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Documento BOE-A-2015-1234

Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2015, páginas 10757 a 10788 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-1234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/02/06/fom167

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general incorpora parcialmente al derecho interno la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad. Dicha Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario, entre las que están el proyecto, construcción, entrada en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema. Los anexos del citado Real Decreto han sido modificados por la Orden FOM/3218/2011, de 7 de noviembre, por la que se modifican los anexos II, V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, así como por la Orden FOM/421/2014, de 13 de marzo, por la que se modifica el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general.

La finalidad de la presente orden es desarrollar los artículos 10 y 16 del citado Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que disponen que por orden ministerial se establecerán los procedimientos de autorización de entrada en servicio de los subsistemas y de los vehículos. Como parte de ello, la orden describe los regímenes para la entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural, y las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de entrada en servicio de los vehículos, tanto las de primera autorización como las autorizaciones adicionales de entrada en servicio de los vehículos, las de serie y continuación de serie y las de tipo de vehículo, diferenciando los que están conformes con las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y los no conformes.

Asimismo la propia Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario habilita en su artículo 58 al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional. De igual manera se habilita al Ministerio de Fomento para establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material.

Resulta necesario igualmente la modificación de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, que establece, entre otros, los requisitos necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto, al haber modificado la Directiva 2008/57/CE la normativa europea existente en el momento de la elaboración de la mencionada orden.

Asimismo la orden completa la transposición de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, en lo que se refiere a los capítulos IV y V.

En la elaboración de la orden se ha tenido en cuenta, asimismo, en relación con la autorización de entrada en servicio, la Recomendación de la Comisión de 29 de marzo de 2011 relativa a la autorización de entrada en servicio de los subsistemas de carácter estructural y de los vehículos contemplados en la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que se constituye en un documento imprescindible y de referencia para la aplicación de la mencionada Directiva y de su parte nuclear y que altera profundamente el régimen y procedimiento seguido hasta ahora en la mayoría de los Estados de la Unión Europea.

Por otra parte, la orden modifica las cuantías de la tasa por entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario, en uso de la habilitación señalada en el artículo 72 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Componen el texto de esta orden veintinueve artículos distribuidos en ocho títulos a los que se añaden seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales y un anexo.

Esta orden ha sido sometida a los trámites establecidos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, con la conformidad del Secretario General de Infraestructuras y del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.

1. Es objeto de esta orden:

a) El establecimiento de los requisitos que deberán reunir los subsistemas de carácter estructural, tanto individualmente como agrupados en líneas o en vehículos ferroviarios para poder ser puestos en servicio en la Red Ferroviaria de Interés General de conformidad con el artículo 10.4 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General. Tales requisitos se referirán a las condiciones que tiendan a garantizar los requisitos esenciales definidos en el anexo III de dicho Real Decreto.

b) La regulación del proceso de autorización de entrada o puesta en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios.

c) La fijación de las cuantías de la tasa por la entrada en servicio de material rodante para cada clase de vehículo ferroviario.

2. No es objeto de esta orden la fijación de las características de las unidades o depósitos de transporte de mercancías peligrosas o perecederas que a su vez vayan incorporadas sobre material rodante ferroviario, ni la modificación de la normativa técnica, de inspección, aprobación o reparación de las citadas unidades, recogida en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), y en el Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP).

3. Asimismo, de conformidad con la disposición adicional única del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, los vehículos reservados a un uso estrictamente histórico o turístico quedan excluidos del ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Componente de interoperabilidad: Todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario. El concepto de «componentes» engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos.

b) Subsistemas: El resultado de la división del sistema ferroviario según se define en el anexo II del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. Los subsistemas de carácter estructural son: infraestructura, energía, control-mando y señalización en tierra, control-mando y señalización a bordo y material rodante. Los subsistemas de carácter funcional son: explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.

c) Especificación técnica de interoperabilidad (ETI): Una especificación adoptada con arreglo a la normativa comunitaria de la que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario.

d) Caso específico: Toda parte del sistema ferroviario que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente. Puede incluir, en especial, los casos de las líneas y redes ferroviarias aisladas del resto de la red comunitaria, el gálibo, el ancho de vía o el espacio entre las vías, así como de los vehículos destinados al uso estrictamente local, regional o histórico y de los vehículos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

e) Puntos abiertos: Parámetros técnicos correspondientes a los requisitos esenciales que no han podido ser tratados de manera explícita en una ETI en el momento en que ésta fue redactada.

f) Instrucciones Ferroviarias (IF): Conjunto de especificaciones técnicas, que complementan a las ETI y que incluyen, entre otras, las exigencias a nivel nacional necesarias para cubrir los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y que debe cumplir todo subsistema de carácter estructural para poder obtener la autorización de entrada en servicio.

g) Organismo notificado: El encargado de evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas.

h) Organismo designado: El encargado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, de efectuar el procedimiento de verificación de subsistemas en el caso de normas nacionales.

i) Organismo de evaluación de la seguridad: Persona o entidad independiente y competente interna o externa, que lleva a cabo una investigación que le permita emitir un juicio, basado en pruebas, sobre la idoneidad de un sistema para cumplir sus requisitos de seguridad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) 352/2009, y que estará sujeto a un proceso previo de acreditación o reconocimiento conforme a lo establecido en dicho Reglamento.

j) Verificación «CE»: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a las ETI correspondientes y las demás disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

k) Verificación en el caso de normas nacionales: Procedimiento definido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, por el que un organismo designado comprueba y certifica siguiendo los módulos indicados en las IF, que el subsistema cumple las normas nacionales que le sean de aplicación.

l) Declaración «CE» de verificación de subsistemas: Documento expedido por el solicitante, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», para la obtención, en su caso, de la autorización de entrada en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el anexo V del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

m) Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales: Documento expedido por el solicitante similar al definido en el apartado l) pero relativo a las normas nacionales.

n) Rehabilitación: Los trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que mejoren el rendimiento global de éste.

o) Renovación: Los trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que no afecten al rendimiento global del subsistema.

p) Línea: Línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. Desde el punto de vista de la presente orden una línea puede estar formada por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.

q) Modificación de una línea: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen una línea.

r) Vehículo: Un vehículo ferroviario que circula con sus propias ruedas por líneas ferroviarias, con o sin tracción. Un vehículo está compuesto por uno o más subsistemas estructurales y funcionales o por partes de dichos subsistemas.

s) Tipo: Un tipo de vehículo por el que se definen las características básicas de diseño del vehículo cubierto por el «certificado CE de examen de tipo» descrito en el módulo SB de la Decisión de la Comisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

t) Serie: Un número de vehículos idénticos de un tipo de diseño.

u) Modificación de un vehículo ferroviario: Cualquier renovación o rehabilitación llevada a cabo en los subsistemas que componen el vehículo.

v) Poseedor: Persona o entidad que explote un vehículo como medio de transporte, bien sea su propietario o bien tenga derecho a utilizar el mismo y esté registrada en el Registro Especial Ferroviario.

w) Número de vehículo europeo (NVE): Número que será asignado al vehículo cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio en el sistema comunitario.

x) Registro Especial Ferroviario (REF): Registro mantenido por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, definido según el título V del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Su sección 5.ª tiene la consideración de Registro Nacional de Vehículos, conforme al artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

y) Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (ERATV): Registro de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para su entrada en servicio en la red ferroviaria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad y con la Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/665/UE, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios.

z) Entidad encargada del mantenimiento: Entidad encargada del mantenimiento de vehículos ferroviarios, registrada como tal en el Registro Especial Ferroviario y que asume la responsabilidad de las siguientes funciones de mantenimiento: gestión, desarrollo del mantenimiento, gestión del mantenimiento de la flota, y ejecución del mantenimiento.

TÍTULO II
Instrucciones ferroviarias
Artículo 3. Redacción y adopción de las instrucciones ferroviarias.

1. El Ministerio de Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, aprobará las instrucciones ferroviarias (IF) que deben cumplir todo subsistema y sus componentes para poder obtener las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio. En la elaboración de dichas instrucciones se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario.

2. Cuando sea necesario actualizar las IF de un determinado subsistema como consecuencia de la modificación de una ETI, se aplicará transitoriamente hasta la aprobación y entrada en vigor de las nuevas IF la ETI complementada con la antigua IF. En caso de contradicción entre lo dispuesto en la IF antigua y la nueva ETI, prevalecerán las especificaciones indicadas en las ETI.

3. Las IF incluirán, entre otras, aquellas especificaciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que no hayan sido incluidas en las ETI, complementando a las ETI para la verificación del subsistema. En particular, desarrollarán, para cada subsistema o parte de subsistema, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El ámbito al que se dirigen.

b) Las exigencias relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales de los subsistemas y sus interfaces con el resto del sistema ferroviario que no hayan sido cubiertos por las ETI de aplicación. En particular, incluirán los requisitos relativos a los puntos abiertos y casos específicos.

c) Los requisitos y pautas de mantenimiento precisas para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del subsistema.

d) Los procedimientos (módulos) de evaluación según lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deberán utilizarse para la verificación de las exigencias.

Igualmente las IF podrán estipular instrucciones específicas en el caso de modificación de subsistemas que ya han sido puestos en servicio de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

TÍTULO III
Componentes de interoperabilidad
Artículo 4. Comunicación de entrada en el mercado de componentes de interoperabilidad.

1. Según lo establecido en la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, las ETI definirán los componentes de interoperabilidad dentro de su ámbito de aplicación, así como los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los mismos. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE.

2. Todo fabricante que tenga la intención de poner en el mercado componentes de interoperabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. El fabricante deberá:

a) Comunicar la intención de iniciar el proceso de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso conforme al procedimiento definido en el capítulo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y las especificaciones concretas definidas en las ETI para cada tipo de componente.

b) A la finalización del proceso, remitir la declaración «CE» emitida por el fabricante y el certificado «CE» emitido por el organismo notificado junto con el expediente según lo estipulado en el anexo IV del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

TÍTULO IV
Subsistemas
Artículo 5. Régimen general de autorización de entrada en servicio de subsistemas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los títulos V y VI de esta orden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria autorizará la entrada en servicio de los nuevos subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario que se implanten o exploten en la Red Ferroviaria de Interés General.

2. Dichos subsistemas sólo pueden entrar en servicio si son diseñados, construidos e instalados de modo que se cumplan los requisitos esenciales definidos en el anexo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, cuando se integren en el sistema ferroviario.

3. En concreto, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comprobará previamente a la concesión de la autorización:

a) El cumplimiento de los requisitos esenciales.

b) La compatibilidad técnica de los subsistemas con el sistema ferroviario en el que se integran.

c) La integración segura de dichos subsistemas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, y la normativa comunitaria.

Artículo 6. Fase inicial: Comunicación previa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, se desee iniciar la fabricación, construcción o modificación de un subsistema estructural, el solicitante habrá de comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

2. Dicha comunicación irá acompañada de la siguiente información:

a) Características técnicas preliminares del subsistema.

b) Normativa vigente a la que está sujeto el subsistema para cubrir los requisitos esenciales.

c) Estimación del plazo de ejecución del plan de fabricación/construcción.

d) Indicación preliminar del organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación del subsistema.

La referida comunicación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, una vez que reciba la documentación, podrá pedir al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la comunicación, los cambios en la misma que sean necesarios con vistas a la concesión de la autorización de entrada en servicio final.

4. De conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y teniendo en cuenta los requisitos específicos que contengan las IF, en el caso de subsistemas debidamente autorizados que sean sometidos a una modificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decidirá sobre la necesidad de realizar una nueva autorización de entrada en servicio o no. Para ello, el solicitante comunicará a la citada autoridad su pretensión, acompañada de la siguiente información:

a) Descripción del proyecto de modificación identificando la parte del subsistema que se ve afectada.

b) Normativa y métodos de verificación aplicables a la parte del subsistema objeto de modificación para cubrir los requisitos esenciales, priorizando en la medida de lo posible la migración hacia el subsistema objetivo definido en las ETI. En caso de no aplicarse plenamente la ETI, debe justificarse el motivo por el cual no se ha aplicado íntegramente.

c) Organismo encargado de la evaluación de la conformidad con la normativa referida en el apartado b).

A la vista de la documentación y de la normativa aplicable la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que no es necesario realizar una nueva autorización de entrada en servicio.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 7. Evaluación del subsistema.

1. El solicitante, previamente a la solicitud de autorización de entrada en servicio del subsistema, deberá haberlo sometido al proceso de evaluación definido en los siguientes apartados.

2. Una vez que el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el subsistema, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las posibles exigencias complementarias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, para la verificación de los subsistemas y componentes de interoperabilidad se seguirán los módulos de verificación específicos definidos en las ETI e IF. Además, el solicitante deberá seguir lo estipulado en el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril en aquellos casos que sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema.

4. Asimismo, el solicitante deberá someter a evaluación los requisitos de cualquier otra normativa vigente que le sea aplicable.

5. En caso de que durante el proceso de fabricación y evaluación surja la necesidad de solicitar una excepción o disconformidad debido a que se produzca una no conformidad con las ETI o con las normas nacionales que sean de aplicación, el solicitante seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9 de la presente orden.

6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar un seguimiento del proceso de fabricación y evaluación del subsistema. Para ello el solicitante pondrá a su disposición toda la información requerida.

Artículo 8. Autorización de entrada en servicio de subsistemas.

1. Para obtener la autorización de entrada en servicio, el solicitante remitirá a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la siguiente documentación:

a) Informe resumen con los aspectos relevantes para la autorización de entrada en servicio del subsistema, indicando, entre otros, características técnicas principales del subsistema, descripción del proceso de evaluación, grado de cumplimiento de las características o restricciones de uso.

b) Declaraciones de verificación del subsistema, suscritas por el solicitante, respecto de las ETI y, en su caso, de las normas nacionales aplicables, de conformidad con el anexo V del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

c) En su caso, declaraciones «CE» de verificación de que el subsistema cumple la normativa que le es de aplicación.

d) Certificados CE de verificación respecto a las ETI y certificado de verificación respecto de las normas nacionales, otorgado por el organismo notificado y del organismo designado respectivamente, acompañados de sus respectivos expedientes técnicos de acuerdo con lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

e) Informe del organismo evaluador de seguridad en aquellos casos en los que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril, sea de aplicación, y en particular para realizar la demostración de la integración segura del subsistema, incluyendo aquellos aspectos señalados en el artículo 7.2 de esta orden.

f) Certificado de un organismo designado de conformidad con las exigencias complementarias de compatibilidad técnica exigidas por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la presente orden.

Dicha documentación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la correspondiente autorización de entrada en servicio del subsistema, que podrá incluir condiciones o restricciones de uso del subsistema, así como el periodo de validez de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que la autorización de entrada en servicio ha sido concedida.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 9. Excepciones en la aplicación de las ETI y disconformidades con las normas nacionales.

1. En el caso de que, a juicio del solicitante, el subsistema pueda estar sujeto a excepciones a la aplicación de las ETI, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, o posibles disconformidades con las normas nacionales, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en el momento en que se tenga conocimiento de dicha excepción o disconformidad y solicitar la no aplicación de la ETI o, en su caso, de la norma nacional.

2. Junto a la solicitud de excepción de no aplicación de una o varias ETI se deberá aportar la siguiente información:

a) Descripción de las partes del subsistema sujetos a la excepción.

b) Justificación de que el subsistema se encuentra incurso en alguno de los supuestos en los que concurre una excepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

c) Referencia precisa a las ETI o parte de las mismas respecto a las que se solicita la excepción.

d) Relación de normas alternativas aplicadas en sustitución de la ETI y procedimiento y organismo encargado de su verificación.

e) Justificación razonada de que concurre una excepción, que incluya las principales razones de carácter técnico, económico, comercial, operativo y/o administrativo.

f) Justificación del estado avanzado de desarrollo del proyecto, en las solicitudes realizadas en virtud del artículo 5.1.a) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

g) Propuesta de medidas para fomentar la interoperabilidad final del proyecto y el cumplimiento progresivo de la ETI.

A la vista de esta documentación la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá acordar la aplicación o no de las excepciones solicitadas y lo comunicará al solicitante en un plazo máximo de cuatro meses.

3. Asimismo, de conformidad con el artículo 5.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, cada vez que se adopte una ETI los solicitantes afectados por la misma deberán comunicar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la lista de subsistemas que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo.

4. Análogamente, para las disconformidades con las normas nacionales, junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente información:

a) Descripción de las partes del subsistema sujetas a la no conformidad.

b) Informe justificativo de la no conformidad.

c) Requisitos y métodos alternativos de evaluación de tal forma que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales.

d) Organismo de evaluación que realizará la verificación de las normas alternativas para el cumplimiento de los requisitos esenciales.

A la vista de esta documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará al solicitante la aceptación o rechazo de la no conformidad en un plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que la no conformidad ha sido aceptada.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

TÍTULO V
Líneas
Artículo 10. Autorización de puesta en servicio de nuevas líneas.

1. A los efectos de esta orden ministerial las líneas están formadas por los subsistemas de carácter estructural fijos: infraestructura, energía y control- mando y señalización.

2. La puesta en servicio de nuevas líneas deberá autorizarse según lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

3. Junto con la autorización de puesta en servicio de las líneas, deberá autorizarse la entrada en servicio de los subsistemas que la integran, según el procedimiento dispuesto en el título IV de la presente orden.

4. Con el fin de unificar ambos procedimientos, el solicitante deberá presentar una única solicitud de autorización de puesta en servicio de la línea, a la que adjuntará la siguiente documentación:

a) Informe de adecuación de las obras a la normativa técnica aplicable, emitido por el personal encargado de su ejecución y supervisión, establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

b) Documentación acreditativa del cumplimiento, en debida forma, de la ejecución del plan de pruebas que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias o, en su caso, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, establecida en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

c) Documentación establecida en el artículo 8 de esta orden, relativa a cada uno de los subsistemas que integran la línea, incluyendo sus interfaces.

d) Certificado del administrador de infraestructuras ferroviarias del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria, tal y como se establece en el artículo 16 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Esta certificación se elaborará teniendo en cuenta los diferentes informes de los organismos evaluadores de seguridad según el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril. Se acompañará de una justificación del cierre de los riesgos de los distintos subsistemas y sus interfaces, y de un expediente con la documentación que ha servido de base para su elaboración.

Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro del mes siguiente a la fecha de recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la correspondiente autorización de puesta en servicio de la línea y de entrada en servicio de los subsistemas, que podrá incluir condiciones o restricciones de uso, así como el periodo de validez de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse que no se autoriza la puesta en servicio.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 11. Modificación de líneas existentes.

1. Sin perjuicio de lo que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pueda decidir en cada caso de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden y de lo que se establezca a través de las IF u otras disposiciones, en el caso de modificación de líneas existentes será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea al menos en los siguientes supuestos:

a) modificación sustancial del trazado de un trayecto o parte de éste;

b) la adición de una o más vías de un trayecto o parte de éste, cuando la separación entre las vías existentes y las nuevas sea significativa;

c) y en general modificaciones que hayan requerido de la aprobación de un estudio informativo.

En esos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente orden, autorizándose de manera conjunta la puesta en servicio de la línea y la entrada en servicio de los distintos subsistemas que la forman.

2. No será necesaria una nueva autorización de puesta en servicio de la línea en los siguientes casos de modificación de líneas existentes, en los que únicamente será exigible una comunicación a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria:

a) Instalación de nuevos subsistemas de electrificación o control-mando y señalización. En este caso deberá procederse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el título IV de la presente orden, a realizar la autorización de entrada en servicio de los nuevos subsistemas.

b) Renovación o rehabilitación de los subsistemas preexistentes, en aquellos supuestos en los que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decida, de conformidad con el artículo 6.4 de la presente orden, que requieren una nueva autorización de entrada en servicio de subsistema. Se considerarán incluidos en este caso los supuestos de cambio de tensión eléctrica de la electrificación o de cambio de versión o de nivel de ERTMS.

Junto con la comunicación del cambio de las condiciones de explotación, el solicitante remitirá a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la documentación establecida en el artículo 10.4 correspondiente a los elementos sujetos a modificación y, en particular, la certificación por el administrador de infraestructuras ferroviarias correspondiente del cumplimiento de las condiciones exigibles en materia de seguridad en la explotación ferroviaria en la nueva situación de la línea.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria emitirá, si procede, como máximo dentro del mes siguiente a la fecha de recepción completa de la documentación indicada en este apartado, la conformidad con dicho cambio en las condiciones de explotación y, según el procedimiento del título IV, las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas.

TÍTULO VI
Vehículos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Clasificación de vehículos.

1. Un vehículo se compone de los subsistemas de carácter estructural material rodante y, cuando proceda, control-mando y señalización a bordo.

2. A los efectos de esta orden, se distinguen las siguientes clases de vehículos:

a) Locomotoras: Vehículo ferroviario que, por medio de tracción térmica o eléctrica, es capaz de desplazarse por sí mismo y cuya principal función es remolcar a otros vehículos ferroviarios. Se incluyen en esta definición, entre otras, las locomotoras de línea, de trabajos en vía y los tractores de maniobras.

b) Unidades autopropulsadas: Las unidades autopropulsadas son aquellas composiciones de uno o varios vehículos que, formando un tren indeformable en explotación, están dotadas de tracción térmica o eléctrica que las hace capaces de desplazarse por sí mismas y, generalmente, transportan viajeros.

c) Coches: Vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de viajeros, así como los vehículos complementarios para su servicio, entre otros, los furgones destinados a transportar una carga útil no consistente en viajeros, y los vagones de transporte de automóviles destinados a integrarse en un tren de viajeros. Se incluyen también aquellos coches en composiciones fijas que sólo pueden reconfigurarse cuando no están prestando servicio.

d) Vagones: Vehículos ferroviarios sin tracción propia habilitados para el transporte de mercancías. Dentro de esta clase se consideran incluidos los vehículos ferroviarios especiales. Se entiende por tales aquellos vehículos diseñados expresamente para el transporte ferroviario que, por sus dimensiones o masas excepcionales, requieren unas condiciones particulares de circulación. Se incluyen también los vagones destinados al transporte de materiales para actividades tales como la construcción o el mantenimiento de la infraestructura y susceptibles de realizar transportes comerciales.

e) Material rodante auxiliar: Se considera material rodante auxiliar aquellos vehículos ferroviarios que están específicamente habilitados para las tareas de supervisión, reconocimiento y mantenimiento de la vía y de sus instalaciones fijas, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía y los vehículos ferrocarril-carretera (bimodales), así como los destinados a trenes taller y de socorro.

Artículo 13. Régimen general.

1. En tanto que los vehículos están compuestos por subsistemas, son de aplicación las disposiciones del título IV de la presente orden sin perjuicio de las disposiciones específicas que se incluyen en el presente título que desarrolla el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

2. De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta orden, antes de ser utilizado en la Red Ferroviaria de Interés General todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Las autorizaciones concedidas a vehículos con anterioridad al 19 de julio de 2008 con arreglo a acuerdos internacionales, en particular RIC y RIV, seguirán siendo válidas de conformidad con las condiciones en las que se hubieran autorizado.

3. Serán válidas en España las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta orden respecto a las autorizaciones adicionales.

4. Los vehículos que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General deberán estar inscritos en el Registro Especial Ferroviario, creado por el Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real decreto 2387/2004, de 30 de diciembre. Para ello, el titular de cada vehículo deberá aportar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la información indicada en el artículo 134 del Reglamento del Sector Ferroviario así como la comunicación de la entidad encargada del mantenimiento. Este apartado no se aplicará a los vehículos que circulan con una autorización provisional del artículo 16.

5. Se distinguirá entre vehículos conformes con las ETI y vehículos no conformes con ellas, cuando así lo permita la correspondiente ETI o cuando sean susceptibles de una excepción de conformidad con el artículo 5 Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

6. Desde el punto de vista de la tramitación de la autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios se pueden distinguir los siguientes casos:

a) Primera autorización de un vehículo o un tipo nuevo.

b) Autorización adicional: autorización de un vehículo para circular en la Red Ferroviaria de Interés General que ya ha sido debidamente autorizado en un primer Estado miembro.

c) Autorización de un vehículo de conformidad con un tipo ya autorizado (como continuación de serie)

d) Renovación de tipo, entre otros casos, por expiración del periodo de validez de un tipo o cambio de normas de aplicación a dicho tipo.

e) Nueva autorización tras la modificación de un vehículo ya autorizado o de un tipo.

f) Combinación de algunos de los supuestos anteriores: en este caso la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria velará por evitar la duplicidad de verificaciones y por aplicar el procedimiento más idóneo según el caso.

7. Las autorizaciones de entrada en servicio concedidas de conformidad con la presente orden ministerial se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las empresas ferroviarias y al administrador de infraestructuras ferroviarias para el funcionamiento de dichos vehículos en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 15 y 16 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.

CAPÍTULO II
Procedimiento de autorización de entrada en servicio
Artículo 14. Fase Inicial: Comunicación previa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

1. Cuando, con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, se desee iniciar el procedimiento de verificación de un vehículo ferroviario, el solicitante habrá de comunicarlo previamente a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

2. Dicha comunicación incluirá la siguiente documentación:

a) Los datos de la entidad que inicia el procedimiento. El solicitante deberá indicar en calidad de qué realiza la solicitud: fabricante, poseedor, empresa ferroviaria.

b) Identificación del caso al que pertenece de entre los indicados en el artículo 13.6.

c) Características técnicas preliminares de los subsistemas que componen el vehículo y las prestaciones básicas del vehículo: velocidad máxima, características mínimas de frenado, masas, condiciones de uso previsibles, etc.

d) Planos generales del vehículo.

e) Indicación de la normativa a la que está sujeta cada subsistema para cubrir los requisitos esenciales.

f) Previsión estimada de plan de la fabricación y de la distribución en lotes.

g) Indicación preliminar del organismo notificado y/o designado que llevará a cabo el proceso de verificación de los subsistemas.

h) Indicación preliminar del organismo de evaluación de seguridad en aquellos casos en que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013 sea de aplicación, y, en particular, para la demostración de la integración segura de los subsistemas que componen el vehículo, incluyendo sus interfaces, y entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General.

La referida comunicación podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. En el supuesto de nuevos vehículos que se pretendan autorizar de conformidad con un tipo convenientemente autorizado, también se incluirá, junto a la documentación del apartado anterior, un informe detallado de las posibles diferencias con el tipo ya autorizado.

4. En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación:

i. Se añadirá por el solicitante un informe realizado por personas expertas, competentes y con experiencia en la materia y conocedoras del vehículo, en el que se indiquen, las características que, en su caso, y como consecuencia de la modificación, deben ser validadas de nuevo.

ii. La información solicitada en los apartados c), d), e), f), g) y h) del apartado 2 anterior, será relativa a la parte modificada del vehículo así como a su interfaz con el resto del vehículo y de éste con la Red Ferroviaria de Interés General.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias el inicio del expediente y podrá solicitar informe sobre el mismo. En el caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras haber sido consultado, no emitiese informe en el plazo de un mes se entenderá favorable.

6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria contestará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción completa de la información solicitada, indicando:

a) En el caso de una primera entrada en servicio de un vehículo o una modificación que afecte al Número de Vehículo Europeo (NVE), la numeración NVE provisional que se le asigne al vehículo o vehículos.

b) En el caso de solicitud de continuaciones de serie, confirmación de que es aplicable este procedimiento o es necesario crear un nuevo tipo.

c) En el supuesto de vehículos o tipos existentes ya autorizados sujetos a modificación, la necesidad o no de obtener una nueva autorización de entrada en servicio, de acuerdo con las exigencias de las ETI e IF y la envergadura de la modificación. En el caso de modificaciones, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria tendrá un plazo de 4 meses para emitir su respuesta al solicitante.

Transcurrido el plazo de dos meses o el de cuatro meses en el supuesto previsto en la letra c) sin que la citada autoridad hubiera contestado al solicitante, deberá entenderse que no es necesario obtener una nueva autorización.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 15. Seguimiento del expediente.

1. Una vez que se inicie el procedimiento de verificación del vehículo la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá realizar su seguimiento. Para ello, el solicitante pondrá a su disposición toda la información que se le requiera.

2. En cuanto el solicitante tenga definido con suficiente grado de detalle el vehículo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para que, en su caso, ésta le indique las exigencias relativas a la compatibilidad técnica e integración segura y, dentro de ellas, podrá incluir, en su caso, indicaciones sobre los recorridos que deberá realizar de entre los que se recogen en el anexo de la presente orden.

3. El solicitante comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el inicio, en su caso, del proceso de evaluación detallado en el artículo 7 de la presente orden.

4. En caso de que durante el proceso de fabricación y verificación el solicitante tenga conocimiento de una excepción o disconformidad con las ETI o con la normativa nacional, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con la mayor brevedad posible y seguir el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 16. Autorización provisional de circulación.

1. La realización de las pruebas, ensayos o traslados en la Red Ferroviaria de Interés General exigirá que el vehículo ferroviario con el que se realicen cuente con una autorización provisional de circulación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. Una vez recibida la contestación de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en la fase de comunicación referida en el artículo 14.6 de esta orden, el solicitante se dirigirá al administrador de infraestructuras ferroviarias que le informará de las normas generales que regirán sus relaciones con éste, de los gastos que, en su caso, se deriven del procedimiento de verificación como consecuencia de la realización de pruebas sobre la infraestructura ferroviaria administrada por aquél, así como las garantías que deberá prestar para hacer frente a las posibles responsabilidades que puedan originarse.

3. La autorización provisional de circulación deberá ser solicitada al administrador de infraestructuras ferroviarias, con la antelación suficiente, acompañando la siguiente documentación:

a) La que identifique al solicitante, expresando su razón social y su domicilio a efectos de notificaciones.

b) La que identifique al vehículo ferroviario.

c) La que exprese el carácter, la planificación y la duración prevista de las pruebas, ensayos o traslados que se pretende realizar.

d) La que describa las instalaciones fijas, las comunicaciones y la tracción que serán precisas para la realización de las pruebas y las diferentes entidades que intervendrán en las mismas.

e) En el caso de pruebas y ensayos, la que identifique al organismo notificado, designado u organismo de evaluación de seguridad encargado de la supervisión del procedimiento.

f) Definición del proyecto en su interacción con la infraestructura.

g) Estado de avance del proceso de evaluación del proyecto.

A la vista de la citada documentación el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar, motivadamente, atendiendo a razones de seguridad en la circulación, las modificaciones que estime pertinentes en las pruebas, ensayos o traslados proyectados.

El administrador de infraestructuras ferroviarias resolverá motivadamente, concediendo o rechazando la autorización provisional solicitada, en un plazo máximo de un mes desde la recepción completa de la documentación.

Las resoluciones del Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas cabrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

4. La autorización provisional de circulación tratará de satisfacer en lo posible la solicitud formulada y deberá especificar al menos:

a) La capacidad de infraestructura de que se dispone para la realización de las pruebas, ensayos o traslados.

b) Unidad de contacto del administrador de infraestructuras ferroviarias que será el interlocutor entre el operador del vehículo y el puesto de mando para realizar las pruebas, ensayos o traslados.

c) Las condiciones de circulación durante las pruebas, ensayos o traslados.

d) El período de validez de la autorización que, en todo caso, caducará al término de las pruebas, ensayos o traslados para las que haya sido solicitada.

5. El otorgamiento de esta autorización provisional no requerirá una verificación completa previa ni la autorización de entrada en servicio, aunque sí se deberá aportar la documentación técnica que permita comprobar que el vehículo se encuentra en unas condiciones suficientes para que la ejecución de las pruebas no genere riesgos en la circulación o a la infraestructura.

6. El solicitante podrá solicitar una prórroga de la autorización para la realización de las pruebas. El administrador de infraestructuras ferroviarias otorgará o, en su caso, denegará de forma motivada, la citada prórroga en un plazo máximo de quince días.

Las resoluciones del Presidente de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas cabrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

7. El solicitante deberá comunicar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las oportunas autorizaciones provisionales de circulación.

CAPÍTULO III
Solicitud de autorización de entrada en servicio
Artículo 17. Autorización de entrada en servicio. Régimen general.

1. Este artículo es de aplicación para cualquier autorización de entrada en servicio de un vehículo, sin perjuicio de las consideraciones específicas dispuestas en los artículos 18 a 23 de esta orden.

2. La autorización de entrada en servicio deberá ser formulada ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. La solicitud de entrada en servicio deberá incluir la siguiente información:

a) Identificación del solicitante, indicando su razón social, su domicilio a efectos de notificaciones, así como la referencia del expediente del inicio del proceso de autorización de entrada en servicio.

b) La que identifique al vehículo ferroviario para el que se solicita la autorización, acompañada de su descripción y de un informe resumen de la evaluación indicando aspectos relevantes (entre otros, restricciones y opciones) para la autorización de entrada en servicio.

c) Datos necesarios para la inscripción del vehículo en la sección 5.ª del Registro Especial Ferroviario, y en el ERATV, en su caso. Dichos datos asociados al ERATV deberán estar validados por un organismo designado o notificado, según proceda.

d) Avance del plan de mantenimiento del vehículo.

Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

3. Una vez que el solicitante haya presentado toda la información requerida, así como la información suplementaria que se le solicite, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar informe al administrador de infraestructuras ferroviarias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes.

4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá motivadamente la solicitud de autorización de un vehículo en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la documentación completa a la que se alude en el apartado anterior, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ser suspendido o ampliado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La autorización de entrada en servicio de un vehículo puede establecer condiciones de uso y, si procede, restricciones. En dicha autorización se confirmará el correspondiente número de vehículo europeo o código alfanumérico de identificación a que se refiere el artículo 134.2.i del Reglamento del Sector Ferroviario.

6. En cualquier caso, la autorización de un vehículo implicará la autorización del tipo con el que ese vehículo es conforme, en el caso en que esta última autorización no exista previamente, de acuerdo con el artículo 21 de esta orden.

7. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 18. Primera autorización de entrada en servicio.

1. Además de la información indicada en el artículo 17.2, el solicitante deberá aportar:

a) Las declaraciones de verificación de los subsistemas emitidas por el solicitante y los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado y, en su caso, organismo designado así como el expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación, de conformidad con los anexos V y VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre. El certificado del organismo designado incluirá aquellas exigencias relativas a compatibilidad técnica que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria haya solicitado de conformidad con el artículo 15.2 de esta orden.

b) En su caso, y cuando exista otra normativa comunitaria aplicable al subsistema o parte del mismo, los correspondientes certificados CE. El organismo notificado recopilará los eventuales certificados o declaraciones «CE» que se deriven de dicha normativa.

c) Informe del organismo evaluador de seguridad en aquellos casos que el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril sea de aplicación y, en particular, para realizar la demostración de la integración segura. Este informe deberá tener en cuenta el resultado de los recorridos solicitados, en su caso, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de conformidad con el artículo 15.2 de la presente orden.

2. La primera autorización será concedida por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en los siguientes términos:

a) En el caso de que se hayan autorizado todos los subsistemas estructurales de un vehículo conforme con las ETI con arreglo a las disposiciones del título IV de la presente orden, la autorización se concederá sin más verificaciones;

b) Por lo que respecta al material rodante que cuente con todas las declaraciones «CE» de verificación, los criterios que la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria verificará con vistas a la autorización de entrada en servicio se circunscribirán a los siguientes aspectos:

– La compatibilidad técnica entre los subsistemas pertinentes de los vehículos y la compatibilidad técnica entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General;

– La integración segura de los subsistemas que integran el vehículo y del vehículo con la Red Ferroviaria de Interés General;

– Las normas nacionales aplicables a los puntos abiertos definidos en las ETI;

– Las normas nacionales aplicables a los casos específicos definidos en las ETI.

3. Para los aspectos técnicos no cubiertos por las ETI se aplicarán las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 12.3 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.

4. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, como máximo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la recepción completa de la documentación que acompaña a la solicitud, la autorización de entrada en servicio del vehículo ferroviario o de cada uno de los vehículos que componen la serie.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Artículo 19. Autorización adicional de entrada en servicio de vehículos conformes con las ETI.

1. A los vehículos cuya entrada en servicio haya sido ya autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea y sean conformes con todas las ETI pertinentes en el momento de su entrada en servicio, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Los vehículos que estén en plena conformidad con las ETI que cubran todos los aspectos de los subsistemas pertinentes sin casos específicos y sin puntos pendientes estrictamente relacionados con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red no estarán sujetos a ninguna autorización adicional de entrada en servicio, siempre que circulen por líneas de la Red Ferroviaria de Interés General conformes con la ETI o en las condiciones especificadas en las ETI correspondientes.

3. En los casos no cubiertos por el apartado 2 de este artículo, el solicitante presentará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria la documentación relativa al vehículo o tipo de vehículo y a su uso en la Red Ferroviaria de Interés General. En dicha documentación se incluirá, además de lo indicado en el artículo 17.2, la siguiente información:

a) Justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado de la Unión Europea;

b) Una copia del expediente técnico que acompaña a la declaración CE de verificación, previsto en al anexo VI del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, que incluirá, en el caso de vehículos equipados con registradores de datos, documentación sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, siempre y cuando dicha información no sea armonizada por la ETI correspondiente;

c) Registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización;

d) Datos sobre las características técnicas y operativas, así como el certificado de conformidad emitido por el organismo notificado, o en su caso, designado, que demuestre que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (tales como las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y gálibos de infraestructura, carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la Red Ferroviaria de Interés General).

4. Los criterios que deberá verificar la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria se referirán únicamente a:

– La compatibilidad técnica entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las normas nacionales aplicables a aquellos puntos abiertos necesarios para garantizar dicha compatibilidad;

– Las normas nacionales aplicables a los casos específicos definidos en las ETI pertinentes.

La verificación de estos aspectos sólo podrá realizarse basándose en las normas nacionales clasificadas en los grupos B y C, que figuren en el Documento de Referencia Nacional establecido conforme a la Decisión 2011/155/UE y, en su defecto, en los acuerdos bilaterales con el Estado de la Unión Europea en el que se autorizó por primera vez.

Para realizar esta verificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá exigir:

a) Información adicional para realizar análisis de riesgos de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 402/2013, de 30 de abril, o ensayos sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

b) Certificados de conformidad emitidos por el organismo notificado o designado e informe del organismo de evaluación de la seguridad, respecto a la normativa citada en este apartado.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en su caso, tras consultar al solicitante, determinará, el alcance y el contenido de la información complementaria a aportar, los análisis de riesgos o los ensayos requeridos. Los ensayos deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses, una vez que el solicitante y el administrador de infraestructuras ferroviarias hayan acordado un plan de actuación. En su caso, la citada autoridad tomará las medidas necesarias para garantizar que se puedan realizar los ensayos.

6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria resolverá en los plazos que a continuación se indican:

a) Dos meses después de haberse presentado la documentación completa prevista en el apartado 3 de este artículo;

b) Tras el análisis de la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional. Tras la presentación completa de la misma, la citada autoridad deberá adoptar una decisión en el plazo máximo de un mes;

c) Tras el análisis de la documentación indicada anteriormente, o como consecuencia de la decisión del apartado b anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar pruebas adicionales. Tras la presentación conforme de los resultados de las mismas, la citada autoridad resolverá en el plazo máximo de un mes.

En ausencia de una resolución por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en los plazos establecidos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008. Las autorizaciones concedidas por otras autoridades nacionales de seguridad por falta de respuesta al interesado de las mismas en los plazos previstos no tendrán validez en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 20. Autorización adicional de entrada en servicio de vehículos no conformes con las ETI.

1. Los vehículos que estando ya autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea no estén conformes con todas las ETI correspondientes vigentes en el momento de su entrada en servicio, incluidos aquellos vehículos sujetos a excepciones, o cuando una parte significativa de los requisitos esenciales no haya quedado establecida en una o varias ETI, requerirán una autorización adicional de entrada en servicio que se regirá por lo establecido en los apartados siguientes.

2. El solicitante deberá completar la información contemplada en el artículo 17.2 de la presente orden con la siguiente información:

a) Justificantes de que el vehículo ha sido autorizado a entrar en servicio en otro Estado miembro de la Unión Europea y documentos sobre el procedimiento seguido para mostrar que el vehículo cumplía los requisitos de seguridad vigentes, incluida, si procede, información sobre las excepciones concedidas;

b) Los datos técnicos, el plan de mantenimiento y las características funcionales. Aquí se incluyen, en caso de vehículos equipados con registradores de datos, documentación sobre el procedimiento de recogida de datos que permita su visualización y evaluación, como se establece en el artículo 26 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio;

c) Registros en que consten, para el vehículo, los antecedentes de explotación, mantenimiento y, si procede, las modificaciones técnicas efectuadas con posterioridad a la autorización;

d) Datos sobre las características técnicas y operativas, así como el certificado de conformidad emitido por el organismo notificado, o en su caso, designado, que demuestren que el vehículo es compatible con las infraestructuras y las instalaciones fijas (incluidas tales como las condiciones climáticas, el sistema de suministro de energía, el sistema de control-mando y señalización, el ancho de vía y los gálibos de infraestructura, la carga por eje máxima autorizada y otras condiciones de la Red Ferroviaria de Interés General).

3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, cuando exista un riesgo sustancial para la seguridad, podrá solicitar información adicional a la mencionada en el apartado 2, letras a) y b), de este artículo.

4. En relación con lo establecido en el apartado 2, letras c) y d), de este artículo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional. La verificación de estos apartados sólo podrá realizarse basándose en las normas nacionales clasificadas en los grupos B y C, que figuren en el Documento de Referencia Nacional establecido conforme a la Decisión 2011/155/UE, y en su defecto, en los acuerdos bilaterales con el Estado de la Unión Europea en el que se autorizó por primera vez.

Para realizar esta verificación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá exigir:

a) Información adicional para realizar análisis de riesgos de conformidad con Reglamento de ejecución (UE), de 30 de abril, o ensayos sobre la Red Ferroviaria de Interés General.

b) Certificados de conformidad emitidos por el organismo notificado o designado e informe del organismo de evaluación de la seguridad, respecto a la normativa citada en este apartado.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en su caso, tras consultar al solicitante, determinará el alcance y contenido de la información complementaria, los análisis de riesgos o los ensayos requeridos. Estos ensayos deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses, una vez que el solicitante y el administrador de infraestructuras ferroviarias hayan acordado un plan de actuación. En su caso, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para garantizar que los ensayos puedan tener lugar.

6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará una decisión en los plazos que a continuación se indican:

a) cuatro meses después de haberse presentado la documentación completa prevista en el apartado 2 del presente artículo;

b) Tras el análisis de la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar información adicional o análisis de riesgos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación completa de la misma, la citada autoridad deberá adoptar una decisión en el plazo máximo de dos meses;

c) Tras el análisis de la documentación indicada anteriormente, o como consecuencia de la decisión del apartado b anterior, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar ensayos en la Red Ferroviaria de Interés General con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Tras la presentación conforme de los resultados de los mismos, la citada autoridad resolverá en el plazo máximo de dos meses

En ausencia de una decisión por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en los plazos establecidos, la entrada en servicio del vehículo en cuestión se entenderá que ha sido autorizada tras un período de tres meses a partir del final de dichos plazos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008. Las autorizaciones concedidas por otras autoridades nacionales de seguridad por falta de respuesta al interesado de las mismas en los plazos previstos no tendrán validez en la Red Ferroviaria de Interés General.

Artículo 21. Autorización de tipo y renovación de tipo.

1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria concederá, si procede, autorizaciones de tipo, bien de oficio en los casos a los que se refiere el artículo 17.6 de esta orden, o bien cuando específicamente así se solicite. Para la autorización de tipo la citada autoridad seguirá lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta orden, particularizado al tipo. Los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado serán los certificados «CE» de examen de tipo y/o certificados «CE» de examen de diseño, si se aplican, respectivamente los módulos SB y/o SH1 contemplados en la Decisión 2010/713/UE.

2. En el caso de que se modificasen las pertinentes disposiciones de las ETI y de las normas nacionales sobre cuya base se hubiera autorizado un tipo determinado de vehículo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria decidirá si las autorizaciones del tipo de que se trate ya concedidas siguen siendo válidas o es necesario renovarlas.

3. Los criterios que deberá verificar la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en caso de que se renueve la autorización para un tipo determinado únicamente afectarán a las normas modificadas.

4. La renovación de la autorización de un tipo determinado no afectará a las autorizaciones de vehículos ya concedidas sobre la base de tipos previamente autorizados.

5. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de conformidad con la legislación comunitaria, suministrará a la Agencia Ferroviaria Europea la información necesaria sobre la autorización de un tipo, su modificación, suspensión o revocación para su registro en el ERATV.

6. En aquellos casos en los que el solicitante de una autorización de tipo haya iniciado el procedimiento en varios Estados miembros al mismo tiempo, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria cooperará con el resto de Autoridades implicadas en la simplificación del procedimiento y en reducir al máximo la carga administrativa aparejada.

Artículo 22. Autorización de vehículos conformes a un tipo autorizado.

1. En el caso de solicitudes de autorizaciones de vehículos conformes con un tipo ya autorizado o continuaciones de serie, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de conformidad con el artículo 14.6 de esta orden, determinará si el vehículo es conforme o no a un tipo debidamente autorizado.

2. Un vehículo conforme a un tipo ya autorizado en España será autorizado por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con la declaración de conformidad con ese tipo presentada por el solicitante sin verificaciones adicionales.

3. La solicitud de autorización se presentará ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y deberá incluir:

a) La información indicada en el artículo 17 de la presente orden.

b) Una declaración de conformidad con el tipo. El solicitante utilizará el modelo de declaración de tipo adoptado por el Reglamento (UE) 2011/201, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario,

c) La documentación que incluya las pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes de verificación de conformidad con la legislación comunitaria aplicable y con las normas nacionales notificadas, con indicación de las Directivas, las ETI, las normas nacionales y otras disposiciones bajo las que se amparan. En particular, los certificados de verificación emitidos por el organismo notificado serán los certificados «CE» de verificación pudiendo aplicarse los módulos SD, SF o SH1 contemplados en la Decisión 2010/713/UE.

Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Un vehículo conforme a un tipo ya autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea será autorizado por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria de acuerdo con la declaración de conformidad con ese tipo presentada por el solicitante. Sin embargo, en este caso, se podrá solicitar la documentación y verificación adicionales establecidas en los artículos 19 y 20 de la presente orden.

Artículo 23. Modificaciones.

1. Para las modificaciones realizadas en vehículos ferroviarios que durante la fase de comunicación previa detallada en el artículo 14.6 hayan sido informadas por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que necesitan una nueva autorización de entrada en servicio, se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La solicitud de autorización de entrada en servicio incluirá, además de lo indicado en el artículo 17 de la presente orden, la documentación recogida en el artículo 18, pero indicando exclusivamente aquellas características modificadas, su interfaz con el resto de subsistemas y, en caso de verse afectada, la interfaz entre el vehículo y la Red Ferroviaria de Interés General.

CAPÍTULO IV
Procedimiento a seguir tras la autorización
Artículo 24. Establecimiento de compatibilidad del tren con la ruta.

1. Una vez que un vehículo ha obtenido la autorización de entrada en servicio, será responsabilidad de la empresa ferroviaria la formación del tren y garantizar que dicho tren es compatible con la ruta por la que va a circular. Para ello, la empresa ferroviaria dispondrá de procedimientos dentro de su sistema de gestión de la seguridad y seguirá lo establecido en la normativa vigente relativa a operaciones y gestión del tráfico.

2. Para garantizar la compatibilidad con la ruta, la empresa ferroviaria deberá disponer de la información precisa a través del Registro de Infraestructura definido por la Decisión 2011/633/UE. En tanto ese Registro no esté totalmente operativo, y sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la empresa ferroviaria podrá:

a) Delegar dicha comprobación en el administrador de infraestructuras ferroviarias, si existe previo acuerdo entre ambas partes.

b) Si no existe acuerdo, deberá solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias la información necesaria para poder realizar dicha comprobación. La totalidad de dicha información deberá ser facilitada en el plazo máximo de un mes desde su solicitud.

TÍTULO VII
Inspecciones, suspensiones y revocaciones
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 25. Inspección de los subsistemas estructurales y de vehículos.

1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá inspeccionar los subsistemas estructurales y los vehículos que integran el sistema ferroviario en cualquier momento, con objeto de comprobar que se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales exigidos.

2. En relación con el material rodante que circula por la Red Ferroviaria de Interés General, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica y operativa del administrador de infraestructuras ferroviarias para realizar las inspecciones mencionadas en este artículo. El administrador de infraestructuras ferroviarias en los plazos que se le soliciten deberá aportar para este fin los medios y las condiciones que se requieran y establezca la citada autoridad.

3. Las inspecciones mencionadas en este artículo formarán parte de las actividades de supervisión de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructuras ferroviarias y empresas ferroviarias, tras la emisión de sus autorizaciones de seguridad y certificados de seguridad, respectivamente.

4. En el caso de los vehículos, si del resultado de las inspecciones se concluyera que existe un riesgo para la seguridad de la circulación ferroviaria, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá:

a) Ordenar al titular del vehículo inspeccionado la realización de las operaciones de conservación oportunas en un plazo determinado.

b) Ordenar la inmovilización del material, iniciando el procedimiento de suspensión o revocación establecido en esta orden.

Todo lo anterior sin perjuicio de la capacidad del administrador de infraestructuras ferroviarias de paralizar la circulación de un vehículo si se apreciara que la misma puede poner en peligro la seguridad.

Las inspecciones de vehículos podrán conllevar, previa justificación motivada, la realización de pruebas o el desmontaje de cualquier elemento del mismo.

Durante la supervisión, por parte de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de los requisitos y criterios de evaluación aplicables a las entidades encargadas del mantenimiento, se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones efectuadas a los vehículos de los que la citada entidad es responsable.

Artículo 26. Inventario de vehículos.

Dentro de sus funciones de asistencia técnica y operativa a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias incorporará al inventario al que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, toda la información relativa al estado y a las características de los vehículos que estén autorizados para circular por la Red Ferroviaria de Interés General. Los titulares de los vehículos ferroviarios y las empresas ferroviarias comunicarán los datos de los vehículos y sus modificaciones que en cada momento sean necesarios para el mantenimiento actualizado de dicho inventario. Este inventario podrá ser consultado por la empresa ferroviaria que opere el material y por los titulares para su propio material.

CAPÍTULO II
Suspensión y revocación de las autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas estructurales y vehículos
Artículo 27. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales.

1. Si en el ejercicio de sus competencias, la autoridad responsable de la seguridad tuviera conocimiento de que un subsistema estructural ha dejado de cumplir los requisitos esenciales en virtud de los cuales fue concedida su autorización de entrada en servicio, suspenderá dicha autorización y pondrá en conocimiento de la situación al responsable del subsistema, comunicándole las causas y razones de la suspensión, indicándole el plazo máximo en el que deberá adoptar las medidas pertinentes para subsanar las deficiencias detectadas a fin de que, una vez comprobada su adopción, pueda levantarse la citada suspensión.

2. El interesado dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que se le notifique la suspensión, para formular las alegaciones que estime pertinentes. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria dictará resolución motivada dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior y lo comunicará a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento.

3. En el caso de que la subsanación no se produzca en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria procederá, mediante la correspondiente resolución, a revocar la autorización de entrada en servicio del subsistema. Todo ello sin perjuicio, en su caso, del inicio de actuaciones en relación con el certificado de seguridad de la empresa ferroviaria o la autorización de seguridad del administrador de infraestructuras ferroviarias que se pudieran derivar como consecuencia del incumplimiento de las condiciones exigibles en materia de explotación o mantenimiento.

4. La resolución de revocación será inmediatamente ejecutiva. Toda revocación se comunicará a todos los posibles interesados y se inscribirá en los registros oportunos. En el caso de revocación de autorizaciones adicionales emitidas conforme a los artículos 19 y 20 de esta orden, se notificará a la autoridad responsable de la seguridad que haya expedido la autorización inicial.

5. La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

6. La revocación de la autorización de entrada en servicio no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

Artículo 28. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de vehículos.

1. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir motivadamente la circulación de un vehículo ferroviario, para lo que procederá a suspender la autorización de entrada en servicio de dicho vehículo ferroviario.

2. La autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario podrá ser suspendida cuando:

a) Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.

b) Se incumpla el plan de mantenimiento del vehículo ferroviario, afectando al cumplimiento de los requisitos esenciales.

c) Se haya realizado cualquier modificación en el plan de mantenimiento del vehículo que no haya sido aprobada por la entidad encargada de mantenimiento responsable del mismo.

d) Resulten afectadas las garantías de seguridad, fiabilidad y compatibilidad exigidas al vehículo como consecuencia de las inspecciones a las que se refiere el artículo 25.

e) Se produzca un deterioro durante su explotación o mantenimiento que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos esenciales. Si este deterioro afectase a varios vehículos de una misma serie, la suspensión podrá extenderse a todos los vehículos integrantes de ésta hasta tanto no se resuelva el problema detectado.

La suspensión se producirá de forma inmediata en los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, todo ello sin perjuicio del resultado del procedimiento de suspensión al que se refiere el apartado siguiente.

3. El interesado dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que se le notifique la suspensión, para formular las alegaciones que estime pertinentes. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria dictará resolución motivada dentro del plazo de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior y lo comunicará a las partes interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución de suspensión se producirá la caducidad del procedimiento.

4. La suspensión se notificará al administrador de infraestructuras ferroviarias para que proceda en consecuencia a la hora de permitir la circulación de un vehículo por su red.

5. El titular de un vehículo ferroviario cuya autorización hubiera sido suspendida podrá solicitar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria que deje sin efecto dicha suspensión cuando sean subsanadas las deficiencias que ocasionaron la misma.

6. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria revocará la autorización de entrada en servicio de un vehículo ferroviario cuando:

a) Lo solicite el propietario o el titular del vehículo ferroviario.

b) Las deficiencias que hubieren provocado la suspensión de dicha autorización no hubieren sido subsanadas.

7. La resolución de revocación será inmediatamente ejecutiva. Toda revocación se comunicará a todos los posibles interesados y se inscribirá en los registros oportunos.

La resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, deberá entenderse desestimado dicho recurso.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

8. La revocación de la autorización de entrada en servicio no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la normativa vigente.

TÍTULO VIII
Régimen económico
Artículo 29. Tasa por certificación de material rodante

1. A los efectos de este artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 noviembre, del Sector Ferroviario, se entiende por certificación de material rodante la expedición, por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, de la autorización de entrada en servicio correspondiente a cada vehículo ferroviario. Por otra parte, no se considera certificación el exclusivo cambio de la numeración NVE de un vehículo, siempre que ello no lleve consigo la realización de modificaciones en dicho vehículo.

2. De conformidad con el artículo 69.4.c) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen las siguientes cuantías para la tasa por certificación de material rodante:

Clase de vehículo

Euros/vehículo ferroviario

Locomotoras:

 

– Tipo

3.000

– Modificación de tipo

300

– Continuaciones de serie

300

Unidades autopropulsadas:

 

– Tipo

6.000

– Modificación de tipo

600

– Continuaciones de serie

300

Coches:

 

– Tipo

1.000

– Modificación de tipo

100

– Continuaciones de serie

100

Vagones:

 

– Tipo

1.000

– Modificación de tipo

100

– Continuaciones de serie

100

Material auxiliar:

 

– Tipo

600

– Modificación de tipo

100

– Continuaciones de serie

100

Tipo: El vehículo que no tenga un tipo autorizado, bien sea nuevo o necesite una autorización adicional.

Modificación del tipo: El vehículo tipo de una modificación y que requiera nueva autorización.

Continuaciones de serie: Cada uno de los vehículos pertenecientes a un tipo ya autorizado, bien sea un vehículo nuevo o modificado.

Disposición adicional primera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma pudieran suscitarse.

Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a acuerdos de Aceptación Cruzada de material rodante.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en virtud de las competencias que se le asignan en esta orden, podrá suscribir acuerdos de aceptación cruzada de material rodante ferroviario con otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la admisión de dicho material, de acuerdo con los objetivos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria.

Dichos acuerdos podrán incluir procedimientos simplificados, estableciendo particularidades en la documentación a presentar.

Disposición adicional tercera. Matriculación del material rodante.

A efectos de la inscripción de los datos sobre la matrícula de los vehículos ferroviarios en la Sección de material rodante del Registro Especial Ferroviario, prevista en el artículo 134.2.i) del Reglamento del Sector Ferroviario, y del sistema de numeración de vehículos del artículo 18 del Real Decreto 1434/2010, serán aplicables las reglas establecidas en las especificaciones técnicas de interoperabilidad de Explotación y Gestión del Tráfico.

Se asignará el NVE a los vehículos solamente una vez, a menos que se especifique lo contrario en la ETI relativa al funcionamiento y la gestión del tráfico, con independencia de las posibles autorizaciones adicionales que requiera el vehículo.

En cualquier caso, el solicitante de la primera autorización de entrada en servicio de un vehículo será responsable de marcar el vehículo de que se trate con el NVE que tenga asignado.

Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General antes del 1 de enero de 2013.

1. De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios y la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, todo el material rodante ferroviario con el que contara FEVE a 31 de diciembre de 2012 se ha integrado, según su naturaleza y adscripción a la infraestructura o a las operaciones de transporte, en ADIF o RENFE-Operadora respectivamente, para dar cumplimiento al ejercicio de las funciones propias de cada entidad.

Asimismo, el material rodante ferroviario que estuviera autorizado a circular previamente por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico explotada por FEVE, antes de su extinción, queda autorizado a circular sobre dicha red en los mismos términos en los que lo estuviera haciendo antes del 1 de enero de 2013. La validez de esta autorización se sujetará a lo dispuesto a tal efecto en esta orden.

En todo caso, dichos vehículos deberán ser inscritos en la Sección V del Registro Especial Ferroviario.

2. No obstante, todo titular de material rodante considerado incluido en el apartado anterior deberá presentar a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden, la siguiente documentación:

a) Datos identificativos del vehículo ferroviario para el que se solicita el documento de autorización.

b) El plan de mantenimiento del vehículo ferroviario.

c) Justificación de que el vehículo estaba autorizado antes del 1 de enero de 2013.

3. La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tras comprobar que el vehículo ferroviario disponía con anterioridad al 1 de enero de 2013 de una autorización para circular sobre la red ferroviaria de ancho métrico de competencia estatal, otorgará, formalmente, la correspondiente autorización de entrada en servicio, que no tendrá la consideración de certificación de material rodante, a los efectos del artículo 29 de la presente orden

4. En el caso de que la autorización para circular de un vehículo estuviera suspendida a 31 de diciembre de 2012 la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria proseguirá con el expediente de suspensión, adoptándose la decisión de autorizar o no dicho vehículo a la finalización del citado expediente.

5. Cuando no se presente en el plazo establecido anteriormente, la documentación referida en el apartado 2, se revocará la preexistente autorización para circular del vehículo ferroviario afectado.

Disposición adicional quinta. Informe de la Agencia Ferroviaria Europea en supuestos de recursos sobre autorizaciones de entrada en servicio de vehículos.

Dentro del procedimiento de tramitación de recursos relativos a las autorizaciones de entrada en servicio de vehículos, el órgano competente para su resolución podrá recabar, si lo estima pertinente, dictamen a la Agencia Ferroviaria Europea, que será notificado al recurrente y a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Disposición adicional sexta. Cláusula de no incremento de dotaciones ni gastos de personal.

Las medidas contenidas en esta orden no podrán suponer incremento ni de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable para la puesta en servicio de vehículos hasta la aprobación de las instrucciones ferroviarias.

1. En tanto que no se aprueben las IF relativas a los subsistemas «Material rodante» y «Control-mando y señalización-Equipo a bordo», se aplicará la siguiente normativa:

a. Las correspondientes especificaciones técnicas de interoperabilidad vigentes en ese momento.

b. Las especificaciones técnicas de homologación (ETH) correspondientes, en aquellos aspectos complementarios a las citadas ETI.

2. La normativa que, hasta la publicación de las IF relativas a la red de ancho métrico, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas:

a) La especificación técnica de material rodante de ancho métrico (ETM) aprobada el 13 de diciembre de 2012 mediante la Circular n.º 22/2012 de Presidencia de FEVE.

b) Las norma básica de seguridad del material (NBSM), aprobada en mayo de 2002, para el material de ancho métrico al que no aplique la anterior ETM.

Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a la entrada en servicio de subsistemas en fase de desarrollo o de ejecución.

Para el caso de los subsistemas que estén en fase de desarrollo o ejecución en el momento de entrada en vigor de la presente orden, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa solicitud del interesado, podrá decidir no aplicar la misma para la autorización de entrada en servicio de dichos subsistemas, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el grado de avance en que se encuentren los trabajos de puesta en servicio, con los condicionantes que en cada caso correspondan según la motivación de la solicitud realizada.

Disposición transitoria tercera. Régimen de validez de las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación expedidas de conformidad con la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

1. Todo vehículo ferroviario que a la entrada en vigor de esta orden estuviera habilitado para circular por la Red Ferroviaria de Interés General y se encontrara inscrito en el Registro Especial Ferroviario podrá seguir circulando por dicha red en las mismas condiciones en que estuviera autorizado para ello.

2. Los vehículos que a la entrada en vigor de esta orden dispusieran de una autorización de puesta en servicio y de una autorización de circulación otorgadas según los requisitos exigidos en la Orden FOM/233/2006, se considerará a todos los efectos que disponen de una autorización de entrada en servicio de las contempladas en la presente orden, siempre y cuando mantengan los respectivos requisitos que se exigieron para su obtención, rigiendo los condicionantes y requisitos que figuren en las autorizaciones preexistentes citadas.

No obstante, si en el momento de entrada en vigor de esta orden un vehículo ferroviario a los que se refiere el párrafo anterior tuviera la autorización de circulación suspendida, el titular del mismo podrá solicitar la restitución de la autorización de circulación ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, que la concederá en el caso de que se cumplan las condiciones para ello, concedida la cual será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior. Si en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta orden, dicho titular no hubiera solicitado la restitución de la citada autorización, ésta decaerá.

Disposición transitoria cuarta. Continuidad de los procedimientos iniciados de autorización de puesta en servicio de vehículos.

1. Todo vehículo ferroviario que hubiera iniciado ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria el proceso de validación hasta tres meses después de la entrada de vigor de la presente orden, podrá optar por continuar el mismo de acuerdo con la normativa anterior que le fuera de aplicación o por lo establecido en la presente orden.

2. En el caso particular de vehículos de ancho métrico que hubieran iniciado su validación con anterioridad a esta orden, deberá comunicarse a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor, la intención de proseguir con el proceso de validación de conformidad con las normas preexistentes. Una vez superado dicho plazo, será de aplicación el régimen general establecido en esta orden. Concluido el proceso de validación de acuerdo con las normas preexistentes, este material deberá obtener la correspondiente autorización de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Disposición transitoria quinta. Inspección de vehículos.

Mientras la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria no desarrolle un plan de inspección propio en relación al apartado primero del artículo 25 de esta orden ni establezca el régimen de colaboración que, de acuerdo con el apartado segundo de dicho artículo, deberá prestar la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ésta deberá seguir realizando la inspección de vehículos tal como viene realizando.

Los resultados de las inspecciones de vehículos que lleve a cabo la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberán ser comunicados a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria con la periodicidad que se establezca y en su defecto cada mes. No obstante, ante cualquier solicitud de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, esa entidad pública deberá comunicarle la información de la que dispone.

Disposición transitoria sexta. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

En tanto no se ponga en funcionamiento la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 2.v) del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.

Las resoluciones que dicte la Dirección General de Ferrocarriles al amparo de la presente orden no pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso de alzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición derogatoria única. Derogación parcial de la Orden FOM/ 233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Queda derogada parcialmente la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material, en concreto los artículos 3 y 4 del título I, el título II, el título III, el título IV, los artículos 15, 16, 18 y 19 del título V, y el título VII, así como las disposiciones adicionales.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Uno. El título de la Orden queda redactado como sigue:

«Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento.»

Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.

Es objeto de esta orden la determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento.»

Tres. Las menciones a la Dirección General de ferrocarriles se entenderán referidas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

Cuatro. Se añaden tres nuevas disposiciones adicionales a la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de material de que dispusiera la entidad pública empresarial FEVE a 31 de diciembre de 2012.

1. De acuerdo con la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de FEVE a 31 de diciembre de 2012 para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.

2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente la siguiente documentación:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

3. Revisada la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.

Disposición adicional segunda. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico.

1. Aquellos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, a 31 de diciembre de 2012 estuvieran autorizados para el mantenimiento del material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico se considerarán homologados y habilitados durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden para continuar ejecutando en dicho material rodante las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.

2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la homologación y habilitación correspondiente.

3. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.

Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.

Disposición adicional tercera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y en materia de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, respectivamente.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de febrero de 2015.–La Ministra de Fomento, Ana María Pastor Julián.

ANEXO
Recorridos a realizar por los vehículos para obtener la autorización de entrada en servicio

1. Aspectos generales: Los recorridos finales definidos mediante el presente anexo tienen por objeto facilitar al solicitante la demostración del cumplimiento de requisitos de compatibilidad técnica e integración segura con la Red Ferroviaria de Interés General. De manera alternativa, el solicitante podrá proponer otros métodos para demostrar el cumplimiento de estos aspectos.

Los recorridos deberán realizarse en una configuración estable del vehículo, en condiciones similares a las de explotación futura. Serán independientes de los recorridos realizados durante los procesos de validación del resto de requisitos.

Por otra parte, estos recorridos podrán servir para otros fines tales como la obtención de la habilitación del personal de conducción o la simulación comercial, siempre y cuando se realicen en las condiciones adecuadas.

2. Criterios para la definición de los recorridos: Los recorridos se realizarán en aquellos tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características similares a las de las líneas por las cuales va a circular el material rodante objeto de validación a propuesta del solicitante. Para la realización de estos recorridos se deberá disponer de la correspondiente autorización provisional de circulación de acuerdo con el artículo 16 de esta orden.

2.1 Recorridos para el primer vehículo de una serie («tipo»).–Los kilómetros a realizar son los siguientes:

● Autopropulsados:

○ Material de Alta Velocidad y velocidad superior a 160 km/h:

– Vehículos tipo de tecnología nueva: 25.000 km.

– Vehículos tipo a partir de series de vehículos en circulación, sin innovaciones tecnológicas significativas: 10.000 km.

○ Resto de material: 5.000 km.

● Locomotoras:

○ Nuevo desarrollo: 10.000 km.

○ Evolución de series existentes: 5.000 km.

○ Locomotoras de maniobras: 2.000 km.

● Coches: 2.000 km.

● Vagones: 1.000 km (de los cuales 500 en carga y 500 en vacío).

● Vehículos ferrocarril-carretera (bimodales) y similares: 100 km.

● Resto de material auxiliar: 500 km.

2.2 Recorridos adicionales en condiciones extraordinarias.–Cuando esté previsto que el vehículo objeto de la validación vaya a circular en condiciones extraordinarias, el solicitante deberá, en su caso, proponer justificadamente recorridos adicionales a los fijados en los apartados anteriores.

Los supuestos en los que pueden darse estas condiciones extraordinarias pueden ser, entre otros:

○ Vehículos que circularán por líneas con características geométricas especialmente restrictivas, por encima de lo establecido en las normas aplicables (radios muy reducidos, pendientes muy elevadas, carga por eje limitada…).

○ Material ferroviario con tecnología totalmente innovadora, no experimentada anteriormente.

3. Supervisión de los recorridos e informe final: El informe final sobre el comportamiento del vehículo durante los mismos será emitido por el organismo designado. La supervisión de los recorridos será realizada por dicho organismo designado o a través de un evaluador independiente. Sus conclusiones serán tenidas en cuenta por el informe del evaluador de seguridad.

En dicho informe se tendrán en cuenta, al menos:

– El procedimiento de control de estos recorridos establecido por el fabricante.

– Resultados de las operaciones e intervenciones del plan de mantenimiento que se hayan realizado durante este periodo.

– Descripción y valoración de las incidencias habidas durante los recorridos.

– Conclusiones sobre la integración del vehículo y su compatibilidad con la Red Ferroviaria de Interés General.

Si durante la realización de estos recorridos se produjera una incidencia significativa que afectase a la seguridad en la circulación y tras cuyo análisis se concluyera que su subsanación conlleva la pérdida de la configuración estable del vehículo, deberán iniciarse de nuevo los recorridos una vez realizadas y validadas las modificaciones necesarias para solventar la incidencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/2015
  • Fecha de publicación: 10/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2015
  • Fecha de derogación: 31/10/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2020-13115).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD publicando normas e instrucciones técnicas: Resolución de 5 de noviembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-12802).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 3, 4, 15, 16, 18 y 19, los títulos II a IV y VII y las disposiciones adicionales, MODIFICA el título, el art. 1 y lo indicado y AÑADE las nuevas disposiciones adicionales 1 a 3 a la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2006-2002).
  • TRANSPONE parcialmente Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81430).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10 y 16 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17037).
  • CITA Ley 39/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20978).
Materias
  • Autorizaciones
  • Dirección General de Ferrocarriles
  • Ferrocarriles
  • Ferrocarriles de vía estrecha
  • Homologación
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Reglamentaciones técnicas
  • RENFE Operadora
  • Tasas

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