En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 30 de junio de 2015, ha aprobado definitivamente la modificación del artículo 5, de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y Daño Cerebral Adquirido, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y Daño Cerebral Adquirido, contenida en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 22 de septiembre de 2015.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.
Para la participación en cualquier actividad o competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la FEDPC, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.
La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación autonómica.
Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la FEDPC las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de documento nacional de identidad y número de licencia.
Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de que figuren además en la lengua propia del ámbito autonómico correspondiente a la federación que expida la licencia. Dichas licencias reflejarán los tres conceptos económicos siguientes:
a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.
b) Cuota correspondiente a la FEDPC.
c) Cuota de la federación deportiva de ámbito autonómico.
En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la FEDPC, la expedición de licencias será asumida por la FEDPC contando con un seguro obligatorio tal como refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de las federaciones internacionales.
La cuantía de la cuota de la licencia a percibir por la FEDPC será fijada por la Asamblea General de la misma, en los términos y con las mayorías fijados por el párrafo tercero, del apartado cuarto, del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en la redacción dada por el artículo 23 de la ley 15/2014, de 17 de septiembre. Los ingresos producidos por este concepto irán destinados prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la federación.
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