Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-4280

Instrucción 1/2015, de 15 de abril, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 66 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, sobre la consideración como grupo político significativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2015, páginas 34661 a 34667 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Junta Electoral Central
Referencia:
BOE-A-2015-4280
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2015/04/15/1

TEXTO ORIGINAL

La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, se dictó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y tiene por objeto regular los procedimientos para garantizar el respeto durante los periodos electorales de los principios del pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación, en los términos establecidos en dicho precepto legal.

La finalidad de esta Instrucción es incorporar a la citada Instrucción 4/2011 la doctrina que la Junta Electoral Central ha ido elaborando a partir de su Acuerdo de 15 de marzo de 2012 sobre la consideración como grupo político significativo de determinadas candidaturas en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación.

La Junta Electoral Central ha estimado que los principios de pluralismo político e igualdad, garantizados por el artículo 66 de la LOREG, exigen reconocer como grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones que no alcanzaron representación en las últimas equivalentes pero que han obtenido en procesos electorales recientes en el mismo ámbito territorial al que se refiere la convocatoria actual unos resultados que acreditan un amplio apoyo de los electores. Dicha condición obliga a los medios públicos a proporcionarles una cobertura informativa mayor que la dedicada a otras fuerzas políticas sin representación, si bien inferior a la concedida a las que sí la lograron.

La consideración de grupo político significativo debe resultar de datos objetivos basados en los resultados electorales obtenidos con posterioridad a las últimas elecciones equivalentes. La Junta ha considerado que, para procurar certeza en la aplicación de este criterio, resulta conveniente concretar el porcentaje mínimo de votos, acordando que éste sea un número igual o superior al 5 por ciento de los votos válidos emitidos, por entender que dicho porcentaje es utilizado por la LOREG en diferentes momentos y en particular en su artículo 64, y refleja adecuadamente un apoyo del electorado que merece esa consideración.

Por ello, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOREG, y oídas las formaciones políticas que han presentado alegaciones, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Modificación del número 2 del apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011.

El número 2 del apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 tendrá la siguiente redacción:

«2.1 La información específica relativa a la campaña electoral deberá responder a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones.

2.2 Los planes de cobertura informativa deberán incluir las candidaturas de aquellas fuerzas políticas que no se presentaron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron en ellas representación y posean la condición de grupo político significativo. Esa cobertura no podrá ser igual o superior a la dedicada a las candidaturas que lograron representación.

2.3 Se reconocerá la condición de grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones de que se trate que, pese a no haberse presentado a las anteriores equivalentes o no haber obtenido representación en ellas, con posterioridad, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al 5 % de los votos válidos emitidos.

En el caso de coaliciones electorales, éstas sólo podrán tener la consideración de grupo político significativo cuando alguno de los partidos políticos que la componen cumpla por sí solo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.4 La cobertura informativa de las candidaturas de formaciones políticas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o que no obtuvieron representación en ellas no podrá ser igual o superior a la dedicada a las que vean reconocida la condición de grupo político significativo.»

Segundo. Publicación en el BOE y vigencia.

Esta Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, surtiendo efectos desde el día siguiente al de dicha publicación.

Como anexo se incluye el texto consolidado de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, que incorpora la modificación acordada.

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 2015.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Carlos Granados Pérez.

ANEXO
Instrucción 4/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 66 de la LOREG, en lo relativo a las garantías de respeto a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación en periodo electoral, modificada por la Instrucción 1/2015, sobre la consideración como grupo político significativo en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación

I

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), la Junta Electoral Central aprobó el 4 de noviembre de 1985 la Instrucción prevista en dicho precepto, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 7 de noviembre de 1985.

Con ocasión de los procesos electorales celebrados desde la citada fecha, la Junta conoció numerosos recursos y reclamaciones en la materia. A la vista de las numerosas resoluciones adoptadas y teniendo en cuenta, asimismo, la derogación de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, decidió actualizar la referida Instrucción, adaptándola a los criterios plasmados en dichas resoluciones, lo que hizo mediante la Instrucción de 13 de septiembre de 1999.

Desde entonces se han producido diferentes circunstancias que aconsejan sustituir la mencionada Instrucción. De una parte, la reciente reforma legal en materia audiovisual llevada a cabo por la Ley 7/2010, de 31 de marzo de Comunicación Audiovisual, ha supuesto la generalización de la televisión digital, con un incremento muy significativo de los canales de titularidad privada. De otra parte, la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha incorporado un nuevo párrafo segundo al artículo 66 de la LOREG, en el cual se establece que las emisoras de titularidad privada durante el periodo electoral deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad, y que además, las televisiones privadas habrán de respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral. A propósito de las televisiones privadas, la propia Ley Orgánica 2/2011 ha encomendado a la Junta Electoral Central la aprobación de «Instrucciones» que permitan una cierta concreción del alcance de los principios que, por mandato expreso de la Ley, son de aplicación a estas emisoras de televisión durante el periodo electoral.

En relación a la exigencia a los medios de titularidad privada del respeto a los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa, esta Junta entiende que el inequívoco mandato legal en este punto debe cohonestarse con los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución -el derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas y opiniones, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz- y con la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, reconocida en el artículo 38 de nuestra norma fundamental. Ello aconseja dispensar un tratamiento diferenciado a los medios públicos y privados, modulando las prescripciones que la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999 establecía para las emisoras de titularidad pública en su aplicación a las emisoras de televisión de titularidad privada.

Resulta conveniente, finalmente, incorporar a esta Instrucción la doctrina de esta Junta en relación a los planes de cobertura informativa de los medios de comunicación de titularidad pública.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión de 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y previa consulta a las formaciones política con representación en el Congreso de los Diputados, aprobó su Instrucción 4/2011.

II

La Instrucción 4/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, se dictó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y tiene por objeto regular los procedimientos para garantizar el respeto durante los periodos electorales de los principios del pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa por los medios de comunicación, en los términos establecidos en dicho precepto legal.

La finalidad de esta Instrucción es incorporar a la citada Instrucción 4/2011 la doctrina que la Junta Electoral Central ha ido elaborando a partir de su Acuerdo de 15 de marzo de 2012 sobre la consideración como grupo político significativo de determinadas candidaturas en los planes de cobertura informativa de los medios públicos de comunicación.

La Junta Electoral Central ha estimado que los principios de pluralismo político e igualdad, garantizados por el artículo 66 de la LOREG, exigen reconocer como grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones que no alcanzaron representación en las últimas equivalentes pero que han obtenido en procesos electorales recientes en el mismo ámbito territorial al que se refiere la convocatoria actual unos resultados que acreditan un amplio apoyo de los electores. Dicha condición obliga a los medios públicos a proporcionarles una cobertura informativa mayor que la dedicada a otras fuerzas políticas sin representación, si bien inferior a la concedida a las que sí la lograron.

La consideración de grupo político significativo debe resultar de datos objetivos basados en los resultados electorales obtenidos con posterioridad a las últimas elecciones equivalentes. La Junta ha considerado que, para procurar certeza en la aplicación de este criterio, resulta conveniente concretar el porcentaje mínimo de votos, acordando que éste sea un número igual o superior al 5 por ciento de los votos válidos emitidos, por entender que dicho porcentaje es utilizado por la LOREG en diferentes momentos y en particular en su artículo 64, y refleja adecuadamente un apoyo del electorado que merece esa consideración.

Por ello, la Junta Electoral Central, en su reunión de 15 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOREG, y oídas las formaciones políticas que han presentado alegaciones, aprobó su Instrucción 1/2015.

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto.

La presente Instrucción se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG y tiene por objeto regular los procedimientos para garantizar el respeto durante los periodos electorales de los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública y de las emisoras de titularidad privada, en los términos establecidos en el citado precepto.

Se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación.

Segundo. Juntas Electorales competentes.

Serán Juntas Electorales competentes a los efectos de esta Instrucción las siguientes:

a) Las Juntas Electorales Provinciales, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea local, comarcal, provincial o de Comunidad Autónoma, exceptuando los supuestos que a continuación se indican en que sea competente la Junta Electoral de Comunidad Autónoma. En el caso de medios cuyo ámbito de difusión sea una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Junta Electoral Provincial de la provincia en que radique el medio.

b) Las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, en relación a los medios de comunicación cuyo ámbito de difusión sea la propia Comunidad Autónoma y se celebren elecciones a la Asamblea Legislativa de ésta.

c) La Junta Electoral Central, en los demás casos.

I. Medios de comunicación de titularidad pública

Tercero. Principios que deben ser respetados por los medios de titularidad pública y garantías ante la Administración Electoral.

Como dispone el artículo 66.1 de la LOREG, durante el periodo electoral, los órganos de dirección y administración de los medios de comunicación de titularidad pública deberán garantizar el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, la proporcionalidad y la neutralidad informativa en toda su programación. Las decisiones de los referidos órganos de dirección y administración serán recurribles ante la Junta Electoral competente según el procedimiento regulado en esta Instrucción.

