Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-12974

Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la que se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 13 de diciembre de 2014, páginas 101506 a 101509 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2014-12974
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/12/12/ecc2329

TEXTO ORIGINAL

Esta orden ministerial establece, en primer lugar, la delimitación de las modalidades de seguro de vida para las cuales será de aplicación la obligación de informar de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes, en aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión. En segundo lugar, desarrolla el método de cálculo de la rentabilidad esperada, incluyendo como inputs a considerar las prestaciones, las contraprestaciones, las tablas de mortalidad y supervivencia y el periodo de cálculo. En tercer lugar, fija un plazo de tiempo suficiente para su entrada en vigor, con el fin de que el sector pueda efectuar las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de la nueva obligación de información.

La incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la obligación de informar de la rentabilidad esperada en el sector asegurador tiene como objeto garantizar una regulación más transparente y eficaz de los mercados de seguros, por un lado, y la protección de los ahorradores y tomadores de seguros, por otro, al facilitar a los inversores un elemento de comparación que pueda servirles como referencia a la hora de tomar sus decisiones de inversión entre las distintos productos disponibles en el mercado.

El artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, tras la modificación introducida en él por la disposición final segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, establece una nueva obligación para las entidades aseguradoras. Esta obligación consiste en informar de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes, en aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión.

Este artículo remite a desarrollo reglamentario la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada y la determinación de las modalidades de seguro de vida a las que resulta aplicable.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 105.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, dispone, en cuanto a la determinación de las modalidades de seguro de vida a las que afecta la obligación de informar la rentabilidad esperada, que serán aquéllas en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión y haya que dotar provisión matemática, con las exclusiones que determine el Ministro de Economía y Competitividad por existir un componente principal de riesgo biométrico. Además, define la rentabilidad esperada como el tipo de interés anual que iguala los valores actuales de las prestaciones esperadas que se puedan percibir en la operación por todos los conceptos y los pagos esperados. Asimismo, regula la forma de ejercitar este derecho de información por el tomador y establece que mediante orden ministerial se regulará el método de cálculo de la rentabilidad esperada considerando al menos los factores del período al que afecta la garantía, las tablas biométricas, el pago de primas futuras o la posible existencia de participación en beneficios.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante esta orden se determinan las exclusiones a la regla general de informar sobre la rentabilidad esperada prevista en la letra m) del artículo 105.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, y se regula el mecanismo de cálculo de la rentabilidad esperada.

Artículo 2. Definición de rentabilidad esperada.

La rentabilidad esperada de la operación de seguro es el tipo de interés anual que iguala los valores actuales de las prestaciones esperadas que se puedan percibir en la operación por todos los conceptos y los pagos esperados de prima, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 3. Modalidades excluidas.

La obligación de informar sobre rentabilidad esperada se aplicará a aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión y haya que dotar provisión matemática con las siguientes excepciones:

a) Contratos temporales que incluyan únicamente prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

b) Rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.

Artículo 4. Prestación y contraprestación.

1. La prestación incluirá los flujos esperados correspondientes a la prestación de supervivencia y fallecimiento por cualquier causa, salvo en el caso de la opción prevista en el artículo 5. Tratándose de un seguro sobre varias cabezas, deberán computarse las prestaciones correspondientes a todas ellas. Se excluirá cualquier flujo correspondiente a gastos de la entidad aseguradora (gastos de administración, gastos de adquisición, gastos de liquidación de siniestros, otros gastos técnicos, gastos de inversiones y gastos no técnicos).

2. La contraprestación incluirá los flujos esperados correspondientes a las primas satisfechas o a satisfacer, en los seguros a prima periódica, por el tomador (prima comercial o prima de tarifa) para el caso de supervivencia y fallecimiento por cualquier causa.

Artículo 5. Procedimiento de cálculo. Período a considerar.

1. La rentabilidad esperada se calculará considerando únicamente el período al que afecte la garantía, indicando expresamente el período para el que se calcula y el período residual en el que no existe garantía o ésta sea mínima.

2. Una vez revisada la garantía de interés, para el nuevo período deberá procederse al nuevo cálculo de la rentabilidad esperada que deberá ser informada al tomador.

3. Se calculará en base anual actual/365 y con dos decimales.

4. No se considerarán hipótesis de rescate en el cálculo de la rentabilidad esperada.

Artículo 6. Tablas para el cálculo.

1. Para el cálculo de las probabilidades correspondientes a cada flujo se utilizará como referencia la tabla PASEM 2010, referida a hombres, cuando el capital en riesgo sea positivo, y la tabla PER 2000-P, referida a mujeres, cuando el capital en riesgo sea negativo, sea cual sea la tabla utilizada en el cálculo de la prima.

2. No obstante lo anterior, podrán utilizarse en el cálculo de la rentabilidad esperada otras tablas o un método simplificado de cálculo, siempre que no se informe una cifra de rentabilidad esperada superior a la que se obtendría aplicando las tablas de referencia anteriores.

Artículo 7. Primas periódicas y primas extraordinarias.

En el cálculo de la rentabilidad esperada para seguros a prima periódica deberán incluirse las primas futuras y las prestaciones derivadas de dichas primas futuras Así, deberá asumirse la hipótesis de que el tomador asume el pago de las primas periódicas previstas en el contrato de seguro, por tanto, no se ejercita el derecho de reducción.

En el caso de que esté previsto el pago de primas extraordinarias por parte del tomador, deberá informarse sobre la rentabilidad esperada correspondiente a dicho concepto salvo que su importe sea similar a la rentabilidad esperada del contrato de seguro principal, en cuyo caso deberá mencionarse expresamente dicha circunstancia.

Artículo 8. Participación en beneficios.

1. En seguros con participación en beneficios, la rentabilidad esperada incluirá la rentabilidad mínima garantizada así como ejemplos de la rentabilidad total efectivamente obtenida (incluyendo la participación en beneficios) según la experiencia demostrable de la entidad en los últimos dos ejercicios. Deberá igualmente informarse de que la estimación de rentabilidad correspondiente a la participación en beneficios está basada en supuestos hipotéticos y que la misma podría diferir de la realmente obtenida.

2. En los seguros con participación en beneficios donde la entidad no pueda demostrar experiencia en los últimos dos ejercicios sobre la rentabilidad correspondiente a la participación en beneficios, los ejemplos de rentabilidad total incluirán la rentabilidad mínima garantizada así como una estimación de la posible participación en beneficios basada en criterios razonables, prudentes y que sea congruente con la situación actual y el desarrollo previsible de la cartera de inversión de la entidad afecta a tales seguros. El asegurador deberá informar al tomador del seguro, de manera clara y comprensible, que dicha estimación de la participación en beneficios está basada en supuestos hipotéticos y que la misma podría diferir de la realmente obtenida. Asimismo el asegurador deberá elaborar un informe justificativo de los criterios utilizados en la estimación de la participación en beneficios futura, que deberá ser presentado en caso de requerimiento por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Desde el momento en que la entidad pueda demostrar experiencia en los dos últimos ejercicios sobre la rentabilidad obtenida correspondiente a la participación en beneficios, se le aplicará el régimen previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9. Seguros colectivos.

En los seguros colectivos en los que el tomador asume el pago de la prima, la rentabilidad esperada y el detalle de cálculo deberán ser entregados por la entidad aseguradora en el plazo máximo de diez días, sólo previa petición del tomador.

Disposición transitoria única. Régimen de la cartera de seguros vigente.

Respecto de la cartera de seguros vigente a la fecha de entrada de esta orden, la rentabilidad esperada y el detalle de cálculo deberán ser entregados por la entidad aseguradora previa petición del tomador en el plazo máximo de diez días.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo mediante resolución

Se autoriza a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, mediante resolución, pueda excluir de la obligación de informar sobre la rentabilidad esperada otras operaciones de seguro de vida que tengan un alto grado de componente biométrico.

Asimismo, se faculta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que, mediante resolución, pueda modificar las tablas de referencia a las que se refiere el apartado 1 del artículo 6.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor en el plazo de un año desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de diciembre de 2014.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/12/2014
  • Fecha de publicación: 13/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las referencias indicadas del art. 6.1, por Resolución de 18 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16968).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 60.3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
    • Art. 105.1 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-27047).
Materias
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid