El desarrollo del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se ha llevado a cabo a través de diversas normas como el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea y, por último, el Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
Como continuación de este proceso, este real decreto constituye un paso de indudable importancia en el desarrollo del artículo 19 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que prevé la adquisición de competencias comunes a varias especialidades en ciencias de la salud a través de un periodo de formación uniforme, denominado tronco, en convergencia con la estructura de la formación especializada de otros países miembros de la Unión Europea.
La troncalidad implica una evolución del sistema formativo y una adaptación de las estructuras docentes a nuevos programas formativos y a los correspondientes requisitos de acreditación de centros y unidades docentes, en consonancia con los periodos, troncal y específico, que integrarán la formación completa de las especialidades en ciencias de la salud.
Con la troncalidad se pretende también que los profesionales sanitarios, a través de las competencias adquiridas en el periodo de formación troncal, aprendan a abordar desde las primeras etapas de su formación especializada, los problemas de salud de una manera integral y a trabajar de la forma más adecuada para poder proporcionar una atención sanitaria orientada a la eficaz resolución de los procesos de los pacientes, con el enfoque interdisciplinar y pluridisciplinar que el estado actual de la ciencia requiere. Por otra parte, la troncalidad permite una mayor flexibilización del catálogo de especialidades en ciencias de la salud que en muchos casos se han configurado como compartimentos estancos aislados entre sí, derivando en un encasillamiento excesivo de los profesionales y en dificultades para el abordaje de los problemas de salud en equipos pluridisciplinares de especialistas. El presente real decreto se basa, por tanto, en una visión integral de las personas que demandan la atención sanitaria, posibilitando así una mejora en la calidad asistencial y en la seguridad de los pacientes.
Junto con la troncalidad, este real decreto desarrolla las previsiones del artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regulando los aspectos esenciales de los procedimientos de reespecialización de los profesionales que prestan o han prestado servicios en el sistema sanitario para adquirir un nuevo título de especialista del mismo tronco. La posible reespecialización de los profesionales será, sin duda, un elemento motivador para el personal que ya presta servicios en el sistema, al mismo tiempo que dotará a las administraciones sanitarias de una herramienta útil que permita una mayor adecuación de los recursos humanos a las necesidades de especialistas del sistema sanitario.
También se desarrollan en este real decreto los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, relativos a las áreas de capacitación específica lo que permitirá a algunos profesionales profundizar en aquellas facetas que demanda el progreso científico en el ámbito de una o varias especialidades en ciencias de la salud. Las citadas áreas se configuran como otro de los elementos clave en el sistema de formación sanitaria especializada diseñado por la citada ley, posibilitando la alta especialización de los profesionales. Las áreas de capacitación específica serán un elemento natural de profundización o ampliación de la práctica profesional de los especialistas mediante la adquisición de competencias avanzadas a través de un programa formativo específico.
A través de su capítulo V, este real decreto desarrolla el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, actualizando y racionalizando la normativa reguladora de las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada que ha sido objeto de diversas modificaciones parciales, por lo que las previsiones contenidas en dicho capítulo favorecerán una visión global y trasparente de estos procesos selectivos, manteniendo las características generales de estas pruebas y en consecuencia el alto grado de aceptación social de las mismas.
Finalmente, la necesaria adecuación a la demanda asistencial de la población y la evolución de los conocimientos científicos son las razones fundamentales que han determinado que, haciendo uso de la competencia prevista en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se proceda a la creación o modificación de determinados títulos de especialista. Dichos cambios han determinado, por un lado, la actualización del catálogo de especialidades contenido en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y por otro, la necesidad de sentar las bases para que al amparo de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desarrollen las vías transitorias de acceso de los profesionales a los nuevos títulos de especialista mediante la acreditación de su competencia en el ámbito de las nuevas especialidades.
La implantación de las medidas incorporadas en este real decreto debe ir acompañada de una decidida apuesta de las administraciones sanitarias por la incorporación de elementos de innovación docente y del uso de las tecnologías de la información y comunicación a fin de potenciar la calidad de nuestro modelo formativo, la seguridad de los pacientes y una mayor eficacia y eficiencia en el proceso de adquisición de las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las profesiones sanitarias.
El presente real decreto ha sido debatido e informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas además de las consejerías de sanidad de las distintas comunidades autónomas, los Ministerios de Defensa, Hacienda y Administraciones Públicas, Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Este real decreto se ha sometido a informe tanto de las organizaciones colegiales de médicos, de farmacéuticos, de psicólogos, de odontólogos y estomatólogos, de enfermeros, de químicos, de biólogos y de físicos, como de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, en materia de formación sanitaria especializada.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de julio de 2014,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto:
a) Incorporar criterios de troncalidad en la formación de determinadas especialidades en ciencias de la salud y regular los órganos asesores, los criterios de organización y otras características propias del régimen formativo troncal, desarrollando lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
b) Regular el procedimiento para la obtención de un nuevo título de especialista mediante la formación en una especialidad perteneciente al mismo tronco que el del título de especialista que se ostenta, desarrollando el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
c) Regular las áreas de capacitación específica y el procedimiento de obtención de los diplomas oficiales de estas áreas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
d) Regular las normas aplicables a las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
e) La creación y, en su caso, modificación de determinados títulos de especialista en ciencias de la salud, con sujeción a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y la actualización de la relación de especialidades por el sistema de residencia incluida en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
1. La incorporación de criterios de troncalidad en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud tiene la finalidad de que los residentes adquieran las competencias profesionales determinadas en el programa formativo oficial de la correspondiente especialidad con un enfoque interdisciplinar y pluridisciplinar de las especialidades adscritas al mismo tronco que favorezca el trabajo en equipo y la atención integral del paciente en los procesos preventivos, diagnósticos, terapéuticos y rehabilitadores.
2. El tronco se define como el conjunto de competencias nucleares y comunes a varias especialidades en Ciencias de la Salud que se adquieren a través de un periodo de formación especializada, denominado periodo troncal, cuya duración se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
3. La formación completa en las especialidades en ciencias de la salud adscritas al régimen de formación especializada troncal comprenderá dos periodos sucesivos de formación programada: uno, de carácter troncal, y otro, de formación específica en la especialidad de que se trate.
El tronco cursado, desvinculado de un periodo de formación específica, no tendrá por sí mismo efectos profesionales.
4. Sin perjuicio de las especificidades previstas en este real decreto, a las especialidades troncales les será de aplicación el régimen jurídico que regula la formación sanitaria especializada en los términos previstos en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
1. Tendrán carácter troncal las especialidades en ciencias de la salud que se relacionan en el anexo I de este real decreto, clasificadas en los troncos que se determinan en este anexo.
2. La creación, supresión, fusión y cambio de denominación de troncos, así como la determinación de las especialidades que se integran en cada uno de ellos, se aprobarán mediante real decreto, a propuesta de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, con los informes previos del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan.
1. Los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal se aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
2. Los programas formativos oficiales de cada una de las especialidades troncales definirán las competencias a adquirir por los residentes en los dos periodos de formación, troncal y específico, que integran cada una de ellas.
Dichos programas especificarán, para el periodo troncal, las competencias comunes a todas las especialidades integradas en un mismo tronco que serán elaboradas por la comisión delegada de tronco que en cada caso corresponda.
Así mismo concretarán, para el periodo específico, las competencias correspondientes a cada una de las especialidades integradas en un mismo tronco que se elaborarán, una vez determinadas las del periodo formativo troncal, por la comisión nacional de la especialidad de que se trate.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que en los programas formativos oficiales se incluyan, en este periodo específico, competencias comunes a dos o más especialidades por compartir algún ámbito de actuación profesional similar o afín.
3. Los programas formativos oficiales también incluirán competencias de carácter genérico o transversal, comunes a todas las especialidades en Ciencias de la Salud, con las adaptaciones necesarias de acuerdo con la titulación requerida para el acceso a la especialidad. El proceso de adquisición de estas competencias se llevará a cabo a lo largo de todo el periodo formativo y se desarrollará en las unidades docentes acreditadas en las que se forme el residente.
El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud elaborará las competencias de carácter genérico o transversal a las que se refiere el párrafo anterior.
4. Durante el periodo troncal del programa formativo oficial de las especialidades troncales no se autorizarán rotaciones externas de las previstas artículo 21 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
La duración de las rotaciones externas durante el periodo de formación específica del programa oficial de las especialidades troncales no podrán superar los 4 meses, en la totalidad de dicho periodo.
1. El periodo de formación especializada troncal se impartirá en unidades docentes de carácter troncal acreditadas por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. El periodo de formación específica se impartirá en unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad de que se trate por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. Cualquier modificación de la estructura de una unidad docente acreditada, troncal o de especialidad, requerirá una nueva resolución de acreditación de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
4. Tanto las unidades docentes de carácter troncal como las de formación específica cumplirán los requisitos de acreditación que en cada caso se establezcan, con sujeción a lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, por los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
5. Las unidades docentes de carácter troncal y las unidades docentes de especialidad acreditadas se inscribirán en el registro de centros acreditados para la formación de especialistas al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. En este registro se harán constar los datos relativos a la entidad titular de la unidad docente, la comisión de docencia a la que se adscribe, la capacidad docente de la unidad expresada en el número de residentes por año, los dispositivos que la integran y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.
1. Las comunidades autónomas adscribirán las unidades docentes de carácter troncal a una comisión de docencia ya constituida o bien a una comisión de docencia específicamente creada para uno o varios troncos cuando así lo aconseje el número de residentes, el grado de dispersión, la naturaleza múltiple de los dispositivos formativos u otras características derivadas de criterios docentes y organizativos de la comunidad autónoma de que se trate.
En ambos tipos de comisiones de docencia estarán representados los tutores y los residentes del periodo formativo troncal.
2. A las comisiones de docencia que extiendan su ámbito de actuación a la formación troncal les será de aplicación, con las necesarias adaptaciones y peculiaridades previstas en este real decreto, lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y en la normativa autonómica que en cada caso resulte de aplicación.
1. Los tutores del periodo de formación troncal, que deberán ser especialistas en servicio activo de cualquiera de las especialidades que integren el tronco de que se trate, garantizarán la adquisición de competencias del periodo troncal del programa formativo oficial de la especialidad de que se trate y la aplicación de los criterios de evaluación a los que se refiere el artículo 8.1 de este real decreto, en el marco de lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y de las normas autonómicas derivadas de su desarrollo.
2. Los tutores troncales ejercerán prioritariamente sus funciones en el periodo formativo troncal. No obstante, las comunidades autónomas, por razones organizativas o a propuesta justificada de la comisión de docencia, podrán determinar que los tutores alternen sus funciones entre el periodo formativo troncal y el de la especialidad en los términos que se estimen convenientes, según las circunstancias de cada caso.
3. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, al amparo de lo previsto en el artículo 34.4.b) de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, tendrá en cuenta el carácter prioritario de actividades de formación continuada relacionadas con el modelo de formación troncal para especialistas en Ciencias de la Salud, con vistas a la capacitación de nuevos tutores y a la actualización de competencias de los ya existentes.
A la evaluación de los residentes de las especialidades adscritas al régimen de formación troncal les será de aplicación el capítulo VI del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, con las siguientes peculiaridades:
a) Los criterios de evaluación que determinen las comisiones nacionales de la especialidad serán propuestos para el periodo de formación troncal por las comisiones delegadas de tronco.
b) El diseño y estructura básica del libro del residente se llevará a cabo, en lo que se refiere al periodo de formación troncal, por la comisión delegada de tronco que en cada caso corresponda y para el periodo de formación específica por la comisión nacional de la especialidad.
c) En la comisión de docencia a la que se adscriba una unidad docente troncal se constituirá un comité de evaluación de dicho tronco, cuya función será la de llevar a cabo la evaluación anual y final del periodo formativo troncal.
Este comité tendrá la composición prevista en el artículo 19.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, salvo la vocalía señalada en su apartado d), que será sustituida por profesionales designados por la comisión de docencia de entre los que presten servicios en los dispositivos que integran la unidad docente troncal como especialistas de alguna de las especialidades del tronco de que se trate.
El número de profesionales a los que se refiere el párrafo anterior será, como máximo, de cuatro en el caso de troncos integrados por más de diez especialidades; de tres en el supuesto de troncos integrados por entre cuatro y diez especialidades; y de dos en el caso de troncos integrados por tres o menos especialidades.
d) La evaluación del último año de tronco podrá ser positiva, negativa recuperable o negativa no recuperable. Tendrá el carácter de evaluación final de tronco y se llevará a cabo por el comité de evaluación al concluir el noveno mes del último año del periodo troncal.
La evaluación positiva del periodo troncal permitirá que el residente realice una rotación interna, durante los tres últimos meses del periodo troncal, elegida conjuntamente con su tutor en áreas de especial interés para su formación. Concluida la estancia, el residente continuará con el periodo de formación específica de la especialidad elegida, según lo previsto en el artículo 35.3. Estas estancias no tendrán la consideración de rotaciones externas y deberán llevarse a cabo en los centros o unidades docentes acreditados para la docencia ubicados en la misma comunidad autónoma en la que se ha realizado la formación troncal, atendiendo a la capacidad docente de los mismos.
Cuando la evaluación del periodo troncal sea negativa recuperable, la recuperación se llevará a cabo dentro de los tres últimos meses del periodo de formación troncal. La evaluación positiva del periodo de recuperación permitirá al residente iniciar el periodo de formación específica en la especialidad elegida, según lo previsto en el artículo 35.3.
En los supuestos en los que el periodo de recuperación sea evaluado negativamente, o en los que la evaluación del periodo formativo troncal sea negativa no recuperable, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.1 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
e) Cuando la duración del periodo troncal disminuya o aumente hasta un máximo de seis meses, la evaluación del último periodo de formación troncal se llevará a cabo tres meses antes de que concluya dicho periodo de aumento o disminución, a fin de facilitar la realización de las rotaciones internas o los periodos de recuperación previstos en el párrafo d).
El aumento o disminución del periodo formativo troncal afectará a todas las especialidades incluidas en el tronco de que se trate.
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 30.3.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, existirá una comisión delegada de tronco del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud por cada uno de los troncos que se relacionan en el anexo I de este real decreto.
2. Las comisiones delegadas de tronco ejercerán las siguientes funciones:
a) Elaborar el programa formativo de su tronco.
b) Determinar los criterios de evaluación del periodo formativo troncal que serán tenidos en cuenta en la determinación de las directrices básicas de evaluación de dicho periodo, según lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
c) Establecer criterios para la evaluación de las unidades docentes del correspondiente tronco.
d) Diseñar la estructura básica del libro del residente para el periodo de formación troncal con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 18.4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
e) Proponer medidas de mejora e incentivar el desarrollo de la formación troncal.
f) Realizar cuantos informes les sean solicitados en relación con las funciones que les corresponden.
g) Informar al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud sobre la implantación, desarrollo y demás cuestiones derivadas de la incorporación de criterios de troncalidad en el sistema de formación sanitaria especializada.
h) Las funciones que se determinen en las disposiciones que regulen la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
1. Cada comisión delegada de tronco estará integrada por vocales designados por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada comisión nacional de especialidad adscrita a un tronco propondrá hasta tres candidatos de entre sus vocales que tendrán, preferentemente, experiencia en funciones de tutoría y en metodología docente, evaluativa y de calidad. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad nombrará a los vocales de la comisión delegada de tronco de entre los candidatos propuestos, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En el caso de las especialidades pluridisciplinares en las comisiones delegadas de tronco existirá una representación que tenga en cuenta las distintas titulaciones que pueden acceder a dichas especialidades.
El número de vocales designados a propuesta de las comisiones nacionales de especialidades troncales será de siete, en el caso de troncos integrados por diez o más especialidades y de cuatro, en los troncos integrados por menos de diez especialidades.
El nombramiento de estos vocales tendrá una duración de cuatro años y sólo podrán ser designados nuevamente para un periodo de igual duración.
b) Los vocales representantes de los residentes serán elegidos entre los residentes adjudicatarios de una plaza del tronco correspondiente.
El nombramiento de dichos vocales tendrá una duración igual a la de la formación especializada troncal de que se trate y requerirá la previa aceptación del interesado. La elección se llevará a cabo mediante llamamiento de todos los residentes troncales siguiendo un orden aleatorio que se iniciará a partir del primer apellido que comience por la letra que se determine anualmente en el sorteo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios civiles de la Administración general del Estado.
El número de estos vocales será de dos, en el caso de troncos integrados por diez o más especialidades, y de uno en los troncos integrados por menos de diez especialidades.
2. Cada comisión delegada de tronco elegirá de entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente.
3. Las comisiones delegadas de tronco funcionarán en pleno o en grupos de trabajo.
La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá acordar que a estos grupos de trabajo se incorporen, con voz y sin voto, expertos en la materia de que se trate.
El Pleno de las comisiones delegadas de tronco y sus grupos de trabajo llevarán a cabo reuniones presenciales y no presenciales, a través de medios informáticos, audioconferencia u otros medios de comunicación.
4. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, oída la comisión delegada de tronco, podrá acordar, mediante resolución motivada, el cese de todos los vocales o de parte de ellos por manifiesto incumplimiento de sus obligaciones o de las normas de funcionamiento de la comisión. En el caso de que el cese sea de todos los miembros, el nombramiento de los nuevos vocales se atendrá a lo dispuesto en el artículo 10. 1 a). Cuando el cese sea parcial los nuevos vocales se designarán de entre los tres que proponga la comisión o comisiones nacionales de especialidad a las que pertenezcan los vocales cesados o en el caso de los vocales representantes de los residentes por el procedimiento regulado en el apartado 1. B) de este artículo.
5. En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento de las comisiones delegadas de tronco se adecuará al régimen establecido para los órganos colegiados, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La obtención de un nuevo título de especialista por el sistema de reespecialización regulado por el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se llevará a cabo por el procedimiento que se determina en este capítulo.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en colaboración con las comunidades autónomas, determinará, a través de distintos instrumentos de planificación de recursos humanos, las especialidades que se consideran deficitarias en el sistema sanitario a efectos de la concreción del cupo de plazas en formación que integrarán la oferta de reespecialización para todo el Estado.
2. El cupo de plazas en formación que integrará la oferta de reespecialización para todo el Estado se referirá a especialidades deficitarias y se determinará en los términos previstos en el artículo 22, apartados 3, 5 y 6, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en la oferta anual que se incluye en la orden por la que se aprueba la convocatoria anual de pruebas selectivas que se regula en el capítulo V de este real decreto. Este cupo no podrá ser superior al 2 % de las plazas ofertadas para la totalidad de las especialidades troncales en la convocatoria anual en la que, en su caso, se incluyan.
El porcentaje máximo de plazas en formación que podrán ofertarse en cada comunidad autónoma, para su cobertura por este procedimiento, no podrá ser superior al 10 % del total de las ofertadas por la correspondiente comunidad autónoma en la convocatoria nacional en la que se incluyan.
1. Las pruebas de acceso a las plazas ofertadas a reespecialización, según lo previsto en el artículo anterior, se realizarán a través de una convocatoria de carácter nacional que se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La selección de los aspirantes incluirá la realización de una prueba objetiva de carácter eliminatorio, que versará sobre el tronco de que se trate, y en la valoración de los méritos académicos y profesionales de los que hubieran superado dicha prueba, según prevea la correspondiente convocatoria.
En la puntuación final de los aspirantes, el peso específico de los méritos académicos y profesionales podrá establecerse entre el 50 % y el 60 % del total.
3. No podrán participar en estas convocatorias de reespecialización los especialistas que se hayan presentado a la prueba selectiva de la convocatoria anual en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2, se ha fijado la oferta de plazas a cubrir por el procedimiento regulado en este capítulo.
A las plazas de reespecialización no podrán optar los aspirantes a los que se refiere el artículo 29.2.
1. Quienes pretendan acceder al título de especialista por el sistema de reespecialización, realizarán exclusivamente, el programa formativo para el periodo de formación específica de la especialidad de que se trate en unidades docentes acreditadas para la correspondiente especialidad.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que el tutor, con el informe favorable de la comisión de docencia, adecue la guía o itinerario formativo tipo de la especialidad, a través del plan individual de formación, al currículum formativo y profesional del interesado. Esto no podrá implicar la reducción del periodo formativo que, en todo caso, debe garantizar la adquisición de las competencias definidas en el programa oficial de la especialidad.
2. La prueba de evaluación de la competencia prevista en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se llevará a cabo a través de la evaluación final del periodo específico de especialidad por el comité de evaluación que corresponda.
Quienes opten a la reespecialización por el procedimiento regulado en este capítulo tendrán, sin perjuicio de la reserva de su plaza de origen en los términos previstos en la normativa que, en su caso, resulte de aplicación, la consideración de especialistas en formación en régimen de residencia, por lo que les será de aplicación el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, así como las previsiones contenidas en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
1. Las áreas de capacitación específica abarcan el conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes, añadidos en profundidad o en extensión, a los exigidos por el programa oficial de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, siempre y cuando ese conjunto de competencias sea objeto de un interés asistencial, científico, social y organizativo relevante.
2. La formación en áreas de capacitación específica se desarrollará en una unidad docente acreditada, a través de un ejercicio profesional programado, tutelado, evaluado.
Esta formación se llevará a cabo por el sistema de residencia, con sujeción a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo.
1. Para la creación de un área de capacitación específica deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Que represente un incremento significativo de las competencias profesionales exigidas por los programas oficiales de las especialidades implicadas en su creación.
b) Que exista un interés asistencial, científico, social y organizativo relevante sobre el área correspondiente, que requiera la dedicación de un número significativo de profesionales y que exija un alto nivel de competencia vinculado a la alta especialización de la atención sanitaria.
c) Que las competencias de los especialistas con diploma de capacitación específica no puedan ser satisfechas a través de la formación de otras especialidades, de otros diplomas de capacitación específica o de diplomas de acreditación y acreditación avanzada.
2. La solicitud de creación de un área de capacitación específica podrá realizarse por las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o bien por una o varias comisiones nacionales de especialidad. Dicha solicitud se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se acompañará tanto de una memoria justificativa como de la documentación y formularios que, a tales efectos, determine el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
A fin de valorar la idoneidad de la creación de un área de capacitación específica, el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud emitirá informe motivado sobre la solicitud que se cita en el párrafo anterior.
3. La creación, supresión o cambio de denominación de áreas de capacitación específica, así como la determinación de las especialidades en cuyo ámbito se constituyan, se aprobarán mediante real decreto, a propuesta de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte, con los informes previos del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan.
4. A través de este real decreto se crean las áreas de capacitación específica que se relacionan en el anexo II.
1. Las características de los diplomas de área de capacitación específica, el sistema formativo para su obtención, su duración y la estructura organizativa y de apoyo a la formación se adecuarán a lo previsto en los artículos 24, 25 y 29 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con las características específicas previstas en este real decreto.
2. El diploma de área de capacitación específica y su denominación será de utilización exclusiva por los profesionales que lo ostenten, sin que su denominación pueda inducir a confusión con otros títulos universitarios.
3. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 32.2, de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas con Diploma de Capacitación Específica todos los especialistas que lo obtengan o que vean reconocido, a los mismos efectos profesionales, un título o diploma obtenido en el extranjero.
4. Quienes cursen el programa de formación en un área de capacitación específica tendrán, sin perjuicio de la reserva de su plaza de origen y en los términos previstos en la normativa que en su caso resulte de aplicación, la consideración de especialistas en formación en régimen de residencia y les será de aplicación, con las adaptaciones derivadas de lo previsto en este real decreto, el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre y en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
1. Cuando se establezca un área de capacitación específica se constituirá, en el plazo máximo de cuatro meses desde su creación, un comité de área como órgano asesor del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que se integrará en el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
2. Los comités de área ejercerán las siguientes funciones:
a) Proponer el programa formativo en el área correspondiente.
b) Establecer los criterios de evaluación de los especialistas en formación en área de capacitación específica y diseñar la estructura básica del libro del especialista en formación en un área de capacitación específica.
c) Proponer medidas de mejora e incentivar el desarrollo de la formación en áreas de capacitación específica.
d) Realizar cuantos informes les sean solicitados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como colaborar con los tutores y con los responsables de las comunidades autónomas en materia de formación sanitaria especializada, en la organización de actividades docentes para la implantación y desarrollo armonizado de la formación en áreas de capacitación específica.
e) Informar al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y a las Comisiones Nacionales de las especialidades implicadas sobre la implantación, desarrollo y demás cuestiones relacionadas con las áreas de capacitación específica.
f) Las demás funciones que se determinen en las disposiciones que regulen el sistema de formación sanitaria especializada.
1. Cada comité de área de capacitación específica estará compuesto por seis vocales propuestos por la comisión o comisiones nacionales de la especialidad o especialidades implicadas de entre especialistas que estén en posesión del correspondiente diploma de área de capacitación específica, tengan reconocido prestigio y una experiencia profesional en el área de capacitación de que se trate de, al menos, cinco años en los ocho años anteriores a su designación.
De estos seis vocales, dos serán miembros de sociedades científicas de carácter estatal, legalmente constituidas, en el ámbito del área de capacitación específica de que se trate. Como máximo tres de los vocales podrán ser miembros de las comisiones nacionales en las que se constituya el área.
2. Los vocales de comité de área de capacitación específica serán nombrados, de entre los propuestos por la comisión o comisiones nacionales, por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
El nombramiento de estos vocales tendrá una duración de cuatro años y sólo podrán ser designados nuevamente para un periodo de igual duración.
La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante resolución motivada y oído el comité de área de capacitación de que se trate, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de sus obligaciones o de las normas de funcionamiento del comité.
3. Cada comité de área de capacitación específica, elegirá de entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente.
4. Los comités de área de capacitación específica funcionarán en pleno o en grupos de trabajo. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá acordar la incorporación a estos grupos de trabajo, con voz y sin voto, de expertos en la materia de que se trate.
El pleno de los comités de área de capacitación específica y sus grupos de trabajo llevarán a cabo reuniones presenciales y no presenciales, a través de medios informáticos, audioconferencia u otros medios de comunicación.
5. En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento de los comités de área de capacitación específica se adecuará al régimen establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para obtener el diploma de área de capacitación específica será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en posesión del título de especialista en alguna de las especialidades en ciencias de la salud en cuyo ámbito se constituya el área de capacitación específica, y acreditar un mínimo de dos años de ejercicio profesional efectivo en la especialidad.
La duración de dicho periodo de ejercicio profesional podrá modificarse con sujeción al procedimiento que se determina en el artículo 25.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
b) Acceder a la formación en las áreas de capacitación específica a través de las convocatorias que se regulan en el artículo 25.
c) Haber cumplido los objetivos y adquirido las competencias previstas en el programa formativo de área de capacitación específica, habiendo sido evaluado positivamente en los términos previstos en el artículo 26.
1. El programa formativo oficial de cada área de capacitación específica será propuesto por el comité de área que corresponda y aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. El programa establecerá los objetivos formativos cualitativos y cuantitativos y las competencias que progresivamente ha de alcanzar el aspirante al diploma a través de un ejercicio profesional específicamente orientado a la correspondiente área de capacitación específica.
Cuando así lo aconsejen las características propias del área de capacitación específica podrán señalarse distintos recorridos formativos en función de la especialidad o titulación de procedencia.
3. Los programas de formación de las distintas áreas de capacitación específica serán periódicamente revisados y actualizados. Una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
1. Las unidades docentes para la formación en áreas de capacitación específica deberán cumplir los requisitos de acreditación de cada área aprobados por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
La acreditación de las unidades docentes requerirá que la comisión de docencia a la que se adscriban disponga de unidades docentes acreditadas para la formación en alguna de las especialidades desde las que se pueda acceder al área de capacitación específica de que se trate.
2. Las solicitudes de acreditación de unidades docentes deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
La desacreditación, total o parcial, de unidades docentes o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación.
Cualquier modificación de la estructura de una unidad docente acreditada, troncal o de especialidad, requerirá una nueva resolución de acreditación de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. En el registro de centros acreditados para la formación de especialistas, al que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se inscribirán las unidades docentes de áreas de capacitación específica acreditadas. En este registro se harán constar los datos relativos a la capacidad docente de la unidad, expresada en el número de residentes por año, los dispositivos que la integran, la comisión de docencia a la que se adscribe y el itinerario formativo tipo propuesto por la correspondiente comisión de docencia para la acreditación de la unidad.
4. Excepcionalmente, las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica podrán incorporar dispositivos docentes ubicados en otros países de la Unión Europea. Estos dispositivos deberán estar acreditados para la formación sanitaria especializada en el país en el que se ubican, tener reconocido prestigio y desarrollar actividades de especial interés científico vinculadas a la formación en el área de que se trate.
5. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad coordinará con los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas las auditorías, informes y propuestas para evaluar el funcionamiento y la calidad de las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica.
1. Las comunidades autónomas vincularán las unidades docentes acreditadas para la formación en áreas de capacitación específica a la comisión de docencia a la que estén adscritas las unidades docentes de las especialidades en las que se ha constituido la correspondiente área de capacitación.
Las comisiones de docencia ejercerán, respecto a la formación en áreas de capacitación específica, las funciones previstas en el artículo 8 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
En estas comisiones estarán representados los tutores de área de capacitación específica y los especialistas en formación de las mismas, en los términos que determine cada comunidad autónoma.
2. En cada unidad docente acreditada para la formación en un área de capacitación específica existirá, al menos, un tutor responsable de los especialistas en formación en el área. Dicho tutor ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
Los tutores del periodo de formación en áreas de capacitación específica, además de ser especialistas en servicio activo en alguna de las especialidades requeridas para el acceso al área de que se trate, estarán en posesión del diploma de área de capacitación que en cada caso corresponda.
1. Los especialistas que acrediten el periodo de ejercicio profesional al que se refiere el artículo 21.a) podrán acceder a la formación en un área de capacitación específica solicitándolo en las convocatorias que periódicamente se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
A través de dicha orden de convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se regularán las características del proceso selectivo, los requisitos de los aspirantes, el régimen de admisión a la formación, la comisión de selección y sus funciones, la adjudicación de plazas y los demás aspectos que se consideren necesarios para la resolución de la convocatoria.
2. La oferta de plazas en formación, que en todo caso se referirá a plazas acreditadas y financiadas se aprobará a través de la orden de convocatoria por la titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas a través de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
En la oferta se distinguirá entre las plazas financiadas por las entidades titulares de las correspondientes unidades docentes y aquellas otras que serán financiadas por otras entidades.
La evaluación de los especialistas en formación en áreas de capacitación específica se regirá por lo dispuesto en el capítulo VI del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, con las siguientes peculiaridades:
a) En las comisiones de docencia a las que se refiere el artículo 24.1 de este real decreto se constituirá un comité de evaluación por cada área de capacitación específica, cuya función será la de llevar a cabo las evaluaciones anuales y final del periodo formativo del área.
b) Los comités de evaluación de área de capacitación específica estarán integrados, al menos, por el jefe de estudios de formación especializada que actuará como presidente, por el tutor del especialista en formación del área de que se trate y por un profesional designado por el órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la comunidad autónoma entre especialistas con el correspondiente diploma de área de capacitación específica.
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, dictará las órdenes anuales por las que se aprobarán las convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, que incluirán la correspondiente oferta anual de estas plazas.
Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», tendrán carácter nacional, organizarán los procesos selectivos y se adecuarán a las prescripciones generales aplicables a las pruebas de acceso a la función pública del Estado con las particularidades derivadas de lo previsto en este capítulo.
Las previsiones de este capítulo se entienden sin perjuicio de las convocatorias nacionales a las que se refiere el artículo 13 para la selección de aspirantes a plazas por el sistema de reespecialización regulado en el capítulo III.
1. La elaboración y aprobación de la oferta de plazas se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la oferta de plazas acreditadas y dotadas económicamente que propone incluir en cada convocatoria.
La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
2. En la orden ministerial por la que se apruebe cada convocatoria anual se incluirá, en todo caso, un cuadro resumen de las plazas ofertadas. Las plazas incluidas en dicho cuadro constituirán el número máximo de plazas en formación a adjudicar en la convocatoria de que se trate, distribuidas por especialidades, comunidades autónomas y por sectores según su titularidad pública o privada.
En el cuadro resumen no se incluirán las plazas ofertadas a reespecialización por el sistema regulado en el capítulo III.
Cuando el número de plazas ofertadas en el cuadro resumen sea inferior al de plazas elegibles que figuren en el catálogo que se cita en el apartado 3, la convocatoria anual podrá prever que se amplíen las posibilidades de elección de los aspirantes hasta completar el número total de las plazas ofertadas, sin que por esta causa pueda superarse el número máximo de plazas a adjudicar.
3. Con la finalidad de que los aspirantes puedan tener un conocimiento pormenorizado de la oferta anual de plazas, en cada convocatoria se publicará el catálogo de plazas acreditadas y elegibles, con información sobre los centros y unidades docentes en los que se ubican.
En el caso de especialidades troncales, la citada oferta especificará las plazas de tronco y aquellas en las que podrá cursarse el periodo de formación específica de especialidad. El número total de estas plazas no podrá ser inferior al de las plazas ofertadas del tronco de que se trate.
La información relativa a los dispositivos concretos que integran tanto las unidades docentes troncales como las de formación específica que se adscriben a las mismas estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas.
4. En el catálogo citado en el apartado anterior se identificarán dos sectores; uno, que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad pública, y otro, que incluirá las plazas a adjudicar en centros y unidades docentes de titularidad privada. En estos últimos se distinguirá entre aquellos que ejerzan el derecho de conformidad previa a los aspirantes y aquellos otros centros y unidades en los que las plazas se adjudicarán por el mismo procedimiento que las del sector público.
Para que los centros privados puedan ejercer el derecho de conformidad previa a los aspirantes que se formen en ellos, deberán haber sido autorizados a tal fin por la consejería de sanidad de la comunidad autónoma en la que se ubiquen y llevar a cabo un procedimiento previo de selección de dichos aspirantes. Quienes obtengan tal conformidad podrán ser adjudicatarios de plaza en formación en la convocatoria anual de que se trate, siempre que además de acreditar dicha conformidad, obtengan en la prueba selectiva un número de orden igual o menor al obtenido por el último adjudicatario de plaza del sector público en la especialidad de que se trate.
Cuando las plazas ofertadas correspondan a especialidades troncales, el derecho de conformidad previa solo se podrá ejercer en la segunda de las fases de adjudicación que se citan en el artículo 35.3.
5. En la oferta anual de plazas en formación se indicarán los cupos o número máximo de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes que participen por el turno de personas con discapacidad según lo previsto en el artículo 32, a los ciudadanos extracomunitarios según lo previsto en el artículo 29.2 y, en su caso, para la recirculación de aspirantes que ya ostenten un título de especialista y quieran obtener otro o para la reespecialización regulada en el capítulo III.
1. Los requisitos de nacionalidad de los aspirantes y las condiciones de su estancia para cursar el periodo de residencia se adecuarán a lo previsto en las disposiciones que regulan los derechos y libertades de los extranjeros en España, a las normas de derecho comunitario que resulten de aplicación y a los tratados y convenios internacionales suscritos por España.
2. Cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria podrán concurrir también a las pruebas selectivas para médicos, farmacéuticos y enfermeros los nacionales de países extracomunitarios no incluidos en el apartado anterior, siempre que pertenezcan a países que tengan suscrito y en vigor convenio de cooperación cultural con España, tengan su título de graduado/licenciado/diplomado homologado/reconocido y obtengan una puntuación que les permita obtener plaza. El número máximo de plazas que podrá asignarse a este grupo de aspirantes no podrá ser superior al 10 % del total de plazas ofertadas para médicos, al 5 % para farmacéuticos y al 2 % para enfermeros, en los términos que establezca cada convocatoria.
3. La adjudicación de una plaza a ciudadanos extracomunitarios no supondrá, por sí misma, sin la concurrencia de otras circunstancias de índole excepcional, razón de interés público a los efectos previstos en el artículo 127 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Los requisitos de titulación de los aspirantes se adecuarán a las exigencias derivadas de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto a las profesiones sanitarias tituladas y reguladas, así como a las modificaciones legales que se deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Educación Superior.
Los aspirantes nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano solo serán admitidos a las correspondientes pruebas si acreditan un conocimiento suficiente de dicha lengua a través de un título oficial que acredite que el nivel adquirido es, como mínimo, el C1 o C2, según la clasificación derivada del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, en los términos que se establezcan en cada convocatoria.
1. Las medidas de acción positiva previstas en el artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, aplicables en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, se harán efectivas en los términos previstos en este artículo.
2. En la oferta anual de plazas en formación sanitaria especializada que se apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 se determinará que al menos el 7 % del total de las plazas ofertadas puedan ser cubiertas por personas con discapacidad. Dichas plazas se distribuirán, en cada convocatoria, entre las distintas titulaciones o grupos de éstas que pueden participar en las correspondientes pruebas selectivas.
3. Los aspirantes que hagan constar en su solicitud que se acogen al turno de personas con discapacidad legal reconocida no podrán cambiar de turno por lo que se incluirán en las relaciones provisionales y definitivas de admitidos, de resultados y de adjudicatarios de plaza, con la indicación de dicho turno.
A las personas con discapacidad que obtengan un título de especialista en ciencias de la salud por el sistema de residencia, habiéndose acogido al turno de personas con discapacidad, y participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de especialista por dicho sistema no les será de aplicación el porcentaje del 7 % de las plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.
4. Los ejercicios a realizar, los criterios de calificación de los mismos, la puntuación necesaria para entenderlos superados y la evaluación, en su caso, de los méritos académicos y profesionales, serán iguales para todos los aspirantes de la misma titulación, cualquiera que sea el turno, ordinario o para personas con discapacidad, por el que participen en la correspondiente prueba selectiva.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos que procedan, según las características y grado de discapacidad del interesado.
5. Iniciados los actos de adjudicación de plazas de cada convocatoria, las personas con discapacidad comenzarán la elección de las mismas junto con los demás aspirantes, de acuerdo con el orden decreciente de la puntuación total individual obtenida por cada aspirante en la correspondiente prueba selectiva.
No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para los aspirantes que participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin plaza y reste por adjudicar un número de éstas que permita ofertar las que correspondan al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de éstas.
Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas una vez concluidas las actuaciones antes citadas, mediante un nuevo llamamiento que se publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
6. La compatibilidad de las condiciones físicas, psíquicas y sensoriales del adjudicatario de plaza por el turno de personas con discapacidad con el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza en formación de la especialidad por la que se haya optado, se acreditará mediante la superación en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda del examen médico que con carácter general se regula en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
7. Cuando la incorporación de las personas con discapacidad a la plaza que les ha sido adjudicada requiera condiciones específicas de accesibilidad al centro o de jornada, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
8. Los jefes de estudio de las diferentes unidades docentes darán preferencia en el proceso de asignación de los itinerarios formativos a las personas con discapacidad que hayan sido adjudicatarias de plaza por dicho turno, siempre que la mencionada preferencia tenga como finalidad facilitar que el itinerario y los periodos de rotación por los distintos dispositivos que integran la unidad docente se adecuen a las características propias de cada persona con discapacidad.
9. El régimen jurídico aplicable a las personas con discapacidad adjudicatarias de plaza en formación será el mismo que el de las personas que participen por el turno ordinario, con las particularidades previstas en este artículo.
1. La selección de los aspirantes incluirá, en todo caso, la realización de una prueba objetiva diferente para cada titulación o grupo de estas. Dicha prueba evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas y comunicativas.
El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de los aspirantes no podrá ser inferior al 90 %.
La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la correspondiente convocatoria.
2. En los términos que se señalen en cada convocatoria, se requerirá una puntuación mínima para superar la prueba objetiva o bien contestar correctamente un número mínimo de preguntas que valoren aspectos nucleares de las titulaciones requeridas para participar en las pruebas.
La puntuación mínima exigible para superar la prueba objetiva se obtendrá aplicando un porcentaje a la media aritmética de las diez máximas valoraciones individuales obtenidas en dicha prueba, en los términos que prevea cada convocatoria.
3. En la prueba selectiva podrán valorarse, en su caso, los méritos académicos y profesionales de los aspirantes, según el baremo que se incluya en la correspondiente convocatoria.
En estos supuestos, el peso específico de los méritos académicos y profesionales en la puntuación final no podrá ser superior al 10 %.
1. En cada convocatoria anual se nombrará una comisión calificadora para cada titulación o grupo de estas, integrada por siete miembros.
El Presidente de cada comisión será designado por la persona titular de la Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Vicepresidente por la persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Secretario por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Dos vocales serán designados por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, uno de ellos de entre especialistas que presten servicios en un centro o unidad docente acreditada para la formación de especialistas de la titulación de que se trate, y el otro, de entre residentes en formación de la correspondiente titulación.
Los otros dos vocales serán designados por la persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, uno de ellos de entre los decanos de una facultad universitaria vinculada a la titulación de que se trate, y el otro, de entre profesores universitarios relacionados con la formación sanitaria especializada.
2. Las comisiones calificadoras, reunidas en sesión permanente el día que se celebren las pruebas objetivas, serán las encargadas de aprobar los cuestionarios propuestos e invalidar las preguntas que consideren improcedentes. Posteriormente, resolverán las reclamaciones que se produzcan contra las mismas y aprobarán la plantilla definitiva de respuestas correctas. Las citadas comisiones calificadoras podrán requerir el asesoramiento de expertos o personas debidamente cualificadas.
3. Igualmente, corresponde a las comisiones calificadoras asesorar al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en aquellos supuestos en los que proceda la suspensión o aplazamiento del ejercicio por causa justificada, proponiendo en su caso las medidas que estimen oportunas.
1. La elección de plaza se llevará a cabo en los actos de adjudicación por comparecencia del aspirante o de su representante legal con mandato acreditado.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que progresivamente se generalice la elección de plaza de forma telemática, en los términos que se prevean en cada convocatoria.
2. Con carácter general, la elección de plaza se realizará de acuerdo con el orden decreciente de puntuación obtenida con la que figure cada aspirante en la relación definitiva de resultados de la correspondiente convocatoria.
3. En las especialidades troncales la elección se realizará a nivel estatal en dos fases. En la primera fase se elegirá tronco y unidad docente del periodo troncal; la segunda fase se llevará a cabo una vez cursado el tronco y obtenida una evaluación positiva en éste. En esta segunda fase, para la elección de unidad docente y especialidad, se ofertarán las plazas en formación de las especialidades incluidas en la convocatoria anual en la que se eligió tronco y unidad docente periodo troncal.
En ambas fases, la elección de plaza se realizará de acuerdo con el orden decreciente de puntuación obtenida en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que se hubiera obtenido plaza del correspondiente tronco.
Los residentes que en el momento de elección de la especialidad en esta segunda fase tengan en suspenso su contrato por alguna de las causas previstas en la legislación aplicable o hayan sido objeto de una evaluación negativa recuperable o de prórroga en su periodo formativo, elegirán plaza, aun cuando no hayan sido evaluados en el periodo formativo troncal, al mismo tiempo que los de su promoción que también hayan concluido dicho periodo y hayan sido evaluados positivamente.
Las plazas afectadas por lo previsto en este supuesto se considerarán reservadas, con la condición de que el aspirante obtenga una evaluación positiva del periodo formativo troncal, procediendo su incorporación a la plaza asignada para cursar el periodo de formación específica, previa comunicación a la correspondiente comisión de docencia.
La elección de plaza para aquellos aspirantes que, por imposibilidad justificada y apreciada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, no hubieran podido elegir plaza en la segunda fase de adjudicación, se limitará a las que hayan quedado vacantes una vez que hayan elegido las personas que se citan en el párrafo anterior.
La Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará las plazas objeto de reserva a la comunidad autónoma en la que se ubique la unidad docente en la que se ha elegido plaza para cursar el periodo de formación específica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las particularidades que en la elección de tronco y especialidad se deriven del establecimiento de cupos a los que se refiere el artículo 28.5 de este real decreto o de la modificación de la duración del periodo formativo troncal al amparo de lo previsto en el artículo 19.2 párrafo segundo de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
4. Las plazas en formación de especialidades no troncales se elegirán en una única fase antes de iniciar el periodo formativo.
5. No podrán adjudicarse en la misma convocatoria las plazas que resulten vacantes con posterioridad a los actos de adjudicación en las especialidades no troncales y en las especialidades troncales tanto en primera como en segunda fase por no ser elegidas por los aspirantes o por la renuncia expresa o tácita de aquellos a los que se les hubiesen adjudicado.
Así mismo no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
1. Los aspirantes a los que se adjudique plaza tomarán posesión de ésta, en el centro o unidad docente en la que se ubique, en el plazo que se señale en la correspondiente convocatoria. De no hacerlo así, o si renunciaran a la plaza, perderán los derechos derivados de la superación de la correspondiente prueba selectiva.
2. Los adjudicatarios de plaza iniciarán en la unidad docente que corresponda el programa formativo oficial, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
La fecha de efectos del contrato de trabajo de los residentes de primer año será la del último día del plazo de toma de posesión a fin de que, una vez finalizado el periodo formativo de la especialidad de que se trate, tanto el certificado que expida el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para acreditar la conclusión de la especialidad, como el título de especialista, tengan idéntica fecha para los residentes de la misma promoción, sin perjuicio de los casos en que haya habido suspensión legal del contrato o prórroga del mismo.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 32.8, durante el plazo de toma de posesión los jefes de estudio ofertarán a los adjudicatarios de plaza los diferentes itinerarios formativos para su elección por riguroso orden, según la puntuación final obtenida en las relaciones definitivas de resultados de la convocatoria correspondiente.
Los adjudicatarios que resulten afectados por el régimen general de incompatibilidades previsto en la legislación vigente harán manifestación al respecto en el acto de toma de posesión, formulando al mismo tiempo la opción que les interese, sin que a estos efectos sea posible el reconocimiento de reserva o excedencia por incompatibilidad en la plaza en formación adjudicada.
4. Los adjudicatarios de plaza seguirán sus periodos formativos según el programa oficial de la especialidad. Cuando en el curso del periodo de residencia se modifique el programa formativo se estará a lo que disponga la orden ministerial por la que se aprueba y publica cada uno de ellos.
1. Quienes hayan obtenido un título de especialista, cualquiera que sea el procedimiento por el que se obtuvo, no podrán optar a una plaza de la misma especialidad.
2. Quienes ostenten un título de especialidad adscrita a un tronco tendrán reconocido el periodo de formación troncal que en cada caso corresponda por lo que no podrán cursar dicho periodo troncal cuando accedan a plaza en formación de una especialidad del mismo tronco.
3. Los adjudicatarios de una plaza en formación que no tomen posesión de la misma o que abandonen la formación después de ser adjudicatarios, en dos convocatorias en un periodo de cinco años desde la primera adjudicación, solo podrán participar en una nueva prueba selectiva una vez concluidos los procesos selectivos correspondientes a las dos convocatorias anuales posteriores a la última en la que se le adjudicó plaza.
4. En las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada podrá preverse la adopción de otras medidas que favorezcan la incorporación a la plaza adjudicada y la conclusión del periodo formativo en la especialidad que se esté cursando.
A tal fin, en las citadas convocatorias podrá preverse la elección previa de especialidad para los aspirantes que ya son especialistas, o la renuncia previa para los que estén desempeñando plaza en formación por el sistema de residencia y pretendan participar en otra convocatoria. La acreditación de encontrarse en alguno de dichos supuestos se llevará a cabo a través de la solicitud de participación en las correspondientes pruebas selectivas.
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá requerir la colaboración de expertos para la redacción y validación de las preguntas necesarias para la elaboración del cuestionario de la prueba objetiva a la que se refieren los artículos 13 y 33, arbitrando las medidas necesarias para determinar la cuantía a percibir por tales colaboraciones y el concepto presupuestario al que se imputarán dichos gastos así como los derivados de la gestión de las pruebas selectivas.
2. Las asistencias devengadas por los miembros de las comisiones calificadoras, así como las del personal designado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para el desarrollo de la prueba objetiva y la adjudicación de plazas, serán las correspondientes a la categoría primera de las previstas en el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, con el límite del número máximo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
1. Se crea la especialidad de Psiquiatría del Niño y del Adolescente, incluyéndola en la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el apartado 1 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. La especialidad médica de Psiquiatría del Niño y del Adolescente se integrará en el Tronco de Psiquiatría del anexo I de este real decreto.
3. La formación específica de esta especialidad se realizará en las unidades docentes multiprofesionales de Salud Mental, previstas en el apartado a) del anexo II del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
1. Se modifica la especialidad de «Farmacia Hospitalaria» que pasará a denominarse «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», a la que podrán acceder los graduados/licenciados en Farmacia, incluyéndola en el apartado 2 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
2. La Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria contará con una representación equilibrada de los distintos ámbitos integrados en dicha especialidad.
1. Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» procedente de la fusión de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A la nueva especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que pueden acceder a la nueva especialidad.
2. Se crea la especialidad pluridisciplinar de «Genética Clínica», incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que figura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero. A esta especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
Para determinar la composición de la Comisión Nacional de la especialidad de Genética Clínica se tendrán en cuenta los distintos ámbitos y titulaciones que pueden acceder a la nueva especialidad.
3. Las especialidades pluridisciplinares de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica se integrarán en el Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico del anexo I de este real decreto.
1. El reconocimiento del periodo troncal se acreditará mediante el correspondiente título de especialista o el certificado sustitutorio del mismo.
Este reconocimiento, que permitirá acceder a un periodo de formación específica en especialidad distinta del mismo tronco de la especialidad que se posea, podrá hacerse efectivo a través de las convocatorias anuales de pruebas selectivas que se aprueben una vez transcurridos, al menos dos años, desde la publicación de la orden por la que se convoquen, por primera vez, plazas por el sistema formativo troncal.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en los supuestos de reespecialización regulados en el capítulo III de este real decreto.
2. Sin perjuicio del reconocimiento de tronco previsto en el apartado anterior, no procederá el reconocimiento de otros periodos formativos para obtener un nuevo título de especialista.
3. Lo previsto en el apartado 1 también será de aplicación a los profesionales que hayan visto reconocido u homologado su título extranjero de especialista por el procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico español.
El seguimiento de la adecuada aplicación de las medidas incorporadas por este real decreto en el sistema de formación sanitaria especializada se llevará a cabo a través de los criterios de evaluación y control de calidad a las que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, a fin de que a la vista de sus resultados se adopten, en su caso, las medidas normativas que se consideren necesarias para optimizar dicho sistema formativo.
En las áreas de capacitación específica de nueva creación, los requisitos exigidos en los artículos 24.2 y 26.b) para el nombramiento de tutores y para el profesional designado por la comunidad autónoma en los comités de evaluación se sustituirán por una experiencia acreditada que se corresponda con el ámbito profesional del área de capacitación específica de que se trate, en los términos que determine la orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante la que se aprueben los requisitos de acreditación de cada una de ellas.
1. La creación de nuevos títulos de especialista y de diplomas de área de capacitación específica se entiende sin perjuicio del carácter pluriprofesional de determinados servicios sanitarios y de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas respecto a la organización de los servicios ubicados en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. Quienes estén prestando servicios en instituciones sanitarias y centros del Sistema Nacional de Salud y obtengan el título de especialista por el procedimiento regulado en el capítulo V o por las vías transitorias de acceso al mismo reguladas por este real decreto, no tendrán acceso automático a la categoría y plaza de especialista que se corresponda con la especialidad obtenida, ni derecho a la adquisición de la condición de personal fijo o temporal en categorías ya existentes o de nueva creación en el servicio de salud de que se trate. En todo caso, dicho acceso deberá producirse a través de los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en la legislación aplicable.
1. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud tendrá la siguiente composición:
a) Los presidentes de las comisiones nacionales de especialidades de enfermería.
b) Dos vocales del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designados por las comisiones nacionales de especialidades de enfermería y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Educación, Cultura y Deporte.
d) Un representante de las comunidades autónomas designado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
2. La Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud designará, de entre sus miembros, a su presidente y a su vicepresidente.
3. La Comisión Delegada de Enfermería desarrollará las funciones que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud le encomiende o delegue.
1. Por el procedimiento de acceso excepcional regulado en esta disposición podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el apartado segundo de esta disposición adicional, los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
2. Las especialidades de Enfermería a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
b) Enfermería Familiar y Comunitaria.
c) Enfermería Pediátrica.
3. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas/facultades universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
4. Los requisitos establecidos en el apartado 3 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 3 se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 5.
5. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
Serán válidas las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, al amparo de la disposición transitoria segunda.4 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y se presentarán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 3, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería, Graduado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
6. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición adicional.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, analizará las solicitudes presentadas.
La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Política Universitaria dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 5.
7. La prueba objetiva se ajustará a las bases comunes aprobadas mediante resolución de 17 de julio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de la prueba objetiva prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes, conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
1. A partir de la convocatoria de pruebas selectivas 2015 para el acceso en 2016 a plazas de formación sanitaria especializada, no se ofertarán plazas en formación en régimen de alumnado de las especialidades de Hidrología Médica, Medicina de la Educación Física y el Deporte, Medicina Legal y Forense y Farmacia Industrial y Galénica.
Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de los derechos profesionales y de cualquier tipo inherentes a dichos títulos de especialista, así como de su futura obtención por quienes hubieran sido adjudicatarios de plaza en formación en convocatorias de pruebas selectivas anteriores a la que se cita en el párrafo anterior.
2. Los adjudicatarios de estas plazas deberán formalizar la correspondiente matrícula en los plazos que a tal efecto se señalen.
Durante la realización del programa formativo en régimen de alumnado, deberán superarse todas las materias que componen el programa oficial de la correspondiente especialidad y cumplir la totalidad de las horas docentes teóricas y prácticas.
La evaluación desfavorable, la no presentación en su caso a los exámenes y la falta de seguimiento del total de horas en una proporción superior al diez por ciento de cada materia, darán lugar a la calificación de «no apto».
Cada especialista en formación en régimen de alumnado, dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias por cada materia del programa.
La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, oídas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas, designará a los integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
1. La persona titular de la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y oídas las sociedades científicas, las organizaciones colegiales afectadas y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, concederá los nuevos títulos de especialista a los vocales de las comisiones nacionales de las nuevas especialidades que se citan en el artículo 28.1, párrafos a), b), c) y e), de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, que sean designados para el primer mandato de la comisión, siempre que dichas designaciones, a la vista de los currículos profesionales y formativos de los candidatos, recaigan en profesionales de reconocido prestigio y una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito de la especialidad de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
2. Los vocales representantes de los especialistas en formación a los que se refiere el artículo 28.1.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se incorporarán por primera vez a las nuevas comisiones nacionales de las especialidades de Genética Clínica y Psiquiatría del Niño y del Adolescente, una vez que tomen posesión los aspirantes que obtengan plaza de dichas especialidades en la primera convocatoria nacional de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
3. Los vocales representantes de los especialistas en formación a los que se refiere el artículo 28.1.d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se designarán, para formar parte de las nuevas comisiones nacionales de las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, entre los residentes de las especialidades declaradas equivalentes a las antes citadas.
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno procederá, mediante real decreto, a adaptar las peculiaridades propias de la red sanitaria militar, así como las especificidades del cuerpo militar de sanidad, a las previsiones de este real decreto.
2. Los Ministerios de Defensa y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con sujeción a los criterios que acuerde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios con las consejerías de sanidad de las comunidades autónomas para potenciar la Formación Sanitaria Especializada en el ámbito de la sanidad militar.
Las referencias que en este real decreto se realizan a las comunidades autónomas se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en lo que respecta a la formación de especialistas en ciencias de la salud en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El coste de funcionamiento de los órganos colegiados, dependientes o adscritos al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se crean a través de este real decreto será atendido con cargo a los créditos existentes en dicho Departamento, sin que sea necesario incrementar su dotación global.
1. A quienes hayan sido adjudicatarios de plaza en formación con anterioridad a la primera convocatoria anual en la que se incluyan plazas de carácter troncal, les será de aplicación el procedimiento formativo y los programas formativos oficiales anteriores a la implantación del sistema formativo troncal.
2. Los programas formativos oficiales de las especialidades de Farmacia Hospitalaria, Análisis Clínicos y de Bioquímica Clínica permanecerán en vigor hasta que finalicen la residencia los que hayan sido adjudicatarios de plazas en formación de dichas especialidades con anterioridad a las convocatorias en las que se incluyan, por primera vez, plazas de las nuevas especialidades de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria y de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
El plazo para solicitar del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la expedición de nuevos títulos de especialista, en sustitución de los correspondientes a las especialidades suprimidas según lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, finalizará al año de la entrada en vigor de este real decreto.
1. Los especialistas en ciencias de la salud que en la fecha de creación de un área de capacitación específica ostenten un título de especialista que les permita acceder a la misma podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención del correspondiente diploma por el procedimiento previsto en esta disposición siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate de, al menos, cuatro años anteriores a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación.
2. También podrán acceder a un diploma de área de capacitación específica por el procedimiento regulado en esta disposición los especialistas con un título de especialidad diferente a los exigidos para cada área en la norma que acuerde su creación, siempre que el correspondiente comité de área considere que el interesado ha acreditado una experiencia profesional vinculada al ámbito del área de capacitación específica de que se trate en los términos previstos en el apartado anterior.
En estos supuestos, en el correspondiente diploma se hará constar expresamente el título de especialista que ostenta el interesado y su concesión al amparo de lo previsto en este apartado.
3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
4. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación para la respectiva área de capacitación, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado.
5. El correspondiente comité de área de capacitación específica examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial del área de que se trate.
6. Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial del área de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente diploma.
La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración del comité de área de capacitación específica de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3.
7. Cuando el comité de área de capacitación específica considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial del área de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución.
8. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un diploma de área de capacitación específica.
De manera excepcional, los licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad al 1 de enero de 1995, que sean titulares de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud, podrán acceder al área de capacitación específica en urgencias y emergencias por el procedimiento regulado en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
1. Los titulados universitarios que se citan en el apartado 2 podrán, de forma única y excepcional, solicitar la obtención de los títulos de especialista de nueva creación por el procedimiento previsto en esta disposición, siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito de la especialidad de que se trate no inferior a la duración de su programa formativo oficial y que la misma se haya adquirido antes de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la especialidad a cuyo título se aspira.
A los efectos previstos en esta disposición, no computará como experiencia vinculada a la nueva especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria, las actividades profesionales de los farmacéuticos en las oficinas de farmacia.
2. Los titulados universitarios que pueden acceder a los nuevos títulos de especialista por esta vía transitoria son los siguientes:
a) Los graduados/licenciados en Medicina o Medicina y Cirugía, a las nuevas especialidades de Genética Clínica y de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
b) Los graduados/licenciados en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química, a la nueva especialidad de Genética Clínica.
c) Los graduados/licenciados en Farmacia, a la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria cualquiera que sea el nivel de atención en el que se haya adquirido la experiencia profesional exigida.
Lo previsto en esta disposición transitoria no será de aplicación a los especialistas en Análisis Clínicos, en Bioquímica Clínica o en Farmacia Hospitalaria, que tienen acceso directo a los nuevos títulos de especialista en «Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica» y «Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria», al haber sido declarados equivalentes en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se aprobarán las bases comunes de estos procedimientos de acceso a los nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud, con sujeción a lo previsto en los apartados siguientes.
4. Las solicitudes, dirigidas a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrán presentarse durante los tres meses siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la primera convocatoria ordinaria de carácter estatal en la que se oferten plazas de formación de la respectiva especialidad, cumplimentando el modelo oficial que se establezca al efecto y que deberá presentarse acompañado del currículum profesional, formativo y docente del interesado.
5. La correspondiente comisión nacional de especialidad examinará las solicitudes y emitirá un informe sobre la adecuación entre la actividad asistencial, docente e investigadora desarrollada por el aspirante y su equivalencia con las competencias derivadas de lo previsto en el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate.
6. Cuando el informe sea favorable, el aspirante será admitido a la realización, en convocatoria única, de una prueba teórico-práctica que versará sobre el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate. La evaluación positiva en esta prueba permitirá la concesión del correspondiente título de especialista.
La organización, contenido, formato y calificación de la mencionada prueba teórico-práctica será determinada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la colaboración de la comisión nacional de la especialidad de que se trate. Los mencionados aspectos se incluirán en las bases comunes a las que se refiere el anterior apartado 3.
7. Cuando la comisión nacional de la especialidad considere que no existe una adecuación suficiente entre la actividad asistencial, docente e investigadora del profesional y el programa formativo oficial de la especialidad de que se trate, emitirá informe desfavorable y motivado de no admisión a la prueba teórico-práctica. Dicho informe se trasladará a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad a efectos de que se dicte la procedente resolución.
8. Por el procedimiento excepcional regulado en esta disposición transitoria solo podrá concederse un título de especialista.
La Orden Ministerial de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los Médicos y Farmacéuticos residentes en formación, seguirá en vigor para los residentes que se formen en plazas adjudicadas en convocatorias de pruebas selectivas para el acceso a plazas en formación sanitaria especializada anteriores a la primera en la que se oferten por primera vez plazas por el sistema formativo troncal.
Los residentes que inicien sus periodos formativos a partir de la primera convocatoria en la que se oferten plazas por el sistema formativo troncal, les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto.
Los periodos de ejercicio profesional en prácticas a los que se refiere el artículo 10.5 del Real Decreto 459/2010, de 16 abril, que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su régimen jurídico hasta que concluyan.
La evaluación de los residentes que hubieran iniciado su formación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se regirá, hasta su conclusión, por el sistema aplicable en el momento de su inicio.
La convocatoria de pruebas selectivas 2014 para el acceso, en el año 2015 a plazas de formación sanitaria especializada, se regulará desde la fecha en que se inicie su tramitación hasta que concluya el plazo fijado para la toma de posesión de los adjudicatarios de plaza, por la normativa vigente anterior a este real decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto:
a) El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de enfermería.
b) Del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se deroga el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
c) Del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se derogan el artículo 26.2, el apartado 2 de la disposición transitoria primera y la disposición transitoria quinta.
d) El Real Decreto 578/2013, de 26 de julio, por el que se establecen medidas de acción positiva aplicables a las personas con discapacidad que participen en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, en desarrollo del artículo 22.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
e) La Orden de 27 de junio de 1989, por la que se establecen las normas reguladoras de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
f) La Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta de este real decreto.
g) La Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de Docencia y los sistemas de evaluación de Médicos y Farmacéuticos Especialistas.
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 2 que queda redactado de la siguiente manera:
«Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y pluridisciplinares.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las especialidades pluridisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.»
Tres. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a petición fundada del interesado y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de la especialidad que se esté cursando a otra de carácter troncal o no troncal en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que exista plaza vacante acreditada en la especialidad que se solicita; que la petición se realice durante el primer año de formación y que el solicitante haya obtenido en la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que hubiera participado un número de orden que le hubiere permitido acceder, en dicha convocatoria, a plaza de tronco o especialidad no troncal a la que pretende cambiar.
2. Entre las especialidades troncales los cambios de especialidad se entenderán referidos a cambio de tronco.
En el periodo de formación específica no podrá solicitarse cambio de especialidad salvo en el caso de quienes hayan accedido a la plaza en formación por el turno de personas con discapacidad que también podrán solicitarlo en el primer año de dicho periodo.
3. Los adjudicatarios de plaza en formación que no hayan superado el examen médico previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, podrán solicitar cambio de especialidad, con sujeción a lo previsto en este artículo, y aun cuando no se haya iniciado el periodo de residencia, en el plazo de quince días desde la fecha en la que se ha notificado al interesado el resultado de dicho examen.
4. El cambio de tronco o de especialidad requerirá los informes de las comisiones de docencia del centro o unidad docente donde el solicitante se esté formando y del centro o unidad de destino, así como de las comisiones nacionales y, en su caso, de las comisiones delegadas de tronco implicadas.
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad docente, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
5. Corresponde a la comisión nacional de la especialidad y, en su caso, a la comisión delegada de tronco a la que se ha solicitado el cambio, determinar al mismo tiempo que se emite el informe que se cita en el apartado anterior, el año de formación y los términos en que ha de producirse la incorporación del residente a partir del momento en que se autorice el cambio de tronco o de especialidad solicitado.
6. Los cambios de especialidad y tronco se inscribirán en el Registro Nacional de Especialistas en Formación.»
Cuatro. La rúbrica de la disposición adicional octava queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Equivalencias entre títulos españoles de especialista.»
Cinco. Se añaden tres nuevos párrafos a la tabla de equivalencias que figura en el apartado 1 de la disposición adicional octava, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«z) Farmacia Hospitalaria al actual de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
aa) Análisis Clínicos al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
bb) Bioquímica Clínica al actual de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.»
Seis. Se modifica el anexo I relativo a la relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que queda redactado de la siguiente manera:
1. Especialidades médicas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de médico:
• Alergología.
• Anatomía Patológica.
• Anestesiología y Reanimación.
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Nuclear.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurocirugía.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
• Radiodiagnóstico.
• Reumatología.
• Urología.
2. Especializaciones farmacéuticas para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de farmacéutico:
• Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria.
3. Especialidades de Psicología para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de graduado/licenciado en el ámbito de la Psicología:
• Psicología Clínica.
4. Especialidades de Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de Enfermera:
• Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
• Enfermería de Salud Mental.
• Enfermería del Trabajo.
• Enfermería Familiar y Comunitaria.
• Enfermería Geriátrica.
• Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
• Enfermería Pediátrica.
5. Especialidades pluridisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos que a continuación se especifican:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia, o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Genética Clínica: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Inmunología: graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Microbiología y Parasitología: graduado/licenciado en Medicina en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofarmacia: graduado/licenciado en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química.
• Radiofísica Hospitalaria: graduado/licenciado en el ámbito de la Física u otras disciplinas científicas y tecnológicas.»
Siete. Se modifica el párrafo a) del anexo II relativo a las unidades docentes de carácter multiprofesional que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Unidades docentes de Salud Mental en las que se formarán médicos especialistas en Psiquiatría, médicos especialistas en Psiquiatría del Niño y del Adolescente, psicólogos especialistas en Psicología Clínica y enfermeros especialistas en Enfermería de Salud Mental.»
El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente manera:
«4. Todos los adjudicatarios de plaza por el sistema de residencia se someterán en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se haya tomado posesión de la plaza, a examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica o sensorial que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente. De no superar este examen, que se llevará a cabo en el servicio de prevención de riesgos laborales que en cada caso corresponda, según la ubicación de la unidad docente en la que han obtenido plaza, la adjudicación y en su caso el contrato que se hubiera suscrito, se entenderán sin efecto.
Cuando el adjudicatario de plaza lo sea por el turno de personas con discapacidad, el servicio de prevención de riesgos laborales podrá solicitar, con carácter previo a la conclusión del examen médico, informe de los órganos competentes en materia de valoración de la discapacidad que en cada caso corresponda.
Cuando el examen médico sea negativo éste deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas o funcionales. Las resoluciones relativas a los reconocimientos médicos negativos serán recurribles en los términos que se prevean en la orden ministerial por la que se apruebe la convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada en la que el interesado hubiera sido adjudicatario de plaza.»
Dos. Se añade al artículo 3.1 un segundo párrafo en los siguientes términos:
«Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la duración y evaluación a partir del segundo año de formación troncal y en su caso del primero de formación específica, se adecuen a las previsiones que regulen la duración del tronco y los periodos formativos de recuperación.»
Tres. Se añade al artículo 4.1 un nuevo párrafo p) en los siguientes términos:
«p) Hasta tres días hábiles de permiso retribuido, en aquellos supuestos en los que los residentes de especialidades troncales deban cursar el periodo de formación específica, en una unidad docente ubicada en localidad distinta a aquella en la que se cursó el periodo formativo troncal.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 b) del artículo 7 en los siguientes términos:
«En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica y en los de reespecialización por el procedimiento regulado en el artículo 23 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, los porcentajes del complemento de grado de formación deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica o para obtener un nuevo título de especialista.»
El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad trimestral.»
Tres. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Durante este periodo el interesado tendrá la consideración de personal en formación del centro sanitario en el que se realice dicho periodo, que no tendrá carácter retribuido ni implicará vinculación laboral entre el interesado y la entidad titular del mencionado centro.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en ciencias de la salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo de un año desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»
Cinco. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»
Sexto. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:
«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en otro país en el que dichos periodos formativos no son válidos para la obtención del título de especialista.»
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, excepto lo dispuesto en la disposición final segunda que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
1. En el plazo de dos años desde la constitución de las comisiones delegadas de tronco se aprobarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los programas formativos oficiales de las especialidades adscritas al sistema formativo troncal en los que se determinarán las competencias a adquirir por los residentes en el periodo troncal y en el específico, así como los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación de las unidades docentes de tronco y de especialidad.
2. Una vez aprobados los citados requisitos de acreditación, las comunidades autónomas procederán, en el plazo de doce meses, a la adaptación de sus actuales estructuras docentes en estructuras de carácter troncal previendo, así mismo, las unidades docentes de formación especializada en las que se cursarán los periodos de formación específica de las especialidades integradas en cada tronco.
A tal fin, podrá constituirse en el seno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud un grupo de trabajo en el que se consensúen criterios para la implantación armónica de la estructura docente de las especialidades troncales en las distintas comunidades autónomas.
3. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, después de acreditar las unidades docentes que posibiliten la formación especializada troncal, determinará, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la convocatoria anual en la que se incluirán plazas de formación sanitaria especializada de carácter troncal.
1. En el plazo de quince meses desde la constitución del correspondiente comité de área de capacitación específica se aprobará el programa formativo oficial y los requisitos de acreditación aplicables a las unidades docentes del área de capacitación específica de que se trate.
2. En el plazo de doce meses desde la aprobación de los requisitos de acreditación, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobará la orden a la que se refiere el artículo 25 de este real decreto.
1. En el plazo de cuatro meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, se constituirán las Comisiones Nacionales de las especialidades de: Psiquiatría del Niño y del Adolescente; de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria; de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica y de Genética Clínica.
Una vez constituidas dichas comisiones nacionales se suprimirán las de Farmacia Hospitalaria; Bioquímica Clínica y Análisis Clínicos.
2. En el plazo de doce meses desde la constitución de la Comisión Nacional de la especialidad de Farmacia Hospitalaria y de Atención Primaria se aprobará el nuevo programa formativo oficial, los criterios de evaluación de los especialistas en formación y los requisitos de acreditación aplicables a sus unidades docentes.
Sin perjuicio de la acreditación de nuevas unidades docentes, se procederá a la reacreditación de las unidades docentes previamente acreditadas, en el plazo máximo de un año, con sujeción al procedimiento que se establezca por resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
I. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que se adscriben al sistema formativo troncal clasificadas por troncos
1. Tronco número 1: Tronco Médico (TCM)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Alergología.
• Anestesiología y Reanimación.
• Aparato Digestivo.
• Cardiología.
• Endocrinología y Nutrición.
• Farmacología Clínica.
• Geriatría.
• Hematología y Hemoterapia.
• Medicina del Trabajo.
• Medicina Familiar y Comunitaria.
• Medicina Física y Rehabilitación.
• Medicina Intensiva.
• Medicina Interna.
• Medicina Preventiva y Salud Pública.
• Nefrología.
• Neumología.
• Neurofisiología Clínica.
• Neurología.
• Oncología Médica.
• Oncología Radioterápica.
• Reumatología.
2. Tronco número 2: Tronco Quirúrgico (TCQ)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Angiología y Cirugía Vascular.
• Cirugía Cardiovascular.
• Cirugía General y del Aparato Digestivo.
• Cirugía Oral y Maxilofacial.
• Cirugía Ortopédica y Traumatología.
• Cirugía Pediátrica.
• Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
• Cirugía Torácica.
• Neurocirugía.
• Urología.
3. Tronco número 3: Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico (TCLDC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
• Genética Clínica.
• Inmunología.
• Microbiología y Parasitología.
4. Tronco número 4: Tronco de Imagen Clínica (TCIC)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Medicina Nuclear.
• Radiodiagnóstico.
5. Tronco número 5: Tronco de Psiquiatría (TP)
Duración: se ajustará a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Especialidades que lo integran:
• Psiquiatría.
• Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
II. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares incluidas en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, que no se adscriben al sistema formativo troncal
• Anatomía Patológica.
• Dermatología Médico-Quirúrgica y Venereología.
• Obstetricia y Ginecología.
• Oftalmología.
• Otorrinolaringología.
• Pediatría y sus Áreas Específicas.
• Radiofarmacia.
• Radiofísica Hospitalaria.
1. Área de Capacitación Específica:
Nombre: Enfermedades Infecciosas.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Microbiología y Parasitología, Neumología y Pediatría y sus Áreas Específicas.
2. Área de Capacitación Específica:
Nombre: Hepatología Avanzada.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Aparato Digestivo y Medicina Interna.
3. Área de capacitación específica:
Nombre: Neonatología.
Especialidad desde la que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Pediatría y sus Áreas Específicas.
4. Área de capacitación específica:
Nombre: Urgencias y Emergencias.
Especialidades desde las que se podrá acceder:
Médicos especialistas en Medicina Interna, Medicina Intensiva, Medicina Familiar y Comunitaria y Anestesiología y Reanimación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid