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Documento BOE-A-2014-8283

Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 1 de agosto de 2014, páginas 61658 a 61692 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2014-8283
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2014/06/26/6

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey, y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida, en el artículo 71.21.ª de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, la competencia exclusiva en materia de «espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón», correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la protección del medio ambiente, prevista en el artículo 75.3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Los ciudadanos aragoneses, mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, tomaron conciencia de la necesidad de cuidar y preservar el privilegiado medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón, y muy especialmente de la biodiversidad que contiene. Por ello, las Cortes de Aragón, mediante la mencionada ley, establecieron los principios que debían inspirar la protección de los Espacios Naturales Protegidos declarados en nuestro territorio.

No obstante, desde el año 1998, tanto la comunidad internacional como la Unión Europea, en un momento de clara atomización y despliegue regulador, han ido aprobando un denso cuerpo normativo que debe ser incorporado en la legislación aragonesa. El motivo de la reforma legal se formula, así, ante la necesidad de dotar a la Comunidad Autónoma de Aragón de una herramienta legal de ordenación en materia de espacios protegidos que se adapte a toda la normativa aplicable hasta la fecha.

La reforma de la ley viene, pues, a consolidar el proceso iniciado mediante la Ley 6/1998, de 19 de mayo, incorporando las nuevas figuras de protección de ámbito internacional, tales como las reguladas por la UNESCO, y trasponiendo igualmente el acervo comunitario, en especial lo referente a la Red Natura 2000, regulada en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debidamente actualizados.

Igualmente, la reforma se adapta a la normativa estatal de carácter básico, en concreto a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, en cuanto a la definición de Parque Nacional, y a la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, que permite unificar en un solo documento las normas reguladoras de espacios protegidos coincidentes así como sus mecanismos de planificación.

Asimismo, resulta obligada la incorporación de las novedades introducidas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, normativa esta última que establece el régimen jurídico básico de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, y que se concreta igualmente en la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje. Desde la perspectiva de la utilización del patrimonio natural, los principios inspiradores de la ley básica se centran en la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística; en la incorporación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales; en contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a Espacios Naturales Protegidos; en la promoción de la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la integración de los requerimientos de conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales.

II

Desde un punto de vista procedimental, el contenido de la reforma pretende avanzar por una vía más eficaz y eficiente, simplificando los trámites administrativos en diversos procedimientos, corrigiendo algunos desajustes detectados en su aplicación y eliminando, en particular, aquellos mecanismos de intervención que por su propia complejidad resultan ineficaces, contribuyendo de esta manera a evitar un exceso de intervención administrativa.

Así las cosas, la presente reforma legal clarifica el procedimiento de declaración de los Espacios Naturales Protegidos en aras a depurar las distorsiones procedimentales detectadas en la actual normativa en vigor.

Igualmente, se disminuyen los trámites para aprobar los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en la medida en que dichos planes se aprobarán, de ahora en adelante, con un procedimiento de tramitación más ágil y eficaz, incluyendo una sola información pública previa a su declaración definitiva, evitando, por consiguiente, la excesiva complejidad del Decreto 129/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que se deroga, pasando a ser establecido el procedimiento directamente por la propia ley.

En el mismo sentido, la iniciación del procedimiento de aprobación de dichos planes ya no se realizará por decreto del Gobierno de Aragón, sino por orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza. Además, se suprimirá la necesidad de contar con una aprobación inicial y otra provisional.

Finalmente, la ley incluye un plazo máximo, de carácter general, de dos años para aprobar los Planes de Ordenación, a contar desde la orden de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, el Gobierno de Aragón podrá acordar una ampliación de plazo que no podrá exceder de un año.

III

En cuanto al contenido concreto de la reforma, la presente modificación legal desarrolla el Plan Director de la Red Natural de Aragón en lo referente a los elementos contenidos en la presente ley, lo que conlleva la aprobación de tres planes específicos: un Plan Director de Espacios Naturales Protegidos, un Plan Director de las Áreas de la Red Natura 2000 y un Plan Director del resto de las Áreas Naturales Singulares.

Por lo que se refiere a los tradicionales Espacios Naturales Protegidos, la presente ley mantiene las categorías establecidas en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, si bien se matiza su definición, habida cuenta de la necesidad de incorporar los criterios de la Ley 5/2007, de 3 de abril, respecto a los Parques Nacionales, y los criterios de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en cuanto a las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales –incluyendo los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos y los estratotipos– y los Paisajes Protegidos, adaptando estos últimos al Convenio del Paisaje del Consejo de Europa, firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000.

Por otra parte, es de destacar que la nueva reforma permite la posibilidad de crear Espacios Naturales Protegidos transfronterizos. Conviene hacer hincapié, asimismo, en que se incluye la posibilidad de constituir Zonas Periféricas de Protección y Áreas de Influencia Socioeconómica en todas las categorías de Espacios Naturales Protegidos, no solo para los Parques y Reservas Naturales, dado que la legislación básica del Estado así lo contempla.

Respecto a los instrumentos de planificación de los recursos naturales, y como premisa de partida, la reforma mantiene los actuales instrumentos de planeamiento establecidos en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, los denominados «Planes de Ordenación de los Recursos Naturales». Sobre este extremo, la presente disposición de rango legal acomete la incorporación de lo establecido en la ley básica respecto a sus objetivos y contenido mínimo, si bien manteniendo y respetando el componente socioeconómico que introdujo la Ley 6/1998, de 19 de mayo. Como novedad, es preciso incidir en que se suprime del contenido mínimo del plan la obligación de incorporar un listado de planes y proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tal y como venía exigiéndose hasta la fecha.

En cuanto a los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos, se desarrollan en la reforma legal los Planes Rectores de Uso y Gestión, homogeneizando su contenido y procedimiento de elaboración. Estos serán complementarios de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan, y estarán supeditados a lo que estos determinen.

Por lo que se refiere a las demás figuras de protección, la reforma legal centra sus esfuerzos en desarrollar las Áreas Naturales Singulares, categoría ya existente en la Ley 6/1998, de 19 de mayo. Con un nuevo enfoque, en dichas Áreas se incluyen, de ahora en adelante, las nuevas categorías de protección de carácter específico contempladas en los ámbitos internacional, comunitario y estatal y ya recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Cabe constatar, por otra parte, que muchas de estas Áreas Naturales Singulares son coincidentes, si bien no totalmente, con elementos de la Red Natural de Aragón, creada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Como excepción se mencionan los montes de utilidad pública y las vías pecuarias clasificadas de la Red Natural de Aragón, que, al contar con una adecuada protección y una legislación específica, no se incluyen entre las Áreas Naturales Singulares reguladas en esta ley. No obstante, dichos elementos de la Red Natural de Aragón contribuyen, como no puede ser de otra manera, a los objetivos de conservación establecidos en la presente norma.

Así las cosas, las Áreas Naturales Singulares se conciben, pues, como una supracategoría que integra diversos espacios protegidos del ámbito aragonés que requieren de una protección especial, si bien de rango inferior a los espacios naturales tradicionalmente protegidos.

Dentro de la categoría de las Áreas Naturales Singulares se encuentran los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, compuesta por las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves. Sobre este extremo, y dada la competencia autonómica en la declaración y gestión de dichos lugares, la reforma de la ley contribuye a dotar de una regulación apropiada a tales figuras de protección en los aspectos no regulados por la legislación básica del Estado, lo cual concierne no solo a su procedimiento de designación, sino a los adecuados instrumentos de gestión aplicables.

Especialmente significativo es que, gracias a la nueva reforma, y en coherencia con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se incorpora la obligación de realizar un proceso de información pública previo a la declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves o de una Zona de Especial Conservación. Asimismo, se dispone que la designación de dichas zonas será aprobada mediante decreto del Gobierno de Aragón, al igual que sus planes de gestión específicos.

Dentro de la categoría de Áreas Naturales Singulares, se incorporan igualmente las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tales como los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar, los Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, las Reservas de la Biosfera y los Geoparques. En este sentido, la nueva disposición legal reconoce el apoyo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón a las iniciativas voluntarias de libre cooperación que tengan por objeto la propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera.

Finalmente, también dentro de la categoría de Áreas Naturales Singulares se integra la protección del patrimonio geológico aragonés mediante el reconocimiento legal de la necesidad de crear un Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, cuya aprobación se efectuará mediante decreto. Asimismo, se integra el contenido del Decreto 204/2010, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón –entre los que se incluyen los Humedales Ramsar– y se establece su régimen de protección. Del mismo modo, se da amparo legal al Decreto 34/ 2009, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón. Por último, se incorporan en la categoría de Áreas Naturales Singulares las Reservas Naturales Fluviales, las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural y las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

Por lo que se refiere a la organización de los recursos naturales, la ley plantea la posibilidad de que el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza pueda encomendar a un gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los Espacios Naturales Protegidos o de cualquier otro conjunto de elementos integrantes de la Red Natural de Aragón regulados en esta ley, así como de sus Zonas Periféricas de Protección y el Área de Influencia Socioeconómica.

Adicionalmente, se facilita la articulación de los instrumentos financieros necesarios para alcanzar los resultados perseguidos por la reforma de la ley. Para ello, y con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con un espacio natural protegido en fase de aprobación, se reconoce la posibilidad del Gobierno de Aragón de establecer un sistema de ayudas.

Además, en consonancia con la legislación básica estatal, se contempla la adopción de acuerdos voluntarios de custodia del territorio entre entidades de custodia y propietarios y titulares de derecho de las fincas privadas o públicas, con el objeto de contribuir a preservar los recursos naturales existentes, partiendo de una mayor sensibilización social sobre el valor de la biodiversidad y la importancia de su uso sostenible. La reforma de la ley tiene en cuenta documentos como la Declaración de Montesquiu de custodia del territorio, aprobada el 11 de noviembre de 2000 en el Castell de Montesquiu (Osona), que constituye la vanguardia de un nuevo tipo de compromiso social para la conservación de la biodiversidad a través de acuerdos de custodia.

Finalmente, en aras de asegurar una adecuada protección de los Espacios Naturales Protegidos y Áreas Naturales Singulares, se instaura un régimen específico de infracciones y sanciones.

En cuanto a las medidas de participación ciudadana, todos los instrumentos de declaración y planificación ambiental regulados en la misma que requieran ser aprobados por vía reglamentaria incluyen, necesariamente, trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, y a las Administraciones públicas afectadas, dotando de un papel muy activo al Consejo de Protección de la Naturaleza y al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, lo que redunda en mejorar la cooperación activa de los diferentes sectores implicados en la conservación de los espacios naturales de Aragón, tanto públicos como privados.

IV

El anteproyecto de ley fue sometido a un período de información pública por el plazo de un mes y, asimismo, fueron emitidos todos los informes a los que alude la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, modificada por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Igualmente, el Consejo de Protección de la Naturaleza emitió dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 2/1992, de 13 de marzo.

Artículo único. Modificación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9, que quedan redactados como sigue:

«1. Los Parques Nacionales son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana, que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

2. A iniciativa de las Cortes de Aragón, se podrá proponer al Gobierno de España la declaración como Parque Nacional de un espacio natural de su territorio cuando se aprecie que su declaración es de interés general para el Estado español.

3. La declaración de Parques Nacionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón y su consideración como de interés general se hará por ley de Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento regulado en la legislación sobre Parques Nacionales y previo acuerdo favorable de las Cortes de Aragón.»

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Reservas Naturales.

1. Las Reservas Naturales son espacios naturales de dimensión moderada, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. Se distinguen los siguientes tipos:

a) Reservas Naturales Integrales son aquellas Reservas cuya declaración tiene por objeto la preservación total de todos sus elementos y de los procesos ecológicos naturales con la mínima intervención, estando especialmente restringido el acceso de personas para garantizar el mantenimiento de sus valores medioambientales.

b) Reservas Naturales Dirigidas son aquellas Reservas cuya declaración tiene por objeto la conservación de hábitats singulares, especies concretas o procesos ecológicos naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles.

3. En las Reservas Naturales Integrales queda prohibida la explotación de recursos. En las Reservas Naturales Dirigidas, dicha explotación queda permitida siempre que sea compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger. Con carácter general, estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en los casos en que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 y se incorpora un nuevo apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«2. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que así se declaren por reunir un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3. Con carácter general, en los Monumentos Naturales estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.»

Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Paisajes Protegidos.

1. Los Paisajes Protegidos son lugares concretos del medio natural merecedores de una protección especial de acuerdo con el Convenio del Paisaje del Consejo de Europa, por sus valores naturales, estéticos y culturales.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes Protegidos son los siguientes:

a) La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes Protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.»

Cinco. Se adiciona un nuevo apartado 2 en el artículo 14,que se redacta como sigue:

«2. Si en un mismo espacio coinciden en su integridad distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.»

Seis. Se adiciona un nuevo artículo 14 bis,que se redacta como sigue:

«Artículo 14 bis. Espacios Naturales intercomunitarios o de carácter transfronterizo.

1. En los casos en que un Espacio Natural Protegido se extienda por el territorio de dos o más Comunidades autónomas, se podrán establecer, de común acuerdo con el resto de las Comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de colaboración.

2. A propuesta del Gobierno de Aragón, se podrán constituir Espacios Naturales Protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes protegidas por España y por Francia, mediante la suscripción de los correspondientes acuerdos internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección de dichas áreas.»

Siete. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Zonas Periféricas de Protección.

En la norma de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación o en los instrumentos de planificación del espacio, se establecerán las limitaciones necesarias a los usos y actividades aplicables en las Zonas Periféricas de Protección.»

Ocho. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Tramitación.

1. Corresponderá al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Espacio Natural Protegido.

2. La declaración de un Parque Natural o Reserva Natural se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 18. La iniciación del procedimiento de declaración conllevará la del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si todavía no se hubiera confeccionado.

3. Para aquellos Espacios Naturales Protegidos que no se declaren como consecuencia de la aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la iniciación del procedimiento de declaración se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, previa petición, en su caso, de entidades o personas públicas o privadas.

4. En tal supuesto, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará un expediente de declaración del Espacio Natural Protegido que incluirá, al menos:

a) Descripción de las características principales del espacio.

b) Justificación de la propuesta de declaración.

c) Descripción literal de los límites, además de su señalamiento cartográfico.

d) Régimen de protección con las limitaciones que respecto de los usos y actividades han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger, así como una delimitación de las Zonas Periféricas de Protección, si procede.

e) Órganos de gestión y participación del Espacio Natural Protegido.

5. Dicho expediente se someterá a información pública y audiencia de los ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, así como de las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente. Igualmente, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberá ser sometido a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.»

Nueve. Se suprime el apartado 1 del artículo 21.

Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Definición de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los Espacios Naturales Protegidos y de las especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en esta ley, se formularán Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán ajustarse a las directrices para la ordenación de los recursos naturales elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente, con la participación de las Comunidades Autónomas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.»

Once. El artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Objetivos y contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:

a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del patrimonio natural del territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y dela Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate.

c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad, incluida la geodiversidad, y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.

e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.

h) Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.

2. El contenido mínimo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales será:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación, y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b) Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, incluido el geológico, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Establecimiento de los objetivos de conservación.

d) Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad, geodiversidad y paisaje, en el ámbito territorial de aplicación del Plan.

e) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.

f)  Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

g) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del Plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

h) Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

i) Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.h) de este artículo.

j)  Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.»

Doce. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 25, quedando redactado como sigue:

«3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a la fecha de entrada en vigor del decreto de aprobación.»

Trece. El artículo 26 queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Procedimiento de aprobación o modificación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

1. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será elaborado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.

2. El procedimiento de aprobación o modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma se iniciará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en el que se definirá su ámbito territorial a través de los correspondientes planos cartográficos.

3. Previamente a su aprobación o modificación, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, el borrador del Plan de Ordenación será sometido a informe de los siguientes órganos:

a) El Consejo de Protección de la Naturaleza.

b) El Consejo Forestal de Aragón.

c) El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Durante el plazo de un mes, el borrador del plan será sometido al trámite de información pública así como al de audiencia de los ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y de las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

5. La aprobación o modificación de dicho Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se efectuará mediante decreto del Gobierno de Aragón.

6. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ser aprobado en el plazo de dos años, a contar desde la Orden de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, el Gobierno de Aragón podrá acordar una ampliación de plazo que no podrá exceder de un año.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y hasta que esta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»

Quince. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«4. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso será necesaria una decisión del Gobierno de Aragón, que deberá motivarse y publicarse en el “Boletín Oficial de Aragón”.»

Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 28 bis dentro del Capítulo III del Título II, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28 bis. Protección preventiva.

Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.

b) En el caso de confirmarse por parte del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado:

1.º Se iniciará de inmediato el procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 27.2, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento de los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas y demás intereses sociales afectados, así como de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.»

Diecisiete. Se incorpora un nuevo artículo 28 ter dentro del Capítulo III del Título II, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28 ter. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental:

a) Otorgar autorización o emitir informe sobre los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales definitivamente aprobados, Espacios Naturales Protegidos y en sus Zonas Periféricas de Protección.

b) Evacuar informe cautelar al que se refiere el artículo 27.2 de la presente ley, que deberá emitirse una vez se haya iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Cuando así se establezca en el Plan de Ordenación, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del Espacio Natural Protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.»

Dieciocho. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Marco general.

1. El desarrollo del régimen de protección de los Espacios Naturales Protegidos y de su gestión se realizará mediante los Planes Rectores de Uso y Gestión.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán complementarios de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan, y estarán supeditados a lo que estos determinen.»

Diecinueve. El artículo 30 queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Definición de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos básicos de planificación de la gestión de los Espacios Naturales Protegidos y fijan las normas que permiten su uso y conservación, así como las directrices de actuación tanto de la Administración como de los particulares. También incluyen una programación de las actuaciones de gestión.

2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y a lo establecido en la ley reguladora de la Red de Parques Nacionales.»

Veinte. El artículo 31 queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. El contenido mínimo de los Planes Rectores de Uso y Gestión será el siguiente:

a) Diagnóstico de la situación de los recursos naturales presentes en el espacio y de su evolución previsible.

b) Establecimiento de los objetivos específicos a alcanzar durante el período de validez del Plan para la conservación de los citados recursos naturales o la mejora de su estado inicial.

c) Zonificación interna del Espacio Natural Protegido y de su Zona Periférica de Protección.

d) Definición de las medidas que haya que aplicar para la consecución de los objetivos establecidos, que podrán ser:

1.º Regulación de usos y régimen de autorizaciones.

2.º Directrices orientadoras de actuaciones sectoriales.

3.º Actuaciones de gestión.

e) Programación de seguimiento que permita evaluar la ejecución de las medidas planificadas, la consecución de los objetivos del plan y el estado general de conservación del Espacio Natural Protegido sobre el que se desarrolla.

2. En el diagnóstico se prestará especial atención al papel del espacio para los objetivos generales de conservación de la naturaleza y su relación con otros espacios naturales de su entorno, así como a la conectividad existente entre dichos espacios.

3. Las medidas se definirán en coherencia con la zonificación y se podrán articular en programas sectoriales.»

Veintiuno. Se suprime el artículo 32.

Veintidós. Se suprime el artículo 33.

Veintitrés. El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán periódicamente revisados cada diez años y, en todo caso, cuando sea necesario adaptarlos a las nuevas circunstancias del espacio y cuando se revise el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente.

2. Una vez finalizado el período de vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión, y en el supuesto de que la revisión del planeamiento no haya sido aprobada por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, mediante orden del consejero, y garantizando la adecuada participación pública, podrá modificar la zonificación y regulación específica de usos para cada zona interna recogida en el plan, siempre y cuando no se distorsione la esencia del mismo. El alcance temporal de la orden se extenderá hasta la aprobación del decreto del Gobierno de Aragón por el que se proceda a la modificación del Plan Rector.»

Veinticuatro. El artículo 35 queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Zonificación de los Espacios Naturales Protegidos.

1. En el ámbito territorial de los Espacios Naturales Protegidos y sus Zonas Periféricas de Protección, a efectos de regular la intensidad de su uso, se podrán establecer diferentes zonas que se definirán según los siguientes criterios:

a) Zonas de Reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los Espacios Naturales Protegidos que contengan elementos frágiles o amenazados para cuya conservación sea necesario limitar el acceso público y reducir al mínimo la acción humana sobre los mismos. Para el acceso a estas zonas, será necesaria autorización explícita, salvo para las acciones que pudieran ser desarrolladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y en ellas solo se podrán realizar aquellos usos que se establezcan como necesarios para la conservación en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Zonas de Uso Limitado: se incluirán en esta clase aquellas áreas donde el medio tiene una alta calidad y su conservación es compatible con la intensidad de los usos actuales y un moderado impacto de visitantes. En ellas se permitirán los usos que se recojan en el Plan Rector de Uso y Gestión y su acceso será libre, pero no se permitirá la instalación de ninguna infraestructura de carácter permanente.

c) Zonas de Uso Compatible: en esta clase de zonas se incluirán las áreas en las que se pueda compatibilizar la conservación, el uso de los recursos y un moderado desarrollo del uso público. En estas zonas se establecerán las instalaciones necesarias para la gestión de los recursos naturales y las nuevas infraestructuras de uso público que no impliquen nuevas edificaciones.

d) Zonas de Uso General: se incluirán en esta tipología las áreas de menor calidad natural y todas aquellas en las que ya exista un uso público intenso. En ellas se ubicarán preferentemente los equipamientos de uso público y aquellos destinados al desarrollo socioeconómico de la población local.

2. La zonificación de los Parques Nacionales se ajustará a lo dispuesto en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales.»

Veinticinco. Se modifica el título y se incorpora un nuevo párrafo 2 en el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Ámbito de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de planificación será el definido por los límites del Espacio Natural Protegido a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección, si existiera.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de dichos planes los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a la fecha de entrada en vigor del decreto de aprobación.»

Veintiséis. El artículo 37 queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán elaborados por la dirección de cada Espacio Natural Protegido, y aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Todos los planes se someterán al trámite de información pública, así como al de audiencia de los ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y de las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

3. Igualmente, los planes, previamente a su aprobación y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberán ser informados preceptivamente por:

a) el Patronato del Espacio Natural Protegido al que se refieran;

b) el Consejo de Protección de la Naturaleza;

c) el Consejo Forestal de Aragón;

d) el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales requerirá informe previo del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato en los términos previstos por su legislación reguladora.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Efectos de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en esta ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con dichos Planes Rectores de Uso y Gestión deberán adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de su aprobación definitiva.

2. Asimismo, los Planes Rectores de Uso y Gestión serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión se adoptará por acuerdo debidamente motivado del Gobierno de Aragón, el cual será publicado en el “Boletín Oficial de Aragón”.»

Veintiocho. Se incorpora un nuevo artículo 38 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38 bis. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental otorgar la autorización o emitir informe, según corresponda, de los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados.

2. Cuando así se establezca expresamente en el Plan Rector de Uso y Gestión, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del Espacio Natural Protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los Espacios Naturales Protegidos regulados en esta ley, o de cualquier otro elemento o conjunto de elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, así como de sus Zonas Periféricas de Protección y del Área de Influencia Socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del departamento competente al ente instrumental en que, en su caso, se integre el gerente.»

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

«1. Se establece la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que estará constituida por todos los Espacios Naturales Protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que quedará integrada, a todos los efectos, como uno de los componentes esenciales de la Red Natural de Aragón para asegurar una gestión homogénea de todo el patrimonio natural de la Comunidad.»

Treinta y uno. Se modifica el Título III, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO III
Áreas Naturales Singulares
CAPÍTULO I
Protección territorial de la biodiversidad y de lageodiversidad aragonesa

Artículo 48. Áreas Naturales Singulares.

1. Se denominan Áreas Naturales Singulares un conjunto representativo de espacios significativos para la biodiversidad y la geodiversidad de Aragón cuya conservación se hace necesario asegurar.

2. Las Áreas Naturales Singulares quedan conformadas por:

a) Espacios de la Red Natura 2000.

b) Reservas de la Biosfera.

c) Lugares de Interés Geológico.

d) Geoparques.

e) Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

f) Humedales Singulares de Aragón, incluidos los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar.

g) Árboles Singulares de Aragón.

h) Reservas Naturales Fluviales.

i) Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

j) Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

2. Los montes de utilidad pública y las vías pecuarias clasificadas de la Red Natural de Aragón, sin perjuicio de su adecuada protección en virtud de su legislación específica, contribuirán a los objetivos establecidos en la presente ley.

3. Igualmente, contribuirán a los objetivos de la presente ley los Refugios de Fauna Silvestre y los Refugios de Fauna Acuática.

CAPÍTULO II
Espacios Protegidos de la Red Natura 2000

Artículo 49. Espacios Protegidos de la Red Natura 2000.

1. La Red Ecológica Europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los Anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales para las aves incluidas en el Anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.

2. Los Espacios Protegidos de la Red Natura 2000 en Aragón quedan integrados por:

a) los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación;

b) las Zonas Especiales de Conservación;

c) las Zonas de Especial Protección para las Aves.

3. La declaración y gestión de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves corresponden al Gobierno de Aragón con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley; en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre; en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como en los correspondientes instrumentos de planificación.

4. Se atenderá a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente en colaboración con las Comunidades Autónomas y aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, que constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.

Artículo 49 bis. Propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria.

1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio aragonés que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los Anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

2. La propuesta de aprobación de nuevos Lugares de Importancia Comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sometiéndose, en todo caso, al trámite de información pública, y requiriendo igualmente informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza, así como del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos Lugares de Importancia Comunitaria.

4. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medio ambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como Lugar de Importancia Comunitaria.

Artículo 49 ter. Zonas de Especial Conservación.

1. Una vez aprobados los Lugares de Importancia Comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Gobierno de Aragón, como Zonas de Especial Conservación junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.

2. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas, se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 49 quáter. Zonas de Especial Protección para las Aves.

1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves Silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en Aragón.

2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio aragonés, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3. La designación de una nueva Zona de Especial Protección para las Aves se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

Artículo 49 quinquies. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.

1. La propuesta de modificación del ámbito territorial de un Lugar de Importancia Comunitaria, de una Zona de Especial Conservación o de una Zona de Especial Protección para las Aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión Europea, trámite de información pública e informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en la Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 49 sexies. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza fijará las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) La adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos para los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.

b) La adopción de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, entre ellas los acuerdos de custodia del territorio firmados con los propietarios y titulares de derechos de las fincas ubicadas en espacios de la Red Natura 2000.

2. Los planes de gestión de las Zonas de Especial Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves serán aprobados mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 49 septies. Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un solo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón de su homogeneidad ecológica, de su continuidad espacial, o de la eficacia en la aplicación de medidas de conservación.

Artículo 49 octies. Contenido mínimo de los planes de gestión.

1. Los planes de gestión de las Zonas de Especial Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.

2. En dichos planes o instrumentos de gestión se definirán las medidas apropiadas para:

a) Evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

b) Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

3. Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:

a) Ámbito de aplicación.

b) Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan.

c) Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan.

d) Definición de los objetivos de conservación.

e) Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.

f) En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión.

g) Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.

4. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la autorización o informe de usos y actividades que, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de gestión, puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.

5. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas por las direcciones generales del citado departamento en el ámbito de su competencia, y que tengan relación directa con la gestión o conservación de los espacios de la Red Natura 2000 o sean necesarios para la misma.

Artículo 49 nonies. Evaluación de programas, planes y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

La evaluación de programas, planes y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar, pueda tener repercusiones sobre la Red Natura 2000, se realizará, según proceda, de conformidad con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o el procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles establecido en la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, así como en consonancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 49 decies. Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medio ambiente de las Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas de Especial Conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Comunidad Europea, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como la conservación de las especies de aves que se enumeran en el Anexo IV de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, y comunicará al ministerio con competencias en materia de medio ambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá anualmente, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón remitirá al ministerio con competencias en materia de medio ambiente información sobre las medidas de conservación a las que se refiere el artículo 49 sexies, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas para aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, cada tres y seis años, respectivamente, los informes nacionales exigidos por la Directiva comunitaria 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

CAPÍTULO III
Reserva de la Biosfera (Programa MaB de la UNESCO)

Artículo 50. Declaración y funciones de las Reservas de la Biosfera.

1. Podrán ser declaradas en Aragón como Reservas de la Biosfera las zonas de ecosistemas terrestres reconocidas como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MaB) de la UNESCO.

2. Las Reservas de la Biosfera cumplirán las siguientes funciones:

a) una función de conservación para proteger los recursos genéticos, las especies, los ecosistemas, los paisajes, los usos tradicionales y la cultura propia de las comunidades;

b) una función de desarrollo, a fin de promover un desarrollo económico y humano sostenible desde los puntos de vista sociocultural y ecológico;

c) una función logística, para prestar apoyo a proyectos de demostración, de educación y capacitación sobre el medio ambiente y de investigación y observación permanente en relación con cuestiones locales, regionales, nacionales y mundiales de conservación y desarrollo sostenible.

Artículo 50 bis. Propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón apoyará las iniciativas voluntarias de libre cooperación que tengan por objeto la propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera, siempre que cumplan los criterios establecidos en el artículo siguiente.

2. La propuesta de declaración de la Reserva de la Biosfera, para ser elevada al Comité MaB español, deberá aprobarse previamente por acuerdo del Gobierno de Aragón. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 50 ter. Criterios para la designación de la propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera.

La propuesta de declaración de una Reserva de la Biosfera deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contener un mosaico de sistemas ecológicos representativo de regiones biogeográficas importantes, que comprenda una serie progresiva de formas de intervención humana.

b) Tener importancia para la conservación de la diversidad biológica.

c) Ofrecer posibilidades de ensayar y demostrar métodos de desarrollo sostenible a escala regional.

d) Tener dimensiones suficientes para cumplir las tres funciones de las Reservas de Biosfera y contener una zonificación que incluya tres categorías, denominadas núcleo, tampón y transición.

e) Aplicar disposiciones organizativas que faciliten la integración y participación de una gama adecuada de sectores, entre otras autoridades públicas, comunidades locales e intereses privados, en la concepción y ejecución de las funciones de la Reserva de la Biosfera.

f) Contar con mecanismos de ejecución y de gestión de la utilización de los recursos.

g) Disponer de una política o un plan de gestión de la zona en su calidad de Reserva de Biosfera.

h) Contar con una autoridad o un dispositivo institucional encargado de aplicar esa política o ese plan.

i) Poseer programas de investigación, observación permanente, educación y capacitación.

Artículo 50 quáter. Planificación y Gestión de las Reservas de la Biosfera.

Las Reservas de la Biosfera contemplarán la zonificación, las estrategias, el programa de actuación, el sistema de indicadores y los órganos de gestión, las líneas de acción y los programas a los que alude el artículo 67 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 50 quinquies. Revisión periódica.

1. El estado de cada Reserva de la Biosfera será revisado cada diez años sobre la base de un informe elaborado por el órgano gestor con arreglo a los criterios enumerados en el artículo 50 ter.

2. El informe será elevado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza al Comité MaB español para su posterior traslado al Consejo Internacional de Coordinación (CIC) del Programa MaB.

CAPÍTULO IV
Patrimonio Geológico

Artículo 51. Catálogo de Lugares de Interés Geológico.

1. Se consideran Lugares de Interés Geológico de Aragón aquellas superficies con presencia de recursos geológicos de valor natural, científico, cultural, educativo o recreativo, ya sean formaciones rocosas, estructuras, acumulaciones sedimentarias, formas, paisajes, yacimientos paleontológicos o minerales.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón contribuirá a la conservación del patrimonio geológico más emblemático de la Comunidad Autónoma de Aragón mediante:

a) La definición y clasificación de los Lugares de Interés Geológico de Aragón.

b) La creación del Catálogo de Lugares de Interés Geológico de Aragón, que se configura como un Registro público de carácter administrativo en el que se identifican aquellos Lugares de mayor importancia para su conservación por reunir los criterios de selección establecidos.

c) La definición del contenido del Catálogo.

d) La regulación del procedimiento administrativo que garantice la actualización del Catálogo, mediante la inclusión de nuevos Lugares de Interés Geológico de Aragón, así como la posible exclusión de los ya existentes.

e) El establecimiento de un régimen de protección aplicable a los Lugares catalogados mediante la incorporación de un régimen general de usos permitidos, autorizables y prohibidos.

f) La adopción de medidas de fomento y gestión de estos espacios.

3. El establecimiento de las medidas señaladas en el párrafo anterior se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. En el supuesto de que sobre los Lugares de Interés Geológico confluya un Espacio Natural Protegido o un Bien de Interés Cultural, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

Artículo 52. Geoparques.

En el marco de la Red Europea de Geoparques, se podrán declarar Geoparques de carácter regional, comarcal o local las zonas que cumplan con los objetivos establecidos en la Carta de la Red Europea de Geoparques o instrumento vigente en su momento.

CAPÍTULO V
Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial

Artículo 53. Definición de Bien de Patrimonio Natural.

El Gobierno de Aragón contribuirá al reconocimiento y aplicación de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO que considera Bien de Patrimonio Natural:

a) Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

b) Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico.

c) Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 53 bis. Procedimiento de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural.

1. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón, en colaboración con la Administración general del Estado, impulsará la elaboración de un inventario del patrimonio natural aragonés que contenga un valor universal excepcional.

2. La propuesta de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Lista del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO deberá ser sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo para su tramitación el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha propuesta de inscripción se aprobará por acuerdo del Gobierno de Aragón con carácter previo a su elevación por parte de la Administración general del Estado ante el Comité del Patrimonio Mundial.

4. La elaboración de la propuesta de inscripción de un Bien de Patrimonio Natural seguirá los criterios establecidos por el Comité del Patrimonio Mundial.

5. El régimen de protección se articulará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.

CAPÍTULO VI
Humedales Singulares de Aragón

Artículo 54. Humedales Singulares de Aragón.

1. Se consideran Humedales Singulares de Aragón aquellos lugares del territorio aragonés relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de diversos elementos de su entorno.

2. El Inventario de Humedales Singulares de Aragón, que se constituye como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón en el que se establecerá a su vez el procedimiento de declaración de los nuevos Humedales Singulares de Aragón, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el Inventario y su régimen de protección.

3. El Inventario incluirá, entre los Humedales Singulares de Aragón, a los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar.

4. El Gobierno de Aragón, previo acuerdo, podrá proponer al Comité de Humedales, órgano consultivo y de cooperación adscrito a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la inclusión de nuevos humedales en la lista de la Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar. Dicha propuesta será sometida a trámite de información pública, siendo preceptivo el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

5. Atendiendo a las características de ciertos Humedales Singulares de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá tramitar los oportunos procedimientos de declaración de Espacio Natural Protegido, conforme a lo establecido en la presente ley.

CAPÍTULO VII
Árboles Singulares de Aragón

Artículo 55. Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.

1. Tienen la consideración de Árboles Singulares de Aragón aquellos ejemplares o formaciones vegetales, entendidas como grupos de árboles, que merezcan un régimen de protección especial por presentar características que les confieren un elevado valor como patrimonio natural relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Posesión, en el contexto de su especie, de medidas, edad o particularidades científicas excepcionales.

b) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.

c) Interés cultural, histórico o popular relevante.

2. El Catalogo de Árboles Singulares, como registro público de carácter administrativo, será regulado mediante decreto del Gobierno de Aragón, en el que se hará constar el procedimiento de declaración de los nuevos Árboles Singulares, así como los efectos de la inclusión de ejemplares en el Catálogo.

3. Los Árboles Singulares podrán ser declarados Monumento Natural, en cuyo caso se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO VIII
Reservas Naturales Fluviales

Artículo 55 bis. Reservas Naturales Fluviales.

1. Las Reservas Naturales Fluviales tienen la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico, según lo previsto en la legislación básica de aguas y en la planificación hidrológica de las demarcaciones.

2. Una vez incluidas en los planes hidrológicos de las demarcaciones, el Gobierno de Aragón ejercerá las competencias propias de gestión de los tramos de Reservas Naturales Fluviales cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Aragón, en coordinación con el organismo de cuenca y sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de aguas.

CAPÍTULO IX
Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural

Artículo 55 ter. Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

1. Son Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural aquellas que se declaren por la especial vinculación de sus valores naturales o paisajísticos con valores culturales, etnográficos, históricos, artísticos o del patrimonio material o inmaterial.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a) los criterios de definición y clasificación de las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural;

b) la regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural;

c) la creación y mantenimiento del Catálogo de Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d) las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable.

3. No se promoverá la declaración de Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como Espacio Natural Protegido o Parque Cultural.

4. En el supuesto de que en las Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural confluya un Espacio Natural Protegido, un Bien de Interés Cultural o un Parque Cultural, por haber sido declarados con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO X
Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal

Artículo 55 quáter. Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

1. Son Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal aquellas que declare el Gobierno de Aragón a propuesta de los órganos de gobierno de los ayuntamientos o comarcas, respectivamente, en reconocimiento a los valores naturales o paisajísticos en su ámbito local.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón desarrollará:

a) los criterios, uniformes para todo el territorio aragonés, de definición y clasificación de las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal;

b) la regulación del procedimiento administrativo para la declaración de las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal;

c) la creación y mantenimiento del Catálogo de Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal, que se configura como un registro público de carácter administrativo;

d) las medidas de fomento y gestión de estas áreas y, en su caso, el establecimiento del régimen de protección aplicable;

e) los mecanismos de colaboración con las entidades locales proponentes.

3. No se promoverá la declaración de Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal en ámbitos territoriales que ya hayan sido declarados previamente como Espacio Natural Protegido.

4. En el supuesto de que en las Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal confluya un Espacio Natural Protegido, por haber sido declarado con posterioridad al área natural singular, prevalecerá el régimen jurídico de protección más restrictivo.

CAPÍTULO XI
Conectividad ecológica

Artículo 56. Corredores ecológicos.

1. Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de los espacios protegidos, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo previsto en esta ley, así como en la Ley de ordenación del territorio, fomentará la conservación de corredores ecológicos y la gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas territoriales que resulten esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora silvestres.

2. En la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón preverá mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.

3. Se fomentarán en las vías pecuarias los usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, contribuyendo a la preservación de la flora y fauna silvestres.

4. Se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de Espacios Naturales Protegidos.»

Treinta y dos. Se modifica el Título IV, quedando redactado como sigue:

«TÍTULO IV
Coherencia de la Red Natural de Aragón

Artículo 57. Catálogo de Espacios de la Red Natural de Aragón.

1. Se crea el Catálogo de Espacios de la Red Natural de Aragón como registro público de carácter administrativo que contendrá todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, a excepción de los montes de utilidad pública y de las vías pecuarias clasificadas.

2. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza será el responsable de la llevanza y actualización del registro de los elementos regulados en esta ley, y que se concretarán en las siguientes secciones:

a) Sección I: Parques Nacionales.

b) Sección II: Parques Naturales y Reservas Naturales.

c) Sección III: Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

d) Sección IV: Espacios de la Red Natura 2000.

e) Sección V: Reservas de la Biosfera.

f) Sección VI: Geoparques.

g) Sección VII: Lugares de Interés Geológico.

h) Sección VIII: Bienes Naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

i) Sección IX: Humedales Singulares de Aragón, incluidos los Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar.

j) Sección X: Árboles Singulares de Aragón.

k) Sección XI: Reservas Naturales Fluviales.

l) Sección XII: Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

m)  Sección XIII: Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

3. El Catálogo contendrá, al menos, para cada espacio su denominación, extensión, municipios comprendidos, fecha y procedimiento de declaración, cartografía a escala adecuada, así como las disposiciones, actos administrativos y, en general, las incidencias relevantes para su gestión.

4. Todos los departamentos del Gobierno de Aragón deberán facilitar los datos que conozcan en el ámbito de sus respectivas competencias sobre las zonas incluidas en el Catálogo y que sean necesarios para las tareas de análisis, investigación, planeamiento y gestión de dichas zonas.

5. La declaración de un Espacio Natural Protegido o de un Área Natural Singular conllevará su incorporación automática al Catálogo.

Artículo 57 bis. Plan Director de la Red Natural de Aragón.

1. El Plan Director de la Red Natural de Aragón tendrá por objeto:

a) Consolidar la Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y demás elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, potenciando su coherencia interna como un sistema orientado a facilitar la consecución de los fines de los espacios naturales aragoneses, a asegurar su planificación y gestión coordinada, y a promover el desarrollo conjunto de todos los elementos integrantes de la Red Natural de Aragón.

b) Contribuir de forma singular al sistema de protección y conservación de la naturaleza, incorporando los Espacios Naturales Protegidos aragoneses al conjunto de estrategias autonómicas, nacionales e internacionales en materia de conservación.

c) Establecer directrices necesarias en materia de planificación, conservación, uso público, investigación, formación, educación, sensibilización social y desarrollo sostenible.

d) Favorecer el desarrollo de una conciencia ciudadana de aprecio por los espacios protegidos y canalizar la participación social en el proceso de toma de decisiones.

e) Definir y desarrollar el marco de cooperación y colaboración con otras Administraciones, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional.

f) Potenciar la imagen y la proyección exterior de la Red.

2. El Plan Director de la Red Natural de Aragón se desarrollará mediante la elaboración de planes específicos, que serán aprobados por decreto del Gobierno de Aragón, previo trámite de información pública y previo informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza.

3. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará los planes específicos de los elementos recogidos en esta ley, y que se concretan en los siguientes:

a) Plan Director de Espacios Naturales Protegidos.

b) Plan Director de las Áreas de la Red Natura 2000.

c) Plan Director del resto de las Áreas Naturales Singulares.

4. El Plan Director de Espacios Naturales Protegidos, en lo correspondiente a los Parques Nacionales, se ajustará al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y a lo establecido en la Ley 5/2007, de 3 de abril.»

Treinta y tres. Se modifica la rúbrica del Título V, quedando redactada como sigue:

«Régimen General de Protección de los Espacios Naturales Protegidos.»

Treinta y cuatro. El artículo 58 queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Protección general.

Se establece en este título el régimen general de protección de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por su propia normativa o instrumentos de planificación o en cualquiera otra norma que sea aplicable en cada caso.»

Treinta y cinco. Se suprimen los artículos 59 y 60.

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, quedando redactado como sigue:

«2. El ejercicio por la Administración de los derechos de tanteo y retracto se efectuará en los términos previstos por la legislación básica del Estado. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, el transmitente notificará fehacientemente al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo de tres meses, la Administración podrá ejercer el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico. El derecho de retracto se podrá ejercer en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, en el plazo de tres meses desde la notificación o desde la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.»

Treinta y siete. El artículo 62 queda redactado como sigue:

«Artículo 62. Planeamiento urbanístico.

1. El planeamiento urbanístico de los municipios cuyo territorio esté incorporado parcial o totalmente a Espacios Naturales Protegidos se adaptará al régimen de protección establecido en la presente ley y normas que la desarrollen.

2. El órgano urbanístico competente procederá, de oficio, a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la regulación de los Espacios Naturales Protegidos, corriendo a cargo del Gobierno de Aragón los costes derivados de las adaptaciones que procedan.»

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado como sigue:

«1. El ejercicio de la caza y de la pesca en Espacios Naturales Protegidos se realizará de acuerdo con los objetivos de conservación establecidos en sus normas y documentos de planificación y gestión.»

Treinta y nueve. Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 69, con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, con la finalidad de promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones que cuenten en su territorio con un espacio natural protegido en fase de aprobación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón, o estén incluidas en su área de Influencia Socioeconómica, el Gobierno de Aragón podrá establecer un sistema de ayudas similar al previsto en el apartado anterior. A estos efectos, podrán resultar beneficiarios de tales ayudas los municipios cuyos territorios estén afectados por el ámbito territorial del Espacio Natural Protegido en el trámite de información pública instruido en el procedimiento de declaración de dicho espacio.»

Cuarenta. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Coordinación.

El Gobierno de Aragón establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para que las acciones o inversiones de las distintas Administraciones públicas actuantes en los territorios delimitados como Áreas de Influencia Socioeconómica de Espacios Naturales Protegidos puedan tener la consideración de prioritarias, sin perjuicio de los cometidos propios de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.»

Cuarenta y uno. Se adicionan los artículos 70 bis, ter y quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 70 bis. Definición de custodia del territorio.

1. Se entiende por custodia del territorio un conjunto de estrategias e instrumentos que pretenden implicar a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

2. Se entiende por acuerdo de custodia el pacto voluntario entre un propietario o titular de derecho y la entidad de custodia sobre el modo de conservar y gestionar un territorio.

3. Podrán constituirse como entidades de custodia las organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que participan activamente en la conservación de la naturaleza. Estos agentes podrán ser organizaciones conservacionistas, asociaciones, fundaciones, entidades locales, consorcios u otro tipo de ente público.

4. Los propietarios públicos de los terrenos podrán suscribir un acuerdo siempre que puedan disponer del derecho sobre el que recae dicho acuerdo de custodia.

5. La dirección general con competencias en materia de conservación de la naturaleza fomentará y supervisará el adecuado cumplimiento de los acuerdos de custodia del territorio que tengan por objetivo principal la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Artículo 70 ter. Ámbito de aplicación de los acuerdos de custodia del territorio.

1. Con carácter general y de forma complementaria y no sustitutiva de otras iniciativas y políticas públicas, se fomentará la suscripción de acuerdos de custodia del territorio, de carácter voluntario, con los propietarios de los terrenos y titulares de derechos.

2. La suscripción de dichos acuerdos de custodia afectarán preferentemente a los predios situados en:

a) Espacios Naturales Protegidos.

b) Espacios de la Red Natura 2000.

c) Reservas de la Biosfera.

d) Bienes Naturales de la lista del Patrimonio Mundial.

e) Lugares de Interés Geológico.

f) Geoparques.

g) Humedales Singulares de Aragón, incluidos los Humedales Ramsar.

h) Árboles Singulares catalogados.

i) Refugios de Fauna Silvestre.

j) Reservas Naturales Fluviales.

k) Áreas Naturales Singulares de Interés Cultural.

l) Áreas Naturales Singulares de Interés Local o Comarcal.

Artículo 70 quáter. Acuerdos de cesión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando sea titular de terrenos situados en los espacios descritos en el artículo anterior, podrá suscribir acuerdos de cesión de su gestión, total o parcial, a entidades de custodia del territorio con el alcance y en los términos previstos en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»

Cuarenta y dos. Se incluyen los apartados 2 y 3 en el artículo 72 con la siguiente redacción:

«2. Se establecerán, en su caso, incentivos económicos y fiscales a los propietarios y titulares de derechos y entidades de custodia del territorio para favorecer su implicación con carácter voluntario en el desarrollo de actuaciones que tengan por objeto la conservación de los espacios detallados en el artículo 70 ter.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón regulará los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de terrenos en los cuales existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios ante entidades de custodia.»

Cuarenta y tres. Se introduce una letra f) en el apartado 1 del artículo 74, con la siguiente redacción:

«f) Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural y en el correspondiente Programa de Desarrollo Rural Sostenible de acuerdo con las comarcas implicadas.»

Cuarenta y cuatro. Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 75.

Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 75 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 75 bis. Agentes de la autoridad en materia de Espacios Naturales Protegidos.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración general del Estado, las funciones de policía, vigilancia y comunicación de infracciones de los hechos objeto de esta ley serán desempeñadas por los agentes para la protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

2. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de protección de la naturaleza gozan de la facultad de entrar libremente en los predios agrícolas y forestales de su demarcación, siempre sin violentar el predio y comunicando previamente la visita de inspección al propietario o a su representante, a menos que se considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.»

Cuarenta y seis. Se añade un nuevo artículo 75 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 75 ter. Régimen sancionador aplicable a las acciones y omisiones que infrinjan la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se someterán al régimen sancionador recogido en aquella norma, así como a las determinaciones específicas previstas en esta ley y, en particular, en la disposición adicional sexta.»

Cuarenta y siete. En el artículo 76, se modifican la rúbrica y el apartado 1; se derogan las letras a), e) e i) y se añaden las letras k), l) y m) en el apartado 2; se modifica la letra c) y se añaden las letras i) y j) en el apartado 3, y se modifica el apartado 4, por lo que el artículo 76 queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Tipificación de infracciones no contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los preceptos de esta ley o de las normas de protección que se dicten en su desarrollo, tipificadas en los apartados siguientes de este artículo, siempre que se realicen en los terrenos incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, en sus Zonas Periféricas de Protección, en espacios de la Red Natura 2000, Humedales de Importancia Internacional del Convenio Ramsar, Humedales Singulares de Aragón, Lugares de Interés Geológico, Árboles Singulares o tengan incidencia sobre los mismos.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) [Derogado].

b) Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.

c) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies.

d) La instalación de carteles de publicidad y el almacenamiento de chatarra, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

e) [Derogado].

f)  El abandono de basuras o residuos fuera de los lugares destinados al efecto, así como el de elementos ajenos al medio natural.

g) La circulación con medios motorizados en las zonas reguladas por esta ley, sea campo a través o por pistas de acceso restringido, senderos o sendas, salvo que se haya obtenido autorización administrativa.

h) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los terrenos.

i) [Derogado].

j)  El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.

k) El estacionamiento de vehículos en zonas no autorizadas.

l) La entrada en zonas de reserva u otras zonas no autorizadas.

m)  El incumplimiento de normas relativas a animales de compañía.

3. Son infracciones administrativas graves:

a) La conducta señalada en las letras b) y g) del apartado anterior cuando se cometa en el desarrollo de una actividad organizada de carácter comercial, empresarial o deportivo.

b) La conducta señalada en la letra h) del apartado anterior cuando se produzca una obstrucción importante a la acción de los agentes de la autoridad.

c) Las conductas señaladas en el apartado anterior en los supuestos en que se produzcan daños al medio ambiente que superen los 50.000 euros.

d) La introducción de especies de la flora y fauna silvestres sin autorización administrativa.

e) Las acciones que de manera directa o indirecta atenten gravemente contra la configuración geológica o biológica de los terrenos, produciendo su deterioro.

f)  El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

g) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

h) El empleo de medios de publicidad o difusión que inciten o promuevan a la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

i) Las actuaciones que generen daños que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.

j)  La reiteración en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año desde la comisión de la primera.

4. Son infracciones administrativas muy graves:

a) La corta o acción que genere la muerte de árboles incluidos en el Catalogo de Árboles Singulares de Aragón.

b) La reiteración en la comisión de tres infracciones graves en el transcurso de tres años desde la comisión de la primera.»

Cuarenta y ocho. Se modifican los apartados 2 y 5, y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 77, que queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Expedientes sancionadores.

1. La ordenación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el órgano competente por razón de la materia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo.

2. Son órganos competentes para ordenar la incoación de los procedimientos sancionadores los directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados del departamento competente en conservación de la naturaleza.

3. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o impidan la continuidad de la infracción.

4. La propuesta de resolución deberá contener, al menos, los siguientes pronunciamientos:

a) Exposición de los hechos.

b) Calificación legal de la infracción.

c) Circunstancias atenuantes o agravantes.

d) Determinación y tasación de los daños, con especificación de las personas o entidades perjudicadas.

e) En su caso, elementos o útiles ocupados, su depósito y procedencia o no de su devolución.

f)  Sanción procedente.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

6. En caso de vencimiento del plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, salvo que su paralización sea imputable a los interesados o que se suspenda dicho procedimiento como consecuencia de la tramitación, por los mismos hechos, de un procedimiento judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.

7. Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores:

a) Para las infracciones leves, los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente.

b) Para las infracciones graves, el director general con competencias en materia de medio natural.

c) Para las infracciones muy graves, el consejero con competencias en materia de medio ambiente.»

Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 76 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: Multa de 100 a 1.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 1.001 a 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

2. Dentro de cada categoría de infracciones, para la determinación de la cuantía de las multas a imponer, se atenderá a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.

3. En ningún caso, la infracción podrá suponer un beneficio económico para el infractor. En todo caso, la sanción impuesta y el coste de reposición supondrán una cuantía igual o superior al beneficio obtenido.

4. El pago en período voluntario por parte del infractor de la multa notificada producirá los siguientes efectos:

a) La reducción del 50% del importe de la sanción en el caso de infracciones leves, y del 25% en el caso de infracciones graves y muy graves.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fueran formuladas, se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento.

d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f)  La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago.»

Cincuenta. Se suprime el apartado 2 del artículo 80.

Cincuenta y uno. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en la legislación vigente, y cuya cuantía no excederá, en cada caso, de 3.000 euros.»

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los cinco años,las muy graves, a los tres años, las graves, y en un año, las leves.»

Cincuenta y tres. Se suprime la disposición adicional segunda.

Cincuenta y cuatro. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Régimen del Consejo de la Red Natural de Aragón.

El régimen de composición y funciones del Consejo de la Red Natural de Aragón será el regulado por decreto del Gobierno de Aragón.»

Cincuenta y cinco. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Composición de los Patronatos de los Espacios Naturales Protegidos.

En aquellos Espacios Naturales Protegidos de Aragón que cuenten con gerencia de desarrollo socioeconómico, se considerará al gerente miembro del Patronato correspondiente.»

Cincuenta y seis. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Régimen sancionador en materia de patrimonio natural y de la biodiversidad.

1. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se calificarán del siguiente modo:

a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), s) y t) si los daños superan los 100.000 euros; cualquiera de las otras, si los daños superan los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s) y t) cuando no tengan la consideración de muy graves; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de esta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.

c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q) y r).

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.

b) Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

3. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos en materia de patrimonio natural y biodiversidad; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en el infractor o infractores, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

4. La competencia para la imposición de las sanciones muy graves tipificadas de acuerdo con el apartado primero corresponderá al consejero con competencias en materia de medio ambiente; las graves, al director general con competencias en materia de medio natural, y las leves, a los directores de los Servicios Provinciales con competencias en materia de medio ambiente, sin perjuicio de que por decreto del Gobierno de Aragón pueda modificarse la competencia para la imposición de sanciones.

5. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución expresa en el plazo máximo de doce meses, computados a partir del momento en que se acordó su iniciación; el incumplimiento de dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que deba iniciarse uno nuevo siempre que no haya prescrito la infracción.

6. Los hechos constados y formalizados por los agentes de protección de la naturaleza en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas y defensa de los respectivos derechos e intereses que puedan aportar los interesados.»

Cincuenta y siete. Se suprimen las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Disposición transitoria primera. Normas e instrumentos a la entrada en vigor de esta ley.

En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Disposición transitoria segunda. Planes de gestión en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

A los procedimientos de elaboración de planes de gestión de Espacios Naturales Protegidos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, siempre que los planes se aprueben en el plazo máximo de dos años.

Disposición derogatoria primera. Derogación normativa por incompatibilidad.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa expresa.

Queda derogado el Decreto 129/1991, de 1 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el procedimiento de aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Quedan derogadas la letra b) del apartado 2 y la letra b) del apartado 3 del artículo 118 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como la disposición final segunda de esta misma ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición final segunda. Autorización para la refundición en un texto único.

De conformidad con el artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore un texto refundido en el que se integren la Ley 6/1998, de 19 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, y sus sucesivas modificaciones, experimentadas mediante la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como mediante la presente ley. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 26 de junio de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 137, de 15 de julio de 2014.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/06/2014
  • Fecha de publicación: 01/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2014
  • Publicada en el BOA núm. 137, de 15 de julio de 2014.
  • Fecha de derogación: 07/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio (Ref. BOA-d-2015-90531).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 118.2.b) y 3.b) y la disposición final 2 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3527).
    • Decreto 129/1991, de 1 de agosto (BOAR núm. 99, del 9).
  • MODIFICA determinados preceptos , AÑADE los arts. 14 bis, 28 bis, 28 ter, 38 bis, 70 bis, 70 ter, 70 quáter, 75 bis, 75 ter y las disposiciones adicionales 4 a 6 y SUPRIME los arts. 32, 33, 59, 60, las disposiciones adicional 2 y transitorias 1 a 5 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13743).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parques Nacionales
  • Procedimiento sancionador
  • Reservas Naturales

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