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Documento BOE-A-2012-5193

Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2012, páginas 30060 a 30076 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/11/25/27

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y la hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 25 de noviembre de 1983. El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urrizar.

Exposición de motivos

Uno de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo del Estatuto de Autonomía consiste en la vertebración política de Euskadi, lo que plantea, a su vez, la necesidad de conjugar las exigencias derivadas de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus Territorios Históricos.

Para ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente Ley, cohonestar el respeto a los Derechos Históricos y el deseo secular de Autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación histórica.

Por una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes entre los que destaca, particularmente, el Parlamento cuya supremacía política e institucional expresa la supremacía que en todo Estado de Derecho representa la Ley, y políticamente, la voluntad del Pueblo Vasco.

Por otro lado, organizar el presente, garantizar la gobernabilidad de Euskadi en la actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo organizativo existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivó del primer Concierto Económico de 1878. El respeto a la Historia y el compromiso de asumirla deben enmarcarse y actualizarse en la propia historia. La revolución industrial, el proceso de urbanización, la complejidad de la vida política, la necesidad de racionalizar los procesos económicos, entrañan cambios evidentes dando lugar a una situación histórica nueva, que, a su vez debe conjugarse con los regímenes jurídicos privativos de los Territorios Históricos. Armonizar y equilibrar ambas exigencias es el objetivo de la presente Ley.

Así, el Título Primero está dedicado a regular el nivel competencial de las Instituciones Comunes (Capítulo 1.º) y el propio de los Territorios Históricos (Capítulo 2.º).

Destaca la supremacía del Parlamento al reconocérsele como la única Institución en el seno de la Comunidad Autónoma con capacidad de aprobación de normas con rango de Ley formal, supremacía que queda explicitada al establecerse los principios de reserva legal y de congelación del rango de las normas.

Las reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en sus artículos 25.1 y 37.3, a favor de los Territorios Históricos, quedan asimismo reflejadas en el texto de la Ley, y se refieren a aquellas materias de tradición foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora, bien, la existencia de zonas de poder exentas de Ley de Parlamento, por tratarse de materias de competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional consecuente a la idea del Estado de Derecho.

Por otra parte, el Título Primero en relación a otras disposiciones del texto legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder en la Comunidad Autónoma reside en sus Instituciones Comunes.

Finalmente, el Título Primero, regula las competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se ratifican las competencias que «en todo caso» les corresponden, el presente texto legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual redistribución de competencias que se hiciera aconsejable para un mejor servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la propia evolución social, económica y política del País.

El Título Segundo ordena la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, dedicando su Segundo Capítulo a la regulación de la distribución de recursos entre ambas.

Se crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones, destaca la de determinar con arreglo a los principios anteriormente expuestos, la distribución de recursos y aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General.

Finalmente se prevé la creación por Ley del Parlamento del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas como supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del Sector Público Vasco.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. La delimitación de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su titularidad y ejercicio, se regulará por la presente Ley, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2. De acuerdo con su tradición histórica, son Órganos Forales de los Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales.

Artículo 2.

1. Las relaciones entre las Instituciones Comunes del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos se basarán en los principios de colaboración y solidaridad.

2. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.

Artículo 3.

La Comunidad Autónoma reconoce y garantiza la autonomía de los Municipios del País Vasco para la gestión de sus intereses privativos y la administración de sus recursos.

Artículo 4.

Las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma no podrán establecer discriminación alguna entre los Territorios en relación al reconocimiento o atribución de facultades y competencias.

Artículo 5.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno con cada una de las Diputaciones Forales, y éstas entre sí, podrán realizar convenios de prestación de servicios.

2. Para los convenios de prestación de servicios que suscriba el Gobierno con una o varias Diputaciones Forales regirá, respecto de aquél, la garantía de control parlamentario que previene el artículo 18.e) de la Ley de Gobierno.

3. De los convenios que entre sí realicen las Diputaciones Forales, sin perjuicio de las competencias y facultades de las Instituciones Comunes, se dará cuenta al Gobierno Vasco.

TÍTULO PRIMERO
De las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y de los órganos forales de sus territorios históricos
CAPÍTULO PRIMERO
De las competencias de las instituciones comunes
Artículo 6.

1. Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la presente Ley u otras posteriores, a los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las competencias de los Territorios Históricos
Artículo 7.

a) Los Órganos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:

1. Normas electorales, organización, régimen y funcionamiento de sus Órganos Forales.

2. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores.

3. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.

4. Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas, así como de las operaciones de crédito y financieras en los términos que resultan del Título Segundo de la presente Ley.

5. Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios, Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.

6. Las establecidas en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía y, en general, todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario.

7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

8. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explicitación de carreteras y caminos.

Al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos pondrán en vigor para sus redes las normas técnicas y de señalización que se establezcan en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, y en aquellas carreteras que sean prolongación de las de la Red estatal o que enlacen con las de otros Entes Públicos extracomunitarios o entre los propios Territorios Históricos, realizarán, como mínimo, aquellas previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que se establezcan en dicho Plan General de Carreteras.

Cuando en los planes de la Comunidad Autónoma, del Estado, de otros Entes Públicos extracomunitarios o de los Territorios Históricos, se contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo trazado incida respectivamente en los Territorios Históricos o en los limítrofes a éstos, se procederá a coordinar dichos planes sobre la base de las facultades y atribuciones respectivas.

Todo ello sin merma de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía.

9. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.

10. Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Parlamento.

11. Régimen de los Cuerpos o Secciones de Forales, Miñones y Miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales, de las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma.

12. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con las Bellas Artes y Artesanía, de titularidad del Territorio Histórico.

13. Creación y mantenimiento de organismos culturales, de interés del Territorio Histórico.

b) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:

1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.

2. Producción y sanidad animal.

3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética.

4. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres.

5. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico.

6. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos.

c) Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:

1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco.

2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco.

3. Administración de espacios naturales protegidos.

4. Defensa contra incendios.

5. En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanística en desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.

6. Asimismo, las facultades de calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan establecerse, en suelo urbano residencial, siempre que no afecte a más de un Territorio Histórico o Ente Público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a los Entes municipales.

d) Corresponde a los Territorios Históricos, el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en aquellas materias atribuidas a la competencia exclusiva de aquéllos.

Artículo 8.

1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los Territorios Históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:

a) Normativa, aplicándose las normas emanadas de sus Órganos Forales con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía, como en su caso de la legislación del Parlamento Vasco, se realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.

b) Reglamentaria.

c) Administrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

2. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:

a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las Instituciones Comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en las mismas las normas emanadas de los Órganos Forales.

b) Reglamentaria.

c) Administrativa, incluida la inspección.

d) Revisora en la vía administrativa.

3. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución, tendrán las siguientes potestades que ejercitarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que en desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma:

a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.

b) Administrativa, incluida la inspección.

c) Revisora en la vía administrativa.

4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y facultades, los Territorios Históricos dispondrán de plena capacidad presupuestaria en los términos previstos en la presente Ley.

5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los Órganos Forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en el Concierto Económico, podrán tener las normas emanadas de los Territorios Históricos.

Artículo 9.

Las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente Ley, no incluidas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma, cumpliendo las normas que se establezcan en la legislación de ésta.

Asimismo, participarán con carácter consultivo en la elaboración del Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma que incluirá las estadísticas de interés general y asumirán la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho Plan, en los términos fijados por el mismo o por los programas estadísticos anuales que lo desarrollen.

Artículo 10.

Corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma las competencias de Legislación, Desarrollo Normativo, Alta Inspección, Planificación y Coordinación en materia de Transportes Mecánicos por carretera, ejerciendo los Territorios Históricos las mismas facultades y con el mismo carácter que en el presente ostenta Álava, dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios vigentes con el Estado.

CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones especiales
Artículo 11.

Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte del Gobierno Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del apartado c) del artículo 7º corresponden a los Territorios Históricos, así como en los supuestos en que dicha facultad se reconoce expresamente en la presente Ley.

Artículo 12.

La Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los términos que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los Órganos Forales de los Territorios Históricos competencias no atribuidas a los mismos por la presente Ley.

Artículo 13.

1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los Órganos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades:

a) Dictar Reglamentos de ejecución.

b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión.

c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos para subsanar las deficiencias observadas.

TÍTULO SEGUNDO
Artículo 14.

1. La Comunidad Autónoma del País Vasco y cada uno de los Territorios Históricos que la integran gozarán de autonomía financiera y presupuestaria para el ejercicio de sus competencias, en el marco del Estatuto de Autonomía, de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las demás leyes que les sean aplicables.

2. La actividad financiera de los Territorios Históricos y de su sector público, se ejercerá en coordinación con la Hacienda General del País Vasco.

3. Sin perjuicio del ulterior desarrollo por el Parlamento Vasco de las normas de armonización fiscal, coordinación y colaboración entre los Territorios Históricos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía, las disposiciones que dicten sus Órganos Forales competentes, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.

Artículo 15.

1. La Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos elaborarán y aprobarán anualmente sus respectivos Presupuestos conteniendo todos los ingresos y gastos de su actividad pública.

Los Presupuestos Generales del País Vasco serán elaborados por su Gobierno y aprobados por el Parlamento Vasco. Los de cada Territorio Histórico serán elaborados por su respectiva Diputación Foral y aprobados por sus Juntas Generales.

2. Las Diputaciones Forales, así como sus Organismos y Entidades, aplicarán en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, cuya composición y funciones se establecen en la presente Ley, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública, con el fin de obtener, a efectos informativos, la consolidación de todo el sector público vasco.

Artículo 16.

Los Territorios Históricos contribuirán al sostenimiento de todas las cargas generales del País Vasco no asumidas por los mismos, a cuyo fin las Diputaciones Forales efectuarán sus aportaciones a la Hacienda General del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 17. Hacienda General del País Vasco.

1. La Hacienda General del País Vasco, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, dispondrá de las siguientes fuentes de recursos, que se clasificarán, a los efectos de la presente Ley, en:

A) Ingresos Ordinarios.

a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma, que establezca el Parlamento Vasco, así como los recargos que éste pudiera implantar sobre los tributos concertados.

c) Las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a las Instituciones Comunes y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.

d) Las contribuciones especiales que, en su caso, se establezcan como consecuencia de la realización por la Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o ampliación por la misma de servicios públicos.

e) Las multas o sanciones impuestas por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.

f) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de otros Entes Públicos.

g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio o ingresos de carácter privado.

h) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

B) Ingresos Extraordinarios.

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros.

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

2. Los ingresos procedentes de los Convenios que se concierten por el Gobierno Vasco con la Seguridad Social del Estado, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía, quedarán afectos a la financiación de su finalidad específica dentro de los Presupuestos Generales del País Vasco.

Artículo 18. Haciendas Forales.

Las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que correspondan a sus Órganos Forales, dispondrán de las siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente Ley, en:

1) Ingresos Ordinarios:

a) El rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico.

b) Las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.

c) El rendimiento de los impuestos propios de las Haciendas Locales cuya exacción se efectúe por las Diputaciones Forales, y las participaciones en ingresos tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Concierto Económico, correspondan a las Corporaciones Locales de su respectivo Territorio, todo ello sin perjuicio de la afectación de estos ingresos, prevista en el artículo 22.º, 1, 7.º de esta Ley.

d) El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos provinciales establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de los apartados a), b) y c) anteriores.

e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de otros Entes Públicos.

g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2) Ingresos Extraordinarios:

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros.

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

Artículo 19.

A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de «gastos por operaciones corrientes» y de «gastos por operaciones de capital» los que, de acuerdo con la legislación vigente en materia presupuestaria, tuvieran dicha condición.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la distribución de recursos entre la Hacienda General y las Haciendas Forales
Artículo 20.

1. Los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 18.º anterior, una vez descontado el cupo a satisfacer al Estado, se distribuirán entre la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, determinándose las aportaciones que estas últimas hayan de hacer a la primera, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.

Se entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos derivados de la gestión del Concierto Económico, y en la cuantía que proceda, según estimación del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, los intereses devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de los ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio.

2. Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios de la Hacienda General y de las Haciendas Forales, a que se refieren los artículos 17.º y 18.º, no estarán sometidos a las normas de distribución contenidas en la presente Ley, y se considerarán recursos de libre disposición de las respectivas Haciendas, aunque afectos a la financiación de los servicios y competencias propios.

Artículo 21.

Los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 20.º, se asignarán de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley, para financiación de los gastos de las «operaciones corrientes» necesarias para el regular funcionamiento de los servicios de competencia de las Instituciones Comunes y Órganos Forales de los Territorios Históricos, así como para los gastos por «operaciones de capital».

Artículo 22.

La determinación de las aportaciones que han de efectuar las Diputaciones Forales, se realizarán con arreglo a los siguientes principios:

Primero. El reparto de los recursos a distribuir según el artículo 20.º anterior, y el consiguiente cálculo de las aportaciones de cada Territorio, se convendrá en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a tenor del procedimiento que se establece en la presente Ley.

Segundo. El reparto de los citados recursos se realizará en consideración a las competencias y/o servicios de los que las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de los Territorios Históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Tercero. Con independencia de la asignación que conceda en favor del Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a éste la consignación que en cada momento se estime adecuada para la realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.

Cuarto. Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente global medio por habitante equitativo y solidaria, sin perjuicio de las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar el Consejo.

Quinto. Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes, tanto en las Instituciones Comunes como en los Órganos Forales.

Sexto. La aportación de cada Diputación Foral se determinará básicamente en proporción directa a la renta de cada Territorio Histórico. Asimismo, se ponderará necesariamente en forma inversamente proporcional a la relación entre el esfuerzo fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

El esfuerzo fiscal reflejará la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta del mismo año.

Séptimo. El Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 del artículo 20.º, tendrá en cuenta, no obstante, en la forma que proceda, el importe de los ingresos a que se refiere dicho apartado a los efectos de que se procuren la mejor efectividad y aplicación de los principios contenidos en este artículo en la distribución de los rendimientos procedentes de la gestión del Concierto.

Octavo. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico o los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para periodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios.

El Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el artículo 29.º de la presente Ley.

Artículo 23.

1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo sostenimiento viniesen contribuyendo aquéllos con su respectivo Cupo, según lo dispuesto en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, las aportaciones en dicho año de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco quedarán incrementadas en la misma cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al Estado.

Para los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia del Consejo, a la vista del informe que emita el Gobierno, asignará al titular del nuevo servicio y/o competencia los recursos que estime necesarios para la cobertura de los gastos por operaciones corrientes y de capital que el ejercicio de esta competencia y/o servicio lleve consigo.

2. En el supuesto contrario de que la Comunidad Autónoma por reversión al Estado, dejase de ejercer competencias y/o servicios que tuviere asumidos en el momento de la fijación de las aportaciones, éstas quedarán disminuidas para cada territorio histórico en la misma cuantía en que se incrementase su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una reversión.

3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada Diputación Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos Generales a su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás ingresos presupuestados y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios transferidos.

Cuando se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.

4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en sentido inverso, se operará en los supuestos de transferencias de competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma.

5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, como consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este artículo, se distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados en el artículo 25º de esta Ley para el pago de las aportaciones que estuvieren pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse tales transferencias.

Artículo 24.

1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, operarán a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad financiera conjunta, definida en el artículo 20.º de esta Ley, pudiendo desarrollar, en consecuencia, unas y otras su propia política presupuestaria con dicho potencial financiero y con sus respectivos ingresos extraordinarios y decidir libremente la cuantía de sus inversiones y el nivel de prestación de los servicios públicos de su competencia, con las reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.

2. En los supuestos en que corresponda a las Instituciones Comunes la facultad de planificación de la inversión pública en un servicio cuya competencia de ejecución corresponde a los Órganos Forales, éstos vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las directrices y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos Generales del País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su traslado al Parlamento Vasco, del desarrollo de su gestión.

3. Cuando se trate de competencias asumidas por los Órganos Forales al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.º de esta Ley, su régimen financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.

4. Los Presupuestos Generales del País Vasco podrán contener transferencias condicionadas de fondos, para financiar la realización por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la utilización de estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno, para su traslado al Parlamento Vasco, en la forma que se determine.

5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones públicas en materias en que la titularidad de la competencia corresponda a esta última. Estos supuestos tendrán carácter excepcional y se referirán a inversiones que, por su elevada cuantía, interés general para el País Vasco o incidencia en más de un Territorio Histórico, exijan la colaboración en su financiación por parte del Gobierno Vasco. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 25.

1. Las aportaciones que han de efectuar los Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma para la financiación de las cargas generales del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.º anterior, se harán efectivas en seis plazos iguales, dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre de cada año.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas para la financiación de sus competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su caso, de los desfases de tesorería que pudieran producirse como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de los Presupuestos Generales del País Vasco. Estos anticipos deberán ser reembolsados en el momento de su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco aplazamiento en el pago de las aportaciones que han de efectuar a la misma, según se señala en el apartado 1 de este artículo.

3. Los anticipos y aplazamientos a que se refiere el número anterior, devengarán el tipo de interés que señale el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

4. Una vez señalados y cuantificados, según las normas y el procedimiento establecidos en el Concierto Económico vigente, los Cupos al Estado correspondientes a cada Territorio Histórico y que integran el Cupo global definido en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, se procederá, previos los oportunos libramientos de las Diputaciones Forales, al pago por la Hacienda General del País Vasco de dicho Cupo global al Estado en los plazos previstos, y sin perjuicio de los aplazamientos que se soliciten tanto en interés del Gobierno como a instancia de alguna Diputación Foral.

Artículo 26.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá establecer los criterios o reglas que, en su caso, estimare convenientes, para efectuar la liquidación de las aportaciones de las Diputaciones Forales.

Artículo 27.

1. El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán concertar operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. La capacidad de endeudamiento del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, en operaciones de crédito a plazo superior a un año, se ajustará a los siguientes límites:

a) Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital e intereses, no exceda del 12,5% de sus respectivos ingresos corrientes brutos anuales.

b) El Gobierno Vasco podrá concertar dichas operaciones siempre que el importe de las anualidades antes referidas no exceda de la suma del 12,5% de los ingresos corrientes brutos anuales de los Territorios Históricos y del 25% de los propios de la Comunidad Autónoma, excepción hecha de las aportaciones a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios Históricos.

La propuesta que, en su caso, se curse habrá de ser aprobada por unanimidad por las partes afectadas, respetando siempre el límite del 25% sobre los ingresos corrientes del conjunto de la Comunidad Autónoma establecido en el artículo anterior.

4. Las operaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este artículo que deseen concertar los Territorios Históricos, se coordinarán y armonizarán entre sí y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

5. La coordinación y armonización señalada en el punto anterior, se limitará a la fecha de la formalización del crédito, o de emisión del empréstito, su plazo de vigencia, tipo de interés y demás condiciones económicas. A estos efectos, las Instituciones correspondientes remitirán al indicado Consejo los programas anuales de endeudamiento, cuya instrumentación habrá de ajustarse a las condiciones señaladas en cada ejercicio por dicho Órgano.

6. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, para concertar operaciones de crédito en el extranjero.

Artículo 28.

1. A los efectos previstos en el artículo 14.2 y concordantes de esta Ley, se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las siguientes funciones:

a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley, la distribución de los recursos definidos, en el artículo 20 de la presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 42.a) del Estatuto de Autonomía.

b) El estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público vasco que, a juicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.

c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos de esta Ley.

En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco, establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones al personal y los gastos de compra de bienes corrientes y servicios en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado B) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los gastos por «operaciones corrientes».

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres, por las Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.

3. El Consejo será presidido por el miembro representante del Gobierno que éste designe.

Actuará de Secretario un funcionario público, de carrera o de empleo del Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto en las deliberaciones del Consejo.

4. La convocatoria para las reuniones del Consejo, corresponderá al Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.

5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley elija una mayoría cualificada.

6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos y recabar de cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.

7. Cuanto no está previsto en la presente Ley o en las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo acuerde, en orden al quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Gobierno y las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año los siguientes datos:

a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.

b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.

c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias y viceversa.

d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere dentro del mes de septiembre de cada año alguno de los datos o documentos señalados en el apartado 8 anterior, realizará el propio Consejo la estimación de los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para ello referencias objetivas.

Artículo 29.

1. Dentro del plazo máximo de los quince primeros días naturales del mes de octubre de cada año, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas fijará para el ejercicio siguiente las aportaciones que deberán efectuar las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma, elevándose al Parlamento Vasco el correspondiente Acuerdo, al que se adjuntará el informe del Consejo, en forma de Proyecto de Ley de artículo único.

El Parlamento aprobará o rechazará el Proyecto en debate y votación de totalidad, sin que puedan tramitarse enmiendas de ninguna clase.

Si el Parlamento rechazase el Proyecto, lo devolverá al Gobierno, con indicación de los motivos de discrepancia, a fin de que, en el plazo de quince días a partir de la fecha de devolución a la vista de aquélla, se elabore en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas un segundo y definitivo Proyecto de Ley que se remitirá al Parlamento para su aprobación.

2. Si dentro del plazo señalado en el número 1 de este artículo, no se alcanzare acuerdo en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se elevará al Parlamento Vasco el oportuno informe, con la postura razonada de sus miembros.

El Parlamento resolverá las cuestiones discrepantes, al mismo tiempo que mediante debate y votación de totalidad aprobará o rechazará los puntos en que hubiere existido acuerdo, en su caso, estándose en caso de rechazo a lo previsto en el número 1 anterior para idénticas circunstancias.

3. El Gobierno y las Diputaciones Forales elaborarán sus Presupuestos respectivos consignando como aportaciones de los Territorios Históricos las que hubiere aprobado el Parlamento Vasco en virtud del procedimiento anteriormente señalado.

4. En el supuesto de que se hubiere aprobado la Ley a que se refiere el apartado 6.º del número 1 del artículo 22 de esta Ley, quedará excusado el cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2 de este artículo, pudiendo elaborarse los Presupuestos del Gobierno y de las Diputaciones Forales en base a las aportaciones que resulten de la aplicación de dicha ley.

5. La prórroga de los Presupuestos Generales del País Vasco determinará, a su vez, la prórroga de las aportaciones que las Diputaciones Forales venían obligados a efectuar en el último ejercicio a la Hacienda General del País Vasco en sus mismas cuantías y vencimientos, sin perjuicio de que, una vez aprobados los nuevos Presupuestos, entren en vigor las aportaciones en los mismos contenidas, practicándose en su caso, las oportunas liquidaciones por diferencias.

Artículo 30.

1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público vasco. Es Tribunal dependiente directamente del Parlamento Vasco, y ejercerá sus funciones por delegación de éste, con jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá sus funciones con independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, gozando sus miembros de la misma independencia de inamovilidad que los jueces.

3. A los efectos de las atribuciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, integran el sector público vasco:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma general e institucional, incluida, en su caso, la Seguridad Social.

b) Las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos.

c) Las Corporaciones Municipales.

d) Las Sociedades Públicas Vascas.

e) Cualesquiera otras entidades que administren o utilicen caudales o efectos públicos.

4. Para el ejercicio de su función fiscalizadora, así como para las que le correspondan en el ámbito jurisdiccional, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas podrá exigir la colaboración de todas las entidades citadas en el apartado anterior, las cuales estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, documentos, antecedentes o informes solicite.

La petición se efectuará por conducto del Departamento o Corporación que corresponda.

5. Como resultado de su función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas elaborará un informe anual conteniendo las cuentas comprensivas de todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería, llevadas a cabo durante el ejercicio, tanto por la Administración de la Comunidad Autónoma, como por las demás entidades integrantes del sector público vasco.

El informe será remitido al Parlamento Vasco y a las correspondientes Juntas Generales, con la oportuna propuesta, en la parte que respectivamente les corresponda, dando traslado del mismo al Gobierno y a la respectiva Diputación Foral.

6. Es función propia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.

7. Las dotaciones para el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se consignarán en sección independiente de los Presupuestos Generales del País Vasco.

8. Las cuentas examinadas por el Tribunal de Cuentas del País Vasco serán accesibles a los miembros de las Juntas Generales, Corporaciones Locales y Parlamento.

9. Una Ley del Parlamento Vasco creará y regulará la composición, organización y funciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, así como las garantías y procedimiento de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, incluyendo, en este sentido, la regulación de la acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable.

Disposición adicional primera.

La Dirección de Estadística del Gobierno Vasco, o en su caso, la Institución que se cree para el desarrollo de las competencias que en materia de estadística reconoce el Estatuto de Autonomía, se ocupará de facilitar las informaciones básicas de carácter estadístico que se precisen para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición adicional segunda.

