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Documento BOE-A-2013-8929

Orden PRE/1550/2013, de 2 de agosto, por la que se modifica el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 2013, páginas 58964 a 58966 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-8929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/08/02/pre1550

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se estableció la normativa básica para la aplicación en España de los necesarios controles sanitarios frente a dichas enfermedades. En su anexo II.A «Programa de vigilancia de EEB» se establece el régimen de controles analíticos de los animales de la especie bovina, tanto de los sacrificados con destino a consumo humano como de los muertos o sacrificados con distinta finalidad, al objeto de desarrollar un sistema de vigilancia activa frente a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB).

El Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, establece en su artículo 6 que aquellos Estados miembros que puedan demostrar con arreglo a determinados criterios la mejora de su situación epidemiológica, mediante la presentación de un análisis de riesgo global, así como su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la salud humana y animal, podrán solicitar una revisión de sus programas anuales de seguimiento de la EEB.

El 20 de junio de 2008 se publicó el Reglamento (CE) n.º 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB.

En base a este reglamento España envió su solicitud para la revisión de dicho programa el 9 de septiembre de 2008.

El grupo de expertos de la Comisión y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) examinó la solicitud de España y mediante la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, incluyó a España entre los países autorizados a revisar el programa anual de seguimiento, al objeto de cubrir como mínimo a todos los bovinos de más de 48 meses de edad.

Posteriormente, la Decisión 2009/719/CE de 28 de septiembre de 2009, deroga la Decisión 2008/908/CE e incluye a Eslovenia entre los EEMM autorizados a elevar la edad de muestreo obligatorio de todos los bovinos a 48 meses de edad. La Decisión 2010/66/CE, de 5 de febrero de 2010, modifica el anexo de la Decisión 2009/719/CE incluyendo a Chipre como país autorizado a revisar su programa de seguimiento de EEB.

El 9 de diciembre de 2010, EFSA adoptó una nueva opinión científica que actualiza el riesgo para la salud humana y animal en relación a una nueva revisión de los programas de vigilancia en algunos Estados miembros. La opinión concluye que, para los Estados miembros enumerados en el anexo de la Decisión 2009/719/CE y ocho Estados adicionales, si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado para consumo humano, cabría esperar que en 2011 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Concluye, además, que si a partir del 1 de enero de 2013 dejaran de realizarse las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, quedaría sin detectar menos de un caso de EEB clásica por año natural a partir de 2013. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB.

Mediante la Decisión 2011/358/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2011, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, se posibilita que en España se revise el programa anual de seguimiento para cubrir como mínimo a todos los bovinos sanos sacrificados para consumo humano de más de 72 meses de edad y todos los bovinos de más de 48 meses del resto de las subpoblaciones de riesgo. Además se establece que a partir del 1 de enero de 2013, los Estados miembros que figuren en la lista del anexo podrán decidir efectuar las pruebas únicamente a una muestra mínima anual de los animales bovinos sanos sacrificados en matadero para consumo humano.

El 8 de octubre de 2012, la EFSA ha adoptado un informe en el que se establece el tamaño mínimo de muestra anual para la detección de la EEB en los bovinos sanos sacrificados. La EFSA concluye que según las estimaciones de un modelo desarrollado para responder al mandato de la Comisión (C-TSEMM modelo), el cese del muestreo en los Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento, enumerados en el anexo Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, de los bovinos sanos sacrificados en matadero sigue cumpliendo el actual régimen de vigilancia establecido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), detectando al menos un caso por cada 100.000 bovinos adultos, con un nivel de confianza del 95%.

Mediante la Decisión 2013/76/UE de Ejecución de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, se autoriza a España a cesar el muestreo de EEB en los animales sanos sacrificados en matadero, ya que el actual sistema de vigilancia está garantizado siempre que se sigan muestreando los animales mayores de cuarenta y ocho meses del resto de las subpoblaciones de riesgo.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, que faculta a los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

El Anexo II.A «Programa de vigilancia de EEB» del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano. Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de los siguientes grupos de edad:

a) Animales nacidos en países incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:

a.1) Mayores de cuarenta y ocho meses siempre que se trate de:

1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.

2.º Animales que durante la inspección ante-mortem sean sospechosos de sufrir una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los animales sacrificados en el marco de una campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad.

a.2) Todos los animales nacidos con anterioridad al 1 de enero de 2001, siempre que procedan de explotaciones en las que se hayan diagnosticado focos de EEB. Dicha condición será recogida en la documentación prevista en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) Animales nacidos en países no incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y que por lo tanto son países no autorizados a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:

b.1) Mayores de treinta meses de edad siempre que se trate de:

1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano.

2.º Animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad.

b.2) Mayores de veinticuatro meses de edad si se trata de:

1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.

2.º Animales que, durante la inspección ante-mortem sean sospechosos de sufrir una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los animales sacrificados en el marco de una campaña de erradicación que no presenten signos clínicos de la enfermedad.»

Dos. El apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

«3. Controles en animales muertos o cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos:

a) De cualquier edad, si han sido sacrificados como medida de erradicación de un foco de EEB.

b) Mayores de cuarenta y ocho meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. No obstante, si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, se realizarán pruebas de EEB a todos los animales mayores de veinticuatro meses de edad.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Madrid, 2 de agosto de 2013.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/08/2013
  • Fecha de publicación: 13/08/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II.A.2 y 3 del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-23669).
  • CITA Decisión 2013/76/UE, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80224).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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