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Documento BOE-A-2015-11056

Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Stock Uno Grupo de Servicios, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 2015, páginas 95566 a 95578 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-11056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/30/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 145/2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 190/2015, seguido por la demanda de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de Industria (MCA-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO), contra la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., y contra la comisión negociadora del Convenio colectivo de la misma empresa, en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Juan Ignacio Cerrato Serrano, don José Luis Palomo Martín, don Ramón Fernández-Vegue Suárez y don Juan Diego Madera Tejada; b) por la representación de los trabajadores: Don Alfredo Díaz Ballesteros, doña Lourdes Díaz-Merino Martínez, don Benito Romero de la Encina, don José Luis Rodríguez del Nogal, don Guillermo Morlanes Villanueva, don Julio Aguirre Herrero, doña M.ª Ángeles Jover Bustos, don Juan Antonio Mérida Durán, doña Isabel Bayo Pérez, don Sergio Bellido Pazo y doña Cristina Castella Vendrell, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 11 de diciembre de 2012, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. (código de convenio n.º 90016832012008).

Segundo.

El 24 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad íntegra del Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L. y de su modificación (publicada en el «BOE» de 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas.

Fundamentos de Derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 190/2015 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sentencia: 00145/2015

Fecha de Juicio: 15/9/2015.

Fecha Sentencia: 17/09/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnacion de Convenios 190/2015.

Proc. Acumulados:

Ponente: D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Demandante/s: MCA UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS.

Demandado/s: STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL: D. JUAN IGNACIO CERRATO, D. JOSÉ LUIS PALOMO, D. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGUE, D. JUAN DIEGO MADERA, D. ALFREDO DIAZ, D.ª LOURDES DÍAZ-MERINO, D. BENITO ROMERO, D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, D. GUILLERMO MORLANES, D. JULIO AGUIRRE, D.ª MARÍA ÁNGELES JOVER, D. JUAN ANTONIO MÉRIDA, D.ª ISABEL BAYO, D. SERGIO BELLIDO, D.ª CRISTINA CASTELLA; MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: Se discute en la presente sentencia si una empresa puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de determinados centros de trabajo a pesar de que su ámbito territorial de aplicación se extiende a todo el territorio nacional, existiendo numerosos centros de trabajo en los que la empresa carece de representantes de los trabajadores. La Sala, entiende –con invocación de la STS de 10-06-2015 y de anteriores resoluciones, así como sentencias de la AN– que el convenio colectivo adolece de nulidad total, dado que en su ámbito de aplicación pretende ser un convenio colectivo de empresa estatal, careciendo de legitimación negociadora la parte social, al representar únicamente a determinados centros de trabajo, aplicando así el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representación ostentada.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL.

GOYA 14 (MADRID).

Tfno: 914007258.

NIG: 28079 24 4 2015 0000219.

ANS105 SENTENCIA.

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000190/2015.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

SENTENCIA 145/2015

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

D. RAMÓN GALLO LLANOS.

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 190 /2015 seguido por demanda de MCA UGT (letrado D. Saturnino Gil), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (letrada D.ª Rosa González), contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL (letrado D. Oscar Alcuña), COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL en las personas de sus componentes: D. JUAN IGNACIO CERRATO, D. JOSÉ LUIS PALOMO, D. RAMÓN FERNÁNDEZ-VEGUE, D. JUAN DIEGO MADERA, D. ALFREDO DÍAZ, D.ª LOURDES DÍAZ-MERINO, D. BENITO ROMERO, D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, D. GUILLERMO MORLANES, D. JULIO AGUIRRE, D.ª MARÍA ÁNGELES JOVER, D. JUAN ANTONIO MÉRIDA, D.ª ISABEL BAYO, D. SERGIO BELLIDO, D.ª CRISTINA CASTELLA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 29 de junio de 2015 se presentó demanda por DON SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de METAL,

CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y D.ª Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSC-CC.00), contra, la empresa STOCKUNO GRUPO DE SERVICIOS, SL. y contra La Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Juan Ignacio Cerrato Serrano, Don José Luis Palomo Martín, Don Ramón FernándezVegue Suárez y Don Juan Diego Madera Tejeda. b) Por la representación de los trabajadores: Don Alfredo Díaz Ballesteros, Doña Lourdes Díaz-Merino Martínez, Don Benito Romero de la Encina, Don José Luis Rodríguez Del Nogal, Don Guillermo Morlanes Villanueva, Julio Aguirre Herrero, Doña María Ángeles Jover Bustos, Don Juan Antonio Mérida Durán, Doña Isabel Bayo Pérez, Don Sergio Bellido Pazo, Doña Cristina Castella Vendrell, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 15 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas y con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alegó que solo tiene centros de trabajo en Madrid (dos centros), Sevilla, Málaga y Barcelona (dos centros). Los trabajadores están dados de alta en esos centros, hay otros centros que no son de la empresa demandada sino de una empresa del grupo denominada Diana Promociones. Los trabajadores van a centros comerciales, la empresa tiene fluctuaciones de plantilla y están adscritos a los referidos centros, sin perjuicio de que la empresa se publiciten con más centros que no son de la demandada, ya que son centros de empresas del grupo. El convenio lo negociaron integrantes de los tres sindicatos con representación en la empresa que son UGT, CC.OO. Y uno perteneciente al sindicato independiente de Sevilla. Cita la SAN de 17-7-13, y se opuso a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral. El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

– La empresa tiene dos centros en Madrid, uno en Rivas, otro en San Máximo, uno en Sevilla, uno en Málaga, uno en Barcelona.

– Todos los trabajadores de la empresa están dadas de alta en uno de estos centros de trabajo.

– La empresa tiene delegaciones en otras provincias, en una empresa del grupo en Diana Promociones.

– El Convenio se negoció por dos representantes de Barcelona, uno de Málaga, uno de Sevilla, cinco de Madrid Rivas, dos de Madrid San Máximo.

Hechos conformes:

– La descripción sindical son UGT, CC.OO y uno independiente de Sevilla.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos probados

Primero.

La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS.

Del mismo modo, La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOLS.

Segundo.

El 1 de enero de 2013, se publicó en el «BOE» la resolución, de 11 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios SL (código de convenio n.° 90016832012008). (Descriptor n.º 4).

A su vez, el 24 de febrero de 2014 se publicó en el «BOE» resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero anterior, por la que se deposita, registra y publica el acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios,SL. (Descriptor n.° 5)

Tercero. Inicio y final de la negociación.

El día 25 de octubre de 2012, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y ocho representantes de los trabajadores.

El día 15 de noviembre de 2012, las mismas personas que constituyeron la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación dando como resultado la firma del convenio que ahora se impugna.

Tanto la constitución de la comisión negociadora como el acta final de acuerdo lo llevan a cabo, en representación de la empresa, los codemandados don Ignacio Cervato Serrano y don Juan Diego Madera Tejeda, y en representación de los trabajadores, los también demandados don Alfredo Díaz Ballesteros, doña Lourdes Díaz-Merino Martínez, don José Luis Rodríguez Del Nogal, don Guillermo Morlanes Villanueva, don Julio Aguirre Herrero, don Juan Antonio Mérida Durán, doña Isabel Bayo Pérez y don Sergio Bellido Pazo. (Descriptores n.º 6 y 07).

Cuarto.

El día 15 de enero de 2014, en la sede de la empresa se constituye una nueva comisión negociadora al objeto de proceder a una modificación del convenio indicado. El 20 de enero de 2014, la indicada comisión.finaliza su cometido con acuerdo que da origen a la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, que ordena el depósito, registro y publicación del mismo («BOE» de 24 de febrero de 2014) (descriptor n.º 5).

Constituyen la comisión negociadora y firman el contenido, de esta modificación del texto del convenio, en representación de la empresa los codemandados don José Luis Palomo Martín, don Ramón Fernández Vegue Suárez y don Juan Diego Madera Tejeda, y en representación de los trabajadores,los también codemandados don Alfredo Díaz Ballesteros, don Benito Romero de la Encina, don José Luis Rodríguez Del Nogal, don Guillermo Morlanes Villanueva, doña María Ángeles Jover Bustos, don Juan Antonio Mérida Durán, doña Isabel Bayo Pérez, don Sergio Bellido Pazo, doña Cristina Castella Vendrel. (Descriptores n.os 14 y 15.)

Quinto. Ámbito funcional y personal.

Sobre el ámbito de aplicación el artículo 1 señala:

«El presente Convenio establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, S.L., y sus trabajadores.»

«Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

1. El presente Convenio será de aplicación a la empresa «Stock Uno Grupode Servicios» y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales de la entidad.

2. Se excluyen formalmente del ámbito personal de este convenio colectivo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.3, apartado c), y 2.1, apartado a), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores.»

Sexto.

Sobre el ámbito territorial el convenio impugnado regula en su artículo segundo en los siguientes términos:

«… Las normas contenidas en este Convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro en todo el territorio español.»

Séptimo.

La vigencia y duración del convenio vienen establecidas en el Artículo 4 del convenio que indica:

El presente Convenio colectivo entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2013 sea cual fuere la fecha de su firma y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. El presente Convenio sustituye al anterior convenio en todos sus aspectos.

Octavo.

El artículo 6 se refiere a la revisión salarial anual, y dispone:

Año 2013. Para el año 2013 las tablas salariales serán las recogidas en el anexo 1 del presente Convenio colectivo.

Año 2014. En el año 2014 el incremento de la revisión salarial será del 0,6 916, tomándose como base para la actualización la tabla salarial del año 2013 la recogida en el anexo 1.

Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1 %.

Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre el 2 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1 % aunque la diferencia entre e12 % y el IPC real sea mayor.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitadoy no excederá del 1 %.

Cláusula de actualización Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre e12 % (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial e11 % aunque la diferencia entre e12 % y el IPC real sea mayor.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior a11 % el aumento salarial será del 0,6 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1 % e inferior al 2 % el aumento salarial será del 1 %. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2 % el aumento salarial no excederá el 1,5 %, y en este caso si este % de actualización es superior al del IPC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC.

El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial del anexo de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda.

Por acuerdo de la comisión negociadora de 20 de enero de 2014, Resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de febrero de 2014, publicado en el «BOE» de 24 de febrero de 2014, sobre modificación del convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios, SL, el referido artículo 6 quedó redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Revisión salarial anual.

Año 2014. En el anexo 1 de tablas salariales del convenio colectivo se incluyen las nuevas tablas salariales para el año 2014 según acuerdo suscrito de fecha 20 de enero de 2014.

Año 2015. En el año 2015 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.

Cláusula de actualización. Según el 11PC real del año 2014 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre e12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2014 con efectos de 1 de enero de 2015, teniendo como límite, en cualquier caso, a efectos de actualización salarial e11% aunque la diferencia entre e12% y el IPC real sea mayor. Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 para el año 2014.

Año 2016. En el año 2016 el incremento de la revisión salarial está limitado y no excederá del 1%.

Cláusula de actualización. Según el IPC real del año 2015 se procederá a la actualización siempre y en cuando se produzca un exceso entre la diferencia entre e12% (según objetivo inflación Banco Central Europeo) y el IPC real año 2015 con efectos de 1 de enero de 2016, teniendo como límite en cualquier caso a efectos de actualización salarial el 1% aunque la diferencia entre el 2% y el IPC real sea mayor. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2015.

Se entiende por IPC real, el publicado por el Instituto de Estadística para el conjunto nacional.

Año 2017. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es inferior al 1% el aumento salarial será del 0,6%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 es superior al 1% e inferior al 12%, el aumento salarial será del 1%. Si el incremento del PIB a precios constantes durante el año 2016 alcanza o supera al 2916, el aumento salarial no excederá el 1,5%, y en este caso si este % de actualización es superior al de 11PC real del año 2016, se tomará como % de actualización el del IPC. Si hubiera que aplicar actualización se procedería sobre la tabla salarial del anexo 1 que corresponda para el año 2016.

El aumento de los salarios para cada año de vigencia del convenio se aplicará sobre el importe total establecido en la tabla salarial correspondiente del anexo 1 de este Convenio. Este incremento será distribuido por la empresa, igual o desigualmente entre los distintos conceptos salariales o extra salariales de la tabla Salarial del anexo 1 garantizándose no obstante, que el incremento retributivo total de la tabla salarial del anexo 1 será igual al incremento correspondiente para cada año. El incremento retributivo que se tuviera que aplicar se realizará durante el primer trimestre del año que corresponda.»

Noveno.

En el convenio se fija una jornada anual de 1826 horas y unos salarios, para varios niveles. El artículo 19 del convenio contiene disposiciones en materia de regulación de la jornada.

Décimo.

Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que debe figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa cuenta con un total de 930 trabajadores, distribuidos en las provincias de Alicante, Baleares Barcelona, Coruña, Madrid, Málaga, Asturias, Las Palmas, Sevilla, Valencia y Zaragoza. (Descriptor 20.)

En la página web de la compañía se refleja que las delegaciones de la misma se encuentran en las indicadas provincias más Valladolid y Vizcaya. (Descriptor 21.)

Undécimo.

En la dirección electrónica: http://www.eq donde las sanciones en uiposvtalento.com/rrhh/ett/stock-uno-erupo-de-servicios se indica que Stock Uno Grupo de Servicios posee:

«16 delegaciones con recursos propios para lo gestión, coordinación y supervisión de las operaciones: Alicante, Barcelona, Bilbao, Córdoba, Las Palmas - Canarias, Madrid, Málaga, Oviedo, Palma de Mallorca, Rivas, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Valladolid, Zaragoza, Lisboa Portugal. Call Center con 95 teleoperadores. Equipo directivo formado por profesionales de gran prestigio. 7 directores de operaciones a nivel territorial. 15 jefes de delegación que administran la gestión de los recursos para garantizar nuestros niveles de servicio.

40 técnicos de selección a nivel nacional, para asegurar la contratación del personal de forma ágil, bajo un sistema metodológico basado en la eficacia.

20 coordinadores de operaciones a nivel nacional. 95 instaladores, dotados de movilidad para reporting de información de todo tipo de canales de venta. Gestión de 10.000 puntos de venta. 65 jefes de equipo que coordinan la actividad de nuestros recursos en Grandes Superficies. 5.800 profesionales distribuidos en las principales cadena de distribución de España. Delegaciones en España: Oviedo, Bilbao, Santiago de Compostela, un Barcelona, Madrid, Madrid Plataforma, Rivas, Málaga, Sevilla, Alicante, Valencia, Valladolid, Córdoba, Palma de Mallorca, Las Palmas.» (Descriptor 22).

Duodécimo.

La empresa carece de representantes de los trabajadores en los centros del País Vasco, Andalucía, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón, Valencia, Cataluña y Canarias. (Descriptores 50,51, 54, 55,56, 57,61, 62,72 75, 76,78 y 79).

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como de las denominadas revisiones salariales automáticas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la parte demandada alegó que solo tiene centros de trabajo en Madrid (dos centros), Sevilla, Málaga y Barcelona (dos centros). Los trabajadores están dados de alta en esos centros, hay otros centros que no son de la empresa demandada sino de una empresa del grupo denominada Diana Promociones. Los trabajadores van a centros comerciales, la empresa tiene fluctuaciones de plantilla y los trabajadores están adscritos a los referidos centros, sin perjuicio de que la empresa se publiciten con más centros que no son de la demandada, ya que son centros de empresas del grupo. El convenio lo negociaron integrantes de los tres sindicatos con representación en la empresa que son UGT, CC.OO. Y uno perteneciente al sindicato independiente de Sevilla. Cita la SAN de 17-7-13, y se opuso a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la estimación de la demanda, se produce una falta de correspondencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores, citando al efecto la STS de 10 de junio de 2015.

Tercero.

Acreditado que el convenio colectivo de la empresa Stock Uno Grupo de Servicios SL impugnado se negoció por 8 representantes de los trabajadores, y la modificación publicada el 24 de febrero de 2014,por 9 representantes,a pesar de que el convenio es de aplicación «… en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro en todo el territorio español», se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por haber sido negociado por una Comisión Negociadora irregularmente constituida, por no estar integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de la empresa cuando el ámbito territorial de aplicación que establece es estatal, con inclusión de todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro en todo el territorio español, además consta acreditado que en los centros del País Vasco, Andalucía, Castilla León, Galicia, Asturias, Aragón,Valencia,Cataluña y Canarias en los que la empresa tenía trabajadores, no había representantes legales de los trabajadores, sin que pueda aceptarse la tesis de la empresa relativa a la única existencia de seis centros, habida cuenta el contenido de los hechos probados décimo y décimo-primero, no pudiéndose deducir de la documental aportada por la empresa que parte de los centros relacionados pertenecen a una empresa del grupo.

Se ha de concluir que la representación de los trabajadores que constituyó la Comisión Negociadora del Convenio impugnado carece de capacidad y legitimación para constituir y componer la misma, ya que en aplicación de la doctrina del TS que a continuación citamos, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.

Debemos declarar que la cláusula del art. 2 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con la STS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015, dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos Sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-52.015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Justa y D.ª Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y D.ª Antonieta...’’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (.ex arts. 87.1 y 88.1ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘BOE’’ (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL)». Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 407-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2.014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013, se razona lo siguiente:»Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda formulada por D. SATURNINO GIL SERRANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, (MCA-UGT), y D.ª. Rosa González Rozas, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSCCC.00), contra, la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL. Y contra la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, SL., en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Don Juan Ignacio Cerrato Serrano, don José Luis Palomo Martín, don Ramón Fernández-Vegue Suárez y don Juan Diego Madera Tejeda. b) Por la representación de los trabajadores: Don Alfredo Díaz Ballesteros, doña Lourdes Díaz-Merino Martínez, don Benito Romero de la Encina, don José Luis Rodríguez Del Nogal, don Guillermo Morlanes Villanueva, Julio Aguirre Herrero, doña María Ángeles Jover Bustos, don Juan Antonio Mérida Durán, doña Isabel Bayo Pérez, don Sergio Bellido Pazo, doña Cristina Castella Vendrell, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado (BOE 1 de enero de 2013) y de su modificación (BOE 24 de febrero de 2014), así como de las denominadas revisiones salariales automáticas, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0190 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0190 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/09/2015
  • Fecha de publicación: 14/10/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 17 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Acta de modificación del Convenio publicada por Resolución de 11 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-1973).
    • la Sentencia de la AN de 17 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 11 de diciembre de 2012 (Ref. BOE-A-2013-27).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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