En el título II del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, se creó y reguló el Comité Fitosanitario Nacional, como órgano de coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de sanidad vegetal.
La aplicación de la normativa en materia de medios de defensa sanitarios, en especial del uso sostenible de productos fitosanitarios, hace preciso ampliar la composición y funciones de dicho Comité, creando grupos de trabajo específicos, además de en materia de sanidad vegetal y forestal, en los ámbitos de medios de defensa fitosanitaria, higiene y trazabilidad, ampliando por ello sus funciones y facultándole para elaborar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de controles y planes de acción relativos a los medios de defensa fitosanitarios, la higiene y trazabilidad de los vegetales y productos vegetales, así como para asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones; promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de los medios de defensa fitosanitaria y de la higiene y trazabilidad vegetal y forestal, y elaborar propuestas o informes sobre otras materias relativas a dichas funciones. Asimismo, se regulan las reuniones del Comité.
Con este conjunto de modificaciones se evita la creación de órganos diversos, dentro de un contexto de necesaria austeridad en las Administraciones.
Asimismo, el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, tiene como fin regular los programas nacionales de erradicación de organismos nocivos contemplados los anexos I y II del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, que transpuso a nuestro ordenamiento la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a dichas medidas. El mencionado Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, fue derogado por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, el cual a su vez incorpora las Directivas sobre esta materia de forma actualizada y en especial, parcialmente la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que derogó la Directiva 77/93/CEE. Por este motivo, se considera que la incardinación jurídica más lógica del órgano de coordinación Estado-comunidades autónomas, en materia de sanidad e higiene vegetal y forestal, es en el seno del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
Procede, por ello derogar los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1190/1998 de 12 de junio, integrándose el Comité Fitosanitario Nacional en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
En la elaboración de este real decreto ha sido emitido el preceptivo informe del Comité Fitosanitario Nacional y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2014,
DISPONGO:
El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 18, con el siguiente contenido:
«Artículo 18. Comité Fitosanitario Nacional.
1. El Comité Fitosanitario Nacional se constituye como un órgano de coordinación, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. El citado Comité se reunirá en sesión plenaria, o de uno o varios de los Grupos de Trabajo previstos en el apartado 4. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente: el Director General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
b) Vicepresidente: el Subdirector General de Sanidad e Higiene Vegetal y Forestal, que, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, sustituirá al Presidente.
c) Vocales: un representante de cada una de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que decidan participar en el Comité.
d) Un funcionario designado por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria de entre los destinados en puestos de trabajo adscritos a su centro directivo para actuar como Secretario, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.
Una vez nombrados estos Vocales formarán parte del Comité de forma plena y actuarán con voz y voto.
Cuando así lo estime oportuno el Presidente o el Comité Fitosanitario Nacional, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas al mismo con reconocida cualificación científica, así como la colaboración de entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados.
El Comité se reunirá en sesión plenaria, como mínimo, cada semestre y con carácter extraordinario siempre que el Presidente lo estime oportuno o cuando sea solicitado por una tercera parte de los Vocales.
3. El Comité Fitosanitario Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar las medidas para la prevención, erradicación o control de los organismos nocivos objeto de los programas nacionales, e informar con carácter preceptivo los programas nacionales de erradicación o control de la propagación de organismos nocivos.
b) Seguir la evolución de la situación de los organismos nocivos, objeto de estos programas, a partir de los datos obtenidos por los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en sus tareas de control y vigilancia.
c) Proponer las medidas pertinentes, en concreto, sobre la investigación epidemiológica y las medidas de prevención, erradicación o control.
d) Informar sobre otros aspectos relativos a la política nacional sobre la sanidad e higiene vegetal y forestal.
e) Informar la propuesta de Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia de sanidad vegetal y forestal.
f) Elaborar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de controles y planes de acción relativos a los medios de defensa fitosanitarios, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones.
g) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de los medios de defensa fitosanitaria, así como analizar los resultados del control de los medios de defensa fitosanitaria y proponer, en su caso, acciones correctoras.
h) Elaborar propuestas o informes sobre otras materias relativas a los medios de defensa fitosanitaria que le puedan ser encomendados por la normativa vigente o requeridos por el Presidente, incluyendo aquellos relacionados con los requisitos establecidos por países terceros.
i) Coordinar la aplicación de las medidas o acciones establecidas en el Plan de Acción Nacional para el Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios.
j) Elaborar o informar propuestas de disposiciones, directrices y procedimientos, en materia de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como asesorar a las autoridades competentes en dichas materias y en la planificación, coordinación y seguimiento de las correspondientes actuaciones.
k) Promover la coordinación de las actuaciones de las comunidades autónomas, a fin de lograr una aplicación adecuada del control de la higiene y trazabilidad vegetal y forestal, así como analizar los resultados de dicho control y proponer, en su caso, acciones correctoras.
l) Actuar como órgano de información entre las Administraciones en materia de comercio exterior de vegetales y sus productos en el ámbito del presente real decreto y sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Economía y Competitividad.
m) Cuantas otras le sean atribuidas en materia de sanidad e higiene vegetal y forestal.
4. El Comité Fitosanitario Nacional tendrá los siguientes grupos de trabajo:
a) Grupo de Trabajo de sanidad vegetal y forestal, que se reunirá para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3.
b) Grupo de Trabajo de medios de defensa fitosanitaria, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras f), g), h) e i) del apartado 3.
c) Grupo de Trabajo de higiene y trazabilidad vegetal y forestal, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en las letras j) y k) del apartado 3.
d) Grupo de Trabajo de comercio exterior, que se reunirá específicamente para tratar cuestiones relativas a las funciones que se recogen en la letra l) del apartado 3.
El Comité podrá acordar la creación de otros Grupos de trabajo para la función prevista en la letra m) del apartado 3.
Los Grupos de Trabajo citados reproducirán la composición y periodicidad de reuniones previstas para el Pleno del Comité.
5. El Comité Fitosanitario Nacional podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación, en lo no previsto por aquéllas, de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Dos. Se añade una disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.
1. El funcionamiento del Comité Fitosanitario Nacional no supondrá incremento alguno del gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Sus miembros o asistentes no percibirán remuneración, indemnización o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.»
Quedan derogados los artículos 4, 5, 6 y 7 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid