Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 11/1981, de 18 de noviembre, de «Creación del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 18 de noviembre de 1981.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La energía constituye un factor determinante de la actividad económica tanto en el presente como en el próximo futuro. Por ello, el Gobierno señaló en su Programa un conjunto de actuaciones en esta materia, destacando en primer lugar las referentes al ahorro de energía, ya que en este campo se pueden alcanzar importantes resultados en términos absolutos, teniendo en cuenta los elevados consumos energéticos de la Comunidad Autónoma.
Por otra parte, se establecía en el Programa el necesario desarrollo y fomento de otros recursos energéticos tales como la producción hidroeléctrica, cogeneración y desarrollo de nuevas energías. Igualmente se señalaba la importancia de la prospección en el campo energético, aspecto que se ha ampliado en esta Ley a la investigación geológica y minera en general.
La promoción y el fomento de las actividades anteriores constituyen un importante objetivo de la Comunidad Autónoma, razón por la cual parece conveniente la creación de un organismo específico que concentre sus actividades y conocimientos especializados en esta materia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco que confiere a la Comunidad Autónoma competencia en estas materias a lo largo de su articulado, y, especialmente, en los números 11 y 16 del artículo 10, y en el apartado c) del número 2 del artículo 11 de dicho texto legal, a ello responde la presente Ley, por la que se crea un Organismo Autónomo denominado Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero.
Se crea el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero (CADEM), Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica y autonomía administrativa y económica para la realización de sus fines, gestión de su patrimonio y de los fondos que se le asignen.
El Organismo Autónomo Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, se regirá por los preceptos de carácter general aplicables a los Organismos Autónomos, por las normas que en lo sucesivo se dicten, aplicables a dichos organismos y por los preceptos contenidos en la presente Ley.
El Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero estará adscrito al Departamento de Industria del Gobierno.
El Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero tendrá a su cargo el estudio, promoción y apoyo de las actuaciones orientadas a la conservación y ahorro energético y al desarrollo de nuevas energías, realizando las actividades inherentes a estos fines y encomendándosele específicamente las siguientes funciones:
a) Impulsar las actuaciones tendentes a la conservación y ahorro de energía y a la cogeneración energética.
b) Promover y apoyar los proyectos de generación de energía hidroeléctrica y en general de todas las energías de carácter renovable. Asimismo, apoyará la utilización de los residuos en todas sus modalidades, excepto los procedentes de la fisión nuclear, con fines energéticos.
c) Estudiar el desarrollo de nuevas energías y participar en la realización de proyectos de esta naturaleza.
d) Fomentar la investigación tecnológica en el campo energético, así como en el de los bienes de equipo y servicios industriales, relacionados con la energía.
e) Fomentar la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y otros recursos geológicos.
Para la realización de sus funciones el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente.
El Centro contará, para la financiación de sus actividades, con los recursos siguientes:
a) Los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Hacienda General del País Vasco, así como los que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado y otras Entidades Públicas.
b) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de Instituciones o Entidades, públicas o privadas.
c) Los ingresos que pudieran producir las actividades del Centro, en el ámbito de sus competencias.
d) Cualquier otro recurso que pudiera atribuírsele, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente.
1. Los Órganos Rectores del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero son el Consejo de Dirección y el Director General.
El Consejo de Dirección, a quien corresponde elaborar la política general y controlar la gestión del Centro, estará compuesto por un Presidente y seis Consejeros. El Presidente y los seis Consejeros serán nombrados por el Gobierno, cinco a propuesta del Titular del Departamento de Industria y uno a propuesta del Rector de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea. De estos nombramientos, se informará a la Comisión de Ordenación Territorial y Política Sectorial.
El Director General, a quien corresponde la gestión y dirección del Centro, será nombrado por el Gobierno a propuesta del Titular del Departamento de Industria.
2. La deliberación y régimen de acuerdos del Consejo se ajustarán a lo previsto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
1. El Gobierno Vasco comparecerá ante la Comisión de Ordenación Territorial y Política Sectorial semestralmente informar acerca de la actividad general del Centro y de su situación patrimonial y financiera.
2. Anualmente presentará por escrito a la citada Comisión una Memoria de gestión del Centro dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio económico, así como el programa que corresponda al siguiente.
Por los Departamentos de Industria y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 101, de 11 de diciembre de 1981. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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