Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-1017

Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2015, páginas 8959 a 8981 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2015-1017
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2014/12/24/29

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política tributaria es uno de los instrumentos que tienen las Administraciones Públicas para, además de recaudar recursos para financiar el gasto público, incentivar determinados comportamientos económicos y, además, conseguir efectos redistributivos de la riqueza. En el caso de Navarra y dado su régimen tributario foral, dicha política se constituye como uno de los elementos esenciales para configurar la política económica general. Es por tanto un instrumento de gran importancia y como tal debe ser utilizado.

En un contexto de crisis como el actual, dicha política debe perseguir, en primer lugar, garantizar el sostenimiento y la financiación de los servicios públicos. Pero, además, debe contribuir a la incentivación de determinados comportamientos. El apoyo a la inversión, a la creación de empleo, a la innovación, en definitiva, a la generación de actividad económica debe ser algo primordial. También por el lado de la demanda, retornar parte del esfuerzo fiscal realizado por los contribuyentes en años anteriores, con el propósito de aliviar las economías domésticas e incentivar el consumo, contribuirá al desarrollo de actividad económica.

Es por tanto imprescindible ponderar estas medidas, que normalmente constituyen una rebaja de impuestos, con el necesario equilibrio de las cuentas públicas y, especialmente, con la garantía y aseguramiento de una prestación adecuada y sostenible de los servicios públicos. La sanidad, la educación, el bienestar social no pueden ver disminuidos o poner en riesgo sus niveles de prestación por una disminución de recursos económicos provocada por una excesiva rebaja fiscal. A tal fin se dirige la presente ley foral.

Esta ley foral modifica, en primer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las modificaciones son muy escasas pero de enorme importancia. Se pretende con ellas establecer una rebaja generalizada pero equilibrada de la carga tributaria a todos los navarros, pero introduciendo mayor progresividad y corrigiendo los efectos de la inflación en los últimos años (se deflactan los tramos bajos y medios en un 3 por 100) de manera que la reducción de la carga tributaria se haga sentir principalmente en las rentas bajas y medias, y de mucha menor forma en las rentas altas. Para estas, el tipo marginal máximo queda en el 48 por 100. Para ello se modifica la tarifa del impuesto, tanto la general como la del ahorro. En esta última, se incentiva al pequeño ahorrador, estableciendo un tipo mínimo del 19 por 100.

A su vez, y en aras de actualizar las cuantías a reducir por circunstancias personales y familiares, los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de discapacitados en un 10 por 100.

Por último, se establecen medidas que facilitan la sucesión y continuidad en las empresas familiares.

En segundo lugar, se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio. Este impuesto ha sufrido numerosos vaivenes en los últimos años y, actualmente, en el caso de Navarra, los contribuyentes por este tributo estaban en franca desventaja respecto del resto de las comunidades autónomas. Así pues, sin renunciar a la existencia de este tributo, que se entiende adecuado para gravar capacidades económicas mayores, se adapta a este objetivo, excluyendo de gravamen patrimonios menores, y se equilibra su tratamiento con el resto de territorios.

Concretamente, se eleva el umbral de tributación hasta 1.500.000 de euros de valor de bienes y derechos que determina la obligación de presentación de la declaración, se eleva el mínimo exento hasta 800.000 euros y se rebaja la tarifa en un 20 por 100.

Por último, se modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. En este tributo el objetivo que se pretende es minorar los tipos nominales del impuesto, al igual que en los países y territorios de nuestro entorno, pero sin que comprometa la recaudación. Así, se determina también un tipo mínimo efectivo con carácter general, si bien puede ser menor si la empresa realiza actividades de I+D, realiza inversiones creando nuevas empresas, o crea empleo. Además, se establecen medidas dirigidas a potenciar intensamente las actividades de I +D+ i. Se eliminan además numerosas deducciones que han demostrado a lo largo del tiempo ser ineficaces. En definitiva, rebaja ponderada de tipos e incentivación de la inversión, empleo e I+D+ i para generar más actividad económica, más riqueza, más empleo y, consecuentemente, más recaudación.

En concreto, el tipo nominal de las grandes empresas pasa del 30 por 100 al 25 por 100. El tipo impositivo de las medianas empresas (facturación entre un millón y diez millones de euros) pasa al 23 por 100, mientras que el tipo impositivo de las pequeñas empresas (facturación inferior al millón de euros) se reduce del 20 por 100 al 19 por 100. Por el contrario, se establece un tipo mínimo efectivo del 10 por 100, que puede bajar hasta el 7 por 100 en condiciones de creación de empleo.

Artículo uno. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2015 los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.f).

«f) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.»

Dos. Se suprime la letra v) del artículo 7.

Tres. Artículo 15.2.e).

«e) Las retribuciones en especie pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y características que se determinen reglamentariamente, así como el importe del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal del mercado, siempre que los sujetos pasivos tengan unos rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.»

Cuatro. Artículo 17.2.a), párrafo primero.

«a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.»

Cinco. Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 18.

Seis. La letra d) del apartado 1 del artículo 18 pasa a ser la letra c).

Siete. Artículo 18.2.

«2. La deducción de los gastos a que se refiere la letra b) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Ocho. Artículo 25.3.

«3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.»

Nueve. Artículo 32.2.

«2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.»

Diez. Artículo 34.6.

«6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Tampoco se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.»

Once. Artículo 39.4.c).

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas «inter vivos» de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.9 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a’) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c’) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

d’) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.»

Doce. Artículo 39.5.b).

«b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.»

Trece. Artículo 53.

«Artículo 53. Parte general.

La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) anterior, obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.»

Catorce. Artículo 54.

«Artículo 54. Parte especial del ahorro.

1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida:

a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.

No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.

A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.

En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.

b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

2. La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en dicho periodo.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.»

Quince. Artículo 55.1.7.º a).

«a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a’) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.

b’) 6.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 8.000 euros anuales.»

Dieciséis. Artículo 55.3, 4 y 5.

«3. Por mínimo personal pasivo.

El mínimo personal será con carácter general de 3.885 euros anuales por sujeto. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a) 945 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2.100 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b) 2.750 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.900 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

4. Por mínimo familiar:

1.º El mínimo familiar será:

a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

– 945 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.

– 2.100 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

– 1.732 euros anuales por el primero.

– 1.837 euros anuales por el segundo.

– 2.625 euros anuales por el tercero.

– 3.517 euros anuales por el cuarto.

– 3.990 euros anuales por el quinto.

– 4.620 euros por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones prevista en la letra c) siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.310 euros anuales. Dicho importe será de 4.200 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.420 euros anuales. Esta cuantía será de 8.470 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.

2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social, así como el 15 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a) Descendientes menores de dieciséis años.

b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»

Diecisiete. Se suprime el apartado 6 del artículo 55.

Dieciocho. Artículo 59.1.

«1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

 

 

3.940

13,00

3.940

512,2

4.815

22,00

8.755

1.571,5

9.295

25,00

18.050

3.895,25

13.680

28,00

31.730

7.725,65

15.120

36,00

46.850

13.168,85

8.160

40,00

55.010

16.432,85

35.630

42,00

90.640

31.397,45

34.360

45,00

125.000

46.859,45

50.000

46,00

175.000

69.859,45

125.000

47,00

300.000

128.609,45

Resto

48,00.»

Diecinueve. Artículo 59.3.

«3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.

A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo.»

Veinte. Artículo 60.

«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

 

 

6.000

19

6.000,01

1.080

12.000

21

18.000,01

3.720

Resto

23.»

Veintiuno. Artículo 62.6.

«6. Deducción por cuotas sindicales.

Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir el 15 por 100 de las cuotas satisfechas a los sindicatos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.

La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Veintidós. Artículo 62.8.

«8. Deducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Será deducible el 15 por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.

La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»

Veintitrés. Se suprime el apartado 9 del artículo 62.

Veinticuatro. Artículo 64.

«Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.

1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.»

Veinticinco. Artículo 65.

«Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.»

Veintiséis. Se deroga la disposición adicional cuadragésima.

Veintisiete. Disposición adicional cuadragésima primera, apartado 1.

Con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima primera, que tendrá el siguiente contenido:

«1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:

Rendimiento anual en euros

Número de hijos y otros descendientes

Sin hijos

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 o más

Más de 11.250

4

2

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 12.750

6

4

2

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 14.250

8

6

4

2

0

0

0

0

0

0

0

Más de 16.750

10

8

6

4

1

0

0

0

0

0

0

Más de 19.750

12

11

9

7

6

4

0

0

0

0

0

Más de 23.250

13

12

11

8

7

5

3

0

0

0

0

Más de 25.750

14

13

12

9

8

7

5

3

0

0

0

Más de 28.250

15

14

13

12

10

8

7

5

3

0

0

Más de 32.250

16

15

14

13

11

9

9

7

6

4

1

Más de 35.750

17

16

16

14

13

12

11

9

8

6

5

Más de 41.250

18

17

17

16

15

14

13

11

10

9

8

Más de 48.000

21

20

20

18

17

17

16

15

14

13

11

Más de 55.000

23

23

23

21

20

20

19

18

17

16

14

Más de 62.000

25

25

24

23

22

22

21

20

19

18

16

Más de 69.250

27

27

26

25

24

24

23

22

21

19

18

Más de 75.250

28

27

27

26

26

25

25

24

23

22

21

Más de 82.250

29

28

28

27

27

26

26

25

25

24

22

Más de 94.750

30

29

29

28

28

27

27

26

26

25

24

Más de 107.250

31

30

30

29

29

28

28

27

27

26

26

Más de 120.000

33

32

31

31

30

29

29

29

28

28

27

Más de 132.750

34

33

33

32

31

30

30

29

29

28

27

Más de 146.000

35

34

34

34

32

31

31

30

30

29

28.»

Veintiocho. Nueva disposición adicional.

«Disposición adicional cuadragésima octava. Porcentaje de compensación entre rendimientos e incrementos y disminuciones de patrimonio que se integran en la parte especial del ahorro de la base imponible en 2015, 2016 y 2017.

El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, respectivamente.»

Veintinueve. Disposición transitoria tercera. Apartado 5.

«5. La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 53.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondiente a las disminuciones patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b) con las mismas reglas y en el mismo orden en él establecido.

El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el artículo 53.b).»

Artículo dos. Modificación de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Se añaden los apartados 8, 9 y 10 al artículo 5, con el siguiente contenido:

«8. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 9 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

La exención será aplicable en aquellos supuestos en los que exista continuidad empresarial pero, por razones económicas, la existencia de pérdidas o el importe de los rendimientos positivos de la actividad no permitan cumplir el requisito de ser la principal fuente de renta.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

9. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

a’) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

A los efectos previstos en este apartado, para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, se entenderá que una entidad realiza una actividad empresarial o profesional cuando, de la aplicación de las subletras a’) y b’) anteriores, se determine que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el apartado 8 de este artículo.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 15 y 16 de esta ley foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

10. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»

Dos. Artículo 28.1.

«1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 800.000 euros, en concepto de mínimo exento.»

Tres. Artículo 30.

«Artículo 30. Cuota íntegra.

La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base liquidable hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

0,00

0,00

155.511,88

0,16

155.511,88

248,82

155.511,88

0,24

311.023,76

622,04

311.023,76

0,40

622.047,53

1.866,13

622.047,53

0,72

1.244.095,06

6.344,87

1.244.095,06

1,04

2.488.190,11

19.283,46

2.488.190,11

1,36

4.976.380,22

53.122,84

4.976.380,22

1,68

9.952.760,45

136.726,02

En adelante

2,00.»

Cuatro. Artículo 31.1, párrafo primero.

«1. La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 65 por 100 de la suma de la base imponible de este último, sin que a estos efectos sea tenida en cuenta la parte de la cuota que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cinco. Artículo 31.2.

«2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 75 por 100.»

Seis. Se suprime el artículo 33.

Siete. Artículo 36.

«Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.500.000 euros.»

Artículo tres. Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 37.

«Artículo 37. Reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual.

1. Los sujetos pasivos podrán no integrar en la base imponible hasta el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible podrá ser de hasta el 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

4. Asimismo, el contribuyente podrá reducir su base imponible hasta un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma.»

Dos. Artículo 50.

«Artículo 50. Tipos de gravamen.

1. Los tipos generales de gravamen serán:

a) El 25 por 100.

b) El 23 por 100 para las pequeñas empresas.

Se entenderá por pequeña empresa aquella que lleve a cabo una explotación económica y reúna los siguientes requisitos:

a’) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.

