LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación del artículo 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
La Ley Foral de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos, adapta a la Comunidad Foral las medidas fiscales estatales establecidas en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Como complemento de esas medidas tendentes a no perjudicar al transmitente de la vivienda, es preciso modificar el artículo 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que, al requerir mayoría absoluta para su aprobación, conforme a lo previsto en su artículo 58 y en el 259 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, se realiza mediante la presente Ley Foral.
A tal fin, el artículo único añade un nuevo apartado 2 al artículo 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En la Comunidad Foral, a diferencia de lo regulado en el Estado, el artículo 174.1 de la citada Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, ya establece con carácter general que en las transmisiones de terrenos a título oneroso el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, si bien podrá repercutir al transmitente el importe del gravamen. Por tanto, en la normativa foral, aunque el transmitente del terreno a título oneroso es el sujeto pasivo contribuyente del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste el importe del gravamen. El párrafo añadido establece que en las transmisiones realizadas por los deudores con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el citado Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, la entidad financiera que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.
La disposición final única se refiere a su entrada en vigor: el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», pero dejando claro que habrán de tenerse en cuenta los efectos en ella previstos.
Con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012, se añade un apartado 2 al artículo 174 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, con el siguiente tenor literal:
«2. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, la entidad que adquiera el inmueble, como sustituto del contribuyente, no podrá repercutir a éste el importe del gravamen.»
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 4 de mayo de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 90, de 14 de mayo de 2012)
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