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Documento BOE-A-2015-1164

Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2015, páginas 10378 a 10385 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2015-1164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/02/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales.

La adhesión al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, ya sea en su compartimento de Facilidad Financiera o de Fondo de Liquidez Autonómico, conlleva la sujeción a las condiciones de prudencia financiera en los términos que fije la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Además, conforme al mencionado Real Decreto-ley 17/2014, las operaciones instrumentadas en valores y operaciones de crédito a largo plazo precisarán de autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 17/2014 modifica, a través de su disposición final primera, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, estableciendo que «todas las operaciones financieras que suscriban las Corporaciones Locales están sujetas al principio de prudencia financiera», recayendo en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la definición de dicho principio en lo referido a pasivos financieros.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones financieras de las comunidades autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al conjunto de entidades locales. Para la definición de este principio, esta Secretaría General ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial.

Por todo lo anterior, esta Secretaría General ha resuelto:

Primero. Alcance y principio de prudencia financiera.

Las comunidades autónomas que se adhieran al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, así como todas las entidades locales, sólo podrán concertar operaciones de endeudamiento y de derivados financieros en los términos que se establecen en los siguientes apartados.

A los efectos de lo previsto en esta Resolución se entiende por comunidad autónoma y entidad local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquéllas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

Segundo. Instrumentos.

1. Las comunidades autónomas y entidades locales dentro del ámbito de aplicación de la presente Resolución, podrán realizar operaciones de endeudamiento a través de, entre otros, los siguientes instrumentos:

a) Certificados de Deuda bajo ley alemana (Schuldschein).

b) Valores negociables o no, emitidos mediante emisión pública o privada, en mercados mayoristas o dirigidos al segmento minorista.

c) Instrumentos de financiación a corto plazo.

d) Préstamos a largo plazo.

e) Arrendamiento financiero.

Además, las comunidades autónomas y entidades locales podrán emplear otros instrumentos que autorice expresamente la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera siempre y cuando se ajusten a las condiciones de la presente Resolución.

2. En todo caso, a las comunidades autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas les serán de aplicación los artículos 19.1.a) y 24.b) del Real Decreto-ley 17/2014, según el cual «no podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito a largo plazo, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas».

Tercero. Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento.

1. El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento, incluyendo comisiones y otros gastos, salvo las comisiones citadas en el apartado 3 de este artículo, no podrá superar el coste de financiación del Estado al plazo de la operación, incrementado en el diferencial que corresponda según el tipo de administración, definidos en el apartado siguiente.

Las comunidades autónomas, y aquellas entidades locales que cuenten con herramientas de valoración propias o un asesoramiento externo independiente, determinarán en el momento de la operación el coste de financiación del Tesoro en base a la metodología contenida en el anexo 2 de esta Resolución.

El resto de entidades locales, para conocer el coste de financiación del Estado a cada plazo, emplearán la tabla de tipos fijos o los diferenciales máximos aplicables sobre cada referencia que publique mensualmente, mediante Resolución, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Los costes máximos publicados permanecerán en vigor mientras no se publiquen nuevos costes. El cumplimiento de la condición de coste máximo se considerará en el momento de la firma de los documentos que obliguen a las partes y siempre y cuando la disposición de los fondos por parte del prestatario pueda efectuarse sin restricción alguna.

2. Los diferenciales máximos sobre el coste de financiación del Estado serán:

a) Para las comunidades autónomas adheridas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas:

i. Operaciones cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 20 puntos básicos.

ii. Operaciones cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas: 30 puntos básicos.

b) Para las entidades locales:

i. Operaciones cuyos vencimientos quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales (Fondo de Ordenacion o Fondo de Impulso Económico): 20 puntos básicos.

ii. Operaciones cuyos vencimientos no quedan cubiertos por el Fondo de Financiación a Entidades Locales:

a) Operaciones concertadas por Entidades Locales que cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 40 puntos básicos.

b) Operaciones concertadas por Entidades Locales que no cumplan las condiciones de elegibilidad al Fondo de Impulso Económico: 75 puntos básicos.

c) En el caso de las operaciones de endeudamiento con una vida media superior a los diez años, los diferenciales máximos establecidos en el punto anterior se podrán incrementar en un punto básico por año adicional, hasta un máximo de 15 puntos básicos adicionales.

3. A los tipos máximos descritos en el apartado anterior, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

a) Comisión de no disponibilidad en las pólizas de crédito, limitada a un máximo de 0,10 % anual.

b) Comisión de agencia para operaciones sindicadas, con un máximo de 50.000 euros anuales.

4. Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2 % anual.

5. Las operaciones susceptibles de ser cubiertas por el Fondo de Financiación a Entidades Locales tendrán un plan de amortización en el que las liquidaciones de intereses coincidirán con las fechas de vencimientos de principal.

Cuarto. Operaciones de derivados financieros.

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés y de tipo de cambio según las condiciones estándares del mercado.

2. En caso de efectuarse una operación de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la operación, que no podrá superar el límite fijado en el apartado tercero.

En el caso de operaciones de endeudamiento realizadas en una divisa distinta del euro con anterioridad a la entrada en vigor de los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales, podrá cubrirse el riesgo cambiario en condiciones estándares de mercado.

3. En el caso de las Entidades Locales, lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la normativa reguladora de Haciendas Locales.

4. El uso de derivados financieros más complejos se regulará conforme a lo establecido en el artículo sexto de la presente Resolución.

5. En ningún caso podrán contratarse:

a) Derivados financieros sin un coste máximo cualquiera que sea el escenario, salvo si se trata de permutas financieras de tipos de interés o de opciones de tipo de interés con riesgo de asumir un tipo variable sin diferencial penalizador.

b) Derivados financieros donde se asuma el riesgo de cualquier índice de precios salvo cuando la finalidad del derivado sea la eliminación del citado riesgo.

c) Derivados financieros que supongan un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. Cuando como consecuencia de la reestructuración de un derivado financiero, o de un préstamo a tipo fijo construido a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, se devengue un coste de ruptura pagadero por la administración correspondiente, éste podrá ser repercutido en el nuevo tipo fijo del derivado reestructurado, o en el nuevo tipo fijo del préstamo a tipo fijo, según corresponda, sin que esto se considere un diferimiento en la carga financiera o un aumento de la financiación. Adicionalmente, el nuevo tipo podrá superar los límites fijados en el apartado tercero únicamente por la parte correspondiente al coste de ruptura.

d) Derivados financieros contratados fuera de los precios razonables de mercado. Para valorar esta circunstancia, la Comunidad Autónoma o Entidad Local deberá disponer de herramientas de valoración propias o contar con un asesoramiento financiero externo independiente.

e) Derivados financieros que contengan cláusulas de resolución anticipada como consecuencia de una bajada de la calificación crediticia.

6. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato marco estándar por el que se recojan los derechos y obligaciones asociados a estas operaciones pudiendo, asimismo, suscribir un contrato de colateralización estándar en el mercado.

7. Los derivados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución y que no hubieran vencido, permanecerán sujetos a los contratos ISDA, CMOF o similar estándar correspondientes que estuvieran en vigor en el momento de la contratación. Cualquier migración de estos derivados a los nuevos contratos marco especificados en el apartado anterior no podrá suponer en ningún caso desembolso alguno de la comunidad autónoma o entidad local.

Quinto. Prohibiciones:

Quedarán prohibidas aquellas operaciones de endeudamiento con las siguientes características:

a) Aquéllas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero. Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo construidas a partir de una financiación a tipo de interés variable y una permuta de tipo de interés variable-fijo implícita, estarán permitidas si respetan el resto de condiciones establecidas en la presente Resolución.

b) Aquéllas cuya estructura financiera conlleve un diferimiento de la carga financiera.

c) Aquéllas que contengan cláusulas «trigger» vinculadas a calificaciones crediticias u otras variables económico-financieras que supongan la amortización anticipada de la deuda o un cambio en las condiciones financieras de la misma. Únicamente serán válidas las cláusulas «trigger» de cambio del tipo de interés aplicable, para el caso en que los vencimientos de las operaciones de endeudamiento dejaran de estar cubiertos por los Fondos de Financiación a Comunidades Autónomas y a Entidades Locales debido a que la administración correspondiente decidiera salir del Fondo. En ningún caso el tipo de interés puede incrementarse en más de 20 puntos básicos para Comunidades Autónomas, o contravenir el coste máximo de las operaciones no cubiertas por el Fondo de Financiación a Entidades Locales, según queda establecido en el artículo tercero apartado 2.b) de la presente Resolución.

d) Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia Administración, siempre que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

e) Aquéllas derivadas de la subrogación de la Administración General o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la Administración correspondiente, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original. También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

f) Aquéllas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la Comunidad Autónoma o Entidad Local, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento a plazo equivalente que tenía la Comunidad Autónoma o Entidad Local en la fecha en que se cerró la operación original.

g) Aquéllas derivadas de la modificación de un contrato previo de la propia Comunidad Autónoma o Entidad Local, o de sus entidades públicas, en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente. En cualquier caso, el coste financiero máximo será el establecido en el punto tercero de esta Resolución.

h Aquéllas que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Las operaciones a tipo de interés variable no podrán contener costes de ruptura por amortización anticipada en fechas de pago de intereses. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas distintas a las de pago de intereses, se permite la inclusión de un coste de ruptura, siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica de mercado.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo, podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en fechas de pago de intereses. En cualquier caso, dichos costes de ruptura deberán reflejar exclusivamente el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los «swaps» de tipo de interés desde la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del mismo (o lo que es lo mismo, a la cancelación de la permuta financiera de tipo de interés variable-fijo implícita), sin incorporar la prima de riesgo de la operación (equivalente a la prima de riesgo que correspondería al préstamo de ser éste a tipo variable) por el plazo que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

i) Aquellas operaciones a tipo de interés variable que contengan cláusulas suelo sobre la referencia aplicable, salvo que se le compense a la Comunidad Autónoma o Entidad Local en el diferencial aplicable a la operación por la venta de esa opción suelo a precios de mercado.

j) Operaciones de endeudamiento a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Sexto. Supuestos excepcionales.

1. Con carácter excepcional, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, en el ámbito de esta Resolución y en base a las condiciones financieras de la operación, podrá autorizar operaciones de endeudamiento y de derivados de comunidades autónomas y de aquellas entidades locales que no requieran autorización para su realización conforme a la normativa reguladora de Haciendas Locales, que no se ajusten a las condiciones de la presente resolución, sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. En el caso de las operaciones de endeudamiento de Entidades Locales distintas a las del punto 1 y que no se ajusten a las condiciones de la presente Resolución, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera emitirá informe preceptivo y vinculante a la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local o, en su caso, al órgano competente autonómico en materia de tutela financiera de entidades locales, en el que se valorará, en el ámbito de la presente resolución y en base a las condiciones financieras de la operación, el cumplimiento del principio de prudencia financiera.

3. En los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la comunidad autónoma o entidad local deberá presentar una memoria en la que se detalle la conveniencia financiera de la operación, justificando que la misma no pone en riesgo su solvencia financiera. En el caso de operaciones de derivados complejos, la memoria contendrá una explicación del funcionamiento del derivado y de la finalidad perseguida. No se autorizarán o informarán positivamente derivados para los que no quede suficientemente justificado el conocimiento de su funcionamiento o su adecuación a la finalidad perseguida.

Séptimo. Obligaciones de información.

1. Las comunidades autónomas y entidades locales tienen la obligación de comunicar mensualmente las condiciones finales de todas las operaciones de endeudamiento y de derivados realizadas y de la cartera global de deuda y de derivados al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con la plantilla proporcionada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Esta información se remitirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar a las comunidades autónomas o entidades locales que autoricen a las entidades financieras para que éstas suministren a dicha Secretaría General información sobre el riesgo que cada entidad mantiene con la comunidad autónoma o entidad local correspondiente, así como las características principales de dichas operaciones.

Octavo. Cláusula derogatoria.

Se deroga la Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Liquidez Autonómico.

Noveno. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de febrero de 2015.–La Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, Rosa María Sánchez-Yebra Alonso.

ANEXO 1
Tipos de interés fijos y diferenciales del coste de financiación del Estado a efectos de cumplimiento del apartado tercero de la Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera

Vida media

de la operación (meses)

Tipo fijo máximo

Diferencial máximo sobre euríbor doce meses

Diferencial máximo sobre euríbor seis meses

Diferencial máximo sobre euríbor tres meses

Diferencial máximo sobre euríbor un mes

1

0,02

 

 

 

4

2

0,00

 

 

 

1

3

0,01

 

 

–5

3

4

0,05

 

 

–1

7

5

0,07

 

 

2

10

6

0,08

 

–6

2

10

7

0,10

 

–5

3

11

8

0,11

 

–6

3

11

9

0,11

 

–5

4

12

10

0,10

 

–6

2

10

11

0,12

 

–4

5

13

12

0,15

–14

–1

8

16

13

0,16

–13

0

9

17

14

0,17

–12

1

10

17

15

0,18

–11

2

10

18

16

0,19

–10

3

11

19

17

0,20

–8

4

13

21

18

0,21

–7

6

14

22

19

0,23

–5

8

16

24

20

0,25

–3

9

18

26

21

0,27

–1

11

20

28

22

0,29

1

13

22

30

23

0,31

3

16

24

32

24

0,34

5

18

27

34

36

0,51

19

32

40

48

48

0,66

29

41

50

58

60

0,85

41

53

62

70

72

1,00

49

61

70

78

84

1,13

55

66

75

83

96

1,29

62

74

82

90

108

1,39

65

77

85

93

120

1,50

69

80

89

97

132

1,62

74

86

94

102

144

1,73

80

92

100

108

156

1,82

85

96

105

113

168

1,90

88

100

108

116

180

1,95

89

101

110

117

192

2,00

91

102

111

119

204

2,05

92

104

113

120

216

2,09

94

106

114

122

228

2,14

97

108

117

125

240

2,19

99

111

120

127

252

2,23

102

114

122

130

264

2,28

105

116

125

133

276

2,30

106

117

126

134

288

2,33

107

118

127

135

300

2,35

108

119

128

136

312

2,38

110

122

131

138

324

2,42

114

125

134

142

336

2,45

115

127

135

143

348

2,47

117

129

137

145

≥ 360

2,49

 

 

 

 

Los tipos de interés fijos y diferenciales máximos aplicables para operaciones cuya vida media exacta no se encuentre publicada en la presente tabla se hallarán por interpolación lineal entre los dos tipos o diferenciales más cercanos al plazo medio de la operación.

Sobre estos tipos de interés fijos o diferenciales sobre euríbor, se podrán aplicar los diferenciales máximos contenidos en el artículo 3, apartado 2, de la presente resolución.

ANEXO 2
Metodología para el cálculo del coste de financiación del Estado a cada plazo

Para los tipos de interés fijos:

a) Se busca la rentabilidad (Yield to Maturity Mid) de las referencias de Tesoro más cercanas en una fuente de información financiera.

b) Se interpola linealmente la rentabilidad al plazo de la nueva operación.

Para los tipos de interés variables:

a) Se busca la rentabilidad (Yield to Maturity Mid) de las referencias de Tesoro más cercanas en una fuente de información financiera.

b) Se calcula el equivalente a dichas rentabilidades en términos de diferencial sobre euríbor seis meses a través de la función I-spread y no por el Asset swap spread.

c) Con el spread sobre euríbor seis meses de las dos referencias del Tesoro más cercanas al plazo de la nueva operación, se interpola linealmente al plazo de la nueva operación.

d) En caso de querer establecer el spread sobre otra referencia de Euribor que no sea el euríbor a seis meses (euríbor a doce meses, tres meses y un mes), se ajusta por el basis swap al plazo de la operación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/02/2015
  • Fecha de publicación: 07/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2015
  • Fecha de derogación: 05/08/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 31 de julio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-8775).
  • SE ACTUALIZA:
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 5 de septiembre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-9226).
  • DE CONFORMIDAD con Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-13613).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Financiación de las Comunidades Autónomas
  • Fondos de dinero
  • Instituto de Crédito Oficial

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