El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
Asimismo, el referido Reglamento establece, en su artículo 19, que los Estados miembros elaborarán planes de gestión plurianuales en sus aguas territoriales para determinadas modalidades pesqueras.
En 2006, España aprobó un plan de gestión que se ha prorrogado periódicamente, siendo su última actualización la contenida en la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, en el que se fijan los puntos de referencia de conservación que serán los límites biológicos de seguridad sobre los que se evaluará el mantenimiento de las poblaciones, en relación con las medidas técnicas adoptadas.
Para reforzar su eficacia, el plan general deberá ir acompañado de normas complementarias que, por afectar a pesquerías de carácter muy específico, estacional o de ámbito local, no hayan podido tener cabida en el mismo.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos.
El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La gamba rosada es una especie demersal que en el litoral de Palamós se captura exclusivamente con arte de arrastre de fondo, en profundidades comprendidas entre los 300 y los 1.000 metros, por una flota muy concreta y en áreas muy localizadas, por lo que, para esta modalidad, supone una pesquería bastante específica y selectiva; lo que unido al valor económico de las descargas, a la actual coyuntura y a la positiva disposición de los propios pescadores, la hace idónea para establecer sobre la misma unas medidas temporales de regulación especial que tiendan a garantizar su conservación y su desarrollo sostenible en el futuro, actuaciones entre las que se incluye la implantación de unas vedas temporales que, contribuyendo a los fines perseguidos, se realicen en fechas alternas, de forma que pueda garantizarse el necesario abastecimiento de los mercados.
La presente orden cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Cataluña y al sector pesquero afectado. Se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
La presente orden tiene por objeto regular la pesca dirigida a la captura de gamba rosada (Aristeus antennatus) con arte de arrastre de fondo, en determinados caladeros del litoral de Cataluña, próximos al puerto de Palamós.
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques que figuran relacionados en el anexo I.
Con independencia de lo anterior, las normas contenidas en el artículo 6.1, serán de obligado cumplimiento para todos los buques españoles, censados en la modalidad de arrastre de fondo del caladero mediterráneo, cuando ejerzan su actividad en las zonas marítimas descritas en el anexo II, en que puedan hacerlo.
Las zonas marítimas objeto de regulación de esta orden son los 7 caladeros que figuran en el anexo II de la misma, con su denominación local e indicación de las coordenadas geográficas que los delimitan.
1. En las zonas A (El Rostoll), B (El Candelero), C (Sant Sebastiá), D (Abisinia) y E (Els Clots) de las delimitadas en el anexo II, sólo podrán pescar con arrastre de fondo, aquellas embarcaciones de pabellón español, censadas en esta modalidad, que por disponer de habitualidad histórica de actividad en las mismas, figuran incluidas en la relación del anexo I.
2. En el resto de las zonas reguladas, podrá faenar cualquier buque de pabellón español, censado en la modalidad de arrastre de fondo del caladero mediterráneo, siempre que cumpla con las obligaciones concretas que se recogen en los artículos 5.2 y 6 de la presente orden y, en general, con todas las normas que, para esta modalidad, establece la legislación nacional y comunitaria.
1. A los buques objeto de regulación en la presente orden, que se relacionan en el anexo I, únicamente les está permitida la utilización de artes de arrastre armados con copos de malla de forma cuadrada con una abertura mínima de 40 milímetros, cuyo torzal no podrá superar los 3 milímetros de diámetro.
2. Deberán respetarse todas las obligaciones derivadas de la legislación nacional y comunitaria y, muy especialmente, la prohibición de usar cualquier elemento o artilugio susceptible de reducir la luz de la malla o dispositivos que, instalados en la parte inferior de la red, faciliten la superación de obstáculos rocosos durante la acción de arrastre sobre el fondo.
1. El tiempo máximo de permanencia en la mar de los buques de arrastre que faenen en las zonas afectadas por esta regulación, descritas en el anexo II, no podrá ser superior a 11 horas y 30 minutos, contado desde la salida a la entrada en el puerto en el momento de cruzar la bocana del mismo, y su período de actividad semanal no podrá superar los 5 días.
2. Cuando los buques realicen labores de pesca en la zona A (El Rostoll) y B (El Candelero) el número máximo de lances a realizar quedará limitado a 3 en cada jornada. En la zona C (Sant Sebastiá), no podrán superarse los dos lances por buque y día.
Con independencia de los períodos de descanso obligatorio que, con carácter general, regula la normativa nacional para la pesca de arrastre de fondo, se establece un cese temporal de la pesca en la modalidad de arrastre en todas las zonas descritas en el anexo II durante un período de 60 días al año, según el calendario siguiente:
39 días continuados, comenzados a contar con posterioridad al día 6 de enero de cada año.
Los 7 días correspondientes a la segunda semana del mes de marzo de cada año.
Los 14 días correspondientes a la primera y tercera semanas completas del mes de abril de cada año.
El anterior calendario podrá ser revisado anualmente y modificado, en su caso, en función del estado de la pesquería y una vez recabados los informes necesarios.
Durante el período de veda indicado, la flota relacionada en el anexo I deberá permanecer inactiva y amarrada a puerto.
Con objeto de reducir la presión pesquera ejercida sobre la gamba rosada en las zonas reguladas, se establecen las siguientes medidas complementarias para la progresiva disminución de la capacidad del esfuerzo que, directamente, ejerce la flota:
1. Durante el período de vigencia de la presente orden, tendrán carácter prioritario las paralizaciones definitivas que afecten a las embarcaciones incluidas en su anexo I. Fijándose como objetivo, la reducción de un 20 % del número de unidades de las mismas a la finalización del plan.
El cumplimiento de reducción del esfuerzo fijado, estará condicionado a que en el nuevo marco comunitario se contemplen líneas de apoyo al ajuste estructural.
2. No podrán efectuarse modificaciones ni sustituciones de los motores de las embarcaciones del anexo I que representen un incremento en la potencia de los mismos.
3. Cuando una embarcación del anexo I sea sustituida por voluntad del armador, la nueva deberá estar equipada con un motor de una potencia máxima de 500 HP, no aceptándose ninguno de potencia superior, aún estando precintado o dotado de cualquier otro sistema de limitación o tara.
Durante el período de vigencia de la presente orden, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, llevará a cabo una evaluación continuada de la pesquería, con objeto de conocer el estado del recurso, la rentabilidad económica de la misma, la eficacia de las medidas de gestión aplicadas y obtener la información necesaria para aplicar, en su caso, acciones correctoras de salvaguarda, entre las que se encuentran:
Adoptar, antes de la finalización del primer año de vigencia de esta orden, la reglamentación de un único tipo de arte tendente a reducir el impacto de la actividad sobre el sustrato marino, incrementar la selectividad y mejorar el ahorro energético.
Reducir el número de días de actividad autorizados. En base a las conclusiones e información obtenida en las reuniones previstas en el artículo 10 de la presente orden, la referida Secretaría General de Pesca, podrá aplicar, a partir del segundo año de vigencia de esta orden, una reducción progresiva de hasta un 10 % anual del número de días de actividad autorizados.
Adoptar medidas de reajuste del esfuerzo pesquero ejercido en las zonas reguladas, mediante la modificación del número de lances por jornada autorizados en las mismas y, en general, cualquier otra medida de carácter técnico, que contribuya a conseguir un rendimiento óptimo sobre un recurso sostenible.
A los efectos de realizar la evaluación de la pesquería, contemplada en el artículo 9, la mencionada Secretaría General de Pesca, celebrará reuniones técnicas periódicas con los representantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del sector pesquero afectado, del Instituto Español de Oceanografía y de otros organismos científicos representativos, con el fin de estudiar sus informes y opiniones y valorar la posible adopción de nuevas medidas.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden, así como para actualizar el anexo I con los buques autorizados.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y tendrá una vigencia de 5 años, contados a partir de esa fecha.
Madrid, 16 de mayo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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Embarcación |
Lista, Matrícula, Folio |
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1 |
Apolo |
CP3-1931 |
2 |
Bahía de Palamós |
BA5-1398 |
3 |
Bonomar F |
BA5-3-05 |
4 |
Canigó |
BA5-2-91 |
5 |
Estrella del Sur III |
BA5-1450 |
6 |
Germanor |
BA5-1415 |
7 |
Germans Gras |
TA1-1307 |
8 |
J.Pijoan II |
TA3-2766 |
9 |
L’Arjau |
BA3-3-04 |
10 |
L’Espavil |
BA5-1426 |
11 |
L’Havanera |
BA5-1-92 |
12 |
La Puntaire |
BA3-2591 |
13 |
Mandorri |
TA3-2692 |
14 |
Miguel Cardenal |
AT3-1554 |
15 |
Montse |
BA4-1280 |
16 |
Nou Gisbert |
BA5-1-09 |
17 |
Nova Gasela |
BA5-1-06 |
18 |
Nuevo Siboney |
MA5-862 |
19 |
Pel Blanc Xatona |
TA3-1-94 |
20 |
Pepita Martí |
BA2-3941 |
21 |
Solraig |
BA6-5-96 |
22 |
Tía Cinta |
CP3-2098 |
Zona A El Rostoll
La zona de pesca A denominada El Rostoll corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Rostoll 1 |
41º 52’600 N |
03º 15’500 E |
Rostoll 2 |
41º 51’800 N |
03º 15’500 E |
Rostoll 3 |
41º 49’900 N |
03º 18’350 E |
Rostoll 4 |
41º 48’900 N |
03º 20’150 E |
Rostoll 5 |
41º 49’500 N |
03º 21’000 E |
Rostoll 1 |
41º 52’600 N |
03º 15’500 E |
Zona B El Candelero
La zona de pesca B denominada El Candelero corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Candelero 1 |
41º 53’700 N |
03º 18’500 E |
Candelero 2 |
41º 53’815 N |
03º 22’100 E |
Candelero 3 |
41º 54’037 N |
03º 22’011 E |
Candelero 4 |
41º 53’868 N |
03º 18’633 E |
Candelero 1 |
41º 53’700 N |
03º 18’500 E |
Zona C San Sebastià
La zona de pesca C denominada San Sebastià corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Sebastià 1 |
41º 53’818 N |
03º 16’962 E |
Sebastià 2 |
41º 52’818 N |
03º 16’887 E |
Sebastià 3 |
41º 52’939 N |
03º 28’598 E |
Sebastià 4 |
41º-54’900 N |
03º 27,700 E |
Sebastià 5 |
41º 53’559 N |
03º 20’894 E |
Sebastià 1 |
41º 53’818 N |
03º 16’962 E |
Zona D Abisinia
La zona de pesca D denominada Abisinia corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Abisinia 1 |
41º 44’000 N |
03º 32’320 E |
Abisinia 2 |
41º 42’473 N |
03º 36’879 E |
Abisinia 3 |
41º 38’574 N |
03º 35’400 E |
Abisinia 4 |
41º 39’000 N |
03º 30’710 E |
Abisinia 1 |
41º 44’000 N |
03º 32’320 E |
Zona E Els Clots
La zona de pesca E denominada Els Clots corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Clots 1 |
41º 39’500 N |
03º 29’000 E |
Clots 2 |
41º 36’654 N |
03º 24’929 E |
Clots 3 |
41º 33’396 N |
03º 21’864 E |
Clots 4 |
41º 33’150 N |
03º 18’867 E |
Clots 5 |
41º 32’231 N |
03º 17’458 E |
Clots 6 |
41º 32’000 N |
03º 25’000 E |
Clots 7 |
41º 36’883 N |
03º 27’400 E |
Clots 8 |
41º 39’000 N |
03º 30’710 E |
Clots 1 |
41º 39’500 N |
03º 29’000 E |
Zona F Gamba de Llevant
La zona de pesca F denominada Gamba de Llevant corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Llevant 1 |
41º 54’707 N |
03º 28’577 E |
Llevant 2 |
41º 52’939 N |
03º 28’598 E |
Llevant 3 |
41º 52’000 N |
03º 34’000 E |
Llevant 4 |
42º 00’000 N |
03º 38’230 E |
Llevant 5 |
42º 00’474 N |
03º 37’817 E |
Llevant 6 |
41º 54’000 N |
03º 30’667 E |
Llevant 1 |
41º 54’707 N |
03º 28’577 E |
Zona G La Malica
La zona de pesca G denominada La Malica corresponde al área definida por la línea que une los siguientes puntos (Sistema WGS84):
Punto |
Latitud |
Longitud |
---|---|---|
Malica 1 |
41º 33’273 N |
03º 20’135 E |
Malica 2 |
41º 32’864 N |
03º 18’291 E |
Malica 3 |
41º 28’000 N |
03º 18’000 E |
Malica 4 |
41º 28’000 N |
03º 21’500 E |
Malica 1 |
41º 33’273 N |
03º 20’135 E |
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