Cuarto. Planes de cobertura informativa de la campaña electoral.1

1. Los órganos de dirección de los medios de titularidad pública someterán a las Juntas Electorales competentes sus planes de cobertura informativa de la campaña electoral, en los que incluirán los debates, entrevistas y programas específicos de naturaleza electoral que pretendan realizar, así como los criterios sobre la información específica relativa a la campaña electoral.

1 Los párrafos 2.1 a 2.4 de esta Instrucción fueron introducidos por la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2015, de 15 de abril.

2.1 La información específica relativa a la campaña electoral deberá responder a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones.

2.2 Los planes de cobertura informativa deberán incluir las candidaturas de aquellas fuerzas políticas que no se presentaron a las anteriores elecciones equivalentes o no obtuvieron en ellas representación y posean la condición de grupo político significativo. Esa cobertura no podrá ser igual o superior a la dedicada a las candidaturas que lograron representación.

2.3 Se reconocerá la condición de grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones de que se trate que, pese a no haberse presentado a las anteriores equivalentes o no haber obtenido representación en ellas, con posterioridad, en recientes procesos electorales y en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al 5 % de los votos válidos emitidos.

En el caso de coaliciones electorales, éstas sólo podrán tener la consideración de grupo político significativo cuando alguno de los partidos políticos que la componen cumpla por sí solo lo dispuesto en el párrafo anterior.

2.4 La cobertura informativa de las candidaturas de formaciones políticas que no concurrieron a las anteriores elecciones equivalentes o que no obtuvieron representación en ellas no podrá ser igual o superior a la dedicada a las que vean reconocida la condición de grupo político significativo.

3. Corresponde a los órganos de dirección de los medios la decisión de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, pero de hacerlo deberán respetar los principios de pluralismo político, neutralidad informativa, igualdad y proporcionalidad.

En la organización de esos debates o entrevistas deberán tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes.

En el caso de que un medio decida emitir un debate entre representantes de las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes, deberá emitir otros debates bilaterales o plurilaterales, o proporcionar información compensatoria suficiente sobre las demás candidaturas que también hayan conseguido representación en las últimas elecciones equivalentes.

Quinto. Recursos contra los planes de cobertura informativa de la campaña electoral.

1. Las Juntas Electorales pondrán a disposición de los representantes generales o de las candidaturas acreditados ante las mismas los planes de cobertura informativa de la campaña electoral remitidos por los medios públicos, concediéndoles un plazo para que puedan formular las reclamaciones o recursos que estimen oportunos. La referida notificación a los representantes habrá de realizarse al número de fax que hayan comunicado dichos representantes a la Junta competente y mediante anuncio en el boletín oficial correspondiente.

2. Las Juntas Electorales, previa audiencia al órgano de dirección del medio afectado, resolverán las reclamaciones o recursos presentados, notificándolo al medio y a los representantes que hayan participado en el procedimiento.

3. Las resoluciones que adopten las Juntas Electorales Provinciales y las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma serán susceptibles de recurso ante la Junta Electoral Central, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, de 27 de septiembre. No obstante, corresponderá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma afectada conocer los recursos contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales relativas a unas elecciones a la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.

4. Las modificaciones en los planes de cobertura informativa que con posterioridad puedan acordar los medios públicos serán inmediatamente comunicadas a las Juntas Electorales competentes a efectos de que éstas den traslado a los representantes acreditados, siendo aplicable lo indicado en los apartados anteriores.

Sexto. Recursos contra las actuaciones y programas emitidos con incidencia electoral.

1. Las actuaciones y los programas emitidos durante el periodo electoral por los medios de comunicación de titularidad pública con incidencia electoral podrán ser objeto de impugnación ante la Junta Electoral competente, en los términos previstos en este apartado.

2. Están legitimados para presentar este recurso los representantes generales o de las candidaturas acreditados ante la Junta Electoral competente.

3. El recurso habrá de basarse en la vulneración de los principios de pluralismo político y social, de igualdad, de proporcionalidad o de neutralidad informativa.

4. Deberá interponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas desde su emisión, en la sede de la Junta Electoral competente, con indicación de la actuación o programa impugnado y el motivo del recurso, debiendo aportarse los medios de prueba que se estimen pertinentes y procedentes en Derecho.

5. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, los Secretarios de las Juntas Electorales competentes recabarán de los órganos directivos de los medios de comunicación los informes correspondientes en relación con los hechos denunciados por los recurrentes y darán traslado para alegaciones a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran al proceso electoral y que pudieran resultar afectados.

6. Las Juntas Electorales resolverán los recursos dentro de los cinco días siguientes a su interposición. La resolución adoptará, en su caso, las medidas necesarias para el restablecimiento de la efectividad de los principios vulnerados a que se refiere el artículo 66 de la Ley Electoral por el acto recurrido.

7. Las Juntas Electorales competentes podrán acordar la práctica de cuantas pruebas estimen convenientes para la resolución del recurso.

8. Si de los hechos denunciados en el escrito de interposición del recurso o de cualquier otro acto de instrucción del procedimiento se dedujera que aquéllos pudieran ser constitutivos de delito, las Juntas competentes darán traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

9. Las Juntas Electorales declararán de oficio la inadmisibilidad de todo recurso que no guarde relación con los principios del artículo 66 de la Ley Electoral.

10. La resolución del recurso será notificada a los recurrentes y a los interesados personados y a los órganos directivos de los medios de comunicación de los que proceda el acuerdo recurrido.

11. Las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales Provinciales y por las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma serán susceptibles de recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la LOREG y en la Instrucción de la Junta Electoral Central 11/2007, de 27 de septiembre. No obstante, corresponderá a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma afectada conocer los recursos contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales relativas a unas elecciones a la Asamblea Legislativa de dicha Comunidad Autónoma.

II. Medios de comunicación de titularidad privada

Séptimo. Principios que deben ser garantizados por las emisoras de radio y televisión de titularidad privada.

1. Durante los periodos electorales, los órganos de dirección de las emisoras de radio y televisión de titularidad privada deberán garantizar el respeto a los principios de pluralismo e igualdad, conforme dispone el artículo 66.2 de la LOREG.

2. En particular, las televisiones privadas, durante el periodo electoral, deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral que decidan realizar, como establece el citado artículo 66.2 de la LOREG.

Octavo. El principio de proporcionalidad que debe ser garantizado por las televisiones privadas.

1. La información dedicada específicamente a la campaña electoral que decidan realizar las televisiones privadas deberá responder, además de a los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad informativa, al principio de proporcionalidad, entendido éste en el sentido de que su tratamiento deberá atender preferentemente a los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes, sin que dicho criterio impida proporcionar otra información sobre aquellas candidaturas que no se presentaron o no obtuvieron representación en las últimas elecciones. En cualquier caso, estas últimas candidaturas no podrán recibir una cobertura informativa mayor que las formaciones políticas que obtuvieron representación en las últimas elecciones.

2. Corresponde a los órganos de dirección de las televisiones privadas decidir libremente sobre la oportunidad de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, pero de hacerlo deberán tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes.

En el caso de que un medio decida emitir un debate entre los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes, deberá emitir otros debates bilaterales o plurilaterales, o proporcionar información compensatoria suficiente sobre los demás candidatos que también hayan conseguido representación en las últimas elecciones equivalentes.

Noveno. Recursos contra las actuaciones y los programas emitidos por emisoras de radio y televisión de titularidad privada.

En los periodos electorales, las actuaciones y los programas emitidos por emisoras de titularidad privada que tengan incidencia electoral podrán ser impugnados ante las Juntas Electorales competentes, de acuerdo con lo previsto en el apartado sexto de esta Instrucción, con las siguientes particularidades:

a) Los recursos contra las actuaciones y programas difundidos por emisoras de radio de titularidad privada sólo podrán basarse en la vulneración de los principios de pluralismo e igualdad.

b) Los recursos contra las actuaciones y programas difundidos por emisoras de televisión privada sólo podrán basarse en la vulneración de los principios de pluralismo e igualdad, a no ser que tengan por objeto entrevistas y debates electorales, o información específica sobre la campaña electoral, supuestos en los que también podrán fundarse en la violación de los principios de neutralidad informativa y de proporcionalidad.

Décimo. Publicación en el BOE y entrada en vigor.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, la presente Instrucción será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del día siguiente al de dicha publicación, quedando sin efectos la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999, dictada en desarrollo del artículo 66 de la LOREG, a la que sustituye.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 15/04/2015
  • Fecha de publicación: 21/04/2015
  • Efectos desde el 22 de abril de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 4.2 y PUBLICA el texto consolidado de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2011-5524).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 66 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
Materias
  • Comunicación Audiovisual
  • Elecciones
  • Información
  • Junta Electoral Central
  • Propaganda electoral

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid