Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disposición adicional tercera de la Constitución de 1978 ha constitucionalizado el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el cual, como dispone el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, «incorpora a su contenido los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea, con las modulaciones y derogaciones que permitan paliar las características estructurales permanentes que dificultan su desarrollo».
Conocidas son tales circunstancias: el aislamiento insular como factor que obstaculiza la libre circulación de personas, bienes y servicios; el aumento de los costes de producción a causa de la dependencia respecto a las materias primas y la energía; la obligación de constituir existencias y la dificultad de suministro de equipos de producción; la reducida dimensión del mercado y el escaso desarrollo de la actividad exportadora; la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque limitadas en su volumen, para responder a las necesidades de un mercado de escasa dimensión, limitan las posibilidades de realizar economías de escalas; etcétera. Estas circunstancias son las que desde siempre han constituido el fundamento del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, reconocido por la disposición adicional tercera de la Constitución.
Actualmente forma parte del Régimen Económico y Fiscal de Canarias el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM), creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Se trata de un impuesto estatal monofásico que grava las entregas de bienes producidos en las islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes similares que pertenezcan a la misma categoría definida por referencia a la nomenclatura del arancel aduanero común.
El AIEM constituye un elemento esencial del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y es a la vez una medida específica en el ámbito de la política fiscal en el marco de las condiciones de aplicación del Derecho comunitario a las regiones ultraperiféricas. En efecto, el AIEM se creó en su momento al amparo del artículo 299.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que actualmente se corresponde con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que permite establecer en las regiones ultraperiféricas regímenes particulares en la aplicación de los Tratados, incluidas las políticas comunes y, entre ellas, la política fiscal y aduanera.
El AIEM ha acreditado a lo largo de los años de vigencia que constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores productivos canarios y de la diversificación de la economía canaria como estrategia para enfrentar las desventajas que inciden negativamente en la producción industrial en las islas Canarias y que derivan de su situación ultraperiférica. A tal fin, el AIEM se aplica a una lista de productos industriales, para los que podrán contemplarse exenciones a favor de producciones locales que se consideran sensibles.
El AIEM constituye una ayuda de Estado y para que como tal siga cumpliendo plenamente los objetivos para los que fue establecido es necesario adaptarlo a la actual coyuntura socioeconómica de las islas Canarias y a las necesidades actualmente vigentes, que no en todos los casos coinciden con las existentes hace una década. En este sentido, la Decisión adoptada por el Consejo de Ministros de Medio Ambiente celebrado en Luxemburgo el día 12 de junio de 2014, autoriza nuevamente a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del AIEM a determinados productos fabricados en las islas Canarias. La presente ley materializa en el ordenamiento jurídico interno la autorización contenida en la citada Decisión del Consejo.
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuida por la disposición adicional octava, dos, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la capacidad normativa para establecer el ámbito objetivo de los productos cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible del AIEM; así como las exenciones en operaciones interiores y los tipos de gravamen.
En ejercicio de tales competencias, la presente ley establece, en su artículo 1, los bienes muebles corporales cuya entrega efectuada por empresarios están sujetas al AIEM, quedando sujeta tanto las entregas de esos bienes producidos por tales empresarios como la importación de los mismos.
Como hemos señalado, para que el AIEM cumpla la función que se le asigna en el sistema tributario canario, es necesario que se establezcan exenciones en operaciones interiores, aplicables a determinados productos fabricados en las islas Canarias; en ese sentido, el artículo 2 crea tales exenciones. Respecto de la regulación preexistente, se ha suprimido este beneficio respecto de aquellos productos para los cuales no existe actualmente un volumen de producción local significativo y no hay expectativas de que exista; y se extiende el beneficio a nuevos productos que han alcanzado un volumen de producción local significativo o que tienen sólidas expectativas de hacerlo, y cuyas empresas requieren del apoyo de esta medida específica para alcanzar un nivel de competitividad que les permita consolidarse y desarrollarse; y en tercer lugar, se ha revisado la clasificación de los productos en las distintas categorías teniendo en cuenta las necesidades actuales del sector industrial considerado y el diferencial que se considera adecuado para que la medida sea efectiva.
La función del AIEM no solo se alcanza a través de la creación de exenciones, sino también modulando los tipos de gravamen aplicables a los distintos productos, y así el artículo 3 establece para cada clase de bien mueble corporal el tipo proporcional del 5, del 10, del 15 o del 25%; así como el tipo específico correspondiente a los productos derivados del petróleo. En el caso de los cigarrillos, se establece un tipo mínimo de carácter específico.
La disposición adicional primera establece las concordancias de la presente Ley con la regulación legal vigente y las referencias normativas derivadas de la misma.
La disposición adicional segunda habilita la modificación de determinados aspectos de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias a través de las leyes de presupuestos generales.
En tanto el consejero competente en materia tributaria no apruebe el requisito o requisitos exigibles para la efectividad de la exención aplicable a la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos, la disposición transitoria única recoge el requisito aplicable.
La disposición final única regula la entrada en vigor de la presente Ley.
Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias son los incluidos en el anexo I de la presente Ley.
1. Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las siguientes entregas de combustibles:
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.
A los efectos de esta letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la consejería competente en materia tributaria, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
2. Está exenta del arbitrio la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
3. Está exenta del Arbitrio la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos. El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.
4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta del Arbitrio la entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el anexo II de esta Ley.
1. El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de esta Ley, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Los anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo IV; a los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 70; al anexo V y al artículo 83 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, a partir del día 1 de julio de 2014, al anexo I; al artículo 2; al anexo II y al artículo 3 de la presente ley, respectivamente.
Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:
1. En el Impuesto General Indirecto Canario:
1.º Las exenciones en operaciones interiores.
2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º Los regímenes especiales.
2. En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:
1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.
2.º Las exenciones en operaciones interiores.
3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.
4.º El régimen especial simplificado.
En tanto el consejero competente en materia tributaria no determine el requisito o requisitos exigibles para la aplicación de la exención recogida en el artículo 2.3 de la presente ley, la aplicación de la exención está condicionada a que el producto de alimentación se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2014.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de junio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 124, de 30 de junio de 2014)
P. estadística |
Descripción |
Tipo |
|
---|---|---|---|
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
|||
0203.11 |
En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). |
10 |
|
0203.12 |
Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). |
10 |
|
0203.19 |
Las demás (porcino fresco o refrigerado). |
10 |
|
0207.11 |
Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
5 |
|
0207.13 |
Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
5 |
|
0407.21.00.00 |
Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. |
15 |
|
0407.29.10.00 |
Los demás huevos frescos de aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus. |
15 |
|
0407.90.10.00 |
Los demás huevos conservados o cocidos, con cascarón, de aves de corral. |
15 |
|
0701.90 |
Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. |
10 |
|
0703 |
Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. |
10 |
|
Minas y canteras |
|||
2516.90.00.00 |
Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
5 |
|
6801 |
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
5 |
|
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
5 |
|
Materiales de construcción |
|||
2523.29.00.00 |
Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco,. |
5 |
|
2523.90 |
Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. |
5 |
|
3816 |
Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. |
5 |
|
3824.40.00.00 |
Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. |
5 |
|
3824.50 |
Morteros y hormigones no refractarios. |
5 |
|
3824.90.45.00 |
Preparaciones desincrustantes y similares. |
5 |
|
3824.90.70.00 |
Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. |
5 |
|
3824.90.97.99 |
Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. |
5 |
|
6809 |
Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso fraguable. |
5 |
|
7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario. |
15 |
|
Producción y refino de petróleo |
|||
2710.12.41 |
Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95. |
7 euros / 1000 Lt |
|
2710.12.45 |
Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98. |
7 euros / 1000 Lt |
|
2710.12.49 |
Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98. |
7 euros / 1000 Lt |
|
2710.12.51 |
Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 98. |
7 euros / 1000 Lt |
|
2710.12.90 |
Los demás aceites livianos (ligeros). |
7,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.21.00 |
Aceites medios carburorreactores. |
8,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.25.00 |
Los demás aceites medios. |
8,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.43 |
Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.46 |
Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.47 |
Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.48 |
Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 Lt |
|
2710.19.55.00 |
Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951, que no contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.19.62.00 |
Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.19.64.00 |
Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 1% en peso, que no contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.19.68.00 |
Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1%, que no contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.20.11 |
Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 lt |
|
2710.20.15 |
Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 lt |
|
2710.20.17 |
Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 lt |
|
2710.20.19 |
Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiésel. |
6,5 euros / 1000 lt |
|
2710.20.31.00 |
Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.20.35.00 |
Fuel con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 1% en peso, que contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2710.20.39.00 |
Fuel con un contenido en azufre superior al 1%, que contengan biodiésel. |
4 euros / Tm |
|
2711.12.11.00 |
Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. |
12 euros / Tm |
|
2711.12.19.00 |
Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. |
12 euros / Tm |
|
2711.12.94.00 |
Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. |
12 euros / Tm |
|
2711.12.97.00 |
Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. |
12 euros / Tm |
|
2711.13.91.00 |
Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. |
12 euros / Tm |
|
2711.13.97.00 |
Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. |
12 euros / Tm |
|
2713.20.00.00 |
Betún de petróleo. |
4 euros / Tm |
|
2713.90.90.00 |
Demás residuos de aceites de petróleos o de minerales bituminosos, los demás. |
4 euros / Tm |
|
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). |
4 euros / Tm |
|
Química |
|||
2804.30.00.00 |
Nitrógeno. |
5 |
|
2804.40.00.00 |
Oxígeno. |
5 |
|
3105.20.90.00 |
Los demás, abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. |
5 |
|
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
5 |
|
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
5 |
|
3210 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
5 |
|
3212.90.00.00 |
Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
5 |
|
3213 |
Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos o en formas o envases similares. |
5 |
|
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mastiques, plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
5 |
|
3304.99.00.00 |
Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. |
5 |
|
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
5 |
|
3402 |
Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los envases de contenido inferior a 200 kg. |
5 |
|
3406 |
Velas; cirios y artículos similares. |
5 |
|
3809.91.00 |
Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). |
15 |
|
3814.00.90 |
Los demás. (Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices). |
5 |
|
3916.90 |
De los demás plásticos. (Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico). |
5 |
|
3917.21 |
Tubos rígidos de polímeros de etileno (excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. |
15 |
|
3917.23 |
Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. |
15 |
|
3917.32.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de policloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. Excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado. |
15 |
|
3917.33.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. |
15 |
|
3917.39.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. |
15 |
|
3917.40.00 |
Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior o igual a 250 mm. Solamente gravados los accesorios de polímeros de cloruro de vinilo del tipo de evacuación. |
15 |
|
3923.10.00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm. |
15 |
|
3923.10.00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con todos los lados inferiores a 30 cm, o de base curva plana cerrada con todos los diámetros inferiores a 30 cm. |
5 |
|
3923.21.00 |
Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. |
15 |
|
3923.30.10 |
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario. |
15 |
|
3923.30.90 |
Con capacidad superior a 2 litros (bombonas, botellas, frascos y art. similares), excepto los destinados a uso sanitario. |
5 |
|
3923.90.00.00 |
Los demás (artículos para el transporte o envasado, de plástico). Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET, los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. |
5 |
|
3924.10.00 |
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. Excluidos los vasos, platos y cubiertos de un solo uso. |
5 |
|
3924.10.00 |
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. Solamente los vasos, platos y cubiertos de un solo uso. |
15 |
|
3924.90.00 |
Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador de plástico. (Excepto los productos de celulosa regenerada). |
5 |
|
3925.90.80.00 |
Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
5 |
|
4012.11.00 |
Neumáticos recauchutados del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o « station wagon») y los de carreras. |
5 |
|
4012.12.00 |
Neumáticos recauchutados del tipo de los utilizados para autobuses y camiones. |
5 |
|
4012.13 |
Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. |
5 |
|
4012.19 |
Los demás neumáticos recauchutados. |
5 |
|
Industrias metálicas |
|||
7308 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción. |
5 |
|
7309.00 |
Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. |
15 |
|
7604 |
Barras y perfiles; de aluminio. |
5 |
|
7608 |
Tubos de aluminio. |
5 |
|
7610.10.00.00 |
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. |
15 |
|
9401 |
Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. |
5 |
|
9403 excepto la 9403208090 |
Los demás muebles y sus partes. |
5 |
|
9403.20.80.90 |
Los demás (Estanterías metálicas). |
15 |
|
Alimentación y bebidas |
|||
0210.11.11.00 |
Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. |
10 |
|
0210.11.31.00 |
Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. |
10 |
|
0210.12.11.00 |
Panceta y sus trozos salados o en salmuera. |
5 |
|
0210.12.19.00 |
Panceta y sus trozos secos o ahumados. |
5 |
|
0210.19.40.00 |
Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. |
5 |
|
0210.19.50 |
Las demás carnes de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera. |
5 |
|
0210.19.81 |
Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). |
5 |
|
0305.41.00 |
Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). |
5 |
|
0305.43.00.90 |
Los demás (trucha ahumada). |
5 |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
15 |
|
0901.21 |
Café tostado sin descafeinar. |
15 |
|
0901.22.00.00 |
Café tostado descafeinado. |
5 |
|
0901.90.90 |
Sucedáneos del café que contengan café. |
5 |
|
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
5 |
|
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
5 |
|
1601 |
Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
5 |
|
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). |
5 |
|
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos, preparados con huevas de pescado. |
5 |
|
1704.90.30.00 |
Preparación llamada chocolate blanco. |
5 |
|
1704.90.51.00 |
Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. |
5 |
|
1704.90.55.00 |
Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. |
5 |
|
1704.90.61.00 |
Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. |
5 |
|
1704.90.71.00 |
Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. |
5 |
|
1704.90.75.00 |
Los demás caramelos. |
5 |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. En las partidas 1806.20.50.00, 1806.20.70.00, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados en envases inferiores a 20 kg. |
5 |
|
1901.20.00.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos de envase inferior a 5 kilos. |
5 |
|
1901.90.91.00 |
Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con menos de 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404. Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
5 |
|
1901.90.99 |
Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta…). Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
5 |
|
1902 |
Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscús; incluso preparado. |
15 |
|
1904.10.10 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. |
5 |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado. |
5 |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Solamente el pan congelado. |
10 |
|
2005.20.20 |
Patatas (papas) En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. (Papas fritas tipo chips). |
5 |
|
2006.00.31.00 |
Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. |
5 |
|
2008.11.96.00 |
Cacahuetes tostados en envases inferior o igual a 1 kg. |
5 |
|
2008.11.98.00 |
Los demás cacahuetes en envases inferior o igual a 1 kg. |
5 |
|
2008.19.92 |
Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. |
5 |
|
2008.19.93 |
Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
5 |
|
2008.19.95 |
Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
5 |
|
2008.19.99 |
Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
5 |
|
2009.11 |
Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kilos. |
5 |
|
2009.12.00 |
Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
5 |
|
2009.19 |
Los demás jugos de naranja sin congelar. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
5 |
|
2009.41 |
Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20) Solamente gravados los envases inferiores a 150 kilos. |
5 |
|
2009.49 |
Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
5 |
|
2009.50 |
Jugo de tomate. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
5 |
|
2009.61 |
Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kg. |
5 |
|
2009.71 |
Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
5 |
|
2009.79 |
Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
5 |
|
2009.89 |
Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
5 |
|
2009.90 |
Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
5 |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados. |
5 |
|
2103.20.00.00 |
Ketchup y demás salsa de tomate. |
15 |
|
2103.30 |
Harina de mostaza y mostaza preparada. |
15 |
|
2103.90.90 |
Los demás (preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos), excepto la mayonesa. |
15 |
|
2105 |
Helados incluso con cacao. |
10 |
|
2106.90.98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos de envases inferiores a 5 kilos. |
15 |
|
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
5 |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. |
5 |
|
2203 |
Cerveza de malta. |
15 |
|
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. |
5 |
|
2208.40 |
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. |
15 |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal, excepto las destinadas a la acuicultura (2309.90.10.10, 2309.90.31.30 y 2309.90.41.20). |
5 |
|
Tabaco |
|||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
25 |
|
Textil, cuero y calzado |
|||
4601 |
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos). |
5 |
|
4602 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa). |
5 |
|
5601.22.10 |
Los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro no superior a 8 mm. |
5 |
|
5601.22.99 |
los demás artículos de guata de fibras sintéticas o artificiales en rollos de diámetro superior a 8 mm. |
5 |
|
6112.31 |
Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. |
5 |
|
6112.41 |
Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. |
5 |
|
6213 |
Pañuelos de bolsillo. |
5 |
|
6302 |
Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. |
5 |
|
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. |
5 |
|
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). |
5 |
|
Madera y sus transformados |
|||
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera. |
5 |
|
Transformado de papel |
|||
4808 |
Papel y cartón corrugados, incluso recubiertos por encolado, rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas (rollos) o en hojas, (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
10 |
|
4818.10 |
Papel higiénico. |
15 |
|
4818.20 |
Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas de papel. |
15 |
|
4818.30 |
Manteles y servilletas de papel. |
15 |
|
4818.90.90.00 |
Los demás. Solamente gravados el papel de cocina y los rollos multiusos. |
5 |
|
4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940 y las bolsas para aspiradora. |
10 |
|
4821 |
Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. |
15 |
|
4823.90.40.00 |
Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, excepto los impresos, estampados o perforados. |
10 |
|
4823.90.85.90 |
Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
5 |
|
Artes gráficas y su edición |
|||
4902 |
Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. |
5 |
|
4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. |
15 |
|
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. |
5 |
|
4911 |
Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
15 |
P. Estadística |
Descripción |
---|---|
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
|
0203.11 |
En canales o medias canales (porcino fresco o refrigerado). |
0203.12 |
Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar (porcino fresco o refrigerado). |
0203.19 |
Las demás (porcino fresco o refrigerado). |
0207.11 |
Sin trocear, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
0207.13 |
Trozos y despojos, frescos o refrigerados (gallo o gallina). |
0407.21.00.00 |
Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. |
0407.29.10.00 |
Los demás huevos frescos de aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus. |
0407.90.10.00 |
Los demás huevos conservados o cocidos, con cascarón, de aves de corral. |
0701.90 |
Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. |
0703 |
Cebollas; chalotes; ajos; puerros y demás hortalizas aliáceas; frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. |
Minas y canteras |
|
2516.90.00.00 |
Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
6801 |
Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
6802 |
Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. |
Materiales de construcción |
|
2523.29.00.00 |
Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. |
2523.90 |
Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. |
3816 |
Cementos; morteros; hormigones y preparaciones similares; refractarios; excepto los productos de la partida 3801. |
3824.40.00.00 |
Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. |
3824.50 |
Morteros y hormigones no refractarios. |
3824.90.45.00 |
Preparaciones desincrustantes y similares. |
3824.90.70.00 |
Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras utilizadas para la protección de construcciones. |
3824.90.97.99 |
Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. |
6809 |
Manufacturas de yeso o de preparaciones a base de yeso fraguable. |
7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado; de vidrio; tarros de vidrio para conservas; tapones; tapas y demás dispositivos de cierre de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario. |
Química |
|
2804.30.00.00 |
Nitrógeno. |
2804.40.00.00 |
Oxígeno. |
3105.20.90.00 |
Los demás, abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. |
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados; dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
3210 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero. Excepto las utilizadas en el sector de automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. |
3212.90.00.00 |
Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. |
3213 |
Colores para pintura artística; la enseñanza; la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares; en pastillas; tubos; botes; frascos o en formas o envases similares. |
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mastiques, plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. |
3304.99.00 00 |
Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. |
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. |
3402 |
Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los envases de contenido inferior a 200 kg. |
3406 |
Velas; cirios y artículos similares. |
3809.91.00 |
Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares (Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas). |
3814.00.90 |
Los demás. (Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices). |
3917.21 |
Tubos rígidos de polímeros de etileno (excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. |
3917.23 |
Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. |
3917.32.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de policloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. Excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado. |
3917.33.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. |
3917.39.00 |
Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. |
3917.40.00 |
Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior o igual a 250 mm. Solamente gravados los accesorios de polímeros de cloruro de vinilo del tipo de evacuación. |
3923.10.00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm. |
3923.10.00 |
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con todos los lados inferiores a 30 cm, o de base curva plana cerrada con todos los diámetros inferiores a 30 cm. |
3923.21.00 |
Sacos, bolsas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. |
3923.30.10 |
Bombonas, botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario. |
3923.90.00.00 |
Los demás (Artículos para el transporte o envasado, de plástico). Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET, los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. |
3924.10.00 |
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. Excluidos los vasos, platos y cubiertos de un solo uso. |
3924.10.00 |
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina de plástico. Solamente los vasos, platos y cubiertos de un solo uso. |
3925.90.80.00 |
Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
4012.11.00 |
Neumáticos recauchutados del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras. |
4012.12.00 |
Neumáticos recauchutados del tipo de los utilizados para autobuses y camiones. |
4012.13 |
Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. |
4012.19 |
Los demás neumáticos recauchutados. |
Industrias metálicas |
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7309.00 |
Depósitos; cisternas; cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados); de fundición; de hierro o de acero; de capacidad superior a 300 litros; sin dispositivos mecánicos ni térmicos; incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 73090090. |
7604 |
Barras y perfiles; de aluminio. |
7608 |
Tubos de aluminio. |
7610.10.00.00 |
Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. |
9403.20.80.90 |
Los demás (Estanterías metálicas). |
Alimentación y bebidas |
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0210.11.11.00 |
Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. |
0210.11.31.00 |
Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. |
0210.12.11.00 |
Panceta y sus trozos salados o en salmuera. |
0210.12.19.00 |
Panceta y sus trozos secos o ahumados. |
0210.19.40.00 |
Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. |
0210.19.81 |
Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). |
0305.41.00 |
Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio (salmones ahumados). |
0305.43.00.90 |
Los demás (trucha ahumada). |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
0901.21 |
Café tostado sin descafeinar. |
0901.22.00.00 |
Café tostado descafeinado. |
1101 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. |
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
1601 |
Embutidos y productos similares; de carne; de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne; de despojos o de sangre. Excepto 1602503100 Cecina de bovino (Corned beef). |
1704.90.30.00 |
Preparación llamada chocolate blanco. |
1704.90.51.00 |
Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. |
1704.90.55.00 |
Pastillas para la garganta y caramelos para la tos. |
1704.90.71.00 |
Caramelos de azúcar cocido; incluso rellenos. |
1704.90.75.00 |
Los demás caramelos. |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 18062095. En las partidas 1806.20.50.00, 1806.20.70.00, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados en envases inferiores a 20 kg. |
1901.20.00.00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos de envase inferior a 5 kilos. |
1901.90.91.00 |
Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa (incluido el azúcar invertido) o isoglucosa o con menos de 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404. Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
1901.90.99 |
Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, fécula o extracto de malta…). Solamente gravados los productos de envase inferior a 15 kilos. |
1902 |
Pastas alimenticias; incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma; tales como espaguetis; fideos; macarrones; tallarines; lasañas; ñoquis; ravioles o canelones; cuscús; incluso preparado. |
1904.10.10 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado a base de maíz. |
1905 |
Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Excluido el pan congelado. |
1905 |
Productos de panadería, pastelería, o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares. Solamente el pan congelado. |
2005.20.20 |
Patatas (papas) En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. (Papas fritas tipo chips). |
2006.00.31.00 |
Cerezas confitadas con un contenido de azúcar superior al 13% en peso. |
2008.11.96.00 |
Cacahuetes tostados en envases inferior o igual a 1 kg. |
2008.11.98.00 |
Los demás cacahuetes en envases inferior o igual a 1 kg. |
2008.19.92 |
Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. |
2008.19.93 |
Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
2008.19.95 |
Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
2008.19.99 |
Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg. |
2009.11 |
Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kilos. |
2009.12.00 |
Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
2009.19 |
Los demás jugos de naranja sin congelar. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
2009.41 |
Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20) Solamente gravados los envases inferiores a 150 kilos. |
2009.49 |
Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2009.50 |
Jugo de tomate. Solamente gravados los envases inferiores a 150 kg. |
2009.61 |
Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kg. |
2009.71 |
Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2009.79 |
Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2009.89 |
Jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso silvestre. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2009.90 |
Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2103.20.00.00 |
Ketchup y demás salsa de tomate. |
2103.30 |
Harina de mostaza y mostaza preparada. |
2103.90.90 |
Los demás (preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores, compuestos), excepto la mayonesa. |
2105 |
Helados incluso con cacao. |
2106.90.98 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos de envases inferiores a 5 kilos. |
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial gasificada; sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve. |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. |
2203 |
Cerveza de malta. |
2204 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. |
2208.40 |
Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. |
2309 |
Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación animal, excepto las destinadas a la acuicultura (2309.90.10.10, 2309.90.31.30 y 2309.90.41.20). |
Tabaco |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
Textil, cuero y calzado |
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6112.31 |
Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. |
6112.41 |
Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. |
6302 |
Ropa de cama; de mesa; de tocador o de cocina. |
Transformados de papel |
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4808 |
Papel y cartón corrugados, incluso recubiertos por encolado, rizado («crepé»), plisado, gofrado, estampado o perforado, en bobinas (rollos) o en hojas, (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). |
4818.10 |
Papel higiénico. |
4818.20 |
Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas de papel. |
4818.30 |
Manteles y servilletas de papel. |
4818.90.90.00 |
Los demás. Solamente gravados el papel de cocina y los rollos multiusos. |
4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940 y las bolsas para aspiradora. |
4821 |
Etiquetas de todas clases de papel o cartón; incluso impresas. |
4823.90.40.00 |
Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, excepto los impresos, estampados o perforados. |
4823.90.85.90 |
Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
Artes gráficas y su edición |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales; incluso con ilustraciones; adornos o aplicaciones; o con sobre. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. |
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos; incluidos los tacos de calendario. |
4911 |
Los demás impresos; incluidas las estampas; grabados y fotografías. |
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