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Documento BOE-A-2013-626

Ley 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2013.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2013, páginas 3197 a 3241 (45 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2013-626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2012/12/26/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 9/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2013.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. De la aprobación de los presupuestos.

Capítulo I. De la aprobación de los créditos y de su contenido.

Capítulo II. Beneficios fiscales.

Título II. De la gestión presupuestaria de los gastos.

Capítulo I. Normas generales de la gestión.

Capítulo II. Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.

Capítulo III. Gestión de los presupuestos de entidades públicas.

Título III. De las operaciones de endeudamiento.

Capítulo I. Del endeudamiento de la Administración General.

Capítulo II. Del endeudamiento del resto de entidades del sector público.

Título IV. Modificaciones de los presupuestos generales.

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Capítulo III. Cierre y liquidación de los presupuestos.

Título V. Normas sobre gastos de personal.

Capítulo único. De los regímenes retributivos.

Título VI. De la contratación pública.

Capítulo único. De los contratos.

Disposición adicional primera.

Fondo de contingencia y control del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Disposición adicional segunda.

Información económico-financiera.

Disposición adicional tercera.

Información a la Comisión de Economía, Hacienda y Empleo del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los fondos de compensación interterritorial.

Disposición adicional cuarta.

Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

Disposición adicional quinta.

Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de gastos de personal.

Disposición adicional sexta.

Becarios de formación.

Disposición adicional séptima.

Transferencias futuras.

Disposición adicional octava.

Previsión de garantías en desarrollo de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Disposición adicional novena.

Oficina de Gestión Integral del Gasto.

Disposición adicional décima.

Suspensión de pactos y acuerdos.

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Disposición final primera.

Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

Anexo I.

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Anexo II.

Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Anexo III.

Previsión de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2013.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en la que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la «programación, estabilidad presupuestaria, transparencia, plurianualidad y eficiencia en la asignación de los recursos públicos».

II

El articulado de la Ley comprende seis Títulos, con sus respectivos Capítulos, 46 Artículos, 11 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula la no disponibilidad de los créditos, el carácter limitativo de los créditos y los créditos ampliables. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. El Título III, en su Capítulo I hace referencia a las operaciones de endeudamiento, estableciendo el límite de incremento del saldo de la Deuda a 31 de diciembre de 2013.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, disponiéndose la innecesariedad de la justificación ante el Gobierno de Cantabria de las dotaciones presupuestarias al Parlamento de Cantabria, que se librarán en firme.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

El gasto en materia de personal de los presentes Presupuestos se adecua a las circunstancias económicas en las que se desarrollará el ejercicio y que imponen realizar un esfuerzo de reducción del mismo que contribuya al logro de la estabilidad presupuestaria contemplada por el texto constitucional. Así se plasma en este Título el mandato básico de las normas estatales de que las retribuciones del personal no experimenten ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Con ello los empleados públicos percibirán dos pagas extraordinarias en el año 2013, sin perjuicio de eliminarse imperativamente la posibilidad de aportación a planes de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación.

Las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros y de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos y del personal directivo del sector público empresarial y fundacional se mantendrán, igualmente en los términos antes señalados.

En el apartado relativo a las percepciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se mantienen las medidas restrictivas respecto del abono de las gratificaciones por servicios extraordinarios y productividad ya contempladas en pasados ejercicios presupuestarios.

En el presente Título se contemplan, entre otras, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

En el apartado relativo a la Oferta de Empleo Público se establece el principio general de que no se procederá a la incorporación de nuevo personal durante el año 2013. Nos obstante, observando en todo caso las normas básicas plasmadas en los Presupuestos Generales del Estado, tanto respecto a la tasa de reposición como sobre los sectores dentro de los cuales excepcionalmente cabe tal incorporación, el Gobierno de Cantabria podrá autorizar la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, en los términos regulados por el artículo 38 de la presente Ley.

Igualmente resulta ineludible mantener las medidas tendentes a limitar el gasto consecuencia del nombramiento o contratación de empleados públicos con carácter temporal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Desde otra vertiente, el control del gasto se plasma en la necesidad de control en la ejecución de horas extraordinarias que no resulten estrictamente necesarias para las Unidades, tal como venía contemplándose.

Se establecen los cauces procedimentales extraordinarios que permitan a las Consejerías adecuar sus necesidades de personal a lo largo del ejercicio a la observancia de los principios de austeridad y control del gasto en esta área, facultado a los órganos competentes en materia de personal y gestión económica para verificar que todas las actuaciones sobre el particular contribuyen al objetivo global del equilibrio presupuestario.

Se regulan los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Seis. En el Título VI se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente, la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Finalmente, 11 disposiciones adicionales contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los 46 artículos de la Ley.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2013, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como Sección 11 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el Organismo Autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como sección 15 el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sección 16 el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

b) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d) El presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

e) El presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f) El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

g) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

h) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

i) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

j) El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

k) El Presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

l) El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

m) El presupuesto de la Fundación Instituto Hidráulica Ambiental.

n) Los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Autonómicas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil doscientos noventa y dos millones quinientos veinticuatro mil doscientos trece euros (2.292.524.213 euros) cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos

Euros

11. Justicia

28.328.056

13. Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias

10.749.781

14. Política exterior

1.722.056

23. Servicios sociales y promoción social

212.016.372

24. Fomento del empleo

69.673.977

26. Acceso a la vivienda y fomento de la edificación

19.167.287

31. Sanidad

773.156.236

32. Educación

477.665.018

33. Cultura

24.695.195

41. Agricultura, pesca y alimentación

50.827.227

42. Industria y energía

26.734.744

43. Comercio, turismo y pymes

13.628.586

45. Infraestructuras

215.201.036

46. Investigación, desarrollo e innovación

13.677.828

49. Otras actuaciones de carácter económico

22.313.589

91. Alta dirección

8.728.098

92. Servicios de carácter general

36.686.401

93. Administración financiera y tributaria

6.235.226

95. Deuda pública

281.317.500

Dos. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de seiscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco euros (678.545 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón doscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta euros (1.266.960 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de novecientos ochenta y dos mil noventa y cinco euros (982.095 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del Presupuesto del Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de dos millones seiscientos cuarenta mil euros (2.640.000 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. En el Estado de Gastos del Presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro euros (8.479.184 euros) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Siete. En el Estado de Gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital, las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Ocho. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2013 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil doscientos noventa y tres millones doscientos mil setecientos noventa y ocho euros (2.293.200.798 euros).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de doscientos noventa y dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho euros (292.884.428 euros).

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ciento cincuenta y dos millones trescientos sesenta y cinco mil ciento setenta y ocho euros (152.365.178 euros). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo III a este texto articulado.

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. No disponibilidad de créditos.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2013 y al objeto de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a declarar no disponible cualquier crédito presupuestario sin limitación alguna de cuantía o de naturaleza del crédito y su posterior reasignación, si fuera necesaria, a cualquier crédito del Estado de Gastos, respetando en todo caso los establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, la Ley orgánica 2/2012, de 17 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa básica.

Artículo 6. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2013 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos Estados de Gastos:

a) En el Capítulo I, los conceptos: 143 «Otro personal»; 151 «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo»; y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b) En el Capítulo II, los subconceptos: 226.02 «Publicidad y propaganda»; 226.06 «Reuniones conferencias y cursos»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos»; 227.99 «Otros».

c) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2013 se consideran créditos ampliables:

a) Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b) Los destinados al pago de subvenciones derivadas de un decreto de concesión directa que tenga carácter normativo.

c) Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

d) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

e) Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

f) Las ayudas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación previstas en el siguiente concepto presupuestario del Programa 261A: 04.05.261A.481.

g) Los créditos destinados a satisfacer los gastos de farmacia y recetas médicas del Servicio Cántabro de Salud: 11.00.321B.489.00.

h) Serán créditos ampliables dentro de la Sección 09 los siguientes conceptos presupuestarios: 09.03.322A.223 y 09.03.322A.229.01.

i) Los destinados a atender obligaciones derivadas del Fondo de Liquidez Municipal previsto en el siguiente concepto presupuestario del programa 458A: 02.00.458A.461.

j) Los destinados a atender obligaciones del Contrato Programa de la Universidad de Cantabria: 09.04.323B.443.01.

Artículo 8. Imputaciones de crédito.

Con vigencia exclusiva para el año 2013, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

Artículo 9. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Tres. Una copia del informe elaborado por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo será remitido al Parlamento de Cantabria en el plazo de 15 días.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 10. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en Anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de la presente Ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2013. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo I, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capitulo III del Titulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 24.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo así como los programas de diversificación curricular que en el mismo se establezcan.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley. En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la dotación será la proporcional al número de horas concertadas.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «otros gastos» podrán incrementarse para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo I de esta Ley, para la Formación Profesional Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: Entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.600,00 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo I de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I.

Asimismo, la Administración educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En aras a la consecución de la equiparación salarial gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se procederá a la implantación progresiva del abono de un complemento de formación en iguales condiciones al que vayan percibiendo los profesores del sector público, con las limitaciones que la presente ley establece en materia retributiva para los empleados públicos.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Artículo 11. Costes de Personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2013 por importe de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho euros (42.243.888 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de diecisiete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete euros (17.376.437 euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 12. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 13. Compensación y deducciones de deudas de Entidades de Derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las Entidades de Derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 14. Aportaciones al patrimonio de Fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 euros).

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento
CAPÍTULO I
Del endeudamiento de la Administración General
Artículo 15. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2013, no supere en más de ciento diecinueve millones novecientos veinticuatro mil quinientos seis euros (119.924.506 euros) el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2012.

Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá aumentar el indicado límite por el importe del endeudamiento legalmente autorizado para 2012 que no hubiera sido utilizado a 31 de diciembre de ese año.

Dos. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2013 no podrá superar los 100 millones de euros. Dicho límite se tomará con independencia del señalado en el apartado anterior.

Tres. Respetando los límites establecidos en el presente artículo, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo podrá disponer de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Cuatro. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés, por un importe que cubra, en todo o en parte, el endeudamiento a formalizar en 2013.

Cinco. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se subrogará en el endeudamiento formalizado por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria con entidades financieras en los términos y condiciones pactados en los respectivos contratos. Dicha subrogación se producirá previo el oportuno expediente que se tramitará por la Dirección General de Finanzas, entendiéndose ampliado, a estos efectos, el límite del saldo de la deuda establecido en el apartado uno del presente artículo.

De común acuerdo con las entidades financieras prestamistas podrán unificarse las operaciones existentes con cada una de ellas, siempre y cuando la unificación tenga un efecto neutral en las condiciones financieras.

Seis. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones y entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Artículo 16. Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, supletoriamente y previa su autorización escrita, el titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente capítulo.

CAPÍTULO II
DEL ENDEUDAMIENTO DEL RESTO DE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 17. De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Artículo 18. De las operaciones de nuevo endeudamiento de los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Finanzas, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2013, a las siguientes entidades:

a) Universidad de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de seis millones de euros (6.000.000 euros).

b) Instituto de Finanzas de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de cincuenta millones de euros (50.000.000 euros).

Artículo 19. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Finanzas, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante el 2013, a las siguientes entidades:

a) Sociedad Regional de Cultura y Deporte, S.L., que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de cinco millones de euros (5.000.000 euros).

b) Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L. (GESVICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento por importe de nueve millones de euros (9.000.000 euros).

Artículo 20. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones y entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Artículo 21. Autorización previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Con carácter previo a la formalización y disposición de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Dicha autorización previa será precisa, igualmente, para la formalización de cualquier tipo de operación de endeudamiento, incluidas las de corto plazo.

TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 22. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2013 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Ocho. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe de la Dirección General de Finanzas determinando la procedencia y la cuantía.

Nueve. Las modificaciones presupuestarias que afecten a las partidas presupuestarias mencionadas en el artículo 6.b) y al subconcepto 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas» serán autorizadas excepcionalmente y dicha excepcionalidad será justificada convenientemente por el Órgano Gestor aportando toda la documentación adicional necesaria.

Diez. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma ha sido nombrada «Jefe de Filas» de determinados proyectos europeos.

CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 23. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III
Cierre y liquidación de los presupuestos
Artículo 24. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2013 se determinará:

a) El estado de liquidación del presupuesto de gastos.

b) El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.

c) El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2013 antes del 30 de abril de 2014.

Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2013 será remitido al Parlamento de Cantabria antes del 15 de mayo de 2014.

Cuatro. La Cuenta General correspondiente al Presupuesto de 2013 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 30 de septiembre de 2014.

TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 25. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y de la Ley de Cantabria 4/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2012 y modificaciones de esta última, sin tenerse en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dos. En el ejercicio 2013, la masa salarial del personal laboral no podrá incrementarse.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por el personal laboral en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. No se realizarán aportaciones para el personal incluido en el Plan de Pensiones de Empleo del Gobierno de Cantabria durante el ejercicio 2013.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo

Ley 7/2007

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1 (A Ley 30/84)

13.308,60

511,80

A2 (B Ley 30/84)

11.507,76

417,24

B

10.059,24

366,24

C1 (C Ley 30/84)

8.640,24

315,72

C2 (D Ley 30/84)

7.191,00

214,80

AP (E Ley 30/84)

6.581,64

161,64

Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/Subgrupo

LEY 7/2007

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1

684,36

26,31

A2

699,38

25,35

B

724,50

26,38

C1

622,30

22,73

C2

593,79

17,73

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007)

548,47

13,47

Cinco. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Nueve. Los apartados anteriores del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Diez. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspende, durante el ejercicio 2013, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Once. Las indemnizaciones y compensaciones por razón de servicio aplicables al personal señalado en el artículo 2 del Decreto 36/2011, de 5 de mayo, y las correspondientes al personal laboral, no podrán experimentar ningún incremento respeto a 2012.

Artículo 26. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria, así como del personal directivo del sector público empresarial y fundacional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2013, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

 

Euros

Presidente del Gobierno

59.534

Vicepresidente del Gobierno

58.181

Consejero del Gobierno

56.828

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2013 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

 

Euros

a) Sueldo

13.621,32

b) Complemento de destino

15.015,96

c) Complemento específico

26.080,92

Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

 

Euros

Interventor General

51.870,84

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

 

Euros

Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud

39.413,64

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, como Órganos Directivos Específicos de dichos Organismos Autónomos, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2013, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

 

Euros

a) Sueldo

13.621,32

b) Complemento de destino

11.960,56

c) Complemento específico

24.986,52

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales percibirán durante el ejercicio 2013 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios en su caso de acuerdo con la normativa vigente aplicable al tipo de empleado público que corresponda, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2013 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, excepto los citados en el apartado e) del referido artículo cuyas retribuciones se regulan en el artículo 28.3 de la presente Ley, en los mismos términos y cuantías correspondientes a las percibidas a 31 de diciembre de 2012.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Diez. Será de aplicación el devengo de retribuciones contemplado en el artículo 34 de la presente Ley a los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, al Director Gerente y a los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2013 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías en el artículo 25. Cuatro a) de la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 25. Cuatro b) de la presente Ley.

c) Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias serán los vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

d) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Euros

30

12.236,76

29

10.975,92

28

10.514,52

27

10.052,76

26

8.819,88

25

7.824,84

24

7.363,20

23

6.901,92

22

6.440,04

21

5.979,12

20

5.554,08

19

5.270,52

18

4.986,72

17

4.703,04

16

4.420,08

15

4.136,04

14

3.852,72

13

3.568,68

12

3.285,00

11

3.001,44

10

2.718,12

9

2.576,40

8

2.434,20

7

2.292,60

6

2.150,76

5

2.008,92

4

1.796,28

3

1.584,24

2

1.371,36

1

1.158,84

e) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, se mantendrá en el importe percibido a 31 de diciembre de 2012. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

f) Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de julio de 2010, en las cuantías existentes a 31 de diciembre de 2012.

g) No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el párrafo tercero del artículo 31. Cinco de la presente Ley.

h) No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que, por parte del Consejo de Gobierno sea aprobado tal expediente por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o al funcionamiento de los servicios públicos esenciales en los que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

i) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 28. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 27. Uno b) de esta Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el artículo 25. Diez, de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria y durante el ejercicio 2013 no podrán experimentar ningún incremento respecto de los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos desempeñados en condición de personal eventual percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, en los términos señalados en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012. No serán de aplicación las cláusulas contenidas en los Convenios Colectivos, ni derivadas de la negociación colectiva que establezcan cualquier tipo de incremento.

Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.Uno de la presente Ley, las retribuciones de los miembros de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, serán las siguientes:

Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.

a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido, para el año 2013, en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Médicos Forenses: 15.406,20 euros.

Gestión Procesal y Administrativa: 13.303,32 euros.

Tramitación Procesal y Administrativa: 10.934,16 euros.

Auxilio Judicial: 9.917,88 euros.

b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de Enero de 2004, en los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, quedan establecidos, para el año 2013, en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Cuerpo de Oficiales: 532,56 euros.

Cuerpo de Auxiliares: 410,52 euros.

Cuerpo de Agentes Judiciales: 354,48 euros.

Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes a extinguir: 599,16 euros.

c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2013 en 642´12 euros anuales, referidos a doce mensualidades.

Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo II de esta Ley.

Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2013 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:

Gestión procesal y administrativa:

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

3.509,40

III

B

4.284,24

IV

C

3.351,60

IV

D

3.509,76

Tramitación procesal y administrativa:

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

2.983,56

III

B

3.758,40

IV

C

2.825,88

Auxilio judicial.

Tipo

Subtipo

Euros

III

A

2.241,96

III

B

3.016,92

IV

C

2.084,16

Médicos forenses:

Tipo

Euros

I

18.808,32

II

18.565,68

III

18.322,92

Escala a extinguir de gestión procesal y administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes: 5.085,96 euros.

Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de Diciembre de 2012 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.seis de esta ley.

Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en el número 3 anterior, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de Mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de Mayo, del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 30. Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria.

Las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Artículo 31. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.cuatro.a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de de diciembre de 2012. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 27.Uno.c), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Tres. Durante 2013, el importe del complemento específico no experimentará ningún incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.Seis de la presente Ley.

Cuatro. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.seis de la presente Ley y con las salvedades previstas en los apartados siguientes:

a) El complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia localizada fuera de la jornada ordinaria del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, queda fijado con efectos de 1 de enero de 2013 de la siguiente manera:

Personal estatutario sanitario:

Grupo/subgrupo

Importe hora localizada

C/C1/C2

4 €

Personal estatutario de gestión y servicios:

Grupo/subgrupo de clasificación

Importe hora localizada

A/A1/A2

4,5 €

C/C1/C2

4 €

AAPP

3,5 €

b) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienios o concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.

Cinco. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el complemento de productividad, factor fijo, incluirá el importe del extinto complemento acuerdo marco. Durante 2013, el importe del complemento de productividad, factor fijo, no experimentará ningún incremento respecto a la suma de los importes de dicho complemento y del extinto complemento acuerdo marco, vigentes a 31 de diciembre de 2012.

En todo caso, las cuantías correspondientes al factor fijo del complemento de productividad que, en su caso, estén fijadas al citado personal no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Durante el año 2013 no se percibirá complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono de productividad variable que se consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Seis. La cuantía del complemento de carrera profesional no experimentará ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Siete. Las retribuciones de los funcionarios que ostenten la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Ocho. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se refiere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, serán las previstas para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y serán satisfechas por el citado Servicio Cántabro de Salud.

Nueve. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

Diez. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no experimentará ninguna modificación respecto al vigente a 31 de diciembre de 2012.

Once. Durante el ejercicio 2013 continuarán parcialmente suspendidos los Acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, sin perjuicio del expresamente contemplado en la presente Ley. En aplicación de dicha suspensión, durante el ejercicio 2013, continuará sin abonarse el importe previsto en el apartado 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 32. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la definida en el artículo 25.Dos de la presente Ley, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario.

La referida masa salarial del personal laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.Uno de la presente Ley, no podrá experimentar ningún crecimiento.

Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo conforme el artículo 26.Nueve de la presente Ley.

Para el año 2013 será aplicable al personal laboral lo señalado en el artículo 25.Diez de la presente Ley.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

Tres. El importe de los créditos presupuestarios consignados en los presentes Presupuestos para el abono de horas extraordinarias al personal laboral no podrá ser objeto de modificación presupuestaria con objeto de dotar las partidas de este concepto retributivo, salvo que las cuantías previstas en el Presupuesto para el abono de las horas extraordinarias de carácter excepcional definidas en el apartado a) del 54.1 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no resulten suficientes, en cuyo caso el Consejo de Gobierno podrá autorizar la tramitación de los expedientes correspondientes; respetando en todo caso lo establecido en los apartados 3 y 4 del citado artículo 54.

Artículo 33. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

Tres. A efectos de la absorción sólo se computará el incremento en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a doce mensualidades y las pagas extraordinarias fijadas en la ley, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 y del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2010 relativo a las retribuciones a percibir por funcionarios en puesto de trabajo laboral, se regirán por su normativa específica y, en lo no dispuesto en ésta, por lo regulado en los apartados anteriores.

Cinco. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio referidas en el artículo 25. Once de la presente Ley, no podrán experimentar incremento alguno respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 34. Devengo de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala, disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

Artículo 35. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará la reducción que corresponda sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 36. Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2013, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 37. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 38. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. A lo largo del ejercicio 2013 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal que constituirá la oferta de empleo público de 2013. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideran prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Dentro de estos límites, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización.

En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2013 se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad; correspondiendo un dos por ciento para personas con discapacidad intelectual y un cinco por ciento para personas con cualquier otro tipo de discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Igualmente se adoptarán, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento de Protección Integral a las Victimas del Terrorismo, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas al empleo público.

Dentro de los límites de la tasa de reposición se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2013, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo.

Dos. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público,

El Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Oferta de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Sanidad y Servicios Sociales y de Educación, Cultura y Deporte, respectivamente.

Artículo 39. Normas para la provisión de puestos de trabajo.

Uno. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, conforme a lo establecido por decreto del Consejo de Gobierno.

Se suspenden, en el año 2013, tanto el nombramiento como la prórroga de los funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal regulados en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, cuando esta suspensión pueda suponer un perjuicio para la Administración, por incardinarse dentro de los supuestos excepcionales regulados en el párrafo anterior, se podrá autorizar el programa o su prórroga, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Identificación precisa del programa, adjuntando memoria de su contenido, objetivos temporalizados y necesidades de personal vinculadas al mismo. En el caso de la prórroga, la memoria describirá la fase en que se halla el programa, actividades pendientes para su culminación y descripción de las tareas desarrolladas por el personal interino vinculado al programa por ultimar.

b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa, la cual no sobrepasará el plazo de dos años, salvo prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un año. Excepcionalmente, cuando la financiación del programa sea externa, la duración del programa o su prórroga podrá ser determinada por un periodo superior, que coincidirá con el del desarrollo del programa.

c) El personal funcionario interino de estos programas no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

d) Informes previos de la Dirección General de Tesorería y Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública.

Se dará cuenta mensualmente a la Dirección General de Tesorería y Presupuestos de la contratación de nuevo personal temporal, o el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos por la Secretaría General correspondiente.

Dos. La Dirección General de Función Pública remitirá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo la información necesaria para que proceda a la supresión de la dotación de los puestos de trabajo de aquellos efectivos que causen baja definitiva en la Administración, salvo en el supuesto contemplado en al apartado Seis del presente artículo.

Tres. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Cuatro. No podrán celebrarse los contratos previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para cubrir necesidades de personal, debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos.

Cinco. Los créditos consignados destinados a la retribución de las sustituciones del personal no podrán experimentar crecimiento alguno respecto a los presupuestados en el ejercicio 2012.

Seis. Cuando por parte de la Consejerías se plantee la necesidad de cobertura de puestos de trabajo esenciales para el funcionamiento de los servicios, estas procederán, en primer término, a formular propuesta de financiación de la referida cobertura que, en todo caso, no podrá suponer incremento del gasto de Capítulo I.

La propuesta de financiación será tramitada ante la Dirección General de Tesorería y Presupuestos y una vez aprobada, será incorporada al expediente de solicitud de declaración de esencialidad de la cobertura del puesto de trabajo que, con informe favorable de la Dirección General de Función Pública, se elevará por la Secretaría General correspondiente para el acuerdo de Consejo de Gobierno. Posteriormente la Secretaría General referida cumplimentará las modificaciones presupuestarias pertinentes.

Tanto la propuesta de financiación contemplada en el párrafo anterior, como cualquier otro supuesto de necesidad de financiación de un puesto de trabajo, tendrá en cuenta que para la cobertura de puestos no dotados o dotados parcialmente, podrá formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente, siempre y cuando no haya incremento del gasto. Esto no será aplicable a aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público. Excepcionalmente la declaración de esencialidad de un puesto vacante de modo definitivo podrá suponer la no desdotación del mismo, si bien en este caso habrá de procederse a la desdotación de otro puesto de la misma Sección presupuestaria.

Del mismo modo, para satisfacer las necesidades de gasto derivadas de las reincorporaciones procedentes de la situación de servicios especiales, reingreso de excedentes y otras situaciones excepcionales, a instancia de la Dirección General de Función Pública, la Dirección General de Tesorería y Presupuestos podrá autorizar la disposición de los créditos presupuestarios consignados en la correspondiente partida presupuestaria.

La adscripción provisional de estos efectivos requerirá el informe favorable previo de la Dirección General de Función Pública y se realizará, siempre que ello sea posible, en puestos de trabajo ocupados de manera temporal o interina.

Siete. Cuando las necesidades extraordinarias en los servicios lo justifiquen se procederá a la tramitación de modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo. Éstas sólo podrán tener por finalidad, bien la supresión o el cambio de dependencia de los puestos que las forman de modo que se apliquen los efectivos humanos disponibles por las Unidades a una mejor gestión y prestación de los servicios, bien el cambio de las características de los puestos de trabajo para su adecuación a las tareas a desempeñar, siempre que no supongan modificación retributiva.

Con igual carácter excepcional, y previo informe de la Dirección General de Tesorería y Presupuestos, podrán crearse puestos de trabajo para la asignación de los mismos al personal que se encuentre a disposición del Secretario General y al afectado por transferencias de competencias y servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria, por no existir puestos de trabajo vacantes para ello.

Asimismo, y de manera excepcional, por acuerdo de Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Tesorería y Presupuestos, se podrá autorizar la tramitación de la creación o modificación de puestos de trabajo no contemplados en los casos anteriores mediante la supresión o modificación de otros previamente existentes y dotados presupuestariamente. En cualquier caso, no podrá suponer un incremento del gasto de la dotación vigente con anterioridad a la modificación para el conjunto de puestos de trabajo afectados por la misma, salvo para los procesos selectivos de promoción interna y para la creación, modificación o supresión de puestos en ejecución de resoluciones judiciales.

Cuando resulte necesaria la adaptación de las fichas de puestos de trabajo a causa de las necesidades surgidas, estas se actualizarán sin que hayan de seguirse los procedimientos reglamentarios establecidos para la modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo, emitiéndose informe por parte de la Dirección General de Función Pública y siendo aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 40. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2013, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 41. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral.

Uno. Durante el año 2013 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía, Hacienda y Empleo para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2012.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:

a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2013, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 y en el presente artículo.

Artículo 42. Contratos de alta dirección.

Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2013 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo, así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse con carácter previo a su formalización para informe preceptivo y vinculante de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo recaerá sobre estos últimos.

Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección, será remitida por la Consejería de Presidencia y Justicia, al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Artículo 43. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI
De la contratación pública
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 44. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.1.a) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a) Contrato de Obra, seiscientos mil euros (600.000 euros).

b) Contrato de Gestión de servicios públicos, trescientos mil euros (300.000 euros).

c) Contrato de Suministro, trescientos mil euros (300.000 euros).

d) Contrato de Servicios, y los restantes contratos, ciento cincuenta mil euros (150.000 euros).

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los Interventores Delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el Interventor Delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 140.2 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Consejero respectivo, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 45. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encomiendas de gestión.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La recepción se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del Centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar los contratos, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. En el acta se hará constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción. En dicha acta o en informe ampliatorio podrán los concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que estimen pertinentes.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la recepción o conformidad la factura con el conforme del Jefe de la Unidad y el visto bueno del Director General o del Secretario General correspondiente.

Cuatro. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

Cinco. Cuando se trate de contratos financiados con cargo a capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión, cuando el importe de ésta, sea igual o superior a cincuenta mil euros (50.000 euros), IVA excluido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un delegado de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a) Contratos de obras de importe superior a cuatrocientos mil euros (400.000 euros), IVA excluido.

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a doscientos mil euros (200.000 euros), IVA excluido.

c) En todo caso, en los contratos de concesión de obra pública y de colaboración público privada.

La recepción de los contratos se realizará, en todo caso, concurriendo el delegado del Interventor General al acto de recepción de la obra, servicio o adquisición de que se trate cuando sea preceptiva o se haya designado.

Seis. La intervención en la recepción del contrato se realizará por el delegado designado por el Interventor General, que será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de intervenir en la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquellos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, realización o dirección.

La realización de la labor de asesoramiento en la ejecución del contrato por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

Siete. Cuando lo considere conveniente, el Interventor General podrá acordar la realización de las comprobaciones respecto a la ejecución y cumplimiento de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas. También podrá designar un delegado para que asista a la recepción de un contrato independientemente de su cuantía.

Ocho. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior a cincuenta mil euros (50.000 euros), IVA excluido, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de delegado para su eventual asistencia a la comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.

Nueve. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores para los contratos administrativos financiados con cargo a los capítulos II y VI del presupuesto de gastos, resultará de aplicación para los Convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los Acuerdos y Convenios de Encomienda de Gestión, que resulten financiados con cargo a esos mismos capítulos, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Artículo 46. Del pago aplazado del precio de los contratos.

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2013 se autoriza el pago aplazado de los contratos de obra cuyo valor estimado sea superior a un millón y medio de euros (1.500.000 euros) y su plazo de ejecución sea igual o superior a doce meses.

El aplazamiento del pago del precio del contrato requerirá la tramitación del correspondiente expediente de gasto plurianual en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y nunca podrá superar las diez anualidades posteriores a aquella en que se prevea la terminación de la obra por el contratista.

En el supuesto de prórrogas o modificaciones que impliquen la ampliación del plazo inicial, podrán reajustarse las correspondientes anualidades con el límite establecido en el párrafo anterior.

Dos. Los Pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la contratación de las obras previstas en este artículo, deberán incluir necesariamente y de forma separada, entre otros aspectos, el siguiente contenido:

a) El valor estimado del contrato, en el que se incluirán los gastos financieros.

b) Las condiciones específicas de su financiación de forma que hagan posible la determinación del precio final a pagar.

c) El plazo de garantía, que no podrá ser inferior a dos años.

Tres. El pago del precio del contrato se ajustará al ritmo que se prevea en el pliego o, en su caso, en la oferta del adjudicatario.

Disposición adicional primera. Fondo de Contingencia y control del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Se constituye un Fondo de Contingencia y Otros Imprevistos por importe de un millón trescientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y cinco euros (1.366.555 euros), con las siguientes características:

– No podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

– Solo podrá hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y debidamente justificadas para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación de crédito.

– El Fondo se destinará a financiar créditos extraordinarios, suplementos de crédito y ampliaciones de crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

– Las ampliaciones de crédito con cargo al Fondo de Contingencia deberán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno.

– En casos excepcionales o de fuerza mayor el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá autorizar transferencias de crédito desde el Fondo de contingencia, con destino al resto de créditos presupuestarios.

2. La Dirección General de Tesorería y Presupuestos velará por el cumplimiento del objetivo de déficit máximo aprobado en términos de Contabilidad Nacional. Para ello se establecen los siguientes límites:

– El primer trimestre del año no podrá cerrarse con déficit.

– El segundo trimestre no presentará a su liquidación un déficit superior al 0,2% del PIB previsto para el 2013.

– Al finalizar el tercer trimestre, las necesidades de financiación no podrán ser superiores a un déficit del 0,4% del PIB previsto para 2013.

Disposición adicional segunda. Información económico-financiera.

Se autoriza a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y a la Consejería de Presidencia y Justicia para que mediante Orden conjunta, establezcan los procedimientos y protocolos que garanticen la elaboración y transmisión de la información económica-financiera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Los documentos y resúmenes contables elaborados y transmitidos conforme a dicha Orden podrán ser registrados directamente en el sistema de Información Contable sin requerir otras acreditaciones.

Disposición adicional tercera. Información a la Comisión de Economía, Hacienda y Empleo del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial.

El Gobierno informará anualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Empleo del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos, que impliquen la aparición de nuevos proyectos.

Disposición adicional cuarta. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

En las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Disposición adicional quinta. Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de Gastos de Personal.

1. Durante el año 2013 no podrá realizarse modificación presupuestaria alguna destinada a dotar las partidas presupuestarias relativas a los conceptos contemplados en las letras g) y h) del apartado Uno del artículo 27 (150 y 151), salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 32.Tres de esta Ley se estará a los requisitos señalados en el mismo. Por parte de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo se podrán recabar los informes justificativos de la modificación propuesta que se estimen necesarios.

3. Las modificaciones presupuestarias que afecten al crédito consignado como «Otros créditos de la Administración General» en el concepto 143 de la Dirección General de Función Pública, sólo podrán ser autorizadas por el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional sexta. Becarios de formación.

Dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el ejercicio 2013, la aprobación del gasto (fase A) correspondiente a la convocatoria de nuevas becas de formación se condicionará a la emisión de informe previo de la Dirección General de Tesorería y Presupuestos, y limitarán su duración a un máximo de un año, prorrogable excepcionalmente por otro. Las becas de formación vigentes a 1 de enero de 2013 únicamente podrán ser objeto de prórroga cuando el beneficiario de la beca no hubiera superado el límite de duración señalado. En todo caso, en las Órdenes de convocatoria de nuevas becas se especificará entre los requisitos a reunir por los solicitantes el que éstos no hayan sido beneficiarios de una beca de formación en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos o más años. La cuantía a percibir por becario, tanto en el caso de becas nuevas como prorrogadas, incluyendo todos los conceptos, no podrá superar ochocientos euros (800 euros) brutos mensuales.

Disposición adicional séptima. Transferencias futuras.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden de la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposición adicional octava. Previsión de garantías en desarrollo de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, en desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, y para su aplicación exclusiva a las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva, no se podrá adelantar al beneficiario más de un setenta y cinco por ciento de la subvención concedida sin la previa constitución de garantías, salvo las subvenciones de cuantía inferior a cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) y las previstas en el artículo 42 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. El abono del resto de la subvención de forma anticipada se producirá una vez que se haya justificado por el beneficiario el cumplimiento del objetivo, de la actividad, del proyecto, etc. que se corresponda con el porcentaje de subvención que fue inicialmente anticipado.

Disposición adicional novena. Oficina de Gestión Integral del Gasto.

1. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2013, las limitaciones establecidas en el artículo 39.7 para la tramitación de modificaciones de Relaciones de Puestos de Trabajo no serán de aplicación para la Oficina de Gestión Integral del Gasto.

2. Mediante las oportunas modificaciones presupuestarias, se habilitarán los créditos necesarios para la creación y puesta en marcha de este Órgano.

Disposición adicional décima. Suspensión de pactos y acuerdos.

Se deja sin efecto el Acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito entre la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria y las organizaciones sindicales representativas del personal docente e investigador de la Universidad de Cantabria, para el establecimiento de criterios para la determinación y aplicación de los complementos retributivos.

Se autoriza a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la suscripción de un nuevo acuerdo, con efectos de 1 de enero de 2013, para el establecimiento de criterios para la determinación y aplicación de complementos retributivos en el ámbito de la Universidad de Cantabria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008, relativa a la previsión de garantías en desarrollo de la Ley de Subvenciones.

Asimismo, queda derogada la Ley de Cantabria 1/2009, de 23 de febrero, por la que se modifica la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley de Cantabria 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008, relativa a la previsión de garantías en desarrollo de la Ley de Subvenciones.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2013.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario número 54, de 29 de diciembre de 2012.)

ANEXO I
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre del año 2013 de la siguiente forma:

Educación Infantil y Educación Primaria:

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos variables

3.937,15

Otros Gastos

5.856,66

Importe total anual

44.932,38

Unidades de Integración y Educación Compensatoria en los niveles de Educación obligatoria:

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos Variables

3.937,15

Otros Gastos

3.099,66

Importe total anual

42.175,38

Educación:

Educación Básica/Primaria:

 

Euros

Salarios de Personal docente, incluidas cargas sociales

35.138,57

Gastos variables

3.937,15

Otros Gastos

6.247,14

Importe total anual

45.322,86

Personal Complementario:

 

Euros

Psíquicos

20.612,83

Autistas

16.720,19

Auditivos

19.179,44

Plurideficientes

23.804,42

Programas de Transición a la vida adulta:

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

70.277,14

Gastos variables

5.165,86

Otros Gastos

8.899,87

Importe total anual

84.342,87

Personal Complementario:

 

Euros

Psíquicos

32.911,25

Autistas

29.437,02

Auditivos

25.499,68

Plurideficientes

36.596,90

Educación Secundaria Obligatoria:

I. Primer y Segundo curso (maestros):

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

44.158,35

Gastos variables

4.631,74

Otros Gastos

7.613,71

Importe total anual

56.403,80

I. Primer y segundo curso.

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

48.939,75

Gastos variables

7.826,91

Otros Gastos

7.613,71

Importe total anual

64.380,37

II. Tercer y cuarto curso:

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

55.464,87

Gastos variables

8.870,50

Otros Gastos

8.403,58

Importe total anual

72.738,95

Bachillerato:

 

Euros

Salario de Personal docente, incluidas cargas sociales

66.974,39

Gastos variables

10.696,77

Otros Gastos

9.264,21

Importe total anual

86.935,37

Ciclos Formativos:

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso: 61.600,66.

Segundo curso: 0,00.

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso: 61.600,66.

Segundo curso: 61.600,66.

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso: 56.862,17.

Segundo curso: 0,00.

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

Primer curso: 56.862,17.

Segundo curso: 56.862,17.

II. Gastos variables.

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso: 6.985,59.

Segundo curso: 0,00.

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.

Primer curso: 6.985,59.

Segundo curso: 6.985,59.

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.

Primer curso: 6.940,38.

Segundo curso: 0,00.

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.

Primer curso: 6.940,38.

Segundo curso: 6.940,38.

III. Otros gastos.

Grupo 1. Ciclos formativos de:

Higiene Bucodental:

Primer curso: 10.178,78.

Segundo Curso: 2.380,58.

Grupo 2. Ciclos formativos de:

Laboratorio de Imagen.

Cuidados auxiliares de Enfermería.

Documentación Sanitaria.

Secretariado.

Gestión comercial y Marketing.

Servicios al Consumidor.

Comercio.

Primer curso: 12.376,05.

Segundo curso: 2.380,58.

Grupo 5. Ciclos formativos de:

Animación Sociocultural.

Integración Social.

Primer curso: 10.178,78.

Segundo curso: 3.849,67.

Grupo 7. Ciclos formativos de:

Gestión Administrativa.

Administración y Finanzas.

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

Peluquería.

Administración de Sistemas Informáticos en Red.

Farmacia y Parafarmacia.

Educación Infantil.

Guía, Información y Asistencia Turística.

Atención Sociosanitaria.

Atención a personas en situación de dependencia

Primer curso: 9.167,25.

Segundo curso: 11.074,12.

Grupo 8. Ciclos formativos de:

Equipos Eléctricos de Consumo.

Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

Sistemas Microinformáticos y redes.

Instalaciones de Telecomunicaciones.

Primer curso: 11.290,71

Segundo curso: 12.887,91.

Grupo 9. Ciclos formativos de:

Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

Carrocería.

Electromecánica de Vehículos.

Automoción.

Primer curso: 13.279,90.

Segundo curso: 14.733,80.

Grupo 10. Ciclos formativos de:

Mecanizado.

Primer curso: 15.361,16.

Segundo curso: 16.471,77.

Programas de cualificación profesional inicial:

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: 61.600,66.

Gastos variables.

Otros Gastos: 6.985,59.

Grupo 1: 7.297,84.

Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:

Administración.

Administración y Gestión.

Artesanías.

Comercio y Marketing.

Hostería y Turismo.

Imagen Personal.

Química.

Sanidad.

Seguridad y Medio Ambiente.

Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

Grupo 2: 8.343,61.

Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:

Actividades Agrarias.

Agraria.

Artes Gráficas.

Comunicación, Imagen y Sonido.

Imagen y Sonido.

Edificación y Obra Civil.

Electricidad y El.ectrónica.

Energía y Agua.

Fabricación Mecánica.

Industrias Alimentarias.

Industrias Extractivas.

Madera y Mueble.

Madera, Mueble y Corcho.

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

Transporte y Mantenimiento de Vehículos.

Mantenimiento y Servicios a la Producción.

Marítimo-Pesquera.

Instalación y Mantenimiento.

Textil, Confección y Piel.

ANEXO II
Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia
Grupos conforme al artículo 7.º del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre:

Cuerpo o escala

Grupo

Euros

De Gestión Procesal y Administrativa.

III

364,78

IV

351,68

De Tramitación Procesal y Administrativa.

III

329,62

IV

316,48

De Auxilio Judicial.

III

276,78

IV

263,61

Secretarios de Paz (a extinguir).

IV

439,52

Cuerpo de Médicos Forenses

Grupo

Euros

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior.

II

766,49

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior.

III

748,08

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal.

I

748,08

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal.

II

729,68

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal.

III

711,30

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal.

I

711,30

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal.

II

692,85

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal.

III

674,44

Médicos Forenses.

I

600,81

Médicos Forenses.

II

582,43

Médicos Forenses.

III

563,97

ANEXO III
Previsión de los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el ejercicio 2013

Concepto (1)

Ingresos (2)

B.º Fisc. (3)

B.º/Ingresos (3/2)

(%)

Impuesto Renta Personas Físicas:

 

 

 

Deducción por arrendamiento vivienda habitual

 

631.007

0,1385

Deducción por cuidado de familiares

 

1.531.302

0,3362

Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda

 

77.035

0,0169

Deducción por donativos a fundaciones

 

132.909

0,0291

Deducción por acogimiento familiar de menores

 

17.043

0,0037

Total

455.357.440

2.389.296

0,5247

Impuesto especial sobre hidrocarburos

25.000.000

2.965.000

11,86

Impuesto sobre el Patrimonio:

 

 

 

Beneficio Fiscal mínimo exento

 

22.220.000

 

Total

22.000.000

22.220.000

101

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

 

 

 

Reducciones y bonificaciones

 

78.716.000

 

Total

55.000.000

78.716.000

143,12

I. S/ Transmisiones patrimoniales y A.J.D.:

 

 

 

Tipos reducidos y exenciones

 

33.867.900

 

Total

121.000.000

33.867.900

27,99

Canon de saneamiento

30.000.000

3.270.000

10,90

Impuestos sobre el Juego:

 

 

 

Bonificaciones y tipos reducidos

 

1.029.600

 

Total

13.000.000

1.029.600

7,92

Impuesto Depósito Residuos

1.000.000

363.600

36,36

Tasas, precios públicos y otros impuestos

56.635.000

7.543.782

13,32

Total previsión beneficios fiscales 2013

875.292.440

152.365.178

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2012
  • Fecha de publicación: 23/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Publicada en el BOCT extraordinario núm. 54, de 29 de diciembre de 2012.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15 y 56 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 14/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20767).
Materias
  • Cantabria
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones

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