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Documento BOE-A-2014-13664

Orden ECC/2483/2014, de 23 de diciembre, por la que se modifican la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, y la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 30 de diciembre de 2014, páginas 107251 a 107282 (32 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2014-13664
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2014/12/23/ecc2483

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Por su parte, la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del citado Plan Estatal.

De acuerdo con la disposición adicional segunda de sendas órdenes, las bases reguladoras están sujetas a la normativa comunitaria sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación, que por tanto se aplicará a las ayudas concedidas al amparo de estas bases reguladoras.

Dicha normativa comunitaria ha sido modificada por la Unión Europea para el período 2014-2020. Así, desde diciembre de 2013 hasta junio de 2014, se han venido publicando en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de las nuevas disposiciones comunitarias que afectan a esta materia para el mencionado período, modificando diversos aspectos sustantivos y formales de la regulación con respecto a los vigentes para el período anterior, 2007-2013.

Las disposiciones comunitarias relevantes en este ámbito son: a) Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», L352, de 24 de diciembre de 2013, en adelante, Reglamento de minimis; b) Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», L187, de 26 de junio de 2014, en adelante, Reglamento general de exención por categorías; c) Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2014/C 198/01), publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea», C198, de 27 de junio de 2014, en adelante, Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación; d) Comunicación de la Comisión Europea relativa a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (2014/C 249/01), publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea», C249, de 31 de julio de 2014.

Debido a estos cambios, es preciso proceder a la modificación de las Órdenes ECC/1402/2013, de 22 de julio, y ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, a fin de adaptarlas a la nueva normativa comunitaria.

Adicionalmente, se introducen algunas adaptaciones relacionadas con la nueva normativa comunitaria de Fondos Estructurales, que también ha sido modificada en diciembre de 2013 para el período 2014-2020, y que afecta a las ayudas que estén cofinanciadas con dichos Fondos. Los mencionados cambios son necesarios por razones de seguridad jurídica, y afectan al artículo 8.2 y disposición adicional primera, apartado 3, de la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, y al artículo 7.2 y disposición adicional primera apartado 3 de la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre.

Esta orden se estructura en preámbulo, dos artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

Según lo establecido en el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación ejercer las funciones previstas en el artículo 14 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias en materia de investigación científica y técnica, desarrollo e innovación.

De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17.1 de la 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Abogacía del Estado y de la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Economía y Competitividad, así como de la Secretaría General Técnica de dicho Departamento.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

La Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:

a) Organismo de investigación y difusión de conocimientos, en adelante, organismo de investigación: toda entidad, (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, que cumpla las siguientes condiciones:

1.ª que tenga como principal objetivo realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental, o difundir ampliamente los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos;

2.ª que, cuando realice también, además de actividades no económicas, actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos respectivos se consignen por separado, y

3.ª que las empresas que puedan ejercer influencia en dicha entidad, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no gocen de acceso preferente a las capacidades de investigación del organismo de investigación ni a los resultados de investigación que genere.

b) Pequeñas y medianas empresas (PYME): categoría definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, L187, de 26 de junio de 2014 (Reglamento general de exención por categorías).

c) Pequeña empresa: dentro de la categoría de las PYME, empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

d) Microempresa: dentro de la categoría de las PYME, empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

e) Mediana empresa: empresa que, perteneciendo a la categoría de PYME, no se encuentra comprendida en la definición de las letras c) y d).

f) Gran empresa: empresa no contemplada en la definición de PYME.

g) Única empresa: el conjunto de empresas que mantengan, directamente o a través de otra u otras empresas, al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

1.º una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

2.º una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

3.º una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

4.º una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

h) Intensidad de ayuda: es la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando la ayuda adopte cualquier forma distinta a la subvención, la intensidad de la ayuda será el equivalente en subvención bruta de la ayuda expresada, asimismo, como porcentaje de los costes subvencionables.

i) Equivalente de subvención bruta: en ayudas concedidas en forma distinta de la subvención, es la cantidad de ayuda si ésta se hubiese concedido en forma de subvención, antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Para su cálculo se seguirá el método indicado en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (2008/C 14/02). Su valor deberá ser actualizado al momento de la concesión de la ayuda, incluso en el caso de que el pago de ésta al beneficiario se realice en varios plazos. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el definido en esa misma Comunicación.

j) Investigación fundamental: los trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa.

k) Investigación industrial: investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos y aptitudes que puedan resultar de utilidad para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes. Incluye la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica.

l) Desarrollo experimental: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados. Podrá incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios. El desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados. Podrá incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación. El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

m) Estudios de viabilidad: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito.

n) Innovación en materia de procesos e innovación en materia de organización: la aplicación, respectivamente, de un método de producción o suministro, nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos), o de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa.

No se incluyen: los cambios o mejoras de importancia menor, el aumento de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados; los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones o adquisiciones; el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada (“customización”), la adaptación a los mercados locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

ñ) Actividades económicas: aquellas actividades que consisten en ofertar bienes o servicios en un determinado mercado, independientemente de la forma jurídica y de financiación de la entidad, incluso cuando no exista ánimo de lucro.

o) Actividades no económicas de los organismos de investigación: aquellas actividades primarias que no consisten en la oferta de bienes y/o servicios en un determinado mercado. Incluyen, entre otras:

1.º la educación pública para lograr recursos humanos más cualificados, dentro del sistema nacional de educación, financiada predominante o enteramente por el Estado y supervisada por éste;

2.º la realización de I+D independiente para la mejora de los conocimientos, incluso en cooperación, excluyendo la prestación de servicios de I+D o la I+D realizada por cuenta de empresas;

3.º la amplia difusión de resultados de las investigaciones de forma no discriminatoria y no exclusiva, por ejemplo, mediante la enseñanza, bases de datos de acceso abierto, publicaciones abiertas o programas informáticos abiertos;

4.º además, las actividades de transferencia de conocimientos, cuando son llevadas a cabo bien por el organismo de investigación o la infraestructura de investigación (incluidos sus departamentos o filiales) o bien conjuntamente con otras entidades de la misma naturaleza, o por cuenta de aquellas, y cuando todos los beneficios generados por ellas vuelven a invertirse en actividades primarias del organismo de investigación o la infraestructura de investigación. El carácter no económico de estas actividades no quedará afectado por la subcontratación a terceros de la prestación de los servicios correspondientes mediante licitación pública.

A efectos de esta orden, cuando el organismo de investigación o la infraestructura de investigación se utilicen casi exclusivamente para una actividad no económica, se considerará que todas sus actividades tienen carácter no económico cuando las actividades económicas consuman exactamente los mismos insumos (como material, equipamiento, mano de obra y capital fijo) que las actividades no económicas y la capacidad asignada cada año a dichas actividades económicas no supere el 20 por ciento de la capacidad anual total de la entidad de que se trate, y siempre que su uso económico sea puramente accesorio, es decir, corresponda a una actividad que esté relacionada directamente con su funcionamiento o sea necesaria para el funcionamiento del organismo de investigación o la infraestructura de investigación o esté estrechamente vinculado a su principal uso no económico, y tenga un alcance limitado.

p) Empresas en crisis: las definidas como tales en el apartado 2.2 de la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (2014/C 249/01), publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, C249, de 31 de julio de 2014, en las que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º tratándose de una sociedad de capital, cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un importe acumulativo negativo superior a la mitad del capital social suscrito. A efectos de la presente disposición, «sociedad de capital» se refiere a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, y la sociedad de responsabilidad limitada; y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

2.º tratándose de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad, cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad. A efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere a la sociedad colectiva y a la sociedad en comandita simple;

3.º cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos para ser sometida a un procedimiento concursal;

4.º tratándose de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5, y en el mismo período la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA (ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización –Earnings Before Interests, Taxes, Depreciations and Amortizations–), se haya situado por debajo de 1,0.

Las PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará que están en crisis salvo que cumplan la condición del párrafo 3.º

q) Anticipo reembolsable: modalidad de ayuda consistente en la concesión, por el órgano concedente, de un préstamo que se amortizará a la recepción de la subvención procedente de Fondos Estructurales de la Unión Europea. De este modo, se permite al beneficiario la obtención de recursos anticipados para la realización de su actuación. La subvención proveniente de Fondos Estructurales se librará una vez justificada la realización de la actividad, en los términos exigidos por la normativa comunitaria. Su libramiento se realizará en formalización, aplicándose a la amortización del anticipo reembolsable, sin salida física de fondos.

r) Préstamo: modalidad de ayuda consistente en la entrega al beneficiario de una cantidad de dinero hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, adquiriendo aquel la obligación de devolución del capital más los intereses que se determinen en un plazo de tiempo y según un calendario de amortización establecidos.

s) Crédito financiero: modalidad de ayuda consistente en la puesta a disposición del beneficiario de una cantidad de dinero, sin entrega de los fondos, hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, de modo que pueda hacer uso del mismo atendiendo a sus necesidades de liquidez, debiendo abonar el interés correspondiente sobre el capital efectivamente utilizado.

t) Costes marginales: aquellos costes que se originen exclusiva y directamente por el desarrollo de las actividades correspondientes a la realización de las actuaciones solicitadas, incluyendo los costes de adquisición de material inventariable, con excepción de los costes del personal de plantilla y de los de amortización del inmovilizado material adquirido con fondos públicos. Las ayudas podrán financiar hasta el cien por cien de los costes marginales de la actuación.

u) Costes totales: aquellos costes que, además de los anteriores, incluyan la parte proporcional de los costes de personal de plantilla y de los de amortización del inmovilizado material, y otros gastos, siempre que estén claramente asignados al desarrollo de la actuación.

v) Infraestructura de investigación: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo; esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; las infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos);

w) Proyecto de I+D: toda operación que incluye actividades que abarcan una o varias categorías de investigación y desarrollo definidas en esta orden, y que pretende realizar una tarea indivisible de carácter económico, científico o técnico preciso con unos objetivos claramente definidos de antemano; un proyecto de I+D puede constar de varias tareas, actividades o servicios, e incluye objetivos claros, actividades que hay que realizar para lograr esos objetivos (incluidos sus costes previstos), y resultados concretos para identificar los logros de esas actividades y compararlos con los objetivos relevantes; cuando dos o más proyectos de I+D no sean claramente separables uno de otro y, en particular, cuando no tengan probabilidades independientes de éxito tecnológico, se considerarán un proyecto único.»

Dos. El párrafo introductorio del artículo 5.b) queda redactado como sigue:

«b) Las siguientes personas jurídicas, siempre que estén válidamente constituidas y tengan residencia fiscal o un establecimiento permanente en España:»

Tres. El apartado 9.º del artículo 5.b) queda redactado como sigue:

«9.º Agrupaciones empresariales innovadoras y plataformas tecnológicas. Grupos constituidos por entidades independientes –empresas pequeñas, medianas y grandes y organismos de investigación–, activas en sectores y regiones concretos, cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación.»

Cuatro. El artículo 8.2 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los beneficiarios deberán dar publicidad a las ayudas recibidas en los contratos laborales, así como en cualquier otro convenio o contrato relacionado con la ejecución de la actuación, incluida la subcontratación, y en ayudas, publicaciones, ponencias, equipos, material inventariable, actividades de difusión de resultados y cualquier otra actuación financiada con ellas, mencionando expresamente su convocatoria y origen y, en su caso, la cofinanciación con fondos estructurales de la Unión Europea. Además, cuando el beneficiario sea una persona jurídica, deberá publicar la concesión de la ayuda en su página web.

En el caso de que la actuación esté cofinanciada, los medios de difusión de la ayuda concedida al amparo de esta orden, así como su relevancia, deberán ser al menos análogos a los empleados respecto a otras fuentes de financiación.»

Cinco. En el artículo 9.2, se intercala una nueva letra e), pasando la actual letra e) a ordenarse como f). La nueva letra e) queda redactada como sigue:

«e) El desplazamiento temporal de personal altamente cualificado (con título universitario y al menos cinco años de experiencia, incluyendo, en su caso, el doctorado) procedente de un organismo de investigación o de una gran empresa, que trabaje en actividades de investigación, desarrollo e innovación en una función recientemente creada en una PYME y que no sustituya a otro personal.»

Seis. Las letras b), c) y d) del artículo 9.4 quedan redactadas como sigue:

«b) Los estudios de viabilidad.

c) La realización de proyectos de innovación en productos, procesos y organización.

d) La construcción y mejora de las propias infraestructuras de I+D+I, así como el apoyo técnico y soporte a la I+D+I, incluido el manejo de equipos, instalaciones y demás infraestructuras de I+D+I.»

Siete. El artículo 9.5 pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Cuando sea aplicable el Reglamento general de exención por categorías, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda, y el beneficiario sea una gran empresa, se excluirán las actividades enumeradas en el apartado 4.c), salvo que dicho beneficiario colabore de manera efectiva con PYME en la actividad objeto de ayuda, y siempre que las PYME corran con un mínimo del 30 por ciento del total de los costes subvencionables.»

Ocho. Las letras d), f), g) y h) del artículo 10.2 quedan redactadas del siguiente modo:

«d) Gastos relacionados con la formación.

f) Gastos derivados del desarrollo y ejecución de las actividades de I+D+I en los que está implicado el personal investigador contratado o incorporado.

g) Costes indirectos, entendidos como gastos generales asignados a la actuación, pero que por su naturaleza no puedan imputarse de forma directa. Los costes indirectos deben responder a gastos reales de ejecución de la actuación, asignados a la misma a prorrata con arreglo a un método generalmente aceptado en la práctica contable, y debidamente justificado. Para su cálculo se tendrá en cuenta el coste real de los gastos generales del beneficiario contabilizados en el último ejercicio cerrado y la proporción entre el coste de personal imputado a la actuación y el coste total del personal de dicho beneficiario con un límite del 25 por ciento del gasto de mano de obra de la actuación por entidad y por anualidad o, si así lo establece la convocatoria, por entidad y por la totalidad del período de ejecución.

Los costes indirectos podrán calcularse, sin necesidad de aportar justificantes de gasto, mediante la aplicación de un porcentaje fijo que se especificará en la convocatoria, sin que pueda superar el 25 por ciento sobre los gastos totales de la actuación válidamente justificados.

En el caso de ayudas cofinanciadas con Fondos Estructurales se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera.

h) Gastos derivados del asesoramiento, realización de estudios, difusión, publicidad, preparación de material docente o formativo, organización de conferencias, congresos, seminarios, u otras acciones destinadas al desarrollo y ejecución de las actividades para las que hayan sido concedidas.

Cuando sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, se excluirán las actividades de asesoramiento para las grandes empresas.»

Nueve. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En las ayudas comprendidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, con el objeto de cumplir lo establecido en el artículo 40, la actividad del beneficiario deberá comenzar después de que éste haya presentado su solicitud de ayuda, con la excepción de los casos previstos en dicho artículo.»

Diez. El apartado 1 del artículo 17 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, conforme al modelo disponible en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad, con el contenido que se establezca en la convocatoria, y se presentarán de forma electrónica a través de la sede electrónica de la página web del Ministerio de Economía y Competitividad (www.mineco.gob.es), de acuerdo con los términos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En los casos en que se opte por la presentación de la solicitud por medios no electrónicos, la misma podrá efectuarse en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Las solicitudes se presentarán en el plazo establecido en cada convocatoria, junto con la documentación que se especifique en las mismas. Cuando así se requiera para la evaluación, las convocatorias podrán exigir la presentación de documentación técnica en lengua inglesa.

Cuando se trate de ayudas previstas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, las solicitudes tendrán el siguiente contenido mínimo: a) nombre y tamaño de la empresa; b) descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; c) ubicación o ubicaciones del proyecto; d) lista de costes del proyecto; e) tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros); f) importe de la financiación pública necesaria para el proyecto. Cuando las convocatorias establezcan expresa e inequívocamente el tipo de ayuda a conceder no será necesario contemplar el apartado e) en la solicitud de ayuda, debiendo indicarse solamente el importe de la financiación solicitada.»

Once. La letra a) del artículo 18 queda redactada como sigue:

«a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver, o que sean exigidos por esta orden o por la convocatoria.

A este respecto, las solicitudes podrán ser objeto de informes técnicos de evaluación científico-técnica y, en su caso, económico-financiera, que podrán realizarse por expertos independientes, nacionales o internacionales, o por comisiones técnicas de expertos, según determine la convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.»

Doce. El apartado 2 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la comisión de evaluación, emitirá una propuesta de resolución provisional motivada y la notificará a los interesados para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones si lo estiman oportuno. Este plazo podrá ser superior, si así se establece expresamente en función de las características de la actuación. Dicha propuesta incluirá, como mínimo:

a) La entidad o entidades solicitantes para las que se propone la concesión de la ayuda, junto con la cuantía y condiciones de la misma.

b) Cuando corresponda, la relación de las solicitudes, ordenadas según su prelación, en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 63.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) El carácter de minimis de la ayuda, cuando sea procedente, haciendo referencia al Reglamento (UE) Nº1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (en adelante, Reglamento de minimis).

d) En su caso, el equivalente de subvención bruta de la ayuda propuesta.»

Trece. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. La resolución del procedimiento estará debidamente motivada, con referencias a esta orden y a la correspondiente convocatoria, a los informes del órgano instructor así como al proceso de evaluación. En el caso de las solicitudes desestimadas se indicará el motivo de desestimación y, en particular, se mencionará, en su caso, si no se ha alcanzado alguno de los umbrales.

La resolución de concesión deberá contener, al menos:

a) La relación de los solicitantes a los que se concede la ayuda, en la que figure la identificación de la actuación o actuaciones, la cantidad concedida a cada solicitante y la modalidad de ayuda, así como desestimación expresa de las restantes solicitudes.

b) Las condiciones generales y las condiciones particulares establecidas para cada ayuda.

c) El presupuesto financiable y la cuantía de la ayuda concedida, así como la forma de pago.

d) Tratándose de anticipos reembolsables, préstamos y créditos financieros, las condiciones de concesión y devolución de los mismos.

e) El régimen de recursos.

f) Cuando proceda, la cita del Reglamento de minimis.

g) En su caso, el equivalente de subvención bruta de la ayuda propuesta.

h) Cuando proceda, se hará mención a la financiación con Fondos Estructurales.»

Catorce. El apartado 3 del artículo 28 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará de modo exhaustivo sobre las cuentas justificativas presentadas. Las facturas o documentos de valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, o diez años cuando haya financiación con fondos procedentes de la Unión Europea o se trate de ayudas comprendidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda, sobre la base de una muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Quince. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«2. Las entidades a las que les sea de aplicación este capítulo se enmarcarán en la categoría de los artículos 3.b) a 3.g) que les corresponda.

Los organismos de investigación estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo cuando soliciten y sean beneficiarios de ayudas que financien actividades económicas, cuando no demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en la definición de organismos de investigación del artículo 3.a), o cuando así lo determinen las convocatorias, en función de la especificidad de la actuación financiada.»

Dieciséis. Se da nueva redacción a los apartados c) y d) del artículo 37, y se introducen dos nuevos apartados e) y f), que quedan redactados como sigue:

«c) Cuando sean de aplicación el Reglamento general de exención por categorías o el Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación, las empresas en crisis, conforme a la definición del artículo 3.p).

d) Cuando sea de aplicación el Reglamento general de exención por categorías, cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e) Cuando sea de aplicación el Reglamento de minimis y la modalidad de ayuda sea el préstamo, las entidades incursas en un procedimiento de quiebra o insolvencia o que reúnan los criterios establecidos para ser sometidas a un procedimiento concursal. Tratándose de grandes empresas, además, que se hallen en una situación comparable a una calificación crediticia inferior a B–.

f) Cuando sea de aplicación el Reglamento de minimis, las empresas que operen en los sectores de la pesca y la acuicultura, según se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (“Diario Oficial de la Unión Europea” L17, de 21 enero de 2000); en la producción primaria de los productos agrícolas; y, con carácter general, todos aquellos incluidos en el artículo 1 del Reglamento de minimis. Las empresas que operen en los sectores mencionados, y también en uno o más sectores no excluidos en esta letra, podrán adquirir la condición de beneficiarias de las ayudas concedidas en relación con sectores o actividades no excluidos, a condición de que establezcan una separación de las actividades llevadas a cabo en ambos tipos de sectores o puedan distinguir claramente entre sus costes, de tal manera que las actividades de los sectores excluidos no se beneficien de las ayudas de minimis concedidas.»

Diecisiete. La letra b) del artículo 38.1 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Un porcentaje del coste citado en el apartado anterior, que se establecerá en las convocatorias, en función del tipo de actuación y de beneficiario, o en función de la calificación crediticia puesta en relación, en su caso, con la antigüedad de éste.»

Dieciocho. El artículo 38.4 queda redactado como sigue:

«4. En los casos en que sea aplicable el Reglamento general de exención por categorías, la cuantía de las ayudas no podrá superar los siguientes límites, expresados en equivalente de subvención bruta:

a) Para las actuaciones predominantemente de investigación fundamental: 40 millones de euros por empresa y por actuación.

b) Para las actuaciones predominantemente de investigación industrial: 20 millones de euros por empresa y por actuación.

c) Para las actuaciones predominantemente de desarrollo experimental: 15 millones de euros por empresa y por actuación.

d) Para los proyectos EUREKA o los proyectos ejecutados por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los importes contemplados en las letras a) a c) se duplicarán.

e) Para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 7,5 millones de euros por estudio.

f) En el caso de ayudas mencionadas en el artículo 9.2, e): 5 millones de euros por empresa y por proyecto.

g) En el caso de ayudas a la innovación en materia de procesos y organización: 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto.

h) En el caso de ayudas a la formación: 2 millones de euros por proyecto de formación.

A los efectos de este artículo, se considerará que un proyecto es “predominantemente” de investigación fundamental, “predominantemente” de investigación industrial o “predominantemente” de desarrollo experimental si más del 50 por ciento de sus costes financiables se destinan a actividades incluidas en la categoría de investigación fundamental, de investigación industrial o de desarrollo experimental, respectivamente. Si no pudiera establecerse la naturaleza predominante del proyecto, se aplicará el umbral más bajo.»

Diecinueve. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

«1. Las ayudas reguladas en este capítulo podrán ser compatibles, en los términos establecidos por las convocatorias, con la percepción de otras subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, internacionales, o de la Unión Europea, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el importe en conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere el coste de la actividad financiada o no implique una disminución del importe de la financiación propia exigida al beneficiario, en su caso, para cubrir la actividad financiada.

b) En el caso de ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda que concurran con otra ayuda estatal, que dichas medidas de ayuda se refieran a costes financiables identificables diferentes.

c) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuando se refieran total o parcialmente a los mismos costes, que el importe conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere los límites de intensidad de la ayuda establecidos en el artículo 41 o, en su caso, el importe de ayuda más elevado aplicable.

No obstante, se podrán superar dichos límites, siempre que no se exceda el coste real de la actuación, cuando dichas ayudas concurran con ayudas en favor de trabajadores discapacitados, para los costes previstos en los artículos 33 y 34 del Reglamento general de exención por categorías.

d) En el caso de la concurrencia de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda con otras ayudas, que éstas adopten la forma de capital riesgo o ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales.

e) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que la cuantía, aisladamente o en concurrencia con otras, no dé lugar, para los mismos gastos financiables, a una intensidad de ayuda, o a un importe de ayuda, superior al establecido para las ayudas concurrentes en un reglamento de exención por categorías, en una decisión adoptada por la Comisión Europea, o en otra norma comunitaria que fuera de aplicación.

f) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que al beneficiario o, si el beneficiario perteneciera a una única empresa según se define en el artículo 3.g), a ésta última, no le hayan sido concedidas, en el período de tres ejercicios fiscales (el ejercicio fiscal de concesión de la ayuda y los dos anteriores), ayudas de minimis, cualquiera que sea su finalidad y procedencia de los fondos, por un valor total, expresado en equivalente de subvención bruta, superior a 200.000 euros, o de 100.000 euros si la empresa opera en el sector del transporte por carretera. Las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera y también otras actividades a las que se aplica el límite máximo de 200.000 euros, quedarán sujetas a dicho límite máximo siempre y cuando establezcan una separación entre ambos tipos de actividades llevadas a cabo o puedan distinguir claramente entre sus costes. En tal caso, la parte de la ayuda relacionada con la actividad de transporte de mercancías por carretera no excederá de 100.000 euros, y, además, la ayuda de minimis en su globalidad no podrá utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

No obstante, en el caso de concurrencia con ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) nº 360/2012 de la Comisión, se aplicará el límite máximo establecido en dicho reglamento.

g) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, éstas podrán concurrir con otras ayudas, siempre que, en conjunto, no se superen los límites establecidos en el artículo 41.

No obstante, podrá autorizarse la concurrencia de ayudas que resulten en intensidades superiores para los proyectos de investigación industrial y de desarrollo experimental, o para la construcción o mejora de infraestructuras, siempre que pueda demostrarse que se limitan al mínimo necesario. La superación de los límites establecidos para las intensidades de ayuda en el artículo 40 quedará sometida a la autorización de la Comisión Europea.

Cuando los gastos subvencionables puedan también potencialmente optar parcial o totalmente a otras ayudas con distinta finalidad, la parte coincidente quedará sujeta al límite más favorable según cualquiera de las normas aplicables.»

Veinte. Se introduce un apartado 3 al artículo 39, con el siguiente contenido:

«3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación cuando las ayudas concurran con financiación de la Unión Europea gestionadas centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no estén directa o indirectamente bajo el control de las Administraciones Públicas españolas.»

Veintiuno. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Efecto incentivador.

1. Las ayudas comprendidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda deberán tener efecto incentivador. Se considerará que tienen efecto incentivador si, antes de comenzar la actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda a la correspondiente convocatoria, con el contenido señalado en el tercer párrafo del artículo 17.1.

2. Asimismo, se considerará que las ayudas que superen los límites establecidos en el artículo 38.4.a) tienen efecto incentivador si, además de cumplir la condición establecida en el apartado anterior, el beneficiario puede demostrar que la ayuda tendrá una incidencia positiva en la decisión de la empresa de realizar actividades de I+D+I que, de otro modo, no habría realizado o habría realizado de manera distinta o limitada y, en particular, producirá uno o más de los siguientes efectos:

a) el lanzamiento de un nuevo proyecto;

b) la ampliación de su tamaño o su ámbito;

c) la aceleración sustancial del ritmo de ejecución de la actividad de que se trate;

d) la realización de un proyecto de I+D+I de baja rentabilidad, que suponga una fuerte inversión inicial, un alto riesgo para el beneficiario, y de grandes beneficios para la sociedad, o cuyos resultados se prevean a muy largo plazo.

Para ello, el beneficiario deberá aportar no solo información referente al proyecto sino también, en la medida de lo posible, una descripción completa de lo que habría ocurrido o razonablemente podría haberse esperado que ocurriera sin la ayuda.

Con el objeto de comprobar el efecto incentivador, el órgano instructor podrá exigir al beneficiario evaluaciones de riesgo, informes financieros, planes internos de negocios, dictámenes de expertos y otros estudios relacionados con el proyecto objeto de la evaluación, así como los documentos que contengan información sobre previsiones de la demanda, de costes y financieras, los documentos presentados a un comité de inversión y que describan con detalle varias hipótesis de inversión, o los documentos facilitados a instituciones financieras, así como datos específicos del sector en el que opera el beneficiario.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, si la solicitud de ayuda se refiere a un proyecto de I+D+I, los estudios de viabilidad previos realizados por el beneficiario no incluidos en la solicitud de ayuda no se tendrán en cuenta para la determinación de la fecha de inicio de la actividad.

4. En el caso de ayudas para proyectos o actividades que se realizan en fases sucesivas que puedan estar sujetas a procedimientos de concesión separados, el inicio de los trabajos no deberá producirse antes de la primera solicitud de ayuda.»

Veintidós. El artículo 41 queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Límites de ayuda.

1. Para las ayudas de I+D incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, la intensidad máxima de las ayudas que se podrán conceder será la siguiente:

a) para proyectos de investigación fundamental: 100 por ciento del coste financiable;

b) para proyectos de investigación industrial: 50 por ciento del coste financiable;

c) para proyectos de desarrollo experimental: 25 por ciento del coste financiable;

d) para estudios de viabilidad: 50 por ciento del coste financiable;

e) para las ayudas mencionadas en el artículo 9.2, e): 50 por ciento del coste financiable;

f) para innovación en materia de procesos y organización: 50 por ciento del coste financiable para las PYME, y 15 por ciento para las grandes empresas;

g) para las ayudas a la formación: 50 por ciento del coste financiable, que podrá incrementarse hasta un máximo del 70 por ciento de los costes subvencionables en 10 puntos porcentuales si la formación se imparte a trabajadores con discapacidad o a trabajadores desfavorecidos, en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas, y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas.

2. La intensidad de ayuda deberá determinarse para cada beneficiario, incluso si se trata de proyectos de colaboración de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

3. Cuando se concedan ayudas incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda a un proyecto de investigación y desarrollo realizado conjuntamente por organismos de investigación y empresas, las ayudas combinadas en forma de subvención pública directa a un proyecto específico y, cuando sean constitutivas de ayuda, las contribuciones de los organismos de investigación al mismo proyecto, no podrán exceder de las intensidades máximas aplicables para cada empresa beneficiaria.

4. Cuando se concedan ayudas incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda podrán aumentarse, hasta un máximo del 80 por ciento, las intensidades básicas de ayuda fijadas en el apartado 1 para la investigación industrial y el desarrollo experimental en la siguiente forma:

a) Cuando las ayudas se concedan a PYME, la intensidad máxima de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas y 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas; y

b) Hasta la intensidad máxima de ayuda del 80 por ciento de los costes subvencionables, podrá añadirse una bonificación de 15 puntos porcentuales en los siguientes casos:

1.º El proyecto implica la colaboración efectiva entre al menos dos empresas independientes entre sí y si se cumplen las condiciones siguientes:

(1) Tratándose de una ayuda prevista en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, una empresa no podrá correr por sí sola con más del 70 por ciento de los costes subvencionables del proyecto de colaboración.

(2) En cualquier caso, el proyecto debe contar con la colaboración de al menos una PYME o ser llevado a cabo al menos en dos Estados miembros de la Unión Europea, o en un Estado miembro de la Unión Europea y una Parte Contratante en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

2.º El proyecto implica la colaboración efectiva entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y se cumplen las condiciones siguientes:

(1) Tratándose de una ayuda prevista en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, el organismo de investigación asume un mínimo del 10 por ciento de los costes subvencionables, y

(2) Los organismos de investigación tienen derecho a publicar los resultados de los proyectos de investigación, siempre y cuando se deriven directamente de la investigación realizada por ellos, o

3.º Los resultados del proyecto se difunden ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso abierto o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.

A efectos de este artículo, la subcontratación no se considera colaboración efectiva.

5. La parte del proyecto de investigación y desarrollo objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías de investigación:

a) Investigación fundamental.

b) Investigación industrial.

c) Desarrollo experimental.

d) Estudios de viabilidad.

e) Innovación en materia de procesos y organización.

Cuando un proyecto conste de diferentes tareas, los costes de las mismas deberán imputarse a una categoría específica de las contempladas en este apartado.

6. Para las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda destinadas a estudios de viabilidad, de acuerdo con los límites establecidos en el Reglamento general de exención por categorías, la intensidad bruta máxima de las ayudas podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se trata de pequeñas empresas.

7. Para las ayudas incluidas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, podrán autorizarse intensidades superiores para los proyectos de investigación industrial y de desarrollo experimental, o para la construcción o mejora de infraestructuras, siempre que pueda demostrarse que se limitan al mínimo necesario.

La aplicación de las intensidades de ayuda a que se refiere este apartado quedará sometida a la autorización de la Comisión Europea.

8. Las convocatorias podrán establecer, dentro de los máximos establecidos en el apartado anterior, límites de ayudas diferentes para los distintos tipos de beneficiarios, en función de la modalidad de actuación.»

Veintitrés. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«3. Cuando las ayudas se financien, en todo o en parte, con Fondos Estructurales, será de aplicación la normativa comunitaria en dicha materia, así como, en su caso, las disposiciones nacionales dictadas en desarrollo de aquella.»

Veinticuatro. La disposición adicional segunda pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Legislación comunitaria aplicable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1 del Marco sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2014/C 198/01), no se aplicará lo establecido en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, no tendrán la consideración de ayudas de Estado las ayudas previstas en esta orden que se otorguen a personas físicas o a organismos de investigación, definidos según el artículo 3.a), para actividades no económicas.

2. Con la excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, las ayudas previstas en esta orden deberán cumplir lo establecido en los capítulos I y II y en las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª del capítulo III del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, L187, de 26 de junio de 2014. Dichas ayudas quedarán exentas de lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Para aquellas ayudas concedidas con posterioridad al 30 de junio de 2016, se publicará en la página web que se habilite para ello, información sobre las ayudas individuales que excedan de 500.000,00 euros, expresados en equivalente de subvención bruta, en un plazo de seis meses contados a partir del día de la resolución de concesión.

3. No obstante, cuando las ayudas no estén o no puedan estar comprendidas en el Reglamento citado en el apartado anterior, y con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1, las ayudas previstas en esta orden deberán cumplir lo establecido en el Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (2014/C 198/01), publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” C 198, de 27 de junio de 2014, y estarán a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. En los casos en que proceda, las convocatorias podrán acogerse, mediante mención expresa, al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, L352, de 24 de diciembre de 2013.

5. Cuando sea de aplicación, las convocatorias que se dicten al amparo de esta orden seguirán la Recomendación de la Comisión Europea de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE), publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea” L75 de 22 de marzo de 2005.»

Veinticinco. Se introduce una disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Ayudas sometidas a una decisión de la Comisión Europea.

1. Las ayudas a las que sea aplicable el apartado 3 de la disposición adicional segunda quedan sometidas a lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no podrán hacerse efectivas hasta que se haya obtenido la autorización de la Comisión Europea.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 1.2.a) del Reglamento general de exención por categorías, en el caso de las convocatorias de ayudas que se acojan al mismo y que tengan un presupuesto anual medio en ayudas de Estado superior a 150 millones de euros, dicho régimen no tendrá un período de aplicación superior a seis meses, siendo éste prorrogable por la Comisión.»

Artículo segundo. Modificación de la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

La Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta orden se establecen las siguientes definiciones:

a) Organismo de investigación y difusión de conocimientos, en adelante, organismo de investigación: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, que cumpla las siguientes condiciones:

1.ª que tenga como principal objetivo realizar investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental, o difundir ampliamente los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos;

2.ª que, cuando realice también, además de actividades no económicas, actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos respectivos se consignen por separado, y

3.ª que las empresas que puedan ejercer influencia en dicha entidad, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, no gocen de acceso preferente a las capacidades de investigación del organismo de investigación ni a los resultados de investigación que genere.

b) Pequeñas y medianas empresas (PYME): categoría definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, L187, de 26 de junio de 2014 (Reglamento general de exención por categorías).

c) Pequeña empresa: dentro de la categoría de las PYME, empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

d) Microempresa: dentro de la categoría de las PYME, empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

e) Mediana empresa: empresa que, perteneciendo a la categoría de PYME, no se encuentra comprendida en la definición de las letras c) y d).

f) Gran empresa: empresa no contemplada en la definición de PYME.

g) Única empresa: el conjunto de empresas que mantengan, directamente o a través de otra u otras empresas, al menos uno de los siguientes vínculos entre sí:

1.º una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

2.º una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra sociedad;

3.º una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

4.º una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas.

h) Intensidad de ayuda: es la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando la ayuda adopte cualquier forma distinta a la subvención, la intensidad de la ayuda será el equivalente en subvención bruta de la ayuda expresada, asimismo, como porcentaje de los costes subvencionables.

i) Equivalente de subvención bruta: en ayudas concedidas en forma distinta de la subvención, es la cantidad de ayuda si ésta se hubiese concedido en forma de subvención, antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. Para su cálculo se seguirá el método indicado en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (2008/C 14/02). Su valor deberá ser actualizado al momento de la concesión de la ayuda, incluso en el caso de que el pago de ésta al beneficiario se realice en varios plazos. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el definido en esa misma Comunicación.

j) Investigación fundamental: los trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa.

k) Prueba de concepto: trabajos de demostración inicial destinados a verificar la viabilidad de un método, concepto o teoría, identificar la ruta de desarrollo de dichos conceptos y su potencial explotación comercial en fases posteriores.

l) Investigación industrial: investigación planificada o estudios críticos cuyo objeto es la adquisición de nuevos conocimientos y aptitudes que puedan resultar de utilidad para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes. Incluye la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica.

m) Desarrollo experimental: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados. Podrá incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios. El desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados. Podrá incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación. El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

n) Estudios de viabilidad: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito.

ñ) Innovación en materia de procesos e innovación en materia de organización: la aplicación, respectivamente, de un método de producción o suministro, nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos), o de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa.

No se incluyen: los cambios o mejoras de importancia menor, el aumento de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados; los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones o adquisiciones; el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada (“customización”), la adaptación a los mercados locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

o) Actividades económicas: aquellas actividades que consisten en ofertar bienes o servicios en un determinado mercado, independientemente de la forma jurídica y de financiación de la entidad, incluso cuando no exista ánimo de lucro.

p) Actividades no económicas de los organismos de investigación: aquellas actividades primarias que no consisten en la oferta de bienes y/o servicios en un determinado mercado. Incluyen, entre otras:

1.º la educación pública para lograr recursos humanos más cualificados, dentro del sistema nacional de educación, financiada predominante o enteramente por el Estado y supervisada por éste;

2.º la realización de I+D independiente para la mejora de los conocimientos, incluso en cooperación, excluyendo la prestación de servicios de I+D o la I+D realizada por cuenta de empresas;

3.º la amplia difusión de resultados de las investigaciones de forma no discriminatoria y no exclusiva, por ejemplo, mediante la enseñanza, bases de datos de acceso abierto, publicaciones abiertas o programas informáticos abiertos;

4.º además, las actividades de transferencia de conocimientos, cuando son llevadas a cabo bien por el organismo de investigación o la infraestructura de investigación (incluidos sus departamentos o filiales) o bien conjuntamente con otras entidades de la misma naturaleza, o por cuenta de aquellas, y cuando todos los beneficios generados por ellas vuelven a invertirse en actividades primarias del organismo de investigación o la infraestructura de investigación. El carácter no económico de estas actividades no quedará afectado por la subcontratación a terceros de la prestación de los servicios correspondientes mediante licitación pública.

A efectos de esta orden, cuando el organismo de investigación o la infraestructura de investigación se utilicen casi exclusivamente para una actividad no económica, se considerará que todas sus actividades tienen el mismo carácter no económico cuando las actividades económicas consuman exactamente los mismos insumos (como material, equipamiento, mano de obra y capital fijo) que las actividades no económicas y la capacidad asignada cada año a dichas actividades económicas no supere el 20 por ciento de la capacidad anual total de la entidad de que se trate, y siempre que su uso económico sea puramente accesorio, es decir, corresponda a una actividad que esté relacionada directamente con su funcionamiento o sea necesaria para el funcionamiento del organismo de investigación o la infraestructura de investigación o esté estrechamente vinculado a su principal uso no económico, y tenga un alcance limitado.

q) Empresas en crisis: las definidas como tales en el apartado 2.2 de la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (2014/C 249/01), publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, C249, de 31 de julio de 2014, en las que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º tratándose de una sociedad de capital, cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un importe acumulativo negativo superior a la mitad del capital social suscrito. A efectos de la presente disposición, “sociedad de capital” se refiere a la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, y la sociedad de responsabilidad limitada; y “capital social” incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

2.º tratándose de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad, cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad. A efectos de la presente disposición, “sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad” se refiere a la sociedad colectiva y a la sociedad en comandita simple;

3.º cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos para ser sometida a un procedimiento concursal;

4.º tratándose de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5, y en el mismo período la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA (ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización –Earnings Before Interests, Taxes, Depreciations and Amortizations–), se haya situado por debajo de 1,0.

Las PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará que están en crisis salvo que cumplan la condición del párrafo 3.º

r) Anticipo reembolsable: modalidad de ayuda consistente en la concesión, por el órgano concedente, de un préstamo que se amortizará a la recepción de la subvención procedente de Fondos Estructurales de la Unión Europea. De este modo, se permite al beneficiario la obtención de recursos anticipados para la realización de su actuación. La subvención proveniente de Fondos Estructurales se librará una vez justificada la realización de la actividad, en los términos exigidos por la normativa comunitaria. Su libramiento se realizará en formalización, aplicándose a la amortización del anticipo reembolsable, sin salida física de fondos.

s) Préstamo: modalidad de ayuda consistente en la entrega al beneficiario de una cantidad de dinero hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, adquiriendo aquel la obligación de devolución del capital más los intereses establecidos en un plazo de tiempo y según un calendario de amortización establecidos.

t) Crédito financiero: modalidad de ayuda consistente en la puesta a disposición del beneficiario de una cantidad de dinero, sin entrega de los fondos, hasta un límite especificado y durante un período de tiempo determinado, de modo que pueda hacer uso del mismo atendiendo a sus necesidades de liquidez, debiendo abonar el interés correspondiente sobre el capital efectivamente utilizado.

u) Costes marginales: aquéllos costes que se originen exclusiva y directamente por el desarrollo de las actividades correspondientes a la realización de las actuaciones solicitadas, incluyendo los costes de adquisición de material inventariable, con excepción de los costes del personal propio y de los de amortización del inmovilizado material adquirido con fondos públicos.

v) Costes totales, aquellos costes que, además de los anteriores, incluyan la parte proporcional de los costes de personal propio y de los de amortización del inmovilizado material, y otros gastos, siempre que estén claramente asignados al desarrollo de la actuación.

w) Infraestructura de investigación: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo; esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; las infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos);

x) Proyecto de I+D: toda operación que incluye actividades que abarcan una o varias categorías de investigación y desarrollo definidas en esta orden, y que pretende realizar una tarea indivisible de carácter económico, científico o técnico preciso con unos objetivos claramente definidos de antemano; un proyecto de I+D puede constar de varias tareas, actividades o servicios, e incluye objetivos claros, actividades que hay que realizar para lograr esos objetivos (incluidos sus costes previstos), y resultados concretos para identificar los logros de esas actividades y compararlos con los objetivos relevantes; cuando dos o más proyectos de I+D no sean claramente separables uno de otro y, en particular, cuando no tengan probabilidades independientes de éxito tecnológico, se considerarán un proyecto único.

y) Proyecto de I+D+I internacional: proyecto que se lleva a cabo por el beneficiario o beneficiarios dentro de una actuación internacional, que ha sido objeto de una evaluación y selección por un comité internacional en el marco del Espacio Europeo de Investigación (ERAnets, “Joint Programming Initiatives”-JPI, “Joint Technology Initiatives”-JTI, etc) o de un acuerdo internacional, y en el que la parte española recibe la financiación a través de una ayuda en el marco de esta orden.

z) Contratación precomercial: la contratación pública de servicios de investigación y desarrollo cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora no se reserve todos los resultados y beneficios del contrato exclusivamente para sí para utilizarlos en sus propios asuntos, sino que los comparta con los prestadores en condiciones de mercado; el contrato, cuyo objeto entre en una o varias categorías de investigación y desarrollo definidas en el presente Marco, debe ser de duración limitada y puede incluir el desarrollo de prototipos o volúmenes limitados de los primeros productos o servicios, en forma de series de prueba; la compra de volúmenes de productos o servicios comerciales no debe ser objeto del mismo contrato.»

Dos. El párrafo introductorio del artículo 4.a) queda redactado como sigue:

«a) Las siguientes personas jurídicas, siempre que estén válidamente constituidas y tengan residencia fiscal o un establecimiento permanente en España:»

Tres. El apartado 10.º del artículo 4.a) queda redactado como sigue:

«10.º Agrupaciones empresariales innovadoras, activas en sectores y regiones concretos, cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Los beneficiarios deberán dar publicidad a las ayudas recibidas en los contratos de servicios y laborales, así como en cualquier otro convenio o contrato relacionado con la ejecución de la actuación, incluida la subcontratación, y en ayudas, publicaciones, ponencias, equipos, material inventariable y actividades de difusión de resultados financiadas con ellas, mencionando expresamente su origen y, en su caso, la cofinanciación con Fondos Estructurales de la Unión Europea. Además, deberán publicar la concesión de la ayuda en su página web.

En el caso de que la actuación esté cofinanciada, los medios de difusión de la ayuda concedida al amparo de esta orden, así como su relevancia, deberán ser al menos análogos a los empleados respecto a otras fuentes de financiación.»

Cinco. Las letras c), d) y e) del artículo 8.3 quedan redactadas como sigue:

«c) Los estudios de viabilidad.

d) La realización de proyectos de innovación en productos, procesos y organización.

e) La construcción y mejora de las propias infraestructuras de I+D+I, así como el desarrollo de actividades de soporte a la I+D+I, incluido el manejo de equipos, instalaciones y demás infraestructuras de I+D+I.»

Seis. Se introduce un apartado 4 en el artículo 8, con el siguiente contenido:

«4. Cuando sea aplicable el Reglamento general de exención por categorías, según lo dispuesto en la disposición adicional segunda, y el beneficiario sea una gran empresa, se excluirán las actividades enumeradas en el apartado 3.d), salvo que dicho beneficiario colabore de manera efectiva con PYME en la actividad objeto de ayuda, y siempre que las PYME corran con un mínimo del 30 por ciento del total de los costes subvencionables.»

Siete. El apartado 9.º del artículo 9.1.a) queda redactado como sigue:

«9.º Gastos derivados del asesoramiento de la realización de estudios, difusión, publicidad, formación, preparación de material formativo, internacionalización de las actividades científicas y técnicas, alquiler de salas, organización de conferencias y eventos, congresos, seminarios, u otras acciones destinadas al desarrollo y ejecución de las actividades para las que hayan sido concedidas.»

Ocho. Se intercalan dos apartados 12.º y 13.º en el artículo 9.1.a), pasando el antiguo apartado 12.º a numerarse como 14.º. Los nuevos apartados tienen el siguiente contenido:

«12.º El desplazamiento temporal de personal altamente cualificado (con título universitario y al menos cinco años de experiencia, incluyendo, en su caso, el doctorado) procedente de un organismo de investigación o de una gran empresa, que trabaje en actividades de investigación, desarrollo e innovación en una función recientemente creada en una PYME y que no sustituya a otro personal.

13.º Los gastos derivados de la contratación de personal para las agrupaciones empresariales innovadoras para actividades tales como la colaboración, el intercambio de información y la prestación de servicios especializados a las empresas, la comercialización de la agrupación, la gestión de sus instalaciones, la organización de programas de formación, talleres y conferencias, así como la cooperación transnacional.»

Nueve. La letra b) del artículo 9.1 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Costes indirectos, entendidos como gastos generales asignados a la actuación, pero que por su naturaleza no puedan imputarse de forma directa. Los costes indirectos deben responder a gastos reales de ejecución de la actuación, asignados a la misma a prorrata con arreglo a un método generalmente aceptado en la práctica contable, y debidamente justificado. Para su cálculo se tendrá en cuenta el coste real de los gastos generales del beneficiario contabilizados en el último ejercicio cerrado y la proporción entre el coste de personal imputado a la actuación y el coste total del personal de dicho beneficiario, con un límite del 25 por ciento del gasto de mano de obra de la actuación por entidad y por anualidad o, si así lo establece la convocatoria, por entidad y por la totalidad del período de ejecución.

Los costes indirectos podrán calcularse, sin necesidad de aportar justificantes de gasto, mediante la aplicación de un porcentaje fijo, que se especificará en la convocatoria, sin que pueda superar el 25 por ciento, sobre los gastos totales de la actuación, válidamente justificados.

En el caso de ayudas cofinanciadas con Fondos Estructurales se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera.»

Diez. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se trate de ayudas previstas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, en caso de que el equipamiento, el instrumental y el material referidos en el apartado 1.a) 2.º de este artículo no se utilicen en toda su vida útil para el proyecto de investigación, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto de investigación, calculados según buenas prácticas de contabilidad. Asimismo, en este caso, los subconceptos señalados en los el apartado 1.a) 6.º, 8.º y 12.º solamente podrán ser financiados en dichas ayudas cuando el beneficiario sea una PYME.»

Once. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«3. En las ayudas comprendidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, con el objeto de cumplir lo establecido en el artículo 39 de esta orden, la actividad del beneficiario deberá comenzar después de que éste haya presentado su solicitud de ayuda, con la excepción de los casos previstos en dicho artículo.»

Doce. El apartado 2 del artículo 17 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las solicitudes se presentarán mediante el formulario correspondiente, junto con la documentación que se especifique en la convocatoria como parte integrante de la solicitud. Cuando así se requiera para la evaluación, se podrá exigir la presentación en lengua inglesa de la documentación técnica.

Cuando se trate de ayudas previstas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, las solicitudes tendrán el siguiente contenido mínimo: a) nombre y tamaño de la empresa; b) descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; c) ubicación o ubicaciones del proyecto; d) lista de costes del proyecto; e) tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable, aportación de capital u otros); f) importe de la financiación pública necesaria para el proyecto. Cuando las convocatorias establezcan expresa e inequívocamente el tipo de ayuda a conceder no será necesario contemplar el apartado e) en la solicitud de ayuda, debiendo indicarse solamente el importe de la financiación solicitada.

Se considerarán presentadas aquellas solicitudes efectuadas dentro de plazo que incluyan tanto el formulario como la información y todos los documentos determinados en la convocatoria como parte integrante de la misma.»

Trece. La letra a) del artículo 18 queda redactada como sigue:

«a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver o que sean exigidos por esta orden o por la convocatoria.

A este respecto, las solicitudes podrán ser objeto de informes técnicos de evaluación científico-técnica y, en su caso, económico-financiera, que podrán realizarse por expertos independientes, nacionales o internacionales, o por comisiones técnicas de expertos, o por agencias de evaluación nacionales o internacionales, según determine la convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.»

Catorce. El apartado 2 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la comisión de evaluación, emitirá una propuesta de resolución provisional motivada y la notificará a los interesados para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones si lo estiman oportuno. Este plazo podrá ser superior, si así se establece expresamente en función de las características de la actuación. Dicha propuesta incluirá, como mínimo:

a) La entidad o entidades solicitantes para las que se propone la concesión de la ayuda, junto con la cuantía y condiciones de la misma.

b) Cuando corresponda, la relación de las solicitudes, ordenadas según su prelación, en los términos y a los efectos establecidos en el artículo 63.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

c) El carácter de minimis de la ayuda, cuando sea procedente, haciendo referencia completa al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (en adelante, Reglamento de minimis).

d) En su caso, el equivalente de subvención bruta de la ayuda propuesta.»

Quince. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«2. La resolución del procedimiento estará debidamente motivada, con referencias a esta orden y a la correspondiente convocatoria, a los informes del órgano instructor así como al proceso de evaluación. En el caso de las solicitudes desestimadas se indicará el motivo de desestimación y, en particular, se mencionará, en su caso, si no se ha alcanzado alguno de los umbrales.

La resolución de concesión deberá contener, al menos:

a) La relación de los solicitantes a los que se concede la ayuda, en la que figure la identificación de la actuación o actuaciones, la cantidad concedida a cada solicitante y la modalidad de ayuda, así como desestimación expresa de las restantes solicitudes.

b) Las condiciones generales y las condiciones particulares establecidas para cada ayuda.

c) El presupuesto financiable y la cuantía de la ayuda concedida, así como la forma de pago.

d) Tratándose de anticipos reembolsables, préstamos y créditos financieros, las condiciones de concesión y devolución de los mismos.

e) El régimen de recursos.

f) Cuando proceda, la cita del Reglamento de minimis.

g) En su caso, el equivalente de subvención bruta de la ayuda propuesta.

h) Cuando proceda, se hará mención a la financiación con Fondos Estructurales.»

Dieciséis. El apartado 3 del artículo 28 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La comprobación formal para la liquidación de la ayuda se realizará sobre las cuentas justificativas presentadas. Las facturas o documentos de valor probatorio análogo que sustenten dichos informes serán objeto de comprobación en los cuatro años siguientes, o diez años cuando haya financiación con fondos procedentes de la Unión Europea o se trate de ayudas comprendidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda, sobre la base de una muestra representativa, a cuyo fin el órgano gestor podrá requerir a los beneficiarios la remisión de los justificantes que compongan dicha muestra, así como realizar los controles recogidos en cada uno de los planes anuales de actuación mencionados en el artículo 85 del Reglamento de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«2. Las entidades a las que, no siendo empresas, les sea de aplicación este capítulo se enmarcarán en la categoría de los artículos 2.b) a 2.g) que les corresponda.

Los organismos de investigación según la definición del artículo 2.a) estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo cuando soliciten y sean beneficiarios de ayudas que financien actividades económicas, cuando no demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en la definición de organismos de investigación del artículo 2.a), o cuando así lo determinen las convocatorias, en función de la especificidad de la actuación financiada.»

Dieciocho. Se da nueva redacción a los apartados c) y d) del artículo 36, y se introducen dos nuevos apartados e) y f), que quedan redactados como sigue:

«c) Cuando sean de aplicación el Reglamento general de exención por categorías o el Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación, las empresas en crisis, conforme a la definición del artículo 2.p).

d) Cuando sea de aplicación el Reglamento general de exención por categorías, cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e) Cuando sea de aplicación el Reglamento de minimis y la modalidad de ayuda sea el préstamo, las entidades incursas en un procedimiento de quiebra o insolvencia o que reúnan los criterios establecidos para ser sometidas a un procedimiento concursal. Tratándose de grandes empresas, además, que se hallen en una situación comparable a una calificación crediticia inferior a B–.

f) Cuando sea de aplicación el Reglamento de minimis, las empresas que operen en los sectores de la pesca y la acuicultura, según se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (“Diario Oficial de la Unión Europea” L17, de 21 enero de 2000); en la producción primaria de los productos agrícolas; y, con carácter general, todos aquellos incluidos en el artículo 1 del Reglamento de minimis. Las empresas que operen en los sectores mencionados, y también en uno o más sectores no excluidos en esta letra, podrán adquirir la condición de beneficiarias de las ayudas concedidas en relación con sectores o actividades no excluidos, a condición de que establezcan una separación de las actividades llevadas a cabo en ambos tipos de sectores o puedan distinguir claramente entre sus costes, de tal manera que las actividades de los sectores excluidos no se beneficien de las ayudas de minimis concedidas.»

Diecinueve. La letra b) del artículo 37.1 pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Una parte del coste citado en el apartado anterior, en función del tipo y de las características de la actuación y del beneficiario, o en función de la calificación crediticia puesta en relación, en su caso, con la antigüedad de éste.»

Veinte. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«4. En los casos en que sea aplicable el Reglamento general de exención por categorías, la cuantía de las ayudas no podrá superar los siguientes límites, expresados en equivalente de subvención bruta:

a) En el caso de ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, y estudios de viabilidad:

1.º Si se trata de un proyecto predominantemente de investigación fundamental: 40 millones de euros por empresa y por proyecto.

2.º Si se trata de un proyecto predominantemente de investigación industrial: 20 millones de euros por empresa y por proyecto.

3.º Para las actuaciones predominantemente de desarrollo experimental: 15 millones de euros por empresa y por actuación.

4.º Para los proyectos EUREKA o los proyectos ejecutados por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los importes contemplados en las letras a) a c) se duplicarán.

5.º Para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 7,5 millones de euros por estudio.

6.º En el caso de ayudas mencionadas en el artículo 9.1, a).12.º: 5 millones de euros por empresa y por proyecto.

7.º En el caso de ayudas a la innovación en materia de procesos y organización: 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto.

8.º En el caso de ayudas a la formación: 2 millones de euros por proyecto de formación.

9.º En el caso de ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación: 20 millones de euros por infraestructura.

b) En el caso de ayudas a la innovación en favor de las PYME, previstas en el apartado 1.a) 6.º, 8.º y 12.º, del artículo 9: 5 millones de euros por proyecto y por empresa.

c) En el caso de ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 7,5 millones de euros por agrupación.

A los efectos de este artículo, se considerará que un proyecto es “predominantemente” de investigación fundamental, “predominantemente” de investigación industrial o “predominantemente” de desarrollo experimental si más del 50 por ciento de sus costes financiables se destinan a actividades incluidas en la categoría de investigación fundamental, de investigación industrial o de desarrollo experimental, respectivamente. Si no pudiera establecerse la naturaleza predominante del proyecto, se aplicará el umbral más bajo.»

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«1. Las ayudas reguladas en este capítulo podrán ser compatibles, en los términos establecidos por las convocatorias, con la percepción de otras subvenciones o ayudas procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, internacionales, o de la Unión Europea, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el importe en conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere el coste de la actividad financiada o no implique una disminución del importe de la financiación propia exigida al beneficiario, en su caso, para cubrir la actividad financiada.

b) En el caso de ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda que concurran con otra ayuda estatal, que dichas medidas de ayuda se refieran a costes financiables identificables diferentes.

c) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuando se refieran total o parcialmente a los mismos costes, que el importe conjunto de las mismas sea de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere los límites de intensidad de la ayuda establecidos en el artículo 40 o, en su caso, el importe de ayuda más elevado aplicable.

No obstante, se podrán superar dichos límites, siempre que no se exceda el coste real de la actuación, cuando dichas ayudas concurran con ayudas en favor de trabajadores discapacitados, para los costes previstos en los artículos 33 y 34 del Reglamento general de exención por categorías.

d) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, cuando concurran con otras ayudas, que éstas adopten la forma de capital riesgo o ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales.

e) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que la cuantía, aisladamente o en concurrencia con otras, no dé lugar, para los mismos gastos financiables, a una intensidad de ayuda, o a un importe de ayuda, superior al establecido para ese caso en un reglamento de exención por categorías, en una decisión adoptada por la Comisión Europea, o en otra norma comunitaria que fuera de aplicación.

f) En el caso de que sea aplicable el Reglamento de minimis, que al beneficiario o, si el beneficiario perteneciera a una única empresa, según se define en el artículo 2.g), a ésta última, no le hayan sido concedidas, en el período de tres ejercicios fiscales (el ejercicio fiscal de concesión de la ayuda y los dos anteriores), ayudas de minimis, cualquiera que sea su finalidad y procedencia de los fondos, por un valor total, expresado en equivalente de subvención bruta, superior a 200.000 euros, o de 100.000 euros si la empresa opera en el sector del transporte por carretera. Las empresas que realicen por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera y también otras actividades a las que se aplica el límite máximo de 200.000 euros, quedarán sujetas a dicho límite máximo siempre y cuando establezcan una separación entre ambos tipos de actividades llevadas a cabo o puedan distinguir claramente entre sus costes. En tal caso, la parte de la ayuda relacionada con la actividad de transporte de mercancías por carretera no excederá de 100.000 euros, y, además, la ayuda de minimis en su globalidad no podrá utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera.

No obstante, en el caso de concurrencia con ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 360/2012 de la Comisión, se aplicará el límite máximo establecido en dicho reglamento.

g) En el caso de las ayudas incluidas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, éstas podrán concurrir con otras ayudas, siempre que, en conjunto, no se superen los límites establecidos en el artículo 40.

No obstante, podrá autorizarse la concurrencia de ayudas que resulten en intensidades superiores para los proyectos de investigación industrial y de desarrollo experimental, o para la construcción o mejora de infraestructuras, siempre que pueda demostrarse que se limitan al mínimo necesario. La superación de los límites establecidos para las intensidades de ayuda en el artículo 40 quedará sometida a la autorización de la Comisión Europea.

Cuando los gastos subvencionables puedan también potencialmente optar parcial o totalmente a otras ayudas con distinta finalidad, la parte coincidente quedará sujeta al límite más favorable según cualquiera de las normas aplicables.»

Veintidós. Se introduce un apartado 3 al artículo 38, con el siguiente contenido:

«3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación cuando las ayudas concurran con financiación de la Unión Europea gestionadas centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no estén directa o indirectamente bajo el control de las Administraciones Públicas españolas.»

Veintitrés. El artículo 39 queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Efecto incentivador.

1. Las ayudas comprendidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda deberán tener efecto incentivador. Se considerará que tienen efecto incentivador si, antes de comenzar la actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda a la correspondiente convocatoria, con el contenido señalado en el segundo párrafo del artículo 17.2.

2. Asimismo, se considerará que las ayudas que superen los límites establecidos en el artículo 37.4.a) tienen efecto incentivador si, además de cumplir la condición establecida en el apartado anterior, el beneficiario puede demostrar que la ayuda tendrá una incidencia positiva en la decisión de la empresa de realizar actividades de I+D+i que, de otro modo, no habría realizado o habría realizado de manera distinta o limitada y, en particular, producirá uno o más de los siguientes efectos:

a) el lanzamiento de un nuevo proyecto;

b) la ampliación de su tamaño o su ámbito;

c) la aceleración sustancial del ritmo de ejecución de la actividad de que se trate;

d) la realización de un proyecto de I+D+I de baja rentabilidad, que suponga una fuerte inversión inicial, un alto riesgo para el beneficiario, y de grandes beneficios para la sociedad, o cuyos resultados se prevean a muy largo plazo.

Para ello, el beneficiario deberá aportar no solo información referente al proyecto sino también, en la medida de lo posible, una descripción completa de lo que habría ocurrido o razonablemente podría haberse esperado que ocurriera sin la ayuda.

Con el objeto de comprobar el efecto incentivador, el órgano instructor podrá exigir al beneficiario evaluaciones de riesgo, informes financieros, planes internos de negocios, dictámenes de expertos y otros estudios relacionados con el proyecto objeto de la evaluación, así como los documentos que contengan información sobre previsiones de la demanda, de costes y financieras, los documentos presentados a un comité de inversión y que describan con detalle varias hipótesis de inversión, o los documentos facilitados a instituciones financieras, así como datos específicos del sector en el que opera el beneficiario.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, si la solicitud de ayuda se refiere a un proyecto de I+D+I, los estudios de viabilidad previos realizados por el beneficiario no incluidos en la solicitud de ayuda no se tendrán en cuenta para la determinación de la fecha de inicio de la actividad.

4. En el caso de ayudas para proyectos o actividades que se realizan en fases sucesivas que puedan estar sujetas a procedimientos de concesión separados, el inicio de los trabajos no deberá producirse antes de la primera solicitud de ayuda.»

Veinticuatro. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Límites de ayuda.

1. Para las ayudas de I+D incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda, la intensidad máxima de las ayudas que se podrán conceder será la siguiente:

a) Para proyectos de investigación fundamental: 100 por cien del coste financiable;

b) Para proyectos de investigación industrial: 50 por ciento del coste financiable;

c) Para proyectos de desarrollo experimental: 25 por ciento del coste financiable;

d) para estudios de viabilidad: 50 por ciento del coste financiable;

e) para las ayudas mencionadas en el artículo 9.1, a).12.º: 50 por ciento del coste financiable;

f) para innovación en materia de procesos y organización: 50 por ciento del coste financiable para las PYME, y 15 por ciento para las grandes empresas;

g) para las ayudas a la formación: 50 por ciento del coste financiable, que podrá incrementarse hasta un máximo del 70 por ciento de los costes subvencionables en 10 puntos porcentuales si la formación se imparte a trabajadores con discapacidad o a trabajadores desfavorecidos, en 10 puntos porcentuales si la ayuda se concede a medianas empresas, y en 20 puntos porcentuales si se concede a pequeñas empresas;

h) para ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación: 50 por ciento del coste financiable;

i) para ayudas a la innovación en favor de las PYME: 50 por ciento del coste financiable, que podrá incrementarse hasta el 100 por ciento en el caso de ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, siempre que el importe total de las ayudas para estos servicios no sea superior a 200.000 euros por empresa en cualquier período de tres años;

j) para ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 50 por ciento del coste financiable, que podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de agrupaciones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en 5 puntos porcentuales en el caso de agrupaciones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), de dicho Tratado.

2. La intensidad de ayuda deberá determinarse para cada beneficiario, incluso si se trata de proyectos de colaboración de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.

3. Cuando se concedan ayudas incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda a un proyecto de investigación y desarrollo realizado conjuntamente por organismos de investigación y empresas, las ayudas combinadas en forma de subvención pública directa a un proyecto específico y, cuando sean constitutivas de ayuda, las contribuciones de los organismos de investigación al mismo proyecto, no podrán exceder de las intensidades máximas aplicables para cada empresa beneficiaria.

4. Cuando se concedan ayudas incluidas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda podrán aumentarse, hasta un máximo del 80 por ciento, las intensidades básicas de ayuda fijadas en el apartado 1 para la investigación industrial y el desarrollo experimental en la siguiente forma:

a) Cuando las ayudas se concedan a PYME, la intensidad máxima de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas y 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

b) Hasta la intensidad máxima de ayuda del 80 por ciento de los costes subvencionables, podrá añadirse una bonificación de 15 puntos porcentuales en los siguientes casos:

1.º El proyecto implica la colaboración efectiva entre al menos dos empresas independientes entre sí y si se cumplen, además, las dos condiciones siguientes:

(1) Tratándose de una ayuda prevista en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, una empresa no podrá correr por sí sola con más del 70 por ciento de los costes subvencionables del proyecto de colaboración.

(2) En cualquier caso, el proyecto debe contar con la colaboración de al menos una PYME o ser llevado a cabo al menos en dos Estados miembros de la Unión Europea o en un Estado miembro de la Unión Europea y una Parte Contratante en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo.

2.º El proyecto implica la colaboración efectiva entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y se cumplen, además, las dos condiciones siguientes:

(1) Tratándose de una ayuda prevista en el apartado 2 de la disposición adicional segunda, el organismo de investigación asume un mínimo del 10 por ciento de los costes subvencionables, y

(2) Los organismos de investigación tienen derecho a publicar los resultados de los proyectos de investigación, siempre y cuando se deriven directamente de la investigación realizada por ellos.

3.º Los resultados del proyecto se difunden ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de acceso abierto o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta.

A efectos de este artículo, la subcontratación no se considera colaboración efectiva.

5. La parte del proyecto de investigación y desarrollo objeto de ayuda deberá pertenecer íntegramente a una o varias de las siguientes categorías de investigación:

a) Investigación fundamental;

b) Investigación industrial;

c) Desarrollo experimental.

d) Estudios de viabilidad.

e) Innovación en materia de procesos y organización

Cuando un proyecto conste de diferentes tareas, los costes de las mismas deberán imputarse a una categoría específica de las contempladas en este apartado.

6. Para las ayudas incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional segunda destinadas a estudios de viabilidad técnica, de acuerdo con los límites establecidos en el Reglamento general de exención por categorías, la intensidad bruta máxima de las ayudas podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales si se trata de pequeñas empresas.

7. Para las ayudas incluidas en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, podrán autorizarse intensidades superiores para los proyectos de investigación industrial y de desarrollo experimental, o para la construcción o mejora de infraestructuras, siempre que pueda demostrarse que se limitan al mínimo necesario.

La aplicación de las intensidades de ayuda a que se refiere este apartado quedará sometida a la autorización de la Comisión Europea.

8. Las convocatorias podrán establecer, dentro de los máximos previstos en el apartado anterior, límites de ayudas diferentes para los distintos tipos de beneficiarios, en función de la modalidad de actuación.»

Veinticinco. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«3. Cuando las ayudas se financien, en todo o en parte, con fondos estructurales, será de aplicación la normativa comunitaria en dicha materia, así como, en su caso, las disposiciones nacionales dictadas en desarrollo de aquella.»

Veintiséis. La disposición adicional segunda pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional segunda. Legislación comunitaria aplicable.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1 del Marco sobre Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación (2014/C 198/01), no se aplicará lo establecido en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, no tendrán la consideración de ayudas estatales las ayudas previstas en esta orden que se otorguen a organismos de investigación, definidos según el artículo 2.a), para actividades no económicas.

2. Con la excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, las ayudas previstas en esta orden deberán cumplir lo establecido en los capítulos I y II y en las secciones 2.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo III del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, L187, de 26 de junio de 2014. Dichas ayudas quedarán exentas de lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Para aquellas ayudas concedidas con posterioridad al 30 de junio de 2016, se publicará en la página web que se habilite para ello, información sobre las ayudas individuales que excedan de 500.000,00 euros, expresados en equivalente de subvención bruta, en un plazo de seis meses contados a partir del día de la resolución de concesión.

3. No obstante, cuando las ayudas no estén o no puedan estar comprendidas en el Reglamento citado en el apartado anterior, y con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1, las ayudas previstas en esta orden deberán cumplir lo establecido en el Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (2014/C 198/01), publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” C 198, de 27 de junio de 2014, y estarán a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. En los casos en que proceda, las convocatorias podrán acogerse, mediante mención expresa, al Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” L352, de 24 de diciembre de 2013.

5. Cuando sea de aplicación, las convocatorias que se dicten al amparo de esta orden seguirán la Recomendación de la Comisión Europea de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE), publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea” L75, de 22 de marzo de 2005.»

Veintisiete. La disposición adicional cuarta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Ayudas sometidas a una decisión de la Comisión Europea.

1. Las ayudas a las que sea aplicable el apartado 3 de la disposición adicional segunda quedan sometidas a lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no podrán hacerse efectivas hasta que se haya obtenido la autorización de la Comisión Europea.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 1.2, a) del Reglamento general de exención por categorías, en el caso de las convocatorias de ayudas que se acojan al mismo y que tengan un presupuesto anual medio en ayudas de Estado superior a 150 millones de euros, dicho régimen no tendrá un período de aplicación superior a seis meses, siendo éste prorrogable por la Comisión.»

Disposición transitoria única. Aplicación de la normativa comunitaria de Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación en actuaciones convocadas con anterioridad.

La nueva normativa comunitaria de Ayudas Estatales de Investigación y Desarrollo e Innovación contemplada en la presente orden no será de aplicación a las ayudas concedidas en virtud de convocatorias publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y resueltas dentro del período de vigencia establecido para la normativa comunitaria anterior.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2014.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/2014
  • Fecha de publicación: 30/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10259).
    • determinados preceptos de la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2013-8080).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Ayudas
  • Centros tecnológicos
  • Desarrollo tecnológico
  • Empresas
  • Fondo CE
  • Investigación científica
  • Investigación industrial
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Plan Nacional de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica
  • Secretaría de Estado de Investigación Desarrollo e Innovación
  • Sociedades
  • Subvenciones
  • Unión Europea

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