FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
El trabajo marítimo y pesquero está caracterizado por una serie de notas diferenciadoras que se apartan, sustancialmente, de aquellas que definen y propician la aplicación de mecanismos protectores a otros colectivos profesionales: el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, etc., así como el carácter estacional del trabajo y la existencia de una retribución a la parte.
Con base en lo anterior, el legislador tomó en consideración el carácter especial de la actividad marítimo-pesquera y le otorgó dicho calificativo, en orden a la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Así, la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, en el número 11 de su base tercera previó, como uno de los regímenes especiales que habían de ser regulados específicamente, el de los Trabajadores del Mar.
Posteriormente, el texto articulado primero de la referida Ley sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, contempla en su artículo 10.2, entre los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, el de los Trabajadores del Mar. En el apartado 4 establece que se regirá por las leyes específicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
En cumplimiento de dicho mandato, la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, vino a regular el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Posteriormente, por Decreto 2864/1974, de 30 agosto, se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con la finalidad fundamental de lograr para las personas trabajadoras del mar un grado de protección social similar al de las personas trabajadoras de otros sectores.
Las circunstancias señaladas del trabajo en el mar, junto a otras como pueden ser la extraterritorialidad del trabajo marítimo, la dispersión del colectivo, la estacionalidad de las campañas, el carácter hostil e imprevisible del medio donde se desarrolla la actividad, etc., conforman, además, un marco laboral en el que, junto a las prestaciones de Seguridad Social, se hace precisa la definición y puesta en marcha de programas específicos para el sector marítimo-pesquero, en el marco de un modelo de protección diferenciado por su carácter específico e integral.
Esta protección social integral de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se presta por un único organismo, el Instituto Social de la Marina, que lleva a cabo una doble misión dirigida a estas personas trabajadoras: es el organismo encargado de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero y actúa como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Así, el artículo primero de la Ley de 18 de octubre de 1941, por la que se reorganiza el Instituto Social de la Marina, establece que la finalidad esencial de este organismo es atender con la máxima solicitud a las personas trabajadoras del mar, favoreciendo su mejoramiento moral, profesional y económico-social.
El propio texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, en su artículo 44 viene a regular determinados servicios sociales dirigidos a las personas trabajadoras del mar y que se incardinarían en esta protección social integral de las mismas, como pueden ser el empleo y la acción formativa, los reconocimientos médicos periódicos, las hospederías, etc., que, en dicho momento, se consideraban incluidos dentro de un concepto amplio de Seguridad Social.
Por otra parte, el Instituto Social de la Marina ha venido asumiendo, en su calidad de organismo encargado de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, determinadas competencias y funciones dirigidas al mejoramiento profesional y económico-social de estas personas trabajadoras, que han venido impuestas por la ratificación, por parte de España, de determinados Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, así como por la aplicación de normativa específica del sector marítimo.
Esta protección social más específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que excede de la propia Seguridad Social y que abarca no sólo a las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector sino también a las que pretenden acceder al mismo, no ha tenido nunca un marco jurídico uniforme, como sí ha ocurrido con la regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, contenida en el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio.
II
Hasta el presente momento han sido varias las disposiciones con rango legal que han venido a alterar el contenido del texto aprobado en 1974, a fin de dar nueva redacción a los diferentes artículos, añadir alguno nuevo o proceder a su derogación en los casos en que así se ha hecho preciso. Todo ello con el objetivo de adecuar la norma a la realidad existente en cada momento.
Por otra parte, las modificaciones legislativas operadas sobre el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social han venido a incidir asimismo sobre el contenido del texto de 1974. Al respecto cabe destacar la modificación de la concepción de los servicios sociales que forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, quedando fuera de la misma prestaciones y servicios que presta el Instituto Social de la Marina, como los correspondientes a la acción formativa, medicina preventiva, etc.
Parece, por tanto, que ha llegado el momento de dar un paso más en este proceso de adecuación normativa y proceder a la reelaboración de un nuevo texto legal que regule tanto el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como el resto de prestaciones y servicios gestionados por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la protección y problemática social del sector marítimo-pesquero.
Son varias las razones que aconsejan acometer esta actuación institucional: la obsolescencia del texto vigente regulador del Régimen Especial, la ya referida profusión normativa dictada con posterioridad a la entrada en vigor del texto refundido de 1974, la complejidad del Régimen Especial, especialmente apreciable en materias como el campo de aplicación, la cotización y la acción protectora, con especial atención a la prestación de jubilación, la coexistencia en un mismo Régimen de Seguridad Social de personas trabajadoras por cuenta ajena y de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, a los que hay que añadir, por ende, la figura de la persona trabajadora asimilada, que añaden una mayor complejidad, si cabe, a la definición de la persona trabajadora del mar a efectos protectores, así como la inexistencia de una norma con rango legal que regule las prestaciones y servicios dirigidos a las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y que van más allá de las prestaciones de Seguridad Social.
Asimismo, la cantidad y variedad de las normas reglamentarias dictadas en ejecución y desarrollo del vigente texto refundido exigen una actualización del contenido del mismo, a fin de mantener el principio de congruencia normativa y la necesidad de adecuar la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de las distintas prestaciones no incluidas en el sistema de la Seguridad Social a la realidad social y económica del sector marítimo-pesquero.
Por otra parte, en este nuevo texto se pretende clarificar y definir el campo de aplicación del Régimen Especial, fundamentalmente en lo que se refiere a determinados colectivos en los que se producen importantes incidencias en cuanto a su encuadramiento.
Finalmente, es preciso señalar que la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), en su informe aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 21 de junio de 2013, ha planteado la necesidad de abordar un «Plan de racionalización normativa» que, en el ámbito de la Administración del Estado, afecta prácticamente a todos los Ministerios.
Asimismo, hay que tener en cuenta el mandato contenido en la disposición adicional segunda de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual la Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico, para lo cual deberá derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido.
Ello hace aún más oportuno, si cabe, abordar sin más dilación la tarea de reelaboración de un nuevo texto legal que regule la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
III
La ley se estructura en un título preliminar y tres títulos.
El título I de la ley regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Los principales objetivos perseguidos por la ley para la regulación de este Régimen Especial son los de definir el campo de aplicación, regulado en el capítulo I atendiendo a las peticiones realizadas por el sector, a la doctrina jurisprudencial, a los cambios operados en la forma de organización del sector y a la propia evolución del citado sector marítimo-pesquero.
En primer lugar, se sigue manteniendo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a aquellas personas trabajadoras que realizan una actividad marítimo-pesquera a bordo, enroladas como técnicos o tripulantes, pero se incluye como novedad a determinados colectivos que, aun no desarrollando una actividad laboral que tenga estrictamente dicha naturaleza, se considera que deben ser protegidos por el citado Régimen Especial al realizar la misma a bordo de una embarcación, como es el personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
Por otra parte, se incluye por primera vez el término acuicultura, al objeto de agrupar bajo dicha denominación diversas actividades encuadradas en el Régimen Especial, quedando excluidas de la misma las personas trabajadoras que presten servicios en empresas dedicadas a la acuicultura en zona terrestre. Asimismo, se incluyen los buceadores profesionales, que hasta ahora sólo se incluían en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cuando realizaban sus servicios en una empresa marítimo-pesquera, quedando excluidos los recreativos.
En lo que respecta a los estibadores portuarios y ante la gran problemática surgida en los últimos años en cuanto a la petición de inclusión de personas trabajadoras en este Régimen Especial como tales estibadores cuando no realizan actividades de estiba portuaria, se incluye una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.
Se siguen incluyendo los trabajos de carácter administrativo, técnico o subalterno de las empresas marítimo-pesqueras y de las cofradías de pescadores y otras organizaciones del sector y se incorporan, como novedad, los trabajos administrativos de empresas estibadoras y entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas siempre que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, equiparando su tratamiento al de aquellas. En la inclusión que se lleva a cabo se diferencia claramente el trabajo administrativo de estas empresas del trabajo desarrollado por el estibador, de manera que el primero no lleva aparejada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que sí se aplican al segundo.
Asimismo, se ha configurado el Régimen Especial con dos grandes colectivos, las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas trabajadoras por cuenta propia, suprimiendo fórmulas jurídicas ficticias que, si bien en un momento dado sirvieron para regular determinados colectivos, en la actualidad no es necesario mantener, como es el caso de los armadores asimilados a personas trabajadoras por cuenta ajena.
Así, en el artículo 4 se define a las personas trabajadoras por cuenta propia, manteniéndose como autónomos aquellos que venían definidos como tales en el texto refundido de 1974 e incluyéndose un nuevo colectivo de autónomos dedicados a la marina mercante que, hasta ahora, quedaban encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. También se incluyen los autónomos dedicados a la acuicultura y los buzos profesionales, excluidos los recreativos.
Se suprime el colectivo de personas trabajadoras asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, regulados en el artículo 4 del texto refundido de 1974 ya que se considera que son personas trabajadoras por cuenta propia con la única particularidad de que van embarcadas.
En este Régimen Especial, las embarcaciones son consideradas como centros de trabajo por lo que debe existir una conexión o vinculación entre el registro de embarcaciones que se gestiona por el Instituto Social de la Marina y el Registro de Buques de Marina Mercante, coordinación que se recoge en la ley incorporándose la obligatoriedad de que las embarcaciones nacionales figuren inscritas en el Registro de Buques de Marina Mercante con carácter previo a la inscripción de la embarcación en el Instituto Social de la Marina.
También se prevé la posibilidad de inscribir embarcaciones extranjeras en el registro del Instituto Social de la Marina en el supuesto de que los tripulantes deban quedar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
En el capítulo III, relativo a la cotización, se mantiene la peculiaridad en cuanto a la determinación de las bases de cotización en el caso de personas trabajadoras retribuidas a la parte y en congruencia con la incorporación de nuevos colectivos de personas trabajadoras autónomas y de la supresión de los armadores asimilados a cuenta ajena, se incluye en los tres grupos de cotización existentes tanto a personas trabajadoras por cuenta ajena como a personas trabajadoras por cuenta propia, manteniendo las peculiaridades en cuanto a la aplicación de coeficientes correctores de la cotización exclusivamente para los grupos segundo y tercero.
Asimismo, se incluye como novedad la incompatibilidad de aplicar los coeficientes correctores de la cotización junto con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Por último, se contemplan solamente, en relación con las prestaciones reguladas en el capítulo IV, las especialidades que corresponden a este Régimen Especial, remitiendo para todo lo demás a la normativa general de la Seguridad Social, con la finalidad de conseguir un texto manejable y simplificado, evitando duplicidades en la regulación.
El título II de la ley regula la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero que no tienen la consideración de prestaciones de Seguridad Social.
En el capítulo I se establece quienes son los beneficiarios de esta protección social específica, es decir, aquellas personas que desarrollan o quieren desarrollar una actividad laboral en el sector marítimo-pesquero. Por tanto, se incluye como beneficiarios no sólo a aquellas personas trabajadoras que desarrollan su actividad en dicho sector y que, por tanto, quedan encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sino también a aquellas que quieren incorporarse al sector marítimo-pesquero y que, para ello deben recibir la correspondiente formación marítima u obtener el reconocimiento médico exigido para embarcarse.
En el capítulo II se regulan las prestaciones y servicios dirigidos a las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero que constituyen esa protección social específica.
Aquí se incluyen todas las prestaciones de sanidad marítima. Las actuaciones en sanidad marítima se basan en que la concepción de la salud en el medio marítimo obliga a poner en marcha mecanismos sanitarios preventivos, complementarios de los asistenciales, de forma integral y planificada, que traten de minimizar desde el punto de vista sanitario aquellos factores morbígenos que determinan la singularidad propia de este sector marítimo-pesquero, en concreto la lejanía de los centros sanitarios, el trabajo en plataformas móviles, la exposición a un ambiente natural impredecible y el aislamiento social y familiar. Comprende, por tanto, los reconocimientos médicos de embarque marítimo que, además de garantizar que la persona trabajadora acceda al buque en las mejores condiciones posibles, permiten y representan desde el punto de vista sanitario, un importante aporte de datos que son el punto de partida para conocer el estado de salud de la población del sector marítimo-pesquero y finalmente constituyen un importante apoyo ante la eventualidad de que la persona trabajadora precise una asistencia médica a bordo desde las distintas unidades asistenciales que se señalan en el artículo 21.2.a); asimismo, la inspección de las condiciones sanitarias de las embarcaciones, teniendo en cuenta que las condiciones de vida y de trabajo a bordo pueden ser determinantes de ciertas enfermedades o predisponer al riesgo de accidentes laborales, por lo que dicho control constituye una labor de capital importancia en la función preventiva del accidente y de la enfermedad; el control de botiquines y la protección, promoción y mejora de la salud laboral.
Por otra parte, se incluyen los servicios asistenciales para el sostenimiento y repatriación en casos de abandono, naufragio o hechos análogos.
Por último, se contempla la formación profesional marítima y sanitaria dirigida a atender las demandas y necesidades formativas de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
El título III recoge una serie de disposiciones sobre la gestión llevada a cabo por el Instituto Social de la Marina como entidad encargada de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como su régimen económico y financiero.
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se regulará por la presente ley y por sus disposiciones de desarrollo, así como por las normas de general aplicación en el sistema de la Seguridad Social.
La protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero se complementa con las demás disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Quedarán encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las personas trabajadoras o asimiladas que, cumpliendo los requisitos para estar comprendidas en el sistema de la Seguridad Social recogidos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ejerzan su actividad en territorio nacional, con las salvedades contempladas en el artículo 6 de la presente ley, y se encuentren incluidas en alguno de los supuestos contemplados en este capítulo.
Quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
a) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.
No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.
b) Personas trabajadoras que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enroladas como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.
c) Personas trabajadoras dedicadas a la extracción de productos del mar.
d) Personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.
Quedan expresamente excluidas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos. Asimismo, se excluye a las personas trabajadoras dedicadas a la acuicultura en agua dulce.
e) Buceadores extractores de recursos marinos.
f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
g) Rederos y rederas.
h) Estibadores portuarios.
A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas.
i) Prácticos de puerto.
j) Personas trabajadoras que desarrollen actividades de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
También estarán incluidas las personas trabajadoras que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías de pescadores y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las organizaciones sindicales del sector marítimo-pesquero y asociaciones de armadores.
A los efectos del encuadramiento en este Régimen Especial de las personas trabajadoras de empresas de estiba portuaria, la empresa deberá ser titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o licencia de autoprestación, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.
k) Cualquier otro colectivo de personas trabajadoras que desarrolle una actividad marítimo-pesquera y cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
1. Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales personas trabajadoras o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:
1.º De marina mercante.
2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
3.º De tráfico interior de puertos.
4.º Deportivas y de recreo.
b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo-terrestre.
c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.
d) Buceadores extractores de recursos marinos.
e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.
f) Rederos y rederas.
g) Prácticos de puerto.
2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores de la persona trabajadora por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidas como personas trabajadoras por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de cualquiera de las personas trabajadoras por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellas en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia y dependan económicamente de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.
No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.
1. Se asimilarán a personas trabajadoras por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de estas en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de personas trabajadoras por cuenta de la misma.
2. Asimismo, se asimilarán a personas trabajadoras por cuenta ajena los prácticos de puerto que, para la realización de su actividad de practicaje, se constituyan en empresas titulares de licencia del servicio portuario de practicaje en un puerto, con excepción del derecho a las prestaciones por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, de las que quedan excluidos. Dichas entidades tendrán la consideración de empresarios a efectos de este Régimen Especial respecto de los prácticos de puerto en ellas incluidos y del resto del personal a su servicio.
1. Estarán incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial aquellas personas trabajadoras residentes en territorio español que, aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado Miembro de la Unión Europea o pabellón de un Estado con el que España haya firmado un convenio bilateral o multilateral de seguridad social en el que se recoja la excepción al principio de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en España.
2. También estarán comprendidas en este Régimen Especial las personas trabajadoras residentes en territorio español que trabajen en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el registro oficial, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España.
En materia de inscripción de empresas y afiliación de personas trabajadoras se estará a lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, con las particularidades siguientes:
a) Las embarcaciones, plataformas fijas, artefactos e instalaciones marinas en las que las personas trabajadoras incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrollen sus actividades marítimo-pesqueras deberán inscribirse en el Registro de Embarcaciones que a tal efecto se llevará por la entidad gestora.
Para la inscripción en el Registro de Embarcaciones será requisito necesario la justificación de haber sido inscrita e identificada la embarcación en el correspondiente Registro, ordinario o especial, de Buques de titularidad del Ministerio de Fomento.
Se inscribirán asimismo en el Registro de Embarcaciones los buques extranjeros en los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, presten sus servicios personas trabajadoras que deban quedar incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
b) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario por la persona trabajadora por cuenta propia no tendrán efecto retroactivo alguno.
c) Las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el grupo tercero de cotización regulado en el artículo 10 de esta ley estarán obligadas a concertar con la Entidad Gestora la protección de las contingencias comunes y tendrán la obligación de cotizar por la contingencia de formación profesional.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el nacimiento, la duración y la extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el período, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo, que establecerá las peculiaridades de este Régimen Especial.
1. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos por la normativa reguladora, sin otras particularidades que las siguientes:
a) Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, respecto de las personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 10 de esta ley, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las Cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.
Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
b) Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de las personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 10, serán únicas. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.
c) En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en el artículo 10, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en el artículo 11.
2. Los empresarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada periodo de liquidación, el importe de los conceptos retributivos abonados a sus personas trabajadoras, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
1. Las personas trabajadoras comprendidas en este Régimen Especial de la Seguridad Social se clasificarán, a efectos de cotización, en tres grupos:
a) En el primer grupo se incluirán:
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas retribuidas a salario que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 4 salvo que proceda su inclusión en otro grupo.
3.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena o asimiladas y las personas trabajadoras por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB).
b) En el segundo grupo, que se subdivide a su vez en dos, se incluirán:
1.º Grupo segundo A:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 50,01 y 150 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Grupo segundo B:
Las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia o armadores, retribuidos a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones comprendidas entre 10,01 y 50 TRB, enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
c) En el grupo tercero se incluirán:
1.º Las personas trabajadoras por cuenta ajena retribuidas a la parte, que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones que no excedan de 10 TRB, enroladas en las mismas como técnicos o tripulantes.
2.º Las personas trabajadoras por cuenta propia como mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos, buceadores extractores de recursos marinos, rederos y rederas y armadores que ejerzan su actividad pesquera a bordo de embarcaciones de hasta 10 TRB, estando enrolados en las mismas como técnicos o tripulantes.
2. Para estar incluido en el grupo segundo o tercero como persona trabajadora por cuenta propia, los ingresos obtenidos de tales actividades deberán constituir su medio fundamental de vida, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
3. El sistema de retribución adoptado, a salario o a la parte, vinculará por igual a todos los miembros de la tripulación, incluido el armador.
1. A las empresas y personas trabajadoras que resulten incluidas en los grupos segundo y tercero del apartado 1 del artículo anterior, se les podrán aplicar a efectos de cotización los coeficientes correctores siguientes:
a) Al grupo segundo de cotización, le serán de aplicación unos coeficientes correctores de dos tercios y de un medio, según se encuentren incluidos en el grupo segundo A o segundo B.
b) Al grupo tercero de cotización, le será de aplicación un coeficiente corrector de un tercio.
2. Los coeficientes correctores se aplicarán a la base de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad.
3. Las bases reguladoras de las prestaciones económicas que se causen por personas trabajadoras incluidas en los grupos segundo y tercero se calcularán sobre la totalidad de la base de cotización, sin aplicación de los coeficientes correctores.
4. Al grupo primero de cotización no le serán de aplicación los coeficientes correctores de la cotización.
5. La aplicación de los coeficientes correctores será incompatible con cualquier otra reducción o bonificación en la cotización, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar la gestión recaudatoria se regirá por lo dispuesto con carácter general en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo.
2. El Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del referido Régimen Especial de la Seguridad Social.
1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubre las contingencias y las prestaciones que se determinan en la presente ley.
2. Las contingencias protegidas en esta ley se definen según lo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social en relación con las personas trabajadoras por cuenta ajena y según lo establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en relación con las personas trabajadoras por cuenta propia.
1. A las personas trabajadoras comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederá, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que les sean de aplicación, las prestaciones siguientes:
a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, tanto en territorio nacional como a bordo y/o en el extranjero.
b) Recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestación económica por incapacidad temporal.
d) Prestación económica por maternidad.
e) Prestación económica por paternidad.
f) Prestación económica por riesgo durante el embarazo.
g) Prestación económica por riesgo durante la lactancia natural.
h) Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
i) Prestación económica por incapacidad permanente.
j) Prestación económica por jubilación.
k) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
l) Prestaciones familiares.
m) Prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial.
n) Prestaciones por cese de actividad.
ñ) Prestaciones asistenciales y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar.
o) Las prestaciones por servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.
La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en los términos previstos en el Régimen General de la Seguridad Social y demás regímenes especiales.
Las pensiones reconocidas por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán incrementadas al comienzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en esta materia en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Las prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los siguientes supuestos:
a) En orden al cumplimiento de obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del ámbito de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar estarán sujetas a tributación en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social y los órganos administrativos, judiciales o de cualquier otro orden, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
1. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como prestación sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente, en su grado de total.
1. Cuando una persona trabajadora tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a otro u otros regímenes de Seguridad Social, dichos periodos o los que sean asimilados a ellos, que se hubieran cumplido en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a las prestaciones.
2. En ningún caso se podrá aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones por cese de actividad entre regímenes, así como el cómputo recíproco de cotizaciones por cese de actividad y por desempleo.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en disposición legal o reglamentaria.
1. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria con igual extensión y condiciones a las que se establecen en el Régimen General:
a) Las personas trabajadoras o asimiladas comprendidas en este Régimen Especial, en las contingencias de enfermedad común o profesional, accidente, sea o no de trabajo, y maternidad.
b) Los pensionistas de este Régimen Especial, y los que sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
c) Los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo las personas mencionadas en los apartados anteriores, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las personas trabajadoras o asimiladas comprendidas en este Régimen Especial, bien se encuentren embarcadas, en el extranjero o dentro del territorio nacional, tienen derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria, que será prestada por el Instituto Social de la Marina en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren a bordo y/o en el extranjero, utilizando sus propios medios tales como el centro radio médico, los buques sanitarios, los centros asistenciales en el extranjero y otros que puedan implantarse o acordando la evacuación y repatriación de personas trabajadoras enfermas o accidentadas, sin perjuicio de las obligaciones que competen a los empresarios de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando el Instituto Social de la Marina no disponga de recursos sanitarios en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado, dicha asistencia sanitaria será a cargo de la empresa por cuya cuenta trabaje y, posteriormente, la entidad gestora reintegrará a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar el importe de los gastos que les ocasione dicha asistencia, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, siempre que dichas empresas tengan cubierta tal contingencia con la propia entidad, de acuerdo a las condiciones, conceptos y cantidades que se establezcan reglamentariamente.
b) Dentro del territorio nacional, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en aquellos territorios en los que dichas funciones no se hayan traspasado a la comunidad autónoma correspondiente, incluyendo la asistencia hospitalaria, servicios de especialidades y urgencias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) de este artículo será también aplicable a los pensionistas y perceptores de prestaciones periódicas y familiares o asimilados de éstos y de las personas trabajadoras comprendidas en este Régimen Especial. En el resto del territorio nacional, la asistencia sanitaria será prestada por el servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente.
4. La participación de los beneficiarios en el pago de los medicamentos se realizará en forma idéntica a la del Régimen General.
A las personas trabajadoras incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se les podrá reconocer la prestación de recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el artículo anterior, en los términos y condiciones en que se regule reglamentariamente.
1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. Para las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en los grupos segundo y tercero a los que se refiere el artículo 10, el abono de la prestación se efectuará en la modalidad de pago directo por la Entidad Gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, manteniéndose la obligación de cotizar en tanto no se extinga la relación laboral.
1. La prestación económica por maternidad, se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, aunque dichos acogimientos sean provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por maternidad las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. La prestación económica por paternidad se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia de este Régimen Especial en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en el Régimen General o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas el nacimiento del hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, aunque dichos acogimientos sean provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. La prestación económica de riesgo durante el embarazo se otorgará a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A los efectos de la citada prestación se considerará situación protegida, para las trabajadoras por cuenta ajena, el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica ni objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
3. Asimismo, en el supuesto de trabajadoras por cuenta propia, se considerará situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la actividad profesional, en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en su salud o en la del feto y así se certifique por los servicios médicos de la Entidad Gestora o de la mutua colaboradora con la Seguridad Social competente.
4. A los efectos de esta prestación no se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada, determinante de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
1. La prestación económica de riesgo durante la lactancia natural se otorgará a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A los efectos de la citada prestación se considerará situación protegida, en el supuesto de trabajadoras por cuenta ajena, el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
3. Asimismo, en el supuesto de trabajadoras por cuenta propia, se considerará situación protegida el período de interrupción de la actividad profesional durante el periodo de lactancia natural, cuando el desempeño de la misma pudiera influir negativamente en la salud de la mujer o en la del hijo y así se certifique por los servicios médicos de la Entidad Gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social competente.
4. A los efectos de esta prestación no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados.
La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La prestación económica por incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. Serán beneficiarias de dicha prestación, en el grado correspondiente, las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en este Régimen Especial que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 138.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social respecto al período de cotización.
3. No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación ordinaria con o sin la aplicación de coeficientes reductores.
1. La prestación económica de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión que le será reconocida en las mismas condiciones, cuantía y forma que la establecida en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Asimismo, se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.
Los citados coeficientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
3. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación de la persona trabajadora por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años y se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se habría aplicado de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación que en cada caso hubiera correspondido a la persona trabajadora.
4. No procederá la aplicación de los coeficientes reductores de edad, cuando se acceda a la pensión de jubilación desde la situación de no alta.
1. En el caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones:
a) Un auxilio por defunción.
b) Una pensión vitalicia de viudedad.
c) Una prestación temporal de viudedad.
d) Una pensión de orfandad.
e) Una pensión vitalicia en favor de familiares o, en su caso, un subsidio temporal.
f) Una indemnización especial a tanto alzado en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. Respecto a las prestaciones contenidas en el apartado anterior se aplicarán las normas previstas en el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para cada una de ellas.
1. Las personas trabajadoras y pensionistas incluidas en este Régimen Especial tendrán derecho a prestaciones familiares en las mismas cuantías, supuestos y condiciones que las establecidas en la normativa vigente.
2. La gestión, reconocimiento y pago de las prestaciones familiares corresponderá a la Entidad Gestora que reglamentariamente se determine.
Las prestaciones por desempleo se concederán a las personas trabajadoras por cuenta ajena de este Régimen Especial en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que en el Régimen General, sin perjuicio de las disposiciones específicas que puedan aprobarse con motivo de las peculiaridades del trabajo en el mar.
1. Las personas trabajadoras por cuenta propia encuadradas en este Régimen Especial podrán ser beneficiarias de las prestaciones por cese de actividad en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para las personas trabajadoras autónomas en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, salvo que por las especificidades propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de criterios específicos.
2. La solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en función de con quién se tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales.
3. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización.
4. Los periodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos periodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
1. Con independencia de las prestaciones a que se refieren los artículos anteriores, se establecerán a favor de las personas trabajadoras y, en su caso, de sus beneficiarios los servicios sociales que reglamentariamente se determinen.
Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los servicios prestados en las instalaciones de bienestar social en puerto, es decir, los servicios de hospedería, así como las siguientes prestaciones asistenciales en atención a contingencias y situaciones especiales del trabajo del mar como consecuencia de naufragio o accidente de mar:
a) Por pérdida de equipaje individual.
b) Por fallecimiento a bordo o desaparición.
c) Por traslado de cadáver.
Los beneficios de las hospederías se prestarán por el Instituto Social de la Marina en las ciudades de Ceuta y Melilla y en aquellos territorios en los que las funciones en materia de servicios sociales no se hayan traspasado a la comunidad autónoma correspondiente.
2. La asistencia social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En lo no previsto expresamente en esta ley se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.
Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero, estando encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como aquellas que no estando encuadradas en dicho Régimen Especial pretendan desarrollar una actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.
Los servicios de sanidad marítima comprenderán al menos los siguientes aspectos:
a) La realización de reconocimientos médicos de embarque marítimo de acuerdo con la normativa española específica y con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por España, que tienen como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad del individuo ni del resto de la tripulación, así como la realización de aquellos otros reconocimientos médicos que se determinen en base a normativa española propia o derivada de convenios internacionales ratificados por España y que sean precisos para actividades relacionadas con el sector marítimo-pesquero.
Estos reconocimientos médicos se practicarán en los centros de sanidad marítima de las direcciones provinciales y locales del Instituto Social de la Marina.
b) La inspección de las condiciones sanitarias de las embarcaciones, incluyendo el control de los botiquines a bordo, que se realizará por el personal sanitario del Instituto Social de la Marina en el marco de la normativa española específica y de la derivada de convenios internacionales ratificados por España.
Igualmente se realizará el control de los botiquines de que han de ir dotados los buques como instrumento de apoyo a la prescripción realizada por el facultativo a través de la consulta radio médica, teniendo en cuenta factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo, la índole, destino y duración de los viajes, las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, las características del cargamento y el número de personas trabajadoras a bordo. Se podrán articular procedimientos de concesión de subvenciones para financiar en parte la dotación obligatoria de dichos botiquines de a bordo.
c) El desarrollo de actuaciones en materia de protección, promoción y mejora de la salud laboral, incluyendo la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y su normativa de desarrollo, y cualesquiera otras actuaciones de medicina preventiva en el ámbito laboral, dirigidas al sector, que se le pudiera encomendar en el futuro al Instituto Social de la Marina.
1. Se establecerán a favor de los beneficiarios establecidos en el artículo 38 los servicios asistenciales siguientes:
a) Asistencia en el extranjero para el sostenimiento y la repatriación de personas trabajadoras del mar en caso de abandono, apresamiento, naufragio o hecho análogo.
b) Asistencia a las personas trabajadoras del mar transeúntes, nacionales o extranjeras, en territorio nacional, que lo necesiten a consecuencia de naufragio, accidente o cualquier otra causa justificada.
Estos servicios se prestarán por el Instituto Social de la Marina en las ciudades de Ceuta y Melilla y en aquellos territorios en los que las funciones en materia de servicios sociales no se hayan traspasado a la comunidad autónoma correspondiente.
2. Los beneficiarios establecidos en el artículo 38, que no se encuentren encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, podrán beneficiarse asimismo de los servicios regulados en el artículo 35 si cumplen los requisitos establecidos para el acceso a los mismos, si bien en estos casos dichos servicios serán financiados con arreglo a lo previsto en el artículo 48.3.
1. El Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo previsto en las distintas recomendaciones, convenios y directivas tanto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como de la Unión Europea, en particular de la recomendación número 137 de la OIT, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas en materia de formación profesional marítima y sanitaria, a fin de atender las demandas y necesidades formativas de los beneficiarios del sector marítimo-pesquero, aprobará planes anuales de formación, que podrán ampliarse o modificarse en cada ejercicio.
2. Podrán ser beneficiarias de la formación profesional marítima y sanitaria del Instituto Social de la Marina todas aquellas personas que puedan estar interesadas en dicha formación para permanecer o acceder a ocupaciones del sector marítimo-pesquero, debiendo acreditar, en el momento de presentación de su solicitud, los requisitos que se establezcan en la normativa vigente en cada momento.
3. La formación se impartirá en los Centros Nacionales de Formación Marítima y en las Direcciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, con medios propios o contratados cuando sea necesario para llevar a cabo la formación.
1. El Instituto Social de la Marina, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia de ámbito nacional, que actúa bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, está adscrito a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y tiene una doble dimensión de competencias: como organismo encargado de la atención social del sector marítimo-pesquero y como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
2. El Instituto Social de la Marina desarrollará su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales. Disfrutará, en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realice o los bienes que adquiera o posea afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre el organismo de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.
También gozará, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica.
3. En materia de datos, informes o antecedentes obtenidos por el Instituto Social de la Marina o suministrados al mismo en el ejercicio de sus funciones será de aplicación lo previsto en los artículos 66 y 66 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Como entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, corresponde al Instituto Social de la Marina la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones de dicho Régimen Especial, comprendidas en la acción protectora del mismo regulada en el capítulo IV del título I de esta ley.
Asimismo, actuará como entidad colaboradora de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variación de datos de las personas trabajadoras adscritas al citado Régimen Especial, así como en la gestión de la cotización y recaudación en período voluntario.
2. La colaboración en la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, empresas y asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo establecido en la sección cuarta, del capítulo VII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Como organismo encargado de la protección social específica de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, corresponde al Instituto Social de la Marina la gestión, administración y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el título II de esta ley.
Para el desarrollo de dicha gestión colaborará con la Dirección General de la Marina Mercante, la Secretaría General de Pesca y demás organismos relacionados con el sector marítimo-pesquero.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, regulará la estructura y competencias del Instituto Social de la Marina.
2. El Instituto Social de la Marina desarrollará su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3. El Instituto Social de la Marina contará como órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión con los siguientes:
a) En el ámbito nacional:
1.º Consejo General.
2.º Comisión ejecutiva del Consejo General.
b) En el ámbito provincial:
Comisiones ejecutivas provinciales.
1. La composición y el funcionamiento de los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, a los que se refiere el artículo anterior, se regulará reglamentariamente, teniendo en cuenta que entre sus miembros deberán figurar, fundamentalmente por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de la Administración Pública, además de representantes de las corporaciones de derecho público del sector marítimo-pesquero. La designación de representantes de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. El Consejo General estará presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y su Comisión Ejecutiva por la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina.
El sistema financiero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el previsto en la sección segunda del capítulo VIII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Los recursos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los previstos en la financiación del sistema de Seguridad Social recogidos en la sección segunda del capítulo VIII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incluyendo las tasas y precios públicos y aquellos ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las aportaciones a título gratuito, que se esté autorizado a percibir.
2. La financiación de la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su modalidad no contributiva y universal, así como la determinación de la naturaleza de las prestaciones, se regirá por lo dispuesto en la sección segunda del capítulo VIII del título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, gestionados por el Instituto Social de la Marina, salvo que se deriven de accidente de trabajo y enfermedad profesional, requerirán de una financiación del Estado a contemplar en los presupuestos de cada ejercicio económico.
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.5 a las bonificaciones que se vinieran disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
El Gobierno, en el plazo de un año, realizará los estudios pertinentes que permitan esclarecer si el trabajo desarrollado por los buceadores deportivos y recreativos reúne los requisitos necesarios para proceder a la inclusión de este colectivo en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
1. Los afiliados en alta en el Montepío Marítimo Nacional y Cajas de Previsión de los Trabajadores Portuarios el 1 de agosto de 1970, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o en cualquier otra fecha con anterioridad y que, de acuerdo con las normas del régimen derogado, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años o sesenta en el caso de estibadores portuarios, podrán también causar pensión a partir de dichas edades. En tal caso el porcentaje de pensión que en el nuevo régimen les correspondiera, de acuerdo a sus períodos de cotización, experimentará una disminución de siete centésimas por cada año que falte para alcanzar la edad de jubilación. Las fracciones de tiempo inferiores al año serán prorrateadas por doceavas partes.
A efectos del cálculo del porcentaje de pensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, se ponderarán, en su caso, los coeficientes reductores de la edad para causar pensión de jubilación, a los que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
2. Si por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria resultase, en algún caso, un porcentaje inferior al que hubiera correspondido conforme a los Estatutos y demás normas vigentes antes de la entrada en vigor de este Régimen Especial, se aplicará este último porcentaje.
Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las dictadas para su aplicación y desarrollo con las salvedades siguientes:
a) Las referencias hechas a la fecha de efectos del Régimen General o al 1 de enero de 1967, se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial, el 1 de agosto de 1970.
b) Las referencias hechas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional y a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley y de modo expreso, el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que establece como competencia exclusiva del Estado la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Se exceptúan de lo anterior el título III, que resulta sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 39, que se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.16.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de bases y la coordinación general de la sanidad, y el artículo 41, dictado al amparo de la competencia que el artículo 149.1.7.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar la legislación laboral.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales necesarias para el desarrollo de lo previsto en la presente ley.
En cumplimiento de la normativa vigente en materia de medición del arqueo de las embarcaciones, se procederá a modificar reglamentariamente la clasificación de las personas trabajadoras a todos los efectos.
1. La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo dispuesto en el artículo 3, letras b), e), f), i) y j), en el artículo 4.1, letras a), 1.º, 3.º y 4.º, d), e) y g), en el artículo 10 y en el artículo 11.5, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
2. La atribución de derechos, deberes y obligaciones inherentes al encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, para aquellos colectivos de personas trabajadoras relacionados en el capítulo I del título I de esta ley que no figurasen incluidos con anterioridad en el campo de aplicación del referido régimen, vendrá determinada por la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid