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Documento BOE-A-2013-3901

Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2013, páginas 27531 a 27540 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-3901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/04/12/255

TEXTO ORIGINAL

El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que entre los órganos de gobierno, administración y cooperación del organismo de cuenca, el Consejo del Agua de la demarcación es el órgano de participación y planificación.

Al hilo de lo anterior, con el artículo 35 del mismo texto refundido se crea el Consejo del Agua de la demarcación para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias.

El objeto de este real decreto es regular la composición, funciones y atribuciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, de conformidad con el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas.

El Consejo del Agua de la demarcación sustituye al Consejo del Agua de la cuenca creado por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Su regulación en el texto refundido de la Ley de Aguas introduce significativas modificaciones en cuanto a las funciones y composición, respecto a la Ley de Aguas de 1985. En este sentido, incorpora entre las nuevas funciones, la de promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador. Respecto a la composición del Consejo del Agua de la demarcación el texto refundido de la Ley de Aguas prevé la inclusión, entre los nuevos vocales, de representantes de las entidades locales, de los servicios periféricos de costas, autoridades portuarias y capitanías marítimas y de asociaciones y organizaciones en defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua.

En cuanto al número y distribución de los representantes de las comunidades autónomas en el Consejo del Agua, la nueva regulación mantiene las determinaciones establecidas en la antigua Ley 29/1985, de 2 de agosto, debiendo efectuarse en función del número de comunidades autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, con un mínimo de un representante por cada comunidad autónoma. Estos criterios se han aplicado considerando, en todo caso, que el número total de vocales del Consejo no dificulte gravemente su operatividad.

En atención a ello el número de vocales en el Consejo del Agua de la demarcación hidrográfica en representación de las comunidades autónomas, se establece como el existente en el anterior Consejo del Agua de la cuenca, con la incorporación añadida de un vocal para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta comunidad, ya participa en el Comité de Autoridades Competentes conforme al Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, pues la Demarcación Hidrográfica del Júcar incluye una pequeña superficie del territorio murciano. A raíz de esta inclusión, se hace necesario recalcular la representación del resto de las comunidades autónomas, logrando un nuevo ajuste que requiere la consideración de un vocal adicional en representación de la Comunidad Valenciana. Este incremento de vocales en representación de las comunidades autónomas obliga a incrementar también la representación de los usuarios para mantener el grado de participación que les corresponde.

En el artículo 2 se recogen, como funciones y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación, las que le son atribuidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como otras atribuciones que asignaban al Consejo del Agua de la cuenca el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

La constitución efectiva del Consejo requiere de un plazo para la elección y designación de los vocales, para lo que en la disposición adicional primera se establece un plazo de tres meses, período durante el cual continuará existiendo y ejerciendo sus competencias el Consejo del Agua de la cuenca, según se establece en la disposición transitoria única.

En definitiva, este real decreto establece las directrices que deben observarse para la constitución del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el texto refundido de la Ley de Aguas y demás normativa vigente.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 30/2011, de 16 de marzo, se pronuncia sobre la constitucionalidad del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica (al hilo de lo expresado en las STC 161/1996 y 118/1998) a cuyo concepto hay que añadir el de «demarcación hidrográfica» y, al mismo tiempo rechaza «cualquier interpretación de lo establecido en la Constitución en orden a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que acoja un modelo de gestión fragmentada, puesto que se debe hacer una interpretación sistemática del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, en relación con el artículo 45.2 de la misma, que reclama la utilización racional de los recursos naturales, por lo que, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, solo cabe respaldar aquéllas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato» (F.J. 5.º y 6.º).

Al amparo del marco fijado por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo durante el mes de septiembre de 2011 resolvió dos recursos contenciosos administrativos con n.º 107/2007 y n.º 60/2007, respectivamente, relativos a una cuestión de ilegalidad sustanciada contra determinados preceptos del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se delimita el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

El primero de los procedimientos mencionados se resolvió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, que declara radicalmente nula la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar establecida en el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, al entender que la exclusión, del ámbito de la demarcación, de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana responde a razones territoriales cuando «la delimitación de la demarcación hidrográfica debe basarse en límites hidrológicos y no administrativos» (F.J. 3.º). Y todo ello bajo la premisa de que tampoco «las razones competenciales podrían alterar el principio rector para la planificación y gestión del agua contenido en el ordenamiento comunitario europeo y en el ordenamiento interno español, que no es otro que el recogido en el artículo 45.2 de nuestra Constitución tendente a una utilización racional de los recursos naturales, y que exige, conforme a los artículos 2, punto 15, y 3, apartado 1, de la Directiva Marco del Agua, la unidad de gestión de ese recurso, basada en límites hidrológicos y no competenciales o administrativos» (F.J. 7.º).

Respecto al segundo de los recursos, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 6172/2011, de 22 de septiembre, considera conforme con el ordenamiento jurídico el artículo 2.2, la disposición transitoria única y disposición final primera, del mencionado Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, toda vez que, es el desarrollo reglamentario del artículo 16 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, por el que se incorpora ex novo la noción de demarcación hidrográfica como criterio rector de la planificación hidrológica en vez del de por cuencas hidrográficas, criterio exigido por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre, del Parlamento y el Consejo, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Así en su F.J. 8.º declara «la sustantividad propia de la demarcación hidrográfica que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios. Además, dicha fijación de la demarcación en estos supuestos se hace con carácter provisional como insiste la disposición general que se recurre». Y todo ello bajo la tesitura de que «la solución contraria a la expuesta haría que se resintiera la racionalidad del sistema, no sólo creando los indicados vacíos en la gestión de los recursos hídricos (si la Administración General del Estado se inhibe respecto de las cuencas intracomunitarias no traspasadas) con grave repercusión para el interés general, sino también introduciendo una suerte de tajante escisión que bloquearía la gestión del agua y sometería la misma a una suerte de lenta descomposición» (F.J. 11.º).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, sobre el recurso de casación 3154/2002, y abordada en las STS de 22 y 27 de septiembre, reconocía la existencia de cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana y endorreicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (F.J. 6.º), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de delimitar el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar. En este sentido, el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Aguas determina que en las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una comunidad autónoma, es decir, cuencas hidrográficas intercomunitarias, se constituirán Organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas; lo que no es óbice para que también asuman provisionalmente la gestión de las cuencas intracomunitarias no trasferidas de conformidad con las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 2011.

Debe, por tanto, procederse, en virtud del artículo 16 bis.5 y del 22.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, a efectuar una nueva delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la vista de la fundamentación y fallo de las sentencias citadas y en el marco de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 149/2012, de 5 de julio.

En esta sentencia el Alto Tribunal con ocasión de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía contra determinados preceptos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, define el alcance del mencionado artículo 16 bis.5 del texto refundido de la Ley de Aguas (incorporado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), considerando que dicho artículo «no permite al Estado incluir en la misma demarcación hidrográfica cuencas intercomunitarias de competencia estatal y cuencas intracomunitarias de competencia autonómica, pues lo cierto es que, de ser así, ello debería tener su reflejo en la regulación de los aspectos organizativos que contempla la Ley.» (F.J. 7.º).

En consecuencia, la Demarcación Hidrográfica del Júcar no configura una demarcación mixta, cuya existencia jurídica es rechazada por el Tribunal Constitucional bajo la premisa de que «en precepto alguno de la Ley de Aguas se menciona o se prevé la existencia de demarcaciones mixtas, ni existe base jurídica alguna –hoy por hoy con la actual regulación– para su creación, al margen, claro está, de eventuales convenios, al efecto, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.» (F.J. 7.º de la STC 149/2012).

A los efectos anteriores, y teniendo presente los pronunciamientos judiciales mencionados, mediante las disposiciones finales primera y tercera se modifican respectivamente, el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos y el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero.

Asimismo, teniendo en cuenta la peculiar situación en la asignación histórica de recursos en diversos territorios limítrofes con otras demarcaciones hidrográficas, y a los efectos de garantizar una más racional planificación y gestión del agua, se incorpora una disposición adicional octava en el mencionado Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, que prevé la coordinación de los Organismos de cuenca correspondientes a la hora de elaborar los planes hidrológicos, quedando finalmente supeditado a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.

Por último, a los efectos de garantizar un modelo de gestión integrado y no fragmentario en el ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y habida cuenta de las peculiaridades hidrológicas de las cuencas que la integran, resulta preciso incorporar, a tal fin, una disposición transitoria en relación con la adscripción de las cuencas intracomunitarias no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como de sus aguas de transición y de las costeras correspondientes.

Esta adscripción es provisional y se acabará cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas hidrográficas, momento en el que se deberá proceder a la revisión del ámbito de las demarcaciones hidrográficas concernidas.

Por otro lado, la disposición final segunda modifica el Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, con la pretensión de reforzar la presencia de los representantes de los regantes en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, para garantizar adecuadamente la defensa de sus intereses, pues la agricultura es un sector en pleno desarrollo que ha ido trasladando de forma progresiva la presión de uso de las aguas superficiales sobre los recursos subterráneos. En este sentido, se considera conveniente remarcar la presencia de los representantes de los usuarios de aguas subterráneas en la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pasando de cinco a siete los representantes de los usuarios de agua para regadío.

Según lo antes expuesto, este real decreto constituye un paso necesario para el desarrollo del proceso de planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica del Júcar que tiene como finalidades principales atender las demandas de agua de la demarcación y de forma prioritaria los abastecimientos urbanos, resolviendo problemáticas anteriormente generadas, como es la del abastecimiento a Albacete, y alcanzar los objetivos ambientales en sus masas de agua superficial y subterránea, garantizando la racionalidad en la gestión y planificación de los recursos hídricos, así como la unidad de gestión en sistemas como el del Vinalopó-Alacantí.

El real decreto ha sido informado favorablemente por el pleno del Consejo Nacional del Agua en el que participan las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este real decreto la regulación de la composición, estructura y funcionamiento y atribuciones del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

2. Conforme al artículo 26.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo del Agua es el órgano de participación y planificación de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Artículo 2. Funciones del Consejo.

1. Corresponden, con carácter general, al Consejo del Agua de la demarcación las siguientes funciones:

a) Promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador.

b) Elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el Plan Hidrológico de la demarcación y sus ulteriores revisiones.

c) Informar las cuestiones de interés general para la demarcación.

d) Informar las cuestiones relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico o las que le sean encomendadas por el Presidente o la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

2. En relación al proceso de planificación hidrológica, serán asimismo cometidos específicos del Consejo del Agua de la demarcación:

a) Informar la propuesta de la Junta de Gobierno de proceder a la revisión del Plan Hidrológico.

b) Emitir informe preceptivo sobre el esquema provisional de temas importantes en materia de gestión de aguas previsto en el artículo 79.6 del Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

c) Emitir informe preceptivo sobre la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico y sus ulteriores revisiones con carácter previo a su envío al Gobierno para su aprobación.

d) Informar los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía con carácter previo a su aprobación.

3. Serán, igualmente, cometidos y atribuciones del Consejo del Agua de la demarcación los siguientes:

a) Informar la delimitación de los perímetros de protección de acuíferos, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.

b) Informar sobre la determinación de los perímetros de acuíferos dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, con carácter previo a su aprobación.

c) Informar acerca de las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía, del domino público hidráulico, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Gobierno.

d) Cualesquiera otras que le vengan legalmente atribuidas.

Artículo 3. Estructura.

1. El Consejo del Agua de la demarcación podrá actuar en Pleno y en Comisiones.

2. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones específicas para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle.

3. Existirá, en todo caso, una Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana para el estudio e informe de los asuntos que el Pleno decida encomendarle en relación con la planificación hidrológica y la participación ciudadana, cuya composición se establece en el artículo 7.

Artículo 4. Composición del Pleno.

1. El Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar estará constituido por el Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y los Vocales que se concretan en el artículo siguiente.

2. Será Presidente del Consejo el del Organismo de cuenca. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

3. La Vicepresidencia Primera corresponderá al vocal que resulte elegido por y entre los que representen a las Comunidades Autónomas. La Vicepresidencia Segunda recaerá sobre el vocal que resulte elegido por y entre los vocales representantes de los usuarios. En ambas situaciones el cese como vocal implicará, en todo caso, el cese como Vicepresidente.

4. Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará el Secretario General del Organismo de cuenca. En caso de vacante, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por un funcionario del Organismo de cuenca designado por el Presidente.

Artículo 5. Distribución de vocales.

En función de los criterios que contempla el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, serán vocales del Consejo del Agua de la demarcación:

a) En representación de los departamentos ministeriales relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos, los siguientes vocales: Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tres vocales; Industria, Energía y Turismo, dos vocales; Fomento, dos vocales; Hacienda y Administraciones Públicas, dos vocales; Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, un vocal; Defensa, un vocal; Interior, dos vocales y Economía y Competitividad, un vocal.

b) En representación de los servicios técnicos del Organismo de cuenca, el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica; de las unidades periféricas de Alicante, Valencia y Castellón de la Plana de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un vocal por cada una; de las Capitanías Marítimas de Alicante, Valencia y Castellón de la Plana, un vocal por cada una; de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general de Alicante, Valencia y Castellón, un vocal por cada una y en representación de los puertos de titularidad autonómica, un vocal por la Comunidad Valenciana.

c) En representación de las Comunidades Autónomas, los siguientes vocales: Aragón, dos vocales; Castilla-La Mancha, seis vocales; Cataluña, un vocal; Región de Murcia, un vocal; y Comunidad Valenciana, once vocales.

d) En representación de las Entidades Locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación, tres vocales.

e) En representación de los usuarios, veintinueve vocales.

f) En representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionadas con el agua, seis vocales con la siguiente distribución: asociaciones agrarias, dos vocales; asociaciones ecologistas, dos vocales; asociaciones empresariales, un vocal y organizaciones sindicales, un vocal.

Artículo 6. Designación de los vocales.

La designación de vocales del Consejo del Agua de la demarcación se efectuará del modo siguiente:

a) Los vocales en representación de los departamentos ministeriales y de las unidades periféricas de Costas de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar serán designados por el Ministerio correspondiente. Las capitanías marítimas estarán representadas por su titular. Los vocales en representación de las Autoridades Portuarias de Valencia, Alicante y Castellón serán designados por su respectivo Consejo de Administración; y el representante de los puertos de titularidad autonómica de la Comunidad Valenciana será designado por el órgano autonómico competente al efecto.

b) Los vocales en representación de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.

c) Los vocales en representación de las Entidades Locales serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, teniendo en consideración la propuesta de las Federaciones Territoriales de Municipios, por un período de tres años.

d) Los vocales en representación de los usuarios serán elegidos, por un período de tres años, entre los miembros de la Asamblea de Usuarios del Organismo de cuenca, por los representantes en la misma de cada una de las clases de aprovechamientos, respetando la proporcionalidad que existe en la Asamblea.

e) Los vocales en representación de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales serán designados por un período de tres años, por el titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de las asociaciones y organizaciones con mayor implantación o más representativas en la demarcación hidrográfica.

f) Para cada uno de los vocales del Consejo se podrá designar un suplente.

g) Los suplentes serán designados en la misma forma que el titular. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, las organizaciones representativas de intereses sociales y demás miembros del Consejo podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del Consejo.

Artículo 7. Composición de la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.

1. La Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana estará presidida por el Presidente del Consejo del Agua de la demarcación e integrada por vocales de dicho Consejo, en la siguiente forma: tres por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, uno por el Ministerio de Fomento, uno por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, uno por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y uno por el Ministerio de Economía y Competitividad; por las Comunidades Autónomas, los siguientes representantes: uno por Aragón, dos por Castilla-La Mancha, uno por Cataluña, uno por la Región de Murcia y tres por la Comunidad Valenciana; doce representantes de los usuarios, debiendo estar representados siempre los usos de abastecimiento, regadíos y usos energéticos; dos representantes de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación y cuatro representantes de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua, distribuidos de la siguiente manera: uno representando a los intereses ambientales, uno a los económicos, uno a los sindicales y uno a los agrarios.

2. La elección del representante de cada grupo se hará entre sus miembros y por un período de tres años. Además se integrarán en la Comisión el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca. Como Secretario de la Comisión actuará el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo del Agua de la demarcación podrá elaborar un reglamento de régimen interior que regule su funcionamiento, que deberá ser aprobado por el Pleno.

2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para el funcionamiento de los órganos colegiados.

3. El Pleno del Consejo se reunirá cuando lo estime necesario el Presidente y, en todo caso, al menos una vez al año.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Presidente podrá someter un asunto determinado a la consideración del Consejo recabando las observaciones de sus miembros a la cuestión mediante procedimiento escrito, sin necesidad de celebración del Pleno del Consejo o sus comisiones, por razones de urgencia. No podrá utilizarse este procedimiento cuando se trate de la discusión e informe del Plan Hidrológico de cuenca, salvo que ya se haya debatido con anterioridad en Pleno o suponga modificaciones no relevantes. Una vez iniciado dicho procedimiento, el Pleno del Consejo o sus comisiones deberán pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.

5. A las sesiones de las Comisiones del Consejo del Agua de la demarcación podrán asistir, cuando así lo acuerde el Presidente del Consejo, funcionarios del Organismo de cuenca o de las Administraciones autonómicas implicadas, así como representantes de las organizaciones agrarias y de usuarios no concesionales u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas, con voz pero sin voto, cuya asistencia será voluntaria y sin remuneración alguna.

6. Los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la demarcación serán preparados por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca.

7. Para todos los acuerdos del Pleno, así como las distintas elecciones, se aplicará el principio de mayoría. En caso de empate o de no llegar a acuerdo resolverá el Presidente del Consejo.

Artículo 9. Órganos de apoyo.

El órgano de apoyo técnico del Consejo del Agua de la demarcación será la Oficina de Planificación Hidrológica del Organismo de cuenca.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo del Agua de la demarcación.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que el Consejo del Agua de la demarcación se constituya en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Constitución de la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.

Tras la constitución del Consejo, la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana deberá constituirse en un plazo no superior a un mes.

Disposición adicional tercera. Régimen económico.

La constitución y funcionamiento de Consejo del Agua de la demarcación regulado en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Disposición transitoria única. Consejo del Agua de la cuenca.

Hasta tanto no esté constituido el Consejo del Agua de la demarcación, continuará existiendo y ejerciendo sus propias funciones el Consejo del Agua de la cuenca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 5 del Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

El Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, queda modificado como sigue:

Se modifica el apartado 8 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«8. Confederación Hidrográfica del Júcar. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendidas entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluida su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar.

El Real Decreto 924/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar, queda modificado como sigue:

Se modifica el apartado b) del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Usuarios:

De abastecimiento a poblaciones: dos representantes.

De regadío: siete representantes.

De usos energéticos: un representante.

De otros usos: dos representantes.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

El Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado del modo siguiente:

«3. Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo, junto con las aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 100º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Coordinación entre Organismos de cuenca.

En las zonas situadas dentro del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, que vinieran tradicionalmente recibiendo recursos de la Demarcación Hidrográfica del Segura, la asignación de recursos en la planificación hidrológica se efectuará de forma coordinada entre ambos Organismos de cuenca, quedando finalmente supeditada a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.»

Tres. La disposición transitoria única, pasa a ser disposición transitoria primera y se incorpora una disposición transitoria segunda que queda redactada del modo siguiente:

«Disposición transitoria segunda. Adscripción provisional de las cuencas no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

1. En la Demarcación Hidrográfica del Júcar podrán segregarse cuencas hidrográficas intracomunitarias cuando esta segregación no menoscabe la eficiencia en la planificación y en la gestión del agua y según se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la comunidad autónoma competente.

2. La adscripción de cuencas intracomunitarias no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como de sus aguas de transición y de las costeras correspondientes, será provisional hasta tanto se produzca la transferencia de las funciones y servicios en materia de agua a la que se hace referencia en el apartado anterior. A continuación se procederá a revisar la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

3. La revisión del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, irá acompañada, en su caso, de una revisión del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica, que se efectuará por real decreto que modificará este real decreto, así como, los que regulan la composición de sus órganos de gobierno, administración y cooperación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Disposición final cuarta. Titulo competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/04/2013
  • Fecha de publicación: 13/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 95 de 20 de abril de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4189).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 5 y MODIFICA el art. 4.b), del Real Decreto 924/1989, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1989-17834).
  • MODIFICA:
    • arts. 2.3, AÑADE las disposiciones adicional 8, transitoria 2 y RENUMERA la disposición transitoria única como 1 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2007-2296).
    • art. 1.8 del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1987-12212).
  • DE CONFORMIDAD con art. 36 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
Materias
  • Aguas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Demarcación hidrográfica
  • Organización de la Administración del Estado

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