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Documento BOE-A-2013-9128

Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y economico-administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 24 de agosto de 2013, páginas 62660 a 62685 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2013-9128
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/07/17/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, lleva ya una serie de años de aplicación. En el día a día de la gestión administrativa y técnica de esta práctica, que en las Illes Balears genera un volumen de tramitaciones especialmente elevado y un uso del campo significativo, se ha hecho patente que algunos puntos requieren revisión. El hecho de que la ley se generase en un marco estatutario previo al actual hace prudente revisarla y adaptarla al escenario actual.

II

En particular, la ley regula en su artículo 30 las pruebas y la certificación de aptitud para la práctica cinegética, como elementos obligatorios para la obtención de la licencia de caza, como también las causas de exención de las pruebas, las cuales son muy difíciles de verificar en el período temporal que fija el punto 6 del artículo en cuestión. Primeramente, porque las aplicaciones informáticas para verificar de oficio los requisitos necesarios son posteriores al inicio del período establecido, y también porque la exigencia a las personas interesadas de la acreditación de los requisitos supondría remitirse a procedimientos administrativos de obtención de la licencia de caza previos a la ley, momento en el que la ciudadanía no podía saber qué sucedería. Todo ello implica que, con las repercusiones económicas y sociales que se derivarían de la aplicación del artículo 30, este artículo esté fuera de contexto, no sólo en el marco de la realidad de nuestra comunidad autónoma, sino también comparativamente con otras comunidades autónomas que tienen pruebas de aptitud o «examen del cazador» o que están en proceso de desarrollarlas.

III

El Decreto 106/2010, de 24 de septiembre, sobre el traspaso a los consejos insulares de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de estas instituciones insulares que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de caza y de regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos así como de pesca fluvial, en desarrollo de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece un desarrollo y una aplicación del examen del cazador diferenciando funciones que corresponden unas al Gobierno de las Illes Balears, y otras a los consejos insulares, hecho que debe tomarse también en consideración.

IV

El escenario actual, en el cual las competencias en materia de caza y pesca fluvial son propias de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, cada uno en su ámbito territorial, permaneciendo una competencia residual, ejercida por el Gobierno de las Illes Balears, y que ya se han transferido las funciones, los medios y los servicios, obliga especialmente a hacer un esfuerzo para disponer de una ley práctica, que a la vez salvaguarde la solución ágil y precisa de las problemáticas concretas en cada una de las realidades insulares, así como la existencia de unos principios comunes aplicables con propiedad a todas ellas.

V

Finalmente, la necesaria austeridad, eficiencia y agilidad que hay que inferir como valores positivos en el ejercicio de funciones públicas, especialmente en el escenario socio-económico actual, hace recomendable simplificar o suprimir varios trámites y registros que no aportaban ventajas significativas en lo que se refiere a la práctica cinegética en las Illes Balears ni a su gestión administrativa.

Artículo primero. Modificación del articulado de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Los artículos de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

1. «Artículo 2. Definiciones.

Para la aplicación de la presente ley, se atiende a las definiciones siguientes:

a) Comunes:

1. Especie autóctona: especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.

2. Especie introducida, alóctona o exótica: especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado por acción humana.

3. Especie invasora: especie, introducida o propia, que tiene la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y de alterar la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.

4. Especie propia: especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.

b) De caza:

1. Bebedero: punto con agua temporal o permanente, natural o artificial, donde acuden a beber los animales silvestres.

2. Acecho: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso de las mismas.

3. Animal asilvestrado: animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.

4. Batida: procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, es la traducción del término castellano «ojeo».

5. Caza: actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos o asediarlos con el fin de capturarlos, matarlos o facilitar su captura por un tercero, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.

6. Caza a coll: procedimiento tradicional de caza basado en el uso de arañuelas a coll, con telas entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.

7. Caza de cabras con perros y lazo: modalidad tradicional de caza mayor sin muerte consistente en coger vivos ejemplares caprinos salvajes o asilvestrados, con la ayuda de perros, haciendo servir como sistema auxiliar una caña sobre la que se extiende una cuerda con la que el cazador enlaza de uno en uno los individuos seleccionados en el lugar donde se han enrocado.

8. Caza de perdiz con lazadas: procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos o lazadas a cierta distancia de la jaula del reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.

9. Control de especies: reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización administrativa correspondiente.

10. Cebadero: punto en el cual se proporciona, de forma artificial, alimento a las especies de caza.

11. Modalidad tradicional: procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears, documentado antes de la mitad del siglo XX y usado sin interrupción.

12. Primera sangre: herida en un animal de caza, apreciable en su rastro, que mengua su capacidad de escape o defensa.

13. Secretario: auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o lo auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.

14. Titular de los derechos cinegéticos: persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.

15. Titular de los terrenos: persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disponer, total o parcialmente, de los terrenos afectos.

16. Uso no consuntivo: utilización de un recurso natural sin afectar a su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata, así como las modalidades de caza sin muerte cuando no suponen la retención de la pieza.

17. Coto: terreno donde la caza y su gestión quedan reservadas por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

c) De pesca fluvial:

1. Aguas insulares: las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes al mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos bordes con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.

2. Cebo con gusanos: sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de gusanos suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura la anguila cuando esta muerde el cebo sin soltar, momento en que la saca del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.

3. Establecimiento de acuicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

4. Establecimiento de piscicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.

5. Lienza: arte de pesca consistente en uno o varios anzuelos en una traza atada a la orilla, a la vegetación o a un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.

6. Nasa: recipiente de malla o de cualquier material en el que los animales pueden entrar y no salir.

7. Pesca fluvial: actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo capturar, de forma activa o pasiva, a los animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.

8. Quisquilla: crustáceos de pequeña talla, propios de aguas salobres o litorales, capturados para usarlos de cebo.

9. Retel: red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, que es alzada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.

10. Robadora: anzuelo con tres o más de tres pesos muertos.

11. Paso (pesca fluvial): punto de entrada o salida a masas de aguas más anchas.»

2. «Artículo 6. Cazador.

1. Es cazador quien practica la caza y reúne todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.

2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con el que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme y cumplan el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.

3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesita para poder ejercer la caza la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. Los mayores de 8 años menores de 14 años podrán actuar como cazadores acompañados de otros cazadores en modalidades sin arma de fuego, bajo la responsabilidad de éstos, desarrollando todas las acciones inherentes al ejercicio de la caza con aquella modalidad.

4. Para la caza mayor con arma de fuego hay que tener cumplidos los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en el presente artículo.

5. Para utilizar armas o medios que requieran de autorización especial, es necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad mayores de 14 años, requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas y el resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, vayan acompañados de un cazador mayor de edad autorizado a tal efecto por los responsables legales del menor, que debe estar en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse.»

3. «Artículo 7. Derechos y deberes del cazador.

1. El cazador tiene los derechos siguientes:

a) Ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.

b) Integrarse o constituir libremente asociaciones para el ejercicio de la caza y participar en su administración.

c) Recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.

d) Disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.

2. El cazador tiene los deberes siguientes:

a) Conocer las especies silvestres, las normas, los medios legales de caza y las medidas de seguridad.

b) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de forma que asegure su sostenibilidad.

c) Reducir el sufrimiento de las presas tanto como sea posible.

d) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de que se sirva.

e) Practicar la caza en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y que les eviten molestias innecesarias.

f) Respetar las propiedades y los derechos de terceros.

g) Conocer la clasificación cinegética de los terrenos donde practica la caza así como disponer de las autorizaciones expedidas por los titulares que corresponda.»

4. «Artículo 12. Disposiciones comunes a los cotos de caza.

1. Los cotos son los terrenos cinegéticos donde la caza está reservada a favor de su titular. La declaración de coto de caza la hace la consejería competente en materia de caza a petición de los titulares cinegéticos que acrediten, de manera legal suficiente, su derecho de aprovechamiento cinegético en los terrenos afectados.

2. La titularidad de un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar la caza de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

3. Para el ejercicio de la caza en un coto, es necesario que éste cuente con un plan cinegético aprobado por la consejería competente en materia de caza, de acuerdo con las disposiciones reglamentariamente establecidas al efecto.

4. Los accesos y límites practicables a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.

5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia a su titular.

6. La adscripción o la segregación de terrenos a un coto de caza se efectúa a instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación sustancial de las características del coto, tiene que revisarse su plan cinegético.

7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pagar matrícula anual.

8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continúas, a excepción de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar como superficie del coto los terrenos urbanos o deportivos.

9. La administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.

10. El arrendamiento de una propiedad rústica no incluye el arrendamiento de los derechos cinegéticos, excepto pacto expreso en este sentido incluido en el contrato de arrendamiento.

11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, al fomento, a la gestión y al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.»

5. «Artículo 13. Cotos de sociedades locales.

1. Son cotos de sociedades locales los de titularidad de las sociedades locales de cazadores definidas en el artículo 55.4 de la presente ley.

2. Para el inicio de declaración, la sociedad promotora tiene que someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la que acredite suficientemente la cesión a su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20% de la superficie de los terrenos propuestos como coto. El consejo insular del ámbito territorial correspondiente garantizará que todos los propietarios afectados sean debidamente notificados de ello de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si los titulares de las parcelas no manifiestan su oposición a la inclusión de las mismas en el coto, quedarán incorporadas. Los terrenos de los propietarios que manifiesten su desacuerdo tienen que ser excluidos. En todo caso, en cualquier momento el titular de los terrenos incluidos en el coto podrá ejercer la segregación que se le reconoce en el artículo 12.6.

3. Las propuestas de ampliación tienen que efectuarse con los mismos trámites.

4. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.

5. Con el objetivo de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales y sus campos de adiestramiento podrán tener una reducción de su tasa anual de matriculación del 75% respecto a la establecida con carácter general, y disfrutan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.

6. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.

7. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con superficies continuas mínimas de 20 hectáreas.»

6. «Artículo 14. Cotos particulares.

1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Pueden ejercer la caza los titulares cinegéticos, sus acompañantes y las personas a las que aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 de este artículo.

2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos. En el caso de caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 25 hectáreas en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total de las parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para su integración en el coto.

3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que ha obtenido su declaración como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En caso de cotos constituidos sobre terrenos de varios propietarios, éstos tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos en favor de quien tiene que ostentar su titularidad.

4. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.

5. La inscripción del arrendamiento puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad del coto a favor del arrendatario, quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio de titular se efectúa a instancia del titular del coto y para el período de tiempo acordado entre éste y el arrendatario, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de esta ley.

6. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría, o si ésta falta, la titularidad se transferirá a favor de quién acredite la mayor representación. En caso de transmisión mortis causa será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético.»

7. «Artículo 21. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquéllas donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y de los bienes que se encuentren en ellas, y queda prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego.

Por ello, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición.

Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que pueda llegar a ésta el proyectil; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y los caminos de uso público y las vías férreas.

b) El dominio público hidráulico y los embalses.

c) La zona de dominio público marítimo-terrestre.

d) Los núcleos de población urbanos y rurales, así como sus proximidades.

e) Los edificios habitables aislados con sus jardines i/o sus construcciones anexas, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos.

f) Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. En los supuestos previstos en las letras b) y e) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público.

En el supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior, los límites son los correspondientes a las últimas edificaciones o instalaciones habitables.

En el supuesto recogido en la letra e) del apartado anterior, los límites corresponden a los de los elementos relacionados donde se encuentren instalados.

4. Forman parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), la de 25 metros de los del punto a) y la de 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica.

5. Las distancias de seguridad establecidas con carácter general en el punto precedente quedan adaptadas con carácter específico en los siguientes casos:

a) El que se establezca en una autorización especial expedida por la administración competente en materia de caza, de acuerdo con el artículo 39 de esta ley.

b) En las zonas de seguridad relativas a edificios habitables aislados o a edificios agrarios o ganaderos en uso, el titular de estos edificios o parcelas podrá autorizar por escrito el ejercicio de la caza cuando sea necesaria para prevenir perjuicios ocasionados por las especies cinegéticas a cazadores autorizados en el coto que incluye la parcela, siempre que no afecte a zonas públicas o a terceros.

6. A pesar de lo que se dispone en este artículo, en los tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría puede practicarse la caza, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte del mismo sus dos márgenes.»

8. «Artículo 23. Refugios de fauna.

1. Son refugios de fauna los terrenos que queden sustraídos al aprovechamiento cinegético por motivos de carácter biológico, científico o educativo, con el fin de asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.

2. Los refugios de fauna deben tener una superficie mínima de 10 hectáreas, excepto en los casos de biotopos de carácter singular, especialmente zonas húmedas y otros hábitats de carácter relicto.

3. La declaración se podrá hacer de oficio, a iniciativa de la administración competente en materia de caza, o a instancia de la administración competente en protección de especie, de la administración competente en materia educativa, de entidades científicas legalmente constituidas, de organizaciones no gubernamentales con finalidad cinegética científica, medioambiental o educativa, de los ayuntamientos o de la propiedad. En todos los casos será necesaria la conformidad expresa de la propiedad, excepto cuando se tramite de oficio por parte de la administración por razones de conservación de la fauna, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.

4. La solicitud de iniciación del procedimiento de declaración de refugio de fauna irá acompañada de la documentación especificada y exigida reglamentariamente.

5. Corresponderán a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se pondrá de manifiesto a los interesados así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar.

6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado su declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente.

7. La administración competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición de refugio de fauna de un terreno, previo pago de la tasa correspondiente. Los refugios de fauna declarados de oficio por parte de la administración están exentos de pagar matrícula anual.

8. La declaración de un refugio de fauna estará vigente en tanto se mantengan los requisitos y se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley y en la normativa que la desarrolla.»

9. «Artículo 28. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de esta ley.

b) Documento acreditativo de la identidad del cazador.

c) En el caso de utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.

d) En el caso de utilización otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

e) Documento original o copia compulsada acreditativa de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.

f) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con arma de fuego.

g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.

2. El cazador debe llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.

3. Podrá exonerarse al cazador de llevar encima algunos de los documentos relacionados en el primer punto de este artículo cuando sea posible verificar sobre el terreno la tenencia del documento vigente, y la administración competente disponga de los medios técnicos para hacerlo.»

10. «Artículo 29. Licencias.

1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

2. Los importes aplicables por la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.

3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o una autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o de poseer rehalas de perros con finalidades de caza.

4. Los observadores, bateadores o secretarios que asistan en calidad de tales, sin llevar armas de caza, a vareos o batidas, no necesitan licencia de caza.

5. La consejería competente en materia de caza expide licencias de caza a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, acrediten la aptitud y los conocimientos al efecto necesarios y cumplan los requisitos legalmente exigidos.

Por resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con el primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.

6. La licencia de caza debe ser expedida por el consejo insular de la localidad de residencia del titular y habilita para ejercer la caza en todas las Illes Balears.

7. El periodo de validez de estas licencias es de un año. Sin embargo, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.

8. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de la aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.

9. Los peticionarios de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.

10. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.

11. Los ciudadanos de la Unión Europea que acrediten la condición de jubilados, pensionistas o mayores de 65 años, están exentos de tasas para obtener licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, excepción hecha de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.

12. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en los territorios respectivos de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.»

11. «Artículo 30. Pruebas de aptitud.

1. Para obtener la licencia de caza de las Illes Balears, a partir de los 14 años, hace falta un documento de habilitación que se obtiene mediante la superación de las pruebas que acrediten la posesión de los conocimientos necesarios para ejercer la caza en las Illes Balears.

2. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears determinar reglamentariamente el temario y el tipo de pruebas, que versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, las modalidades y las artes materiales utilizadas para ejercer la caza, la distinción de las diversas especies animales, las medidas de seguridad y la educación cinegética, sin perjuicio de otras materias.

3. Corresponde a los consejos insulares la convocatoria y la realización de las pruebas, la realización de cursillos, en su caso, y la expedición del documento de habilitación a los interesados que las hayan superado y cumplan el resto de requisitos normativamente exigibles.

4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez del documento de habilitación, así como fijar reglamentariamente criterios de convergencia, períodos transitorios y otras excepciones al examen previsto en el punto 1 de este artículo, así como cursillos de formación dirigidos a la superación del examen, y su realización por parte de entidades públicas y privadas.

5.–Los titulares de un mínimo de licencias de caza por dos años en los cinco últimos previstos a la entrada en vigor del reglamento con la determinación del temario previsto en el punto 2 anterior, quedan exentos de las pruebas previstas en el presente artículo. La administración competente en materia de caza entregará a los cazadores exentos un material didáctico con el objeto de actualizar los conocimientos sobre los contenidos previstos en el punto 2 de este artículo.

6. Los infractores sancionados por faltas muy graves previstas en esta ley deben pasar por las pruebas de aptitud para poder obtener nueva licencia de caza.»

12. «Artículo 31. Autorizaciones para cazar.

1. Para ejercer la caza en los terrenos cinegéticos de las Illes Balears es necesario disponer de autorización, expresa y por escrito, otorgada por sus titulares cinegéticos, ajustada al correspondiente plan técnico y a las disposiciones vigentes que le sean de aplicación, excepto si se practica en compañía del propio titular.

2. Esta autorización es personal e intransferible y faculta a su titular para ejercer la caza bajo las condiciones fijadas en la misma autorización y en el plan técnico de caza correspondiente.

3. No obstante lo expresado en el punto anterior, en los cotos privados de caza un cazador autorizado por el titular podrá cazar con un cazador acompañante si así lo faculta expresamente la autorización expedida por el titular.

Por lo que se refiere a la modalidad tradicional de caza de cabras con perros y lazo, y si así lo faculta expresamente la autorización expedida por el titular, un cazador autorizado por éste podrá cazar con más de un cazador acompañante.

4. Las autorizaciones para cazar en los terrenos cinegéticos, que han de ser emitidas en modelo normalizado por resolución de la administración competente en materia de caza, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Autorizaciones en cotos de sociedades locales. Son autorizaciones a favor de los miembros de las sociedades que sean titulares de aquéllos. Pueden ser sustituidas por un carné identificador del socio, con notificación previa por parte de la sociedad de cazadores al socio y a la administración competente de los contenidos de la autorización para la temporada de caza en cuestión.

b) Autorizaciones en cotos intensivos, sociales, públicos y terrenos de caza controlada. Se regulan según lo que establezca su plan técnico.

c) Autorizaciones en cotos particulares. Estas autorizaciones son emitidas por temporada de caza.

d) Autorizaciones a cazadores invitados. Son extendidas por el titular cinegético del coto por una sola jornada de caza.

e) Autorizaciones a un acompañante. Se ajustan a lo previsto en el punto 3 de este artículo.

5. Queda prohibido expedir autorizaciones que no se ajusten a las previsiones del presente artículo y a las previsiones aprobadas en el plan técnico del coto, así como las que sean extendidas sin haber satisfecho la matrícula anual del coto.

6. El titular del coto podrá delegar, previa comunicación escrita al consejo insular correspondiente, la expedición de autorizaciones de caza en la persona que considere oportuno.»

13. «Artículo 33. Utensilios, armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas y/o utensilios para el ejercicio de la caza:

1.1 Métodos considerados masivos y/o no selectivos:

a) Escopetas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

b) Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de uso.

c) Redes, lazos (excepto los permitidos expresamente por la normativa de caza), cepos, trampas, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.

d) Visco.

e) Explosivos.

f) Asfixia con gas o humo.

g) Ballestas.

h) Anzuelos (excepto para el ejercicio de la pesca).

1.2 Métodos prohibidos que no se consideran masivos y/o no selectivos:

a) Armas de aire comprimido.

b) Armas que disparen dardos tranquilizantes.

c) Armas de fuego del calibre 22 de percusión anular.

d) Cualquiera otro tipo de armas que reglamentariamente se determine.

e) Polleras: jaulas sin suelo, ubicadas en el suelo para retener aves.

2. Queda prohibido, en relación con las municiones para el ejercicio de la caza, lo siguiente:

a) La tenencia y la utilización de munición de plomo durante el ejercicio de la caza en las zonas húmedas. Se entiende por zona húmeda cualquier paraje inundado o inundable donde la vegetación sea la propia de estas zonas.

b) Abandonar en el lugar donde se ha desarrollado la secuencia de tiro, las vainas de los cartuchos utilizados.

c) Tener y usar munición identificada y destinada al control de procesionaria durante la caza.

d) Usar cartuchos de postas con carácter general y cartuchos cargados de perdigones para abatir cabras.

e) Otras municiones que reglamentariamente se determinen.

3. Quedan prohibidos los siguientes dispositivos auxiliares para el ejercicio de la caza:

3.1 Métodos auxiliares considerados masivos y/o no selectivos:

a) Animales ciegos o mutilados utilizados como reclamo.

b) Grabadoras y magnetófonos, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.

c) Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos de iluminación de blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

3.2 Métodos auxiliares prohibidos que no se consideran masivos y/o no selectivos:

a) Silenciadores.

b) Otros dispositivos que reglamentariamente se determinen.»

14.

En el artículo 36 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, se modifica el punto 4 con la siguiente redacción:

«Artículo 36. Otras modalidades tradicionales.

4. La caza de perdiz con reclamo queda limitada a seis semanas anuales y debe practicarse a más de 100 metros del límite del terreno cinegético, excepto acuerdo escrito entre cotos colindantes, cuyos titulares podrán abolir entre ellos esta limitación.»

15. «Artículo 38. Prohibiciones de carácter general.

Con carácter general queda prohibido:

1. Cazar aves en época de nidificación, reproducción y cría, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias, sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.

2. Cazar en época de veda, en día no hábil o en terrenos no cinegéticos.

3. Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto, salvo la caza del tordo y de las aves acuáticas, que podrá iniciarse una hora antes de la salida del sol y durar hasta una hora después de su puesta.

4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

5. Cazar cuando por la niebla, la lluvia, la nieve, el humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o para los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros.

6. Cazar sirviéndose de animales o vehículos de cualquier tipo como medios de ocultación o aproximación a las piezas de caza.

7. Cazar siguiendo a otros cazadores a menos de 100 metros, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida.

8. Cazar en los refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39.

9. Cazar o autorizar esta práctica en terrenos cinegéticos sin plan técnico vigente o sin satisfacer el importe de la matrícula anual del coto.

10. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria, exceptuando los perros de cobro para recuperar piezas abatidas legalmente cuando el acceso sea practicable.

11. Llevar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, sin tener la autorización competente.

12. Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6 anterior.

13. Cazar sin tener la documentación preceptiva o no llevarla encima.

14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

15. Cazar, con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan.

16. Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y la retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza.

17. Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

18. Disparar a las palomas en contra de las disposiciones reglamentarias que regulen su caza y, en especial, a las mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias visibles.

19. Mantener abiertos los palomares en las épocas que reglamentariamente se determinen.

20. Cazar en los bebederos habituales o en los cebaderos y puntos de alimentación artificial de las especies cinegéticas y en los posaderos correspondientes en un radio de 30 metros.

21. Incumplir las condiciones de una autorización administrativa relativa a cualquiera de las actividades reguladas en la presente ley.

22. Disparar en zonas de seguridad sin la autorización excepcional que, por causa justificada, pueda expedir la consejería competente en materia de caza.

23. Cazar con perros u otros animales que no estén debidamente identificados de acuerdo con la normativa vigente.

24. Vulnerar las disposiciones legales establecidas para la protección, el fomento, la gestión y el ordenado aprovechamiento de las especies objeto de actividad cinegética.

25. Introducir en el medio natural especies alóctonas o animales en condiciones genéticas o sanitarias que puedan poner en riesgo el estado de la fauna insular.

26. Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El procedimiento para medir dicho estado así como los umbrales permitidos, en su caso, se desarrollarán reglamentariamente.

27. Cazar en terrenos agrícolas en explotación en todo momento si la acción del cazador o de sus animales puede suponer una alteración o un perjuicio para los ganados, las plantas o las cosechas, a no ser que se disponga del consentimiento del propietario o titular agrícola. Se excluyen expresamente de la prohibición los higuerales, olivares, algarrobales y almendrales.

28. Incumplir cualquiera otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente.»

16. «Artículo 45. Protección de los cultivos.

1. La consejería competente en materia de caza dictará, de oficio o a requerimiento de los particulares o de la administración agraria, las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione, prohíba o intensifique la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que puedan resultar afectados.

2. En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine; pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.

3. En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley puede autorizar al titular del coto, al propietario o el agricultor con conocimiento del titular del coto, a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. La administración cinegética o agraria podrá aplicar directamente las medidas de control necesarias, previa comunicación al titular.»

17. «Artículo 50. Responsabilidad por daños.

1. La responsabilidad por daños ocasionados por los animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tránsito.

2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos son responsables de los daños materiales generados a los cultivos y al arbolado por las piezas de caza dentro de sus terrenos y colindantes, siempre que los daños fueran evitables mediante la aplicación del correspondiente plan técnico de caza aprobado o autorizaciones de control de especies. Subsidiariamente, son responsables de éstos los propietarios de los terrenos, con la excepción de aquellos casos en los que la causa del daño es debida a un tercero, ajeno a los anteriores. En el caso de zonas de caza controlada, si la consejería competente en materia de caza ha cedido su aprovechamiento cinegético a una sociedad de cazadores, responderá ésta y, subsidiariamente, la consejería competente en materia de caza.

3. Las compensaciones derivadas de estas responsabilidades se ajustan a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como al derecho de repetición en los casos de responsabilidad solidaria, cuando se trata de cotos constituidos por asociación.

4. La administración responsable de los espacios naturales protegidos donde esté prohibida la caza y los titulares de la gestión de los refugios de fauna, responden de los daños materiales generados por las piezas de caza procedentes de estos terrenos sobre los bienes agrícolas y forestales.

5. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños personales o materiales que cause directamente con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

6. En el caso de daños a la agricultura, el perjudicado debe comunicarlos con carácter inmediato a la consejería competente en materia de caza y a la competente en materia de agricultura, la que los peritará en presencia de los posibles responsables y de los técnicos en materia cinegética. El acta quedará a disposición de las dos partes, para el procedimiento civil que pueda derivarse.»

18. «Artículo 54. Comisión de caza mayor y homologación de trofeos.

1. La Comisión de caza mayor y homologación de trofeos es un órgano colegiado con participación social, adscrito al departamento competente en materia de caza del Consejo de Mallorca, cuya función es fomentar la caza de cabra salvaje mallorquina y homologar los trofeos de esta variedad y otros que le sean sometidos con este objetivo.

2. Su composición y su régimen de funcionamiento serán los que determine reglamentariamente el consejero competente del Consejo de Mallorca. El resto de consejos insulares podrán designar un vocal.»

19.

En el artículo 55 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, se modifica el punto 3 con la siguiente redacción:

«Artículo 55. De las entidades colaboradoras, asociaciones de caza y sociedades de cazadores.

3. La Federación Balear de Caza y las asociaciones de cazadores tienen el carácter de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de caza, en materias de gestión cinegética, conservación de las especies de caza y de fomento de la formación y las buenas prácticas cinegéticas.»

20. «Artículo 56. Autoridades competentes y personal colaborador.

1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tienen la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.

2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la administración competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente, con los guardas de campo y celadores como auxiliares de los primeros, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.

3. La consejería competente en materia de caza puede habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o de los consejos insulares, que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Igualmente, pueden ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.

5. En las denuncias formuladas contra los presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.

6. Los agentes de la autoridad con sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales, cinegéticos o no cinegéticos, tanto cerrados como abiertos, sin aviso previo, así como a las instalaciones, recintos cerrados, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materias reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente.»

21. «Artículo 67. Graduación de sanciones.

1. La graduación de las sanciones se lleva a cabo teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) Nocturnidad, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.

b) Caza en tiempo de veda, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.

c) Concurrencia de infracciones.

d) Daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats y su grado de reversibilidad.

e) Intencionalidad.

f) La situación de riesgo generada para personas o bienes.

g) Ánimo de lucro ilícito o beneficio obtenido.

h) Organización o agrupación para cometer la infracción y la realización de actos con el objeto de ocultar su descubrimiento.

i) Resistencia a la autoridad.

j) Ostentación de cargo o función que obligue a hacer cumplir los preceptos de esta ley.

k) Comisión de la infracción en un espacio natural protegido.

l) Naturaleza y volumen de los medios empleados para cometer la infracción, así como el número de piezas capturadas, introducidas o liberadas.

m)   Trascendencia social.

n) Arrepentimiento espontáneo.

o) Colaboración con las autoridades para evitar males mayores.

p) Reparación del daño causado antes de la apertura del expediente.

2. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementa en un 50% de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento es del cien por cien. Se considerará reincidente al cazador que cometa una infracción en materia de caza habiendo sido sancionado en firme por una infracción previa en la misma materia, y la sanción no haya prescrito.

3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia, estimándose la concurrencia con las otras infracciones como un elemento a considerar en la graduación de la sanción a imponer. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido diferentes personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.»

22. «Artículo 70. Decomisos.

1. Toda infracción a la presente ley supone el decomiso de las piezas vivas o muertas que fueran ocupadas, así como de todas las armas, las artes materiales, los medios o los animales vivos que de forma ilícita han servido para cometer el hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.

2. En el caso de ocupación de pieza viva, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe liberarla en su medio.

3. En el caso de ocupación de pieza muerta y aprovechable, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe entregarla a un centro benéfico, mediante recibo que debe incorporarse al expediente.

4. Si se trata de perros, hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares, el decomiso se somete al régimen expuesto a continuación:

a) Los perros utilizados para cometer una infracción de caza podrán ser decomisados y dispuestos en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:

a.1 El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200 euros por unidad a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional del propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste de mantenimiento de los animales.

a.2 Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se cederán a una entidad de acogida de animales oficial o concertada, o podrán ser sacrificados.

a.3 En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no se pueda proceder al decomiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200 euros por animal utilizado en la infracción.

b) En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, los animales podrán quedar en depósito del presunto infractor, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120 euros por animal utilizado. Si los animales tienen un origen ilegal, el expediente resolverá su decomiso definitivo y establecerá el destino que se les dará.

5. Cuando las artes materiales o los medios utilizados para cometer la infracción son de uso ilegal o excepcional serán destruidos o cedidos a entidades científicas que puedan usarlos de forma legal, una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sancionador sea firme.

6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, alienación o devolución a sus propietarios, en función de las características de éstos y de las circunstancias de la infracción.»

23. «Artículo 71. Retirada, devolución de armas y prohibición de uso para la caza

1. Los agentes de la autoridad procederán a la retirada de las armas y darán recibo de la clase, la marca, el número y el lugar donde se dispongan, cuando hayan servido para cometer una infracción presuntamente grave o muy grave.

2. Las armas, independientemente del tipo de infracción, deberán decomisarse si el hecho es la falta de cualquier documento relacionado con el arma o cuando exista una situación de peligro o riesgo para las personas.

3. La negativa a entregar el arma, cuando el presunto infractor sea requerido a ello, da lugar a denuncia ante el juzgado competente, a los efectos establecidos en la legislación penal.

4. Las armas, si son de tenencia lícita, han de ser devueltas de acuerdo con los siguientes supuestos:

a) Cuando la resolución recaída en el expediente sea absolutoria o cuando se acuerde el sobreseimiento o el archivo de éste. En cualquiera de estos casos, la devolución es gratuita.

b) Cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta, así como la posible indemnización, en los supuestos de infracción. El rescate del arma requiere el pago de la cuantía de 100 euros.

No obstante, el instructor del expediente puede acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor satisface la cuantía del rescate y presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y la indemnización propuestas.

5. A las armas decomisadas no recuperadas por sus propietarios, se les da el destino establecido en la legislación en la materia.

6. A los efectos de agilizar la tramitación de los expedientes sancionadores y la devolución de los decomisos, en su caso, en el caso de no reincidentes, una vez iniciado el expediente, la administración competente en materia de caza podrá efectuar la devolución del arma una vez el interesado haya satisfecho un rescate que no será retornable de 300 euros por cada arma, siempre que no haya indicios de infracciones muy graves. El impago por parte del infractor dentro del período voluntario de la sanción impuesta supondrá el nuevo decomiso del arma, que no será devuelta hasta el cierre del expediente.»

24.

Al artículo 73 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, se añade un nuevo punto con la siguiente redacción:

«Artículo 73. Infracciones muy graves.

13. Participar en la comercialización, publicitar, organizar, llevar a cabo, cooperar o promover cualquier acto conducente a cacerías fraudulentas o ilegales, aunque no exista ánimo de lucro, o no se haya consumado el hecho de cobrar la pieza.»

25. «Artículo 74. Infracciones graves.

Son infracciones graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar con procedimientos prohibidos que no tengan carácter masivo o no selectivo.

3. Cazar o destruir especies protegidas no amenazadas.

4. Cazar sin tener licencia de caza.

5. Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

6. Anillar o turbar la nidificación de especies amenazadas sin autorización.

7. Atribuirse indebidamente la titularidad cinegética de un terreno cinegético.

8. Incumplir las normas relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.

9. Cazar o autorizar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no haber satisfecho su matrícula anual.

10. Incumplir las normas contenidas en el plan técnico de caza de un terreno cinegético si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.

11. Cazar o entrar con armas o medios dispuestos para la caza en un terreno no cinegético o en un terreno cinegético sin tener la autorización del titular.

12. Impedir la entrada a los terrenos cinegéticos, impedir o dificultar las inspecciones o las actuaciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones.

13. Incumplir las normas contenidas en los planes comarcales de ordenación cinegética.

14. Practicar el ojeo de perdices en terrenos de zonas de caza controlada, cotos sociales o cotos públicos.

15. Poseer, transportar o comercializar piezas de caza muertas en tiempo de veda, sin poder acreditar su procedencia legítima o incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.

16. Transportar y comercializar piezas de caza que no pertenezcan a las especies cinegéticas declaradas comerciables, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.

17. Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de pájaros, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500 euros y superior a 100 euros, o comercializar o hacer publicidad de ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.

18. Incumplir las condiciones administrativas de las granjas cinegéticas, si el hecho no está tipificado como infracción muy grave.

19. Solicitar o poseer licencia de caza, u otras autorizaciones para la práctica de las diferentes modalidades, estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o solicitarla sin cumplir una sanción anterior por infracción a la normativa cinegética.

20. Cazar desde vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones, como lugares desde donde disparar.

21. Cazar con arma de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

22. No declarar, por parte de los titulares, una epizootia o zoonosis en los terrenos cinegéticos o incumplir las normas que se declaren obligatorias para su control.

23. Transportar en tiempo de veda armas de fuego u otros medios de caza preparados para su uso sin estar autorizado a ello.

24. Atraer o espantar la caza de otro.

25. Cazar en bebederos o en cebaderos.

26. Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarios de medios o animales de caza.

27. Disparar en dirección a una zona de seguridad a la que puedan llegar los proyectiles.

28. No vaciar el arma al aproximarse al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.

29. Cazar en los denominados días de fortuna.

30. Cazar palomas mensajeras o domésticas, portadoras de marcas visibles.

31. Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hay, o en el responsable legal del menor.

32. Alejarse más de 50 metros de un menor de edad que cace con arma de fuego, siendo el responsable de éste.

33. Falsear datos personales en la solicitud de licencia de caza o de autorización reglamentaria.

34. Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.

35. Cazar sirviéndose de animales, caballerías, carros, remolques o cualquier otra clase de vehículos como medios de ocultación.

36. Cazar sin autorización aves en época de nidificación, reproducción o cría o durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las migratorias.

37. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

38. Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta, o una hora antes de la salida del sol y una hora después de que se haya puesto en el caso del tordo y de las aves acuáticas.

39. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al ejercicio de las diferentes modalidades de caza para una protección adecuada de la integridad física de los participantes o de terceros.

40. Destruir, deteriorar o alterar viveros, nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas.

41. Cazar siendo agente de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

42. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las diferentes modalidades de caza permitidas o ejercer cualquier modalidad de caza no reconocida en esta ley.

43. Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales o incumplir las condiciones contenidas en éstas.

44. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético.

45. Practicar la caza con cualquier tipo de arma por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.

46. Cometer un hecho calificable como infracción leve, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones a esta ley.

47. Incumplir, en más del doble, el número máximo de capturas previstas en la orden anual de vedas.

48. Tener los perros de caza en condiciones inadecuadas según prevé la normativa sectorial vigente.»

26. «Artículo 75. Infracciones leves.

Son infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:

1. Cazar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.

2. Cazar en día no hábil en época hábil de caza.

3. Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten a los derechos de terceros o a la abundancia de la caza.

4. Mantener con negligencia leve la señalización o el cumplimiento del plan técnico de un terreno cinegético, sin incumplir la resolución anual de vedas.

5. Incumplir la normativa reguladora de la gestión de los refugios de fauna.

6. Incumplir la normativa de la orden o la resolución anual de vedas, en los máximos diarios de capturas que se establezcan en las mismas.

7. Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de caza o del titular de un terreno cinegético, regulada en la presente ley.

8. Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.

9. Impedir cobrar la caza en un terreno al cazador que tenga derecho a ello.

10. Abandonar fundas de cartuchos en el medio rural, así como usar o poseer munición de plomo en zonas húmedas.

11. Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.

12. Incumplir las prescripciones de esta ley en relación con el registro, la identificación y la vacunación de perros.

13. Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o en el cargador, dentro de una zona de seguridad.

14. Cazar sin armas de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

15. No presentar la memoria anual o la documentación del plan técnico o del refugio de fauna en los plazos reglamentariamente establecidos.

16. Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio de las especies silvestres.

17. Anillar especies no amenazadas sin autorización, con marcas no homologadas o incumpliendo las condiciones con que se autorice esta actividad.

18. Cazar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio o sin poseer o llevar la documentación preceptiva, siendo su titular.

19. Incumplir la normativa relativa a la protección de los cultivos.

20. No comunicar la captura o el hallazgo de un ave anillada o de un animal marcado.

21. Cazar sin llevar encima la documentación preceptiva, siendo el titular de la misma.

22. Poseer artes ilegales o animales de caza (hurones, aves de cetrería o perdices de reclamo) sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones fijadas en ésta.

23. Cazar palomas domésticas no marcadas, de color distinto a las salvajes.

24. Poseer o transportar piezas de caza en condiciones irregulares cuando no constituya infracción grave o muy grave.

25. Transportar armas preparadas para su uso en vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.

26. Incumplir las condiciones de una autorización de caza científica o de control de una especie.

27. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

28. Cazar con la licencia de caza caducada en un período no superior a los dos meses.

29. Incumplir las condiciones fijadas para el control de predador con jaulas trampa, cuando de este incumplimiento se derive la muerte del animal capturado o su daño injustificado.

30. Incumplir lo establecido en la resolución anual de vedas y en la normativa de desarrollo de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Las sanciones correspondientes a infracciones en aplicación de los apartados 2 y 6 de este artículo se fijarán dentro del tercio superior de la cuantía establecida.»

27. «Artículo 76. Cuantía de las sanciones de caza e inhabilitación por puntos.

1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las siguientes sanciones:

a) Infracciones leves, multa de 60 a 450 euros.

b) Infracciones graves, multa de 451 a 2.000 euros y posible retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de hasta dos años.

c) Infracciones muy graves, multa de 2.001 a 20.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años.

2. La imposición de sanciones a una misma persona, en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme, por la comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, supone la anulación de la licencia de caza y requiere, para obtenerla de nuevo, transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la superación de las pruebas de aptitud previstas en el artículo 30 de la presente ley.

3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a) Anulación del coto.

b) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9 de esta ley.

c) Suspensión de la actividad cinegética por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.

La suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; y clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.

4. En caso de infracción leve por no llevar encima documentación preceptiva durante el ejercicio de la caza, siendo su titular, si éste la aporta antes de la apertura del expediente, podrá acordarse por parte del órgano instructor su no apertura.

5. La apertura de expediente por la captura o la muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, mientras se resuelve el procedimiento iniciado.

6. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, debe comunicarse a la Delegación del Gobierno, a los efectos oportunos en relación con la autorización gubernativa de tenencia de armas.

7. Las sanciones deben inscribirse en el Registro de infractores y comunicar, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos oportunos en relación con la renovación de la licencia.

8. Los consejos insulares, por vía reglamentaria, podrán establecer un sistema de penalización por puntos para la retirada de la licencia de caza y para los plazos de inhabilitación para obtenerla, en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley.»

28. «Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.

1. Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2. Las medidas mínimas serán las definidas en la normativa que despliegue el titular competente en materia de pesca fluvial. Los ejemplares que no lleguen a las medidas mínimas tienen que ser devueltos inmediatamente al agua después de su captura, a ser posible vivos.

La medida de los peces y crustáceos es la definida en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.»

29. «Artículo 87. Licencias.

1. La licencia de pesca fluvial de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca fluvial en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

2. La consejería competente en materia de pesca fluvial expide licencias de pesca fluvial a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, cumplan los requisitos legalmente exigidos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de pesca fluvial.

3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.

4. El período de validez de estas licencias es de un año.

5. Los peticionarios de licencias de pesca que han sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la citada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.

6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas, mayores de 65 años o menores de 14, están exentas de la tasa para la obtención de la licencia de pesca fluvial y de los permisos administrativos para su práctica.

7. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de las licencias de pesca fluvial expedidas por ambas administraciones.»

30. «Artículo 90. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de pesca.

1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, la utilización y la comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o la muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de pesca fluvial:

a) Cualquier tipo de red, carriego o salabardo, con excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila o el cangrejo de río, o el salabardo para el camarón en el caso de profesionales.

b) Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.

c) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o la alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúan de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.

d) Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras y lienzas.

e) Los peces vivos como cebo, así como echar cebo antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo que se requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

f) La práctica de la pesca subacuática en aguas insulares.»

31. «Artículo 92. Uso de la caña.

1. En la modalidad de pesca con caña, cada pescador no puede utilizar a la vez más de dos cañas y siempre que se encuentren al alcance de su mano. Se entiende al alcance de la mano cuando la separación entre ellas sea inferior a dos metros.

2. El número máximo de anzuelos por sedal es de tres.

3. Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo y de gancho para la extracción de peces, y de viveros para mantener los peces vivos.»

32. «Artículo 105. Épocas.

1. Se prohíbe pescar durante la época de veda en todas las aguas insulares de las Illes Balears, que será la que se establezca reglamentariamente para cada especie o grupo de especies.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.»

33. «Artículo 106. Distancias.

1. Cuando se trate de la pesca con caña, debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas donde sea conveniente, por motivos de conservación.

2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, donde se fijen los tramos que comprenden la citada autorización.»

Artículo segundo. Incorporación de un nuevo artículo al articulado de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

«Artículo 113. Del procedimiento sancionador.

Será de aplicación en materia de pesca fluvial lo dispuesto en materia sancionadora en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo X de esta ley, teniendo en cuenta la especial aplicación en la materia de pesca fluvial.»

Artículo tercero. Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Las disposiciones de la parte final de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, que se relacionan a continuación, quedarán redactadas como sigue:

1. «Disposición adicional segunda.

Sin contenido.»

2. «Disposición transitoria séptima. Licencias.

Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.»

Disposición adicional primera. Matriculación de los refugios de fauna.

Los refugios de fauna existentes previamente a la entrada en vigor de esta ley procederán a ser matriculados de oficio por parte de la administración competente en materia de caza. El trámite de oficio no exime a los titulares del pago de la correspondiente tasa de matrícula anual y otras tasas, en su caso.

Disposición adicional segunda. Registro insular de sociedades.

La administración competente en materia de caza debe proceder a la creación de un Registro insular de entidades de caza y pesca fluvial donde podrán registrarse todas las sociedades o asociaciones, sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo social la gestión, la regulación y la organización de las actividades incluidas en esta ley, a los efectos del disfrute de beneficios y del cumplimiento de obligaciones establecidas en esta y en el resto de la legislación vigente aplicable. El Registro insular de entidades de caza y pesca fluvial debe ser público.

Disposición adicional tercera. Exclusión de los límites de superficie de cotos y refugios de fauna.

Los cotos y los refugios de fauna creados con fecha previa a la entrada en vigor de esta ley, así como los que resulten de éstos por segregación siempre que conserven la misma matrícula, no tienen que ajustarse a los mínimos de superficie establecidos en los artículos 14 y 23 de la presente ley, respectivamente. No obstante este hecho, cuando como consecuencia de segregaciones posteriores a la entrada en vigor de esta ley un coto o refugio de fauna pase a tener menos de 10 Ha será dado de baja de oficio.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones de la administración competente y medidas de desarrollo del artículo 85 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Mientras no se hayan desplegado los desarrollos normativos previstos en el artículo 85 de esta ley, la administración competente en materia de pesca fluvial resolverá para cada coto de pesca fluvial las regulaciones correspondientes para prevenir el aprovechamiento con abuso y desorden de las especies acuícolas existentes, y lo notificará al titular.

Disposición adicional quinta. Exenciones y bonificaciones.

Las administraciones públicas están exentas del pago de las tasas por los trámites relativos a los terrenos cinegéticos y refugios de fauna, cuando éstas sean los titulares o insten el trámite de oficio. Los menores de 14 años están exentos del pago de la tasa relativa a la expedición de la licencia de pesca fluvial.

La cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos de sociedades de cazadores locales y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, podrá ser objeto de una bonificación de hasta el 75% de la cuota correspondiente, si así lo considera el consejo insular del ámbito territorial correspondiente.

Los refugios de fauna que acrediten la realización de una función social relativa a los aspectos que motivan su constitución, podrán ser objeto de un bonificación de hasta el 75% de la cuota correspondiente, si así lo considera el consejo insular del ámbito territorial correspondiente.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza y a la licencia de pesca fluvial a los solicitantes que acrediten la condición de federados en la federación de caza o en la federación de pesca fluvial del ámbito territorial correspondiente.

Disposición adicional sexta. Corrección de deficiencias en los expedientes de cotos.

En cuanto a la implantación de nuevas tecnologías basadas en sistemas de información geográfica, la administración competente en materia de caza procederá a la corrección de oficio, previa audiencia al titular del coto, de las deficiencias, inconsistencias y errores materiales en los límites y superficies que puedan existir en los expedientes de cotos. Las correcciones estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la cartografía digital oficial.

Disposición final única. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de julio de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 106, de 30 de julio de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/2013
  • Fecha de publicación: 24/08/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2013
  • Publicada en el BOIB núm. 106, de 30 de julio de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional 5, por Ley 12/2023, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1569).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 113 a la Ley 6/2006, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2006-8942).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA Decreto 106/2010, de 24 de septiembre (BOIB núm. 142, del 30).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Autorizaciones
  • Baleares
  • Caza
  • Licencia de caza
  • Licencias de armas
  • Material de pesca
  • Pesca fluvial
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador
  • Responsabilidad Civil
  • Veda de pesca

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