1. Las Diputaciones Forales, en el ejercicio de las facultades de tutela financiera, que legalmente les corresponden sobre sus Municipios, deberán garantizar, para el conjunto de los mismos, un nivel de recursos que, en ningún caso, será inferior al que correspondiere al Territorio por aplicación de la legislación de régimen común sin perjuicio de la facultad de las Diputaciones Forales para efectuar la distribución de dichas cantidades con los criterios que estimen convenientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Concierto Económico.

2. Las Diputaciones Forales dotarán presupuestariamente los oportunos Planes Forales de Obras y Servicios para atender a las necesidades de inversión y equipamiento local.

3. A los efectos de una plena articulación de la Hacienda General del País Vasco y de las Haciendas de los Órganos Forales con la de los Entes Locales del País Vasco:

3.1 Los Entes Locales y sus organismos y entidades aplicarán, en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, criterios homogéneos a los utilizados por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública.

3.2 Las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen concertar los Entes Locales se coordinarán y armonizarán con las de los Territorios Históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

Disposición transitoria primera.

1. La asunción de competencias por parte de los Territorios Históricos quedará condicionada, en su efectividad administrativa y en sus consecuencias presupuestarias, a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el del Territorio correspondiente, de los acuerdos de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado siguiente.

2. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirán tres Comisiones Mixtas, formadas cada una de ellas por igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral, a fin de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en la presente Ley a los Territorios Históricos.

3. Los funcionarios de carrera, de empleo o contratados laborales de la Administración Civil del Estado y de la Administración Institucional, adscritos a servicios reconocidos a los Territorios Históricos, pasarán a depender funcional y jerárquicamente a los mismos respetándose en todo caso sus derechos adquiridos, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en los Reales Decretos 2339/1980, de 26 de septiembre y 2545/1980, de 21 de noviembre.

4. El personal contratado por el Gobierno Vasco, adscrito a servicios reconocidos que se transfieran a los Territorios Históricos, pasará a depender de igual forma, de los mismos, subrogándose las Diputaciones Forales en todos los derechos y obligaciones del Gobierno en relación con el indicado personal.

Disposición transitoria segunda.

Concluido el proceso de transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma y a los Territorios Históricos, como consecuencia del desarrollo del Estatuto y de la presente Ley y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Vasco de Finanzas públicas elaborará una propuesta definitiva de régimen de distribución de recursos entre la Hacienda General de la Comunidad Autónoma y las Haciendas Forales, en función de los requerimientos objetivos que deriven de las competencias respectivamente asumidas y de acuerdo con todos y cada uno de los principios establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

1. Lo preceptuado en el artículo 14.3 de esta Ley será de aplicación a partir de la fecha que expresamente se disponga en la Ley que, sobre «coordinación, armonización fiscal y colaboración» entre los Territorios Históricos, dicte el Parlamento Vasco, al amparo de lo establecido en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía.

2. Desde la publicación de la presente Ley hasta la entrada en vigor de la Ley del Parlamento a que se ha hecho referencia en el número anterior, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas adoptará cuantos acuerdos conduzcan a una mayor coordinación entre los Territorios Históricos, sin perjuicio de su posterior aprobación por los Órganos Forales en cada caso competentes.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en virtud de la presente Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía, proceda a transferir la propiedad o uso de los bienes y derechos afectos a los servicios y competencias reconocidos a los Territorios Históricos.

2. La administración, conservación y defensa de los bienes y derechos transferidos al amparo de lo establecido en la presente Disposición se regirán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio del País Vasco.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 182, de 10 de diciembre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/11/1983
  • Fecha de publicación: 17/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 182, de 10 de diciembre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 7.c).6, por Ley 10/2021, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-951).
    • con efectos desde el 10 de abril de 2022, el art. 7.c).3, por Ley 9/2021, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-20914).
    • el art. 28, por Ley 2/2016, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2016-4171).
    • el art. 7.a) y b), con efectos de 20 de enero de 2007, por Ley 1/2006, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2011-17399).
    • el art. 7, por Ley 5/1993, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-2012).
  • SE DECLARA en el RECURSO 119/1984, la DESESTIMACIÓN en relación con determinados preceptos, por Sentencia 76/1988, de 26 de abril (Ref. BOE-T-1988-12887).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 7, por Ley 1/1987, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3948).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Álava
  • Guipúzcoa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Vizcaya

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