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Documento BOE-A-2014-8607

Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 9 de agosto de 2014, páginas 63910 a 63929 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2014-8607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2014/06/26/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del código de conducta y de los conflictos de intereses de los cargos públicos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha ido conformando en materia de incompatibilidades de los cargos públicos una serie de normas, en cuyo inicio se encuentra la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, y, posteriormente, la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el Ejercicio de Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Ley 32/1983), una de las primeras leyes específicas en esta materia cuya principal finalidad ha sido la de garantizar la transparencia, eficacia y dedicación a las funciones públicas que tienen encomendadas los cargos públicos, así como evitar toda aquella actividad o interés que pudiera comprometer su independencia e imparcialidad o menoscabar el desempeño de los deberes públicos, todo ello enmarcado en las previsiones establecidas por el artículo 103.3 de la Constitución cuando señala que la ley regulará el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas.

La presente ley avanza y profundiza en este camino ampliando el concepto de cargo público con la finalidad de incluir en el sistema de control y garantías que regula al mayor universo posible de quienes ejercen este tipo de funciones públicas en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y regulando los principios, obligaciones, garantías, procedimientos y sanciones que procuran la primacía del interés general.

La finalidad de la ley es así la satisfacción de un deber ético por quien ejerce esas funciones públicas y, también, de un deber social, pues trata de preservar la legítima confianza que la sociedad deposita en quien gestiona el interés común, así como la transparencia de su actuación en la vida política.

Ahora bien, también es notoria la necesidad de proceder a su actualización o nueva regulación por una serie de motivos.

Por ello, se propicia la mejora del régimen jurídico, introduciendo las modificaciones necesarias para suplir aquellas deficiencias que con el paso del tiempo se han venido detectando, y se facilita la introducción de aquellas nuevas exigencias y cautelas que garanticen que no se van a producir situaciones que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia de quienes ocupen cargos públicos y refuercen la imagen que, en cuanto servidores públicos, deben ofrecer ante la ciudadanía.

En este ámbito se enmarca, por una parte, la demanda social de mayor transparencia en la actividad pública, y, por otra, la conveniencia de modificar determinados aspectos del régimen jurídico del cargo público con el fin de reforzar su independencia, imparcialidad y dedicación exclusiva a sus funciones públicas.

También se aprecia que cualquier régimen de incompatibilidades de quienes ocupen los cargos públicos debe inspirarse y guiarse por principios éticos y de conducta que impidan la puesta en riesgo de la objetividad e imparcialidad en su actuación, principios que, al margen de otras medidas o actuaciones tendentes a reforzar los valores éticos en su conducta, deben informar la legislación y reglamentación en esta materia.

En consonancia con lo anterior, existen aspectos como el tratamiento de los supuestos de colisión de intereses cuando los cargos públicos intervienen en decisiones relacionadas con determinados asuntos en los que coinciden intereses privados propios o de familiares y, en particular, el establecimiento de la obligación de inhibición y abstención del conocimiento de asuntos en los que pudiera darse un posible conflicto de intereses.

Se introducen limitaciones o controles adicionales en relación con el desempeño de actividades privadas de los cargos públicos tras cesar en el desempeño de las mismas, estableciendo nuevas garantías para que durante el ejercicio del cargo público no se vea afectada su imparcialidad e independencia.

También se perfecciona el procedimiento de declaración y registro de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y personal directivo.

Cabe destacar, asimismo, el establecimiento de un régimen sancionador, de forma que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de incompatibilidades conlleve penalizaciones efectivas, con una tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y el correspondiente procedimiento de incoación y sanción.

Las previsiones contenidas en la presente ley se dictan al amparo de las competencias reconocidas en los apartados 2 y 24 del artículo 10 de nuestro Estatuto de Autonomía, que atribuyen la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma, respectivamente, en la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno, y en relación con el sector público propio del País Vasco.

II

La ley se ordena en seis capítulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que abordan los aspectos necesarios para regular de una manera eficaz y transparente la materia.

El capítulo I define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley.

El objeto comprende el establecimiento de los principios generales que rigen el código de conducta de los cargos públicos, la regulación de las situaciones que pueden generar conflictos de intereses y el régimen de incompatibilidades, todo ello de forma que se garantice la prevalencia del interés general.

El ámbito de aplicación comprende el conjunto de cargos públicos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otros que se definen en la ley y respecto de los cuales, en atención a su naturaleza y funciones, se entiende preciso que sus componentes queden sujetos al régimen legal establecido. Para ello, además de la inclusión del lehendakari, miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración contemplados en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la ley extiende su campo de aplicación a todo el personal que, estando al servicio del sector público, desempeñe funciones directivas o asimiladas.

Con los matices necesarios se incluyen, también, los miembros de aquellos órganos que desempeñan funciones participativas o representativas de intereses sociales, económicos o culturales, o funciones consultivas y de control. Asimismo, se aplica el régimen legal a los miembros de los órganos cuyas normas de creación los vinculan funcionalmente al Parlamento Vasco.

No obstante, en relación con estos últimos órganos, se condiciona la aplicación de la ley a que esta resulte compatible con su legislación específica. Se ha optado por esta fórmula porque algunos de los miembros de los citados órganos tienen un estatuto jurídico propio que hace difícil la adaptación de las previsiones de esta ley, mientras que existen otros cargos a los que no resulta controvertida su aplicación. Ello se traduce en el respeto al régimen de incompatibilidades establecido en aquella a la par que declara aplicables los principios de conducta y actuación por entender que estos deben ser cumplidos por todo cargo público.

El sistema legal establecido busca dar a la ciudadanía la garantía de que quien desarrolla funciones públicas en razón de un nombramiento o designación basados en la elección parlamentaria o en la confianza de naturaleza política, o en razón de un nombramiento fundado en atención a las capacidades que se consideren necesarias para la dirección de los asuntos públicos, sin participar en procedimientos de selección competitiva, asume un código de conducta ética y antepone en todo caso los intereses generales a los posibles particulares que puedan coincidir en la gestión de las tareas encomendadas.

Con el propósito de aportar certeza jurídica en el desarrollo y aplicación de la ley, se prevé la aprobación por el Gobierno de un catálogo de cargos públicos, instrumento de identificación e información del elenco de cargos públicos que se encuentran sujetos al régimen jurídico establecido en la ley.

El capítulo II se dedica a la importante función de establecer los principios generales que informan el código de conducta de los cargos públicos.

Su pretensión no es solo declarativa o informativa del modelo de servidor público que se quiere preservar y garantizar, sino que se trata de un texto normativo que establece, con la fuerza de la ley, los deberes a mantener en el desempeño de la función pública que corresponde al cargo.

Es evidente que los principios recogidos forman ya parte de la ética pública o de las normas propias de un Estado de derecho. Ahora bien, se entiende que en una ley de estas características es no solo adecuada sino necesaria la manifestación y constancia de los mencionados principios. Así, no es baladí recordar o sintetizar la esencia misma de los valores y la misión del servicio público en un régimen democrático y, por ende, la obligación de todo cargo público de promover y respetar esos principios básicos que componen el código de conducta.

Por otro lado, la visión moderna de la gestión pública obliga a asumir el reto de integrar no solo las conductas personales sino su proyección al ámbito de los procedimientos y estructuras corporativas.

En efecto, se consagra en esta ley una diferenciación de los principios y valores que han de servir de guía a través de un desglose que, además de inédito en las normas preexistentes, abarca de forma ordenada todas las vertientes del servicio público.

A partir de la determinación como vectores básicos de actuación de la integridad y de la transparencia, se concretan estas claves en tres escalones interrelacionados:

– Los principios de conducta individual, como compromisos de naturaleza personal.

– Los principios de calidad institucional, para la obtención de los fines organizacionales.

– Los principios en relación con la ciudadanía, como destinataria de los servicios y políticas públicas.

Se aborda también la cuestión de los conflictos de intereses que pueden enfrentarse en el ejercicio de la función pública. Se entiende que cuando se produzcan determinados supuestos de hecho en los que pueden concurrir intereses generales o públicos con diferentes tipos de intereses privados, el cargo público debe abstenerse de intervenir o de participar en el conocimiento de los mismos, regulándose la formalización de dicha abstención y, en su caso, el órgano al que compete su conocimiento.

Y, con la finalidad de disponer de instrumentos adecuados de control y conocimiento de los posibles conflictos de intereses, se establece la obligación de declarar las actividades realizadas durante los dos años anteriores al nombramiento.

En el capítulo III, tras el catálogo de principios establecidos y bajo su observancia, se establecen con carácter tasado las actividades compatibles.

En primer lugar, se recogen dos aspectos básicos del régimen del cargo público: la dedicación exclusiva y la retribución única. La dedicación exclusiva supone la incompatibilidad del ejercicio del cargo con cualquier otra actividad, a excepción de las permitidas en la propia ley o las que el Gobierno autorice expresamente por razones de interés público. Por su parte, la retribución única prohíbe la percepción de cualquier otro emolumento con cargo a los presupuestos públicos, así como cualquier remuneración que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas en la propia norma.

Estos dos principios, si bien con diferentes matizaciones, operan en todas las normas sobre incompatibilidades y son el desdoblamiento del denominado «principio de incompatibilidad económica», vinculados no solo al cumplimiento de la garantía de imparcialidad en el ejercicio del cargo público sino también al de eficacia.

No obstante, mediante el establecimiento de estas reglas no se está instaurando un régimen de retribuciones de cargos públicos, pues no es éste el lugar normativo para ello, sino que se está sentando el principio de retribución única, corolario del de dedicación exclusiva, esto es, que solo se perciba una retribución con cargo a los presupuestos públicos.

Desde la perspectiva de las incompatibilidades funcionales, la ley sigue la mecánica de la definición concreta de las actividades que pueden ser desempeñadas siendo incompatibles las demás. Se diferencian cuatro tipos de actividades compatibles: privadas, públicas, electivas y de docencia. Su ejercicio no debe limitar o comprometer el ejercicio del cargo público ni perjudicar el interés general.

Se regula de forma detallada la prohibición de desempeñar determinadas actividades privadas durante los dos años siguientes al cese, debiendo ser declaradas con carácter previo a su inicio para su análisis por el órgano competente. Debido a esta limitación, los cargos públicos no podrán, tras el cese, prestar ningún tipo de servicio ni mantener relación laboral o mercantil con las empresas o sociedades privadas con las que hubieren tenido relación directa debido al desempeño de las funciones propias del cargo.

Se identifican, por último, los correspondientes procedimientos y las competencias para analizar, conocer y determinar la naturaleza de las actividades de los cargos públicos, así como, en los casos necesarios, conceder la necesaria autorización para su ejercicio.

El capítulo IV aborda la obligación de declarar las actividades y los bienes y derechos patrimoniales a efectos de control y garantía de la objetividad e imparcialidad en el desarrollo de las funciones públicas de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley. Se diferencia entre la declaración de actividades y la declaración de bienes y derechos patrimoniales, estableciendo los contenidos necesarios de cada una de ellas. Introduce límites a las participaciones patrimoniales en sociedades mercantiles y regula el procedimiento para garantizar el control y gestión de los valores y activos financieros de quienes ocupen cargos con competencias reguladoras, de supervisión o de control sobre las sociedades mercantiles que los emitan.

El capítulo V se encarga de regular los órganos de gestión y control de las obligaciones establecidas en la ley. Se atribuyen estas funciones al Servicio de Registro de Personal, órgano fundamental para la gestión y aplicación de la ley, dependiendo de él el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales. El capítulo recoge también las obligaciones de información parlamentaria.

Por último, el capítulo VI se encarga de regular el régimen sancionador frente a los incumplimientos de la ley. Tipifica, independientemente de otro tipo de responsabilidades, las posibles infracciones, su sanción y medidas complementarias correspondientes, el procedimiento y los órganos competentes para su instrucción y resolución.

En las disposiciones adicionales se recogen los criterios relativos a la aplicación de la ley a determinados cargos que disponen de una marcada especificidad recogida en sus correspondientes leyes; se ordena la comunicación por las entidades del sector público de los nombramientos que efectúen y se adapta la normativa disciplinaria de función pública al deber de secreto que se impone a los empleados públicos al servicio de los órganos de aplicación de la ley.

Las disposiciones transitorias establecen la obligación de renovar las declaraciones efectuadas conforme al régimen vigente con anterioridad a la ley, la revisión de las compatibilidades autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor y la vigencia temporal de determinadas disposiciones reglamentarias.

La disposición derogatoria se refiere expresamente a la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades por el Ejercicio de Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aunque esta ley tenía una pretensión globalizadora, pues abarcaba a todo el personal, fuera cargo –tanto electivo como no electivo– o fuera empleado público, y a todas las administraciones públicas vascas, su derogación no significa que no exista un régimen de incompatibilidades para el personal excluido del ámbito de esta ley, sino que son otras las normas aplicables, fundamentalmente la ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer:

1. Los principios que rigen el código de conducta de los cargos públicos que se incluyen en su ámbito de aplicación, orientados, en todo caso, a la defensa del interés general.

2. Las medidas tendentes a prevenir, evitar o resolver situaciones de conflicto entre intereses públicos y particulares, con la garantía de prevalencia del interés general.

3. El régimen de incompatibilidades de los cargos públicos sujetos a su ámbito de aplicación, derivado del principio de dedicación exclusiva a la función pública que desempeñan, así como la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica a los siguientes cargos públicos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) Al lehendakari y a los demás miembros del Gobierno.

b) A los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco contemplados en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y asimilados a los mismos en su norma de creación o en su nombramiento.

c) Al personal directivo perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco definido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, asimilado conforme a la normativa vigente a alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) A las personas que sean designadas por el Gobierno Vasco o por un cargo público de los incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley para ocupar un cargo de dirección o administración en entidades de naturaleza y capital mayoritariamente privado o en cualquier otra entidad en que su control, en términos del artículo 42 del Código de Comercio, corresponda a varias administraciones públicas o a sus respectivos sectores públicos, cuando así se establezca en el acto de designación.

e) A la persona que ostente la condición de ararteko y la de adjunto o adjunta; a los miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a la persona titular de su Secretaría General; a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría General del Consejo Económico y Social Vasco y del Consejo de Relaciones Laborales; a la persona titular de la Dirección de la Agencia Vasca de Protección de Datos, y a los miembros de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) A cualquier otra persona al servicio de la Comunidad Autónoma o del Parlamento Vasco que, en la norma de creación del órgano respectivo o en el correspondiente nombramiento, sea asimilada a alguno de los cargos públicos a los que se refiere el presente artículo.

2. Así mismo resultará de aplicación al personal eventual de la Comunidad Autónoma de Euskadi con rango igual o superior a director o directora.

Artículo 3. Excepciones al ámbito de aplicación de la ley.

1. No se aplicará al lehendakari el régimen sancionador regulado en el capítulo VI de la presente ley. La exigencia del cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley por el lehendakari se llevará a cabo mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Cámara vasca para el impulso y control parlamentario del Gobierno.

2. Tampoco se aplicará el régimen sancionador del capítulo VI de la presente ley, ni aquellos otros mandatos que impliquen ejercicio de una posición de jerarquía, control o capacidad de decisión superior, a los miembros de los órganos o entidades que tengan establecida en su norma de creación, como elemento sustancial de su existencia, una duración determinada de su mandato o sistemas específicos para su cese o renovación o, en general, cualquier otro método de garantía de la autonomía en sus decisiones y funcionamiento.

El control del cumplimiento de esta ley y sus previsiones sancionadoras se aplicará a los miembros de estos órganos o entidades mediante los procedimientos regulados en sus normas de creación, organización o funcionamiento o, en su defecto, por los que se establezcan reglamentariamente preservando, en todo caso, la autonomía de su funcionamiento y decisiones.

Artículo 4. Catálogo de cargos públicos.

1. El Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos, aprobará en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante decreto, el catálogo de cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. El catálogo de cargos públicos tendrá naturaleza constitutiva, siendo preciso que el cargo público figure en el catálogo para que la ley resulte aplicable.

3. El catálogo de cargos públicos se mantendrá permanentemente actualizado y su llevanza y gestión administrativa corresponde al Registro de Personal que se crea en la presente ley.

4. El catálogo de cargos públicos será accesible a toda la ciudadanía a través de la página web del Gobierno Vasco.

CAPÍTULO II
Principios generales que rigen el código de conducta de los cargos públicos
Artículo 5. Principios y valores

1. Se entiende por integridad, a los efectos de esta ley, la adhesión sistemática y permanente de los cargos públicos y asimilados a los principios de honestidad, imparcialidad, objetividad y respeto al marco jurídico y a todas las personas.

2. Los cargos públicos y asimilados desempeñarán sus funciones con transparencia, salvo excepción legalmente prevista. Además, abogarán por su implantación efectiva en las respectivas entidades o departamentos, y por el gobierno abierto, la reutilización de datos y la Administración electrónica.

3. Los cargos públicos y asimilados desempeñarán sus funciones conforme a los citados valores y principios, tanto en su conducta individual como en su proyección en la institución u organización de la que formen parte y respecto a la ciudadanía, tal como se desarrollan en los artículos siguientes.

Artículo 6. Principios de conducta individual.

1. Los cargos públicos y asimilados ejercerán sus funciones de buena fe, con implicación sobresaliente, plena dedicación al servicio público y para la finalidad exclusiva para la que les fueron encomendadas.

2. Serán responsables de sus decisiones y acciones y deberán someterse a los controles que resulten pertinentes en virtud de su cargo, asumiendo las consecuencias que pudieran derivarse de lo realizado, o de lo no realizado, en el desempeño de aquel, y pondrán en conocimiento y colaborarán con las autoridades e instituciones competentes sobre cualquier actuación irregular de la cual tuvieran conocimiento.

3. Respetarán los principios de imparcialidad, ecuanimidad y objetividad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular. Asimismo, se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

4. Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias y no podrán, ni durante su mandato ni tras su cese, utilizar o transmitir, en provecho propio o en el de una tercera persona, la información que hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, evitarán situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones, no aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas.

5. Deberán en el ejercicio de sus puestos y competencias contribuir, en todo caso, y sea en acto público o privado, al prestigio, la dignidad y la imagen de la institución que representan o de la organización a la que prestan sus servicios.

6. El tratamiento oficial de quienes ocupen cargos públicos será el de señor/señora, seguido de la denominación del cargo, puesto, rango o empleo correspondiente.

Artículo 7. Principios de calidad institucional.

1. Los cargos públicos y asimilados perseguirán la eficacia y la eficiencia de los recursos públicos, garantizando la calidad y sostenibilidad del servicio público encomendado.

2. Deberán ejercer sus funciones, en todo caso, priorizando la visión estratégica y la planificación con la finalidad de prever la solución a los problemas y a los retos futuros.

3. Deberán establecer e impulsar una cultura que estimule la creatividad y la innovación en su propia organización y en los servicios que se presten en su departamento.

4. Deberán buscar un correcto alineamiento de estrategias, objetivos y recursos entre los niveles políticos de la estructura de la alta dirección y los niveles directivos e intermedios, así como con el resto de las personas que trabajan en la respectiva organización.

5. Deberán ejercer las funciones propias del cargo con un esfuerzo permanente encaminado a una mejora continua de los resultados de los procesos, productos y servicios de los departamentos o unidades que lideran y al desarrollo de las competencias profesionales de las personas.

Artículo 8. Principios de relación con la ciudadanía.

1. Los cargos públicos y asimilados tendrán como principio capital de conducta el respeto de la dignidad de las personas, tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección y evitarán la intromisión en la vida privada de los adversarios políticos.

2. Promoverán la igualdad de género y tratarán por igual a todas las personas que se encuentren en la misma situación, evitando toda discriminación.

3. Promocionarán la participación de la ciudadanía en el diseño de las políticas públicas y en los procesos de toma de decisiones.

4. Garantizarán el ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos, prestando especial atención al impulso de la normalización del euskera y fomentando su uso.

5. Impulsarán, dentro de sus competencias, la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente.

Artículo 9. Conflicto de intereses.

Existirá conflicto de intereses cuando los sujetos obligados por esta ley intervengan en la adopción de decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyan el interés general o el interés público encomendado a su función e intereses privados propios o compartidos con terceras personas o de sus familiares directos, en los términos que se establece en la presente ley.

Artículo 10. Deber de abstención e inhibición.

1. Además de los supuestos de abstención establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, los cargos públicos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se abstendrán de intervenir en actividades, decisiones o iniciativas en las que concurran o se favorezcan intereses propios, de su cónyuge o pareja de hecho o de familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o intereses que compartan con terceras personas.

2. Asimismo no intervendrán en el conocimiento o decisión de asuntos en los que se afecten a intereses de empresas, sociedades o entidades de cuyos órganos de dirección o de gobierno hayan formado parte en los dos años anteriores al inicio de su relación de servicio, tanto ellos como su cónyuge o pareja de hecho, o sus familiares dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad, o terceras personas con quien tengan intereses compartidos.

3. A fin de procurar el adecuado control de dicho deber de abstención, realizarán las declaraciones de actividades que se regulan en la presente ley.

4. La abstención se realizará por escrito y se comunicará al titular del departamento del que dependa el cargo público o al órgano que lo nombró, y para su constancia, en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante el órgano de gestión al que se refiere el artículo 24 de la presente ley.

5. Si el cargo público no cumpliera con su deber de abstención, el consejero o consejera titular del departamento del que dependa o el órgano que lo nombró debe ordenarle, dándole audiencia previa, que se inhiba, debiendo informar de ello al Registro de Personal. Si el cargo público afectado por el deber de abstención es un miembro del Gobierno, la orden deberá proceder del lehendakari, previa información al Gobierno. La inhibición conllevará la puesta en marcha de los mecanismos de suplencia o sustitución previstos en el ordenamiento.

6. Las personas interesadas en un expediente o en un procedimiento pueden promover la recusación del cargo público que sea competente para su tramitación, instrucción o resolución, en los mismos casos que los establecidos para la abstención y de acuerdo con el procedimiento establecido por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

7. La no abstención del cargo público obligado a ella genera la correspondiente responsabilidad administrativa.

Artículo 11. Código de ética y buen gobierno.

Los principios de actuación y de conducta regulados en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta ley serán recogidos y desarrollados en la elaboración de un código de ética y buen gobierno, al que se le dará la máxima difusión y publicidad y al que se le dotará de un sistema de adhesión así como de un sistema de seguimiento y evaluación.

CAPÍTULO III
Régimen de incompatibilidades de los cargos públicos
Artículo 12. Dedicación exclusiva.

1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice ocupar un segundo puesto en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución.

Artículo 13. Retribución única.

1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni ninguna otra que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por retribución del cargo público la remuneración económica correspondiente al puesto de trabajo ocupado como consecuencia del nombramiento o designación, que podrá incluir, en los términos reconocidos en la legislación aplicable, incentivos de cuantía no garantizada.

3. No tendrán la consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio.

4. La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el desempeño de los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, excepción hecha de aquellas expresamente declaradas compatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público en la legislación de Seguridad Social. Cuando se esté en el supuesto de incompatibilidad, la percepción de la pensión quedará en suspenso al momento del nombramiento o designación.

Artículo 14. Compatibilidad con actividades privadas.

1. El ejercicio del cargo público será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del cargo público en el ejercicio de su función, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la presente ley.

b) La participación ocasional en congresos, jornadas, seminarios, cursos y conferencias, así como en coloquios y programas en medios de comunicación social, siempre y cuando no sea consecuencia de una relación de trabajo o de un contrato de prestación de servicios.

c) La comercialización y publicación de producción y creación literaria, artística, científica o técnica, siempre que no traigan causa de una relación de trabajo o de un contrato de prestación de servicios.

d) La participación que no conlleve retribución en fundaciones, asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, así como el ejercicio de actividades que resulten de interés social o cultural y que promuevan valores sociales.

2. El desarrollo de las actividades incluidas en el apartado anterior no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo público, no comprometerá la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del mismo, ni perjudicará el interés público.

Artículo 15. Compatibilidad con actividades públicas.

1. El ejercicio de las funciones de cargo público será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) El desempeño de los cargos que institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno.

b) El cumplimiento de misiones temporales o de funciones de representación en organizaciones o conferencias estatales o internacionales u otras constituidas entre instituciones de naturaleza pública.

c) La representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos, sociedades o cualquier otra entidad pública.

d) La participación en los órganos de dirección o de gobierno de sociedades, fundaciones, consorcios o de cualquier entidad privada, en representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los cargos públicos no percibirán retribución alguna, con excepción de la indemnización por los gastos en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada.

3. En el supuesto en que la participación o asistencia a las sesiones de los órganos o entidades tuviera reconocido el derecho a la percepción de una dieta u otro concepto similar, el importe será ingresado directamente por el organismo, sociedad o entidad en la Tesorería General del País Vasco.

Artículo 16. Compatibilidad con cargos electivos.

1. Los miembros del Gobierno podrán compatibilizar el ejercicio de su cargo con la condición de parlamentario en el Parlamento Vasco, en los términos previstos en la ley de elecciones al mismo.

2. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, a excepción del lehendakari, podrán compatibilizar su actividad con la de miembro electo de las entidades locales y con la de alcalde o alcaldesa de localidades de menos de cincuenta mil habitantes, salvo que en la entidad local tengan una dedicación exclusiva o una dedicación fija a tiempo parcial, conforme a la legislación vigente.

3. Los cargos públicos podrán compatibilizar también las actividades correspondientes al cargo público con aquellas otras de cargos electivos que se establezcan expresamente mediante ley.

4. En todos los casos, los cargos públicos solo podrán percibir la retribución correspondiente a una de las actividades a las que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que puedan corresponder a la otra actividad según su normativa específica.

Artículo 17. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia universitaria y con la formación de empleados públicos.

1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán compatibilizar sus funciones con el ejercicio retribuido de la docencia en la enseñanza universitaria, siempre que no suponga detrimento de su dedicación y, en todo caso, con un límite no superior a las sesenta horas lectivas anuales.

2. Asimismo, y con los mismos límites señalados en el apartado anterior, podrán participar en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación del personal de las administraciones públicas, siempre y cuando no tenga carácter permanente y participen en los mismos por razón del cargo que ocupen, de su especialidad profesional o de la posición que ocupen en la organización administrativa del sector público.

Artículo 18. Prohibiciones posteriores al cese como cargo público.

1. Quienes desempeñen cargos públicos, sin perjuicio de las compensaciones o prestaciones que pudieran corresponderles según la normativa específica, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese no podrán prestar ningún tipo de servicio ni mantener relación laboral o mercantil con las empresas, sociedades o cualquier otra entidad de naturaleza privada con las que hubieren tenido relación directa debido al desempeño de las funciones propias del cargo.

2. A estos efectos, se considera que habrá existido relación directa cuando el cargo público, los órganos de él dependientes, por delegación o sustitución, o sus superiores a propuesta de él, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas, sociedades o entidades, o hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en los que se hubiera adoptado alguna resolución en relación con las mismas.

3. Se excluyen del concepto de relación directa empleado en el número anterior aquellos supuestos en los que las resoluciones referidas hayan sido dictadas o adoptadas por la mera pertenencia de la empresa, sociedad o entidad destinataria de las mismas a un colectivo que se identifique por el cumplimiento de requisitos o condiciones objetivas establecidas con carácter general y sin formar parte de un procedimiento administrativo de carácter competitivo entre distintos sujetos concurrentes.

Tampoco se considerará que existe relación directa cuando la resolución que se dicte en un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva lo haya sido en el sentido propuesto por un órgano técnico colegiado, cuando entre las facultades de este se incluyan las de propuesta de resolución, y siempre que la composición del órgano colegiado no haya sido decidida por el cargo público que acuerde la resolución.

4. Asimismo, los cargos públicos a que se refiere el primer apartado de este artículo, y durante el mismo periodo de tiempo, no podrán celebrar, por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más de un 10 %, contratos de asistencia técnica, servicios o similares con la Administración y los organismos, las entidades o las empresas del sector público en los que han prestado servicios como cargos públicos, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.

5. Durante el periodo de los dos años posteriores al cese en el cargo público deberán efectuar declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

La declaración se realizará ante el órgano de gestión al que se refiere el artículo 24 de la presente ley, que, en el plazo de un mes, se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará a la persona interesada y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.

6. Cuando el órgano de gestión al que se refiere el artículo 24 de la presente ley estime que la actividad privada que se quiere desempeñar vulnera lo previsto en el apartado 1 anterior, se lo comunicará en el plazo de 10 días a la persona afectada y a la empresa o sociedad a la que fuera a prestar sus servicios, que formularán las alegaciones que tengan por convenientes. Analizadas las alegaciones, en el plazo de 10 días, propondrá al órgano competente la resolución que proceda.

7. Recibidas las alegaciones de los interesados o transcurrido el plazo otorgado, el Registro de Personal elaborará una propuesta de resolución al titular del departamento del que dependa la materia de función pública, que adoptará la resolución que corresponda en relación con la compatibilidad de la actividad comunicada conforme a la regla establecida en el presente artículo, en el plazo máximo de un mes a contar desde la declaración inicial establecida en el apartado 5 anterior. Transcurrido dicho plazo de un mes sin que se haya dictado la resolución sobre la compatibilidad de la actividad, la persona interesada podrá iniciar su desempeño.

Artículo 19. Procedimientos de compatibilidad y órganos competentes.

1. En todos los supuestos de ejercicio de actividad, pública o privada, contemplados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, resultará precisa una declaración expresa de compatibilidad o incompatibilidad.

2. La resolución acerca de la compatibilidad de actividades privadas durante los dos años siguientes al cese, corresponderá al titular del departamento del que dependa la materia de función pública.

3. En el resto de los casos, el pronunciamiento sobre la solicitud de compatibilidad, previo informe del titular del departamento del que dependa la materia de función pública, corresponderá a las siguientes instancias:

a) Al Consejo de Gobierno, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos incluidos en el artículo 2.1 a) de la presente ley.

b) Al titular del departamento correspondiente, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos incluidos en el artículo 2.1 b), c), d) y f) y en el artículo 2.2 de la presente ley.

c) A la presidencia del Parlamento Vasco, en relación con las solicitudes de compatibilidad del ararteko, del adjunto o adjunta del ararteko, de la persona titular de la Secretaría General del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y los miembros del mismo, así como de los miembros y el personal dependiente de cualquier órgano que en su norma de creación se califique como comisionado, dependiente, consultivo o asesor del Parlamento Vasco, cuya dedicación sea retribuida con cargo a créditos consignados en los Presupuestos Generales y cuyo sistema de selección, designación o nombramiento no esté sujeto a un procedimiento basado en los principios de publicidad y concurrencia competitiva, salvo que otra norma contuviera previsión al respecto.

d) Al titular del departamento competente en materia de función pública, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos dependientes de Presidencia del Gobierno Vasco, de los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de los miembros del Consejo Económico y Social Vasco, del Consejo de Relaciones Laborales, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, del director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de los miembros de la Autoridad Vasca de la Competencia y del director del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de quien sea nombrado miembro de cualquier otro órgano de naturaleza participativa, consultiva, de asesoramiento o de control, vinculado a la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dotado por su ley de creación de independencia en el desarrollo de sus funciones.

4. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 18, el plazo máximo para notificar la resolución correspondiente no podrá exceder de un mes desde la fecha en la que fue solicitada la compatibilidad. Dicho plazo podrá ser ampliado, en los términos establecidos en la normativa de procedimiento, a petición del órgano instructor del expediente.

5. El sentido del silencio en los procedimientos de compatibilidad será negativo.

CAPÍTULO IV
Obligaciones de los cargos públicos
Artículo 20. Declaración de actividades.

1. Quienes ocupen alguno de los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley estarán obligados a efectuar una declaración sobre las actividades públicas y privadas que se relacionan a continuación, en los términos en que se determine reglamentariamente:

a) Las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en el momento de inicio de su relación de servicio.

b) Las actividades que hubieren desempeñado durante los dos años anteriores al inicio de su relación de servicio como cargo público.

c) Las actividades privadas que vayan a realizar, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años posteriores al cese en el cargo público.

2. Las declaraciones referidas en las letras a) y b) del apartado anterior se presentarán ante el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, en el plazo del mes siguiente a la fecha de toma de posesión y, en su caso, a la de producirse modificaciones en las circunstancias y contenido de las declaraciones ya realizadas. Las declaraciones referidas en la letra c) del apartado 1 de este artículo se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.

3. La declaración relativa al ejercicio de las actividades docentes que se vinieran desempeñando o estuvieren comprometidas con anterioridad al inicio de la relación de servicio como cargo público se realizará antes de esta, quedando en suspenso la toma de posesión hasta que el Consejo de Gobierno se pronuncie sobre la compatibilidad solicitada.

Artículo 21. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.

1. Quienes desempeñen cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de efectuar declaración de todos los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, en los términos que se determine reglamentariamente. La declaración patrimonial, al menos, comprenderá los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) La denominación y el objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses tanto el cargo público como su cónyuge, sea cual fuere el régimen económico matrimonial, o su pareja de hecho, y los hijos e hijas dependientes o las personas tuteladas.

e) La denominación y objeto social de las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según la letra d) anterior.

2. Junto con la declaración patrimonial deberán presentar copia simple de las declaraciones tributarias que graven la renta y el patrimonio y que legalmente hayan debido realizar en el ejercicio fiscal en el que inicien su relación de servicio y en el inmediato anterior. Anualmente presentarán copia simple de las sucesivas declaraciones tributarias que realicen. También se podrán aportar, voluntariamente, las declaraciones relativas a dichos tributos de los cónyuges o parejas de hecho.

3. La declaración de bienes y derechos patrimoniales se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha de inicio, o de finalización, de la relación de servicio y, en el mismo plazo, siempre que se produzcan modificaciones en el contenido de lo declarado, según se establezca reglamentariamente. La misma obligación se impone durante los dos años siguientes a la finalización de la relación de servicio.

Artículo 22. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.

1. Quienes desempeñen cargos públicos sometidos a esta ley no podrán tener, por sí mismos o junto con su cónyuge, sea cual fuere el régimen matrimonial, o con su pareja de hecho, hijos e hijas dependientes y personas tuteladas, participaciones directas o indirectas superiores a un 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público de la Comunidad Autónoma, o sean subcontratistas de tales empresas, o reciban subvenciones provenientes de cualquier entidad integrante de dicho sector público.

2. Cuando se trate de sociedades mercantiles cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, o la cuantía que al efecto se fije en las leyes de presupuestos, la prohibición establecida en el apartado anterior se aplicará cuando los sujetos descritos reúnan participaciones que, aun no llegando al diez por ciento allí establecido, supongan una posición en el capital de la empresa que permita condicionar de forma relevante su actuación.

3. El cargo público que se encuentre en la situación patrimonial prohibida en este artículo deberá desprenderse de las participaciones que superen los límites establecidos en los apartados anteriores en el plazo de los tres meses posteriores a su nombramiento. Si la situación patrimonial prohibida se adquiriera de manera sobrevenida durante el ejercicio del cargo, por sucesión hereditaria u otro título gratuito, tendrá igualmente tres meses, contados desde que se produzca la adquisición, para desprenderse de las participaciones que superen los límites establecidos.

4. Tanto las situaciones patrimoniales reguladas en este artículo como la transmisión de las participaciones serán declaradas al Registro de Personal para su anotación en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales.

Artículo 23. Control y gestión de valores y de activos financieros.

1. Quienes desempeñen cargos en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias reguladoras, de supervisión o de control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con los valores y activos financieros de los que sean titulares ellos, sus cónyuges no separados legalmente, salvo que su régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, sus hijos e hijas menores de edad no emancipados o las personas tuteladas, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos con una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que su cuantía supere la cantidad de 100.000 euros, calculada según su cotización media correspondiente al trimestre anterior al de su toma de posesión.

2. La entidad financiera contratada llevará a cabo la gestión y administración de los valores y activos con sujeción exclusiva a las directrices de rentabilidad y riesgo establecidos en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de las personas citadas en el número anterior. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Se entregará copia simple del contrato de gestión y administración suscrito con la entidad financiera al Registro de Personal, para su anotación y archivo junto a la declaración de bienes y derechos patrimoniales formulada.

CAPÍTULO V
Gestión y control de las obligaciones establecidas en la Ley
Artículo 24. Órgano responsable de la gestión de los expedientes de conflictos de intereses

1. El Servicio de Registro de Personal de la Dirección de Función Pública será el órgano responsable de la gestión administrativa del catálogo de cargos públicos, del régimen de incompatibilidades y de las obligaciones impuestas a los cargos públicos en la presente ley. Asimismo, corresponde a dicho órgano la llevanza del Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, siendo responsable de la custodia y seguridad de los documentos y datos archivados y anotados.

2. El Registro de Personal actuará con plena autonomía respecto de los asuntos relacionados con la gestión de los expedientes sobre conflictos de intereses.

3. Los empleados públicos destinados en el Registro de Personal que tramiten expedientes sobre conflictos de intereses observarán el deber permanente de guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 25. Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales.

1. Se crea el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales para el depósito, archivo, custodia, inscripción y, en su caso, información y acreditación de las declaraciones y obligaciones documentales establecidas en la presente ley a los cargos públicos.

2. Reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, que deberá basarse en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de los datos y configurarse conforme a la seguridad que debe garantizarse en su acceso y uso.

Artículo 26. Secciones.

1. El Registro constará de dos secciones: la de Actividades y la de Bienes y Derechos Patrimoniales.

2. La Sección de Actividades, en la que se registrarán las declaraciones reguladas en el artículo 20 de esta ley, tiene carácter público y el acceso a su contenido se realizará en los términos y conforme al procedimiento que en la norma reglamentaria de organización y funcionamiento del registro se establezcan, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos; el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta ley y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.

3. La Sección de Bienes y Derechos Patrimoniales, en la que se registrarán las declaraciones reguladas en el artículo 21 de esta ley y la documentación que las acompañe, tiene carácter reservado y solo podrán acceder a ella, en los términos y conforme al procedimiento que se establezca en la norma reglamentaria de organización y funcionamiento del registro, las siguientes personas, órganos e instituciones:

a) La persona que realizó la declaración, en todo caso.

b) El consejero o consejera del que dependa orgánicamente el cargo público a cuya declaración o documentación complementaria pretenda acceder, a los exclusivos efectos de cumplimiento de mandatos establecidos en la presente ley cuya ejecución le sea atribuida, debiendo así acreditarlo en la solicitud de acceso.

c) El Consejo de Gobierno en los mismos supuestos y con idénticas limitaciones que las establecidas en la letra b) anterior.

d) El Parlamento y, en su caso, las comisiones parlamentarias de investigación, de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento y mediante un procedimiento que garantice el carácter reservado de los datos personales en tanto no sea ineludible su constancia en un acto parlamentario definitivo. Tal circunstancia de necesidad de incorporación de los datos a un acto o procedimiento que implique su conocimiento público será apreciada y declarada previamente mediante resolución expresa de la presidencia de la comisión de investigación, o de la presidencia de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa, en los demás casos.

e) Quien desarrolle las funciones de información previa o de instrucción de un expediente sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la presente ley, mantendrá en su actuación el carácter reservado de los datos e informaciones en tanto sea posible para el ejercicio de su función, requiriéndose, en todo caso, resolución motivada para su incorporación a un procedimiento o acto en el que pueda producirse la publicidad de los mismos.

4. Los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal tendrán acceso a la información contenida en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la legislación procesal.

Artículo 27. Comprobación e información.

1. El Registro de Personal a que se refiere el artículo 24 de la presente ley realizará el seguimiento del cumplimiento por los cargos públicos de las obligaciones de presentación de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales establecidas en la presente ley, requiriendo su cumplimiento cuando sea necesario, otorgando para ello un plazo improrrogable de 10 días. Asimismo, recibirá las declaraciones y la documentación establecida en la presente ley, realizando la comprobación del cumplimiento de los requisitos de carácter formal e interesando la subsanación de los defectos que aprecie.

2. El Gobierno Vasco facilitará semestralmente al Parlamento información sobre el grado de cumplimiento por los cargos públicos de las obligaciones establecidas en la presente ley.

3. Dicha información contendrá al menos los datos relativos al número de cargos públicos obligados a declarar, el número de declaraciones obrantes en el Registro, clasificándolas por sus secciones, las efectuadas con ocasión del cese y el número de requerimientos realizados ante la falta de cumplimiento en plazo de dichas obligaciones.

4. En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución sancionadora del mismo a la Mesa del Parlamento Vasco.

CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 28. Infracciones.

1. Son infracciones muy graves a lo establecido en la presente ley:

a) El incumplimiento de los principios generales que rigen el código de conducta de los cargos públicos a que se refiere el capítulo II.

b) El incumplimiento del régimen material de incompatibilidades a que se refiere el capítulo III.

c) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.

d) El incumplimiento de las obligaciones patrimoniales relativas a participaciones societarias establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

e) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 23 en relación con la gestión de valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado.

f) El incumplimiento del deber de abstención cuando así proceda.

2. Son infracciones graves:

a) La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en el Registro, tras el requerimiento para ello.

b) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en la presente ley.

3. Se considera infracción leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en el Registro dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

4. No constituirá infracción la falta de presentación de la declaración de actividades o la de bienes y derechos patrimoniales en los plazos establecidos cuando se subsane tras el requerimiento del Registro de Personal en el plazo otorgado para ello.

Artículo 29. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la ley y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. La sanción por infracción muy grave conllevará asimismo:

a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubieran cesado en los mismos.

b) La pérdida del derecho a percibir, tras el cese como cargo público, la totalidad o parte de la pensión, indemnización, prestación o percepción económica que se hubiere generado por haber ejercido el cargo público.

c) La obligación de restituir las cantidades que se hubieren percibido indebidamente, incrementadas hasta un diez por ciento si no se realizara la devolución en el mes siguiente a la notificación de la resolución del expediente sancionador. Este incremento por la falta de devolución se concretará atendiendo a la motivación del mismo, a la disposición mostrada para hacer efectiva la devolución y al tiempo de demora transcurrido.

d) La inhabilitación para ocupar cualquiera de los cargos incluidos en el artículo 2 de la presente ley durante un periodo de entre 5 y 10 años.

En la graduación de la medida prevista en la letra anterior se valorará la inobservancia de los principios de actuación o conducta definidos en esta ley, la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

3. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a los servicios jurídicos centrales del Gobierno el ejercicio de las acciones que correspondan.

4. Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta penal, la Administración deberá poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, al cual deberá aportar toda la documentación que tenga, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso penal.

5. En el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 18, si la empresa, sociedad o entidad prosiguiera con la contratación de la persona que haya vulnerado lo establecido en el apartado 1 del mismo artículo, la declaración de incumplimiento de la ley llevará aparejada la prohibición a la empresa o sociedad para contratar con el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada, con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como cargo público.

6. Las infracciones leves se sancionarán con amonestación.

Artículo 30. Informaciones previas.

1. El órgano al que se refiere el artículo 24 de la presente ley, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar, en los términos especificados en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actuaciones de carácter informativo y reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El inicio de las actuaciones se notificará a la persona interesada, dándole oportunidad de presentar las aportaciones que considere oportunas.

Asimismo, analizará las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta ley pudieran formularse.

2. Con el resultado de las informaciones previas, el Registro de Personal elaborará un informe al consejero o consejera titular del departamento responsable en materia de función pública, quien emitirá resolución motivada ordenando el archivo definitivo de lo actuado o, en su caso, la incoación del expediente. Si el cargo público afectado fuere un miembro del Gobierno corresponderá dictar la orden de incoación al Gobierno a propuesta del citado consejero o consejera.

Artículo 31. Procedimiento sancionador.

1. Corresponde al Registro de Personal la instrucción de los expedientes sancionadores.

2. El procedimiento se sustanciará en expediente contradictorio conforme se determine reglamentariamente, de acuerdo a los principios reflejados en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y a los principios de la presente ley.

3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público, y en especial los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán al órgano instructor, cuando este lo requiera, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en su caso, en la normativa tributaria y demás legislación aplicable.

Artículo 32. Órgano competente para la incoación y resolución del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador es el consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública, salvo que el cargo público afectado sea miembro del Gobierno, en cuyo caso la incoación corresponde al propio Gobierno.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por el órgano a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.

3. Si el incumplimiento de la ley hubiere sido realizado por un miembro del Gobierno, la resolución del expediente sancionador corresponde al lehendakari, previa información al Consejo de Gobierno.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves y graves. La imposición de sanciones por faltas leves corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de función pública.

5. Las sanciones impuestas serán comunicadas al Parlamento.

Artículo 33. Prescripción y caducidad.

El régimen de prescripción y caducidad del procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 2/1988, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición adicional primera. Territorios históricos.

1. El código de conducta y el régimen de incompatibilidades de los cargos públicos de las diputaciones forales de los territorios históricos y de su sector público será el establecido en su correspondiente normativa.

2. No obstante, les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta establecidos en los artículos 5, 6 (excepto el apartado 6), 7 y 8, las reglas relativas al conflicto de intereses del artículo 9 y artículo 10, apartados 1, 2 y 7, y, en los términos en que lo especifique su normativa, los principios de dedicación exclusiva y retribución única.

Disposición adicional segunda. Entidades locales

A los miembros de las entidades locales les serán de aplicación los principios de actuación y de conducta establecidos en los artículos 5, 6 (excepto el apartado 6), 7 y 8.

Disposición adicional tercera. Ararteko y Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

El Parlamento Vasco, en el caso de la institución del Ararteko y del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, garantizará mediante sus servicios administrativos la creación de los registros regulados en la presente ley y regulará los demás procedimientos.

Disposición adicional cuarta. Subsistencia de incompatibilidades.

1. Los preceptos de esta ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas por ley para determinados cargos públicos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.

2. Asimismo, los preceptos de esta ley relativos a las causas de abstención e inhibición se aplicarán sin perjuicio de la subsistencia de aquellas a las que resulten sujetos determinados cargos públicos en razón del puesto u órgano en el que desarrollan su función cuando este fuese más estricto.

Disposición adicional quinta. Obligación de comunicar nombramientos.

Las entidades y sociedades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán comunicar al órgano a que se refiere el artículo 24 los nombramientos o designaciones que efectúen correspondientes a puestos de trabajo cuyo titular tenga la consideración de cargo público por estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Disposición adicional sexta.–Infracción del deber de secreto.

Se modifica el apartado e) del artículo 83 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue:

«e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, así como el incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el órgano al que se refiere el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, y en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, establecido en la legislación en materia de incompatibilidades de los cargos públicos.»

Disposición transitoria primera. Renovación de las declaraciones de cargos públicos nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Las personas que actualmente ocupan cargos públicos de los señalados en la presente ley, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la aprobación del catálogo al que se refiere el artículo 4, para formular nuevas declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales de conformidad con lo establecido en la misma.

Disposición transitoria segunda. Compatibilidades autorizadas previamente a la ley.

1. El órgano al que se refiere el artículo 24 de la presente ley analizará las autorizaciones de compatibilidad otorgadas para el desarrollo de actividades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a fin de comprobar su adecuación a los mandatos en ella contenidos.

2. En los supuestos en que se considere que la actividad que estaba autorizada como compatible antes de la entrada en vigor de la presente ley resulta contraria a lo en ella establecido, dirigirá a la persona interesada afectada escrito motivado, dándole plazo para que presente las consideraciones que estime conveniente. Si tras lo actuado mantuviera el criterio de que la actividad anteriormente autorizada no es compatible conforme a la presente ley, presentará informe en tal sentido al órgano que resulte competente para resolver según lo establecido en el artículo 19, que declarará la incompatibilidad sobrevenida, teniendo efecto desde su notificación a la persona interesada.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se oponga a la misma:

a) El Decreto 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

b) El Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto del personal directivo de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de Incompatibilidades para el Ejercicio de las Funciones Públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición final primera. Aplicación del artículo 18.

El artículo 18 de la presente ley se aplicará a los cargos públicos que sean nombrados con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 30 de junio de 2014.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 145, de 1 de agosto de 2014).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/06/2014
  • Fecha de publicación: 09/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2014
  • Publicada en el BOPV núm. 145, de 1 de agosto de 2014.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 32/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5198).
  • MODIFICA el art. 83 e) de la Ley 6/1989, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2012-3405).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.2 y 24 del estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • DECLARA la vigencia Decreto 130/1999, de 23 de febrero (BOPV núm. 53, de 17 de marzo).
  • CITA:
    • Ley 7/1981, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-5927).
    • Decreto 129/1999, de 23 de febrero (BOPV núm. 53, de 17 de marzo).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Altos cargos
  • Gobierno
  • Incompatibilidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Registros administrativos

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