Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-12101

Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 22 de noviembre de 2014, páginas 96003 a 96018 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-12101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/11/21/969

TEXTO ORIGINAL

El sector del tabaco crudo o en rama cuenta con un entramado organizativo que ha contribuido, en gran medida, a una mejor adaptación de la oferta a la demanda de tabaco crudo, en cantidad y calidad; a una adecuada remuneración por la hoja de tabaco; así como a eludir el comercio ilícito.

Las distintas ayudas comunitarias habidas en este sector han sido, en gran medida, el vector para el establecimiento de este alto nivel de integración. Sin embargo, las sucesivas reformas de la Política Agrícola Común (PAC) han perseguido, especialmente en el caso de este sector, su mayor orientación al mercado a través de un descenso paulatino del nivel de apoyo comunitario. Así, a partir de 2015, desaparece la posibilidad de conceder una ayuda asociada al cultivo de tabaco en el marco del sistema de pagos directos del primer pilar de la PAC.

Esta nueva situación hace conveniente, más que nunca, apoyar el mantenimiento y la mejora de la ordenación sectorial alcanzada, mediante la aplicación a este sector de las disposiciones relativas a organizaciones de productores y sus asociaciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

Atendiendo al citado reglamento, se establecen en este real decreto el reconocimiento y finalidades de las organizaciones de productores de tabaco y sus asociaciones, recogiéndose una disposición transitoria para dar la posibilidad a las agrupaciones de productores de tabaco existentes en 2014, en virtud de la normativa nacional, de ser reconocidas como organizaciones de productores según la nueva normativa.

También se regula mediante este real decreto la posibilidad de que una organización o asociación de organizaciones de productores de tabaco, que cumpla unos requisitos mínimos de representatividad, pueda hacer extensivo a otros operadores un determinado acuerdo, decisión o práctica concertada, dentro de la circunscripción o circunscripciones económicas en las que opera. Para ello se establece un procedimiento de definición de dichas circunscripciones, así como de extensión de normas.

Otro de los aspectos clave que han contribuido a la organización del sector es el hecho de que, para la percepción de las distintas ayudas vigentes en cada momento, ha sido preceptiva la celebración de contratos escritos para la entrega del tabaco entre las fases de producción y de primera transformación. La contratación ha proporcionado estabilidad y garantía para la salida comercial de la producción de tabaco crudo, y ha contribuido a la mejora cualitativa de la hoja de tabaco, debido a la exigencia de unos requisitos mínimos y a la remuneración del tabaco en función del grado cualitativo.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, da la opción a los Estados miembros de hacer que todas las entregas, en su territorio, de un determinado producto agrario de los que regula, sean objeto de un contrato por escrito.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se recoge en este real decreto la obligatoriedad de que las transacciones de tabaco crudo en nuestro país, entre las fases de producción y primera transformación, se realicen a través de contratos por escrito entre las partes, para lo que se establece el contenido mínimo de los mismos. Además, los contratos deberán comunicarse a las autoridades competentes para que éstas puedan llevar a cabo un seguimiento del sector.

En relación a esto último, este real decreto contempla un capítulo sobre comunicación de información a las autoridades competentes, que debe ser trasladada a la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.º 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco. Para la obtención de los datos, será fundamental la colaboración de las empresas de primera transformación, a través de la aportación, a los órganos competentes autonómicos, de la información sobre entregas, precios y existencias de tabaco crudo.

Por otro lado, teniendo en cuenta que las disposiciones relativas a organizaciones de productores y sus asociaciones se recogen en el presente real decreto y que ya no está vigente ninguna disposición de las reguladas por la antigua organización común de mercados del tabaco, en la que el sistema de ayudas estaba ligado a umbrales de garantía y cuotas de transformación y la prima se liquidaba a través de las empresas de primera transformación, procede derogar el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del tabaco crudo en lo que respecta a:

a) El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones.

b) La extensión de las normas a todos los operadores del sector del tabaco crudo que operen dentro de las circunscripciones económicas que, para cada caso, se determinen.

c) Las relaciones contractuales entre las fases de producción primaria y de primera transformación.

d) La notificación de información, conforme al Reglamento (CE) N.º 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) N.º 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre tabaco.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Tabaco crudo o en rama: Aquel sin elaborar, y sus desperdicios, del código NC 2401 del anexo I del Reglamento (CEE) N.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

b) Productor de tabaco crudo: Cualquier persona, física o jurídica, que cultive tabaco crudo y, tras su curado, lo entregue en el marco de un contrato de cultivo, para su primera transformación.

c) Primera transformación de tabaco crudo: el conjunto de operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado, previas a su entrega a la industria manufacturera para su inclusión en las labores de tabaco.

d) Entrega de tabaco crudo: la cesión del tabaco crudo a un tercero, por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo, con destino a su primera transformación en instalaciones habilitadas al efecto.

e) Grupos de variedades de tabaco crudo: los recogidos en el anexo I de este real decreto.

CAPÍTULO II
Organizaciones de productores de tabaco crudo y sus asociaciones
Artículo 3. Finalidades y requisitos de las organizaciones de productores.

1. Serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del tabaco crudo todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, o una parte claramente definida de una entidad jurídica, que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el presente real decreto.

2. Las organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de sus miembros y deberán tener como finalidades, al menos, las siguientes:

a) Concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa.

b) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad. A tal efecto, establecerán normas comunes de notificación de la producción, producción y comercialización, en particular, en lo que respecta a la calidad del tabaco y a la utilización de prácticas sostenibles de cultivo y curado.

Además de éstas, las organizaciones podrán perseguir una o varias de las finalidades recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

3. Las organizaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.

4. Las organizaciones deberán agrupar una cantidad mínima de producción comercializable de 400 toneladas de tabaco crudo, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y un número mínimo de 75 productores. No obstante lo anterior, en las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y País Vasco, la cantidad mínima comercializable será de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y un número mínimo de 5 productores.

Artículo 4. Reconocimiento de organizaciones de productores.

1. El reconocimiento de las organizaciones de productores corresponderá:

a) Al órgano competente de la comunidad autónoma, cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una comunidad autónoma. No obstante, cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una comunidad autónoma y, al menos, el 90 % de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad esté ubicada en la misma, el reconocimiento corresponderá igualmente al órgano competente de dicha comunidad autónoma.

b) Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los demás casos.

2. Las solicitudes de reconocimiento, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo II se presentarán en los lugares que determinen las comunidades autónomas, cuando corresponda a éstas su resolución, o en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, cuando éste sea el órgano competente para resolver. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. El órgano competente:

a) Dictará resolución motivada, concediendo o denegando el reconocimiento, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación.

b) Realizará, de acuerdo con un plan de control anual, controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente real decreto, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario.

c) En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una organización, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el anexo III. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

4. Las organizaciones de productores reconocidas deberán notificar al órgano competente cualquier modificación que tenga lugar en ellas y que afecte a las condiciones en las que fue reconocida.

Artículo 5. Retirada del reconocimiento.

1. El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de una organización de productores declarará extinguido dicho reconocimiento, previo el correspondiente procedimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando la propia entidad así lo solicite, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que la entidad ostentó el reconocimiento.

b) Cuando dejen de cumplirse los requisitos para el reconocimiento.

c) Cuando se detecten irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto.

2. No obstante, en caso de incumplimiento de los requisitos correspondientes a la producción mínima comercializable, la superficie mínima de cultivo y el número mínimo de productores, la organización dispondrá de un periodo de un año para subsanar dicho incumplimiento, transcurrido el cual la retirada del reconocimiento se hará efectiva si persiste el incumplimiento.

3. Asimismo, en caso de irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto, en la decisión de retirada del reconocimiento se valorará el alcance, la gravedad y la persistencia de dicho incumplimiento, pudiendo, en casos leves, ser sustituida por una sanción administrativa proporcionada que repare el perjuicio causado.

Artículo 6. Estatutos y control democrático.

1. Las organizaciones de productores del sector del tabaco crudo deberán disponer de unos estatutos que establezcan sus finalidades y regulen su funcionamiento, en los términos del artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, en particular, que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones que ésta tome.

2. Asimismo, los estatutos deberán incluir la obligación de que sus miembros productores comercialicen la totalidad de la producción de tabaco, preparada según normas comunes, a través de la organización de productores.

Artículo 7. Normas básicas de adhesión.

1. Un productor de tabaco crudo sólo podrá pertenecer a una organización de productores. El periodo mínimo de adhesión será de un año.

2. Los estatutos indicarán el órgano competente en la organización para decidir acerca de las altas y bajas de los miembros productores de tabaco.

3. Asimismo, deberán incluir disposiciones que garanticen que los socios productores que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo, tras haber participado, como mínimo, un año a partir de su adhesión a la organización de productores, a condición de que lo comuniquen por escrito con una antelación mínima de un mes. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la organización de productores o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la pérdida de un miembro, o impedir la partida de un miembro durante el ejercicio presupuestario.

Artículo 8. Asociaciones de organizaciones de productores.

1. Serán reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores del sector del tabaco crudo, todas aquellas entidades constituidas por organizaciones de productores reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que tengan personalidad jurídica propia, que así lo soliciten y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de las organizaciones y podrán desempeñar cualquiera de las finalidades de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.

3. Las disposiciones sobre reconocimiento de organizaciones de productores y retirada del reconocimiento, reguladas en los artículos 4 y 5, respectivamente, se aplicarán mutatis mutandis al reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 9. Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro estatal de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores de tabaco crudo.

2. En dicho registro constarán, de las entidades así reconocidas por la citada Dirección General o por las comunidades autónomas, su denominación, sede social y elementos de contacto.

3. Este Registro, que se constituirá en una base de datos informatizada, se publicará a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

CAPÍTULO III
Extensión de las normas
Artículo 10. Parámetros que definen las circunscripciones económicas.

1. Las circunscripciones económicas de producción y comercialización homogénea, recogidas en el apartado 2 del artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se definirán mediante los siguientes parámetros:

a) Grupo o grupos de variedades de tabaco crudo a las que afecta la circunscripción.

b) Condiciones de producción y comercialización homogéneas del grupo o grupos de variedades de tabaco crudo por las que se establece la circunscripción.

c) Delimitación geográfica de la circunscripción, definida con la relación de los términos municipales que abarca.

Artículo 11. Establecimiento de circunscripciones económicas.

1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas deberán ser presentadas por una organización o asociación de organizaciones de productores reconocida que sea representativa, y podrán abarcar municipios situados en una o en varias comunidades autónomas siempre que se justifique la homogeneidad de las condiciones de producción y comercialización del grupo o grupos de variedades a los que afecta.

2. Para que una organización o asociación de organizaciones de productores se considere representativa dentro de la circunscripción económica en que opera, deberá representar, respecto al grupo o grupos de variedades a las que afecta, al menos:

a) Las dos terceras partes del volumen de producción total.

b) Y más del 50 % de los productores.

3. El establecimiento de una circunscripción económica corresponderá al órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de la organización o asociación de organizaciones de productores que la solicite, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

4. Las solicitudes, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo IV, se presentarán en los lugares que determinen las comunidades autónomas, cuando corresponda a éstas su resolución, o en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, cuando éste sea el órgano competente para resolver. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

5. El órgano competente:

a) Elaborará el censo de productores al que se refiere el artículo 12 del presente real decreto. Cuando el ámbito geográfico de la circunscripción supere el de una comunidad autónoma, el censo se elaborará en colaboración con todas las comunidades autónomas afectadas.

b) Dictará resolución motivada acerca del establecimiento o no de la circunscripción, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación.

c) En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa al establecimiento o modificación de una circunscripción, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el anexo V. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 164 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Artículo 12. Censo de productores que operan en una circunscripción económica.

A efectos de determinar la representatividad de una organización o asociación de organizaciones de productores reconocida, en el ámbito de una circunscripción económica, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, el órgano competente para el establecimiento de una circunscripción económica elaborará un censo de productores que operan en dicha circunscripción económica. El censo deberá incluir a todos los productores del grupo o grupos de variedades para los que se establece la circunscripción, que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la misma.

Artículo 13. Modificación de una circunscripción económica establecida.

Para la modificación de una circunscripción económica ya establecida, se aplicará lo dispuesto para el establecimiento de las mismas en el presente real decreto.

Artículo 14. Extensión de normas en circunscripciones económicas.

1. Una organización o asociación de organizaciones de productores reconocida que sea considerada representativa en la circunscripción económica en la que opere, conforme al apartado 2 del artículo 11 del presente real decreto, podrá solicitar que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha entidad, sean obligatorios para otros operadores, individuales o agrupados, que operen en dicha circunscripción y no pertenezcan a la organización o asociación, por un periodo limitado acorde con la finalidad que se persigue.

2. La organización o asociación de organizaciones de productores que solicite una extensión de normas deberá disponer de los medios necesarios para velar por el cumplimiento de las normas a imponer, en el ámbito geográfico de la circunscripción.

3. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores deberán tener alguno de los objetivos y ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en particular en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de competencia.

4. Las solicitudes de extensión de normas, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo VI, se presentarán ante el órgano competente que dictó la resolución de establecimiento de la circunscripción económica a que afecta, conforme al apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

5. El órgano competente:

a) Examinará la solicitud de extensión de normas presentada, verificando la veracidad de la documentación aportada, la representatividad de la entidad solicitante, así como la coherencia de las normas a extender y su adecuación al apartado 4 del artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

b) Dictará resolución motivada declarando o no la obligatoriedad de las normas para el conjunto de los productores de la circunscripción en cuestión durante el periodo solicitado, en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación.

c) En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa a la extensión de normas, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el apartado 1 del anexo VII. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 164 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) En cumplimiento del apartado 5 del artículo 164 del Reglamento (CE) N.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, pondrá en conocimiento de los productores las normas que se hayan impuesto con carácter obligatorio, mediante su inclusión completa en el Diario o Boletín Oficial correspondiente, en el que se recogerá la información indicada en el apartado 2 del anexo VII.

Artículo 15. Obligaciones de la entidad promotora de la extensión de normas.

1. La organización o asociación de organizaciones de productores reconocida que promueva una extensión de normas, deberá comunicar inmediatamente al órgano competente cualquier modificación que se produzca en relación a las condiciones vigentes en el momento de aprobación de dicha extensión de norma. El órgano competente adoptará las medidas oportunas pudiendo, llegado el caso, anular, previo el correspondiente procedimiento, la extensión de norma aprobada.

2. El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos que sean objeto de una extensión de normas deberá realizarse por la organización o asociación de organizaciones de productores reconocida promotora de la misma, a través de un procedimiento establecido por sus órganos de gobierno. Asimismo, podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, los incumplimientos y las actuaciones contrarias a la extensión de normas impuesta.

Artículo 16. Coordinación en la extensión de normas entre las organizaciones de productores y sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales.

Cuando en la zona afectada por una circunscripción económica se esté aplicando una extensión de norma promovida por una organización o asociación de organizaciones de productores, en virtud del artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del presente real decreto, o de una organización interprofesional, de conformidad con el citado reglamento o con la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, no podrán autorizarse en dichos ámbitos geográficos otras extensiones de normas que coincidan, sean contrarias, distorsionen o puedan distorsionar la aplicación de la que está ya autorizada, durante el periodo que dure dicha extensión.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos II y III
Artículo 17. Acumulación de procedimientos administrativos.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente podrá acumular los procedimientos de reconocimiento de una organización o asociación de organizaciones de productores y/o de establecimiento de una circunscripción económica y/o de establecimiento de una extensión de normas, en un único acto administrativo.

CAPÍTULO V
Relaciones contractuales en el sector del tabaco crudo
Artículo 18. Contratación obligatoria.

Todas las entregas de tabaco crudo que tengan lugar en España, entre las fases de producción primaria y de primera transformación, serán objeto de un contrato por escrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y en el presente capítulo.

Artículo 19. Requisitos mínimos del contrato.

1. El contrato deberá suscribirse antes del 31 de marzo de cada año natural, e incluirá, al menos, lo establecido en el anexo VIII. Los contratos se realizarán por variedad.

2. Todos los elementos del contrato deberán ser libremente negociados por las partes y conocidos con anterioridad a la firma.

