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Documento BOE-A-2013-9099

Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Austria acerca de las relaciones en el campo audiovisual, hecho en Madrid el 18 de abril de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 2013, páginas 62120 a 62125 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-9099
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/04/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA ACERCA DE LAS RELACIONES EN EL CAMPO AUDIOVISUAL

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Austria,

En el convencimiento de que las coproducciones audiovisuales pueden efectuar una importante contribución al fortalecimiento de la industria cinematográfica y al fomento del intercambio económico y cultural entre ambos países,

Decididos a impulsar el desarrollo de la cooperación económica y cultural entre las Partes,

Guiados por el deseo de sentar las bases para unas buenas relaciones en el campo audiovisual, especialmente para la coproducción de películas de cine,

Teniendo presente que la calidad de las coproducciones puede contribuir a intensificar y ampliar su realización y difusión en ambos países,

Han acordado lo que sigue:

ARTÍCULO 1
Coproducciones

A los fines del presente Convenio, el término coproducciones comprende las obras cinematográficas sobre cualquier soporte, incluidas las de ficción, de animación y los documentales, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países, destinadas a su explotación comercial.

ARTÍCULO 2
Equiparación con las producciones nacionales.

(1) Las coproducciones estarán consideradas como producciones audiovisuales nacionales.

(2) Las coproducciones tendrán pleno derecho a las ayudas previstas en las disposiciones nacionales aplicables actualmente o en el futuro al sector audiovisual en el respectivo Estado firmante.

Estas ventajas serán otorgadas solamente al productor del respectivo Estado firmante.

ARTÍCULO 3
Coproductores

(1) Las ayudas previstas para una coproducción se concederán a productores que dispongan de la suficiente organización técnica y económica y de la correspondiente cualificación profesional.

(2) Los coproductores deberán tener su domicilio, o bien –si tienen su domicilio en otro Estado firmante del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo- una sucursal o establecimiento, en el territorio nacional de una de los Partes.

ARTÍCULO 4
Requisitos para la aprobación de coproducciones

(1) La participación económica de los coproductores de ambos países no podrá ser inferior al 20 % ni superior al 80 % de la totalidad de los costes de elaboración de la coproducción.

(2) La aportación de cada coproductor deberá comprender una participación efectiva en personal técnico y artístico que implique una contratación adecuada de personal responsable en esos campos, debiendo estar en correspondencia esa aportación con su participación económica proporcional.

(3) Se deberá procurar que, en la medida de las posibilidades técnicas, se realice en el territorio nacional de una de las Partes trabajos de copiado, de rodaje en estudio y de tratamiento del sonido (mezclas, doblaje y similares) y de subtitulado.

(4) El contrato de coproducción para concertar entre los coproductores deberá garantizar a cada coproductor la copropiedad del negativo original (imagen y sonido). Asimismo el contrato deberá garantizar que cada coproductor tenga derecho a material de partida para el copiado (internegativo, negativo de sonido y similares) en la correspondiente lengua nacional. La elaboración de material de partida para el copiado en otras lenguas deberá tener lugar de mutuo acuerdo entre los coproductores.

(5) Se deberá elaborar versiones originales o dobladas o subtituladas en español y en alemán de la versión final de la coproducción. Esas versiones podrán contener diálogos en una lengua distinta, siempre y cuando así lo exija el guión.

(6) En el contrato de coproducción deberá preverse que los ingresos derivados de todos los tipos de explotación se repartan con arreglo a la participación económica de cada coproductor. En casos excepcionales, se podrá efectuar una delimitación de territorios y campos de explotación, prestando la correspondiente atención a las respectivas envergaduras y valores de los mercados.

(7) El contrato de coproducción deberá contener una disposición sobre la distribución mundial.

(8) Las obras cinematográficas realizadas en coproducción que se presenten en Festivales Internacionales deberán mencionar los países coproductores en el sentido del artículo 8.

ARTÍCULO 5
Participantes

Los participantes en la elaboración de una coproducción deberán pertenecer al siguiente conjunto de personas:

(1) En lo que respecta al Reino de España, nacionales de España o de otro estado miembro de la Unión Europea.

(2) En lo que respecta a la República de Austria

(a) nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que disfruten el derecho a la libre circulación de trabajadores o de otro Estado firmante del Acuerdo de 2 de mayo de 1992 sobre el Espacio Económico Europeo, así como

(b) personas de cualquier nacionalidad, o apátridas, que tengan su residencia permanente en el territorio nacional de la República de Austria, así como refugiados; todas esas personas deberán tener permiso de trabajo en la República de Austria.

(3) Si de conformidad con estas disposiciones alguna persona puede ser considerada como perteneciente a ambas Partes, los coproductores llegarán a un acuerdo acerca de su pertenencia a una u otra. Si no llegan a ese acuerdo, dichas personas se considerarán pertenecientes al coproductor vinculado contractualmente con ellas en el marco de la coproducción.

(4) La intervención de directores, autores y actores que no cumplan los requisitos previstos en los apartados 1 ó 2 podrá admitirse de modo excepcional y teniendo en cuenta las exigencias de la coproducción por mutuo acuerdo de las autoridades de ambas Partes competentes conforme al artículo 11.

ARTÍCULO 6
Participaciones minoritarias y mayoritarias en coproducciones multilaterales

En el caso de coproducciones multilaterales la participación económica minoritaria no podrá ser inferior al 10 % de los costes de producción totales de las coproducciones, mientras que la participación mayoritaria no podrá superar el 70 % de los mismos.

ARTÍCULO 7
Coproducciones financieras

No obstante las anteriores disposiciones del presente Convenio, también se podrá admitir en aras del fomento de coproducciones bilaterales proyectos elaborados en uno de los Estados firmantes aunque en esos proyectos la participación minoritaria se limite con arreglo al contrato de coproducción a una contribución económica, siempre y cuando:

(1) el proyecto sea de especial interés cultural o económico para las Partes y posea reconocida calidad técnica y artística,

(2) la coproducción en sentido no meramente económico pondría en peligro la unidad de la obra,

(3) se trate de una participación minoritaria, que no podrá ser inferior al 10 % ni superior al 25 % de los costes de producción totales,

(4) el proyecto cumpla las condiciones de obtención del certificado de nacionalidad previstas por la legislación del Estado en el que el productor mayoritario tenga su domicilio, o una sucursal o un establecimiento en el sentido del artículo 3 apartado 2,

(5) el contrato entre los coproductores contenga disposiciones relativas al reparto de los rendimientos de la explotación,

(6) los costes económicos que implique en ambos países el fomento de esas coproducciones estén equilibrados teniendo en cuenta las disposiciones de ejecución contenidas en el Anexo al presente Convenio que es parte integrante del mismo.

Las aportaciones financieras realizadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas coproducciones, globalmente equilibradas en un periodo de tres años. Para comprobar si existe el equilibrio económico cada Parte informará a la otra periódicamente, al menos una vez al año, sobre la formalización de esta clase de contratos. Para ello se pondrán en contacto las respectivas instituciones nacionales.

ARTÍCULO 8
Mención de la coproducción

Los títulos de crédito iniciales o finales y el material publicitario de las coproducciones deberán contener la mención de que –atendiendo a la correspondiente participación- se trata de una coproducción hispano-austriaca o austriaco-española.

ARTÍCULO 9
Participación equilibrada

(1) Deberá existir equilibrio tanto en lo que respecta a las participaciones artísticas y técnicas como en lo referente a las aportaciones económicas y técnicas de ambos países (estudios, laboratorios, postproducción y similares).

ARTÍCULO 10
Difusión de las coproducciones

(1) Cada Parte atribuye especial importancia al fomento y difusión de coproducciones realizadas al amparo del presente convenio, y también de producciones audiovisuales nacionales de la otra Parte.

(2) Ambas Partes, en el marco de los recursos presupuestarios disponibles para ello, procurarán –a condición de reciprocidad– fomentar la distribución también de las producciones audiovisuales que, sin ser coproducciones, hayan sido elaboradas como producciones nacionales en el otro Estado.

(3) Las directrices de adjudicación a ello referentes serán determinadas por cada Parte, que deberá anunciar a la otra Parte dentro de un plazo razonable toda modificación esencial de las mismas.

ARTÍCULO 11
Autoridades nacionales competentes

(1) Las coproducciones a las que se desee aplicar el presente Convenio estarán necesitadas de aprobación por la respectiva autoridad competente de cada Parte. Dichas autoridades son, en el Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y los organismos competentes de las Comunidades Autónomas y, en la República de Austria, el Ministerio de Economía, Familia y Juventud.

(2) Si las autoridades competentes son sustituidas por otras, cada Parte deberá comunicarlo a la otra dentro de un plazo razonable a través de la autoridad que pase a ser competente.

(3) Las autoridades competentes de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la aplicación del presente Convenio a fin de solucionar las dificultades que puedan presentarse para llevar a la práctica sus disposiciones. Además, en su caso propondrán las modificaciones que sean oportunas en interés de ambos países para fomentar la cooperación cultural y económica en el campo audiovisual.

(4) La autoridad competente de cada Parte informará periódicamente a la de la otra Parte acerca de la concesión, rechazo, modificación y revocación de la aprobación de coproducciones. Antes de rechazar una solicitud de concesión de aprobación y de revocar una aprobación la autoridad competente consultará con la autoridad competente de la otra Parte.

ARTÍCULO 12
Presentación de solicitudes

La solicitud de aprobación de una coproducción deberá presentarse, teniendo en cuenta las disposiciones de ejecución contenidas en el Anexo al presente Convenio, que forma parte integrante del mismo, ante las respectivas autoridades competentes.

ARTÍCULO 13
Comisión Mixta

(1) Para supervisar la aplicación del presente Convenio las Partes formarán una Comisión Mixta paritaria compuesta por representantes de ambos Gobiernos y de organizaciones profesionales.

(2) Cada Parte dará a conocer a la otra, con la debida antelación a la sesión constituyente de la Comisión, los nombres de las personas designadas para formar parte de ella, así como en caso de cambio no meramente pasajero de un miembro de dicha Comisión.

(3) La Comisión se reunirá en todo caso una vez cada dos años, de modo alternativo en cada uno de los dos países. A solicitud de una de las Partes, especialmente si surgen dificultades especiales para la aplicación del presente Convenio, la Comisión Mixta podrá ser convocada para que celebre una sesión extraordinaria.

ARTÍCULO 14
Disposiciones finales

(1) El presente Convenio se suscribe por tiempo indefinido, sustituye al Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno Federal Austriaco sobre relaciones cinematográficas. de 9 de febrero de 1970. Entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior al mes en el que ambas Partes se hayan notificado recíprocamente que están cumplidos los requisitos nacionales necesarios para su entrada en vigor.

(2) El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito al final de cada año natural respetando un plazo de preaviso de tres meses.

Firmado en Madrid, el 18 de abril de 2012, en versión española y alemana, en dos ejemplares originales, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de Austria,

José María Lassalle Ruiz,

Dr. Wolfgang Waldner,

Secretario de Estado de Cultura

Secretario de Estado del Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales

ANEXO

(1) A fin de disfrutar de las disposiciones del presente Convenio los productores de ambas Partes deberán dirigir a la correspondiente autoridad una solicitud de aprobación de la coproducción antes del comienzo de los trabajos de rodaje.

(2) Las solicitudes deberán ir acompañadas especialmente de los siguientes documentos de contenido coincidente:

(a) El contrato de coproducción,

(b) un plan de rodaje detallado, u otros documentos que proporcionen suficiente información sobre el contenido previsto y la forma de plasmarlo,

(c) las listas de personal técnico y artístico, indicando sus correspondientes funciones o papeles, así como su lugar de residencia y su nacionalidad,

(d) un documento acreditativo de la adquisición o de la opción de adquisición de los derechos que sean necesarios sobre el guión o sobre la obra preexistente para la elaboración y la amplia explotación del proyecto en cuestión,

(e) un acuerdo sobre la respectiva participación de los coproductores en los posibles costes adicionales, debiendo ser proporcional la participación en todos los casos a la respectiva aportación económica, si bien en casos excepcionales la participación del productor minoritario podrá ser limitada a un porcentaje menor o a un determinado importe,

(f) un cálculo de los costes de producción totales previsibles del proyecto y un plan de financiación detallado que informen también acerca de la disponibilidad de las partes integrantes de la financiación,

(g) una exposición general de la contribución técnica de los coproductores, y

(h) la programación de la producción, con indicación expresa de los lugares donde se efectuará el rodaje así como los trabajos de postproducción.

(3) Además, las autoridades podrán exigir otros documentos y aclaraciones que consideren necesarios para evaluar el proyecto.

(4) La autoridad de la Parte con participación económica minoritaria podrá condicionar su aprobación a la recepción del correspondiente dictamen de la autoridad de la Parte con participación económica mayoritaria. La autoridad competente de la Parte del productor mayoritario comunicará a la autoridad competente de la Parte del productor minoritario su propuesta de decisión. A su vez, la autoridad competente de la Parte del productor minoritario enviará su dictamen.

(5) Las modificaciones posteriores del contrato de coproducción se deberán someter sin demora alguna a la aprobación de las autoridades competentes.

(6) La aprobación podrá estar supeditada al cumplimiento de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que se respete las disposiciones del Convenio.

(7) Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de septiembre de 2013, primer día del segundo mes posterior al de las notas de cumplimento de requisitos, según establece su artículo 14.

Madrid, 19 de agosto de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/04/2012
  • Fecha de publicación: 22/08/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2013
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de agosto de 2013.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE al Convenio de 9 de febrero de 1970.
  • CITA Acuerdo de 2 de mayo de 1992 (Ref. BOE-A-1994-1661).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Cinematografía
  • Cooperación cultural
  • Industria audiovisual

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