Visto el fallo de la sentencia n.º 20/2014 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 5 de febrero de 2014, recaída en el procedimiento nº 447/2013, seguido por la demanda del sindicato CHTJ-UGT contra la empresa Sherco al Detalle, SL, D. Ramón Ignacio Montoro Ruiz (representante empresarial), D. Ernesto José Jiménez Jiménez (representante de los trabajadores) y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el Boletín Oficial del Estado de 14 de junio de 2013 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 28 de mayo de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa Sherco al Detalle, SL (código de convenio n.º 90101552012013).
El 14 de febrero de 2014 ha tenido entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa Sherco al Detalle, SL, publicado en el BOE de 14 de junio de 2013.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2014, recaída en el procedimiento nº 447/2013 y relativa al Convenio colectivo de la empresa Sherco al Detalle, SL, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de febrero de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Núm. de Procedimiento: 0000447/2013.
Tipo de Procedimiento: Demanda.
Índice de Sentencia:.
Contenido Sentencia:
Demandante: Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT).
Codemandante:
Demandado:
Sherco al Detalle, S.L.
Comisión negociadora del convenio colectivo de Sherco al Detalle, S.L.
Don Ramón Ignacio Montoro Ruiz (por la empresa).
Don Ernesto José Jiménez Jiménez (por los trabajadores).
Ministerio Fiscal.
Ponente IImo. Sr.: Don Ricardo Bodas Martín.
Sentencia n.º 0020/2014
IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados: Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada y don Rafael A. López Parada.
Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento n.º 47/13 seguido por demanda de Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) (letrado Don César Galiano) contra Sherco al Detalle, S.L. (letrado don Servulo Baños Prieto), Comisión negociadora del convenio colectivo de Sherco al Detalle, S.L., don Ramón Ignacio Montoro Ruiz (por la empresa), don Ernesto José Jiménez Jiménez (por los trabajadores) y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 31-10-2013 se presentó demanda por Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) contra Sherco al Detalle, S.L., Comisión negociadora del convenio colectivo de Sherco al Detalle, S.L., D. Ramón Ignacio Montoro Ruiz, D. Ernesto José Jiménez Jiménez y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4-02-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual solicita su nulidad, por cuanto fue suscrito por la empresa y el delegado de personal del centro de Madrid, aunque su ámbito afecta a todos los centros de trabajo de la empresa.
Sherco al Detalle, SL se opuso a la demanda, aunque admitió que el convenio se suscribió por el delegado del centro de trabajo de Madrid, donde prestan servicios seis trabajadores, porque dicho delegado fue apoderado, a su vez, por el trabajador del centro de Sevilla y el trabajador del centro de Málaga.
Señaló, por otra parte, que se negoció el convenio por dos trabajadores, elegidos por sus compañeros de los centros de Madrid, alcanzándose finalmente acuerdo, que no fue inscrito, ni registrado, ni publicado por la DGE, porque los representantes de los trabajadores no estaban elegidos legalmente. Consiguientemente, se hicieron elecciones en el centro de Madrid, donde salió elegido don Ramón Ignacio Montoro Ruiz, quien negoció nuevamente el convenio, con el consentimiento de sus compañeros de Sevilla y Málaga, que en esta ocasión fue inscrito, registrado y publicado el BOE.
Defendió, por tanto, que el convenio se ajustó a derecho, por cuanto se negoció con el único representante elegido, con el consentimiento expreso de los compañeros de otros centros de trabajo.
Don Ernesto José Jiménez Jiménez se opuso a la demanda, por las mismas razones que la empresa.
El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda, porque la adhesión de los trabajadores de los centros de Sevilla y Málaga al delegado de Madrid, legitimó a este para la suscripción del convenio.
Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
– Se inicia en Madrid la negociación del Convenio que finalizó con acuerdo de los trabajadores del centro de Sevilla y Málaga. La autoridad laboral deniega su registro de inscripción por no existir representatividad de los trabajadores.
– A raíz de esto se celebran elecciones en Madrid donde hay seis trabajadores. No hay elecciones en Sevilla en cuyo centro solo hay un trabajador. No hay elecciones en Málaga en cuyo centro hay un trabajador. Se reinicia la negociación con el acuerdo de Málaga y Sevilla.
Hechos conformes:
– Se suscribe el convenio que, tras alguna subsanación se registró y publicó por la Autoridad laboral.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa Sherco al Detalle, SL.
La empresa citada tiene tres centros de trabajo en Madrid, Sevilla y Málaga, que cuentan con seis trabajadores en Madrid, uno en Sevilla y otro en Málaga.
El 8-01-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por doña Nerea Trueba Gil y don Ernesto José Jiménez Jiménez en representación de los trabajadores y don Ramón Ignacio Montoro Ruiz en representación de la empresa. Dicha comisión se reunió los días 11, 15, 21, 23, 25, 28 y 29-01-2013, fecha en la que se firma el convenio, levantándose actas de cada una de las reuniones citadas, que se tienen por reproducidas.
El 5-02-2013 se presentó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se solicitó la inscripción, registro y publicación del convenio a la Dirección General de Empleo, quien denegó lo solicitado, por cuanto los representantes de los trabajadores no fueron elegidos legalmente.
El 7-05-2013 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Madrid. Fue elegido don Ernesto José Jiménez Jiménez, quien ostenta la condición de coordinador en la empresa demandada. Dicho trabajador fue elegido en la candidatura de UGT.
El 8-05-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio, que hizo suyas las negociaciones, reflejadas en las actas del período de negociación precedente.
El 8-05-2013 el representante de la empresa solicitó la inscripción, registro y publicación del convenio colectivo a la DGE, quien solicitó se realizaran determinadas subsanaciones, lo que se realizó efectivamente el 17-05-2013.
El 28-05-2013 la DGE dictó resolución, ordenando la inscripción, registro y publicación del convenio, que se produjo finalmente en el BOE de 14-06-2013.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, deduciéndose, en cualquier caso, de las actas del período de negociación inicial, que obran como documento 2 de la demandada (descripción 25 de autos), que fue reconocida de contrario, así como del expediente administrativo. La empresa demandada sostuvo que los trabajadores de los centros de Sevilla y Málaga delegaron en el representante del centro de trabajo de Madrid, sin que podamos tener por probado dicho extremo, por cuanto la carga de la prueba del mismo competía a la demandada, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC, no habiéndolo probado adecuadamente, porque los documentos, aportados en el acto del juicio, no fueron ratificados por sus autores, ni reconocidos por la contraparte, careciendo, por tanto, de cualquier valor probatorio.
El art. 1 del convenio impugnado, que regula su ámbito aplicativo, dice lo siguiente:
«El presente Convenio colectivo regula las relaciones laborales entre la empresa Sherco al Detalle, S.L. y sus trabajadores.»
El art. 2, que regula su ámbito territorial, dice lo que sigue:
«Las normas de este Convenio colectivo Nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa Sherco al Detalle, S.L. tiene en territorio español.»
El art. 3, que regula el ámbito personal y funcional, dice lo siguiente:
«El presente Convenio será de aplicación a la empresa Sherco al Detalle, S.L. y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como:
1. Servicios de formación, colocación y suministros de personal. Multiservicios intensivos de personal. Pluralidad de servicios consistentes fundamentalmente en la formación y aportación de personal adecuado.
2. Servicios de limpieza de edificios, locales, oficinas y en general toda clase de inmuebles.
3. Hostelería, restauración y externalización de tales servicios (outsourcing) y organización de eventos.»
El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, dice lo siguiente:
«1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.»
La jurisprudencia, que ha interpretado el art. 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en la que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un delegado de uno de los centros de trabajo de la empresa. Así, la STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Clemencia y doña Melisa, y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (“El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español”), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)».
«Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el “Boletín Oficial del Estado” en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).»
Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013 y 29-01-2014, proced. 431/2013, por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.
Se impone, por consiguiente, la estimación de la demanda, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que el convenio impugnado se negoció por un delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, cuya representatividad corresponde únicamente al centro de Madrid y no irradia a los demás centros de trabajo, porque los trabajadores de dichos centros no votaron al señor Jiménez Jiménez, quien carecería de legitimación para negociar en su nombre, aunque se hubiera acreditado, que no es el caso, que dichos trabajadores le dieran su representación, porque la delegación formal por parte de los trabajadores de los centros de trabajo sin representantes en los comités o delegados de otros centros está contemplada en el art. 41.4 ET y es aplicable a las comisiones negociadoras de los períodos de consultas en los supuestos de movilidad geográfica, modificación sustancial, suspensión de contrato, reducción de jornada, despido colectivo e inaplicación de convenio, pero no está prevista en el art. 87.1 ET, como anticipamos más arriba.
Anulamos, por todo lo expuesto, el convenio impugnado.
Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y anulamos el convenio colectivo de ámbito estatal de la empresa Sherco al Detalle, SL, publicado en el BOE de 14-06-2013 y condenamos a la empresa Sherco al Detalle, SL, así como a don Ramón Ignacio Montoro Ruiz y a don Ernesto José Jiménez Jiménez a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000447 13.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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