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Documento BOE-A-2013-1736

Resolución de 13 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía, para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2013, páginas 13591 a 13600 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-1736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/02/13/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, dispone en su anexo II.1 que por resolución de la Secretaría de Estado de Energía se fijarán anualmente para cada central los precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.

Por su parte, el anexo II.2 del referido Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, establece que las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales térmicas serán las que se fijen para cada año por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, así como que sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado.

La presente resolución fija para el año 2013, los precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro para cada una de las centrales que participan, así como las cantidades de carbón autóctono adicional a adquirir y consumir en 2013 por los titulares de las centrales adscritas al procedimiento.

Para la fijación del volumen total de producción del año 2013 se ha tenido en cuenta la energía no producida en 2011 y 2012 como consecuencia de indisponibilidades sobrevenidas por la incapacidad técnica del sistema y causas técnicas.

Finalizada la vigencia del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, es necesario continuar con la reordenación y restructuración del sector en España, en el marco de la Decisión 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, de la que podrían derivarse modificaciones en la presente resolución.

La presente resolución ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, esta Secretaría de Estado resuelve:

Primero. Volúmenes máximos de producción de las centrales.

Los volúmenes máximos de producción de electricidad que se podrán generar en 2013 en cada una de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, expresados en GWh, son los que se determinan en la siguiente tabla:

Central

GWh Generados

I Trimestre

GWh Generados

II Trimestre

GWh Generados

III Trimestre

GWh Generados

IV Trimestre

GWh Generados

Total

Soto de Ribera 3

305,38

248,83

328,00

248,83

1.131,05

Narcea 3

324,84

264,68

348,90

264,68

1.203,10

Anllares

420,89

342,95

452,07

342,95

1.558,87

La Robla 2

457,01

372,38

490,86

372,38

1.692,64

Compostilla

1.302,71

1.061,47

1.399,21

1.061,47

4.824,86

Teruel

1.565,48

1.275,58

1.681,45

1.275,58

5.798,09

Guardo 2

444,88

362,50

477,84

362,50

1.647,71

Puentenuevo 3

287,29

234,09

308,57

234,09

1.064,03

Elcogás

306,17

249,48

328,85

249,48

1.133,98

Total

5.414,67

4.411,95

5.815,75

4.411,95

20.054,32

Las cantidades contenidas en la tabla anterior serán programadas por el Operador del Sistema minimizando el número de arranques, aunque siempre priorizando la seguridad del sistema. Los datos trimestrales deben entenderse a título orientativo.

Segundo. Cantidades de carbón a consumir en 2013.

Las cantidades de carbón autóctono a consumir en 2013 por cada uno de los titulares de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, serán las necesarias para completar la producción de energía indicada en el apartado primero.

Una parte provendrá de la energía no generada en los ejercicios 2011 y 2012 como consecuencia de indisponibilidades técnicas sobrevenidas y causas técnicas tal y como figura en la siguiente tabla:

Central

Total energía pendiente 2011-2012 (GWh)

Soto de Ribera 3

171

Narcea 3

279

Anllares

293

La Robla 2

164

Compostilla

818

Teruel

1.674

Guardo 2

232

Puentenuevo 3

167

Elcogás

54

Total

3.852

El resto de la energía se generará con las cantidades de carbón y según las procedencias que figuran en el anexo I, por centrales térmicas.

No obstante, el suministro de 90.000 Tm por Carbonífera del Ebro, S.A. y la consiguiente obligación de adquisición por alguna central se determinarán por una resolución complementaria de la Secretaría de Estado de Energía, previa emisión por un órgano técnico independiente de un informe que avale que el empleo del combustible es compatible con el normal funcionamiento de la central.

Tercero. Precios de retribución de la energía generada.

1. Los precios unitarios de retribución de la energía de cada uno de los grupos pertenecientes a las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro correspondientes al coste unitario de generación se fijan en los siguientes valores:

Centrales

Resumen de costes (€/MWh)

Costes fijos

Costes variables

Costes totales

Soto de Ribera 3

39,39

48,02

87,41

Narcea 3

31,61

50,07

81,68

Anllares

12,37

52,50

64,87

La Robla 2

21,56

48,82

70,38

Compostilla

15,91

51,03

66,94

Teruel

10,86

45,73

56,59

Guardo 2

20,77

50,69

71,46

Puentenuevo 3

53,94

59,92

113,86

Elcogás

65,09

57,50

122,59

2. Los valores expresados en el apartado primero anterior se han calculado considerando la producción anual correspondiente al volumen de producción programable para 2013.

En el anexo II de la presente resolución se detallan los parámetros utilizados para establecer los restantes costes de generación de las centrales conforme establece el anexo II.1 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.

3. Los valores expresados en el anterior apartado primero referentes a los costes variables serán el valor que se considerará en las ofertas de carácter simple que realizarán las centrales para el año 2013, en los cuales se encuentra incluido el peaje de 0,5 €/MWh al que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

En caso de efectuarse ofertas complejas de ingresos mínimos, éstas se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II.3 del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero. Asimismo, serán incluidos todos aquellos costes en los términos en los que se desarrolle reglamentariamente.

Cuarto. Modificación y revisión de los valores.

1. Los precios de retribución de la energía que se fijan en la presente resolución se adecuarán, en su caso, a la normativa que se adopte en el presente ejercicio por la que se regule el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y en concepto de Incentivo a la inversión medioambiental.

De igual forma, dichos precios serán modificados por resolución de la Secretaría de Estado de Energía si a lo largo del ejercicio 2013 una central sobrepasa en su funcionamiento la energía programable utilizada para el cálculo del precio de retribución que figura en el anexo, que implique una retribución por encima del 5 por ciento de la establecida. En este caso los nuevos precios de retribución de la energía se fijarán teniendo en cuenta el exceso de funcionamiento.

2. De conformidad con lo establecido en el anexo II del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, los parámetros contenidos en los anexos de la presente resolución serán revisados por la Comisión Nacional de Energía. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía determinará el coste real de aquellos parámetros fijados en los anexos de esta resolución que requieran de los datos de la auditoría de las centrales.

Quinto. Información sobre carbón.

1. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, y éste de las empresas, la información necesaria sobre las cantidades, orígenes y calidades del carbón producido y suministrado con el objeto de asegurar que las cantidades de carbón autóctono sometidas al mecanismo de restricciones por garantía de suministro se adecuen a las fijadas en esta resolución.

2. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía podrá solicitar a las empresas titulares de las centrales, al Gestor del Almacenamiento Estratégico Temporal de Carbón y a las empresas mineras referidas en el apartado primero de esta resolución la información sobre los orígenes, calidades y cantidades del carbón.

3. Igualmente, la Comisión Nacional de Energía podrá realizar las labores de inspección y controles aleatorios para determinar los orígenes y calidades del carbón suministrado.

4. La Secretaría de Estado de Energía comunicará a la Comisión Nacional de Energía, antes de finalizar el presente ejercicio, el precio del carbón autóctono que retribuye las toneladas consumidas de carbón autóctono PRCAk (€/t), su poder calorífico superior medio correspondiente PCSk, así como el coste variable asociado a mermas de combustible de la central k Cfk correspondientes al año 2012, e incluyendo y desglosando aquellos conceptos relevantes para poder realizar la liquidación definitiva de los valores de 2012 de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.

Sexto. Criterios de realización de auditorías.

La Secretaría de Estado de Energía establecerá por resolución los criterios para la realización de auditorías de las centrales que participan en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, así como el procedimiento cálculo de la liquidación definitiva de la energía producida por dichas centrales bajo el amparo del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 13 de febrero de 2013.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.

 

ANEXO I
Cantidades de carbón adicionales 2013

Imagen: /datos/imagenes/disp/2013/42/01736_5774203_image2.png

CA: Procedente de minas de explotaciones a cielo abierto.

SUB: Procedente de explotaciones de minería subterránea.

ANEXO II
Parámetros utilizados

El detalle de los parámetros utilizados para establecer el coste unitario de generación de las centrales adscritas al procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro contenidas en el anexo II del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, será el siguiente:

1. Los parámetros comunes para todas las centrales son los siguientes:

— C$€ cambio del dólar frente al euro ($/€) en 1,2828. Este valor es la media del mes de noviembre de 2012 publicada en el boletín estadístico del Banco de España.

— Trn tasa financiera de retribución: 8,69%. Para su cálculo se ha utilizado la media móvil de los Bonos del Estado a 10 años entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012, incrementada en 300 puntos básicos. La Comisión Nacional de Energía revisará este valor como la media móvil de los meses de enero a diciembre de 2012.

— PCS’ poder calorífico superior del combustible de referencia: para la hulla importada su valor es 6.257 kcal/kg y para el gas natural y el coque de la central de gasificación integrada, sus valores son 10.283 kcal/m3N y 7.777 kcal/kg respectivamente. La Comisión Nacional de Energía revisará estos dos últimos valores para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

— Pp, precio de referencia de cada tipo de combustible, su valor es el siguiente:

– Hulla importada: 90,05 $/t. Este valor es la media del mes de noviembre de 2012 del precio del API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus Internacional que se utilizará para las mezclas de las centrales. Este mismo precio de referencia será usado para el coque cuando sea utilizado en sustitución de carbón importado, aplicado a un PCS de 7.950 kcal/kg.

– Para la central de gasificación integrada se usarán los siguientes parámetros directos:

- Coque para la central de gasificación integrada: 15,03 €/MWh en b.c. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

- Gas natural para la central de gasificación integrada, incluyendo peajes: 25,50 €/MWh en b.c. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

– Para los combustibles auxiliares, como el fuel oil, el gasoil o el gas natural, no se ha considerado ningún valor. Este valor será revisado por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor real a partir de los datos de la contabilidad auditada separada, que ofrecerá suficiente desglose para facilitar su cálculo.

La Comisión Nacional de Energía fijará, basándose en los datos auditados de las centrales, cuando sean necesarios, los valores finales de estos parámetros para determinar el coste real de generación.

2. Los parámetros individualizados para cada central, utilizados para el cálculo de los costes fijos, están contenidos en el siguiente cuadro:

Centrales

Potencia neta (Pi)

(M W)

Anualidad del coste de la inversión (CITi )

(Miles de euros)

Ai VNIin CPi
Soto de Ribera 3 346,25 21.596,00 151.172,00 4.584,86
Narcea 3 347,47 17.514,04 122.598,31 4.601,02
Anllares 346,84 5.238,00 36.666,00 1.557,82
La Robla 2 355,10 16.421,43 114.949,99 4.702,05
Compostilla 1.143,48 25.052,00 175.364,00 11.101,92
Teruel 1.055,77 14.795,00 103.565,00 4.741,96
Guardo 2 342,43 15.237,72 106.664,02 4.534,28
Puentenuevo 3 299,76 30.400,00 212.800,00 3.969,26
Elcogás 296,44 22.855,83 68.567,50 0,00

En lo que se refiere al cálculo del valor neto de la inversión se ha utilizado el siguiente procedimiento:

— El valor neto de inversión se calcula a partir del valor de la partida de Instalaciones técnicas de energía eléctrica y maquinaria del epígrafe Inmovilizado Material del balance a 31 de diciembre de 2009, deduciendo las amortizaciones correspondientes para determinar el valor de 2013. Este valor incluye, en su caso, el valor neto de inversión de la planta de desulfuración a la misma fecha y, cuando procede, en los casos en los que se comparte el uso de este activo con otros grupos de la central, no incluidos en el citado real decreto, este valor se prorratea en función de la potencia instalada del grupo frente a la potencia de la central.

— En el importe del valor neto de inversión no se ha incluido ninguna inversión adicional realizada a partir del 1 de enero de 2010, ya que se ha considerado que no se han realizado para cumplir con la obligación de la participación en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro. La Comisión Nacional de Energía determinará si, en el caso de que se hayan producido inversiones que incrementen el valor neto de la inversión en las partidas señaladas anteriormente, deben ser incluidas por ser imprescindibles para la participación en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro. Para ello, la contabilidad separada desglosará los conceptos de nueva inversión.

La Comisión Nacional de Energía fijará, a partir de los resultados de la auditoría contable separada presentada por cada central, el valor neto de la inversión final.

Para el cálculo de la amortización, el procedimiento llevado a cabo estima una vida útil media restante, desde la fecha en que se considera el valor neto contable (a 31 de diciembre de 2009) de diez años, excepto para la planta de gasificación de Elcogás cuya vida útil restante es de seis años, aplicada al valor neto de inversión.

La Comisión Nacional de Energía fijará en función de los resultados de la auditoría contable separada presentada por cada central, la vida útil real de cada instalación en función del año de puesta en servicio de la central y teniendo en cuenta las posibles extensiones de vida útil existentes por las inversiones realizadas a lo largo de la vida de la central. Para ello, la contabilidad separada contendrá detalle suficiente sobre la política de amortización realizada hasta 2011 para la central auditada.

Finalmente, la Comisión Nacional de Energía auditará el pago efectuado a cada una de las instalaciones en concepto de pago por capacidad y la energía real producida para efectuar el cálculo del coste fijo unitario para cada grupo generador.

3. Los parámetros individualizados para cada central, utilizados para el cálculo de los costes variables, están contenidos en el siguiente cuadro:

COSTES VARIABLES

Centrales Coste del Combustible Cfi CO2
FCAi PRCAi ConsEspi PCSi PRLi
Soto de Ribera 3 0,800 68,875 2,597 4.634 8,75 0,1300 7,96
Narcea 3 0,850 72,690 2,636 4.803 14,87 0,1600 8,13
Anllares 0,700 72,337 2,748 4.744 21,66 0,4300 8,64
La Robla 2 0,900 77,069 2,741 5.589 17,29 0,3700 8,10
Compostilla 0,800 73,991 2,568 4.700 22,53 0,1200 8,46
Teruel 0,560 38,723 2,670 3.492 24,86 0,2800 8,02
Guardo 2 0,750 79,451 2,548 4.929 21,66 0,3200 7,72
Puentenuevo 3 0,900 76,862 2,668 4.147 29,42 0,0400 8,63
Elcogás 0,234 51,033 2,527 3.561 43,97 0,3600 5,64

* El cálculo del FCA no incluye consumos de combustibles auxiliares.

— Los valores de PRCAi se obtienen, en función de la calidad con las siguientes fórmulas paramétricas:

– Para hulla y antracita, el precio se obtiene de la siguiente fórmula:

MathML (base64):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

Si V > 20 ⇒ V = 20

– Para las hullas subbituminosas (Lignitos):

MathML (base64):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

Donde:

- PCS = Poder calorífico superior de los carbones suministrados, sobre muestra bruta, expresado en termias por tonelada.

- PCI = Poder calorífico inferior de los carbones suministrados, sobre muestra bruta, expresado en termias por tonelada.

- V = Contenido en volátiles expresado en porcentaje sobre muestra seca. Si V > 20 se tomará como valor 20.

- C = Contenido en cenizas expresado en porcentaje sobre muestra seca.

- H = Contenido en humedad total.

- S = Contenido en azufre expresado en porcentaje sobre muestra bruta.

- A0 = Precio base pactado entre las partes, para las hullas y antracitas (€/t).

- B0 = Precio base pactado entre las partes, para las hullas subbituminosas (€/te de PCSóPCI según contrato).

- PH+A= Precio resultante para la hulla y antracita, expresado en €/t.

- PL = Precio resultante para las hullas subbituminosas, expresado en €/t.

— Los datos utilizados para el cálculo del ConsEsp son los declarados por las empresas titulares de cada una de las centrales. Estos valores serán revisados por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor final.

— Las características de los carbones utilizadas para el cálculo de los costes han sido los correspondientes a los suministros térmicos de 2011 y 2012 para cada suministrador y central. Estos valores serán revisados por la Comisión Nacional de Energía para determinar su valor final, en función de los suministros reales.

— Los valores utilizados para el cálculo del PRL están basados en un término fijo de 4,68 €/t y un variable de 9,7 c€/t Km, en función de la distancia desde el puerto de referencia a la respectiva central térmica. El valor variable será revisado por la Comisión Nacional de Energía aplicando proporcionalmente al alza o a la baja el valor medio del gasóleo en el periodo de aplicación del mecanismo de restricciones por garantía de suministro en 2013, considerando las distancias entre puerto y central que le proporcione la Secretaría de Estado de Energía. Para el coste variable se ha utilizado el valor de 130,70 c€/litro de gasóleo de automoción. Para su revisión se utilizará el precio publicado en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

— El Cf se fija provisionalmente como la media entre las existencias iniciales estimadas (a 31 de diciembre de 2012) y finales (estimadas a 31 de diciembre de 2013), existentes en cada central, valoradas a su precio de adquisición. El cálculo definitivo se realizará teniendo en cuenta las existencias a final de cada mes.

— Los costes de CO2 han sido calculados en base a la cotización media del mes de noviembre de 2012 del EUA Futures Contracts en el mercado ECX para el año siguiente, con un valor de 7,78 € por tonelada de CO2. Para el cálculo del coste unitario se han tenido en cuenta los valores de los factores de emisión publicados por la Comisión Nacional de Energía el 22 de junio de 2011.

En el PRCAi están incluidos los costes logísticos y de gestión correspondientes al Almacenamiento Estratégico Temporal de Carbón, fijado para 2013 en 11,24 €/t.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/02/2013
  • Fecha de publicación: 18/02/2013
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el apartado segundo.bis, por Resolución de 20 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-3142).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el anexo II del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero.
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Centrales eléctricas
  • Minas
  • Precios
  • Producción de energía
  • Suministro de energía

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