Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-2341

Ley 2/2015, de 10 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2015, páginas 20352 a 20357 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2015-2341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2015/02/10/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978 atribuye al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas en su artículo 149.1.18.ª, y el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. En esta materia la legislación básica se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que ha sido modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, por el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, y por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

El artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo, por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo y por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuyó a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. En uso de dicha competencia, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la cual se regulan los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales que desarrollan su actuación en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La Ley 11/2002, de 12 de diciembre, mencionada establece los requisitos fundamentales para la creación de un nuevo Colegio Profesional. Son la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de una titulación académica oficial, la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y la iniciativa de los interesados en la creación del colegio. La creación del colegio se efectuará a través de una ley de la Asamblea de Extremadura.

A los efectos de gestionar y solicitar la creación de este colegio, los profesionales interesados de Extremadura, Técnicos Especialistas de Laboratorio, crearon la asociación «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio», en cuyos Estatutos figura la finalidad primordial de promover y solicitar ante los órganos competentes de la Administración de la Junta de Extremadura la creación del mencionado colegio. El ejercicio de esta finalidad por los representantes de la Asociación es la auténtica iniciativa de la mayoría de los profesionales interesados requerida por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, para promover la respuesta de la Administración Autonómica de iniciar el procedimiento establecido legalmente.

La profesión de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, tiene sus orígenes en el año 1979, con el título de «Técnico Especialista en Laboratorio», como una Titulación de Formación Profesional de Segundo Grado de la rama sanitaria encuadrada en las Enseñanzas Medias. Estamos ante el ejercicio de una actividad profesional vinculada por la legislación vigente a una profesión titulada del área sanitaria de formación profesional de grado superior, que no es otra que la de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, creada por el Real Decreto 539/1995, de 7 de abril, que le otorga carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y reconocida por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su artículo 3.2.a), que la incluye dentro de las profesiones sanitarias tituladas de grado superior, con independencia académica de cualquier otra. Mediante Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, se equiparan los Técnicos Especialistas de Laboratorio a los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, asumiendo estos las competencias profesionales que tenían aquellos.

Los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico pueden ejercer su profesión en hospitales y laboratorios, públicos o privados, donde alcanzan un alto grado de especialización en la preparación, procesamiento y análisis de todo tipo de muestras biológicas de origen humano, con la finalidad de obtener datos y resultados que son necesarios para el diagnóstico de la enfermedad y permiten prescribir su tratamiento, o para descartar la que se presume. Es así una actividad de orientación sanitaria directamente relacionada con la prevención de la salud o el tratamiento de la enfermedad de las personas, imprescindible en el ejercicio de una medicina practicada bajo el prisma del método científico que, en la mayoría de los casos, complementa el acto médico del facultativo, sin cuya contribución no podríamos hablar del ejercicio de una medicina moderna y eficaz sino de una práctica médica intuitiva y artesanal, más propia de tiempos pasados.

El ejercicio de la profesión obliga a trabajar en el laboratorio con sustancias biológicas en algunos casos de carácter contagioso, con materiales reactivos, con frecuencia peligrosos y ambas circunstancias y la búsqueda de los resultados solicitados requiere un alto grado de especialización de los profesionales en la correcta aplicación de los protocolos de análisis que cada investigación requiere, minimizando o excluyendo los riesgos que su realización conlleva.

El interés público del carácter colegiado del ejercicio de esta profesión especializada viene así justificado, en una primera vertiente, por tratarse de una actividad imprescindible, esencial y directamente relacionada con la prevención de la salud y el diagnóstico de enfermedades, siendo así que los destinatarios de los servicios son los ciudadanos. Desde otra vertiente, la protección de la salud es considerada como materia de especial interés que aconseja el establecimiento de mecanismos de control eficientes del ejercicio profesional. Si el ejercicio de la medicina por parte de los facultativos, con los que colaboran estrechamente en la prevención de la salud y la curación de enfermedades, requiere pertenecer al Colegio Profesional de Médicos correspondiente, hemos de concluir que el ejercicio que realizan los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, labor previa, necesaria y complementaria del ejercicio de la medicina, requiere también de un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, como es la creación de un Colegio Profesional en el que los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico se autorregulen y organicen.

Tras la entrada en vigor de la presente ley no será requisito indispensable la pertenencia al Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico para el ejercicio de la profesión, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura que, en su artículo 16.3, establece que el ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente colegio profesional. La aparente contradicción queda disuelta tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales que, como es sabido, continúa siendo al día de hoy la ley básica del Estado de referencia reguladora de los Colegios Profesionales. Tras la modificación de la Ley 2/1974, el requisito indispensable de hallarse incorporado a un colegio profesional para el ejercicio de una profesión sólo podrá ser requerido cuando así lo establezca una ley estatal, de suerte que debe ser entendido que el requisito de colegiación obligatoria de la ley autonómica, contrario a lo que dispone la ley básica del Estado, queda suprimido tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 25/2009, de 22 de diciembre mencionada, por el carácter básico, en este aspecto, de la misma, y por lo establecido en el artículo 8.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura cuando señala que las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma comprenderán las funciones que en cada caso procedan sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Estado en virtud de los títulos competenciales propios previstos en la Constitución.

Tanto es así que, desde la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común de los colegios profesionales es el carácter no obligatorio de pertenencia al mismo para el ejercicio de la profesión correspondiente. Esta interpretación ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero, en la que reafirma la competencia del legislador estatal, establecida en el artículo 149.1.18 de la Constitución, no sólo para determinar los supuestos de colegiación obligatoria y las excepciones para el ejercicio de una profesión, sino también para la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de carácter obligatorio o voluntario.

La presente ley se concibe e inspira bajo el principio de que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, derechos y deberes. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres supone la ausencia de cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se observará en la interpretación y aplicación de la presente ley. Bajo estos principios, la ley se adecua a lo dispuesto en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Así, la ley establece una presencia equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos colegiados de gobierno del colegio y la nulidad de cualquier disposición de organización interna que aprueben los órganos de gobierno del colegio que vulnere cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivas de mujeres y hombres.

En la redacción de la presente ley se ha optado por la convención que otorga el lenguaje al sustantivo masculino plural para la representación de ambos sexos como recurso lingüístico, utilizado con la única finalidad de lograr una mayor economía en la expresión y así facilitar la lectura y comprensión de la norma. Así, en el texto de la ley, de acuerdo con los usos y reglas de la gramática de la lengua española, el género masculino en plural es la forma no marcada o inclusiva y, donde dice «técnicos» refiere la ley a profesionales de sexo tanto masculino como femenino, en contraposición al género gramatical femenino, forma marcada y por tanto exclusiva del masculino.

Así pues, en virtud de las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, establecidas en el Estatuto de Autonomía, en el Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de Traspaso de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Oficiales o Profesionales y en el artículo 4 y siguientes de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y atendiendo la demanda de una muy amplia mayoría de interesados, se estima justificado la creación de un Colegio Profesional que integre a los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura, con esta misma denominación, colegio que deberá significar un progreso en el ejercicio profesional de los mismos que habrá de redundar en beneficio de los demandantes de los servicios sanitarios en nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 1. Creación.

Por la presente ley se crea el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura, con esta misma denominación.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley, por sus propios Estatutos y por las demás normas internas que apruebe el colegio.

3. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura adquirirá la personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y la capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de Gobierno, conforme a lo previsto en esta norma.

Artículo 3. Igualdad de género y composición equilibrada.

1. Los Estatutos del colegio y cualesquiera otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados, o que aspiren a formar parte del colegio. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos, serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los Estatutos y demás normas internas de organización que apruebe el colegio.

2. Se tendrá por no puesta cualquier disposición, y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno del colegio que vulnere lo establecido en el párrafo anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivas de mujeres y hombres.

3. Los Estatutos asegurarán el principio de presencia o composición equilibrada suficientemente significativa de ambos sexos en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad del colegio.

Artículo 4. Ámbito personal.

La incorporación al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del Estado. Podrán pertenecer a él todos los profesionales del área sanitaria de formación profesional que ostenten el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o el equivalente de Técnico Especialista de Laboratorio.

Asimismo podrán incorporarse al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura los nacionales de la Unión Europea que ostenten un título reconocido u homologado con el de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico por la autoridad española competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

Artículo 5. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del colegio que se crea mediante la presente ley es el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

1. Para velar por el correcto ejercicio de las funciones públicas colegiales, de los servicios obligatorios establecidos o que puedan establecerse por la ley, la protección de los consumidores y usuarios de los servicios y el cumplimiento de los principios de buen gobierno, el Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico se relacionará con la Junta de Extremadura a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, en lo relativo a los aspectos corporativos e institucionales y con la que ejerza funciones de sanidad en lo relativo a materias de prevención de la salud y prevención de enfermedades.

2. La Junta de Extremadura ejercerá, a través de la Consejería competente respecto del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, las funciones de control que le atribuya la legislación básica del Estado en materia de servicios y colegios profesionales.

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora y Asamblea Colegial Constituyente.

1. La Asociación «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio», creada mediante Acta fundacional de 2 de febrero de 2013, designará una Comisión Gestora para que en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley apruebe los estatutos provisionales que regulen el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, la cual se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos estatutos provisionales.

2. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

3. Podrán participar en la Asamblea Colegial Constituyente los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y los Técnicos Especialistas de Laboratorio que ejerzan su profesión en Extremadura, pertenezcan o no a la mencionada «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio y acrediten estar en posesión de cualquiera de los títulos mencionados.

4. La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, a los efectos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 10 de febrero de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 28, de 11 de febrero de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/02/2015
  • Fecha de publicación: 05/03/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2015
  • Publicada en el DOE núm. 28 de 11 de febrero de 2015.
  • Fecha de derogación: 27/04/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
  • CITA Ley 11/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1813).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Extremadura
  • Laboratorios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid