EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2015, 23 de noviembre, de «Creación del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria».
Preámbulo
El artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a Cantabria dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que ella establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y de ejercicio de profesiones tituladas.
En el ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales, en cuyo artículo 6 se establece que la creación de un colegio profesional con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá que sea propuesto por la mayoría de los profesionales domiciliados en Cantabria, estará justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una ley del Parlamento de Cantabria, estando condicionada la misma a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial.
El artículo 17 de la citada Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, tras la modificación operada por la Ley de Cantabria 3/2010, de 20 de mayo, para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora parcialmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, determina que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
La profesión de dietistas nutricionistas fue legalmente reconocida por el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, que establece el título universitario oficial de diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
Por su parte, el artículo 2.2.b de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de la Profesiones Sanitarias, establece como profesión sanitaria con nivel de Diplomado la de Nutrición Humana y Dietética, que tendrá entre sus funciones desarrollar actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.
La asociación de Dietistas Nutricionistas de Cantabria, ha solicitado la creación del colegio profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados y apreciándose interés público para la creación del Colegio, por cuanto los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética, se incardinan en nuestra sociedad como expertos en alimentación, nutrición y dietética, con capacidad para intervenir en la alimentación de una persona o grupo, desde los ámbitos de la nutrición en la salud y en la enfermedad, el consejo dietético, la investigación y la docencia y la salud pública y en la restauración colectiva.
En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria, se procede mediante la presente Ley a la creación del referido Colegio.
Se crea el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
El ámbito territorial Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. Podrán integrarse, en el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria, quienes estén en posesión del Título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, regulado por el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, o cualquier otro título oficialmente homologado o declarado equivalente, así como aquellas personas a las que resulte aplicable el sistema de reconocimiento de su calificación profesional en virtud de las disposiciones del Derecho Comunitario Europeo y la normativa nacional de trasposición.
2. El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de Dietistas-Nutricionistas no requerirá la incorporación al Colegio Profesional, salvo que así lo establezca una Ley Estatal.
El Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Colegios Profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria se relacionará con la administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con la Consejería competente en materia de sanidad.
1. La Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria designará una comisión gestora, integrada por seis miembros, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órgano de gobierno provisional.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Dietistas-Nutricionistas de Cantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes posean la titulación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.
La convocatoria mencionada en el párrafo anterior deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Cantabria», y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
3. La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.
Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Justicia en el plazo de un mes, para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 23 de noviembre de 2015.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 230, de 1 de diciembre de 2015)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid