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Documento BOE-A-2013-2121

Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.Ver texto consolidado

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2013, páginas 15557 a 15561 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2013-2121
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2012/12/18/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto-ley 5/2012, de 18 de diciembre, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

PREÁMBULO

El actual contexto económico-financiero y la consecución de las medidas de reequilibrio adoptadas obligan al Gobierno de la Generalidad de Cataluña a tomar importantes decisiones en materia tributaria, entre otras.

El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito se configura como un tributo propio de la Generalidad en que el hecho imponible es constituido por la captación de depósitos que hacen las entidades financieras de carácter privado.

El impuesto tiene en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos; no obstante, se han previsto unas bonificaciones para los casos de oficinas en núcleos de poca población y de otras específicas por aplicación de la obra social o destino social de las operaciones de la entidad.

Dada la situación planteada, dado que las modificaciones previstas requieren una norma con rango de ley y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, este Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente de alcanzar nuevas fuentes de financiación, con el fin de cumplir con los objetivos de déficit y de endeudamiento fijados, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, el cual, tan pronto como haya sido publicado en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», será comunicado por el Gobierno al Parlamento, para que acuerde su convalidación o su derogación.

La norma del decreto ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por lo tanto, se tiene que hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración urgentes y convenientes, razón por la cual la presente disposición abarca sólo una parte de la reforma tributaria necesaria y deja para ulteriores normas las medidas que razonablemente tienen que ser objeto de trámites de audiencia e información pública para garantizar su acierto.

El Decreto ley contiene doce artículos, dos disposiciones adicionales y una final, de entrada en vigor, en la cual se prevé una vacatio legis inferior a la ordinaria, atendiendo su excepcionalidad de urgencia, en ejecución de las medidas en materia tributaria.

Por todo eso, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento y, de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo 1. Naturaleza y objeto.

Se crea, como impuesto propio de la Generalidad de Cataluña, el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, de naturaleza directa, que grava los depósitos efectuados por los clientes en las entidades de crédito, por cualquier negocio y variedad jurídica, siempre que comporten la obligación de restitución.

Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial.

El impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito será de aplicación en el ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito la captación y tenencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, de fondos de terceros, bajo la forma de depósitos, por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 5 de este Decreto ley, siempre que comporte la obligación de restitución.

Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a este impuesto:

1. El Banco de España.

2. El Banco Central Europeo.

3. El Banco Europeo de Inversiones.

4. El Instituto de Crédito Oficial.

5. Las secciones de crédito de las cooperativas.

6. Con carácter general, las autoridades de regulación monetaria.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito, las personas jurídicas que, de acuerdo con la normativa de aplicación, tengan la consideración de entidades de crédito y capten, en el ámbito territorial de Cataluña, ya sea por medio de su sede central o de sus sucursales y oficinas situadas en el referido ámbito territorial, fondos de terceros con obligación de restituirlos.

2. Queda prohibida la repercusión a terceros de la cuota del impuesto y, por lo tanto, no surtirán efecto frente a la administración tributaria de Cataluña los pactos que contradigan lo que aquí se dispone.

Artículo 6. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de este impuesto, como manifestación de la capacidad económica, la cuantía económica total, equivalente al resultado de promediar aritméticamente y al final de cada trimestre del periodo impositivo las partidas P4.2.1, depósitos a la vista y P4.2.2, depósitos a plazo de otros sectores residentes, del pasivo del balance de las entidades de crédito que queden incluidos, en sus estados financieros individuales, en la parte que correspondan a los depósitos captados por la sede central o por las sucursales situadas en el ámbito territorial catalán, cuantía que será minorada en el importe de la partida P4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, participaciones emitidas que correspondan en la sede central u oficinas situadas en Cataluña.

2. A los efectos de la determinación de los parámetros de este artículo, será de aplicación lo que se dispone en el título segundo y en el anexo 4 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Artículo 7. Deuda tributaria.

1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente de gravamen.

Base imponible hasta

Euros

Cuota íntegra en

Euros

Resto base imponible hasta

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

150.000.000

0,3

150.000.000

450.000

600.000.000

0,4

600.000.000

2.250.000

en adelante

0,5

2. Deducciones generales: Serán deducibles de la cuota resultante en la forma prevista reglamentariamente las siguientes cantidades:

a) 200.000 euros, si el domicilio social de la entidad de crédito se encuentra en Cataluña.

b) 5.000 euros por cada sucursal u oficina situada en el ámbito territorial catalán, que se elevará a 5.500 euros si éstas radican o están situadas en municipios cuya población, en el padrón, sea inferior a 2.000 habitantes.

3. Otras deducciones: Serán deducibles los importes siguientes:

a) Los importes de los créditos, préstamos e inversiones que se destinen, en los términos previstos en la ley de presupuesto de cada ejercicio y en el ámbito territorial catalán, a finalidades de utilidad pública, interés social y, en general, promoción económica.

b) Los destinados a financiar proyectos de financiación público-privada realizados en el ámbito territorial catalán.

c) Los destinados al cumplimiento de las obras sociales de las fundaciones de carácter especial, de las fundaciones de las cajas de ahorros en relación con su obra social y con los fondos de educación, siempre que los fondos sean captados por estas entidades, por la vía de su sede central, o de sus sucursales u oficinas en todos los casos situadas en el ámbito territorial catalán.

4. En relación con lo que se dispone en el número anterior, será necesario, para la aplicación de las referidas deducciones, que las cantidades con derecho a deducción sean efectivamente un gasto real para la entidad o, previa la transferencia correspondiente, lo sean para otras entidades de esta dependientes. En el caso que se trate de gastos de carácter plurianual, se podrá deducir, en cada ejercicio, la cantidad efectivamente invertida o deducir, en el primer periodo impositivo, la totalidad del importe de la inversión, siempre y cuando en este último caso la ejecución del gasto o inversión se realice dentro de los dos años inmediatamente siguientes, sin perjuicio de las liquidaciones que, para el caso de incumplimiento de la justificación, puedan girarse, con los intereses de demora correspondientes y las sanciones que en su caso sean procedentes.

5. Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota tributaria las deducciones establecidas en los números 2 y 3 de este artículo. En ningún caso la cuota líquida podrá tener un valor inferior a 0 euros, y en caso de que no sea procedente la aplicación de ninguna deducción, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

6. Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados, siendo compensable en la forma prevista en el presente Decreto ley cuando la cuota tributaria resultante de la liquidación fuera negativa y, si es positiva, forme parte íntegra de la cuota resultante de la liquidación.

7. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación será el resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si éste es negativo, en la forma prevista en el presente Decreto-ley.

Artículo 8. Periodo impositivo y devengo.

1. Constituye el periodo impositivo el año natural, a menos que el inicio de la actividad por parte de las entidades de crédito en el ámbito territorial de Cataluña se haya producido con posterioridad al día 1 de enero de cada ejercicio, caso en el cual se iniciará a partir de la referida fecha. En todo caso, concluirá el periodo impositivo cuando se extinga la personalidad jurídica de la entidad de crédito o dejen de estar situadas en el territorio de Cataluña la sede central, las oficinas o sucursales.

2. El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Artículo 9. Autoliquidación.

1. Las entidades financieras están obligadas a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso ellas correspondiente, dentro del plazo que se señale reglamentariamente.

La autoliquidación irá acompañada de los listados que se sean determinados reglamentariamente, con información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales, de cada sucursal y/o sede central de la entidad que esté ubicada en Cataluña, desglosada por modalidades y sin que se puedan amparar en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.

2. El modelo de autoliquidación se tiene que aprobar mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 10. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo que dispone la Ley 7/2007, del 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en razón de los establecimientos financieros que son objeto de control.

Artículo 11. Liquidación provisional de oficio.

Si una entidad que cuenta con oficinas en Cataluña no presenta, dentro de plazo, la autoliquidación correspondiente, los órganos de gestión de la Agencia Tributaria de Cataluña pueden iniciar procedimiento destinado a practicar liquidación provisional, con los datos de que dispongan.

El procedimiento de gestión para la práctica de liquidación cuando no ha existido presentación de autoliquidación se regulará por vía reglamentaria. En todo caso, tendrá que contener propuesta de liquidación que se notifique a la entidad, con concesión de un trámite de audiencia por un plazo no inferior a diez días hábiles.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la liquidación así practicada, los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña podrán iniciar actuaciones de comprobación e investigación sobre el periodo objeto de la liquidación practicada.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo que establece la Ley del Estado 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. Las sanciones tienen que ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. Se considerará específicamente como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de Cataluña, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio.

4. La sanción tributaria correspondiente a la infracción por deslocalización de depósitos será igual al 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar por este concepto.

En caso de reincidencia, la sanción podrá llegar al 100 por 100 de la cuota dejada de ingresar.

Artículo 13. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito se puede interponer un recurso de reposición potestativo o una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Disposición adicional primera.

1. Hasta que no se apruebe el Reglamento de desarrollo previsto en este Decreto ley, y con el fin de facilitar su cobro, las entidades de crédito con oficinas abiertas a Cataluña vendrán obligadas a notificar a la Agencia Tributaria de Cataluña los datos que sean necesarios para la práctica de la eventual liquidación, no más tarde del 30 de enero siguiente al ejercicio primero de aplicación del Impuesto.

2. A los efectos que se dispone en el número anterior, se autoriza a la persona titular de la consejería de Economía y Conocimiento a aprobar, por orden, los modelos provisionales de entrega de información trimestral y de autoliquidación así como cualquier otra que sea necesaria para la correcta gestión de este tributo.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley, la obligación de suministro de información por parte de los sujetos pasivos de los datos previstos en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 9 será efectiva a partir del trimestre iniciado el día 1 de octubre de 2012. A tal efecto, el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña aprobará, antes del día 28 de febrero de 2013, el correspondiente modelo, para que la presentación pueda efectuarse, únicamente para dicho trimestre, antes del día 31 de marzo de 2013.

Disposición final.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los cuales sea de aplicación este Decreto ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los cuales corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 18 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6277, de 19 de diciembre de 2012, convalidado por Resolución del Parlamento de Cataluña de 23 de enero de 2013, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6317, de 18 de febrero de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 18/12/2012
  • Fecha de publicación: 26/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2012
  • Publicada en el DOGC núm. 6277, de 19 de diciembre de 2012.
  • Fecha de anulación: 04/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 7279/2012, la inconstitucionalidad y nulidad de la norma, por Sentencia 107/2015, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2015-7500).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito: Ley 4/2014, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2014-4331).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67.6 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Depósitos
  • Entidades de crédito
  • Sistema tributario

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