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Documento BOE-A-2014-11275

Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 3 de noviembre de 2014, páginas 89559 a 89568 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-11275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/10/17/895

TEXTO ORIGINAL

El sector productor de material de multiplicación, a través de los órganos con competencias en este ámbito en las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ha solicitado la modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, con el fin de recoger las exigencias de certificación del material de multiplicación de las especies incluidas en el subgrupo «otros frutales», las cuales, se indican en el anexo XII, letra c), en particular: la especie higuera (Ficus carica L.), la especie caqui y sus portainjertos (género Diospyros L.), la especie algarrobo (Ceratonia siliqua L.), la especie granado (Punica granatum L.) y los géneros Corylus L. y Juglans L., así como, la inclusión de los requerimientos que deben cumplir las plantas de vivero de olivo procedentes de micropropagación y cultivo «in vitro» y los requisitos exigibles al género Actinidia Lindl. para la categoría estándar.

En los últimos años se han llevado a cabo importantes trabajos para la catalogación, identificación y estudio de sinonimias de las distintas variedades de higuera existentes en nuestro país, utilizando tanto caracteres morfológicos como técnicas moleculares. Estos estudios han llevado a la inclusión de las variedades más importantes en el Registro de variedades comerciales.

En lo que respecta a la especie higuera, el objetivo es que las plantas de vivero avaladas por la certificación cumplan con las exigencias fitosanitarias indicadas, como garantía para el agricultor.

La superficie actual destinada a caqui, así como, la importante denominación de origen «Ribera del Xúquer», basada en la variedad «Rojo Brillante», así como, la inclusión de otras variedades que permitan una mejora de la calidad, productividad, diversificación, etc., requiere el uso de plantas con la máxima garantía de autenticidad varietal y sanitaria.

Existe un interés creciente en el cultivo del algarrobo (Ceratonia siliqua L.), especie tradicional y rústica. La utilización de material vegetal de calidad, con variedades adecuadas, ligado a mejoras en sus condiciones de cultivo, ofrece buenas perspectivas de viabilidad de acuerdo a las exigencias de la industria agroalimentaria.

El granado (Punica granatum L.) también es un cultivo conocido desde antiguo que en la actualidad presenta buenas expectativas de viabilidad económica a corto y medio plazo, avalado por las cualidades saludables de sus frutos.

Con el fin de reconocer a la multiplicación «in vitro» como un método de producción de planta certificada de olivo (Olea europaea L.), es necesario establecer las exigencias que deben cumplirse.

Para modernizar la superficie productiva de frutos secos (nueces y avellanas) es necesario disponer de material que garantice su trazabilidad varietal y garantía sanitaria con aval oficial.

Para mejorar el control de la calidad de las plantas de vivero pertenecientes al género Actinidia Lindl. es necesario incluir los requisitos mínimos exigibles a las plantas de categoría estándar.

Además se han incluido otras actualizaciones y modificaciones en el Real Decreto 929/1995 de 9 de junio, para su mejor comprensión y seguimiento, así como, adecuarlo para permitir mayor libertad de gestión para el productor de planta, garantizando la calidad del material vegetal para el consumidor. En concreto, se modifica el artículo 8 del Reglamento añadiendo en el apartado 1.3.º «in fine» la «descripción oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», y se añade el apartado 2 al citado artículo 8 para recoger las modalidades de inscripción de variedades. En segundo lugar, se cambian los dos primeros párrafos del artículo 19. En tercer lugar, en el artículo 36 se suprimen los requisitos actualmente en vigor que exigen «a) Capacidad de las instalaciones: para una producción mínima de: 1.º Subgrupo frutales: 100.000 patrones o plantones. 2.º Subgrupo cítricos: 300.000 plantones. 3.º Subgrupo fresa: 3.000.000 de plantas. 4.º Subgrupo platanera: 100.000 plantones, y c) Campos en cultivo directo: disponer de la superficie necesaria para su producción de plantas de vivero de base y certificadas, que se realizará en todos los casos por cultivo directo». A continuación, en el artículo 48 vigente se precisa que asimismo se deben cumplir los requisitos señalados «en los anexos V,VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV, para los subgrupos: frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo, aguacate y otros frutales, respectivamente», como consecuencia de los cambios que se efectúan en los anexos. Asimismo se modifican los anexos II, IX, X y XII, y se adiciona un nuevo anexo XIII relativo a Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo «otros frutales» (higuera, algarrobo, granado y géneros: Diospyros L., Juglans L. y Corylus L.), y, finalmente, también se incorpora un nuevo anexo XIV definiendo el modelo de Permiso de recolección de material vegetal de una plantación comercial.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y a las comunidades autónomas.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 8 se substituye por el siguiente:

«Artículo 8. Variedades que se pueden comercializar.

1. Las variedades a que se refiere el artículo 7 deberán:

a) Estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades;

b) Estar registradas oficialmente en el Registro de variedades comerciales, o

c) Ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando:

1.º Haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro,

2.º Haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o

3.º Ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate, o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficialmente reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

También podrá hacerse referencia de conformidad con el artículo 7 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficialmente reconocida y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento.

2. Modalidades de inscripción de variedades. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando reúnan las condiciones exigibles aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan una descripción oficialmente reconocida.»

Dos. Se substituyen el primero y el segundo párrafo del artículo 19 por los siguientes:

«Las plantas de vivero CAC procederán de plantas madre conocidas, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos para determinadas especies.

Cuando los productores no tengan establecidos los campos de pies madres, deberán acreditar las adquisiciones de patrones o injertos mediante albaranes y facturas a otro productor registrado. En el caso de que el material de multiplicación para la producción de planta CAC o estándar se tome de plantaciones comerciales, se señalarán los árboles utilizados. Cuando el propietario de la plantación sea distinto del productor, deberá formalizar dicha operación con un documento conforme al modelo del anexo XIV de este Reglamento.»

Tres. El artículo 36 se substituye por el siguiente.

«Artículo 36. Requisitos para la autorización de productores seleccionadores.

Los productores seleccionadores de plantas de vivero deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Instalaciones y maquinaria. Disponer al menos de:

1.º Cámaras acondicionadas para la conservación, estratificación y multiplicación, en su caso, de semillas, estaquillas o injertos.

2.º Semilleros, en su caso.

3.º Maquinaria para tratamientos fitosanitarios.

4.º Laboratorio para detección de plagas y enfermedades.

5.º Almacén para la preparación y conservación de plantas de vivero.

6.º Instalaciones para la aclimatación de plantas en el caso de producción “in vitro”.

El organismo oficial responsable decidirá si las características y dimensionado de las instalaciones y maquinaria son adecuadas en cada caso, y podrá admitir que ciertas instalaciones sean comunes para varios viveros.

b) Producción de plantas de vivero de base: En el plazo de tres años, a partir de la concesión del título de Productor Seleccionador, cada productor seleccionador producirá por sí mismo o asociadamente las plantas de vivero de base necesarias para su producción de plantas de vivero certificadas.

c) Personal técnico: Disponer, al menos, de un técnico especializado en la materia con titulación universitaria. Asimismo, disponer de técnicos inspectores de campo especialistas en sus distintos niveles de producción en número adecuado a sus planes de producción.

Los productores asegurarán la correcta formación de su personal.»

Cuatro. El artículo 48 se substituye por el siguiente:

«Artículo 48. Requisitos.

La producción y comercialización de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV, para los subgrupos: Frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo, aguacate y otros frutales, respectivamente.»

Cinco. Se incluye el cuadro siguiente en el anexo II. En el caso de Corylus L. y Juglans L., se sustituyen los datos existentes por los que figuran actualizados en el nuevo cuadro.

«Familia, género o especie

Organismos nocivos y enfermedades

Actinidia Lindl.

Hongos:

Phytophthora spp.

Bacterias:

Pseudomonas syringae pv actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto.

Pseudomonas veridiflava (Burkholder) Dowson.

Corylus L. Avellano.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Epidiaspis leperii.

Eriophis avellanae.

Pseudaulacaspis pentagona.

Quadraspidiotus periniciosus.

Tetranychus urticae Koch.

Phytoptus avellanae Nalepa.

Zeuzera pyrina L.

Archips rosanus L.

Myzocallis coryli (Goeze).

Corylobium avellanae (Schrank).

Eulecanium tiliae L.

Hongos:

Armillariella mellea.

Chondrostereum purpureum.

Cryptosporiopsis coryli (Peck) B. Sutton.

Nectria galligena.

Phyllactinia guttata.

Verticillium spp.

Bacterias:

Agrobracterium tumefaciens.

Xanthomonas arboricola pv. corylina (Miller, Bollen, Simmons, Gross & Barss) Vauterin, Hoste, Kersters & Swings=Xanthomonas campestris pv. corylina (sustituye a Xanthomonas campestris pv. corylina).

Virus:

Apple mosaic ilarvirus (ApMV) o virus del mosaico del manzano.

Hazel maculatura lingare MLO.

Castanea sativa Mill. Castaño.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Zeuzera pyrina L.

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu.

Hongos:

Phytophthora spp.

Cryphonectria parasitica (Murril) Barr.

Ceratonia siliqua L. Algarrobo.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Zeuzera pyrina L.

Aspidiotus nerii Bouché.

Meloidogyne spp.

Hongos:

Oidium ceratoniae Comes.

Pseudocercospora ceratoniae (Pat. & Trab.) Deighton.

Ficus carica L. Higuera.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Ceroplastes rusci L.

Heterodera fici Kirjanova

Meloidogyne arenaria (Neal) Chitwood

Meloidogyne incognita (Kofoid & White) Chitwood

Meloidogyne javanica (Treub) Chitwood

Pratylenchus penetrans (Cobb) Filipjev & Schuurmans-Stekhoven

Hongos:

Armillaria mellea (Vahl) Kummer

Diospyros L. Caqui (Diospyros kaki L. f., Diospyros lotus L., Diospyros virginiana L.).

Insectos, ácaros y nematodos en todas su fases de desarrollo:

Cotonets/melazos, en particular: Planococcus citri (Risso).

Pseudococcus viburni (Signoret) (Hemiptera: Pseudococcidae).

Cochinillas, en particular: Saissetia oleae (Olivier), Parthenolecanium corni (Bouché), Ceroplastes sinensis Del Guercio, Coccus hesperidum L.

Hongos:

Mycosphaerella nawae Hiura & Ikata –solo en plantas con hojas–.

Rosellinia necatrix Berl. ex Prill.

Armillaria mellea (Vahl) Kummer.

Phytophthora spp.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens (Smith & Townsend) Conn.

Juglans L. Nogal.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Cochinillas, en particular: Epidiaspis leperii, Pseudaulacaspis pentagona, Quadraspidiotus perniciosus.

Zeuzera pyrina L.

Meloidogyne spp.

Macroposthonia xenoplax (Raski) de Grisse & Loof.

Pratylenchus vulnus Allen & Jensen.

Hongos:

Armillariella mellea.

Nectria galligena.

Chondrostereum purpureum.

Phypophtora spp.

Ophiognomonia leptostyla (Fr.) Sogonow (=Gnomonia leptostyla (Fries) Cesati & de Notaris) –en tallos–.

Bacterias:

Agrobacterium tumefaciens.

Brenneria spp.

Pseudomonas syringae van Hall.

Xanthomonas arboricola pv. juglandis (Pierce) Vauterin, Hoste, Kersters & Swings=Xanthomonas campestris pv. juglandis –en tallos– (sustituye a Xanthomonas campestris pv. juglandis).

Virus:

Cherry leaf roll virus (CLRV).

Punica granatum L. Granado.

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo:

Cotonets/melazos, en particular: Planococcus citri Risso.

Ceroplastes sinensis Del Guercio.

Zeuzera pyrina L.

Helicotylenchus spp.

Longidorus spp.

Meloidogyne spp.

Tylenchorhynchus spp.

Hongos:

Alternaria alternata (Fr.) Keissl –cepas patógenas en hojas-.

Armillaria mellea (Vahl) Kummer.

Phytophthora spp.

Rosellinia necatrix Berl. ex Prill.

Virus:

Cucumber mosaic virus (CMV).»

Seis. Se añade un nuevo apartado, 4, al anexo IX, con el siguiente contenido:

«4. Requisitos para la producción de plantas de vivero de olivo certificadas obtenidas por micropropagación o cultivo in vitro:

1. Las porciones vegetales utilizadas para iniciar la micropropagación serán ápices caulinares procedentes, de árboles madre de base o de material inicial.

2. Los medios que se utilicen como sustratos de cultivo in vitro serán estériles. Será motivo de rechazo el material cultivado sobre medio contaminado, incluso por saprofitos. No se permite la adición a dichos medios de antibióticos que puedan enmascarar la presencia de microorganismos.

3. La multiplicación se efectuará por líneas de descendencias clonales de cada porción vegetal utilizada. Las plantas de cada línea de descendencia clonal serán mantenidas e identificada por separado, hasta el momento de precintado/etiquetado.

4. Se limita el número de multiplicaciones a un máximo de 7, una vez superada la fase de adaptación.

5. Depuración varietal sanitaria: Serán eliminadas todas las plantas fuera de tipo y las afectadas por plagas o patógenos, en cualquiera de las fases del cultivo.

6. Precontroles varietales: En las primeras fases de la multiplicación (preferentemente la 3.ª o la 4.ª) se tomarán al menos tres plantas de cada línea de descendencia clonal para el precontrol varietal, que cultivará el productor en sus instalaciones de aclimatación. De todo ello, informará previamente al organismo oficial responsable, que efectuará las oportunas inspecciones. Las líneas de descendencia que no superen este precontrol serán rechazadas.

7. El productor llevará un registro específico en donde se anotarán cronológicamente las distintas operaciones de multiplicación, toma de muestras, depuración, etc., por cada línea de descendencia, con indicación del número de plantas o recipientes de multiplicación. Cada descendencia clonal estará claramente identificada con una clave, que será la que figurará en el citado registro. En los recipientes de multiplicación in vitro, figurará: Referencia a dicha clave y al número de multiplicación que corresponda.

8. Para cada variedad no se admitirá simultanear la producción de plantas base o certificadas y plantas CAC en los mismos recintos.

9. Durante la fase de adaptación al cultivo in vivo y posteriores se seguirán las normas de este reglamento para la producción de plantas certificadas, especialmente en lo relativo a trazabilidad, aislamientos, controles y cumplimiento de los requisitos sanitarios y varietales.

10. En la etiqueta de las plantas figurará la expresión “producida in vitro”.»

Siete. El contenido de la letra b) del anexo X se sustituye por el siguiente:

«b) Subgrupo de otros frutales:

La especie higuera, nogal y avellano: Inicial, base, certificada y CAC.

Las especies caqui, granado y algarrobo: Inicial, base, certificada y estándar.

Las demás especies de este subgrupo (excepto el género Actinidia Lindl.): CAC.

Las especies del género Actinidia Lindl.: Estándar.»

Ocho. El contenido de la letra c) del anexo XII se substituye por el siguiente:

«c) Subgrupo ‟otros frutales”: Todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: Juglans L.”, ‟Corylus L.”, ‟Pistacia L.”, ‟Ribes L.”, ‟Rubus L.”, ‟Vaccinium L.”, ‟Diospyros L”, ‟Actinidia Lindl.” y las especies ‟Castanea sativa Mill.”, ‟Ceratonia siliqua L.”, ‟Ficus carica L.” y ‟Punica granatum L.”.»

Nueve. Se añade un nuevo anexo, el XIII, con el siguiente contenido:

«ANEXO XIII
Normas específicas para la certificación de plantas de vivero del subgrupo «otros frutales» (higuera, algarrobo, granado y géneros: Diospyros L., Juglans L. y Corylus L.)

1. Requisitos para la producción de plantas madre de material inicial.

a) Se producirán directamente de la planta cabeza de clon.

b) Que se corresponda con la variedad y que mediante inspección oficial se compruebe que sus caracteres coinciden con los descritos en el Registro de Variedades Comerciales para esa variedad.

c) Que se encuentren libres de organismos nocivos que figuran en el cuadro I, que serán verificados mediante procedimientos de evaluación oficiales. Anualmente se comprobará el mantenimiento del estado sanitario. La tolerancia será del 0%.

d) Deberán producirse en condiciones de aislamiento tales que:

Impidan la transmisión de enfermedades.

Su enraizado sea en medio libre de patógenos del suelo.

Se utilicen herramientas debidamente desinfectadas.

e) La planta cabeza de clon y toda su descendencia clonal se identificarán con un número o código que se mantendrá a lo largo de su multiplicación y comercialización junto a la denominación varietal.

2. Requisitos para la producción de plantas madre material de base.

a) Se obtendrán directamente a partir de material inicial.

b) Las características varietales coincidirán con los descritos para esa variedad en el Registro de Variedades Comerciales.

c) Cada año se analizarán por métodos oficiales al menos el 20% de las plantas madre para los virus descritos en el cuadro I, todas las plantas afectadas por éstos, se eliminarán (tolerancia 0%).

d) Deberán producirse en condiciones de aislamiento tales que:

Impidan la transmisión de enfermedades.

Su enraizado sea en medio libre de patógenos del suelo.

Se utilicen herramientas debidamente desinfectadas.

3. Requisitos para la producción de plantas madre de material certificado.

a) Se obtendrán directamente de material de base o de material inicial.

b) Las plantas madres de material certificado tendrán comprobada su identidad varietal.

c) Cada año se analizarán por métodos oficiales al menos el 5% de las plantas madre para los virus descritos en el cuadro I, todas las plantas afectadas por éstos, se eliminarán (tolerancia 0%).

d) Deberán producirse en condiciones de aislamiento tales que:

Impidan la transmisión de enfermedades.

Su enraizado sea en medio libre de patógenos del suelo.

Se utilicen herramientas debidamente desinfectadas.

4. Requisitos de las plantas de vivero certificadas.

a) Se obtendrán directamente del material producido por los campos de plantas madre de material certificado o de plantas madre de material de base.

b) Tendrá una pureza varietal mínima del 99,99%, que se comprobará al menos visualmente.

c) Anualmente se comprobará visualmente el estado sanitario de las plantas para los organismos nocivos (todos y en particular los indicados en el Anexo II para cada especie o género). Se eliminarán todas las plantas afectadas por enfermedades criptogámicas y de carácter bacteriano o virótico (tolerancia 0%).

d) Se producirán en un sustrato libre de los patógenos del suelo.

CUADRO I

Familia, género o especie

Organismos nocivos y enfermedades

Corylus L. Avellano.

Virus:

Apple mosaic ilarvirus (ApMV) o virus del mosaico del manzano.

Juglans L. Nogal.

Virus:

Cherry leaf roll virus (CLRV) –En el caso de Juglans regia L. no será necesario test Elisa si el material vegetal de las categorías: Inicial, madre del material de base y madre del material certificado, está injertado en un portainjerto distinto de Juglans regia L.–

Punica granatum L. Granado.

Virus:

Cucumber mosaic virus (CMV).»

Diez. Se añade un nuevo anexo, el XIV, con el siguiente contenido:

«ANEXO XIV
Permiso de recolección de material vegetal de una plantación comercial

Por una parte, D/Dña. ………………………………………………………………..., con nacionalidad: ……………………, con DNI:…………/NIE…………………. /n.º de pasaporte………………. (en defecto de NIE) dueño/a de los árboles de la plantación comercial que se detalla a continuación:

Municipio

Polígono

Parcela

Recinto

Especie

Variedad

Referencia variedad (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Autoriza a don/doña ……………………………………………………….........., con nacionalidad: ………………………con DNI: ……………/NIE…………………../ n.º de pasaporte………………. (en defecto de NIE) como responsable del vivero: .................…………………………………………………......... con número de productor:…………………………………………………… a obtener material vegetal de las citadas parcelas para la utilización en su actividad.

El responsable del vivero, anteriormente citado, se compromete a mantener identificados los árboles de los cuales ha cogido el material vegetal, a cumplir con los compromisos establecidos en la normativa de control y certificación de plantas de vivero, y disponer de los permisos pertinentes relativos a la protección de variedades vegetales según las normas españolas y comunitarias, en su caso.

Firman el presente documento en ………………., a …… de .……....... de …....

El responsable del vivero El/la dueño/a de los árboles

(1) RVC: Registro español de variedades comerciales; RVP: Registro de variedades protegidas; PC: protección comunitaria; Otro EM: registrada en otro Estado Miembro de la UE; DOR: variedad con descripción oficialmente reconocida.»

Disposición adicional primera. Reconocimiento mutuo.

Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la Unión Europea, en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español.

Disposición adicional segunda. Normativa fitosanitaria.

Las menciones que al Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito de países terceros, constan en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, en sus artículos: 2, 3, 25, 26, 27 y 55, se entenderán hechas al Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Disposición adicional tercera. Etiquetado.

Las indicaciones que se llevan a cabo a «Calidad CEE» y «Pasaporte fitosanitario CEE», en el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, se actualizan, respectivamente, por las de «Calidad CE» y «Pasaporte fitosanitario CE».

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/2014
  • Fecha de publicación: 03/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1, los anexos II, IX, X y XII y lo indicado; SUSTITUYE los arts. 8, 36 y 48 y AÑADE los anexos XIII y XIV al Reglamento aprobado por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, (Ref. BOE-A-1995-14422).
  • CITA Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1154).
Materias
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  • Sanidad vegetal
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