3. Toda modificación sustancial de las condiciones del contrato, en cualquiera de los elementos señalados en el anexo VIII, deberá ser objeto de una cláusula adicional escrita que se anexará al contrato.

4. Se deberán firmar tres ejemplares de cada contrato, quedando una copia en poder de cada una de las partes firmantes y una tercera deberá enviarse por la empresa de primera transformación al órgano competente, para su registro según lo dispuesto en el artículo 21. Las copias de los contratos suscritos deberán ser conservadas, al menos, durante un período de dos años tras la finalización del mismo. Estas obligaciones deberán quedar reflejadas en el contrato.

Artículo 20. Excepción para las cooperativas.

En el caso de que un productor entregue el tabaco crudo a una cooperativa de la que es socio, no será necesaria la formalización por escrito de un contrato individualizado, siempre que los estatutos o acuerdos de la cooperativa establezcan, con carácter previo a la entrega del tabaco, disposiciones con efectos similares a las recogidas en el artículo anterior.

Artículo 21. Deber de información.

1. La tercera copia del contrato a que se hace mención en el apartado 4 del artículo 19 deberá remitirse por la empresa de primera transformación, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de su celebración, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada:

a) Al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la primera transformación del tabaco.

b) O, en caso de primera transformación fuera del territorio nacional, al órgano competente de la comunidad autónoma en la que tenga lugar la entrega del tabaco.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación mutatis mutandis a las modificaciones contractuales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 19, para lo cual el plazo establecido de quince días hábiles se contará a partir de la suscripción de la cláusula adicional.

Artículo 22. Controles.

El órgano competente a que se refiere el artículo 21 llevará a cabo, de acuerdo con un plan de control anual, controles para verificar el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.

CAPÍTULO VI
Comunicación de información
Artículo 23. Declaración de las empresas de primera transformación.

A más tardar el 10 de julio del año siguiente al año de la cosecha, las empresas de primera transformación de tabaco que operen en España remitirán al órgano competente referido en el artículo 21, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:

a) Cantidad neta entregada en toneladas. Las humedades de referencia a utilizar para su cálculo serán las recogidas en el anexo IX.

b) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores;

c) Existencias en su poder, en toneladas, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente;

d) Superficie en hectáreas contratada por los agricultores.

e) Número de agricultores que han realizado entregas.

Artículo 24. Comunicaciones de las comunidades autónomas.

1. Respecto a la cosecha en curso, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:

a) Superficie estimada en hectáreas.

b) Producción estimada en toneladas.

2. Respecto a la cosecha anterior, las comunidades autónomas recabarán y comunicarán, por medios electrónicos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a más tardar el 20 de julio del año siguiente al año de dicha cosecha, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:

a) Número de empresas de primera transformación.

b) Número de agricultores que han realizado entregas.

c) Superficie en hectáreas.

d) Cantidad entregada en toneladas.

e) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores.

f) Existencias en toneladas, en poder de las empresas de primera transformación, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente.

CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 25. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y, en su caso, en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, así como en la normativa estatal o autonómica de aplicación.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

La creación del Registro previsto en el artículo 9 y su funcionamiento se atenderán con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Asimismo, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Agrupaciones de productores de tabaco reconocidas para la cosecha 2014.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las agrupaciones de productores de tabaco crudo reconocidas para la cosecha 2014, antes del 1 de enero de 2014, que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 3, y que manifiesten al órgano competente en cada caso su intención en dicho sentido, serán reconocidas como organizaciones de productores a partir del 1 de enero de 2015.

2. Cuando el órgano competente para el reconocimiento sea una comunidad autónoma, ésta deberá comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el listado de agrupaciones de productores de tabaco que hayan sido reconocidas como organizaciones de productores de tabaco conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 4.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

b) Sin perjuicio de la aplicación en lo que proceda de la normativa vigente en el momento del nacimiento de la situación jurídica respectiva, los artículos 48 y 51, y los apartados I, II y III del anexo IX, del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

c) La Orden de 12 de mayo de 1993, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula el reconocimiento de las Agrupaciones de Productores de Tabaco Crudo, conforme al artículo 12 del Reglamento (CEE) número 2.075/92, del Consejo de 30 de junio.

d) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de febrero de 1994, por el que se crea el Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco Crudo, reconocidas de conformidad con el Reglamento (CEE) 2.075/1992, del Consejo, de 30 de junio.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los anexos y las fechas y plazos de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I
Grupos de variedades

Los grupos de variedades de tabaco crudo a tener en cuenta, a efectos de los capítulos III y V de este real decreto, son:

1. Grupo I: Tabaco curado al aire caliente (flue-cured): tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia;

2. Grupo II: Tabaco rubio curado al aire (light air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley;

3. Grupo III: Tabaco negro curado al aire (dark air-cured): tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Fermented Burley y Havana;

4. Grupo IV: Tabaco curado al fuego (fire-cured): tabaco curado al fuego, en particular Kentucky.

ANEXO II
Documentación mínima a presentar para la solicitud de reconocimiento como organización o asociación de organizaciones de productores de tabaco crudo

1. Autorización expresa al órgano competente para comprobar los datos mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o de pendientes, o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento.

2. Acreditación del representante legal de la organización o asociación de organizaciones.

3. Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la entidad.

4. Relación de los NIF de los titulares de las explotaciones, con indicación de la ubicación de éstas.

En el caso de que se trate de una asociación, dicha relación vendrá diferenciada por cada una de las organizaciones de productores integrantes.

5. Copia autenticada de los estatutos de la organización y del acta de la asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano competente de la entidad solicitante, acreditativa de la adopción del acuerdo en la que se decide solicitar el reconocimiento como organización o asociación de organizaciones de productores.

6. Documentación acreditativa de los requisitos referidos en el apartado 4 del artículo 3.

ANEXO III
Información a comunicar por las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) acerca de la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una organización o asociación de organizaciones de productores

A) Concesión de reconocimiento.

– Denominación de la organización o asociación reconocida y, en su caso, figura jurídica que ostenta (SAT, cooperativa, etc.).

– N.º de socios.

– Superficie que agrupa con indicación de su ubicación.

– Producción comercializable que agrupa.

– Fecha de la resolución y órgano que la dicta.

– Asimismo, en caso de estimación total o parcial de un recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, de la entidad interesada, información sobre el alcance de la estimación.

B) Denegación de reconocimiento:

– Denominación de la entidad solicitante.

– Motivo/s de la denegación de reconocimiento.

– Fecha de la resolución y órgano que la dicta.

– Asimismo, en caso de estimación total o parcial de un recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, de la entidad interesada, información sobre el alcance de la estimación.

C) Retirada de reconocimiento:

– Denominación de la organización o asociación a la que se le retira el reconocimiento

– Motivo/s de la retirada de reconocimiento.

– Fecha de la resolución y órgano que la dicta.

– Asimismo, en caso de estimación total o parcial de un recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, de la entidad interesada, información sobre el alcance de la estimación.

ANEXO IV
Documentación mínima a presentar para la solicitud de establecimiento de una circunscripción económica

a) Datos identificativos de la entidad solicitante.

b) Variedad o variedades para las que se solicita el establecimiento de la circunscripción.

c) Relación detallada de los términos municipales que abarcaría la circunscripción, en soporte papel y soporte informático.

d) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización de la variedad o variedades para las que se pretende establecer la circunscripción.

e) Datos del volumen de tabaco producido por la organización o asociación de organizaciones y demás información que demuestre la representatividad mencionada en el apartado 2 del artículo 11, en soporte de papel y en soporte informático. En el caso de que la solicitante fuera una asociación de organizaciones de productores, esta información se presentará desglosada por organizaciones, con el mismo formato para todas, además de totalizada.

ANEXO V
Información a comunicar por las comunidades autónomas al MAGRAMA acerca del establecimiento de circunscripciones económicas

a) Variedad o variedades para las que se establece la circunscripción.

b) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización del grupo o grupos de variedades para los que se quiere establecer la circunscripción; y la representatividad de la organización u organizaciones solicitantes.

c) Relación detallada de los términos municipales constituyentes de la circunscripción, distribuidos por comunidades autónomas, en su caso.

d) Mapa en el figuren señalados los términos municipales y la comunidad o comunidades autónomas que abarca la circunscripción, en el que se indique el número de productores y el volumen de producción, por comunidad autónoma en su caso, del grupo o grupos de variedades para los que se establece la circunscripción.

e) Fecha de la resolución de establecimiento de la circunscripción y órgano que la dicta.

f) Asimismo, en caso de estimación total o parcial de un recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, de la entidad interesada, información sobre el alcance de la estimación.

ANEXO VI
Documentación mínima a presentar para la solicitud de una extensión de normas

a) El número y la identificación de los productores del grupo o grupos de variedades sobre los que se desea extender las normas, que ejerzan su actividad dentro de la circunscripción y que estén asociados a la entidad solicitante, referidos al momento de la solicitud.

b) Certificado del acta de la asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano competente de la entidad solicitante, acreditativo de la adopción del acuerdo de solicitud de extensión de normas, que incluya el texto íntegro del mismo. Dicho acuerdo deberá recoger el procedimiento de control y seguimiento del cumplimiento de la extensión de normas a llevar a cabo por la entidad.

c) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas solicitada.

d) Las normas que se pretende imponer.

e) La fecha a partir de la cual se desea que sean impuestas las normas y el periodo de aplicación de la extensión.

f) En el caso de que el periodo de aplicación sea plurianual, el compromiso de la entidad de remitir anualmente, al órgano competente al que se refiere el apartado 3 del artículo 11, la información que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones de representatividad establecidas en el apartado 2 del artículo 11, durante la vigencia de la extensión de normas.

ANEXO VII
Información a comunicar por las comunidades autónomas al MAGRAMA acerca de la extensión de normas e información que deberá hacerse pública

1. Datos a comunicar por las comunidades autónomas.

a) El grupo o grupos de variedades a los que afecta la extensión de normas.

b) Las normas impuestas.

c) La circunscripción económica afectada, con relación detallada de los términos municipales que incluye.

d) Certificación del nivel de representatividad de la entidad promotora de la extensión.

e) Período de vigencia de la extensión de normas.

f) Fecha de la resolución y órgano que la dicta.

g) Asimismo, en caso de estimación total o parcial de un recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa, de la entidad interesada, información sobre el alcance de la estimación.

2. Información que deberá hacerse pública.

El órgano competente que haya establecido una extensión de norma, deberá recoger en una publicación oficial, al menos, la información indicada en las letras a), b), c), e), f) y g), del apartado anterior.

ANEXO VIII
Contenido mínimo de los contratos de tabaco regulados en el artículo 19

Respecto de cada cosecha, los contratos de tabaco crudo deberán contener, al menos, los elementos siguientes:

1. Identificación de las partes.

2. El lugar preciso de la producción del tabaco: provincia, municipio e identificación de la parcela de acuerdo con el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) regulado por Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

3. La superficie de la parcela en cuestión, entendiéndose por «parcela» la superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el SIGPAC.

4. La variedad o variedades de tabaco reguladas por el contrato.

5. El precio de compra, excluidos impuestos y tasas, que se pagará por la entrega, el cual deberá:

– Ser fijo y figurar en el contrato y/o

– Calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición del producto entregado.

6. La cantidad y la calidad que puede o debe ser entregada y el calendario de entregas.

7. La duración del contrato. Se admitirá un contrato de duración indefinida con cláusula de rescisión.

8. Las condiciones de pago: plazos y procedimientos. Modalidades de recogida o entrega.

9. Las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

ANEXO IX
Humedades de referencia para el cálculo de la cantidad neta entregada referida en el artículo 23

Variedad

Grupo de variedades

Grado de humedad de referencia

Virginia

I

16

Burley E.

II

20

Burley F.

III

22

Havana

III

22

Kentucky

IV

22

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/11/2014
  • Fecha de publicación: 22/11/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2014
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada los arts. 48, 51 y el anexo IX.I a III del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2012-1035).
    • Real Decreto 684/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-14077).
    • Orden de 15 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5650).
    • Orden de 12 de mayo de 1993.
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Contratos
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Tabaco

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid