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Documento BOE-A-2015-5015

Ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 2015, páginas 39518 a 39542 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2015-5015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2015/04/08/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los poderes públicos regionales «promoverán políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas» artículo 7.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero).

La presente Ley, «de Igualdad Social de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales y de Políticas Públicas contra la Discriminación por Orientación Sexual e Identidad de Género en la Comunidad Autónoma de Extremadura», viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro país y en nuestra comunidad para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual y la identidad de género.

Esta Ley, afirmamos, no hubiera sido posible sin la imprescindible aportación, implicación y compromiso activista de personas y organizaciones sociales LGBT de Extremadura y sin la complicidad política y social de una comunidad, la extremeña, cuyos hombres y mujeres han hecho de la tolerancia y el respeto a la dignidad de las personas su bandera. Esta Ley, decimos, es un logro colectivo: de las asociaciones, plataformas y fundaciones LGBT extremeñas, de las instituciones que han participado en su elaboración y de la sociedad en su conjunto.

«Como hombres y mujeres de conciencia, rechazamos la discriminación en general y en particular la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género (…) donde existan tensiones entre las actitudes culturales y los derechos humanos universales, los derechos deben prevalecer». Estas palabras, pronunciadas en el año 2010 por Ban Ki Moon en el histórico discurso sobre la igualdad de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, recogen el sentir de la sociedad extremeña actual y la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para que el respeto de los derechos de las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgéneros e intersexuales sea real y efectiva.

Esta Ley quiere amparar a todas las personas víctimas de agresiones por identidad u orientación sexual en cualquier ámbito, garantizando que los delitos de odio no cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social.

Y ello porque, a pesar del claro y evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicio hacia las personas con una orientación no heterosexual. Así, la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia sigue estando presente en nuestros días:

El informe de delitos de odio en España sitúa a los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual de la víctima a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.

Más del 5 % de los alumnos y alumnas lesbianas, gais, transexuales y bisexuales afirma haber sido agredido físicamente alguna vez en su Instituto por ser o parecer LGBT, y más del 11 % reconoce haberlo presenciado según el último y más importante estudio de campo realizado hasta el momento sobre la situación en que se encuentran nuestros adolescentes y jóvenes LGBT en el ámbito educativo: «Investigación sobre Homofobia en las aulas. ¿Educamos en la diversidad afectivo-sexual?», elaborado por el Grupo de Educación del Colectivo de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales de Madrid (COGAM).

Poner trabas «a la hidra del desprecio» –en palabras de Karl Heinrich Ulrichs– es uno de los objetivos declarados de la presente Ley, una norma que pretende abarcar toda la vida de una persona LGBT, es decir, que parte de una perspectiva global e integral a la hora de hacer frente a la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia, actuando en el ámbito educativo, apostando por la igualdad de acceso a los tratamientos sanitarios o garantizando la reasignación de sexo, apoyando la visibilidad y el fomento de espacios donde la identidad de género y la orientación sexual puedan desarrollarse con libertad y, finalmente, sancionando los comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y transfóbicos.

Marco institucional internacional y nacional

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que «toda personas tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género, demandan de las Naciones políticas que garanticen las protecciones de los derechos humanos de las personas LGBT.

La Resolución 17/19 de 2011 del Consejo de Derechos Humanos sobre «Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género» condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.

Igualmente, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

También es preciso destacar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia así como la resolución del Parlamento Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre la hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

En España, la igualdad está regulada dos veces en la Constitución, en su título I, artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y en el artículo 9.2: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

Corresponde, pues, a los poderes públicos la adopción de medidas afirmativas como garantes de los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas.

En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después a aspectos referentes a las parejas de hecho, parejas de hecho de personas del mismo sexo, o matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas:

El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los países Bajos sólo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.

El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español, modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.

La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo.

Memoria histórica

España se ha incorporado, e incluso liderado, la lucha por la plena igualdad de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales pero también fuimos una nación donde la intolerancia, la persecución, el odio y la represión al colectivo LGBT cobró carta de naturaleza.

Muchos extremeños y extremeñas tuvieron que exiliarse de nuestra tierra para ser tal como eran, una emigración sentimental para poder amarse, para no sufrir.

La eugenesis hacia la población LGBT fue una trágica realidad, en España y en Extremadura y muchos hombres y mujeres sufrieron la mutilación total o parcial de sus vidas.

Al menos 5.000 personas fueron detenidas por actos o actitudes gais, lésbicas o transexuales durante el franquismo. 5.000 vidas fichadas. Pero este número es sólo una aproximación, porque los historiales están dispersos por las distintas cárceles y porque en muchos casos la condena alegaba prostitución en vez de homosexualidad como delito.

«A los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena, se les aplicarán, para que cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes: a) Internado en un establecimiento de trabajo o colonia agrícola. Los homosexuales sometidos a esta medida de seguridad deberán ser internados en instituciones especiales y, en todo caso, con absoluta separación de los demás. b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio y obligación de declarar su domicilio. c) Sumisión a la vigilancia de los delegados» decía la Ley de Vagos y Maleantes de 1954.

En 1970 la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social quiso ofrecer «tratamiento» a las personas homosexuales. En virtud de dicha Ley, se crearon dos penales, los de Badajoz y Huelva, para «rehabilitar» a las personas homosexuales, dividiendo a los presos en «pasivos» –en Badajoz– y «activos» –en Huelva–.

Frío, miseria, hambre, humillación, violación y palos fueron el destino de miles de personas. Cuántas vidas rotas y deshechas en el Baluarte de Pardaleras –la cárcel de Badajoz, hoy convertida en Museo Extremeño Iberoamericano de Arte Contemporáneo–. Encarcelados por orientación sexual. Condenados entre muros que encierran infausta Memoria, entre paredes de lamento. Su dignidad secuestrada.

Hoy, en aquella cárcel, en nuestro Museo, podemos leer la siguiente placa «A los represaliados por homosexualidad e ideas políticas», colocada el 15 de noviembre de 2005.

Esta Ley, pretende, recuperar esa Memoria como medida preventiva para el futuro para que nunca más, en España y en Extremadura, tenga cabida la represión del amor y los sentimientos. Nunca más las vidas rotas.

Marco institucional autonómico

En relación con la legislación autonómica sobre igualdad de sexo, en las comunidades se han venido produciendo los siguientes avances:

Cataluña aprobó en 1998 la primera ley de parejas de hecho pero que no permitía la adopción conjunta por parejas homosexuales.

En el año 2000, Navarra aprueba una ley similar que sí permitía la adopción de menores por parejas homosexuales.

En el año 2003 la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reconoce de forma efectiva el derecho de no discriminación por razón de pertenencia a un grupo familiar, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas constituidas en pareja de hecho, con independencia de su sexo.

En materia de discriminación por razones de orientación sexual, identidad y expresión de género:

El País Vasco legisló de forma expresa contra la discriminación de las personas transexuales en virtud de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

La Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales en Galicia.

La Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía, que dedica especial atención a la superación de los obstáculos que pueden afectar a las personas transexuales e, igualmente, fue la primera norma donde se recoge la protección de los menores transexuales. Así, en su artículo 19.3 «se reconoce el derecho de los y las menores transexuales a desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Esto incluye la determinación y el desarrollo de su propia identidad de género» o en su artículo 19.6 se establece que «Los menores sujetos de esta Ley, tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención a la etapa de la pubertad».

La Comunidad Autónoma de Cataluña con la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. En ella se incorpora por primera vez un régimen de sanciones ante las infracciones que se cometan en materia de igual y no discriminación de personas LGBTI.

Y, finalmente, la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Estatuto de Autonomía reconoce e impulsa el respeto y la garantía de los derechos de libertad e igualdad y participación de todos los extremeños.

Así, en el artículo 7.1, establece que: «Los poderes públicos regionales:

1. Ejercerán sus atribuciones con las finalidades primordiales de promover las condiciones de orden social, político, cultural o económico, para que la libertad y la igualdad de los extremeños, entre sí y con el resto de los españoles, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura, en un contexto de libertad, justicia y solidaridad».

En el año 2011, como fiel reflejo de la evolución social que vive Extremadura y a petición del movimiento asociativo LGBT, se añade un apartado 13 al artículo 7 del Estatuto de Autonomía que demanda de los poderes públicos regionales «políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas».

En 1996 la Junta de Extremadura modificó un protocolo del SES para suprimir las limitaciones que impedían donar sangre a una persona homosexual, recogiendo con ello una petición histórica de las organizaciones LGBT.

La sociedad extremeña ha adquirido un grado cada vez mayor de conciencia sobre la necesidad de una aplicación real del principio de igualdad y de erradicar cualquier forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad y expresión de género. En esta evolución en pro de los derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Comunidad, es destacable la actuación llevada a cabo por las asociaciones que representan a los colectivos de gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales en nuestra Comunidad.

Extremadura fue la última comunidad autónoma en contar con una asociación o colectivo LGBT. Tras años en los que se había producido un significativo nivel de emigración de hombres y mujeres para poder vivir su orientación sexual y/o identidad de género, se conformaría De Par en Par, primera asociación que se constituyó en representación del colectivo LGBT de Extremadura, y desde entonces ha sido constante la lucha por la sensibilización, la visibilización y el respeto a los derechos de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales en la Comunidad Autónoma a través de la actividad de este movimiento asociativo, con organizaciones actualmente inactivas como la referida De par en Par, Tendencia X, Extremadura Diversa o el Foro Extremeño por la Diversidad Afectivo Sexual y con organizaciones activas a día de hoy, como la asociación de mujeres LBT Extremadura Entiende y la Fundación Triángulo, entidad LGBT que destaca en actividad, logros y trayectoria en Extremadura.

Debe destacarse, asimismo, el importante trabajo desarrollado a través de proyectos ya consolidados como el Servicio Plural de atención a lesbianas, gais, bisexuales y transexuales, verdadero referente en el ámbito social, sanitario y educativo y que desde 2006 ha atendido a innumerables extremeños y extremeñas aportándoles atención en los campos referidos o el Festival FanCine Gay, creado en 1998 y que ha sido esencial en términos de visibilidad, incluso en momentos en los que la realidad social de nuestra tierra era mucho más hostil. Hoy, el Festival FanCine Gay está consolidado como uno de los eventos culturales LGBT de referencia.

El deseo de igualdad y no discriminación de los extremeños también se ha puesto de manifiesto en la Asamblea de Extremadura, como representación y voz del pueblo extremeño:

El 27 de junio de 2005, la Asamblea de Extremadura se convirtió en el primer parlamento español que defendía los derechos de las personas LGBT y que rechazaba cualquier tipo de discriminación por motivos sexuales, mediante una declaración institucional, firmada por los tres grupos parlamentarios extremeños por el derecho a la diferencia sexual y contra la homofobia.

El 27 de marzo de 2014, El Pleno de la Asamblea de Extremadura aprobó por unanimidad una propuesta de pronunciamiento para que la Junta de Extremadura celebrase el 2014 como «Año para el reconocimiento de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, transexuales y bisexuales». Esta propuesta incluía, entre otros, el compromiso de colaborar con el movimiento LGBT en la región, así como la promoción de la derogación de las leyes que penalizan a las personas homosexuales en el mundo, la lucha contra el acoso escolar homofóbico y la defensa y el apoyo a las líneas de acción y trabajo en el marco de la cooperación al desarrollo, vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas LGBTI, garantizando una especial atención a las solicitudes de asilo y refugio de las personas perseguidas por su orientación sexual o identidad de género.

Ley de Igualdad Social

La regulación legal contempla y reconoce para su respeto y protección a todos los colectivos que puedan resultar afectados por la discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género: gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.

La bisexualidad es quizás la realidad más desconocida, invisibilizada y obviada a día de hoy de todas las realidades particulares que engloba el colectivo LGBTI, siendo por tanto una necesidad social el reconocimiento de su existencia y el desarrollo de acciones de visibilización y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo.

Se establece en la ley un reconocimiento y tratamiento específico de personas transexuales y personas transgénero, por cuanto que entiende que la transexualidad sería aquella situación en que no coincide el sexo biológico con el género o sexo sentido y, para ajustarlos, la persona ha realizado o piensa realizar una reasignación total de sexo. Y transgénero sería aquella otra situación en la que, no coincidiendo tampoco el sexo biológico con el sentido, la persona no ha realizado y/o no piensa realizar una reasignación total de sexo.

No se puede obviar el papel jugado por las personas transexuales y transgéneros en el avance para el reconocimiento y defensa de los derechos de las personas LGBTI. A pesar de la existencia histórica de la transexualidad y la condición transgénero en culturas diversas, son el colectivo que afronta un rechazo social más extremo y una exclusión generalizada incluso en sociedades democráticas, mientras que en múltiples países son víctimas de violencia y persecución en condiciones de absoluta impunidad y sin amparo legal efectivo.

En 1972, Suecia, fue pionera en legislar sobre la transexualidad, con la aprobación de la Ley de 21 de abril de 1972 que regulaba expresamente «la determinación del sexo en casos establecidos». Desde ese momento, si bien hay países que han decidido seguir su ejemplo, no pocos han mantenido constantes violaciones de derechos humanos.

Muchas leyes de transexualidad han creado un estatus de ciudadanía disminuido, al obligar a las personas transexuales a someterse al dictamen de tribunales médicos, negarles su derecho a decidir sobre su propio cuerpo y su identidad, someterlas al divorcio obligatorio o al negarles derechos de familia en igualdad con el resto de la ciudadanía.

Frente a esta línea, en Extremadura, se hace necesario un reconocimiento de la atención social y sanitaria completa de las personas transexuales y transgéneros.

También contempla la ley la intersexualidad, término que se aplica a las personas cuyo sexo biológico no puede ser clasificado claramente como hombre o mujer, por tener atributos biológicos de ambos sexos o carecer de algunos de los atributos considerados necesarios para ser definidas como de uno u otro sexo. Se trata de una realidad escasamente conocida y tratada en la realidad española, pero que merece una atención específica por sus propias particularidades y por representar una dificultosa y constante búsqueda de la verdadera identidad.

Es preciso poner especial énfasis, en la protección del interés de los menores intersexuales. La protección de las personas intersexuales exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación del prejuicio según el cual existe un único patrón normativo de corrección corporal, que lleva a que menores intersexuales sean operados en la infancia para ser asimilados al patrón normativo de hombre o mujer, sin saber cuál es la identidad de género de dicha persona, pudiendo condicionar gravemente la vida de la persona intersexual.

Esta Ley también apuesta igualmente por la visibilidad

La Ley incluye un reconocimiento y apoyo institucional para la celebración cada 17 de mayo del día internacional contra la homofobia y la transfobia, por tratarse del día en que se eliminó la homosexualidad de la listas de enfermedades mentales por parte de la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud.

Un apoyo a la celebración del 28 de junio, el día del orgullo LGBT, por tratarse de una fecha histórica y relevante en cuanto al origen de este movimiento social

Y también al Día de los Palomos, como evento ciudadano y activista en reconocimiento del valor y la aportación que ha significado esta conmemoración en términos de empoderamiento social y visibilidad del colectivo LGBTI en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La ley LGBTI de Extremadura no puede permanecer al margen de un factor fundamental en cuanto a la materia que trata, y debe contemplar la particular dificultad que significa reconocerse y asumirse como lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero o intersexual en una localidad pequeña, esto es, en cualquiera de nuestros pueblos, lo cual afecta a las tres cuartas partes de nuestra población como comunidad autónoma. Ante ello, el carácter rural de Extremadura debe ser tenido en cuenta en cualquiera de los proyectos, programas o acciones que se desarrollen, apoyen o implementen.

Por ello, la Ley tiene la máxima pretensión de prevenir, corregir y eliminar toda discriminación por razones de orientación sexual expresión e identidad de género o diversidad corporal en cualquier ámbito de la vida, y en particular en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica o cultural, estableciendo un sistema de infracciones y sanciones que garantice que la igualdad y la no discriminación sea real y efectiva.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar plenamente la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género, en los sectores públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquier ámbito de la vida y, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.

2. La Junta de Extremadura, las entidades locales de Extremadura, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, y la Federación Extremeña de Municipios y Provincias de Extremadura, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. En este sentido, apoyarán acciones afirmativas sobre identidad de género o diversidad afectivo sexual, así como al apoyo del movimiento asociativo LGBTI de la comunidad y sus propios proyectos.

3. La presente ley se aplicará en cualquier ámbito y a cualquier etapa de la vida de las personas LGBTI.

Artículo 3. Principios.

La presente ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación.

1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los Derechos Humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos.

a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.

b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género.

c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas y/o transfóbicas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGBTI.

d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.

e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.

f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.

2. Efectividad de derechos: las Administraciones Públicas de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género en el acceso, formación y promoción de los miembros del Cuerpo de Policía Local de Extremadura, así como en la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar.

En atención a las particulares condiciones que concurren en los centros penitenciarios, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán, en el ámbito de sus competencias, especial atención al diseño y establecimiento de protocolos de prevención, atención y asistencia a las personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero o intersexuales presentes en los mismos, al objeto de garantizar la igualdad y no discriminación.

Asimismo los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y pertenencia a grupo familiar, incluidas las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.

3. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGBTI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual o identidad de género.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos previstos en esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.

b) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.

c) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente, en Extremadura se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación afectivo-sexual o pertenencia a grupo familiar, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes o pueblo gitano.

d) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGBTI.

e) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

f) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.

g) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

h) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgéneros e intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.

i) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.

j) Acciones afirmativas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.

Artículo 5. Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género.

1. Se crea el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, como órgano de participación y consulta en materia de derechos de los colectivos LGBTI y en el que estarán representadas las entidades LGBTI que hayan destacado en su trayectoria de trabajo en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que tengan como fin la actuación por la igualdad social LGBTI.

2. Las funciones del Observatorio extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género serán:

a) Realizar estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas para el reconocimiento, restablecimiento y garantía de los derechos de las personas LGBTI y formular recomendaciones al respecto de la Administración Pública.

b) Realizar propuestas y recomendaciones en materia de políticas públicas para la garantía de los derechos de las personas LGBTI en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Presentar propuestas que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de las personas del sector LGBTI en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales.

d) Mantener comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la materialización de los derechos de las personas LGBTI.

e) Las demás que correspondan al carácter consultivo del observatorio.

3. El observatorio dependerá de la Dirección General competente en materia de derechos de las personas LGBTI.

4. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.

1. Las instituciones y los poderes públicos extremeños contribuirán a la visibilidad de las personas LGBTI en Extremadura, respaldando y realizando campañas y acciones afirmativas, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad en materia de identidad y expresión de género, relaciones afectivo-sexuales y familiares, con especial atención a sectores de población especialmente discriminados.

2. El Instituto de la Mujer de Extremadura promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas y bisexuales, por razones de orientación sexual y de género.

3. Los poderes públicos de Extremadura conmemorarán cada 17 de mayo el día internacional contra la homofobia, lesbofobia, bifobia y transfobia. La Asamblea de Extremadura acogerá los actos de celebración institucional en reconocimiento y apoyo a las personas LGBTI. Tanto la Asamblea de Extremadura como la Junta de Extremadura instalarán la bandera arcoíris LGBTI en la sede de Presidencia y sede de la Asamblea de Extremadura con motivo de tal celebración.

Se recomendará a la FEMPEX y Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma a realizar el mismo acto.

4. Asimismo, los poderes públicos prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas, de actos y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de normalización y consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGBTI. En particular se respaldará y apoyará las acciones que el movimiento social y activista LGBTI realice el día 28 de junio, Día Internacional del orgullo LGBTI o Día Internacional de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales, Transgénero e Intersexuales.

TÍTULO II
Políticas públicas para garantizar la igualdad social y la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas LGBTI
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito social
Artículo 7. Apoyo y protección a colectivos vulnerables.

1. Se llevarán a cabo medidas de prevención de la discriminación y apoyo a la visibilidad, entre los colectivos más vulnerables, adolescentes, niños y niñas personas de la tercera edad personas con discapacidad, así como medidas de apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar. En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección en los supuestos de menores, adolescentes y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual y/o identidad de género.

2. La Junta de Extremadura, adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de menores gais, lesbianas, transexuales, bisexuales, transgéneros e intersexuales que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan, garantizando el respeto absoluto a su identidad o expresión de género, y unas plenas condiciones de vida.

3. La Junta de Extremadura garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección y el absoluto respeto de los derechos de las personas con discapacidad LGBTI.

Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no discriminación de las personas LGBTI sea real y efectivo.

4. La Junta de Extremadura velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI especialmente vulnerables por razón de edad.

Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas, garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGBTI, ya sea en su individualidad como en su relación sentimental.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos identificados en función del sexo, en los centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de la tercera edad o en cualquier otro recurso que acoja a personas especialmente vulnerables, puedan utilizarse por las personas transexuales, transgénero e intersexuales en atención al género sentido.

6. La Junta de Extremadura prestará especial protección a las personas pertenecientes a colectivos que por tradición o cultura pudiera contar con un mayor nivel de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.

7. La Junta de Extremadura garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación de la presente Ley se aportará a los profesionales las herramientas necesarias para la no discriminación y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a tomar.

Artículo 8. Atención a víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

1. La Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral real y efectiva a las personas víctimas de violencia por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

2. Esta atención comprenderá la asistencia y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su recuperación integral.

CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 9. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva.

1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. El sistema sanitario público de Extremadura garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGBTI e incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

3. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público extremeño se adecuará a la identidad de género de la persona receptora de la misma.

Artículo 10. Protocolo de atención integral a personas transexuales.

Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas transexuales, para mejorar la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo, que respete los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y no segregación.

Este protocolo comprenderá con atención especializada e interdisciplinar el proceso completo que abarca desde la detección temprana de las manifestaciones de transexualidad, su diagnosis y tratamiento especializado con atención psicológica adecuada, incluirá en la cartera de servicios básica tratamiento hormonal, en particular en el caso de menores de edad, quienes tendrán derecho a recibir tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. En la cartera de servicios complementaria se proporcionará el proceso de reconstrucción genital, dentro del marco de sus competencias, y se prestarán los tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz, todo ello previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el artículo 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

La asistencia psicológica a las personas transexuales será la común prevista para el resto de los usuarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, sin que quepa condicionar la prestación de asistencia sanitaria especializada a las personas transexuales a que previamente se deban someter a examen psicológico y proporcionará los procedimientos de reasignación de sexo, y tratamientos necesarios para adecuar la modulación de la voz al género con el que el solicitante está identificado.

Artículo 11. Protocolo de atención integral a personas intersexuales.

1. Se establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá atención psicológica adecuada y los tratamientos de asignación de sexo requeridos en atención al género sentido.

2. El sistema sanitario público de Extremadura velará por la erradicación de las prácticas de asignación de sexo en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida.

Artículo 12. Atención sanitaria a mujeres lesbianas y bisexuales.

1. El sistema sanitario público de Extremadura promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres lesbianas y bisexuales, en particular a la salud sexual y reproductiva.

2. Las mujeres lesbianas y bisexuales tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida.

Artículo 13. Formación de los profesionales sanitarios.

1. La Consejería competente en materia de salud garantizará que los profesionales sanitarios, cuenten con la formación adecuada y la información que establece la Organización Mundial de la Salud sobre homosexualidad, bisexualidad, transexualidad e intersexualidad.

2. El sistema sanitario público de Extremadura, conformará un grupo coordinador de profesionales experimentados que garanticen el trato no discriminatorio a los usuarios de la sanidad por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, con especial atención a las personas transexuales.

3. La consejería competente en materia de salud, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGBTI.

Artículo 14. Campañas de prevención de enfermedades de transmisión sexual.

1. Se incluirá de forma expresa el aspecto y la realidad del colectivo LGBTI en las campañas de educación sexual y de prevención de enfermedades de transmisión sexual con especial consideración al VIH en las relaciones sexuales. Se realizarán campañas de información de profilaxis.

2. Se realizarán campañas de detección precoz del VIH que tendrán en cuenta la extensión y el carácter rural de nuestra región.

Artículo 15. Consentimiento.

Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, podrá prestarlo el miembro de la pareja de hecho en los términos previstos en la Ley 3/2005, de 8 de julio, de Información Sanitaria y Autonomía del Paciente.

Artículo 16. Documentación.

La Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGBTI.

CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 17. Protección de la diversidad familiar.

1. La presente ley otorga protección jurídica frente a cualquier tipo de discriminación en la unión de personas del mismo sexo ya sea de hecho o de derecho, en la relación de parentesco ya sea por filiación o afinidad, así como en las unidades monoparentales, con hijos e hijas a su cargo.

2. El Observatorio permanente de la familia y la infancia de Extremadura integrará representantes de las familias LGBTI, e incorporará en sus programas de actuación medidas de estudio, información, formación y divulgación de las realidades familiares de las personas LGBTI.

3. Se fomentará el respeto y la protección de los niños y la niñas que vivan en el seno de una familia LGBTI, ya sea por nacimiento, cualquiera sea el origen o forma del mismo, incluida la gestación por sustitución, o por adopción.

4. Los programas de apoyo a las familias, contemplarán de forma expresa medidas de apoyo a los menores, adolescentes y jóvenes LGBTI, en especial situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas medidas preventivas que eviten comportamientos atentatorios contra la dignidad personal y la vida, como consecuencia de situaciones familiares.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de una pareja de hecho, el otro miembro de la pareja debe poder tomar parte, en las mismas condiciones que en caso de matrimonio, en los trámites y las gestiones relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesarios.

6. Las administraciones públicas de Extremadura deben establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGBTI y a la heterogeneidad del hecho familiar.

Artículo 18. Adopción y acogimiento familiar.

1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los y las menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e identidad de género.

Artículo 19. Violencia en el ámbito familiar.

1. Se reconocerá como violencia familiar y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual y/o identidad de género de cualquiera de sus miembros.

2. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo que garanticen la protección de la persona acosada frente a la persona acosadora, facilitando con ello la independencia física y económica de la víctima.

3. Asimismo, toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y como tal, sea víctima de la violencia machista tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a la protección integral, contemplada en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género en Extremadura.

CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 20. Plan integral sobre educación y diversidad LGBTI.

1. Toda persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género y con el debido respecto a éstas.

2. La Administración autonómica, en colaboración con el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, elaborará un plan integral sobre educación y diversidad LGBTI en Extremadura que partirá de un estudio de la realidad LGBTI en Extremadura que analice la percepción que se tiene de estas cuestiones por parte del profesorado, progenitores y alumnado y que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI en el ámbito educativo. Las medidas previstas en este Plan Integral se aplicarán en todos los niveles y ciclos formativos.

3. Teniendo presente el derecho de las personas transexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad sexual, la Dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad sexual y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:

a) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado transexual por el nombre elegido por éste, o en caso de no estar emancipado o no contar con las suficientes condiciones de madurez, el indicado por alguno de sus representantes legales. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes.

b) Sin perjuicio de que en las bases de datos de la Administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, se adecuará la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, haciendo figurar en dicha documentación el nombre elegido, evitando que dicho nombre aparezca de forma distinta al que se muestra el resto de los nombres del alumnado.

c) Se debe respetar la imagen física del alumnado transexual, así como la libre elección de su indumentaria. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir un uniforme diferenciado por sexos, se reconocerá el derecho del alumnado transexual a vestir el que corresponda en función de la identidad sexual manifestada.

d) Si se realizan actividades diferenciadas por sexo, se tendrá en cuenta el sexo sentido por el alumnado, garantizándose el acceso y uso de las instalaciones del centro de acuerdo con su identidad de género, incluyendo los aseos y los vestuarios.

Artículo 21. Planes y contenidos educativos.

1. La Junta de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para transformar los contenidos educativos que impliquen discriminación o violencia física o psicológica basadas en la orientación sexual, identidad o expresión de género, garantizando así una escuela para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada. Los contenidos del material educativo empleado en la formación de los alumnos, cualquiera sea la forma y soporte en que se presente, promoverá el respeto y la protección del derecho a la identidad y expresión de género y a la diversidad sexual.

2. Los planes educativos deberán contemplar pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto de los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales, así como deben dar cabida a proyectos curriculares que contemplen o permitan la educación afectivo-sexual y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Para ello dispondrán de herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad sexual y de género, prevenir el acoso escolar y educar en el respeto y la igualdad, tanto desde la educación formal como desde la no formal, incorporando al curriculum los contenidos de igualdad.

3. Los centros educativos de la comunidad autónoma promoverán acciones que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso y evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGBTI. Estos compromisos quedarán expresados de manera explícita en sus planes de estudio.

Artículo 22. Acciones de formación y divulgación.

1. Se impartirá al personal docente formación adecuada que incorpore la realidad del colectivo LGBTI en los cursos de formación, y que analice cómo abordar en el aula la presencia de alumnos LGBTI, o cuyos progenitores pertenezcan a estos colectivos.

2. Se realizarán acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la personas LGBTI en los centros educativos, y en particular entre las asociaciones de padres y madres de alumnos. Estas acciones tendrán en cuenta la extensión y el carácter marcadamente rural de nuestra región.

Artículo 23. Protocolo de prevención de comportamientos y actitudes discriminatorias por homofobia, lesbofobia, bifobia y /o transfobia.

1. La Administración Autonómica elaborará e implantará en todos los centros educativos un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos homofóbicos, lesbofóbicos, bifóbicos y/o transfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género.

2. Este protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social, en orden a una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias y atentatorias contra la diversidad sexual.

3. Asimismo contemplará medidas de protección frente al acoso escolar y cualquier actuación contraria al derecho de igualdad y no discriminación en beneficio de alumnos, familias, personal docente y de más personas que presten servicios en el centro educativo. Dicha protección incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.

Los centros educativos garantizarán la correcta atención y apoyo a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de los mismos.

Artículo 24. Universidad.

1. La Universidad garantizará el respeto y la protección del derecho a la igualdad y no discriminación de alumnos, personal docente y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia o transfobia.

2. La Junta de Extremadura, en colaboración con la Universidad de Extremadura, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente sobre la realidad LGBTI, que permitan detectar, prevenir y proteger acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGBTI.

Asimismo, la Universidad de Extremadura prestará atención y apoyo en su ámbito de acción a aquellos estudiantes, personal docente o personal de administración y servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el seno de la comunidad educativa.

3. La Universidad de Extremadura y la Junta de Extremadura, en el ámbito de las acciones Investigación más Desarrollo de la Comunidad Autónoma, adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGBTI.

CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial
Artículo 25. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

1. La Administración Autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para la personas LGBTI.

2. A tal efecto adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) La promoción y defensa de la igualdad de trato en el acceso al empleo o una vez empleados.

b) Promover en el ámbito de la formación el respeto de los derechos de igualdad y no discriminación de las personas LGBTI.

c) Desarrollar estrategias para la inserción laboral de las personas transexuales y transgéneros.

d) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual e identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

e) Información y divulgación sobre derechos y normativa.

f) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de LGBTI por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

g) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad de oportunidades.

h) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.

i) El impulso, a través de los agentes sociales, de la inclusión en los convenios colectivos, de cláusulas promoción, prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, expresión e identidad de género.

j) El impulso para la elaboración, con carácter voluntario, de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas LGBTI, en especial en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 26. La realidad LGBTI en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.

1. La estrategia extremeña de responsabilidad social empresarial, incluirá medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.

2. En este sentido la Administración Autonómica impulsará la adopción por parte de las empresas, de Códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razón de orientación sexual, expresión e identidad de género, así como acciones que favorezcan la contratación e inclusión laboral de los colectivos LGBTI.

3. El sistema de autoevaluación del Observatorio de Responsabilidad Social de Extremadura (ORSE), incorporará indicadores de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGBTI.

4. Asimismo, la administración autonómica divulgará, a través del Observatorio de Responsabilidad Social Empresarial de Extremadura, las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.

CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la juventud
Artículo 27. Protección de los jóvenes LGBTI.

1. El instituto de la Juventud de Extremadura promoverá acciones de asesoramiento e impulsará el respeto de la diversidad sexual e identidad de género, difundiendo las buenas prácticas realizadas en materialización de este respeto.

2. El Consejo de la Juventud de Extremadura fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGBTI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para su inclusión y defensa de sus derechos, a la vez que asesorará en temas de igualdad, referida a la juventud, a las administraciones públicas en Extremadura.

3. En los cursos de mediadores, monitores y formadores juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual e identidad de género que les permita fomentar el respeto y proteger los derechos de las personas LGBTI en su trabajo habitual con los adolescentes y jóvenes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Todas las entidades juveniles y trabajadores de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán con especial cuidado la igualdad de las personas LGBTI.

CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte
Artículo 28. Promoción de una cultura inclusiva.

1. La Junta de Extremadura reconoce la diversidad sexual, la identidad y expresión de género como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilización e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, la producción cultural de los sectores LGBTI como parte de la cultura ciudadana, la convivencia y la construcción de la expresión cultural.

2. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales, patrimoniales, recreativas y deportivas considerando sus formas propias de representación.

3. Todas las bibliotecas propiedad de la Junta de Extremadura deberán contar con fondo bibliográfico de temática LGBTI, en cualquier caso respetuoso con los derechos humanos y nunca contrario al reconocimiento a la diversidad sexual y de identidad de género, siendo obligatorio que dichos fondos conformen una sección específica en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes, estando todos estos fondos coordinados con el Centro de Memoria Democrática y Documentación LGBTI regulado en esta misma Ley.

Artículo 29. Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura.

1. Se crea el Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura.

2. El Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura estará coordinado con el sistema de bibliotecas de la Junta de Extremadura, Biblioteca de Extremadura y Filmoteca de Extremadura.

3. El Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura albergará los archivos, registros y documentos, incluyendo documentos audiovisuales, de las organizaciones LGBTI de Extremadura y los sectores LGBTI en general y la documentación relacionada con la Memoria Democrática y la historia de la represión del colectivo LGBTI en Extremadura.

4. Los fondos documentales depositados en el Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura serán de libre acceso para la ciudadanía.

5. El Centro Memoria Democrática y Documentación LGBT de Extremadura impulsará y fomentará actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la Memoria Democrática LGBT e igualmente podrá editar materiales relacionados con dicha Memoria Democrática.

6. El Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura podrá acordar con la Editora Regional de Extremadura la edición de libros específicos relacionados con el colectivo LGBTI.

7. El Centro Memoria Democrática y Documentación LGBTI de Extremadura podrá establecer convenios de colaboración con las organizaciones de la Memoria Democrática de Extremadura y con el Festival FanCineGay, así como con los colectivos LGBTI de Extremadura

Artículo 30. Deporte, ocio y tiempo libre.

1. La Junta de Extremadura promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad y expresión de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos.

2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre, se disfrutan en condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGBTI, evitando cualquier acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.

3. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la realidad LGBTI, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad de género u orientación sexual. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas en el ámbito de la gestión del ocio y tiempo libre y juventud.

4. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica en los eventos deportivos realizados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la Cooperación Internacional al Desarrollo
Artículo 31. Cooperación internacional al desarrollo.

El Plan General y los planes anuales extremeños de cooperación para el desarrollo, impulsarán expresamente aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGBTI en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, así como la protección de personas frente a las persecuciones y represalias.

CAPÍTULO IX
Comunicación
Artículo 32. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación.

La Junta de Extremadura fomentará, en todos los medios de comunicación de titularidad autonómica y aquellos que perciban subvenciones o fondos públicos de la Administración extremeña, la concienciación, divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la diversidad sexual, identidad y expresión de género, emitiendo contenidos que contribuyan a una percepción del colectivo exenta de estereotipos y al conocimiento y difusión de necesidades y realidades de la población LGBTI.

Artículo 33. Código deontológico.

La Junta de Extremadura velará para que los medios de comunicación adopten, mediante autorregulación códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual identidad o expresión de género, tanto en contenidos informativos y de publicidad, como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquéllos propiciados por las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito policial
Artículo 34. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de su competencia, velará por la adopción de las medidas necesarias para la implantación de un protocolo de atención a las víctimas de delitos de odio en las policías locales de la Comunidad.

TÍTULO III
Medidas para garantizar la igualdad real y efectiva de personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito de la Administración
Artículo 35. Documentación.

1. Las Administraciones públicas de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente Ley, sean adecuadas a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGBTI y a la heterogeneidad del hecho familiar. Asimismo, deberá garantizarse, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas que las personas transexuales transgénero e intersexuales puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican.

2. En virtud del principio de privacidad, se garantizará la confidencialidad sobre la identidad de género manifestada por las personas LGBTI.

Artículo 36. Contratación administrativa y subvenciones.

1. Se podrá establecer, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, desarrollen medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad de las entidades solicitantes.

Artículo 37. Formación de empleados públicos.

En el ámbito de la Administración Autonómica se impartirá a través de Escuela de Administración Pública, Escuela de Ciencias de la Salud y de la Atención Social y Escuela de Seguridad Pública de Extremadura, una formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta actuación de los profesionales que prestan servicios en los ámbitos de la salud, la educación, el mundo laboral, familia y servicios sociales, los cuerpos de policía local, ocio cultura y deporte y comunicación.

Artículo 38. Evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género.

1. Las Administraciones públicas de Extremadura incorporarán la evaluación de impacto sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las personas LGBTI.

2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Junta de Extremadura deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género por quien reglamentariamente se determine.

3. Si no se adjuntara o si se tratara de una propuesta de ley presentada en la Asamblea de Extremadura, ésta requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Junta de Extremadura, quien dictaminará en el plazo de un mes.

4. El citado informe de evaluación de sobre orientación sexual e identidad de género debe ir acompañado en todos los casos de indicadores pertinentes en materia de diversidad sexual, identidad y expresión de género, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación por razón de orientación sexual identidad y expresión de género.

Artículo 39. Criterio de actuación de la Administración.

La Administración Autonómica adoptará las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios.

CAPÍTULO II
Derecho de admisión
Artículo 40. Derecho de admisión.

1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género.

2. Los titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGBTI por motivos discriminatorios.

CAPÍTULO III
Medidas de tutela administrativa
Artículo 41. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGBTI comprenderá, en su caso, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas cautelares, prevención de violaciones inminentes o ulteriores, indemnización de daños y perjuicios y restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 42. Concepto de interesado.

Tendrán la condición de interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGBTI y aquéllas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 43. Inversión de la carga de la prueba.

1. En los procesos autonómicos, cuando el interesado aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, corresponde a aquél quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en una disposición, conducta, acto criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

3. Lo previsto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores.

CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo 44. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGBTI las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 45. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 46. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado.

2. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGBTI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas.

b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección de la Junta de Extremadura.

3. Son infracciones graves:

a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o que inciten a la violencia contra las personas LGBTI o sus familias, en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas de forma reiterada.

b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de la orientación sexual, identidad o expresión de género.

c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección de la Junta de Extremadura.

d) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género.

f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

g) La elaboración, utilización o difusión en Centros educativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo.

4. Son infracciones muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual identidad o expresión de género de una persona, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.

5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.

Artículo 47. Reincidencia.

A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando el responsable o responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionados anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquélla.

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 20.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta un año.

b) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por una período de hasta un año.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 45.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura por un periodo de hasta dos años.

b) Inhabilitación temporal, por un periodo de hasta dos años, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Prohibición de contratar con la administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un periodo de hasta dos años.

Artículo 49. Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.

b) La intencionalidad del autor y la reiteración.

c) La reincidencia.

d) La discriminación múltiple y la victimización secundaria.

e) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

f) El beneficio que haya obtenido el infractor.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h) La pertenencia de la persona infractora a fuerzas y cuerpos de seguridad.

i) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, y/o transfóbica.

j) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

2. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor o los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 50. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.

4. El cómputo de la prescripción de las sanciones comenzará a correr desde que adquiera firmeza la resolución que imponga la sanción.

CAPÍTULO V
Procedimiento
Artículo 51. Competencia.

1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador cuya instrucción corresponderá al titular del Servicio de Régimen Jurídico de la Secretaría General competente en materia de no discriminación de personas LGBTI.

2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación.

3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a) A la persona que ostente la titularidad de la Secretaría General competente en materia de no discriminación de personas LGBTI, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) A la persona titular de la Consejería con competencias en materia de no discriminación de personas LGBTI, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Artículo 52. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera. Plan interdepartamental.

Para la puesta en marcha de esta Ley, se elaborará un Plan interdepartamental que garantice la coordinación entre los distintos organismos competentes para la aplicación de las políticas públicas contempladas en la misma.

Disposición adicional segunda. Informe anual.

Anualmente, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Observatorio Extremeño contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género, debe evaluar el grado de cumplimiento de la presente ley y el impacto social de la misma. El informe anual que se elabore, será remitido a la Asamblea de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Adaptación de la ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente Ley, se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito nacional que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGBTI.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el artículo 66.1 de la Ley 1/2002, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una Memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe sobre el impacto de diversidad de género de dichas medidas, y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.»

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno autonómico dictará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y afectaciones presupuestarias.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Las medidas contempladas en la presente Ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 8 de abril de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 68, de 10 de abril de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/2015
  • Fecha de publicación: 06/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2015
  • Publicada en el DOE núm. 68 de 10 de abril de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 66.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2002-7297).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7.13 y 40.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
  • CITA Ley 3/2007, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5585).
Materias
  • Aragón
  • Asistencia social
  • Discriminación
  • Familia
  • Igualdad de oportunidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Personalidad civil

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