En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en relación con otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo periodo.

b’) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a’) anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

No obstante lo dispuesto en esta letra b), el tipo de gravamen será del 19 por 100 cuando, teniendo el carácter de pequeña empresa, el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros. En los supuestos previstos en la anterior subletra a’) la cifra del millón de euros se referirá al conjunto de entidades pertenecientes al grupo. En el supuesto de la subletra b’) la entidad podrá estar participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades en las que el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

2. Tributarán al tipo del 23 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

d) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

e) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

f)  Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

g) Las sociedades cooperativas de crédito y a las cajas rurales.

3. Tributarán al 17 por 100:

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

b) Las sociedades laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 17 por 100 en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de dicha ley foral.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley foral.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el cuarto apartado de los artículos 5 y 9 de dicha ley foral y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la sociedad prevean la no distribución de dividendos.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un periodo mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del periodo mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los periodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada periodo y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el periodo impositivo en que se comience la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del 0 por 100 los fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.»

Tres. Artículo 51.

«Artículo 51. Cuota íntegra, cuota efectiva y tributación mínima.

1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. Se entenderá por cuota efectiva la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del presente título.

3. En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 50, la aplicación de las deducciones sobre la cuota, a excepción de la deducción por realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, regulada en el artículo 66, y de la deducción por inversiones, regulada en el artículo 63, no podrán dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior al importe resultante de aplicar el porcentaje del 10 por 100 sobre la base liquidable, minorado por el resultado de multiplicar la suma de la bonificación del artículo 58 y de las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional del capítulo III del presente título por el tipo de gravamen aplicable según el artículo 50.

El porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 7 por 100 en el supuesto de que el sujeto pasivo incremente durante el ejercicio al menos en un 5 por 100 el promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con respecto a los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo.»

Cuatro. Se deroga el artículo 57.

Cinco. Artículo 69.

«Artículo 69. Deducción por inversión en instalaciones térmicas de biomasa.

Darán derecho a una deducción del 15 por 100, respecto de la cuota líquida, las inversiones en instalaciones térmicas que utilicen biomasa como combustible afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.»

Seis. Se derogan los artículos 66 bis, 68, 68 bis, 70 bis, 70 ter y 70 quáter.

Siete. Artículo 70.

«Artículo 70. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 35 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 50 por 100 del coste de producción.

Al menos el 25 por 100 de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio navarro.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

La deducción prevista en este artículo se practicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses y afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado en el artículo 51.3 de esta ley foral.

2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se encarguen de la ejecución de una producción de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción del 35 por 100 de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el artículo 72.3 de esta ley foral. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Tampoco afectará a la aplicación de esta deducción el tipo regulado en el artículo 51.3 de esta Ley Foral.

La deducción establecida en este apartado no será aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducción establecida en el apartado 1 de este artículo.»

Ocho. Artículo 71.1, 2 y 3.

«1. Será de aplicación una deducción de 5.000 euros de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media con dicho tipo de contrato correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores al inicio del período impositivo. A estos efectos, las entidades de nueva creación computarán cero trabajadores por el tiempo anterior a su constitución.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 2.000 euros por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.800 y de 3.200 euros por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores.»

Nueve. Artículo 72.

«Artículo 72. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

1. Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar la deducción a que se refieren los artículos 63, 64, 65, 69 y 70 será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.2.

2. Para la cuantificación de la base de las deducciones a que se refiere el presente capítulo será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el artículo 42.3.

Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un periodo impositivo posterior al de la aplicación de la deducción, el sujeto pasivo incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado periodo el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción.

3. Las deducciones previstas en este capítulo no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, excepto las reguladas en los artículos 66, 70 y en el artículo 63 hasta el inicio de actividad, que podrán absorber la totalidad de la cuota líquida.

En aquellos supuestos en los que la inversión en elementos patrimoniales, aun constituyendo globalmente una unidad, se produzca en varias fases o etapas cuya entrada en funcionamiento sea sucesiva y diferenciada, se entenderá producido cada inicio de la actividad con la entrada en funcionamiento de cada fase respectivamente, no aplicándose el límite regulado en el párrafo anterior a las inversiones correspondientes a cada fase previas a cada inicio.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

4. Una misma inversión o gasto no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. El disfrute de las deducciones exigirá la contabilización, en su caso, dentro del inmovilizado, de las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, respetando los límites previstos en esta ley foral.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el apartado 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y estas no se rebase el límite conjunto del 25 por 100.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida previstas en la presente ley foral.

7. Las deducciones serán aplicables sobre la cuota derivada de la declaración espontánea efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración.»

Diez. Artículo 87.

«Artículo 87. Devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. Los sujetos pasivos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1.b), tengan el carácter de pequeña empresa podrán solicitar la devolución del importe de la deducción establecida en el artículo 66 que no haya podido ser aplicada por insuficiencia de cuota líquida, y que se haya generado en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

2. La devolución estará sujeta a las siguientes reglas:

1.ª Será objeto de devolución la cantidad que se encuentre pendiente de deducción en el periodo impositivo de que se trate, una vez aplicadas las normas previstas en el artículo 72, con un límite de 100.000 euros.

2.ª Se solicitará en la declaración del impuesto y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 86 para la devolución de oficio en lo referente a plazos, intereses de demora y práctica, en su caso, de liquidación provisional.

3.ª La solicitud de devolución implicará que las cantidades incluidas en aquella no podrán ser deducidas con posterioridad, salvo que la devolución haya sido denegada.

3. Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para que determine las características específicas de la devolución establecida en este artículo.»

Once. Nueva disposición adicional.

«Disposición adicional trigésima séptima.

Se prorroga para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2015 la vigencia y efectos de la disposición adicional trigésima segunda.»

Doce. Nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria cuadragésima octava. Régimen transitorio aplicable ante la modificación del tipo impositivo.

Los sujetos pasivos que vinieran tributando, al amparo del artículo 50, por un determinado tipo, tendrán la opción de continuar aplicando el tipo impositivo vigente a 31 de diciembre de 2014, siempre que este tipo fuera mayor que el que les correspondiera a partir del 1 de enero de 2015. El ejercicio de esta opción deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda dentro del plazo de presentación de la declaración del Impuesto de 2014. Se aplicará el tipo impositivo actual en los periodos impositivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia a esta opción.»

Trece. Nueva disposición transitoria con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2014.

«Disposición transitoria cuadragésima novena. Excepción a la limitación de la compensación de bases liquidables negativas.

La limitación a la compensación de bases liquidables negativas establecida en la disposición adicional trigésima quinta no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo.»

Artículo cuatro. Modificación del apartado tres del artículo décimo de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Tres. Juego del Bingo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, la base imponible en el juego del bingo será la suma de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios, y el tipo tributario aplicable será el 25 por 100.»

Artículo cinco. Modificación del artículo 18 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio de Navarra.

Uno. Se suprimen las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18.

Dos. Se añade la letra b) al artículo 18.1, con el siguiente contenido:

«b) Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.»

Disposición adicional única. No aplicación del mínimo de tributación establecido en el artículo 51 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 51 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no será aplicable a las cooperativas calificadas como especialmente protegidas por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de cooperativas de Navarra, ni a las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas. Tampoco será aplicable a las cooperativas a que se refiere la disposición adicional cuarta de dicha ley foral.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio del Impuesto sobre Sociedades para las deducciones pendientes de aplicar correspondientes a los periodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015.

La deducciones establecidas en el capítulo IV del título VI de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014, estuvieran pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015 podrán aplicarse con los requisitos y límites establecidos en el artículo 72, según redacción vigente a partir de esta última fecha.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra, previa comunicación al Parlamento de Navarra, dictará el Reglamento de desarrollo al que se refiere el artículo 15.2.e) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su redacción dada por esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Con los efectos en ella previstos, esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 24 de diciembre de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 254, de 31 de diciembre de 2014.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 24/12/2014
  • Fecha de publicación: 04/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015
  • Publicada en el BON núm. 254, de 31 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, la disposición adicional única, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 40, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 48 a la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • Arts. 57, 66 bis, 68, 68 bis, 70 bis, 70 ter y 70 quáter, MODIFICA los arts. 37, 50, 51, 69 a 72, 87 y AÑADE las disposiciones adicional 37 y transitorias 48 y 49 a la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
  • MODIFICA:
    • Art. 10.3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
    • Art. 18 de la Ley foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • Arts. 5, 28.1, 30, 31 y 36 y SUPRIME el art. 33 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Navarra
  • Política económica
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid