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Documento BOE-A-2015-12029

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Mantrol Servicios, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 2015, páginas 105358 a 105370 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-12029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/10/26/(9)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia n.º 160/2015, de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 9 de octubre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 0000203/2015, seguido por demanda de FES-UGT y Federación de Servicios de CC.OO. contra la empresa Mantrol Servicios, S.L., Comisión Negociadora Mantrol Servicios, representante de la empresa Andrés Hernández Eriz, representante de los trabajadores José María Lobato, representante de los trabajadores Juan María López de Haro, representante de los trabajadores Manuel Marugan Vázquez, representante de los trabajadores Roberto Sotomayor Camargo, representante de los trabajadores Mubshiar Ahmed y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 15 de enero de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el Convenio colectivo de la empresa Mantrol Servicios, S.L. (código de convenio n.º 90017942011900).

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia,

Esta Direccion General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de octubre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 0000203/2015 y relativa al convenio colectivo de la empresa Mantrol Servicios, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de octubre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO SOCIAL. MADRID

SENTENCIA: 00160/2015.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D.ª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N.º: 160/15

Fecha de Juicio: 6/10/2015.

Fecha Sentencia: 9/10/2015.

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000203 /2015.

Proc. Acumulados:

Materia: IMPUG. CONVENIOS.

Ponente: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Demandante/s: FES UGT, FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO.

Demandado/s: MANTROL SERVICIOS SL., COMISION NEGOCIADORA MANTROL SERVICIOS, REP EMPRESA ANDRÉS HERNÁNDEZ ERIZ, REP TRABAJADORES JOSÉ MARÍA LOBATO, REP TRABAJADORES JUAN MARÍA. LÓPEZ DE HARO, REP TRABAJADORES MANUEL MARUGÁN VÁZQUEZ, REP. TRABAJADORES ROBERTO SOTOMAYOR CAMARGO, REP. TRABAJADORES MUBSHIAR AHMED, MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA.

Breve resumen de la Sentencia: La AN tras declarar que no es preceptiva la intervención previa del SIMA para el inicio de la vía judicial,resuelve en la presente sentencia si una empresa puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de un centro de trabajo a pesar de que su ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los centros de trabajo que actualmente mantiene abiertos la empresa, así como aquellos otros que eventualmente pudiera abrir en el futuro existiendo numerosos centros de trabajo en los que la empresa carece de representantes de los trabajadores. La Sala, entiende –con invocación de la STS de 10-06-2015 y de anteriores resoluciones, así como sentencias de la AN– que el convenio colectivo adolece de nulidad total, dado que en su ámbito de aplicación pretende ser un convenio colectivo de todos los centros de la empresa,, careciendo de legitimación negociadora la parte social, al representar únicamente a un centro de trabajo, aplicando así el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representación ostentada.(FJ 4.º).

AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Calle Goya. 14 (Madrid).

Tfno: 914007258. NIG: 28079 24 4 2015 0000236. ANS105 SENTENCIA.

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000203 /2015.

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS.

Demandante: FES UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO.

Demandados: MANTROL SERVICIOS, S.L., COMISIÓN NEGOCIADORA MANTROL SERVICIOS, REP EMPRESA ANDRÉS HERNÁNDEZ ERIZ, REP TRABAJADORES JOSÉ MARÍA LOBATO, REP TRABAJADORES JUAN MARÍA LÓPEZ DE HARO, REP. TRABAJADORES MANUEL MARUGÁN VÁZQUEZ, REP TRABAJADORES ROBERTO SOTOMAYOR CAMARGO, REP. TRABAJADORES MUBSHIAR AHMED, MINISTERIO FISCAL.

Ponente: Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

SENTENCIA 160/15

ILMO/A. SR./SRA. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

D. RAMÓN GALLO LLANOS.

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000203/2015, seguido por demanda de FES UGT FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO., contra MANTROL SERVICIOS, S.L., COMISIÓN NEGOCIADORA MANTROL SERVICIOS, REP. EMPRESA ANDRÉS HERNÁNDEZ ERIZ, REP. TRABAJADORES JOSÉ MARÍA LOBATO, REP. TRABAJADORES JUAN MARÍA LÓPEZ DE HARO, REP. TRABAJADORES MANUEL MARUGÁN VÁZQUEZ, REP. TRABAJADORES ROBERTO SOTOMAYOR CAMARGO, REP. TRABAJADORES MUBSHIAR AHMED, MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 9 de julio de 2015 se presentó demanda por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), y D.ª SONIA DE PABLO PORTILLO, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.-Servicios), contra la empresa MANTROL SERVICIOS, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa MANTROL SERVICIOS, S.L, en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Andrés Hernández Eriz. b) Por la representación de los trabajadores: José María Lobato Feima, Juan Mario López de Haro, Manuel Marugán Vázquez, Roberto Sotomayor Camargo, Mubshiar Ahmed, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnacion de Convenio Colectivo.

Segundo.

La Sala designó ponente señalándose el día 6 de octubre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada alegó la excepción de falta de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.5 del convenio colectivo y el artículo 4.1.g) del ASAC, y, en cuanto al fondo sostuvo que la empresa tiene un centro de trabajo único en Madrid si bien hay centros esporádicos el Murcia, Ciudad Real y Barcelona, los trabajadores desplazados en provincias constituyen una proporción muy pequeña en relación con la plantilla de la empresa (5 %). El convenio se negoció en 2013 y las elecciones tuvieron lugar en 2009 y en el devenir de la empresa la representatividad puede ser diferente. Todos los trabajadores en 2009 votaron en Madrid aunque había trabajadores de otras provincias sin que se hayan impugnado las elecciones.

El representante de la Comisión negociadora y los trabajadores José María Lobato y José María López de Haro se opusieron a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Manuel Marugán Vázquez, Roberto Sotomayor Camargo y Mubshiar Ahmed, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la desestimación de la excepción por que no cabe aplicar un precepto de un convenio nulo y en cuanto al fondo solicitó la estimación de la demanda, pues aunque hubiera un sólo centro de trabajo el convenio debe ser declarado nulo.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

La empresa solo tiene un Centro de trabajo.

En las elecciones votaron un censo de 90 trabajadores correspondiente al personal del Centro de Madrid y personal que estaba fuera de Madrid.

Hechos pacificos:

El artículo 46.5 del Convenio establece la sumisión a ASEC.

Se celebraron elecciones en 2009.

Quinto.

Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado, y así se declaran los siguientes

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FESUGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal.

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.-Servicios), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal.

Segundo.

El día 4 de febrero de 2013 se publicó en el «BOE» la Resolución de 15 de enero anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Mantrol Servicios, SL (código de convenio n.º 90017942011900). (Descriptor n.º 3).

Tercero.

El día 1 de octubre de 2012, a las 09,00 horas, en la sede de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y cinco miembros del Comité de empresa de Madrid. (Descriptor 4).

El día 18 de octubre de 2012, a las 11,00 horas, los mismos integrantes de la comisión negociadora, dieron por finalizado el proceso de negociación y aprobaron por unanimidad el texto del convenio. (Descriptor 5 y 6).

Cuarto.

Posteriormente, el 8 de enero de 2013, en la sede de la empresa se reúne de nuevo dicha comisión negociadora, al objeto de subsanar los defectos advertidos por la Dirección General de Empleo en su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012 en materia de contenido mínimo como designación de la Comisión Paritaria, jornada máxima anual, descansos mínimos entre jornadas. (Descriptor 7 y 8).

Quinto.

El resultado de la subsanación de dichos extremos da lugar a la versión definitiva del convenio aquí impugnado. (Documento n.º 1 de la empresa demandada.)

Sexto.

Los artículos 1 y 2 del convenio recogen los ámbitos de aplicación y territorial del convenio en los siguientes términos:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa ‘‘Mantrol Servicios, S.L.’’, y sus trabajadores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que actualmente mantiene abiertos la empresa, así comoaquellos otros que eventualmente pudiera abrir en el futuro.»

Séptimo.

Respecto de los ámbitos funcional y personal se establece:

«Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

1. Los preceptos del presente Convenio Colectivo serán de aplicación a la empresa Mantrol Servicios Sociedad Limitada y sus trabajadores, a fin de regular las relaciones laborales derivadas de las actividades que aquella contempla o pueda contemplar dentro de su objeto social, así como aquellas otras actividades y servicios relacionados con su propiagestión interna A este respecto, Mantrol Servicios, Sociedad Limitada, actualmente contempla los siguientes servicios y actividades:

a. Los de información en accesos, las de custodia y comprobación de estado y funcionamiento de instalaciones, así como los de gestión auxiliar todos ellos llevados a cabo en edificios particulares con conserjes y personal de análoga naturaleza.

b. Los de comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

c. Los de control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.

d. Los de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como los de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios e inmuebles.

e. Los correspondientes a toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocio, y su reparación, limpieza y conservación, y similares.

f. Los que sean inherentes, derivados o complementarios de cuantos se han señalado anteriormente.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, quedan expresamente exceptuados del ámbito de aplicación personal del Convenio Colectivo los trabajadores que constituyan personal de alta dirección, a quienes será de aplicación lo dispuesto en el marco regulador específico de este colectivo.»

Octavo.

En relación con el ámbito temporal en el artículo 4, se dispone:

«Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, con independencia de la fecha de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2016.»

Noveno.

Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 190 trabajadores, distribuidos en las provincias de Madrid, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Illes Balears y Guipúzcoa. (Descriptor 9).

La empresa tiene centros en Murcia, Ciudad Real y Barcelona. (Reconocimiento del representante legal de la empresa)

Décimo.

La empresa demandada sólo tiene representantes de los trabajadores en Madrid. (Descriptor 29).

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

Segundo.

Se solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, por falta de legitimación plena y vulneración del principio de correspondencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a tal pretensión, la empresa demandada alegó la excepción de falta de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.5 del convenio colectivo en relación con el artículo 4.2.g) y en el ASAC, y, en cuanto al fondo sostuvo que la empresa tiene un centro de trabajo único en Madrid si bien hay centros esporádicos el Murcia, Ciudad Real y Barcelona, los trabajadores desplazados en provincias constituyen una proporción muy pequeña en relación con la plantilla de la empresa (5 %). El convenio se negoció en 2013 y las elecciones tuvieron lugar en 2009 y en el devenir de la empresa la representatividad puede ser diferente. Todos los trabajadores en 2009 votaron en Madrid aunque había trabajadores de otras provincias, las elecciones no se impugnaron.

El representante de la Comisión negociadora y los trabajadores José María Lobato y José María López de Haro se opusieron a la demanda por los motivos que argumentaron, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Manuel Marugán Vázquez, Roberto Sotomayor Camargo y Mubshiar Ahmed, no comparecieron al acto del juicio, pese a costar citados en legal forma.

El Ministerio Fiscal en su informe solicitó la desestimación de la excepción porque no cabe aplicar un precepto de un convenio nulo y en cuanto al fondo solicitó la estimación de la demanda, pues aunque hubiera un sólo centro de trabajo el convenio debe ser declarado nulo.

Tercero.

La empresa alega que las partes firmantes del convenio se han sometido al V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial) firmado el 7 de febrero de 2012, para la resolución de conflictos laborales que se susciten en aplicación del convenio, tal y como se recoge en el artículo 46.5 del Convenio, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Acuerdo, entre los conflictos afectados por el mismo se encuentran los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos y la ausencia de intervención preprocesal del SIMA hace inviable el presente proceso.

En el artículo 46.5 del Convenio Colectivo de la empresa Mantrol Servicios, S.L., las partes firmantes se someten al V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial) firmado el 7 de febrero de 2012, para resolución de conflictos laborales que se susciten en aplicación de este Convenio. El artículo 4.1.g) del ASAC enumera entre los conflictos susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en dicho acuerdo, de forma previa al inicio de la vía judicial, los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos.

Pues bien, en supuestos como el presente, la intervención previa del SIMA no es preceptiva para el inicio de la vía judicial, puesto que el procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas, salvo los casos en que se exija el acuerdo de ambas partes, (Artículo 12.4 del ASAC), ninguno de estos presupuestos concurren en el presente caso. Por tanto, la intervención del SIMA no viene regulada en términos exigentes ya que la simple lectura de los preceptos del ASAC atinentes a esta cuestión, permite concluir que no es obligatorio el sometimiento del presente proceso de impugnación de convenio colectivo al referido trámite preprocesal.

En cualquier caso, su aceptación estaría vinculada a la resolución de la Sala en el control de legalidad del convenio colectivo que seguidamente se analiza, pues si prospera la demanda la consecuencia inmediata es la inaplicación del convenio cuya nulidad se declara.

Cuarto.

Acreditado que tanto el convenio colectivo de la empresa Mantrol Servicios, SL impugnado, como la subsanación de los defectos advertidos por la Dirección General de Empleo en su comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012,se negoció por cinco miembros del comité de empresa de Madrid, a pesar de que el convenio es de aplicación a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en todos los centros de trabajo que actualmente mantiene abiertos la empresa, así como aquellos otros que eventualmente pudiera abrir en el futuro, teniendo o habiendo tenido la empresa trabajadores distribuidos en las provincias de Madrid, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Illes Balears, Murcia, Ciudad Real y Guipúzcoa y,en cuanto el ámbito funcional, regula las relaciones laborales derivadas de las actividades que aquella contempla o pueda contemplar dentro de su objeto social, así como aquellas otras actividades y servicios relacionados con su propia gestión interna, se hace evidente que los firmantes del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaban legitimados para firmar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por haber sido negociado por una Comisión Negociadora irregularmente constituida, por no estar integrada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de la empresa cuando el ámbito territorial de aplicación que establece es para todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecerse en el futuro, además consta acreditado que en los centros de Murcia, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Illes Balears, Murcia, Ciudad Real y Guipúzcoa en los que la empresa ha tenido o tiene trabajadores, no había representantes legales de los trabajadores, sin que pueda aceptarse la tesis de la empresa que justifica la negociación de los miembros del comité de empresa de Madrid en la existencia de centros esporádicos en otras provincias en los que no había representantes de los trabajadores ya que la representación de los trabajadores que constituyó la Comisión Negociadora del Convenio impugnado carece de capacidad y legitimación para constituir y componer la misma, en aplicación de la doctrina del TS que a continuación citamos, la negociación del convenio excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como esta había quedado integrada, se ha producido una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. Además la afectación a los centros que puedan establecerse en el futuro, ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.En suma, se produjo una infracción de la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial extensivo a otros centros, cuyos trabajadores no estén representados en la negociación, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo de Madrid.

Por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS. y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en línea con la STS y SSAN recogidas en la reciente sentencia de esta Sala de 8-9-2015,dictada en el proc.175/2015 que a continuación reproducimos Sobre la legitimación en representación de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015– razonaba de la forma siguiente: El artículo 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El artículo 88.1 ET, que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el artículo 89.3 ET, que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984, donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET, el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes. Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET. La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores D.ª Justa y D.ª Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y D.ª Antonieta...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (ex arts. 87.1 y 88.1 ET), dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘‘BOE’’ (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL).» Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 407-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.»

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec. 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.»

Quinto.

La letrada de CC.OO. Alegó que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando la prueba documental en el acto del juicio, debiéndose aplicar el acuerdo de la Sala e imponer multa a la parte demandada por haberle causado indefensión.

a) La STS de 2 de diciembre de 2014,dictada en el Rec.97/2013, sobre despido colectivo, acuerda la nulidad de la sentencia y señala nuevo día para la celebración de juicio al haberse rechazado indebidamente la prueba propuesta por no fundarse en causa legal suficientemente motivada y generadora de indefensión; no se había aportado con una antelación de cinco días al inicio del juicio y, dada su complejidad, a juicio del juzgador, con tiempo suficiente como para que el resto de partes tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha antelación (FJ 8). Formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Luelmo Millan, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Jesús Gullón Rodríguez, D. José Luis Gil olmo López, D. José Manuel López García de la Serrana, D. Antonio V. Semper Navarro y D. Jesús Souto Prieto, proclama: «a) En la norma relativa al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, y refiriéndose, lógicamente y en primer lugar, a las peticiones que la parte actora formule en su demanda sobre petición de prueba a aportar de contrario –lo que deberá admitirse por el Juez o Tribunal, y no por el Secretario judicial (art. 81.4 LRJS) Art.81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social., valorando entonces judicialmente a priori que pudieran concurrir circunstancias de volumen o complejidad en algunas de las concretas pruebas solicitadas que aconsejaran la adopción de la medida, y no de forma genérica o global ni dejando al arbitrio de una u otra parte, en su caso, la valoración subjetiva de la concurrencias de aquellas circunstancias en las pruebas documentales o periciales–, se dispone que «De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba» (art. 82.4 LRJS) art. 82.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

b) Esta regla resulta igualmente aplicable a las posibles peticiones que en escritos posteriores pueda presentar cualquiera de las partes con fundamento en el citado art. 90.3 LRJS, art. 90.3 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. «Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres día»).

c) Los anteriores preceptos no fijan expresamente las posibles consecuencias que la no aportación anticipada de la concreta documental o pericial calificada o valorada judicialmente de compleja o de voluminosa pueda comportar para la parte que hubiere sido requerida para su aportación anticipada, pero claramente no se establece principio alguno de preclusión que impida su directa aportación al acto del juicio a diferencia de lo establece, como regla, el inaplicable art. 269.1 LEC, art. 269.1 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil citado («... no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente»).

d) La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas (« que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio «–art. 75.4 LRJS), art.75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia (art. 75.4 LRJS), art. 75.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social o los apremios pecuniarios (art. 75.5 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. O la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente ‘‘ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal’’ (art. 75.3 y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (erg. ex arts. 88.3 y 91.7 LRJS).»

En el presente caso, es cierto que la empresa demandada incumplió lo mandado por Auto de la Sala, aportando prueba documental el día del juicio, si bien, dado que, tan solo se aportaron siete documentos, dos de ellos consisten en normas publicadas en el ‘‘BOE’’, cuatro relativos a las elecciones sindicales y una sentencia y todos ellos a excepción de dos reconocidos en el acto del juicio, no permite entender que la demandada haya actuado con mala fe o haya incumplido deliberadamente la resolución judicial ni se aprecia fraude o abuso procesales, significando que la aportación de estos documentos no ha causado indefensión a la parte demandante que obviamente debe conocer el resultado de los procesos electorales.

Es cierto que la Sala ha generalizado de oficio la aportación, con antelación al acto del juicio, de la prueba documental o pericial, por cuanto la práctica forense ha demostrado que la inmensa mayoría de los litigios colectivos, soporta pruebas documentales o periciales voluminosas y complejas, para facilitar su examen previo a la práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 81.4 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, práctica, asumida generalizadamente por los profesionales en la Sala, y que la empresa demandada incumplió, lo mandado por Auto dictado en el presente procedimiento, aportando los documentos el día del juicio, si bien las circunstancias concurrentes en el presente caso no, permiten entender que a la demandada se le deban imponer los apremios pecuniarios (art. 75.5 LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente, porque no se aprecia fraude o abuso procesales, ni se ha causado indefensión a CC.OO. y al otro sindicato interviniente en el acto del juicio y por ello no procede imponer una multa a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la excepción de falta del requisito preprocesal de sometimiento previo de la cuestión litigiosa al SIMA. Estimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), y D.ª SONIA DE PABLO PORTILLO, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.-Servicios), contra la empresa MANTROL SERVICIOS, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa MANTROL SERVICIOS, S.L, en las personas de sus componentes: a) Por la representación empresarial: Andrés Hernández Eriz b); por la representación de los trabajadores: José María Lobato Feima, Juan Mario López de Haro, Manuel Marugán Vázquez, Roberto Sotomayor Camargo, Mubshiar Ahmed, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Impugnacion de Convenio Colectivo, declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado de la empresa Mantrol Servicios, S.L. (código de convenio n° 90017942011900). («BOE» 4 de febrero de 2013), con las consecuencias inherentes a dicha declaración y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo anteriormente señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0203 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0203 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/10/2015
  • Fecha de publicación: 06/11/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 9 de octubre de 2015, que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 15 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1169).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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