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Documento BOE-A-2013-6653

Pleno. Sentencia 123/2013, de 23 de mayo de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 4244-2002. Interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación frente a varios preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador. Competencias sobre régimen energético y colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que, contraviniendo disposiciones estatales básicas, atribuyen al gestor de la red de transmisión la responsabilidad de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas insulares de suministro de energía y establecen los supuestos de colegiación obligatoria del personal al servicio de la Administración autonómica (STC 3/2013).

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 2013, páginas 59 a 74 (16 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-6653

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4244-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el art. 16 y el inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» de la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador. Han sido parte el Parlamento de Canarias y el Gobierno de Canarias. Ha sido Ponente el Presidente, don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de julio de 2002 el Presidente del Gobierno de la Nación, a través del Abogado del Estado, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 16 y el inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» de la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.

2. En lo que ahora exclusivamente importa, el citado art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, con el título «Funciones del gestor de la red de transmisión de energía eléctrica», modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, a la que añade ahora un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

«2. Corresponderá al gestor de la red de transmisión asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las Islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos.

En concreto, serán funciones del gestor de la red de transmisión las siguientes:

1. Prever, con carácter indicativo, y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad de cada sistema a corto y medio plazo.

2. Proponer el plan de desarrollo de los medios de transporte y la producción necesarios para conseguir el nivel de garantía de cada uno de los sistemas eléctricos insulares.

3. Desarrollar y someter a la aprobación del órgano competente en materia de energía los detalles, forma y procedimiento que deben adoptar los programas anuales (PAD) y diarios (PDD) de disponibilidad, que deberán presentar todas las unidades de producción que deseen acceder a la retribución por garantía de potencia.

4. Fijar los niveles de potencia rodante necesarios en cada sistema eléctrico insular, atendiendo al criterio general de que, en ningún caso, la pérdida total de potencia del grupo mayor del sistema ocasione el accionamiento del primer escalón de la protección de subfrecuencia y proponer al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma que autorice otros criterios cuando, a su juicio, el criterio general sea inviable en algún sistema eléctrico insular concreto.

5. Elaborar la previsión de demanda horaria de cada sistema eléctrico insular para el día siguiente.

6. Programar el funcionamiento de las Unidades de producción de energía eléctrica en régimen ordinario, a partir del despacho por costes variables, para atender la demanda, teniendo en cuenta las restricciones técnicas del sistema.

7. Aprobar los aspectos técnicos de los contratos bilaterales que puedan suscribirse entre un generador y un cliente final cualificado o un comercializador, siempre que su existencia no suponga riesgos para la estabilidad del sistema eléctrico insular.

8. Despachar diariamente el grupo o grupos sometidos a contratos bilaterales para que puedan verter la energía necesaria para cumplir sus compromisos, condicionado a las restricciones técnicas que pudieran existir.

9. Exigir la desconexión temporal total o parcial de las instalaciones de producción en régimen especial, cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos.

10. Gestionar el uso de los servicios complementarios disponibles para garantizar la fiabilidad y seguridad del sistema.

11. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.

12. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las Unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan alterar el orden de mérito económico.

13. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.

14. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobra para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.

15. Establecer las instrucciones de operación de la red de transporte para su maniobra en tiempo real.

16. Presentar, para su aprobación por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema. Dichos procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) Condiciones de conexión a la red de transporte.

b) Análisis de la seguridad en la cobertura de la demanda a corto y medio plazo.

c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control. Previsiones de demanda.

d) Información de la explotación.

e) Programación del sistema.

f) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.

g) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.

h) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.

i) Análisis de la contribución a la garantía del sistema y valoración de los servicios complementarios necesarios.

j) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.

k) Situaciones de alerta y emergencia.

l) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.

m) Aportaciones de la demanda a los servicios complementarios.

17. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio.»

Por su parte, la disposición adicional sexta de la citada Ley autonómica 2/2002, de 27 de marzo, modifica el art. 9 de la Ley canaria 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales, al que añade un apartado 3 bis, con la siguiente redacción:

«Los profesionales titulados vinculados con alguna de las Administraciones públicas canarias mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral que presten su servicio para la Administración en régimen de exclusividad, en el ámbito sanitario, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos, En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión.»

Este precepto sólo ha sido impugnado en el concreto inciso en el que dispone que «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas».

3. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, afirma que los citados precepto e inciso impugnados son inconstitucionales. El primero por invadir las competencias del Estado en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 CE) y «bases del régimen … energético» (art. 149.1.25 CE), según han sido interpretadas y concretadas por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (en adelante LSE). Y el segundo por hacerlo igualmente en relación con las competencias del Estado sobre colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones tituladas.

Atendiendo a este objeto, el Abogado del Estado advierte que el presente recurso de inconstitucionalidad coincide parcialmente, de un lado, con los promovidos por el Estado y el Parlamento y el Gobierno de Canarias contra sus respectivas leyes del sector eléctrico, y que han sido admitidos y tramitados por este Tribunal con los núms. 838- 1998, 867-1998 y 997-1998, y más tarde acumulados por ATC 34/1999, de 9 de febrero. Y, de otro, con el interpuesto por el Estado contra el art. 30.2 de la Ley 15/2001, del Parlamento de Andalucía, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y que contiene un inciso prácticamente idéntico al ahora recurrido. Y hecha esta advertencia, el Abogado del Estado expone a continuación los motivos que en cada caso justifican el presente recurso.

a) Respecto del art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, que modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, el Abogado del Estado, después de anotar los títulos competenciales enfrentados y de recordar el significado de los títulos competenciales de los arts. 149.1.13 y 149.1.25 CE, y sus relaciones recíprocas, según ha sido interpretados por este Tribunal Constitucional, afirma que el citado precepto autonómico atribuye a la figura del gestor de la red de transmisión de energía eléctrica unas funciones y un contenido incompatibles con el modelo diseñado con carácter básico por el Estado en la Ley del sector eléctrico, que distingue claramente entre el operador del sistema y el gestor de la red de transporte. Según ese diseño básico, el primero es el encargado, de modo principal, de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte de la energía eléctrica (art. 34 LSE). Mientras que el segundo, el gestor de la red de transporte, es el encargado de transmitir la electricidad a través de las redes de alta tensión desde los lugares de producción hasta los puntos de distribución o consumidores finales (art. 35 LSE).

Para el Abogado del Estado el art. 16 de la Ley canaria 2/2002, de 27 de marzo, salta por encima de este modelo del sistema eléctrico para atribuir al gestor de la red de transmisión un papel equivalente al que en la Ley del sector eléctrico corresponde al operador del sistema, según lo prueba que el citado precepto comience por advertir que corresponderá al gestor de la red de transmisión «el correcto funcionamiento de los sistemas eléctricos insulares, de modo que se garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las Islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos», y lo confirma luego el que buena parte de las concretas funciones que el precepto impugnado atribuye al gestor de la red de transmisión coincidan con las que el art. 34 LSE reconoce por su parte en favor del operador del sistema, y, en otros casos, con las que el art. 41 LSE ha atribuido al gestor de la red de distribución.

En consecuencia, el legislador canario ha desconocido el modelo básico estatal, desbordando su competencia de desarrollo, sin que las singularidades que la propia Ley del sector eléctrico contempla para el suministro de energía eléctrica en los territorios insulares preste la necesaria cobertura al precepto impugnado, pues de conformidad con el art. 12 LSE, esas especificidades derivadas de su ubicación territorial corresponde establecerlas precisamente al Estado mediante la correspondiente reglamentación singular.

Finalmente, el Abogado del Estado razona que el precepto impugnado tampoco puede justificarse en la disposición adicional decimoquinta de la Ley del sector eléctrico, introducida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en cuanto dispone que «la determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración autonómica». Pues, a su juicio, esta competencia no autoriza al legislador canario a establecer un modelo distinto del sector eléctrico y, menos aún, a modificar el papel de los sujetos que intervienen en su gestión, control y supervisión, y sustraer al operador del sistema la posibilidad de ejercer en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones que la Ley del sector eléctrico le reconoce en exclusiva con carácter básico.

b) Respecto del inciso recurrido de la disposición adicional sexta de la Ley canaria 2/2002, que modifica el art. 9 de la Ley 9/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales, el Abogado del Estado comienza por advertir que el citado inciso, al igual que el precepto modificado del que forma parte, se encuadran competencialmente en la materia «colegios profesionales», en la medida en que inciden de forma directa en el régimen de colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones tituladas. Siguiendo este punto de partida, el Abogado del Estado observa que, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en esa materia que le atribuye el art. 32.13 de su Estatuto de Autonomía, el Estado puede igualmente mediar normativamente en este asunto en virtud de la competencia en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, habida cuenta de la dimensión pública que es característica de los colegios profesionales, según lo certifican su propia condición de corporaciones de Derecho público y el ejercicio de funciones públicas administrativas. Una competencia estatal que comprende, con arreglo a la STC 330/1994, de 15 de diciembre, la determinación, en otros extremos relativos a la organización y competencias de los colegios profesionales, del régimen de colegiación y, por tanto, la determinación de los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones.

Además de este título competencial del art. 149.1.18 CE, el Abogado del Estado invoca también la competencia del Estado para determinar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE), y que en el presente caso considera comprometidas en una doble dimensión. Primero, porque la colegiación obligatoria y sus excepciones incide directamente en el derecho a elegir y a ejercer una actividad profesional o empresarial que garantiza el art. 35.1 CE. Y, segundo, porque las garantías a las que sirve la citada exigencia de colegiación repercuten inevitablemente en los derechos de los destinatarios de los servicios profesionales, en este caso, sanitarios, y, por tanto, arriesgan bienes jurídicos de máxima relevancia como la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad.

4. Por providencia de 16 de julio de 2002 este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y, de conformidad con el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y Parlamento de Canarias, por conducto de sus respectivos Presidentes, para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. En la misma providencia este Tribunal Constitucional acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE y, en su virtud, de conformidad con el art. 30 LOTC, suspender la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y publicar la incoación del presente recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Canarias».

5. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2002 el Abogado del Estado puso de manifiesto que tanto en el escrito de interposición del recurso como en el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros se invocó el art. 161.2 CE únicamente en relación con el art. 16 de la Ley canaria 2/2002. En su virtud, solicitó del Tribunal la oportuna rectificación para que la suspensión acordada se produzca exclusivamente respecto del citado precepto legal y no, por tanto, en relación con el inciso de la disposición adicional sexta de la citada ley autonómica, también recurrido.

6. Por providencia del siguiente 30 de julio este Tribunal acordó acceder a la rectificación solicitada y, en consecuencia, declarar que la suspensión acordada por providencia del 16 de julio de 2002 no alcanza al citado inciso, que mantiene su vigencia.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2002 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunica al Tribunal que la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones.

8. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 2002 el Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en representación de la Cámara, comparece en el presente proceso constitucional y solicita la concesión de una prórroga del plazo conferido para formular alegaciones.

9. La Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 2002, comparece en el proceso y solicita igualmente una prórroga para formular alegaciones.

10. El 7 de septiembre de 2002 el Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones. Tras recordar el contenido del precepto e inciso recurridos, el representante del Parlamento de Canarias defiende su respectiva y plena constitucionalidad.

a) Respecto del art. 16 de la ley 2/2002, que modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sistema eléctrico canario, el representante del Parlamento autonómico razona en particular que la impugnación formulada toma pie en la pretendida existencia de un sistema eléctrico único y unificado para todo el conjunto del Estado que, sin embargo, no se corresponde con la realidad ni con el modelo constitucional y estatutario, ni tampoco, en fin, con el diseñado por la Ley del sector eléctrico, dada la desconexión física entre el sistema peninsular y el del territorio insular canario. El propio art. 12 LSE confirma este planteamiento, pues, aunque establece determinadas reglas en materia de retribución de las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica en los territorios insulares, tales reglas están pensadas simplemente para compensar los mayores costes de esas actividades en los territorios insulares y, en consecuencia, no autorizan a pasar por encima de las competencias autonómicas en la materia, según, por otra parte, lo demuestra la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de subvenciones.

El representante de la Cámara autonómica añade que, no obstante la competencia del Estado para ordenar las bases del régimen energético (art. 149.1.25 CE), la misma no consiente en todo caso la imposición de un único modelo de gestión del sistema eléctrico que incluya también al sistema canario, pues éste constituye por sí mismo un sistema eléctrico, que está desconectado del sistema peninsular y que, dadas sus dimensiones, tampoco compromete la cohesión y coherencia del sistema peninsular.

Además, el precepto impugnado ni siquiera desfigura el modelo de la Ley del sector eléctrico que le reprocha el representante del Estado, según se desprende de los arts. 34 y 35, en relación con el art. 12 y la disposición adicional quinta LSE, toda vez que su interpretación conjunta pone a las claras que el operador del sistema y el gestor de la red son figuras previstas solo para la gestión del sistema peninsular y, por tanto, excluido el sistema insular. De hecho, a este propósito, es muy significativo que el Estado no impugnara en su momento la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, en su redacción originaria, que ya hablaba del «gestor de la red de transmisión», en lugar del «gestor de la red de transporte», y que es, en rigor, el término que mejor coincide con el que utiliza el considerando 25 de la Directiva 96/92/CEE, de 19 de diciembre de 1996, para referirse a la gestión del sistema eléctrico, y que luego simplemente la Ley del sector eléctrico decidió desdoblar en las figuras del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Una opción, sin duda legítima, pero que no es la única posible ni puede considerase básica, según lo confirma el apartado tercero de la disposición adicional decimoquinta LSE que habla expresamente del «gestor o gestores» de la red de las zonas eléctricas ubicadas en los territorios insulares y, por tanto, admite que la gestión sea confiada a dos sujetos distintos o también, como en este caso ha hecho la Comunidad Autónoma de Canarias, a un único sujeto, pues no debe olvidarse que el operador del sistema es un gestor, precisamente el gestor técnico del sistema.

b) El representante del Parlamento canario no comparte tampoco la tacha de exceso competencial que el Abogado del Estado imputa al inciso recurrido «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» de la disposición adicional sexta de la Ley canaria 2/2002. En su criterio, que no niega en cualquier caso la competencia del Estado para dictar las bases en materia de colegios profesionales con arreglo principalmente al art. 149.1.18 CE, la clave reside no obstante en determinar si esa competencia, cifrada en la fijación de los criterios básicos de la organización y competencias de los colegios profesionales (STC 76/1983, de 5 de agosto), alcanza efectivamente a la regulación del extremo ahora controvertido. Una hipótesis que el representante autonómico rechaza, sin embargo, al observar que el pretendido carácter básico de la determinación de los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones es una conclusión que no se deduce de la STC 330/1994, dado su limitado y diferente objeto, ni del art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, cuando declara, con carácter básico, el principio de colegiación obligatoria, toda vez que no faltan precisamente las leyes estatales de creación de colegios que contemplan la respectiva colegiación como simplemente voluntaria, desmintiendo de este modo el carácter pretendidamente básico del citado principio.

Igualmente razona que el art. 1.3 de la propia Ley de colegios profesionales establece además una excepción a la regla de la colegiación obligatoria cuando reconoce la competencia de la respectiva Administración pública para asumir, por razón de la relación funcionarial, la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas, según ha sido interpretado por la doctrina constitucional (STC 131/1989, de 17 de julio). Y esto es, concluye, lo que ha hecho en el presente asunto el legislador canario al establecer una excepción a la obligatoriedad de la colegiación en ejercicio de sus competencias en materia de colegios profesionales. Sin que, por otra parte, la regla cuestionada suponga tampoco abandonar la protección de los destinatarios de la correspondiente actividad profesional, toda vez que esa función colegial es asumida en este tipo de casos por la propia Administración pública.

El representante del Parlamento de Canarias niega igualmente que el inciso cuestionado pugne con la competencia del Estado ex art. 149.1.1 CE para regular las condiciones básicas del ejercicio de los derechos constitucionales, pues según razona, sirviéndose de la doctrina constitucional, la regla combatida no compromete el ejercicio ni la libre elección de la profesión que garantiza el art. 35 CE. Por último, el hecho de que el Estado no impugnara en su momento el art. 9.3 de la Ley canaria 10/1990, de colegios profesionales, ni lo hiciera tampoco a propósito del art. 30 de la Ley vasca 18/1997, de 21 de noviembre, que contempla asimismo idéntica excepción de colegiación, confirman a su juicio la constitucionalidad del inciso legal cuestionado.

11. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 10 de septiembre de 2002 se tuvo por personados al Letrado del Parlamento de Canarias y a la Directora General del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, y se les prorrogó en ocho días el plazo inicial para formular alegaciones.

12. La Presidenta del Senado, mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2002, comunicó a este Tribunal que la Mesa de la Cámara había acordado dar por personada a la Cámara en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

13. El 25 de septiembre de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la Directora del servicio jurídico del Gobierno de Canarias oponiéndose al recurso de inconstitucional presentado.

a) Respecto del art. 16 de la Ley canaria 2/2002, la representante del Gobierno de Canarias niega, sirviéndose de la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la noción material de bases o normas básicas, que los arts. 34 y 35 LSE en los que el Abogado del Estado funda el exceso competencial que denuncia se ajusten a la finalidad unitaria que constitucionalmente caracteriza el concepto de bases o de legislación básica y sean compatibles además con las singulares condiciones del territorio insular canario. Desde esta perspectiva, subraya que la Ley del sector eléctrico ha optado por diseñar con carácter básico un modelo de sector eléctrico cuya gestión confía de modo principal al operador del mercado y al operador del sistema. El primero asume la gestión del sistema de ofertas de compras y venta de energía eléctrica. El operador del sistema asume, por su parte, el análisis de la viabilidad técnica de la casación económica hecha por el operador del mercado para adaptarla en función de la disponibilidad técnica de la red de transporte. Además de esta función nuclear, la Ley del sector eléctrico le atribuye, entre otras funciones, programar el funcionamiento de las instalaciones de producción, impartir instrucciones de operación de la red de transporte y gestionar los servicios complementarios.

Sin embargo, este esquema está pensado para el sistema peninsular y, por tanto, no funciona ni es aplicable al sistema eléctrico canario, dada las significativas diferencias que le distinguen, y destacadamente las siguientes:

Por lo pronto, porque los productores y los clientes o consumidores insulares no pueden participar en el mercado eléctrico peninsular como consecuencia de la imposibilidad técnica de transferir la electricidad producida y demandada en el sistema insular canario al sistema peninsular, dada la ausencia de la imprescindible conexión física entre ambos. De forma que toda la electricidad producida en Canarias se destina al consumo insular, y viceversa, toda la electricidad que se consume en Canarias ha sido producida en el territorio insular. Esta circunstancia determina que la figura del operador del sistema carezca de sentido en el territorio insular canario. Más aún si se tiene en cuenta: a) que, por lo mismo, en rigor ni siquiera puede hablarse de un único sistema eléctrico insular canario, sino de seis sistemas independientes entre sí, uno por cada isla del archipiélago canario; b) la reducida dimensión de estos sistemas, supuesto que los de mayor dimensión (Gran Canaria y Tenerife) apenas alcanzan el 1 por 100 del sistema peninsular; y c) la ausencia en la mayoría de las islas de auténticas redes de transporte y, en todo caso, donde existen, son de tensión sensiblemente inferior a la de la red peninsular. Todas estas singulares circunstancias, junto a la existencia de un único productor, determinan la imposibilidad de articular un mercado de compra y venta de electricidad y convierten en inútiles para el territorio canario las figuras del operador del mercado y del operador del sistema.

Para la representante del Gobierno de Canarias otros elementos confirman igualmente esta conclusión. De un lado, el hecho de que la propia Ley del sector eléctrico en su disposición transitoria novena atribuya a un mismo sujeto (Red Eléctrica de España, S.A.) las funciones que en la Ley corresponden al operador del sistema y al gestor de la red de transporte certifica que la distinción legal entre ambas figuras es meramente formal. Y, de otro, el que la Directiva 96/92/CE no contemple la figura del operador del sistema, cuyas funciones encomienda de hecho al gestor de la red de transporte, y admita la posibilidad de establecer determinadas excepciones, en particular para el caso de pequeñas redes aisladas (art. 24 y considerando 38).

Finalmente la representante del Gobierno canario niega asimismo, en contra de lo defendido por el Abogado del Estado en su recurso, que las funciones que el precepto impugnado atribuye al gestor de la red de transmisión coincidan o pugnen con las que por su parte el art. 41 LSE atribuye al gestor de la red de distribución. Pues, aparte de que este reproche está formulado en forma muy imprecisa y sin identificar a qué función o funciones se refiere, el repaso a los respectivos listados basta para desmentir la coincidencia que se denuncia.

b) En relación con el inciso recurrido de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2002 considerada, el representante del Gobierno canario defiende, en línea con lo razonado por el Parlamento autonómico en sus escrito de alegaciones, que la competencia básica del Estado prevista en el art. 149.1.18 CE no comprende la regulación del régimen de colegiación obligatoria y sus excepciones o dispensas, toda vez que este régimen no encaja en la determinación de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias los colegios profesionales, que es el ámbito reservado a la legislación básica del Estado, según se desprende de la doctrina constitucional dictada en la materia.

La representante del Gobierno canario niega asimismo, y por parecidas razones también a las defendidas por el Parlamento de Canarias que antes se han resumido, que el inciso legal cuestionado contradiga la Ley estatal de colegios profesionales, y vulnere la competencia del Estado del art. 149.1.1 CE.

14. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 29 de octubre de 2002, acuerda que, antes de que finalice el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución desde que se produjo la suspensión previamente acordada, se oiga a las partes para que expongan, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente sobre el mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. Las partes presentaron sus respectivas alegaciones y el pleno del Tribunal acordó, por ATC 269/2002, de 10 de diciembre, acordó levantar la suspensión del art. 16 de la Ley canaria 2/2002, de 17 de marzo, recurrida.

15. Por providencia de 21 de mayo de 2013 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso constitucional tiene por objeto enjuiciar la constitucionalidad por motivos competenciales del art. 16 de la Ley canaria 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador que modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, y del inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» previsto en la disposición adicional sexta de la citada ley canaria.

2. Siguiendo el orden propuesto en el recurso, nos corresponde enjuiciar en primer lugar la constitucionalidad del mencionado art. 16 de la Ley canaria 2/2002, de 27 de marzo, recurrida que modifica la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, del sector eléctrico canario. Antes, sin embargo, algunas precisiones de orden procesal son oportunas.

En primer lugar, conviene advertir que, aunque durante la pendencia del presente proceso constitucional la Ley 11/1997, del sector eléctrico canario, ha sido también parcialmente modificada por la disposición adicional primera de la Ley 4/2001, de 6 de julio, y más recientemente, por las Leyes 8/2005, de 21 de diciembre, y 2/2011, de 26 de enero, estas modificaciones puntuales no han afectado sin embargo a su disposición adicional quinta, que mantiene en consecuencia la redacción dada a la misma por el art. 16 de la Ley 2/2002, objeto del presente recurso, por lo que subsiste la controversia en los términos en que precisamente ha sido planteada.

Además, hay que recordar que nuestra STC 18/2011, de 3 de marzo, declara inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley 11/1997, si bien no se encuentra entre ellos la disposición adicional quinta.

También, en segundo lugar, importa notar que, con posterioridad a la interposición del presente conflicto, la Ley del sector eléctrico (LSE) ha sido objeto igualmente por su parte de no pocas modificaciones. En particular, entre otras, ha sido modificada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre; la Ley 36/2003, de 11 de noviembre; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre; el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo; la Ley 17/2007, de 4 de julio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre; el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril; el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, y el Real-Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre.

Todas estas modificaciones legales, que comparten el impulso de la apertura del sector eléctrico a la competencia que anima la Ley del sector eléctrico, no han alterado sustantivamente tampoco, como más adelante podrá verse, el objeto de la controversia competencial planteada, que en consecuencia continúa cifrada en determinar si el precepto legal autonómico recurrido pugna o no con las bases dictadas por el Estado en materia del sector energético (ex art. 149.1.13 y 25 CE) y, singularmente, con el modelo institucional básico del sistema eléctrico diseñado en los arts. 34 y 35 LSE a propósito del operador del sistema y del gestor de la red de transporte. De todas formas, conviene precisar que las mencionadas modificaciones de la Ley del sector eléctrico han de ser lógicamente tenidas en cuenta a la hora de decidir sobre la impugnación formulada, pues, de conformidad con nuestra doctrina sobre el ius superveniens en procesos de naturaleza competencial, como es el caso, el control de las normas recurridas por incurrir en un posible exceso competencial ha de hacerse de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y con las demás normas que sirven de parámetro de enjuiciamiento vigentes en el momento de dictar Sentencia (SSTC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2; y 120/2012, de 4 de junio, FJ 2).

3. Conforme con más detalle se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, el Gobierno de la Nación considera que el art. 16 de la Ley 2/2002, que da nueva redacción a la disposición adicional quinta de la Ley canaria 11/1997, del sector eléctrico canario, es inconstitucional porque ignora la legislación básica del Estado contenida en la Ley del sector eléctrico y dictada al amparo de la competencia estatal para establecer las bases del régimen energético (art. 149.1. 25 CE), en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE).

En estas condiciones, y según es norma en este tipo de asuntos en los que el exceso competencial denunciado se funda en la pretendida contradicción de la normativa autonómica con la legislación básica del Estado, y que por este motivo hemos denominado de inconstitucionalidad mediata o indirecta, nos corresponde determinar con carácter previo el carácter básico de los preceptos de la Ley del sector eléctrico directamente enfrentados con el art. 16 de la Ley canaria 2/2002 recurrido, pues, lógicamente, solo en el caso de que los mismos sean formal y materialmente básicos debiéramos luego, en segundo momento, pronunciarnos sobre la existencia de la contradicción denunciada.

Prescindiendo de la exigencia formal, y que parece en el presente caso de todas formas incontrovertible, según lo certifica la disposición final primera de la propia Ley del sector eléctrico, que declara el carácter básico de sus preceptos con fundamento en el art. 149.1.13 y 25 CE, debemos, pues, comprobar si esa calificación es material y constitucionalmente correcta. Lo que exige determinar si la correspondiente regulación que ahora consideramos reúne las notas que constitucionalmente caracterizan a las normas básicas.

Como repetidamente hemos advertido, una norma será materialmente básica si garantiza «el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias» (STC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3). Esto es, «un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional» (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4), dirigido a «asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad», dado que las bases «atienden a aspectos más estructurales que coyunturales» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1). En consecuencia, según hemos resumido en la más reciente STC 22/2012, de 16 de febrero (FJ 3), por bases «han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional. Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto».

4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta nos corresponde, pues, determinar ahora si los preceptos de la Ley del sector eléctrico invocados por el representante del Estado se ajustan al concepto material de bases.

Antes, no obstante, alguna observación previa sobre el sistema eléctrico que diseña la Ley del sector eléctrico es oportuna.

Tal y como hemos notado recientemente en la STC 18/2011, de 3 de marzo (FJ 2), y hemos recordado luego en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre (FJ 2), y 148/2011, de 28 de septiembre (FJ 2), la Ley del sector eléctrico incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las previsiones de la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y plasma los principios del protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996, para lograr el tránsito de un sistema intervenido y burocratizado a otro en régimen de competencia.

Con este propósito, la Ley del sector eléctrico, que parte de reconocer el carácter esencial del suministro de energía eléctrica para el funcionamiento de la sociedad, diseña un nuevo modelo de regulación del sector eléctrico con el confesado triple objetivo de garantizar el suministro eléctrico, su calidad y hacerlo al menor coste posible y con protección del medio ambiente. Para lograrlo, la Ley del sector eléctrico declara que todas las actividades necesarias para el suministro eléctrico (generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales y la gestión económica y técnica del sistema eléctrico) tienen la condición de servicio esencial. Pero, a diferencia de la solución tradicional, la Ley del sector eléctrico no considera necesario reservar en favor del Estado la gestión directa de ninguna de esas actividades. De modo congruente, abandona la noción de servicio público de titularidad estatal sustituyéndola ahora por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional, y cuya salvaguarda confía de modo principal a dos sujetos, con forma de sociedad mercantil privada: el operador del mercado y el operador del sistema, y responsables respectivamente grosso modo de la gestión económica y de la gestión técnica del sistema.

Esta solución organizativa, que tiende al funcionamiento más libre del sector, no se traduce lógicamente en una completa desregulación de las correspondientes actividades destinadas al suministro eléctrico, que siguen siendo objeto de una detallada ordenación, que es más o menos intensa según la concreta actividad en cada caso considerada. En lo que aquí importa, y según precisa la exposición de motivos, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual que la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y transporte de energía eléctrica. Unas características técnicas y económicas ciertamente muy significadas y que convierten al sector eléctrico en un sector necesariamente regulado. Y que, por consecuencia, hacen del operador del sistema una pieza esencial del correcto funcionamiento del sistema eléctrico, en cuanto que sujeto encargado legalmente de garantizar que la participación de los distintos sujetos intervinientes en el sistema se produzca en condiciones de igualdad, transparentes y objetivas, así como de hacer frente a las eventuales restricciones que puedan producirse en el funcionamiento del sistema para garantizar la seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica a todos los consumidores.

De modo congruente, el art. 11 LSE declara que, además de las actividades de transporte y distribución, que está justificada en su condición de monopolios naturales, la operación del sistema tiene igualmente carácter de actividad regulada. Y a su respectiva regulación con detalle la Ley del sector eléctrico dedica luego sus títulos V, VI y VII, todo ello con fundamento, de acuerdo con su disposición adicional primera, en el art. 149.1.13 y 25 CE.

5. En particular, y con arreglo a estas premisas, la Ley del sector eléctrico regula en su título V la gestión económica y técnica del sistema eléctrico para asegurar su correcto funcionamiento. A tal fin, el art. 32 LSE establece que corresponde al operador del mercado y al operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico. Y a continuación se refiere por separado a uno y otro operador.

Respecto del operador del mercado el art. 33 LSE establece que es el encargado de la gestión del sistema de compra y venta de electricidad en el mercado diario de energía eléctrica. Para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de ese mercado unitario en régimen de libre competencia entre las empresas productoras de electricidad, la Ley del sector eléctrico le atribuye a continuación una serie de funciones que el operador del mercado deberá ejercer respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia. Señaladamente, entre esas funciones, destaca la recepción de las ofertas de venta y adquisición de energía para cada uno de los períodos de programación y la casación de las respectivas ofertas recibidas, partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda de electricidad en cada período de programación.

Por su parte, el operador del sistema, que es también, como se ha recordado, el gestor de la red de transporte, es el encargado, según el art. 34 LSE, de garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del mercado ibérico de la energía eléctrica, bajo los principios asimismo de transparencia, objetividad e independencia. Para cumplir con el citado encargo, el art. 34.2 LSE le atribuye una serie funciones con el objetivo principal de organizar la producción de energía eléctrica para adecuarla en tiempo real a la demanda de consumo de electricidad, y ordenar la red de transporte de modo que la energía eléctrica circule por la red en las mejores condiciones de seguridad y eficiencia.

Entre esa larga lista de funciones destacan, por ejemplo, prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad al corto y medio plazo; recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción; la coordinación y modificación de los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte; el establecimiento y control de las medidas de fiabilidad de producción y transporte; impartir las instrucciones de operación de la red de transporte para su maniobra en tiempo real; programar el funcionamiento de las instalaciones de producción eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado; y la liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía del suministro.

Aunque en la Ley del sector eléctrico esta regulación no tiene excepciones y vale en consecuencia para todo el territorio nacional, el art. 12.1 de la propia Ley del sector eléctrico prevé no obstante, en atención al aislamiento y tamaño de los sistemas eléctricos insulares y extra peninsulares, que las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en esos territorios deberán ser objeto de una reglamentación específica que tenga en cuenta las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con la correspondiente Comunidad Autónoma o ciudad autónoma.

En cumplimiento de este mandato legal, el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, regula los sistemas eléctricos insulares y extra peninsulares, especialmente, como precisa su exposición de motivos, para, apurando la posibilidad prevista en el art. 12.2 LSE, establecer un tratamiento singular en materia de producción de energía eléctrica, supuesto que, por su propia estructura de red aislada y, por tanto, desconectada de la red peninsular, en dichos territorios la actividad de producción no puede participar en el mercado de ofertas del sistema peninsular. Por este motivo, dicho tratamiento singular se concreta en el citado Real Decreto 1747/2003 en dos extremos principales: el diseño de un sistema de despacho de generación por costes variables declarados que determina el orden de mérito en las unidades de producción (art. 4), y cuya gestión se confía al operador del sistema [art. 5.2 a)]; y la previsión de un sistema de compensación económica por el mayor coste de generación de energía eléctrica respecto al territorio peninsular (arts. 7 y 8).

6. La Ley del sector eléctrico, como advertíamos al principio de esta resolución, ha sido objeto de modificaciones puntuales con posterioridad a la interposición del presente recurso. En lo que ahora exclusivamente nos importa, entre todas estas modificaciones destaca la Ley 17/2007, de 4 de julio, que trae causa de la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, sobre norma comunes para el mercado interno de la electricidad, y que refuerza el papel del operador del sistema como pieza clave del sistema eléctrico, apurando la línea ya avanzada por el Real Decreto-ley 5/2005.

En particular, con carácter igualmente básico, según aclara su disposición final primera, la citada Ley 17/2007 da nueva redacción al art. 34.1 LSE para, con supresión del inciso que calificaba al operador del sistema «como responsable de la gestión técnica del sistema», añadir ahora que el operador del sistema será también «el gestor de la red de transporte», y que actuará además, según precisa el siguiente y nuevo art. 35.2 LSE, «como transportista único desarrollando la actividad en régimen de exclusividad». De modo que, a partir de la citada modificación, el operador del sistema (la sociedad mercantil Red Eléctrica de España, S.A., según desde un principio precisó la propia Ley del sector eléctrico en su disposición transitoria novena), ha asumido las funciones de operador del sistema, gestor de la red de transporte y transportista único. De modo congruente, la disposición transitoria novena de la citada Ley 17/2007 ordena la trasmisión a Red Eléctrica de España, S.A., de todas las instalaciones de transporte a la fecha todavía en manos de empresas eléctricas.

En consonancia con este reforzado papel, el art. 34.2 LSE, en la redacción dada al mismo por la citada Ley 17/2007, atribuye al operador del sistema nuevas funciones y, señaladamente, garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en el título VI de la Ley del sector eléctrico, de manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes [art. 34.2 q)]; garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la misma [art. 34.2 r)]; garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte [art. 34.2 u)]; y la liquidación y comunicación de los pagos y cobros correspondientes a los sistemas eléctricos insulares y extra peninsulares, así como la recepción de las garantías que en su caso procedan [art. 34.2 w)], hasta entonces responsabilidad del operador del mercado.

7. Con estos perfiles y teniendo en cuenta el carácter esencial del suministro de energía eléctrica, no hay duda de que la creación de la figuras del operador del mercado y, en especial, por lo que ahora interesa, del operador del sistema, la determinación de su forma jurídica y régimen accionarial y societario, y el contenido de sus respectivas funciones y régimen de ejercicio, perfilan un modelo institucional que persigue garantizar el correcto y eficiente funcionamiento objetivo y transparente del sector eléctrico en régimen de libre competencia con el objetivo último de garantizar el suministro de energía eléctrica en todo el territorio nacional.

En esa condición no hay duda de que los preceptos de la Ley del sector eléctrico considerados definen elementos nucleares del sistema eléctrico que encajan en el concepto material de bases, que antes hemos recordado y que corresponde dictar al Estado ex art. 149.1.13 y 25 CE, puesto que para asegurar el correcto funcionamiento del sector eléctrico en régimen de competencia es imprescindible la designación de instituciones responsables, que deben actuar bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. La existencia de una red única de transporte, junto con la creación de un verdadero «sistema» organizado que debe ser gestionado técnicamente en forma unitaria y coordinada y en régimen de exclusividad por el denominado operador del sistema para garantizar el suministro de energía eléctrica a todos los demandantes del servicio dentro del territorio nacional en condiciones de seguridad y al menor coste posible, confirman igualmente esta conclusión. En consecuencia, el régimen jurídico relativo al operador del sistema y, de modo particular, el art. 34 LSE invocado por el Abogado del Estado es efectivamente un precepto estatal básico.

8. De acuerdo con esta declaración debemos, pues, comprobar ahora si el art. 16 recurrido de la Ley canaria 2/2002 pugna o contradice lo dispuesto por el art. 34 LSE con carácter básico. Como se ha recordado con más detalle en los antecedentes de esta resolución, la disposición adicional quinta de la Ley autonómica 11/1997, del sector eléctrico canario, en la redacción dada a la misma por el precepto legal recurrido, atribuye al denominado «gestor de la red de transmisión» la responsabilidad principal de «asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas insulares, de modo que garantice la continuidad, seguridad y calidad del suministro de energía eléctrica en las Islas, asumiendo las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los mismos». Y con este objetivo la Ley le atribuye a continuación una larga lista de funciones.

Tal y como ha denunciado el Abogado del Estado en su recurso, y es fácil por otra parte de comprobar con solo repasar los preceptos legales enfrentados, esa función principal, así como el grueso de las concretas funciones que el precepto autonómico recurrido reconoce al denominado «gestor de la red de transmisión», coinciden efectivamente, casi punto por punto, con las que el art. 34 LSE ha atribuido con carácter básico al operador del sistema, al que, como más arriba hemos observado, encomienda la función principal de «garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte».

En estas circunstancias, no hay duda entonces de que la regulación autonómica recurrida, en la medida que incide directamente en el mencionado diseño institucional básico, resulta contraria al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en la materia. Pues según hemos declarado en otras ocasiones semejantes, las Comunidades Autónomas no pueden adoptar ninguna disposición en el ámbito material reservado a la legislación básica (STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 5). Ni siquiera para reproducir con exactitud las previsiones estatales, por impedirlo en este caso la doctrina sobre la lex repetita sistematizada por la STC 341/2005, de 21 de diciembre (FJ 9), y reiterada últimamente entre otras, en la STC 137/2012, de 19 de junio (FJ 2).

No desmiente esta conclusión el hecho puesto de manifiesto por el Parlamento de Canarias y el Gobierno autonómico acerca de que el sistema eléctrico canario, dada su desconexión física con el sistema peninsular, es un sistema aislado en el que los productores y los clientes o consumidores insulares no pueden participar en el mercado eléctrico peninsular como consecuencia de la imposibilidad técnica de transferir la electricidad producida y demandada en el sistema insular canario al sistema peninsular, dada la ausencia de la imprescindible conexión física entre ambos. Pues, según se ha señalado más arriba, esta especificidad y el consiguiente tratamiento singular se manifiestan sobre la organización del mercado de producción de energía eléctrica, pero sin alcanzar en ningún caso al diseño institucional previsto en la Ley del sector eléctrico. En suma, la reglamentación singular de que habla el art. 12.1 LSE no significa la inaplicación en el territorio de Canarias del marco unitario estatal en materia de energía eléctrica, sino simplemente la adaptación del régimen jurídico aplicable a las especificidades derivadas de la insularidad. Pero especificidades en cualquier caso, por las razones dichas, entre las que no cabe contemplar el diseño institucional del sujeto responsable de la coordinación del sistema de producción y el transporte de la electricidad, con independencia de la denominación que legalmente reciba.

Por consiguiente, sin necesidad de más consideraciones, debemos concluir que el art. 16 de la Ley canaria 2/2002, de 26 de marzo, es inconstitucional.

9. Siguiendo con nuestro análisis debemos examinar ahora la impugnación del inciso «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas», previsto en la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, que modifica el art. 9 de la Ley autonómica 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales.

Como con más detalle se ha resumido en los antecedentes, el Abogado del Estado considera que el citado inciso, que exime de la colegiación obligatoria a los profesionales titulados vinculados mediante relación de servicio con alguna de las Administraciones públicas canarias cuando presten sus servicios para la Administración en régimen de exclusividad en el ámbito sanitario por cuenta de ésta, vulnera la competencia estatal para determinar los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.1 y 18 CE.

Por su parte, tanto el Parlamento de Canarias como el Gobierno autonómico niegan que el inciso cuestionado incurra en el citado exceso competencial, pues, en su criterio, la competencia básica del Estado prevista en el art. 149.1.18 CE no comprende la regulación del régimen de colegiación obligatoria y sus excepciones o dispensas, toda vez que este régimen no encaja en la determinación de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias los colegios profesionales, que es el ámbito reservado a la legislación básica del Estado.

Con arreglo a estos perfiles, y según el representante del Estado ha puesto de manifiesto, la impugnación del mencionado inciso coincide efectivamente con la formulada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893-2002 por el Presidente del Gobierno contra el art. 30.2 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y que contenía un inciso prácticamente idéntico al impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad. Y, por lo mismo, guarda también una íntima conexión con los posteriores recursos de inconstitucionalidad núms. 1174-2003, 1021-2004 y 1022-2004, promovidos asimismo por el Abogado del Estado contra el art. 17.1 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura; el art. 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, y párrafo primero del artículo 4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los colegios profesionales de Andalucía, respectivamente, y que contenían por su parte una excepción a la colegiación obligatoria redactada prácticamente también en los mismos precisos términos ahora considerados.

En la STC 3/2013, de 17 de enero, resolvimos el primero de los citados recursos de inconstitucionalidad y establecimos una doctrina que hemos reiterado luego en las siguientes SSTC 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, y 63/2013, de 14 de marzo, dictadas respectivamente a propósito de los otros recursos de inconstitucionalidad antes mencionados.

Por consiguiente, una vez advertido que la presente impugnación plantea la misma controversia competencial resuelta previamente en los citados procesos constitucionales, debemos concluir también ahora, con remisión a lo dicho entonces, que «el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales». Pues, «siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria [con arreglo a los arts. 149.1.18 y 36 CE, en relación con el art. 149.1.1 CE], lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados» (por todas, STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 8).

En consecuencia, el inciso impugnado ha vulnerado las competencias estatales, lo que determina, por tanto, su inconstitucionalidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 4244-2002 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el art. 16 y el inciso de la disposición adicional sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, «ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas» y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil trece.–Pascual Sala Sánchez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 23/05/2013
  • Fecha de publicación: 18/06/2013
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 4244/2002 (Ref. BOE-A-2002-15336).
  • DECLARA:
    • la inconstitucionalidad y nulidad del art. 16 y el inciso indicado de la disposición adicional 6 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7712).
    • la inconstitucionalidad de la disposición adicional 5 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1461).
    • la inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 9 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1990-13749).
Materias
  • Canarias
  • Colegios Profesionales
  • Energía eléctrica
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Suministro de energía

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