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Documento BOE-A-2015-1624

Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2015, páginas 13217 a 13258 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2015-1624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2014/10/09/5

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española dispone en su artículo 39, apartado 1, que «Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia»; en su apartado 2 que: «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.»; en su apartado 3 que: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda» y en su apartado 4 que: «Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

Desde 1981 hasta 1987 el Estado español promulgó numerosas leyes que introdujeron cambios sustanciales en la protección de los menores de edad. Este proceso de cambios normativos dirigido a una mejor protección de los menores culminó años después con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, en el ámbito de la responsabilidad penal, la normativa estatal de referencia se encuentra en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

II

En protección y promoción de la infancia y la adolescencia, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene la competencia exclusiva en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, aprobado por el Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en el artículo 31.1.20.ª, en materia de «Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación» y en el artículo 31.1.31.ª, en materia de «Protección y tutela de menores».

En el ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promulgó la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. En esta ley se regularon los derechos y deberes del menor, su protección social y jurídica, la ejecución de medidas judiciales, la distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y los Municipios y el régimen sancionador.

III

Dado el tiempo transcurrido desde que entró en vigor la Ley 3/1999, de 31 de marzo, se considera necesario promulgar una nueva ley para profundizar en la protección y promoción de la infancia y la adolescencia, ya que resulta manifiesta la obsolescencia de las previsiones de la actual Ley 3/1999, de 31 de marzo. Las situaciones de carencia y de intervención en ella contempladas han sido superadas por la evolución de la sociedad y de las familias a lo largo de los catorce años trascurridos desde su aprobación, y es evidente el desfase entre la realidad social actual y el ordenamiento jurídico que hace imprescindible dar una respuesta por parte de la Administración Autonómica a las nuevas necesidades específicas de este sector de la población.

Con la nueva ley se pretenden cumplir los siguientes objetivos: 1.º) Renovar el marco normativo en Castilla-La Mancha de la protección jurídica de la infancia y adolescencia para adaptarla a las necesidades actuales de las familias, al objeto de que estas puedan seguir conservando en la sociedad su función de pilar básico para el desarrollo armonioso y equilibrado del niño o adolescente. 2.º) Establecer las medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los menores que residan o se encuentren en Castilla-La Mancha, en consideración a su especial vulnerabilidad dentro de la sociedad y en cumplimiento de la obligación de los poderes públicos de satisfacer sus necesidades específicas para que puedan alcanzar una vida adulta plena. 3.º) Definir y delimitar las instituciones de protección de los menores en Castilla-La Mancha a través de las figuras de riesgo, desamparo y, como respuesta a una nueva carencia social, crear el tercer perfil de protección a través de la declaración de los menores con conductas inadaptadas. 4.º) Distribuir las competencias en materia de protección a través de los distintos órganos y servicios de la Administración Autonómica al objeto de simplificar su ejercicio mediante procedimientos administrativos más ágiles y la creación de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores y de la Comisión Regional de Adopción. 5.º) Fomentar el acogimiento familiar, especialmente en las modalidades especializado y de hogar funcional, como instrumento fundamental junto con la adopción para la efectiva consecución de su derecho a crecer en una familia. 6.º) Favorecer las medidas alternativas al internamiento en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores infractores, así como fomentar la mediación extrajudicial como mecanismo de conciliación y reparación entre el menor infractor y la víctima. 7.º) Favorecer la colaboración de la Administración Regional con la Fiscalía en la conciliación y reparación del daño como método alternativo al procedimiento judicial de menores, y 8.º) Crear un régimen sancionador más eficaz, que conlleve sanciones accesorias a las tradicionales multas de carácter pecuniario para lograr la plena garantía de los derechos de los menores, entre ellos y especialmente, el derecho a la educación mediante la tipificación del absentismo escolar.

IV

La presente ley se estructura en nueve títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar denominado «Disposiciones generales» se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, sus principios rectores y la incidencia del principio de subsidiariedad.

El título I, «de los derechos y deberes de los menores», consta de 3 capítulos. En el capítulo I se regulan los derechos de los menores; en el capítulo II, los deberes y responsabilidades de los menores y en el capítulo III los deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores.

El título II, «de la situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección», consta de 7 capítulos. El capítulo I está dedicado a regular diversas disposiciones de carácter general; en el capítulo II se regulan las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores; en el capítulo III, las situaciones de riesgo; en el capítulo IV, la declaración de desamparo; en el capítulo V, la tutela; en el capítulo VI, la Guarda y en el capítulo VII la conducta inadaptada.

El título III, «del procedimiento para el ejercicio de la acción de protección», tiene 4 capítulos. El capítulo I establece el procedimiento de declaración de situación de riesgo; el capítulo II, el procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela; el capítulo III, el procedimiento para la asunción de la guarda y el capítulo IV, el procedimiento para la declaración de un menor con conductas inadaptadas.

El título IV, «del acogimiento», consta de 2 el capítulos. El capítulo I regula el acogimiento familiar y el capítulo II, el acogimiento residencial.

El título V, «de la adopción», tiene 3 capítulos. En el primero de ellos se regulan disposiciones generales; en el capítulo II, la Comisión Regional de Adopción y en el capítulo III, la promoción y apoyo a la adopción.

El título VI, «de la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores de edad», está integrado por 4 capítulos. El primero de ellos dedicado a disposiciones generales; el capítulo II regula la colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales; el capítulo III, las medidas en medio abierto y el capítulo IV, las medidas en centros.

El título VII establece la definición, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.

El título VIII regula los Registros regionales de atención y protección a los menores.

Por último, el título IX está dedicado al régimen sancionador.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene como finalidad la atención y protección integral de la infancia y adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:

a) Garantizar a los menores que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a los menores en situación de riesgo o desamparo, o con conductas inadaptadas, así como en el de la intervención con infractores menores de edad.

2. Son menores quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil y en el artículo 12 de la Constitución Española, siempre que no hayan sido emancipados o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad penal se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a infractores menores de edad.

3. Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de trece años inclusive, y por niños, quienes se encuentran en dicho período de vida.

4. Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de catorce años y la mayoría de edad establecida por ley o emancipación y por adolescentes quienes se encuentran en dicho período de vida.

Artículo 2. Principios rectores de la actuación administrativa.

Los principios rectores de la actuación administrativa en materia de protección jurídica de la infancia y adolescencia son los siguientes:

a) El interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección.

A los efectos de esta ley, la determinación del interés superior del menor incluirá la satisfacción y desarrollo de los derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como la atención del resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.

En particular será determinante en la adopción de las decisiones que se tomen respecto a los menores el derecho del menor a vivir en una familia, manteniendo la familia de origen siempre que sea compatible con el mencionado principio y fomentando la continuidad de las relaciones con los padres, hermanos, abuelos y familia en general. También deberá atenderse a la edad y grado de madurez, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural del menor y su entorno, actual y potencial y valorarse los riesgos de un cambio de la situación actual por otra.

b) La no discriminación por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, idioma, discapacidad física, psíquica o sensorial, orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra circunstancia personal o social que afecte al menor de edad o a su familia.

c) La prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a los menores y la adopción de las medidas que resulten necesarias para ello.

d) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de los menores.

e) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

f) El principio de proporcionalidad regirá la aplicación de las medidas de protección así como su modificación o cese, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación del menor.

g) El principio de mínima injerencia en la aplicación de las medidas de protección de la infancia y la adolescencia, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia.

h) El carácter subsidiario de las actuaciones de las Administraciones Públicas relativas a la protección de la infancia y adolescencia respecto de las que corresponden a los padres y a los tutores o guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los menores.

i) La coordinación, cooperación y colaboración de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 3. Criterios generales de actuación administrativa, corresponsabilidad y colaboración.

1. Son criterios generales de actuación administrativa, corresponsabilidad y colaboración en materia de protección jurídica de la infancia y adolescencia los siguientes:

a) La satisfacción de las necesidades de los menores, siempre que sea posible, en su espacio habitual y entre las personas de su entorno familiar y social.

b) La inclusión en las políticas de atención y protección de la infancia y la adolescencia de las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que su bienestar va íntimamente relacionado con el de su familia. Por ello, los poderes públicos promoverán la protección y la asistencia a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades.

c) La integración familiar, social y educativa del menor en las actuaciones de prevención y protección, contando tanto con su participación activa como con la de su familia.

d) La atención especial a los casos en los que los menores sean víctimas de delitos, así como a los casos en que no siendo víctimas directas de delitos sufran las consecuencias de la exposición a la violencia que tenga lugar en su hogar. Los poderes públicos promoverán las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.

e) La adopción de los medios necesarios para favorecer el desarrollo integral de los menores, en particular el desarrollo de su personalidad. Los poderes públicos promoverán la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.

f) La garantía en el acceso de todos los menores de edad al máximo nivel educativo posible, a su formación permanente y una educación integradora en la sociedad evolutiva.

g) La promoción de la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las Administraciones Públicas, y especialmente el acogimiento familiar, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los Juzgados de Menores.

2. Los padres y los tutores o guardadores de los menores, en primer término, y simultánea o subsidiariamente, según los casos, los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en general deberán contribuir al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les confiere y a través de las actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas.

3. Todo aquel que tenga alguna responsabilidad sobre un menor estará obligado a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.

4. Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente ley.

Artículo 4. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.

1. Las Administraciones Públicas realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. Asimismo promoverán las condiciones necesarias para que los padres y los tutores o guardadores cumplan sus responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.

Artículo 5. Prioridad presupuestaria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades de prevención, atención y reintegración social de la infancia y la adolescencia.

TÍTULO I
Derechos y deberes de los menores
CAPÍTULO I
Derechos de los menores
Artículo 6. Reconocimiento de los derechos de los menores.

Todos los derechos contenidos en el presente capítulo se reconocen en el marco de lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

Artículo 7. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.

1. Las Administraciones Públicas velarán porque los menores no sean objeto de tratos crueles, vejatorios, inhumanos o degradantes en los ámbitos institucional o familiar. Se pondrá especial cuidado en el trato que reciben los menores con algún tipo de discapacidad, trastorno de salud mental, o ambos.

2. Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran o estén expuestos a cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual. Asimismo, les protegerán frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.

3. Las Administraciones Públicas garantizarán la protección ante incitaciones o coacciones que lleven a la persona menor a dedicarse a cualquier actividad ilegal o que sea perjudicial para su desarrollo integral o que afecte negativamente a su bienestar o al de la comunidad.

4. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.

5. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente ley, las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la vida, integridad física, psíquica y la dignidad de las personas menores, ejercitando en su caso, cuantas acciones civiles y penales procedan.

Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a los menores el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho.

2. Los padres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles intromisiones ilegítimas de terceras personas.

3. Las Administraciones Públicas velarán para que los menores no sean utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que promocionen actividades prohibidas o anuncien productos o bienes prohibidos para su edad. La Administración Pública velará para que la intervención de los menores de edad en anuncios publicitarios que se divulguen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como la utilización de su imagen, se realice siempre desde el respeto a la dignidad del menor y del resto de derechos que le son reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 9. Derecho a la información.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción y difusión de materiales informativos que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia y promoverán actuaciones tendentes a informarles de cuantos derechos les asistan conforme a la legislación vigente.

2. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta entre las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha y las empresas o entidades que presten servicios en materia audiovisual y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia. Asimismo, se crearán mecanismos de supervisión de la correcta aplicación de los acuerdos y códigos de conducta suscritos.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará la creación de mecanismos que permitan a los padres, tutores o guardadores del menor, el ejercicio del control de acceso a determinadas actividades, informaciones y programas que perjudiquen su desarrollo físico o psíquico.

4. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del medio de comunicación social la detección que realicen sobre contenidos dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, solicitando su retirada, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder por la difusión de dichos contenidos.

Artículo 10. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en función de la edad y del grado de madurez del niño o adolescente.

2. La misma obligación le corresponde en relación con el derecho de los menores a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente permitidos, con el límite del respeto al honor, la intimidad y la imagen de las otras personas y las restricciones que determine la legislación vigente.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones destinadas a facilitar a la infancia y adolescencia cauces de expresión, así como el acceso a servicios de información y documentación.

Artículo 11. Derecho a la participación y asociación.

1. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores y habilitarán las fórmulas para recoger sus opiniones con respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de organización de los menores y facilitarán su pertenencia a las mismas y su participación en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia. En todo caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha velará, en el marco de sus competencias, para que en el funcionamiento de estas organizaciones se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.

Artículo 12. Derecho de audiencia.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de los menores a ser oídos en cualquier ámbito público de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en los términos establecidos en la normativa estatal vigente, cuidando de preservar su intimidad y asegurando su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos.

2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de su representante legal, se le otorgará audiencia en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Artículo 13. Derecho a la protección de la salud.

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del nasciturus.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, especialmente en lo referente a:

a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtenerse su consentimiento en los términos recogidos en la legislación vigente.

b) Proteger la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.

c) Ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación.

d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.

e) No ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.

f) Estar acompañados de sus padres, tutores o guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado o prohibido por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.

g) No interrumpir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban.

h) Cuando sea necesario el internamiento en un centro sanitario, contar con espacios adaptados donde se facilite el derecho al juego y el mantenimiento de la conexión con la vida escolar y familiar.

i) El respeto a aquellos derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.

3. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de los menores con discapacidad, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha elaborará programas de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial dedicación social y familiar.

4. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligados a poner en conocimiento de los servicios competentes en protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección del menor, informando al Ministerio Fiscal en los casos más graves, y a informarles por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Artículo 14. Derecho a la educación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el ejercicio del derecho a la educación de la infancia y la adolescencia:

a) Garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes en las enseñanzas obligatorias que aseguren la atención escolar de los menores, colaborando con las familias en el proceso educativo de las mismas.

b) Velará para que la educación proporcione una formación integral que permita a los menores conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.

c) Procurará que los centros y servicios que atienden menores en el primer ciclo de educación infantil, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, faciliten la atención educativa de éstos, contribuyendo a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual.

d) Facilitará una atención prioritaria a los menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

e) Asegurará la atención educativa de todos los menores sujetos a medidas de internamiento.

f) Asegurará la escolarización inmediata de los menores afectados por un cambio de residencia del padre, de la madre o de la persona que ejerza su tutela o guarda cualquiera que fuera el motivo y, especialmente, en los casos en que el traslado derivara de una situación de violencia doméstica o de género.

2. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.

3. La Consejería competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para la detección y corrección de cualquier situación de violencia que se pueda producir entre los menores en los centros educativos. Asimismo establecerá una especial colaboración con la Consejería competente en materia de protección de menores en la detección e intervención de las situaciones de desprotección.

4. Las Administraciones competentes promoverán el desarrollo de programas de formación dirigidos a titulares de centros educativos y personal docente, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar situaciones de desprotección de menores.

5. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:

a) Poner en conocimiento del servicio competente en materia de protección de menores todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de desprotección infantil, informando al Ministerio Fiscal en los casos más graves.

b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.

Artículo 15. Derecho a la cultura y al ocio.

1. Los menores tienen derecho a recibir una formación integral en su tiempo de ocio que facilite su educación como ciudadanos conscientes y responsables. Asimismo, tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.

2. Las Administraciones Públicas promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de la infancia y la adolescencia como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. De igual manera, las autoridades competentes procurarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará el que los menores con discapacidad tengan un acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, así como a los servicios, bienes y productos culturales, adecuados a su capacidad.

Artículo 16. Derecho a un medio ambiente saludable.

1. Los menores tienen derecho a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado y para ello las Administraciones Públicas promoverán:

a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.

b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán la toma en consideración de las necesidades de la infancia y adolescencia en la concepción del espacio urbano, la disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para su uso y el acceso seguro a los centros escolares y demás centros destinados a la infancia y la adolescencia.

Artículo 17. Derecho a la integración social.

1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho a la integración social de los menores y especialmente de todos aquellos que:

a) Presenten algún tipo de discapacidad, facilitándoles el mayor grado de integración en la sociedad.

b) Tengan mayores dificultades para su plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social debido a sus capacidades personales y a las circunstancias de su entorno familiar, promoviendo la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional.

c) Presenten necesidades educativas especiales, para que reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.

2. Las Administraciones Públicas garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su plena integración social, lingüística y cultural, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 18. Derecho a la formación y acceso al empleo.

1. Los poderes públicos de Castilla-La Mancha promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, asegurando la protección frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial para la salud, entorpecedor del proceso educativo o del desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promoverá la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la adecuada inserción laboral de los adolescentes que se encuentran en edad laboral, en función de su capacidad.

3. La Consejería competente en materia de empleo y formación profesional priorizará el acceso de adolescentes del sistema de protección de menores a los programas y recursos de formación e inserción laboral, apoyando su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.

Artículo 19. Convivencia y derecho a la relación con los padres y otros parientes.

En el ejercicio de la tutela administrativa, la entidad de protección favorecerá el ejercicio del derecho de los niños y adolescentes a mantener con sus padres y hermanos y con otros parientes relaciones personales y contactos directos de forma periódica, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente y siempre que sea compatible con el ejercicio de la tutela o guarda y no sea contrario a sus intereses.

CAPÍTULO II
Deberes y responsabilidades de los menores
Artículo 20. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia.

1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores de edad, los niños y los adolescentes deben asumir los deberes y las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el reconocimiento de sus capacidades para participar activamente en todos los ámbitos de la vida.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promoverán la realización de acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento de sus deberes por los menores.

Artículo 21. Deberes relativos a las obligaciones familiares de los menores.

1. Los niños y los adolescentes deberán cumplir las obligaciones familiares que establece la legislación estatal en materia de relaciones familiares.

2. Los poderes públicos establecerán los instrumentos necesarios para favorecer el cumplimiento del deber de respeto y colaboración de los niños y adolescentes con sus padres y hermanos y con otras personas con las que convivan en el núcleo familiar.

Artículo 22. Deberes de ciudadanía de los menores.

1. Los niños y los adolescentes tienen el deber de estudiar en el periodo obligatorio y de mantener una actitud de aprendizaje positiva durante todo el proceso formativo para conseguir así el pleno desarrollo de su personalidad y cumplir con el resto de sus obligaciones, en los términos que establezca la legislación educativa estatal y autonómica.

2. Son deberes de ciudadanía de los menores respetarse a sí mismos y a las personas con las que se relacionan y el entorno en el que se desenvuelven. Concretamente, deben respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales de los otros; respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas de su entorno y conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano, recursos naturales y cualesquiera otros en los que se desarrolle su actividad.

3. Los menores deben hacer un uso adecuado y responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, preservando su intimidad y respetando los derechos de los demás.

4. Los menores no deberán mantener operativos teléfonos móviles ni otros dispositivos de comunicación en los centros escolares, salvo en los casos previstos expresamente en el proyecto educativo del centro o en situaciones excepcionales, debidamente acreditadas.

CAPÍTULO III
Deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores
Artículo 23. Deberes y responsabilidades de los padres, tutores y guardadores y de los poderes públicos.

1. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento de la obligación de los padres o tutores de un menor de dispensarle la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo personal y social, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

2. Los poderes públicos favorecerán el conocimiento de los riesgos en la utilización indebida de las tecnologías de la información y comunicación por parte de los menores y sus familias. Asimismo, procurarán, en la medida de sus posibilidades, la protección efectiva frente a los riesgos derivados del uso de las tecnologías de la información y comunicación. Los padres, tutores o guardadores velarán por la adecuada utilización de las tecnologías de la información y comunicación por parte del menor y en especial en relación con la protección de su intimidad y de la de terceros.

3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben velar por que los padres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo de los niños o adolescentes, así como a las prestaciones a las que tengan derecho.

Artículo 24. Protección del menor frente a determinadas actividades, medios y productos.

1. Las Administraciones Públicas velarán porque el desarrollo integral de la personalidad de los menores no se vea afectado por grupos que manipulen o alteren su integridad moral o propongan conductas que pongan en riesgo su vida o su salud, o la de terceros, o promuevan la realización de conductas socialmente inadaptadas.

2. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones y actuaciones sobre la participación y el acceso de los menores a determinadas actividades, medios y productos, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, publicidad, consumo y comercio, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial existente.

Artículo 25. Deber de colaboración de los ciudadanos.

Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Artículo 26. Deber de reserva.

1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos establecidos en la legislación vigente de protección de datos de carácter personal.

2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección de un menor o tengan acceso a la información citada en el apartado anterior y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, del servicio competente en materia de protección de menores o del Ministerio Fiscal.

3. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo, disponiendo las medidas necesarias al efecto, lo que incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea procedente.

TÍTULO II
Situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27. Concepto de protección.

A los efectos de la presente ley, la protección del menor comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir, evitar e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conductas inadaptadas en que él mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés superior del menor.

Artículo 28. Criterios específicos de la actuación administrativa.

Además de los principios rectores y criterios contenidos en el título preliminar, serán criterios específicos en la acción de protección social y jurídica de los menores, los siguientes:

a) La intervención con el menor se llevará a cabo dentro de su entorno familiar, de acuerdo con el interés superior del menor.

b) La potenciación de la integración del menor en un núcleo familiar, a través del acogimiento y de la adopción, reforzando y unificando los criterios de idoneidad de los acogedores y adoptantes para el mejor desempeño de las funciones inherentes a la patria potestad en interés del adoptando.

c) El principio de audiencia y colaboración. En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

CAPÍTULO II
Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores
Artículo 29. Creación de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores.

Se crean las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores para el ejercicio de las acciones de protección de los menores en Castilla-La Mancha.

Artículo 30. Criterios de actuación.

Las medidas que las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores adopten para la protección de los menores estarán sometidas a los siguientes criterios de actuación:

a) Antes de adoptar una medida de protección, se evaluarán las posibles medidas preventivas que eviten la declaración de riesgo, desamparo o conducta inadaptada.

b) La declaración de desamparo tendrá carácter subsidiario frente a cualquier otra medida de protección. Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno familiar no fuere posible se asumirá su tutela, dando preferencia al acogimiento familiar frente al residencial y dentro del familiar, primará la reagrupación del menor con su familia extensa. Cualquiera que fuera la modalidad del ejercicio de la guarda, se procurará mantener al menor en contacto con su entorno familiar y se evitará, en la medida de lo posible, la separación de los grupos de hermanos.

c) Las medidas de protección tendrán un carácter temporal limitado y se adoptarán por el periodo de tiempo más breve posible, siendo su finalidad básica, cuando impliquen separación, la reinserción familiar del menor siempre que ello fuera conveniente para el interés superior del menor.

d) Además de las medidas de protección reguladas en este título, podrán adoptarse cuantas medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico sean necesarias para garantizar la intervención mínima de la Administración. Estas medidas complementarias a las de protección se llevarán a cabo de forma simultánea a su ejecución o una vez finalizadas.

Artículo 31. Composición.

1. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores estarán integradas en cada provincia por:

a) El coordinador provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ejerciendo su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados.

b) El secretario provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de vicepresidente, sustituyendo al coordinador provincial en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista y ejercerá las funciones que éste expresamente delegue en él.

c) Tres vocales, que serán:

1.º Un jefe de servicio competente en materia de protección de menores.

2.º Un jefe de sección competente en materia de protección menores.

3.º Un jefe de servicio de competente en materia de servicios sociales de atención primaria.

d) Un funcionario de los servicios jurídicos, designado por el presidente, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

2. Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, cuantos expertos y responsables técnicos de los servicios, centros y programas que atiendan a los menores y sus familias se estimen necesarios para la adecuada adopción de los acuerdos.

Artículo 32. Competencias.

Corresponde a las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en el ámbito de su provincia las siguientes competencias:

a) Declarar y cesar la situación de riesgo.

b) Declarar y cesar la situación de desamparo y asunción de tutela.

c) Asumir la guarda de los menores.

d) Declarar y cesar la situación del menor con conducta inadaptada.

e) Realizar el seguimiento, modificación, prórroga y cese de las medidas de protección.

f) Ordenar el ingreso en el correspondiente centro de los menores cuya guarda se ejerza en acogimiento residencial.

g) Establecer el régimen de visitas de los menores tutelados con sus familiares y allegados.

h) Constituir o cesar el acogimiento familiar de un menor cuya tutela o guarda haya sido asumida, en las modalidades previstas en el Código Civil y cumplimentar los demás trámites que, en su caso, se exijan en la legislación vigente, así como la formalización del acta-contrato con los acogedores designados.

i) Proponer la idoneidad de los solicitantes de adopción a la Comisión Regional de Adopción.

j) Proponer la situación de adoptabilidad de un menor a la Comisión Regional de Adopción.

k) Ejercer las competencias en materia de adopción regional e internacional que no sean asumidas por la Comisión Regional de Adopción ni correspondan a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

l) Administrar el patrimonio del menor tutelado en los términos establecidos en la legislación vigente.

m) Acordar la subrogación de las medidas de protección de menores adoptadas por otras Comunidades Autónomas por cambio de domicilio o residencia del menor.

n) Remitir los expedientes de protección a otras Comunidades Autónomas o Servicios Periféricos por cambio de domicilio o residencia del menor.

ñ) La adopción de cuantas otras medidas se estimen necesarias en defensa del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra.

o) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos.

Artículo 33. Funcionamiento.

Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores actuarán conforme a lo establecido en la presente ley, las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en lo no previsto expresamente por estas, en lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III
Situación de riesgo
Artículo 34. Concepto de situación de riesgo.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por situación de riesgo la situación de hecho que se produce cuando el menor, sin estar privado en su entorno familiar de la necesaria asistencia material y moral propia de una situación de desamparo, se encuentre afectado por cualquier circunstancia grave que pueda perjudicar a su normal desarrollo personal, familiar o social y de la que se pueda inferir razonablemente que en el futuro podría derivarse una situación de desamparo o de inadaptación.

2. Se consideran factores de riesgo de un menor los siguientes:

a) La falta de atención física o psíquica del menor que conlleve un perjuicio leve para su salud física o emocional.

b) La dificultad para dispensar la atención física y psíquica adecuada al menor.

c) El uso del castigo físico o emocional sobre el menor como patrón educativo.

d) Las carencias que no puedan ser compensadas ni resueltas en el ámbito familiar que puedan conllevar la marginación, la inadaptación o el desamparo del menor.

e) Las conductas y actitudes de los cuidadores que impidan o dificulten el desarrollo emocional y cognitivo del menor.

f) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, cuando anteponen sus necesidades a las del menor.

g) La falta de escolarización en edad obligatoria, el absentismo o el abandono escolar.

h) La incapacidad o imposibilidad de controlar la conducta del menor y que pueda tener como resultado el daño a sí mismo o a terceras personas.

i) Las prácticas discriminatorias y vejatorias hacia el menor, que comporten un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física.

j) Cualesquiera otros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 35. Declaración de situación de riesgo.

1. La situación de riesgo ha de ser declarada mediante acuerdo motivado de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente.

2. Este acuerdo motivado contendrá la medida o medidas de protección que procedan, establecerá los objetivos de la medida y ordenará la elaboración del proyecto de intervención familiar a las secciones de menores en colaboración con los servicios sociales de atención primaria.

Artículo 36. Medidas de protección en situaciones de riesgo.

1. Declarada la situación de riesgo de un menor, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores adoptará las medidas de apoyo familiar dirigidas a procurar la satisfacción de necesidades básicas y promover su desarrollo integral, mejorar su medio familiar y establecer las medidas necesarias a fin de favorecer que desaparezcan los factores que dieron lugar a la situación de riesgo.

2. Entre las medidas concretas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya guarda se encuentra el menor podrán ser adoptadas, entre otras, las siguientes:

a) Las actuaciones de apoyo a la familia a través de los programas y prestaciones que se determinen y, entre ellas, la ayuda a domicilio.

b) La intervención técnica de los servicios sociales de atención primaria.

c) La intervención técnica de los servicios sociales especializados de la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como los que puedan prestarse a través de la colaboración con diferentes entidades públicas o privadas y, en especial, la mediación y la orientación familiar.

3. Las medidas de apoyo referidas en el apartado anterior podrán ser acordadas de forma conjunta y ser prestadas de forma simultánea cuando ello resulte procedente de acuerdo a las circunstancias que causaren la situación de riesgo.

4. La familia del menor y las personas bajo cuya guarda se encuentre, que sean beneficiarias de las medidas de protección referidas, deberán cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos perseguidos con su prestación.

CAPÍTULO IV
Declaración de desamparo
Artículo 37. Concepto de situación de desamparo.

A los efectos previstos en la legislación civil del Estado, se consideran situaciones de desamparo las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor por parte de la familia, cuidadores o guardadores.

b) La existencia de maltratos físicos o psíquicos, los abusos sexuales, la explotación, vejaciones o situaciones de análoga naturaleza por parte de la familia o realizados por terceros con consentimiento de la familia, así como el maltrato prenatal.

c) La imposibilidad del adecuado ejercicio de la guarda.

d) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.

e) El alcoholismo o drogadicción del menor, con el consentimiento y tolerancia por parte de los padres, tutores o guardadores.

f) La desatención física, psíquica o emocional grave y cronificada.

g) El trastorno, la alteración psíquica o la drogodependencia de los padres o tutores que impida el normal desarrollo de la patria potestad o de las funciones inherentes a la tutela.

h) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore la integridad moral del menor y la existencia de circunstancias en el núcleo familiar que perjudiquen gravemente su desarrollo.

i) La grave obstrucción por parte de los padres, tutores o guardadores de las actuaciones pertinentes, o su reiterada falta de colaboración, cuando este comportamiento ponga en peligro la seguridad e integridad del menor, así como la negativa de estos a participar en la ejecución de las medidas adoptadas en situaciones de riesgo si ello comporta la persistencia, cronificación o gravedad de las mismas.

j) Las situaciones de riesgo que por su número, evolución, persistencia o gravedad supongan la privación del menor de los elementos básicos y necesarios para el desarrollo integral de su personalidad y cualquier otra situación de desatención o negligencia que atente contra la integridad física o psíquica del menor, o la existencia objetiva de otros factores que imposibiliten su desarrollo integral.

k) Cualesquiera otros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 38. Declaración de la situación de desamparo.

La situación de desamparo será declarada mediante acuerdo motivado de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente.

Artículo 39. Medidas de protección a menores en situación de desamparo.

Declarada la situación de desamparo de un menor, procederá a acordarse la tutela por ministerio de la ley y, en su caso, la adoptabilidad del menor.

CAPÍTULO V
Tutela
Artículo 40. Tutela de los menores en situación de desamparo.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, asume por ministerio de la ley la tutela de los menores en situación de desamparo y la ejerce en los términos que resulten de lo dispuesto en el Código Civil y esta ley.

2. En su condición de tutora, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y está obligada a:

a) Velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

b) Administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia.

3. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores efectuarán un inventario de los bienes del tutelado y adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en el Código Civil.

Artículo 41. Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado.

2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del menor, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá el cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia familia. En el caso de menores extranjeros tutelados, cuya tutela se prevea de larga o media duración, la Administración Autonómica promoverá a través del Servicio Social Internacional, el contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del menor, bajo la supervisión de los servicios sociales de dicho país.

Artículo 42. Promoción de la tutela ordinaria.

1. La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de menores declarados en situación de desamparo y sometidos a la tutela de la Administración, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para este.

2. Si la Administración tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a un menor de edad no emancipado que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal.

CAPÍTULO VI
Guarda
Artículo 43. Supuestos.

Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores asumirán la guarda de un menor en los casos previstos en la legislación civil del Estado.

Artículo 44. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

1. La guarda asumida por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores a solicitud de cesión de los padres, tutores o guardadores que, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor conforme a los términos establecidos en el Código Civil, tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.

2. Los padres, tutores o guardadores colaborarán con la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.

Artículo 45. Ejercicio.

La guarda se ejercerá en las modalidades y en los términos establecidos en la legislación civil del Estado.

CAPÍTULO VII
Conducta inadaptada
Artículo 46. Situación de un menor con conducta inadaptada. Supuestos.

A los efectos de esta ley, se entiende por menor con conducta inadaptada aquel que, por la insuficiencia de sus aptitudes o por los desajustes de su comportamiento y sin prevalecer una enfermedad mental o una discapacidad psíquica, se encuentra en dificultad o en prolongado conflicto con las circunstancias propias de su edad o de su ambiente familiar o social. La conducta inadaptada está integrada por acciones que infrinjan las normas de convivencia y comportamiento generalmente aceptadas y que perturben gravemente la convivencia en su entorno familiar y social, o que entrañan un grave riesgo para sí mismo o para terceros.

Artículo 47. Declaración de un menor con conducta inadaptada.

La declaración de un menor con conducta inadaptada se realizará mediante acuerdo motivado dictado por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente.

Artículo 48. Criterios de actuación.

1. La declaración de un menor con conducta inadaptada conllevará obligatoriamente la elaboración de un proyecto de intervención familiar que se tramitará en la forma establecida reglamentariamente.

2. El objetivo prioritario del proyecto de intervención familiar es el restablecimiento de las pautas y conductas adaptativas así como la integración familiar, social y comunitaria del menor.

Artículo 49. Auxilio a los padres o tutores en el ejercicio de su potestad.

En prevención de situaciones de menores con conducta inadaptada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá intervenir, con esa finalidad, cuando los padres o tutores de un menor, al amparo de lo dispuesto en el Código Civil, recaben su auxilio.

TÍTULO III
Procedimiento para el ejercicio de la acción de protección
CAPÍTULO I
Procedimiento de declaración de situación de riesgo
Artículo 50. Acuerdo de declaración de riesgo.

1. Cuando la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores tuviera conocimiento de la existencia de una situación de riesgo de un menor, en alguno de los supuestos definidos en el artículo 34.2 de la presente ley, a través de propuesta razonada de los servicios sociales de atención primaria, de la sección competente en materia de protección de menores o de cualquier otra entidad pública, así como por denuncia de un particular, procederá la declaración de la situación de riesgo mediante acuerdo motivado de la misma.

2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, la audiencia mediante comparecencia personal ante la sección competente en materia de menores de los padres, tutores o guardadores del menor y de este cuando tuviera doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio de dicha sección. De esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será notificado a los padres, tutores o guardadores del menor de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

4. Cuando la valoración del riesgo sea propuesta por los servicios sociales de atención primaria o por otra Administración Pública, se comunicará la decisión de la Comisión apreciando o no tal situación mediante una notificación que incluya indicación del contenido del acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con el menor que, en su caso, se propongan.

Artículo 51. Proyecto de intervención familiar.

1. Proyecto de intervención familiar hace referencia al conjunto de actividades concretas, relacionadas y coordinadas entre si, que se realizan con el fin de promover cambios en el ámbito familiar.

2. El contenido del proyecto de intervención familiar se elaborará por la sección competente en materia de menores en colaboración con los servicios sociales de atención primaria de la localidad donde resida el menor y tendrá por objeto la desaparición de los factores que motivaron el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al menor en su entorno familiar, y la prevención de su posible desamparo, para lo cual se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se estimaran necesarias.

3. El proyecto de intervención familiar deberá suscribirse por los padres, tutores o guardadores del menor y por este cuando tuviera suficiente juicio y, en todo caso, cuando tenga cumplidos doce años. Una vez firmado y comunicado a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, se ejecutará por los servicios sociales de atención primaria correspondientes bajo la supervisión de la sección competente en materia de menores, que estará obligada a informar a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores sobre el cumplimiento de los objetivos pactados.

Artículo 52. Prórroga y cese de la situación de riesgo.

1. Finalizado el plazo inicial de intervención familiar fijado en el proyecto, la sección competente en materia de menores emitirá informe no vinculante a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores proponiendo que se dicte acuerdo de cese de la situación de riesgo cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron tal declaración.

Asimismo, antes de finalizar el plazo de intervención familiar fijado en el proyecto, si persistieran las circunstancias, la Comisión podrá prorrogar la situación de riesgo.

2. Si durante la intervención familiar los factores de riesgo se agravaran, la sección competente en materia de menores podrá proponer directamente la adopción de un acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela.

3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se notificará a los padres, tutores o guardadores del menor de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Asimismo, se pondrá en conocimiento de los servicios sociales de atención primaria mediante una notificación que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con el menor que, en su caso, se propongan.

CAPÍTULO II
Procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela
Artículo 53. Incoación.

1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando tuviere conocimiento de la existencia de un menor que residiera o se encontrara en la provincia, que pudiera hallarse en una de las situaciones descritas en el artículo 37 de la presente ley como desamparo.

2. El acuerdo de incoación será en todo caso motivado y podrá adoptarse en virtud de información propia de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, a petición razonada de otra Administración Pública o por denuncia de un particular. En este último caso no será obligatoria la notificación del acuerdo al denunciante.

3. En el acuerdo de incoación podrán adoptarse cuantas acciones de protección sean necesarias para garantizar la integridad física y moral del menor.

4. Con anterioridad al acuerdo de incoación, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acodar la apertura de un trámite de información previa al objeto de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

5. El acuerdo de incoación incluirá la designación del instructor del expediente, que será uno de los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores.

Artículo 54. Instrucción.

Adoptado y notificado el acuerdo de incoación, corresponde al instructor la realización de aquellos actos administrativos que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la situación de desamparo. A tal efecto recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen oportunos sobre el menor y su familia, en los que deba fundamentar su propuesta técnica a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

Artículo 55. Medidas cautelares.

Incoado el procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección provisional del interés superior del menor.

Artículo 56. Alegaciones y medios de prueba.

Los padres, tutores o guardadores de los menores, y éstos cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según estime el instructor del expediente, podrán formular alegaciones y servirse de cuantos medios de prueba admisibles en Derecho estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 57. Audiencia.

1. En la instrucción del procedimiento de desamparo y asunción de tutela se dará audiencia, mediante comparecencia personal ante el instructor del expediente, al menor que hubiere cumplido doce años y a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda.

2. En su caso, se citará al menor de doce años que el instructor del expediente considerara con suficiente juicio y cuantas personas pudieran aportar información sobre la situación del menor y su familia o de aquellos con quien conviva.

3. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

Artículo 58. Finalización del procedimiento.

1. Completada la instrucción del expediente, el instructor emitirá informe propuesta de carácter no vinculante que se elevará junto con el expediente a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, a través del jefe de servicio, para su estudio y valoración.

2. El procedimiento finalizará por acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en el que se declare o desestime la situación de desamparo y asunción de tutela, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el menor y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.

3. En cualquier caso, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, según sus circunstancias personales y familiares.

Artículo 59. Notificación.

1. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecido en el Código Civil, y cuando no fuese posible de esta forma, se deberán cumplir las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

2. Cuando el procedimiento se hubiere incoado en virtud de información propia a través de los servicios sociales de atención primaria o a petición razonada de otra Administración Pública, se les comunicará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido del acuerdo que ponga fin al procedimiento.

Artículo 60. Ejecución de los acuerdos.

El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela será ejecutivo desde la fecha en que se dicte.

Artículo 61. Procedimiento de urgencia.

1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento, e incluso antes de adoptarse el acuerdo de incoación, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o moral del menor, o existan indicios razonables de un posible traslado o abandono del domicilio ante la intervención de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, el coordinador provincial podrá, con carácter de urgencia, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela y, en su caso, resolución de guarda en acogimiento, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que deberá ser convocada a tal efecto a la mayor brevedad posible para la ratificación o revocación de la resolución. A continuación, la sección competente en materia de menores procederá a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, tutores o guardadores, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.

Artículo 62. Ejercicio de la tutela derivada de la declaración de desamparo.

1. El instructor del expediente, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, valorará en su informe propuesta de declaración de desamparo y asunción de tutela que el ejercicio de la guarda se desempeñe en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.

2. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, con preferencia del acogimiento familiar, en general y en especial, si es posible, para los menores de seis años.

3. Este acuerdo de guarda será notificado a los interesados y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado y a la familia de acogida.

Artículo 63. Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 41.1 de esta ley, previo informe no vinculante del técnico de referencia que se elevará a través del jefe de servicio.

2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

3. Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley sin necesidad de la adopción de un acuerdo cuando se constituya la adopción del menor, se acuerde una tutela judicial conforme al Código Civil, se alcance la mayoría de edad o se produzca el fallecimiento del menor, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia del jefe de servicio por la que se haga constar tal causa. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la asunción de la guarda
Artículo 64. Supuestos.

La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores asumirá mediante acuerdo el ejercicio de la guarda de un menor cuando se diera alguno de los supuestos previstos en la legislación civil del Estado.

Artículo 65. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de los padres, tutores, o guardadores, dirigida al presidente de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, expresando el motivo que imposibilite el cuidado del menor y el tiempo estimado de su duración.

2. Recibida la solicitud, el presidente de la Comisión nombrará un instructor entre los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores. La instrucción del expediente tendrá por finalidad comprobar que las circunstancias que imposibilitan a los padres o tutores el cuidado del menor son graves y coyunturales, que no existen otros medios alternativos para su atención y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.

3. El instructor dará obligatoriamente audiencia en comparecencia personal a los padres o tutores del menor y a éste cuando tenga doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio del instructor. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

4. Concluida la instrucción, el instructor elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el instructor valorará además la modalidad de ejercicio en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.

5. La guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor tendrá una duración determinada con posibilidad de prórroga.

6. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores pone fin al procedimiento y será ejecutable desde la fecha en que se dicte. Dicho acuerdo se notificará a los solicitantes con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Cuando la Comisión estime la solicitud, el acuerdo de guarda se notificará al Ministerio Fiscal.

7. El acuerdo por el que se estime o se deniegue la asunción de la guarda podrá ser impugnado por los interesados en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.

Artículo 66. Ejercicio.

1. Cuando derive de la tutela asumida por desamparo o de la estimación de la solicitud de guarda voluntaria de los padres, tutores o guardadores, la guarda se ejercerá conforme a lo establecido por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

2. Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares del menor valoradas por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, previa propuesta no vinculante de la sección competente en materia de menores. El acuerdo concretará los familiares, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio del menor. Todos los acuerdos que la Comisión dictara en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión.

3. En el acuerdo la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores a asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor en función de los precios públicos que se establezcan.

CAPÍTULO IV
Procedimiento para la declaración de un menor con conducta inadaptada
Artículo 67. Acuerdo de declaración de un menor con conducta inadaptada.

Procederá la declaración de un menor con conducta inadaptada mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando a propuesta razonada de los servicios sociales de atención primaria, de la sección competente en materia de menores, por comunicación de otra Administración Pública o por denuncia de un particular, se valore la existencia de un menor, que residiera o se encontrara en la provincia, cuyo comportamiento se defina conforme a la presente ley como conducta inadaptada.

Artículo 68. Proyecto de intervención familiar para menores con conductas inadaptadas.

1. La adopción del acuerdo conllevará obligatoriamente la elaboración de un proyecto de intervención familiar por la sección competente en materia de menores, que será suscrito por el menor, en su caso, y sus padres, tutores o guardadores.

2. La intervención programada se dirigirá conjuntamente al menor y su familia, siendo su objetivo prioritario el restablecimiento de la convivencia en prevención de una situación de desamparo, para lo cual se exigirá una participación activa en la ejecución del proyecto tanto del menor como de sus padres, tutores o guardadores.

3. El proyecto de intervención familiar tendrá una duración determinada y podrá ser prorrogado por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando no hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron tal declaración y se valore la necesidad de continuar con la intervención.

Artículo 69. Asunción de la guarda del menor con conducta inadaptada.

1. Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno no fuere posible se procederá a la separación, proponiendo a los padres, tutores o guardadores que soliciten la cesión de la guarda a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores para su asunción conforme a lo establecido en artículos precedentes.

2. En el caso en que la Comisión decida ejercer la guarda en la modalidad de acogimiento residencial, se procurará su ingreso en un centro que ofrezca un entorno de convivencia más adecuado a las necesidades del menor que el resto de centros de protección.

3. En el acuerdo de guarda, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor y, además, los que se deriven de su atención sanitaria y terapéutica.

Artículo 70. Prórroga y cese.

1. Finalizada la ejecución del proyecto de intervención familiar, la sección competente en materia de protección de menores emitirá informe a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores proponiendo el cese por cumplimiento de objetivos. Asimismo, antes de finalizar el plazo fijado en el proyecto de intervención familiar, si persistieran las circunstancias, la Comisión podrá prorrogar la situación de menor con conducta inadaptada.

2. En cualquier momento de la intervención familiar, si se agravaran las circunstancias que motivaron la declaración, la sección competente en materia de menores podrá proponer directamente la adopción de un acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela sin necesidad de incoar un nuevo expediente.

Artículo 71. Notificaciones.

1. Se notificarán a los padres, tutores y guardadores los acuerdos de declaración, cese y prórroga según las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos, estableciéndose como preferente la notificación presencial.

2. En el caso en que la declaración se efectuara a propuesta razonada de los servicios de atención primaria o por otra Administración Pública, las decisiones de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se pondrán en su conocimiento mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de dicho acuerdo. Igualmente se notificará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de no estimar su propuesta de declaración.

TÍTULO IV
Acogimiento
CAPÍTULO I
Acogimiento familiar
Artículo 72. Contenido.

1. Mediante el acogimiento familiar se perseguirá la integración y la plena participación del menor en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.

2. La familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.

Artículo 73. Apoyo al acogimiento familiar.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha prestará a los menores, a las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración precisa para hacer efectivos los objetivos del acogimiento, así como los apoyos de carácter técnico, económico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

Artículo 74. Acogimiento familiar especializado.

El acogimiento familiar podrá ejercerse con carácter especializado cuando se realice en el núcleo familiar de una persona o personas que hayan acreditado la adecuada cualificación por las especialidades características del menor o menores acogidos. El acogimiento familiar especializado puede determinar una compensación por la labor de acogimiento así como los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos, en los términos en que se establezca reglamentariamente.

Artículo 75. Acogimiento en hogar funcional.

1. El acogimiento familiar podrá ejercerse en hogar funcional.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por hogar funcional el núcleo de convivencia estable, similar al familiar, en el que su responsable o responsables residen de modo habitual.

3. El acogimiento familiar en hogar funcional tendrá la consideración de acogimiento especializado.

4. Las condiciones bajo las que puede realizarse un acogimiento familiar en hogar funcional se establecerán reglamentariamente.

5. El órgano competente de la Administración Autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a permitir el acceso y facilitar la información necesaria para hacer efectivo el control administrativo.

Artículo 76. Idoneidad de los acogedores.

1. Además del interés superior del menor, los acogedores serán seleccionados en función de su aptitud educadora, su situación familiar, la relación previa con el menor y demás criterios de idoneidad que se determinen reglamentariamente en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.

2. Para favorecer la reintegración familiar se dará preferencia para ser acogedores a los miembros de la familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.

3. En los casos de acogimientos familiares especializados o ejercidos en hogares funcionales se requiere la declaración de idoneidad que corresponda a cada uno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 77. Promoción del acogimiento familiar.

1. La Dirección General competente en materia de menores promoverá campañas de sensibilización social, información y formación de personas dispuestas a asumir el acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de temporal y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.

CAPÍTULO II
Acogimiento residencial
Artículo 78. Fines.

El acogimiento residencial tiene como fin ofrecer una atención integral en un entorno residencial a menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas en su propia familia. La medida de acogimiento residencial tendrá carácter limitado en el tiempo, siempre que sea posible y aconsejable en interés del menor.

Artículo 79. Procedimiento de ingreso.

1. El acogimiento residencial se adoptará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores simultáneo al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela.

2. El acuerdo de guarda en acogimiento residencial será comunicado a los padres, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado.

Artículo 80. Régimen de los centros de acogimiento residencial.

1. Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá las labores de supervisión e inspección de los mismos en los términos y con los alcances establecidos en el ulterior desarrollo reglamentario.

2. Además de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal, los servicios periféricos competentes deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.

3. Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.

4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.

Artículo 81. Organización de los centros de acogimiento residencial.

1. Los centros de protección de menores podrán tener diferentes categorías en función de las características de los menores a los que atiendan, que se establecerán y regularán reglamentariamente. Se procurará el ingreso en ellos de menores con características similares, con el fin de favorecer el desarrollo integral del menor y evitarle perjuicios.

2. Cada centro contará con un proyecto educativo de carácter general, que favorezca el trato afectivo personalizado, el respeto a su identidad e intimidad y la participación de los menores acogidos y se regirá por un reglamento de régimen interior que será aprobado por la Dirección General competente en materia de menores. Asimismo, con cada ingreso se efectuará un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo.

3. Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente.

Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acogimiento residencial se efectuará en centros especiales cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, fundamentalmente, a la integración social del menor en los casos de menores que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) Menores sujetos a protección con graves discapacidades o alteraciones psiquiátricas que impidan la normal convivencia en el centro, con la correspondiente autorización judicial, en su caso.

b) Menores sujetos a protección en los que se detecte consumo habitual de drogas.

c) Menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, que impidan la normal convivencia en el centro, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico.

2. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.

TÍTULO V
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 83. Objeto.

La adopción es una forma de protección de los menores. Cuando las circunstancias del menor aconsejen la separación definitiva de su familia de origen con extinción de los vínculos jurídicos, se promoverá su adopción ante la autoridad judicial competente de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa aplicable.

Artículo 84. Criterios generales.

Serán criterios generales para la proposición de una adopción los siguientes:

a) El interés superior del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.

b) La constancia de la conformidad de los padres, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, y la imposibilidad de convivencia del menor en su entorno familiar de origen.

c) La voluntad del adoptando mayor de doce años y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil.

d) La adecuación de las aptitudes de los solicitantes de adopción y del núcleo familiar que se vaya a constituir a las necesidades del menor conforme a los criterios de idoneidad establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

e) La evaluación favorable del acogimiento del menor que asegure su plena integración familiar.

Artículo 85. Información sobre adopción.

1. La Dirección General competente en materia de menores, a través de las secciones competentes en materia de protección de menores, informará a los interesados sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.

2. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente, así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.

3. Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera producido resolución sobre cualquier solicitud de valoración, idoneidad o selección en el proceso de adopción, se entenderá que la misma ha sido denegada.

Artículo 86. Formación de los solicitantes de adopción.

En los casos en que, conforme a la legislación civil sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la Entidad Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de formación previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.

Artículo 87. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.

Se verificará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, la concurrencia de los siguientes requisitos en los solicitantes:

a) Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil.

b) Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a un menor. En el caso de adopción conjunta, este requisito se establece para cada uno de los solicitantes.

c) Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico del menor en la solicitud.

d) La acreditación de la convivencia previa e ininterrumpida de los solicitantes durante, al menos, los tres años anteriores a la formalización de la solicitud, en los casos de adopción conjunta.

e) Haber completado el curso de formación previa a que se refiere el artículo anterior.

f) Residencia de los solicitantes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración interadministrativa.

Artículo 88. Declaración de idoneidad.

La Entidad Pública, a través del órgano competente, declarará la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad de los solicitantes o del solicitante de adopción. A tal fin deberá valorar, además de los requisitos que se determinen reglamentariamente, los siguientes:

a) La diferencia de edad con el adoptado, en los términos establecidos en la legislación estatal civil.

b) Las condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica, así como de vivienda, que garanticen la atención normalizada del menor.

c) Las aptitudes y disponibilidad para la educación.

d) Las motivaciones y expectativas en el proceso de adopción en las que prevalezca el interés superior del menor.

e) La comprensión y aceptación de los hechos diferenciales entre la patria potestad derivada de una adopción y la filiación por origen biológico, debiendo asumir que ello no puede ocasionar para el adoptado un trato discriminatorio.

f) La existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y de ésta con sus otros hijos, si los hubiere, debiendo concurrir una voluntad común favorable a la adopción.

g) El respeto al derecho del menor a solicitar y recibir información sobre su condición de adoptado y sus orígenes familiares y personales.

h) La capacidad para asumir los antecedentes familiares y personales del menor y demás circunstancias previas a la adopción.

Artículo 89. Efectos de la declaración de idoneidad.

1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones según se determine reglamentariamente.

2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.

3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.

4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 90. Menores con necesidades especiales.

A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con necesidades especiales los grupos de hermanos, los que tuvieren cumplidos más de seis años, los menores con discapacidad o enfermedad física o psíquica y todos aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 91. Tratamiento de la información.

1. En los procedimientos de adopción, las actuaciones administrativas se desarrollarán con la necesaria reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha asegurará la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia médica del menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará en la medida en que lo disponga la legislación vigente.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen.

4. Para garantizar el derecho de los menores a conocer sus orígenes biológicos deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.

CAPÍTULO II
Comisión Regional de Adopción
Artículo 92. Creación de la Comisión Regional de Adopción.

Se crea la Comisión Regional de Adopción, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de menores, a la que corresponde la gestión del procedimiento de adopción.

Artículo 93. Composición.

1. La Comisión Regional de Adopción estará integrada por los siguientes miembros:

a) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ostentando su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados. En caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el coordinador provincial con mayor antigüedad o edad, por este orden.

b) El jefe de servicio competente en materia de protección de menores.

c) Un funcionario del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

d) Un funcionario del servicio competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

2. Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, todos aquellos funcionarios de los servicios y secciones competentes en materia de protección de menores, así como los responsables de los programas de adopción y cuantos otros expertos se estimen necesarios para la adecuada deliberación de los acuerdos.

Artículo 94. Competencias.

La Comisión Regional de Adopción ejercerá las siguientes competencias:

a) Acordar la idoneidad de los solicitantes de adopción, a propuesta de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores.

b) En las adopciones nacionales, acordar la asignación de familia cuando las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores informen de la existencia de un menor en situación de adoptabilidad en su provincia.

c) Validar la propuesta de conversión del acogimiento en adopción realizado por las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.

d) Elevar, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, las propuestas de adopción ante el Juzgado competente.

e) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos.

Artículo 95. Funcionamiento.

La Comisión Regional de Adopción actuará conforme a lo establecido en la presente ley, a las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en todo lo no previsto expresamente por éstas, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III
Promoción y apoyo a la adopción
Artículo 96. Promoción de la adopción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como forma de protección de los menores. En especial, promoverá la adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

Artículo 97. Apoyo posterior a la adopción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a los adoptantes, dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con características y necesidades especiales a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la filiación adoptiva.

TÍTULO VI
Ejecución de medidas socioeducativas y judiciales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 98. Competencia.

1. Corresponde a la Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, la ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal vigente reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. La Dirección General competente en materia de menores dirigirá y supervisará el cumplimiento de las medidas judiciales por sí misma o a través de entidades públicas o privadas.

Artículo 99. Criterios específicos de la actuación administrativa.

1. Sin perjuicio de los principios rectores de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación administrativa establecidos en los artículos 2 y 3, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales se ajustarán a los criterios específicos establecidos en este artículo.

2. La atención socioeducativa del menor perseguirá su reinserción social como objetivo básico de la ejecución de las medidas judiciales. Las intervenciones se adaptarán a la edad, personalidad y circunstancias familiares y sociales de los menores.

3. Las acciones preventivas deben constituir uno de los ejes fundamentales de la actuación de la Administración.

4. Se favorecerán las intervenciones tendentes a lograr la conciliación y la reparación entre el menor y la víctima, en los términos establecidos en la legislación vigente.

5. La ejecución de las medidas judiciales a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente.

6. Se utilizarán preferentemente las actuaciones en el entorno familiar y social del menor, así como los recursos normalizados, cuando sean compatibles con la naturaleza de las medidas impuestas y el superior interés del menor.

7. Se favorecerá la colaboración de los padres o tutores, y en general del entorno familiar y social del menor para lograr la mayor efectividad de la medida para su reintegración social.

Artículo 100. Ejecución de medidas.

1. Las medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores se ejecutarán, en el marco de la legislación estatal reguladora de la jurisdicción de menores, por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y supervisión de la Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, en el modo en que se determine reglamentariamente.

2. La ejecución de las medidas judiciales se hará buscando la reinserción del menor, de manera personalizada, a través de un programa individualizado de ejecución de medida o modelo individualizado de intervención de medidas.

CAPÍTULO II
Colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales
Artículo 101. Colaboración.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha colaborará, en el ejercicio de su competencia ejecutiva, con el Ministerio Fiscal en los casos de desistimiento previstos por la ley, en la incoación o continuación del expediente de instrucción por los hechos cometidos por un menor que pudieran ser constitutivos de un delito o falta tipificados en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.

2. La colaboración supondrá la asistencia en la realización de las funciones de mediación y en la supervisión de las tareas educativas y de restitución a la víctima que, en su caso, se acordasen a través de los mecanismos de conciliación o reparación.

Artículo 102. Criterios específicos de la actuación administrativa.

Los criterios específicos que guiarán la actuación administrativa en materia de conciliación y reparación del daño en los casos de menores infractores serán el principio de oportunidad, la voluntariedad, la imparcialidad del mediador, la flexibilidad de los plazos dentro de los límites establecidos legalmente, la intervención mínima e inmediata, la naturaleza educativa y la individualización de la intervención, el favorecimiento de la responsabilidad del menor y la corresponsabilidad de sus padres, la garantía de los derechos del menor y de la víctima, evitando la victimización secundaria de la misma y atendiendo los casos en que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.

Artículo 103. Realización del servicio de mediación extrajudicial con menores.

Los servicios periféricos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de menores podrán participar en las intervenciones extrajudiciales de conciliación y reparación a través de personal propio o de la colaboración de entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la normativa vigente.

CAPÍTULO III
Medidas en medio abierto
Artículo 104. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención.

Para la ejecución de las medidas en medio abierto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará un programa individualizado de ejecución de medidas judiciales o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares. En dicho programa se contemplarán actuaciones específicas de las áreas de conflicto, desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.

Artículo 105. Coordinación y colaboración.

Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, participarán en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio abierto. La Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, favorecerá la colaboración de entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro en la ejecución de estas medidas.

CAPÍTULO IV
Medidas en centros
Artículo 106. Competencia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de menores, ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento con sentencia firme, o como medida cautelar, en régimen cerrado, abierto, semiabierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de fin de semana.

Artículo 107. Reglamento de régimen interno de centro.

Cada uno de los centros existentes dispondrá de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de los menores en el centro, su régimen disciplinario, permisos ordinarios y extraordinarios, de salidas y de comunicación de los menores con sus familias, que deberá ser aprobado por la Dirección General que tenga la competencia en materia de menores.

Artículo 108. Seguimiento de las medidas.

1. La Consejería competente en asuntos sociales, a través de la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de menores, realizará un seguimiento continuado de cada una de las medidas judiciales de menores que se ejecuten en Castilla-La Mancha.

2. La Administración Autonómica mantendrá una adecuada comunicación con la autoridad judicial que dispuso la medida y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca los informes que se obtengan en este seguimiento.

3. La información sobre el cumplimiento de la medida será proporcionada al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten y, en cualquier caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.

TÍTULO VII
Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor
Artículo 109. Definición de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.

La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor es un órgano técnico, de carácter consultivo, adscrita funcionalmente a la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 110. Composición.

1. La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor tiene la siguiente composición:

a) El director general competente en materia de protección de menores, que desempeñará la Presidencia de la Comisión. En caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el coordinador provincial con mayor antigüedad o edad, por este orden.

b) El jefe de servicio de menores de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario de la Comisión.

c) Los coordinadores provinciales de la Consejería competente en materia de menores.

d) Un representante de la Dirección General competente en materia de servicios sociales de atención primaria.

e) Un representante de la Consejería competente en materia de educación.

f) Un representante del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (Sescam).

g) Un representante de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.

h) Un representante de la Judicatura designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa conformidad de dicho órgano.

i) Un representante de la Fiscalía designado por el fiscal superior de Castilla-La Mancha, previa conformidad.

j) Un representante de los ayuntamientos mayores de 20.000 habitantes. El ayuntamiento participante será designado por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, y el representante será designado por el alcalde.

k) Un representante de las entidades de protección de menores, nombrado por la Dirección General competente en materia de menores a propuesta mayoritaria de las entidades que gestionan centros o desarrollan programas de protección de menores en Castilla-La Mancha.

l) Un representante de las entidades colaboradoras para el cumplimiento de medidas judiciales, nombrado por la Dirección General competente en materia de menores a propuesta mayoritaria de las entidades que gestionan centros o desarrollan programas de cumplimiento de medidas judiciales por menores en Castilla-La Mancha.

2. Los miembros de la Comisión tendrán derecho de voz y voto y conservarán su condición en tanto se mantenga su cargo o la representación del organismo correspondiente.

3. La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor podrá contar con la presencia y participación de personas expertas por razón de la materia o de los asuntos a tratar. La incorporación de estos colaboradores será acordada por la Presidencia de la Comisión, de oficio o a instancia de la mayoría de los miembros. La intervención de las personas expertas se limitará al punto o puntos del orden del día para los que hayan sido convocados y sólo a los efectos de emitir la opinión o aportar la información que se les haya requerido.

Artículo 111. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Informar sobre cualquier cuestión relacionada con la promoción, protección o atención de los menores de edad que le sea planteada por cualquier órgano de la Administración.

b) Informar las leyes y decretos en materia de menores. Este informe no tiene carácter preceptivo ni vinculante.

c) Evaluar con ámbito regional los procedimientos de coordinación entre las Administraciones de Castilla-La Mancha, proponiendo actuaciones para mejorar la eficiencia de las mismas en materia de protección a la infancia y la adolescencia.

d) Cualquier otra competencia que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. Cuando esta Comisión emita informe sobre disposiciones de carácter legal o reglamentario no será preciso que dichas disposiciones sean informadas por otros órganos consultivos de carácter sectorial en materia de asuntos sociales.

3. La Dirección General competente en materia de protección de menores informará anualmente a la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor de cuantas actuaciones en materia de protección, ejecución de medidas judiciales y, en general, de cualquier otra actividad que esté orientada a la promoción, protección y atención a la infancia y a la adolescencia en Castilla-La Mancha.

Artículo 112. Funcionamiento.

1. La Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor actuará conforme a lo establecido en la presente ley, en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en su caso, en su reglamento interno de actuación; en todo lo no previsto expresamente en dichas disposiciones, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La participación de todos los miembros de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor en la actuación de la misma tendrá carácter gratuito.

TÍTULO VIII
Registros regionales de atención y protección de los menores
Artículo 113. Constitución de los Registros.

1. Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en Castilla-La Mancha los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de los menores:

a) El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.

b) El Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.

c) El Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.

d) El Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha.

e) El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

f) El Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de Castilla-La Mancha.

2. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, así como los sistemas de coordinación que se establezcan entre los distintos registros de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de otras administraciones.

Artículo 114. Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.

El Registro de Protección de Menores es un registro de carácter confidencial que se crea con el fin de facilitar el seguimiento y supervisión de las circunstancias del menor que dieron lugar a la medida de protección de tutela o guarda de un menor. En el registro se inscribirán todos los menores tutelados o en guarda por la Administración de Castilla-La Mancha con en los términos en que se establezca reglamentariamente.

Artículo 115. Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.

1. En el Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha se inscribirá todo el personal funcionario acreditado por la Consejería competente en materia de protección de menores como técnico de intervención con menores.

2. Los técnicos de intervención con menores tendrán la consideración de agente de la autoridad en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, la ejecución de medidas judiciales, las actuaciones urgentes y cautelares para protección de menores y cuantas funciones se les atribuya reglamentariamente, disfrutando como tales de la protección y facultades que a éstos les dispensa la normativa vigente, pudiendo solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.

Artículo 116. Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.

En el Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de acogimiento familiar que hayan superado el proceso de formación y selección previo que establece la Administración de Castilla-La Mancha, en los términos en que se establezca reglamentariamente.

Artículo 117. Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha.

En el Registro de Entidades de Protección, Promoción y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha se inscribirán todas aquellas entidades públicas o privadas que desarrollen en el territorio de Castilla-La Mancha acciones de protección, promoción, atención socioeducativa o guarda de menores, así como la intervención preventiva y de apoyo a sus familias, y que hayan sido acreditadas por la Consejería competente en materia de acción social de Castilla-La Mancha en los términos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 118. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.

1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todos los solicitantes de adopción, que hayan sido declarados idóneos con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

2. En el caso de los solicitantes de adopción regional también se inscribirán aquellos que estén pendientes de valoración.

Artículo 119. Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional de Castilla-La Mancha.

En el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional de Castilla-La Mancha se inscribirán aquellas entidades que hayan sido acreditadas por la Consejería competente en materia de menores, para la tramitación de expedientes de adopción internacional.

Artículo 120. Adscripción de los registros.

El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha, el Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha, el Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa de Menores de Castilla-La Mancha, el Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha, el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, y el Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción internacional de Castilla-La Mancha estarán adscritos orgánicamente a la Dirección General con competencias en materia de protección de menores de la Consejería competente en asuntos sociales, sin perjuicio de la gestión desconcentrada que reglamentariamente se establezca.

Artículo 121. Gestión informatizada de los registros.

1. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.

2. La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa vigente en protección de datos de carácter personal.

TÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 122. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en la presente ley.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior del menor, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.

Artículo 123. Concurrencia de sanciones.

En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 124. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley por parte de los padres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre una persona menor, siempre que del incumplimiento no se derive un daño grave para ella.

b) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños y adolescentes, si de ello no se derivan perjuicios graves para ellos.

c) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios el tratamiento y la atención que necesiten los menores, siempre que no se deriven perjuicios graves para los mismos.

d) No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatoria.

Artículo 125. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) El incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente ley por parte de los padres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre una persona menor, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para ella.

c) Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de los niños y adolescentes, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.

d) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor cuando exista una obligación legal de hacerlo.

e) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa acreditación administrativa.

f) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

g) Difundir, a través de los medios de comunicación, imágenes o datos personales de los menores.

h) Excederse en las medidas correctoras a los menores sometidos a medidas judiciales, o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos.

i) Dificultar por acción u omisión la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del mismo.

j) Utilizar a menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos.

k) Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales en los que está prohibido su acceso.

l) Vender, suministrar, exhibir o emitir imágenes, mensajes, objetos o publicaciones que puedan ser perjudiciales para los menores o que inciten a actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

m) Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que directa o indirectamente inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación, o contengan un contenido pornográfico, o que sea contrario a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

n) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la Administración Pública competente, por parte de los titulares o del personal de los servicios y centros objeto de tales actuaciones.

ñ) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños y adolescentes, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

Artículo 126. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) Incurrir en las infracciones graves previstas en el artículo anterior si de las mismas se derivara daño o perjuicio para los derechos de los menores de difícil o imposible reparación.

Artículo 127. Reincidencia.

Se produce la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza de las establecidas en la presente ley en el plazo de un año.

Artículo 128. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 129. Sanciones administrativas.

Las infracciones tipificadas en el presente título serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 300 euros.

b) Infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multa de 3.001 a 60.000 euros.

Artículo 130. Sanciones accesorias.

1. En el supuesto de que el responsable de la infracción sea beneficiario de una subvención cuya finalidad sea la protección del menor, se exigirá el reintegro de la subvención concedida.

Asimismo, en el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por un plazo de uno a cinco años.

2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando los responsables sean los titulares de los servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en esta ley, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:

a) Cierre temporal, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c) Inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por plazo de uno a cinco años.

3. Cuando los responsables sean los titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.

4. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los menores, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos para los menores, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 131. Graduación de las sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones y la cuantía de las multas deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a) El grado de intencionalidad o negligencia del infractor.

b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a los menores, en atención a sus condiciones, o a terceros.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) La reiteración en la comisión de las infracciones.

2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la misma se elevará hasta el importe equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 132. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones previstas en las infracciones leves prescribirán en el plazo de seis meses, en las tipificadas como graves en el de doce meses y en las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 133. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y a evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En todo caso, habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.

Artículo 134. Publicidad de las sanciones.

El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las resoluciones firmes de imposición de sanciones por la comisión de las infracciones graves y muy graves previstas en la presente ley.

Artículo 135. Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se desarrollará conforme al procedimiento general que resulte de aplicación.

Disposición adicional única. Gratuidad de inscripción registral.

La inscripción será gratuita en los siguientes registros:

a) El Registro de Protección de Menores de Castilla-La Mancha.

b) El Registro del Personal Técnico de Intervención con Menores de Castilla-La Mancha.

c) El Registro de Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria única. Expedientes anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

Los expedientes que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a la misma; no obstante, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos a los interesados, será de aplicación la normativa que estuviera vigente en el momento de presentar la solicitud.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1995.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 4/1995, de 16 de marzo, de Voluntariado en Castilla-La Mancha, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las entidades locales podrán promover iniciativas de voluntariado en provecho de la comunidad para fomentar la participación ciudadana en proyectos de acción solidaria.

2. El Gobierno de Castilla-La Mancha podrá participar mediante subvenciones en la financiación de dichas iniciativas.»

Disposición final segunda. Reproducción de legislación básica.

Los artículos 123, 127, 128 y 132 de esta ley reproducen, total o parcialmente, preceptos de la legislación básica estatal, concretamente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica mencionada.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 9 de octubre de 2014.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 201, de 17 de octubre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/10/2014
  • Fecha de publicación: 18/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2014
  • Publicada en el DOCM núm. 201, de 17 de octubre de 2014.
  • Fecha de derogación: 14/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 14 de abril de 2023, por Ley 7/2023, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2023-8710).
  • SE MODIFICA el art. 2.b), por Ley 4/2018, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-2018-17065).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-11702).
  • MODIFICA el art. 20 de la Ley 4/1995, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1996-5104).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1069).
Materias
  • Adopción
  • Asistencia social
  • Castilla La Mancha
  • Derechos del niño
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos
  • Tutela

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