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Documento BOE-A-2013-9767

Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre, por la que se regula la pesca de la lampuga (coryphaena hippurus) y especies asociadas, con el arte de lampuguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 20 de septiembre de 2013, páginas 74443 a 74446 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-9767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/09/10/aaa1688

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestre.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los mismos.

La Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, fija unos puntos de referencia biológicos para garantizar la conservación de los recursos pesqueros y la consecución del rendimiento máximo sostenible, que habrá de conseguirse, entre otros medios, mediante la aplicación de medidas técnicas de regulación de los artes y aparejos habitualmente utilizados en este caladero.

La pesca de la lampuga (Coryphaena hippurus) y especies asociadas con arte de lampuguera constituye una actividad tradicional en las Islas Baleares, además de tener una especial relevancia socioeconómica para el sector pesquero de ese archipiélago.

Esta pesquería se encuentra regulada, para las aguas exteriores, mediante la Orden APA/52/2002, de 2 de enero, por la que se regula la pesca de la lampuga, con el arte de lampaguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su publicación, se hace necesario elaborar una nueva, que actualice las normas que en ella se recogen. En concreto, las disposiciones referentes a esta pesquería que figuran en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo C.G.P.M. (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, así como las del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, referentes a la señalización de los artes de pesca.

El presente texto cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la pesca que se realiza con el arte denominado lampuguera, destinado, como objetivo principal, a la captura de la especie denominada lampuga (Coryphaena hippurus) y secundariamente a la de algunas especies asociadas a ésta como son el pez limón (Seriola durmerilii), el pez piloto (Naucrates ductor) y el pez ballesta (Balistes carolinensis).

2. Las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los buques españoles que, utilizando el arte de lampuguera, faenen en las aguas exteriores que comprenden la plataforma marítima que circunda las islas del archipiélago balear.

Artículo 2. Definiciones y características técnicas del arte.

A los efectos de esta orden, se define como arte de pesca para la lampuga o lampuguera como aquél compuesto por las siguientes unidades operativas:

1. Lampuguera propiamente dicha: Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plomos, con o sin jareta.

Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura.

2. Agregador: Dispositivo flotante destinado a conseguir la concentración de los peces. El fondeo de estos elementos se realiza por medio de «muertos» o piezas de piedra natural de unos 50 kilogramos de peso.

Las dimensiones máximas de cada agregador serán de 1,20 metros por 1,50 metros y estará hecho de corcho, poliestireno expandido o de algún otro material similar que no suponga peligro al impactar contra una embarcación, por lo que se prohíbe el uso de agregadores de materia rígida.

A esta estructura podrán fijarse ramas de árboles u otro tipo de vegetación natural, con el fin de obtener el efecto de concentración de cardúmenes deseado.

3. Andana: Conjunto de agregadores, dispuestos en hilera, que corresponden a una misma embarcación.

Artículo 3. Buques autorizados y sorteo de las andanas.

1. La pesca con el arte de lampuguera sólo podrán realizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas y que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos, (CE) n.º 847/96; (CE) n.º 371/2002; (CE) n.º 811/2004; (CE) n.º 768/2005; (CE) n.º 2115/2005; (CE) n.º 2166/2005; (CE) n.º 388/2006; (CE) n.º  509/2007; (CE) n.º 676/2007; (CE) n.º 1098/2007; (CE) n.º 1300/2008, y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos, (CEE) n.º 2847/93; (CE) n.º 1627/94, y (CE) n.º 1966/2006.

2. Los armadores o patrones interesados en que sus embarcaciones participen en la temporada de pesca con el arte de la lampuguera, deberán comunicarlo antes del día 15 de junio de cada año al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quien, a su vez, remitirá una relación con todas las embarcaciones a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

3. Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera y llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.

4. El sorteo para el calamento de las andanas lo realizará cada una de las entidades representativas del sector pesquero, para su propio ámbito territorial, entre las embarcaciones adscritas a la misma y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.

5. El referido sorteo habrá de celebrarse antes del día 15 de julio de cada año. Una vez realizado, se levantará acta de su resultado y se remitirá copia al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adjuntando una copia de una carta náutica en la que quede reflejada la posición geográfica de los puntos sorteados que corresponden a cada una de las andanas, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

6. En el caso de que, transcurridos quince días desde el inicio de la campaña, y, sin causa justificada, no se hubiera ocupado algún punto de los sorteados, el órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá adjudicarlo a otro solicitante que estuviera interesado, de acuerdo con la normativa autonómica en la materia y atendiendo al principio de habitualidad fijado en el artículo 27.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. La distribución definitiva será comunicada a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

Artículo 4. Fondos mínimos permitidos.

La profundidad mínima para el calado de los agregadores será de 30 metros.

Artículo 5. Esfuerzo de pesca.

1. El período de pesca con este arte será el comprendido entre los días 25 de agosto y 31 de diciembre, de cada año, ambos inclusive.

2. Las embarcaciones permanecerán amarradas en puerto un mínimo de 48 horas consecutivas a la semana.

3. Cada embarcación podrá calar un máximo de 50 agregadores, en total, en las andanas que le correspondan, sumando tanto los situados en aguas exteriores como interiores y siempre a una distancia del puerto base inferior a 18 millas náuticas.

Artículo 6. Distancia mínima de seguridad para el ejercicio de la pesca.

Mientras estén caladas las andanas, ningún buque podrá ejercer su actividad pesquera a menos de 250 metros de distancia de un agregador.

Artículo 7. Señalización.

1. Todos los agregadores que componen la andana, estarán identificados con la matrícula y el folio de la embarcación a la que pertenecen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, capítulo III, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2. Cada boya de señalización situada en los extremos tendrá las siguientes características:

a) El mástil de cada boya tendrá una altura mínima de 1 metro por encima del nivel del mar, medido desde la parte superior del flotador hasta el borde inferior de la bandera más baja.

b) Las boyas de señalización serán de colores, salvo rojas o verdes.

c) Llevarán una o dos banderas rectangulares. Cuando sea preciso colocar dos banderas en la misma boya, la distancia entre ellas será de, al menos, 20 centímetros y tendrán el mismo tamaño y color, aunque en ningún caso blanco.

d) Dispondrán de una o dos luces de color amarillo que proyecten cada 5 segundos un destello que sea visible a una distancia de, al menos, 2 millas náuticas.

e) Podrán incluir en su parte superior una señal, con una o dos bandas luminosas rayadas que no sean ni rojas ni verdes y que tengan, al menos, 6 centímetros de ancho.

f) La boya del sector oeste (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el sur al norte incluido, pasando por el oeste) estará equipada con dos banderas, dos bandas luminosas rayadas y dos luces.

g) La boya del sector este (es decir, el semicírculo de la brújula que se extiende desde el norte al sur incluido, pasando por el este) estará equipada con una bandera, una banda luminosa rayada y una luz.

Artículo 8. Obligación de levantar las andanas.

Antes de que transcurra una semana desde la finalización de la época de pesca, los patrones quedarán obligados a levantar los puntos de anclaje de los agregadores, sin dejar resto alguno del arte.

Artículo 9. Incompatibilidad de artes.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con arte de lampuguera, durante la misma jornada de pesca no podrán ejercer la actividad pesquera con ningún otro arte o aparejo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma y, en concreto, la Orden APA/52/2002, de 2 de enero, por la que se regula la pesca de la lampuga, con el arte de lampaguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de septiembre de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/09/2013
  • Fecha de publicación: 20/09/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 21/09/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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