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Documento BOE-A-2015-4791

Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 2015, páginas 38214 a 38226 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2015-4791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2015/03/30/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Conceptos de mecenazgo deportivo y de empresa deportiva.

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo deportivo.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo.

Artículo 5. Actividad deportiva.

Capítulo II. Declaración de interés social deportivo

Artículo 6. Declaración de interés social deportivo a instancia de los beneficiarios.

Capítulo III. Incentivos fiscales.

Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente.

Artículo 7. Requisitos de las donaciones.

Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

Artículo 9. Justificación de las donaciones.

Sección 2.ª Préstamos de uso o comodatos incentivados fiscalmente.

Artículo 10. Préstamos de uso o comodatos deducibles.

Artículo 11. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodatos.

Artículo 12. Justificación de los préstamos de uso o comodatos.

Sección 3.ª Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivos incentivados fiscalmente.

Artículo 13. Requisitos de los convenios de colaboración.

Artículo 14. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración.

Disposición final primera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

Disposición final segunda. Modificación del anexo 21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La finalidad de esta ley es la de contribuir al fomento y al desarrollo del deporte y de las entidades deportivas de las Illes Balears. Con el objetivo de reforzar un puntal fundamental de nuestra identidad y factor clave para el desarrollo económico, la ley pone en marcha un conjunto integrado de medidas de estímulo ideadas para superar el modelo que hace depender la financiación del deporte exclusivamente de las ayudas públicas e instaurar así un nuevo marco que favorezca una acción conjunta público-privada.

La normativa vigente sobre incentivos a la participación privada en actividades de interés general contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, necesita ser complementada por una normativa específica en las Illes Balears en materia de incentivos fiscales en el ámbito del deporte; por ello, se ha considerado necesario poner las bases de un nuevo modelo para la financiación del deporte que consista en utilizar de manera más eficiente los escasos medios públicos disponibles y a buscar otras vías de financiación.

II

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en los artículos 128 y 129 que los recursos de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears están constituidos por los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que la comunidad autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso. El ejercicio de la capacidad normativa incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.

El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las comunidades autónomas está contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y la ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Por su parte, el artículo 157 menciona los recursos de las comunidades autónomas, y remite a una ley orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.

En el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el artículo 30.12 otorga la competencia exclusiva de deportes a la comunidad autónoma de las Illes Balears; el artículo 30.28 otorga la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la comunidad autónoma; y los artículos 128 y 129 regulan los recursos y las competencias en materia tributaria.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, este marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y con los estatutos de autonomía.

La Ley Orgánica 3/1996 modificó parcialmente la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, y supuso la adopción por parte de las comunidades autónomas de un importante grado de corresponsabilidad fiscal, ampliando las posibilidades de cesión de tributos a una parte del impuesto sobre la renta de las personas físicas y atribuyendo a las comunidades autónomas algunas competencias normativas sobre los tributos cedidos.

La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, abunda en la corresponsabilidad fiscal y la autonomía de las comunidades autónomas principalmente por dos vías. Por un lado, se abre la posibilidad de cesión a nuevas figuras impositivas, como el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales sobre la fabricación y el impuesto sobre determinados medios de transporte. Por otra parte, se atribuyen nuevas competencias normativas sobre los tributos cuya cesión a las comunidades autónomas ya era efectiva y sobre los tributos cuya cesión se efectuaba con esta ley orgánica.

Posteriormente, la Ley Orgánica 3/2009, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y la autonomía de las comunidades autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de su financiación, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios, y la participación y la colaboración en las tareas de gestión tributaria.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, las competencias normativas relacionadas con los tributos cedidos por el Estado son, entre otras, las siguientes:

a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y las deducciones de la cuota.

b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, las reducciones de la base imponible, la tarifa, la fijación de la cuantía y los coeficientes del patrimonio preexistente, las deducciones, las bonificaciones, así como la regulación de la gestión.

c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad «Transmisiones patrimoniales onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad «Actos jurídicos documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota y bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.

III

El texto de la ley se estructura en tres capítulos y consta de catorce artículos y cuatro disposiciones finales.

En el capítulo I se definen los conceptos de mecenazgo en el ámbito del deporte en las Illes Balears y de empresa deportiva. También se delimitan los proyectos y las actividades deportivas -entendidos como sinónimos a efectos de la aplicación de esta ley- que pueden ser objeto de mecenazgo deportivo: los proyectos o las actividades deportivas incluidas dentro del ámbito federativo y las que son declaradas de interés social por la consejería competente en materia de deportes, así como las actividades de investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.

Asimismo, se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias del mecenazgo deportivo.

En el capítulo II se prevé la declaración de interés social y se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar esta declaración, la cual es necesaria para que los proyectos y las actividades deportivas distintos de los anteriores puedan ser objeto de mecenazgo deportivo.

El capítulo III recoge los incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas. Se establecen los requisitos para que las donaciones, los préstamos de uso o comodatos, y los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo puedan ser incentivados fiscalmente.

No obstante lo anterior, se ha estimado oportuno que determinadas medidas de carácter puramente fiscal (deducción de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas, reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a determinadas actividades económicas y por adquisición de participaciones sociales, reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas, y medidas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) se integren en el articulado del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, por razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que se trata de una serie de medidas tributarias que es conveniente que se incluyan dentro de un mismo texto legal.

La ley, por tanto, se completa con cuatro disposiciones finales por las que se autoriza al Consejo de Gobierno para desplegarla reglamentariamente; se modifica el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado a fin de incluir las medidas directamente relacionadas con los incentivos fiscales al mecenazgo deportivo que constituyen el objeto esencial de la ley; y se establecen las normas relativas a la entrada en vigor de la ley.

En este último sentido se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las normas tributarias, salvo que establezcan expresamente otro régimen, no tienen efectos retroactivos y despliegan efectos, en cuanto a los tributos sin período impositivo, desde la entrada en vigor de la norma, por lo que son aplicables a los tributos de esta naturaleza que se devenguen a partir de su vigencia. Este es el caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones. En cambio, y de acuerdo con el mismo precepto legal, para los tributos con período impositivo, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la norma tributaria solo es aplicable al impuesto que se devengue a partir del período impositivo que se inicie después de la entrada en vigor de la norma. Por ello, se establece expresamente un régimen específico respecto a las medidas contenidas en la ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas a fin de que estos beneficios fiscales sean aplicables al impuesto correspondiente al ejercicio de 2015, y no ya únicamente a partir del período impositivo del año 2016.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto regular el mecenazgo deportivo, así como establecer las medidas fiscales aplicables al mecenazgo deportivo, a la creación de empresas deportivas y a la adquisición de empresas o bienes muebles de ámbito deportivo, que se lleven a cabo por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 2. Conceptos de mecenazgo deportivo y de empresa deportiva.

1. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la realización de:

– Los proyectos o las actividades deportivas incluidos en el ámbito federativo.

– Los proyectos o las actividades deportivas que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de deportes.

– La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por empresa deportiva la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a promocionar, difundir, comercializar y/o conservar servicios o productos de contenido deportivo como actividad principal.

Artículo 3. Modalidades de mecenazgo deportivo.

El mecenazgo deportivo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, a través de las siguientes modalidades:

1. Donaciones y legados.

2. Préstamos de uso o comodatos.

3. Convenios de colaboración.

Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo.

A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las Illes Balears.

b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos y las fundaciones y los consorcios públicos dependientes. Asimismo, los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como los organismos autónomos y las fundaciones y los consorcios públicos dependientes.

c) La Universidad de las Illes Balears.

d) Las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en las Illes Balears que de forma habitual realizan actividades deportivas.

Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades o personas físicas que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, los planes de actuación o los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 5. Actividad deportiva.

A los efectos de esta ley se entiende por actividad deportiva la organización, gestión y realización de las actividades, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntario, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

CAPÍTULO II
Declaración de interés social deportivo
Artículo 6. Declaración de interés social deportivo a instancia de los beneficiarios.

1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social deportivo de sus proyectos o actividades deportivas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. La Consejería de Turismo y Deportes es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social deportivo, mediante un órgano técnico de evaluación creado al efecto, en el que habrá, al menos, un representante de cada consejo insular, que actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades deportivas.

b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio deportivo.

c) Incidencia en el fomento del deporte y en el apoyo a las personas deportistas.

d) Valor e interés en relación con la formación deportiva.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía y creación de público.

f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores deportivos de las Illes Balears.

g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones deportivas que contribuyan a la difusión del deporte.

h) Actitud investigadora y de carácter innovador en el ámbito deportivo.

i) Valor e interés en el fomento y la promoción del deporte femenino y la igualdad entre hombres y mujeres entre los objetivos en los programas y las actividades.

j) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo deportivo de las Illes Balears.

3. Reglamentariamente se establecerá el órgano de composición técnica que deberá emitir, con carácter preceptivo, los informes de evaluación a los que se refiere el apartado 2 anterior.

CAPÍTULO III
Incentivos fiscales
Sección 1.ª Donaciones incentivadas fiscalmente
Artículo 7. Requisitos de las donaciones.

1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 anterior para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el artículo 2 de esta ley.

2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos y a los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.

La base de las deducciones y de las reducciones por las donaciones que se hayan hecho es la que corresponda según la legislación fiscal del tributo que esté afectado por la donación.

Artículo 9. Justificación de las donaciones.

1. La práctica de las deducciones y de las reducciones exige la acreditación de la efectividad de la donación, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad donataria o una declaración jurada de la persona física donataria.

2. El certificado o la declaración jurada a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4 anterior.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f) Finalidad a la que se aplicará la donación.

g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

Sección 2.ª Préstamos de uso o comodatos incentivados fiscalmente
Artículo 10. Préstamos de uso o comodatos deducibles.

Da derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley el préstamo de uso o comodato de bienes de interés deportivo, de bienes inventariados, así como de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta ley.

Artículo 11. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodatos.

La cuantía de las deducciones y reducciones será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del préstamo, el 4% en la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo.

En caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas, se aplicará el 4% al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo.

Artículo 12. Justificación de los préstamos de uso o comodatos.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad comodataria o una declaración jurada de la persona física comodataria.

2. El certificado o la declaración jurada a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la parte comodante como de la parte comodataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4 anterior.

c) Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato de acuerdo con la valoración efectuada.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.

f) Finalidad a la que se han de aplicar los préstamos de uso o comodatos.

Sección 3.ª Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivados fiscalmente
Artículo 13. Requisitos de los convenios de colaboración.

1. El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivado fiscalmente, a los efectos previstos en esta ley, es aquel por el que las personas o entidades a que se refiere el artículo 4 anterior, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o una actividad estipulados en el artículo 2 de esta ley, y que se efectúe en cumplimiento del objeto o la finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la persona o entidad colaboradora en los proyectos o las actividades mencionados.

2. La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

3. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

Artículo 14. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración.

1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante un certificado o una declaración jurada de la entidad o de la persona física beneficiaria.

2. El certificado o la declaración jurada a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.

b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4 anterior.

c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la suscripción del convenio de colaboración.

d) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.

e) Finalidad a la que se aplicarán las ayudas.

Disposición final primera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 ter, al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:

«Artículo 5 ter. Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración, relativos al mecenazgo deportivo.

1. Se establece una deducción del 15% de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración efectuados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.

2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.

3. La aplicación de esta deducción está condicionada a que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.»

2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 ter, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«Artículo 14 ter. Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter deportivo.

El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.»

3. El apartado 2 del artículo 20 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo las previstas en los artículos 28, 28 bis, 28 ter y 32, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 25 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa deportiva la reducción es del 99%.»

5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 26 del texto refundido, con la siguiente redacción:

«4. De acuerdo con la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales en entidades deportivas la reducción es del 99%.»

6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 28 ter, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:

«Artículo 28 ter. Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas.

1. En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

b) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.

d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

e) La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.

f) Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes adquiridos a las finalidades previstas en este artículo.

g) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

h) El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.

i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad, y deben mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.»

7. El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo las previstas en los artículos 43, 45, 45 bis, 45 ter, 48, 49 y 50, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 45 ter, al mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 45 ter. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas.

1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa deportiva, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública y se hará constar de manera expresa que la persona o entidad donataria debe destinar el dinero a la creación de una nueva empresa deportiva en los términos establecidos en este artículo.

b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

c) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la empresa.

d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido se destinará a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.

e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.

f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.

g) Solo puede aplicar la reducción la persona o entidad donataria que destine el dinero dado a los fines previstos en este artículo.

h) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.

j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad y deben mantenerse en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.

k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.»

Disposición final segunda. Modificación del anexo 21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Se añaden cinco párrafos al final del anexo 21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, con la redacción siguiente:

«Los gastos de personal docente mencionadas incluyen, para el ejercicio 2015, la actualización de las tablas salariales y del plus de residencia en las Illes Balears a que hacen referencia, respectivamente y para cada uno de los años 2009 y 2010, los anexos II y VI del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de la Dirección General de Ocupación de 30 de julio de 2013 en el BOE núm. 197, de 17 de agosto de 2013, actualización que tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009, con abono efectivo desde el mes de septiembre de 2014. En todo caso, los gastos mencionados no incluyen la financiación adicional correspondiente a la recuperación parcial de la segunda paga extraordinaria del año 2012 a que hace referencia el artículo 15.8 de la presente ley, y que se pagará antes del 30 de junio de 2015.

Los atrasos inherentes a esta actualización correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y a los meses de enero a agosto de 2014 son los que resultan de la diferencia entre las retribuciones indicadas en el párrafo anterior y las abonadas efectivamente entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2014 como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la consejera de Educación y Cultura, de 12 de febrero de 2009, por la cual se ordena el pago por anticipado de un aumento del 2% de los conceptos retributivos que establecen los vigentes convenios colectivos de aplicación al personal docente incluido en la nómina de pago delegado de los centros privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos; del Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009; del Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el cual se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears; del Decreto 127/2000, de 8 de septiembre, por el cual se adoptan medidas retributivas de carácter transitorio para el personal del cuerpo de maestros que imparte docencia en el primer ciclo de ESO; y de la Resolución del consejero de Educación y Cultura, de 3 de noviembre de 2010, por la cual se ordena el pago del complemento retributivo Illes Balears y del complemento de primero y segundo curso de ESO para el año 2010; todo ello con la disminución de la cuantía que proceda por razón de aplicar a la diferencia en cuestión la reducción retributiva que fijó el Decreto 90/2010 antes mencionado, y sin perjuicio de la supresión de la financiación correspondiente a la segunda paga extraordinaria del año 2012 en virtud de la disposición adicional decimoquinta del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes para la reducción del déficit público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, y de la recuperación parcial de esta paga a que hace referencia el inciso final del párrafo anterior.

El calendario para el pago de los atrasos a que se refiere el párrafo anterior se aprobará en el correspondiente acuerdo con los representantes sindicales y de la patronal, el cual será ratificado por el Consejo de Gobierno para que sea válido y desarrolle efectos.

La parte de los incrementos retributivos que, de acuerdo con lo establecido en los tres párrafos anteriores, sobrepase los porcentajes de variación retributiva aplicables con carácter general al personal funcionario y laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears desde el 1 de enero de 2009, de acuerdo con las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es imputable a la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y esto al margen de la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2015 del Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008 a que se refiere el punto 4º del artículo 23.3 de la presente ley.

En todo caso y a los efectos de lo que prevé el artículo 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006 mencionada, lo que establecen los párrafos anteriores determina la modificación implícita de los módulos económicos aplicables a los ejercicios de 2009 a 2014.»

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para desarrollar esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. En todo caso, las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas son aplicables a todo el período impositivo del ejercicio de 2015.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 2015.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 50, de 9 de abril de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/03/2015
  • Fecha de publicación: 01/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/2015
  • Publicada en el BOIB núm. 50 de 9 de abril de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo 21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
    • Arts. 20.2, 25.4, 26 y 40.2 y AÑADE los arts. 5 ter, 14 ter, 28 ter y 45 ter al Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, (Ref. BOE-A-2014-6925).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.12 y 48.2 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Deporte
  • Donaciones
  • Empleados públicos
  • Mecenazgo
  • Préstamos
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Sistema tributario

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