar en actividades de carácter deportivo organizado o en los que concurran personas, entidades o estamentos no afiliados a la F.E.K.
7. Los mismos criterios y requisitos se aplicarán para la integración en la F.E.K. de los deportistas, técnicos y árbitros, que necesariamente, lo harán, a través de un club inscrito a la F.E.K.
8. La integración en la F.E.K. de clubes, deportistas, técnicos y árbitros se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos en los Estatutos y Reglamentos de la F.E.K.
9. Todos los miembros de la F.E.K. tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella. Los miembros de la F.E.K. tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración, facultará a la F.E.K. para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes y si no se viesen satisfechos en sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.
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