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Documento BOE-A-2014-1743

Resolución de 12 de febrero de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2014, páginas 16702 a 16707 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2014-1743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/02/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de febrero de 2012 por el que se instruye al Instituto de Crédito Oficial a la instrumentación de la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y se autoriza a cargar los costes de la línea en la partida presupuestaria o Fondo de Provisión regulado en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, prevé la apertura de una línea de financiación transitoria para Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que tengan que hacer frente a vencimientos de deuda financiera autonómica y obligaciones pendientes de pago con sus proveedores.

Asimismo, el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero crea el Fondo de Liquidez Autonómico como mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario.

Los mecanismos de apoyo a la liquidez mencionados están sujetos al cumplimiento, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que voluntariamente se adhieran, de determinadas condiciones de índole fiscal y financiera.

En el ámbito financiero, las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ajustar las nuevas operaciones de endeudamiento financiero a las condiciones determinadas por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante Resolución que defina los principios de prudencia financiera. Para la definición de estos principios, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se adhieran al Fondo de Liquidez Autonómico de acuerdo con el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se hayan acogido a las Líneas de financiación directa ICO-CCAA 2012, incluidos los organismos y entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, solo podrán concertar operaciones de endeudamiento en los términos que se establecen en los siguientes apartados.

Segundo. Instrumentos.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de los siguientes instrumentos:

a. Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

b. Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

c. Instrumentos de financiación a corto plazo.

d. Préstamos a largo plazo.

e. Otros instrumentos que autorice expresamente la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera siempre y cuando se ajusten a las condiciones de la presente Resolución.

2. En todo caso, a las Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico les será de aplicación el artículo 4 del Real Decreto-ley 21/2012, según el cual no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3 y siguientes de la presente Resolución no implica necesariamente la autorización de estas operaciones de endeudamiento por parte de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera.

Las operaciones que formalicen las Comunidades Autónomas con instituciones multilaterales de las que España sea miembro deberán ser comunicadas previamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y se entenderán autorizadas salvo que en el plazo de cinco días hábiles la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera manifieste lo contrario.

Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

1. El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos salvo las comisiones citadas en el siguiente apartado, no podrá superar los tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables que publique mensualmente mediante Resolución la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes. El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de la firma de los documentos que obliguen a las partes y siempre y cuando la disposición de los fondos por parte del prestatario pueda efectuarse sin restricción alguna.

Los tipos máximos publicados reflejarán el coste de financiación del Estado a plazos similares incrementado en un diferencial de 150 puntos básicos en días previos a la publicación.

2. A los tipos máximos descritos en el apartado anterior, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

i. La comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,8% anual.

ii. La comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 € anuales.

Cuarto. Operaciones de derivados financieros.

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una emisión en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la emisión que no podrá superar el límite fijado en el apartado tercero.

3. El uso de derivados financieros más complejos por parte de una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá ser autorizado por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

4. En ningún caso podrán contratarse:

a. Derivados financieros sin un coste máximo cualquiera que sea el escenario, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés en cualquier caso, u opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.

b. Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c. Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación.

d. Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. La Comunidad Autónoma para poder contratar un derivado deberá disponer de herramientas de valoración propias o un asesoramiento financiero externo independiente que le permita conocer el rango de precios razonables de mercado.

5. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato estándar por el que se recojan los derechos y obligaciones asociados a estas operaciones. Asimismo, con el fin de minimizar el riesgo de contrapartida, las Comunidades Autónomas podrán suscribir, para las nuevas operaciones de derivados que contraten, un contrato de colateralización estándar en el mercado. Se prohíben las cláusulas de resolución anticipada de cualquiera de los contratos mencionados en este artículo como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido, permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similar estándar correspondientes que estuvieran en vigor en el momento de la contratación. Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificado en el apartado anterior requerirá autorización de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, y no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la Comunidad Autónoma. Solamente las variaciones sobre la valoración en el momento de la migración estarán sujetas a colateralización.

Quinto. Prohibiciones:

Quedarán prohibidas aquellas operaciones de endeudamiento con las siguientes características:

a. Aquéllas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero.

b. Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia Comunidad Autónoma siempre que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

c. Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la Comunidad Autónoma, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original. También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

d. Aquéllas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma en la fecha en que se cerró la operación original.

e. Cualquier modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas en la que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente. En cualquier caso, el coste financiero máximo será el establecido en el punto tercero de esta Resolución.

f. Aquéllas que supongan costes adicionales por amortización anticipada voluntaria por el deudor en las fechas de revisión del tipo de interés. En fechas distintas a las de revisión del tipo de interés se permitirán costes de ruptura siempre que el cálculo de estos costes se realice atendiendo a la práctica de mercado.

g. Operaciones de endeudamiento a tipo de interés variable en la que el Euribor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Sexto. Excepcionalidad.

Con carácter excepcional, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar operaciones de endeudamiento y de derivados que no se ajusten a las condiciones de la presente Resolución. Para ello, la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía deberá presentar una memoria en la que se detallen las circunstancias extraordinarias de mercado y se justifique que la operación no pone en riesgo su solvencia financiera.

Séptimo. Obligaciones de información.

1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Esta comunicación se acompañará de un certificado del Interventor General de la Comunidad Autónoma o del alto cargo competente en materia de endeudamiento, certificando y justificando el cumplimiento de la condicionalidad financiera expuesta en esta Resolución.

3. La comunicación acerca de las operaciones de derivados contratadas se acompañará además de una memoria explicativa del funcionamiento del derivado y de la finalidad perseguida. No se autorizarán los derivados financieros para los que no quede suficientemente justificado el conocimiento de su funcionamiento o su adecuación a la finalidad perseguida.

Octavo. Operaciones concertadas con el Instituto de Crédito Oficial.

Las operaciones que el Instituto de Crédito Oficial formalice con las Comunidades Autónomas por instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos no estarán sujetas a esta Resolución.

Noveno. Cláusula derogatoria.

Se deroga la Resolución de 4 de marzo de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía que se acojan a la línea de financiación directa ICO-CCAA 2012 y al Fondo de Liquidez Autonómico.

Décimo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de febrero de 2014.–El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, Íñigo Fernández de Mesa Vargas.

ANEXO
Diferenciales máximos aplicables al mes de febrero de 2014 a efectos de cumplimiento del apartado tercero de la Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera

Vida media de la operación (meses)

Tipo fijo máximo

Diferencial máximo sobre euribor 12 meses

Diferencial máximo sobre euribor 6 meses

Diferencial máximo sobre euribor 3 meses

Diferencial máximo sobre euribor 1 mes

1

1,75

 

 

 

158

2

1,75

 

 

 

159

3

1,79

 

 

153

163

4

1,87

 

 

161

171

5

1,94

 

 

167

177

6

2,00

 

162

174

184

7

2,05

 

169

181

191

8

2,07

 

171

184

194

9

2,08

 

171

183

193

10

2,10

 

173

185

195

11

2,11

 

174

187

198

12

2,15

163

178

191

203

13

2,19

167

182

195

207

14

2,23

170

185

199

210

15

2,25

172

187

200

212

16

2,27

173

188

201

213

17

2,29

174

189

203

214

18

2,32

176

191

204

216

19

2,34

178

193

206

218

20

2,37

180

195

208

220

21

2,40

183

198

211

223

22

2,45

186

201

215

227

23

2,49

190

205

219

232

24

2,54

194

209

222

236

25

2,59

197

212

226

240

26

2,64

201

216

230

243

27

2,68

204

219

233

247

28

2,73

208

223

237

250

29

2,77

211

226

240

253

30

2,81

213

228

242

255

31

2,83

214

229

243

256

32

2,85

215

230

244

257

33

2,88

216

231

245

259

34

2,90

217

232

246

260

35

2,92

218

233

247

262

36

2,96

220

235

249

264

37

3,00

223

238

253

267

38

3,05

226

242

256

271

39

3,09

229

244

258

273

40

3,12

230

245

259

274

41

3,15

231

246

260

275

42

3,16

230

246

260

275

43

3,16

228

243

258

272

44

3,18

229

244

259

273

45

3,24

233

248

263

278

46

3,30

237

252

267

282

47

3,36

241

257

271

286

48

3,40

244

259

273

289

49

3,42

244

259

273

289

50

3,43

244

259

273

289

51

3,45

244

259

273

289

52

3,47

244

259

273

289

53

3,49

244

259

274

289

54

3,52

245

260

275

290

55

3,56

247

262

277

292

56

3,59

249

264

278

294

57

3,63

250

265

280

295

58

3,65

251

266

281

296

59

3,68

252

267

281

297

60

3,70

253

268

282

298

61

3,73

254

269

283

299

62

3,75

255

270

284

300

63

3,77

255

270

284

300

64

3,79

254

269

284

299

65

3,80

254

269

283

299

66

3,82

255

269

284

300

67

3,85

256

271

285

301

68

3,89

257

272

287

302

69

3,92

259

274

288

304

70

3,96

261

276

290

306

71

4,00

263

278

293

308

72

4,04

266

280

295

310

73

4,07

268

283

297

312

74

4,11

270

285

299

314

75

4,15

272

287

301

316

76

4,18

274

289

303

318

77

4,22

276

290

304

320

78

4,25

278

292

306

322

79

4,29

280

294

308

324

80

4,32

281

296

310

325

81

4,35

283

297

311

327

82

4,38

284

299

313

328

83

4,41

285

300

314

329

84

4,43

287

301

315

330

85

4,46

288

302

316

331

86

4,49

289

303

317

332

87

4,52

291

305

318

333

88

4,54

292

306

320

335

89

4,57

293

308

321

336

90

4,60

295

309

322

338

91

4,63

296

310

324

339

92

4,66

298

312

325

340

93

4,69

299

313

327

342

94

4,72

300

315

328

343

≥ 95

4,75

 

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/02/2014
  • Fecha de publicación: 18/02/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2014
  • Fecha de derogación: 11/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 5 de septiembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-9226).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE ACTUALIZA el anexo, por Resolución de 4 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3718).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Resolución de 5 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2427).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 4 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2441).
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9365).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Fondos de dinero
  • Instituto de Crédito Oficial

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