Mediante la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, se estableció el marco normativo para la aplicación, en los intercambios comerciales con terceros países, de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15, Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, aprobada en el año 2002. La nueva Norma, aprobada en el año 2009, fue aplicada mediante la Orden ARM/2213/2010, de 30 de julio, modificativa de la citada Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre. Asimismo, los aspectos relativos al comercio intracomunitario se encuentran regulados en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Los países contratantes de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria deben aplicar a la importación las exigencias fitosanitarias previstas por esta norma. En este caso, las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los países exportadores a los países que aplican la norma, deben poner en marcha un dispositivo de control de conformidad de los embalajes de madera utilizados en la exportación. Estos requisitos se exigen por muchos países a las empresas españolas que desean exportar a los mismos, lo que hace imprescindible proceder a dictar la norma correspondiente para la aplicación de las citadas directrices.
El tiempo transcurrido desde su aprobación, así como la necesidad de llevar a cabo ciertas correcciones adicionales para la mejor aplicación de la norma NIMF número 15 aprobada en 2009, junto a la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, hacen preciso modificar dicha orden, en especial para prever que los controles puedan ser realizados por organismos independientes de control, acreditados, haciendo uso en este sentido de la opción que se contempla al efecto en el artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, al tiempo que se efectúan modificaciones técnicas.
Dada la amplitud de los cambios, se ha optado por la aprobación de una nueva orden ministerial.
No obstante, las entidades que se encuentren inscritas en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera creado por la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, a la entrada en vigor de la presente orden, se inscribirán de oficio en el Registro previsto en esta orden, conservando el mismo número de registro.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
En el procedimiento de elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
1. Esta Orden tiene por objeto establecer la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, según lo establecido en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15-Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante Norma NIMF n.º 15), adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, crear y regular el Registro Oficial de operadores de embalaje de madera, y establecer el procedimiento administrativo para la obtención de la autorización de:
a) Operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a aserraderos, fabricantes de embalajes de madera, empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera, empresas que realizan el tratamiento térmico y a todas las entidades que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera.
b) Marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15. Se aplicará a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera y empresas que realizan el tratamiento térmico.
2. Afecta a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, madera de estiba, palés, y bobinas constituidos total o en parte de madera en bruto.
Los envíos de madera (troncos, madera aserrada) pueden estar sostenidos por material de estiba hecho de madera del mismo tipo y calidad que los del envío, y que cumpla los mismos requisitos fitosanitarios. En tales casos la madera de estiba se considerará como parte del envío y puede no considerarse material de embalaje de madera en el contexto de la presente Orden.
3. Se excluyen de su ámbito de aplicación:
a) El embalaje de madera fabricado en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros Oriented strand board (OSB), o las hojas de chapa que se producen utilizando pegamento, calor o presión, o una combinación de los mismos.
b) Los barriles para vino y licores que se han calentado durante la fabricación, de manera que pueda asegurarse que están libres de plagas, en los términos exigidos por la presente Orden.
c) Las cajas de regalo para vino, cigarros y otros productos fabricados con el material indicado en la letra a) o fabricada de tal forma que queden libres de plagas.
d) El serrín, las virutas y lana de madera.
e) Los componentes de madera instalados en forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes.
4. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todos los embalajes de madera que deban cumplir los requisitos establecidos en la norma NIMF 15.
1. A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Embalaje de madera: la madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel, e incluyendo la madera de estiba), utilizados para sujetar, proteger o transportar un producto básico, entendiendo como tal, tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15.
b) Madera de estiba: el embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con los productos básicos señalados en la letra a).
c) Madera en bruto: la madera que no ha sido procesada ni tratada.
d) Descortezado: la remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza).
e) Madera libre de corteza: la madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimiento.
f) Marca: el sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario.
g) Tratamiento: el procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas.
h) Tratamiento térmico: el proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas oficiales.
i) Estudio de caracterización de la cámara de tratamiento térmico: estudio de uniformidad y estabilidad de la cámara para la determinación de los puntos más desfavorables, es decir, aquellos en los que los registros de temperatura son más bajas.
j) Secado en estufa (KD): el proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad.
k) Impregnación química a presión (CPI): el tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas oficiales.
1. Para ser autorizados como operadores en el mercado de embalajes de madera, en cumplimiento de la Norma NIMF nº 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.a), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en el anexo I.
2. Para la obtención de autorización para el marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, las entidades solicitantes que intervengan en cualquiera de las fases del proceso de fabricación de los embalajes de madera señaladas en el artículo 1.1.b), deberán cumplir las exigencias técnicas establecidas en los anexos I y III.
3. En cada entidad solicitante habrá un responsable técnico, encargado de garantizar la trazabilidad del proceso y de la documentación y gestión necesaria para su aplicación y específicamente nombrado para ello por la dirección del establecimiento.
1. Los interesados deberán presentar una solicitud dirigida a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el modelo normalizado de solicitud establecido en el anexo II, disponible en la página web del Ministerio.
2. Las solicitudes se presentarán en el Registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, podrán presentarse por medios electrónicos.
3. A la solicitud de autorización se deberá adjuntar el justificante original del ingreso de la tasa correspondiente, y, para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta orden, acompañar informe de control al respecto efectuado por un organismo independiente de control que se ajuste a lo previsto en el artículo 12.
1. Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que podrá realizar una visita de comprobación a las instalaciones, dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación notificación al interesado o publicación.
2. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído y se haya notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.
1. Se crea el Registro oficial de operadores de embalajes de madera (en lo sucesivo Registro), en el que se inscribirán las entidades autorizadas según la Norma NIMF n.º 15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1.
El Registro se adscribe a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. En dicho Registro se inscribirán tanto las entidades autorizadas como operadores de los embalajes de madera, como las autorizadas para efectuar el marcado de los mismos, de acuerdo con la Norma NIMF n.º 15 y las modificaciones de las solicitudes y suspensiones.
3. A las entidades autorizadas y registradas como operadores de los embalajes de madera, se les asignará un número identificativo que incluirá el código ISO de España, formado por las letras ES, seguidas del código de la provincia, relacionados en el Apéndice del anexo III, y de un número.
4. En el caso de las entidades autorizadas para efectuar el marcado de los embalajes de madera, el número identificativo asignado es un elemento constituyente de la marca que debe ser aplicada a los embalajes de madera, según se establece en el anexo III.
5. El Registro se constituirá en una base de datos informatizada, que será pública, y podrá consultarse a través de Internet en la página web o en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En dicha base de datos constarán, al menos, los datos siguientes: razón social del establecimiento, dirección completa, número de registro, actividad y suspensión de la inscripción, en su caso.
1. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades registradas deberán cumplir lo siguiente:
a) Comunicar a la autoridad competente cualquier modificación en su actividad, instalaciones, responsable o en cualquiera de los datos consignados en la solicitud, así como de las autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.
b) Permitir la entrada a sus instalaciones al personal de los organismos independientes de control y a los inspectores fitosanitarios designados al efecto por la autoridad competente, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a sus proveedores y clientes y proporcionar las informaciones que por dichos inspectores se consideren necesarias, colaborando en todo momento en la realización de los controles e inspecciones que se efectúen en el marco de lo previsto en esta Orden.
c) Facilitar a la autoridad competente los datos de suministros y materias primas empleados en los tratamientos fitosanitarios.
d) Remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria el resultado de una visita de comprobación al año, por parte de un organismo independiente de control, para verificar que se mantiene el cumplimiento de los requisitos previstos en esta orden.
2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del apartado anterior, tendrá como únicos efectos la no autorización, la suspensión de los efectos de la autorización, o la extinción de la autorización de la entidad, con la imposibilidad en todos los casos de actuar como operador o marcado de los embalajes de madera, con el logotipo de la Norma NIMF n.º 15, y sin que proceda la aplicación en ningún caso del régimen sancionador.
1. La autorización e inscripción en el registro como operadores y de marcado según la Norma NIMF n.º 15, podrán ser modificadas cuando concurra algún cambio en cualquiera de las condiciones previstas para su otorgamiento y, específicamente, por las siguientes causas:
a) Por motivos fitosanitarios.
b) Cuando, como resultado de los controles o inspecciones previstos en el artículo 11, o por cualquier otro motivo, exista sospecha fundada del reiterado incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles.
c) Cuando exista sospecha fundada de que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la autorización o modificación era intencionadamente falsa o incorrecta.
d) Cuando lo solicite el titular de la autorización, debiendo indicar en su solicitud los motivos de tal modificación y, en su caso, aportando los documentos que la justifiquen.
En el caso de cambio de responsable técnico, la entidad deberá comunicarlo a la autoridad competente de forma inmediata, aportando los datos del nuevo responsable técnico.
2. Recibida la solicitud de autorización, o iniciado dicho procedimiento de oficio, efectuadas las comprobaciones oportunas, y tras la oportuna audiencia al interesado, salvo que solo vayan a ser tenidos en cuenta hechos y alegaciones aducidas por el mismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, dictará y notificará la resolución correspondiente en el plazo máximo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o desde la fecha del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento.
Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación o notificación al interesado o publicación.
La autorización e inscripción en el registro y la autorización del marcado podrán ser suspendidas cautelarmente, en los siguientes casos:
a) Cuando la autorización de la entidad se encuentre suspendida administrativa o judicialmente.
b) En los casos de los apartados a), b) y c) del artículo 8, por el tiempo que medie en la comprobación de la sospecha que en los mismos figura.
c) En caso de interceptación de embalajes.
d) Cuando lo solicite el titular de la autorización.
e) Cuando como consecuencia de los controles o inspecciones previstas se detecten deficiencias calificadas como graves según lo indicado en el anexo IV.
Serán causas de extinción de la autorización e inscripción en el registro y de la autorización del marcado las siguientes:
a) La solicitud del titular.
b) Cuando concurran motivos fitosanitarios o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la introducción y/o dispersión de plagas.
c) Si se comprueba el reiterado incumplimiento sobrevenido de algún requisito exigible para la inclusión en el Registro.
d) Si se comprueba que la documentación acreditativa, o parte de ella, en base a la cual se concedió la inclusión en el Registro o modificación, era intencionadamente falsa o incorrecta.
e) Si se impide, imposibilita o dificulta gravemente la realización de los controles e inspecciones previstos.
f) Cuando como consecuencia de los controles e inspecciones realizados se detecten deficiencias calificadas como muy graves según lo indicado en el anexo IV o cuando habiendo sido calificadas como graves ha transcurrido el plazo señalado por la autoridad competente sin haber sido corregidas.
1. En cualquier momento y sin previo aviso, el personal funcionario designado como inspector a estos efectos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria realizará las inspecciones oportunas, tanto documentales como de las instalaciones, para comprobar el correcto cumplimiento de las condiciones previstas en esta orden, en los términos previstos en el artículo 50.a) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
2. En cada inspección, a la vista del resultado de la misma, se levantará la correspondiente acta o constancia documental, de la que se dará copia al responsable de la entidad inspeccionada.
3. Las entidades a inspeccionar deberán prestar al personal inspector la ayuda y colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
4. Si en las inspecciones se constata que no se han realizado correctamente los controles correspondientes por el organismo independiente de control, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá retirar la autorización prevista en el artículo 12, al citado organismo independiente de control.
5. Las inspecciones objeto de la presente orden están sujetas a tasa, tal y como establece la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
1. Los organismos independientes de control deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, incluyendo los criterios de independencia para organismos de inspección tipo A reflejados en el anexo A de la citada norma, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya el control de las condiciones de los establecimientos para el cumplimiento de la norma NIMF n.º 15, de acuerdo a lo previsto en el anexo 1, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de European Co-operation for Accreditation, EA en adelante.
2. Dichos organismos deberán presentar la oportuna solicitud de autorización ante la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, acompañada de la acreditación citada en el párrafo anterior. La autorización se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en esta orden.
3. El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización será de un mes, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud.
4. Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
5. La lista de organismos independientes de control autorizados podrá consultarse a través de la página web www.magrama.es.
6. La autorización será retirada en el supuesto previsto en el artículo 11.4 o cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos en base a los que se concedió.
Será competente para resolver sobre la retirada de la autorización la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. El plazo máximo para resolver y notificar la retirada de la autorización será de tres meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. Contra la resolución que se dicte, que no agotará la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Sra. Secretaria General de Agricultura y Alimentación.
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
El Registro al que hace referencia la presente orden, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta Orden se encuentren inscritas en el Registro creado por la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización, se inscribirán de oficio en el Registro previsto en el artículo 6 de esta orden, conservando el mismo número de registro.
1. Los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser autorizados provisionalmente mediante resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, por un período máximo de hasta dos años desde la notificación de dicha autorización provisional, en tanto obtienen la acreditación, previa solicitud y presentación de la documentación prevista en el apartado 2. Transcurrido dicho plazo de dos años sin haber obtenido la acreditación, dejará de tener efectos la acreditación provisional, y no podrán presentar una nueva solicitud de autorización provisional.
2. Para ello, dichos organismos presentará la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) Justificación de la competencia técnica para realizar la tarea mediante:
1.º Organigrama.
2.º Personal inspector (número).
3.º Educación inicial, formación y adiestramiento, conocimientos técnicos y experiencia adecuados.
4.º Medios materiales de que dispone, incluidos los electrónicos.
b) NIF, y, en el caso de entidades jurídicas, identificación legal de la misma.
c) Seguro de responsabilidad adecuado.
d) Tarifas.
e) Métodos y procedimientos de inspección adecuados.
f) Tipo o modelo de informe de inspección que contenga, al menos, los resultados de los exámenes y determinaciones, así como toda la información necesaria para comprenderlos e interpretarlos.
g) Documento en el que se declare que es imparcial y que no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que solicita.
h) Documentación acreditativa de haber presentado la solicitud de acreditación, y de haber sido ésta aceptada, para su tramitación, por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.
3. El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización provisional será de 4 meses, transcurrido el cual si no se ha dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimada su solicitud.
4. La autorización provisional se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en esta orden.
5. Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
6. La lista de organismos independientes de control autorizados provisionalmente podrá consultarse a través de la página web www.magrama.es.
Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a los procedimientos de autorización como operadores o como entidad autorizada para el marcado e inscripción en el registro de operadores de emabalajes de madera conforme a la NIMF 1, así como de modificación, respecto de los cuales aún no se hubiera dictado resolución por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en el momento de su entrada en vigor.
Queda derogada la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera utilizados en el comercio con terceros países y el procedimiento administrativo de autorización.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1, reglas 10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de, respectivamente, comercio exterior y sanidad exterior.
Esta orden entrará en vigor el 1 de julio de 2013, salvo el artículo 12 y la disposición transitoria segunda que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de marzo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
El material de embalaje de madera debe estar hecho de madera descortezada. A los efectos de esta norma podrá quedar cualquier número de pedazos pequeños de corteza visualmente separados y claramente distinguibles que midan: menos de 3 centímetros de ancho (sin importar la longitud) o más de 3 centímetros de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 centímetros cuadrados.
La corteza podrá ser eliminada antes o después del tratamiento térmico.
1. Cámaras de tratamiento térmico.
Las cámaras deberán garantizar que se alcanza una temperatura mínima de 56 °C durante al menos 30 minutos continuados, en el centro de la madera, así como su hermeticidad para asegurar que se cumplen estos requisitos en todo el recinto de la cámara de tratamiento.
La temperatura de la madera se controlará mediante el empleo de, al menos, tres sondas (termorresistencias) introducidas hasta el centro de las piezas de mayor grosor.
Para que un tratamiento sea considerado como válido será necesario que ninguna de las sondas registre, en ningún momento, temperaturas inferiores a 56 °C durante un intervalo continuado de tiempo de 30 minutos, por ese motivo se dispondrá de un sistema automatizado de registro de temperatura con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos.
Si para mayor facilidad en la introducción y extracción de las sondas se practicasen en la madera orificios de mayor diámetro que los de las sondas, será necesario proceder a su sellado externo mediante el empleo de un producto adecuado que impida la entrada de aire.
Las sondas de temperatura deberán ser calibradas anualmente por un laboratorio de calibración acreditado. Teniendo en cuenta el resultado de esta calibración, las temperaturas mínimas de tratamiento serán 56 ºC más el error sistemático de medida e incertidumbre, en su caso. Los informes de calibración de las sondas deberán conservarse, al menos, durante cinco años.
Los laboratorios de calibración deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya la calibración de sondas en los rangos en los que se trabaja en estas instalaciones, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.
En el caso de entidades que en el momento de la entrada en vigor de esta orden se encuentren inscritos en el Registro oficial de operadores de embalajes de madera, de acuerdo con la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, y modificaciones posteriores, que no hayan efectuado el estudio de caracterización de la misma, la ubicación de las sondas se realizará, al menos, en los siguientes puntos del paralelepípedo correspondiente al volumen útil de la cámara:
Una sonda en el centro de la cara de entrada del aire
Una sonda en el centro de la cara de salida del aire
Una sonda en el centro de la cámara.
Se admitirá una colocación distinta de las sondas siempre que se acredite que la nueva disposición adoptada permite asegurar un mejor cumplimiento de la orden.
En el caso de que, en el material tratado por las entidades citadas anteriormente, se detecten formas vivas de una plaga de cuarentena, en una interceptación y se compruebe que los registros automatizados de temperatura de las sondas, con frecuencia mínima de un registro cada 5 minutos, han sido correctas, deberá efectuar el estudio de caracterización de la cámara de tratamiento, para determinar los puntos más desfavorables de la misma, que será donde deberán colocarse las sondas, para asegurar la eficacia de los tratamientos, que deberá ser efectuado por un laboratorio acreditado.
En todos los casos las sondas se colocaran en los planos perpendiculares a la dirección de entrada y salida del aire.
Las entidades que soliciten su inscripción en el registro oficial o las entidades ya inscritas que quieran dar de alta una cámara de tratamiento, deberán presentar el estudio de caracterización de las mismas, que deberá ser efectuado por un laboratorio acreditado. Se deberá contar con la ficha técnica de la cámara de tratamiento.
El estudio de caracterización de las cámaras deberá conservarse durante la vida útil de la misma.
Los laboratorios deberán cumplir los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, y deberán disponer de la oportuna acreditación con un alcance que incluya la verificación de medios isotermos, estudio de caracterización, con las características de las instalaciones a verificar, expedida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) regulada en el capítulo II, sección 2.a, del Reglamento de la Infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o cualquier otra entidad de acreditación miembro de EA.
Podrán existir diversas fuentes de energía o procesos idóneos para alcanzar estos parámetros como el secado en estufa, la impregnación química a presión inducida mediante calor, las microondas y otros tratamientos, los cuales podrán considerarse como tratamientos térmicos siempre que se ajusten a los parámetros para tratamiento térmico especificados en esta norma.
2. El enristrelado.
El enristrelado o separación de la madera en capas mediante el empleo de listones o ristreles deberá permitir la circulación horizontal del aire por el interior de la pila de madera para garantizar el correcto tratamiento térmico en la parte central de todas las piezas de madera, por lo que para ello se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Los ristreles deberán separarse entre si adecuadamente, dentro de la misma capa para permitir el paso del aire a través de la pila de madera.
Las tablas agrupadas no deberán superar los 60 mm de espesor y el espesor mínimo de ristrel será de 20 mm.
En el caso de ser necesario efectuar tratamiento a una tabla de madera de espesor superior a 60 mm, se colocará una única tabla entre ristreles en cuyo caso el espesor mínimo de estos será de 30 mm.
Además y al objeto de favorecer la circulación del aire entre las pilas de madera, se deberán dejar, como máximo, una distancia de 30 cm entre las pilas de madera, así como entre estas y las paredes y techo de la cámara de tratamiento. En el caso de que la distancia de las pilas al techo de la cámara sea superior, y siempre que esté debidamente justificado, se deberá colocar faldones
3. Libro de registro y documentación.
Existirá un libro de registro de las operaciones de tratamiento efectuadas. Éste contendrá, como mínimo:
Fecha de tratamiento.
Registros de temperatura y tiempo.
Números identificativos del lote.
Descripción del mismo (madera aserrada, palés, cajas, …).
Número de piezas.
Medidas.
Volumen de madera en m3.
Número de embalajes marcados.
Entidad que realiza el marcado del embalaje.
Así como de todas las paradas debidas a averías o a operaciones efectuadas sobre los sistemas de medida.
El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros y deberá conservarse cinco años.
Asimismo, se deberá estar en posesión de los albaranes, facturas u otra documentación que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera, y se conservarán cinco años. En el libro de registro se hará referencia a esta documentación.
4. Trazabilidad.
En todo momento, la empresa participante dispondrá de los medios que garanticen la trazabilidad del proceso y de la documentación para la aplicación de las exigencias establecidas en la presente orden.
El tratamiento debería darse antes de que se aplique la marca, con el fin de evitar que la exhiba el embalaje de madera que haya recibido un tratamiento insuficiente o incorrecto.
A nivel documental debe incluirse en el albarán, factura o documentación, la fecha de realización del tratamiento o el número de lote.
En el caso de que los haces del material de madera estén embalados, utilizarán una etiqueta, en la que se incluirá el número de registro y número de lote o una fecha de fabricación o tratamiento, grapada o pegada en el haz de madera, que permita asegurar la trazabilidad del proceso. En caso de que el material de madera no esté embalado, todas y cada una de las unidades del envío deberán ir identificadas de igual forma.
Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados.
1. Documentación.
Los operadores que subcontraten el tratamiento térmico o adquieran madera tratada térmicamente o con bromuro de metilo estarán en posesión de la siguiente documentación:
Albaranes, facturas u otra documentación emitida por la empresa de tratamiento que permita comprobar el tratamiento recibido por el material de madera.
Albaranes o facturas de venta de embalajes tratados y marcados en los que se especifique el tratamiento recibido para su diferenciación del embalaje no tratado.
Esta documentación deberá conservase al menos cinco años.
2. Trazabilidad.
En todo momento, la empresa participante dispondrá de los medios que garanticen la trazabilidad del proceso de fabricación o reciclado/refabricado o reparación de embalajes a que hace referencia esta orden. Deberá quedar constancia documental de que todos los embalajes expedidos por la empresa, se han elaborado empleando únicamente madera tratada o bien, que si dichos embalajes se han elaborado a partir de madera sin tratar, han recibido un tratamiento térmico posterior de acuerdo con lo establecido en la presente orden.
Las instalaciones contarán con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados.
3. Libro de registro.
Se llevará un libro de registro de los embalajes puestos en circulación de acuerdo con lo establecido en esta orden, fabricados, reciclados/refabricados o reparados que contendrá al menos los siguientes datos:
Identificación de la partida.
Cliente.
Fecha de expedición.
Material (tipo y dimensiones).
Cantidad (unidades y volumen de madera en m3).
Datos del tratamiento (empresa que lo ha realizado, tipo [HT/MB] y documento de referencia).
Entidad que efectúe el marcado del embalaje.
El libro de registro podrá estar informatizado siempre que exista un sistema de copias de seguridad que evite el riesgo de pérdida de los citados registros. Se conservará al menos cinco años.
Con el fin de facilitar la aplicación de las condiciones técnicas incluidas en este anexo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará las líneas directrices correspondientes, para su seguimiento por los organismos independientes de control.
Igualmente, se elaboraran los modelos de documentos en los que se reflejará el resultado de los controles, que deberán utilizar los organismos independientes de control con el fin de unificar los criterios en la realización de los mismos.
Sección A. La Marca
La marca utilizada para certificar que el material de embalaje de madera que la porta ha sido sometido a un tratamiento aprobado, deberá incluir necesariamente los siguientes elementos:
El símbolo, que debe aparecer a la izquierda de los otros elementos, y será uno de los ofrecidos en este anexo a modo de ejemplo, o similar.
El código ISO de España, formado por las letras ES seguidas del código de la provincia (CP), relacionados en el apéndice de este anexo, y del número de registro (0000) asignado por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria al operador del material de embalaje de madera que ostente la responsabilidad de asegurar que la madera puede ser utilizada y está correctamente marcada. Ambos códigos deben separarse con un guión.
El código del tratamiento (YY). Este debe aparecer en una línea distinta de la de los códigos mencionados anteriormente o bien separado de estos por un guión, en caso de que aparezca en la misma línea. Código HT en el caso de que el material de madera haya recibido un tratamiento térmico, y código MB en el caso de adquisición de madera tratada con bromuro de metilo.
Las marcas deben ser conformes a los modelos mostrados en este anexo, legibles, indelebles y no transferibles, deberán estar ubicadas en un lugar bien visible, preferentemente al menos sobre dos lados opuestos del producto tratado.
El tamaño, los tipos de letra y la posición de la marca podrán variar, dentro de lo permitido por esta orden, pero su tamaño debe ser suficiente para que resulte visible y legible a los inspectores sin necesidad de una ayuda visual.
Debe tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el símbolo de los elementos del código.
Para facilitar el uso de una plantilla se podrán admitir la presencia de espacios vacíos pequeños en el borde y la línea vertical, así como en otras partes de los elementos que componen la marca.
No habrá otro tipo de información dentro del borde de la marca.
Las entidades autorizadas a marcar los embalajes de madera destinados a la exportación pueden, a su discreción, añadir dos números de referencia o cualquier otra información utilizable para identificar los lotes específicos. Dicha información podrá figurar cerca del borde de la marca, pero fuera de él.
No se utilizarán colores rojos o naranjas, ya que son empleados en el etiquetado de sustancias peligrosas.
Los siguientes ejemplos muestran algunas variantes aceptadas de los elementos necesarios de la marca que se utiliza para certificar que el embalaje de madera que exhiba dicha marca se ha sometidos a un tratamiento aprobado.
Ejemplo 1
Ejemplo 2
Ejemplo 3 Ejemplo 3 (representa una posible marca de bordes y esquinas redondeadas)
Ejemplo 4 (representa una posible marca aplicada mediante plantilla; podrá haber pequeños espacios vacíos en el borde, en la línea vertical, y en otras partes de los elementos que componen la marca)
Ejemplo 5
Ejemplo 6
Sección B. Aplicación de la marca
En un embalaje de madera fabricado con madera que ha recibido tratamiento y con madera procesada (cuando el elemento procesado no requiera tratamiento) se permitirá que la marca aparezca en los elementos de madera procesada para asegurar que se encuentre en un lugar visible y sea de buen tamaño. Esto se permitirá solo para la aplicación de la marca a unidades compuestas.
No se llevará a cabo cesión alguna de la marca a terceros para su aplicación por éstos, salvo en aquellos casos en que, previa solicitud del interesado, en atención a las circunstancias específicas concurrentes debidamente justificadas por éste, y por un periodo de tiempo máximo de un año, prorrogable por otro como máximo, así se autorice expresamente por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, debiendo indicarse en el libro de registro la fecha de dicha autorización y la entidad que efectúe el marcado. En este caso, la entidad cedente proporcionará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la información que ésta le solicite respecto del uso de la mencionada cesión de marca.
1. Madera de estiba. Toda la madera de estiba que se utilice para fijar o apoyar los productos debe haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
2. Embalaje reutilizado. Es aquel que no ha sido reparado, reciclado/refabricado o alterado de alguna forma. Todo el embalaje reutilizado debe haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
Cuando se trate de una unidad de embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado en conformidad con esta norma y no ha sido reparada, reciclada o alterada de alguna otra forma, no será necesario que reciba nuevo tratamiento o marcado durante su vida útil.
No será necesario someter a nuevo tratamiento ni volver a marcar el material que ha sufrido ya un tratamiento conforme a la normativa anteriormente vigente.
3. Embalaje reparado. Es aquel del que se han quitado y reemplazado hasta un tercio aproximadamente de sus elementos. Todos los componentes del embalaje reparado deben haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.
Si se utiliza madera tratada para la reparación de un embalaje, cada componente añadido debe llevar la marca en conformidad con esta norma.
El número de marcas distintas que pueden aparecer en cada unidad de embalaje de madera, una vez efectuada la reparación, queda limitado a dos.
Si la unidad de embalaje de madera presenta dos o más marcas distintas antes de efectuar la reparación, o si ésta se ha efectuado con madera no tratada, el embalaje de madera reparado deberá recibir tratamiento nuevamente y toda marca aplicada antes debe obliterarse en forma permanente (por ejemplo, cubriéndose con pintura o esmerilándose). Después del nuevo tratamiento debe aplicarse otra vez la marca en conformidad con esta norma.
4. Embalaje reciclado/refabricado/. Es aquel en el que se reemplaza más de un tercio aproximadamente de los componentes de la unidad. En el embalaje de madera reciclado/refabricado debe obliterarse en forma permanente toda aplicación anterior de la marca (por ejemplo, cubriéndola con pintura o esmerilándola).
El embalaje de madera reciclado/refabricado debe recibir tratamiento nuevamente y luego debe aplicarse otra vez la marca en conformidad con esta norma.
Códigos de las provincias:
CP |
Provincia |
---|---|
01 |
Álava. |
02 |
Albacete. |
03 |
Alicante. |
04 |
Almería. |
05 |
Ávila. |
06 |
Badajoz. |
07 |
Illes Balears. |
08 |
Barcelona. |
09 |
Burgos. |
10 |
Cáceres. |
11 |
Cádiz. |
12 |
Castellón de la Plana. |
13 |
Ciudad Real. |
14 |
Córdoba. |
15 |
Coruña, A. |
16 |
Cuenca. |
17 |
Girona. |
18 |
Granada. |
19 |
Guadalajara. |
20 |
Guipúzcoa. |
21 |
Huelva. |
22 |
Huesca. |
23 |
Jaén. |
24 |
León. |
25 |
Lleida. |
26 |
Rioja, La. |
27 |
Lugo. |
28 |
Madrid. |
29 |
Málaga. |
30 |
Murcia. |
31 |
Navarra. |
32 |
Ourense. |
33 |
Asturias. |
34 |
Palencia. |
35 |
Palmas, Las. |
36 |
Pontevedra. |
37 |
Salamanca. |
38 |
Sta. Cruz de Tenerife. |
39 |
Cantabria. |
40 |
Segovia. |
41 |
Sevilla. |
42 |
Soria. |
43 |
Tarragona. |
44 |
Teruel. |
45 |
Toledo. |
46 |
Valencia. |
47 |
Valladolid. |
48 |
Vizcaya. |
49 |
Zamora. |
50 |
Zaragoza. |
51 |
Ceuta. |
52 |
Melilla. |
A. Se consideran deficiencias leves las siguientes:
A1. Tratamientos HT.
A1.1 Libro registro HT incompleto.
A1.2 Deficiencias en documentación.
A1.2.1 Ausencia de ficha técnica de la cámara de tratamiento térmico o con información incompleta (solo aplicable en las cámaras de tratamiento instaladas a partir del 1 de enero de 2013).
A1.2.2 Ausencia de informe de calibración de sondas.
A1.3 Deficiencias en registro automatizado de temperatura que imposibilite su comprobación.
A2. Subcontratación de tratamiento o adquisición de madera tratada térmicamente o con bromuro de metilo.
A2.1 Libro registro incompleto.
A3. Generales.
A3.1 Documentación.
A3.1.1 Documentación incompleta de la materia prima (tratada y no tratada).
A3.1.2 Documentación incompleta del producto terminado (tratado y no tratado).
A3.2 Almacenamiento.
A3.2.1 Ausencia de diferenciación física en el almacenamiento de la materia prima.
A3.2.2 Ausencia de diferenciación física en el almacenamiento del producto terminado.
A3.2.3. Materia prima tratada no identificada correctamente.
A3.2.4. Producto terminado tratado no identificado correctamente.
A3.3 Ausencia de comunicación a la autoridad competente de modificación de datos consignados en la solicitud.
B. Se consideran deficiencias graves las siguientes:
B1. Tratamientos HT.
B1.1 Ausencia de libro registro HT o imposibilidad de comprobación.
B1.2 Tiempo de calibración de sondas superior a un año.
B1.3 Incorrecto enristrelado de madera en tratamiento HT.
B1.4 Colocación/ubicación de sondas.
B1.4.1 Incorrecto sellado del orificio de mayor diámetro que la sonda.
B1.4.2 Colocación de sondas en un radio mayor de 5 cm y menor de 20 cm respecto a los puntos establecidos en el punto 1 de la sección B anexo I, o respecto a los puntos más desfavorables en el caso de existencia de estudio de caracterización de la cámara de tratamiento.
B1.5 Imposibilidad de comprobación de datos en registro automatizado.
B2. Subcontratación de tratamiento o adquisición de madera tratada térmicamente o con bromuro de metilo.
B2.1 Ausencia de libro registro o imposibilidad de comprobación.
B2.2 Ausencia de documentación específica de adquisición de madera tratada o imposibilidad de su comprobación.
B2.3 Ausencia de documentación específica de subcontratación de tratamiento (madera y embalaje) o imposibilidad de su comprobación.
B3. Generales.
B3.1 Ausencia de sistema de copias de seguridad adecuado.
B3.2 Acumulación de deficiencias leves.
B3.3 Reiteración en deficiencias leves del año anterior.
B3.4 Materia prima tratada no identificada.
B3.5 Producto terminado tratado no identificado.
B3.6 Inclusión de información dentro del borde de la marca.
B3.7 Documentación.
B3.7.1 Documentación incompleta de la materia prima (tratada y no tratada).
B3.7.2 Documentación incompleta del producto terminado (tratado y no tratado).
C. Se consideran deficiencias muy graves las siguientes:
C1. Tratamientos HT.
C1.1 Ausencia de registros de temperatura de los tratamientos.
C1.2 Parámetros de tratamiento HT.
C1.2.1 Temperatura de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden.
C1.2.2 Tiempo de tratamiento HT inferior a lo establecido en la orden.
C1.3 Aplicación de tratamiento HT.
C1.3.1 Ausencia de enristrelado de madera en tratamiento HT.
C1.3.2 Ausencia de hermeticidad en la instalación de tratamiento HT. Circular.
C1.3.3 Distribución incorrecta de las pilas en la cámara de tratamiento HT. Circular.
C1.4 Número insuficiente de sondas.
C1.5 Colocación de sondas.
C1.5.1 Sondas no aplicadas al centro de las piezas de mayor grosor.
C1.5.2 Ausencia de sellado del orificio de mayor diámetro que la sonda.
C1.5.3 Colocación de sondas en un radio superior a 20 cm respecto a los puntos establecidos en el punto 1 de la sección B anexo I, o respecto a los puntos más desfavorables en el caso de existencia de estudio de caracterización de la cámara de tratamiento.
C1.5.4 Colocación de sondas en planos distintos a los planos perpendiculares a la dirección de entrada y salida del aire.
C1.6 Carencia de registro automatizado en tratamiento HT.
C2. Subcontratación de tratamientos o adquisición de madera tratada.
C2.1 Documentación de tratamiento.
C2.1.1 Ausencia de documentación de la materia prima (tratada y no tratada).
C2.1.2 Ausencia de documentación del producto terminado (tratado y no tratado).
C2.2 Subcontratación del tratamiento a empresa no inscrita en el Registro Oficial de operadores de embalajes de madera, o que se encuentre suspendida su autorización e inscripción.
C3. General.
C3.1 Presencia de corteza en los embalajes en una cantidad superior a lo establecido en la sección A del anexo I.
C3.2 Acumulación de deficiencias graves.
C3.3 Reiteración en deficiencias graves del año anterior.
C3.4 Interceptación.
C3.5 Quebrantamiento de la suspensión cautelar.
C3.6 Cesión no autorizada de la marca a terceros.
C3.7 Utilización de la marca de otro operador.
C3.8 Ausencia de trazabilidad.
C3.9 Marcado.
C3.9.1 Marca ilegible.
C3.9.2 Marca con tinta no indeleble.
C3.9.3 Marca no conforme.
C3.9.4 Número de marcas distintas superior a dos, una vez efectuada la reparación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid