La Constitución española establece como criterio principal para ordenar la distribución de competencias en materia de gestión de recursos hídricos la dimensión territorial de las cuencas hidrográficas garantizando su gestión unitaria y no fragmentaria de conformidad con el principio de «unidad de cuenca». De este modo, el artículo 149.1.22.ª de la Constitución atribuye al Estado «la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma», siendo por tanto de competencia exclusiva autonómica las cuencas que discurran íntegramente por su territorio, y así lo haya establecido su Estatuto de Autonomía; en este caso, el artículo 117.1.b) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, recoge expresamente esta competencia.
En este sentido, tal y como ha venido interpretando el Tribunal Constitucional, el criterio del territorio por el que discurren las aguas es esencial dentro del sistema distribución de competencias que rige en esta materia, si bien, ello no implica la exclusión de otros títulos competenciales como sucede en la planificación hidrológica de las demarcaciones intracomunitarias, en que ha de cohonestarse el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por la especial relevancia del agua como un recurso de vital importancia, imprescindible para la realización de múltiples actividades económicas, independientemente de donde se hallen.
Por lo tanto, la necesaria participación estatal se materializa en un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la competencia planificadora autonómica –competente para la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de las agua intracomunitarias– con las exigencias de la política hidráulica.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los Planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional.
Recogiendo el criterio constitucional expuesto, los artículos 40.6 y 41.1 del texto refundido de la Ley de Aguas establecen que, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la Administración Hidráulica competente, si bien corresponde al Gobierno de la Nación su aprobación, mediante real decreto, siempre que se ajuste a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4, y 42 del mencionado texto refundido, esto es: no afecte a los recursos hídricos de otras cuencas y, en su caso, se acomode a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el Plan hidrológico de cuenca sea informado por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno.
El Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, título con el que la Generalidad de Cataluña denomina al Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de sus cuencas internas, incluye cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma y, como tal, ha sido elaborado por la Administración competente de dicha Comunidad e informado favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del 27 de mayo de 2015, expresamente se hace constar que, de acuerdo con la legislación vigente, el ámbito de aplicación del Plan es exclusivamente el de la demarcación hidrográfica Distrito de cuenca fluvial de Cataluña, de acuerdo con lo pronunciamientos jurisprudenciales recaídos.
El citado Plan incluye un resumen del Programa de medidas, para cuya elaboración se ha seguido el procedimiento de evaluación estratégica conforme a lo establecido en el Decreto 380/2006, de 10 de octubre, de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
El Plan que ahora se aprueba por el Gobierno corresponde al primer ciclo de planificación, toda vez que el Plan aprobado por el Decreto 188/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, a su vez aprobado por real decreto 1219/2011, de 5 de septiembre, en los términos exigidos por el artículo 41.1 y 40.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, han quedado sin efecto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014.
Procede, según esto, la aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, mediante real decreto, en el que se tienen en cuenta las observaciones realizadas por el Consejo Nacional del Agua, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas y conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, con el contenido incluido en los anexos I y II del Decreto 171/2014, de 23 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña, cuyo ámbito de aplicación es el que se dispone en el apartado siguiente.
2. El ámbito territorial de aplicación del Plan coincide con el del Distrito de cuenca fluvial de Cataluña, delimitado por el Decreto 31/2009, de 24 de febrero.
Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña serán sometidas, previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por parte de la Administración General del Estado. En cualquier caso, su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación de impacto ambiental, a las previsiones presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.
Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, cualquier persona podrá consultar el contenido del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña (en la página web http://aca-web.gencat.cat/aca/appmanager/aca/aca?_nfpb=true&_pageLabel=P23200136241260527001374&profileLocale=es).
También podrá obtener copias o certificados de los extremos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Quedan derogados los apartados 2 y 4 del artículo 1 del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Dado en Madrid, el 6 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
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