FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dictada para transponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 modificó, entre otras leyes, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sustituyendo la autorización administrativa previa para ejercer la actividad de operador al por mayor por una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad y una comunicación de inicio de actividad.
Sin perjuicio de mantener la declaración responsable como forma de iniciar la actividad se estima oportuno como forma de asegurar la existencia de una capacidad económica por parte de los operadores al por mayor, y como forma de comprobarla, que junto a la declaración responsable se aporte el resguardo de haber constituido una garantía ante la caja general de depósitos que podrá ser ejecutada en caso de incumplimiento de su actividad, como en los supuestos de fraude. Esta medida se ha revelado necesaria ante los frecuentes incumplimientos que han derivado en consecuencias no solo de índole económica, sino en materia de competencia y de observancia de las normas tributarias. Este requisito será exigido únicamente a nuevos operadores, sin perjuicio de la obligación de los existentes de cumplir los requisitos de capacidad técnica y económica vigentes. Asimismo, se introduce con el mismo objetivo la posibilidad de inhabilitar temporalmente a los operadores de productos petrolíferos para actuar como tales durante la instrucción de los expedientes sancionadores relativos entre otros, a fraude fiscal.
Adicionalmente, en el ámbito de los hidrocarburos líquidos se incluyen nuevos tipos de infracciones administrativas catalogando como faltas graves los incumplimientos de algunas de las medidas a favor de la competencia introducidas en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Asimismo, se establece que la información enviada en cumplimiento de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, se incorpore al registro de instalaciones de distribución establecido en el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
II
En lo que respecta a los gases licuados del petróleo (GLP), la aprobación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, junto con las subsiguientes modificaciones realizadas, supuso un cambio de modelo respecto a la regulación aplicada hasta ese momento, contenida en el vigente Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.
Alguno de los aspectos recogidos en el citado real decreto de la referida actividad, que necesariamente han de regularse mediante rango de ley debido a posteriores modificaciones normativas que así lo exigen, junto con la evolución seguida por el sector en los últimos años, hacen aconsejable modificar la ley de hidrocarburos en varios aspectos.
En este contexto, la principal modificación recogida en esta Ley se refiere al suministro del GLP canalizado. Se define de forma explícita dicho suministro, incluido dentro de la modalidad de suministro a granel y se establece que lo previsto para el suministro de gases combustibles por canalización sea de aplicación al suministro del GLP a granel canalizado, en tanto no se produzca un desarrollo reglamentario al respecto.
En lo que respecta a los sujetos que realizan actividades relacionadas con el suministro de GLP, se incluye una habilitación para regular, por vía reglamentaria, las obligaciones y derechos que deben contemplar.
Por otra parte, para ejercer la actividad de operador al por mayor de GLP y de comercializador al por menor de GLP a granel, se establece con esta modificación que éstos deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras en cuantía suficiente para cubrir los riesgos de las actividades ejercidas. Esta obligación ya venía determinada a nivel reglamentario, pero fruto de la regulación de esta materia por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y posteriormente por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, debe establecerse esta obligación en una norma con rango de ley.
Igualmente, se incluye que ambos sujetos antes referidos tienen que comunicar, no solo cualquier hecho que suponga una modificación de alguno de los datos incluidos en la correspondiente declaración responsable, que tienen que presentar para el inicio de la actividad, sino también, en su caso, el cese de la actividad. Asimismo, se especifica que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debe eliminar del correspondiente listado de operadores al por mayor de GLP y de comercializadores al por menor de GLP a granel, a aquellos que comuniquen dicho cese de la actividad.
Además, se actualiza la obligación de suministro del comercializador al por menor de GLP a granel. El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, recoge que las empresas suministradoras de GLP a granel deben efectuar el suministro del mismo, y su ampliación a todo abonado que lo solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en el ámbito geográfico de la autorización otorgada. Con la sustitución de la autorización para realizar la actividad, por la comunicación de inicio de la actividad, acompañada de la correspondiente declaración responsable de que se cumplen los requisitos regulados para su ejercicio, dicha obligación ha quedado sin contenido. Por ello, se incluye que los comercializadores al por menor de GLP a granel tienen la obligación de suministrar GLP a todos los consumidores que, dentro de la provincia en la que esté actuando el comercializador, lo soliciten.
Por otro lado incluye que los operadores al por mayor de GLP deben exigir a cualquier comercializador al por menor de GLP y a los titulares de todas las instalaciones a las que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen la normativa vigente. Ahora está limitado a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel, lo que supone una restricción contra la seguridad de las instalaciones.
Finalmente, se incluye una nueva infracción muy grave relativa a la obligación de suministro domiciliario de GLP envasado y se modifica la infracción relativa a la negativa a suministrar gases por canalización a consumidores en régimen de tarifa y precios regulados, para hacerla extensiva al GLP envasado y al GLP canalizado.
III
En el mercado mayorista de gas natural se pueden distinguir dos submercados: El mercado primario y el mercado secundario.
El mercado primario incluye las transacciones entre productores de gas por el lado de la oferta, y los agentes importadores o aprovisionadores de gas por el lado de la demanda. En el caso de países no productores, como España, estas transacciones se realizan fuera de su sistema gasista.
El mercado secundario abarca todas las transacciones que tienen lugar en el ámbito del sistema gasista entre importadores de gas en origen y otros comercializadores. Este mercado tiene una clara dimensión nacional, puesto que, por su propia naturaleza, comprende los contratos de reventa de los importadores a otros comercializadores, y las transacciones que los comercializadores realizan entre ellos para ajustar sus posiciones de venta de cara a sus necesidades de suministro a los consumidores finales.
En el sistema gasista español no existe un mercado secundario organizado. Existe un mercado donde las transacciones que se realizan responden a mecanismos de negociación bilateral entre los comercializadores y su resultado no se refleja en un precio de referencia del gas en el mercado español.
Mediante la presente Ley se constituye un mercado mayorista organizado y se designa al operador del mercado organizado de gas. Este mercado, cuando esté completamente desarrollado reflejará una señal de precios transparente, facilitará la entrada de nuevos comercializadores dinamizadores del mercado y, por tanto, incrementará la competencia en el sector.
La regulación que se incluye en la presente Ley pretende la integración en el mercado organizado de gas de la actividad desarrollada en toda la península ibérica, tanto la parte española como la portuguesa. A tal fin se establecen las bases para la constitución del mercado organizado de gas en torno a la empresa promovida por el titular del mercado eléctrico y con un reparto accionarial que permita la pluralidad de agentes en el mismo así como, en su caso, de inversores financieros. Las limitaciones accionariales que se fijan pretenden evitar que se produzca una influencia significativa en la gestión de la empresa que afecte al servicio que se le encomienda. Además, las normas que pueden afectar a las entidades portuguesas quedan pendientes, en su aplicación, de la debida implementación de una regulación semejante en el país vecino conforme al principio de reciprocidad o de un eventual acuerdo o convenio internacional.
En el sector del gas natural, se adoptan asimismo algunas medidas en relación a las existencias mínimas de seguridad que, sin menoscabar la seguridad de suministro, dotan a los comercializadores de una mayor flexibilidad y menor coste. En este sentido, se habilita al Gobierno a distinguir dentro de las existencias mínimas de seguridad entre existencias de carácter estratégico y existencias de carácter operativo.
Además se habilita a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), a constituir, mantener, y gestionar existencias de carácter estratégico de gas natural y de gas natural licuado (GNL), facilitando a nuevos agentes o aquellos que así lo consideren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en relación a la seguridad de suministro.
En relación al título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se incluye una modificación con el fin de detallar la afección a fincas particulares derivadas de la construcción de instalaciones gasistas y de oleoductos, que actualmente no se encuentran recogidas en ninguna norma, pero que son necesarias para salvaguardar la seguridad de estas instalaciones.
Otra de las medidas que se adopta en esta Ley, es ampliar a cualquiera de las empresas instaladoras de gas natural habilitadas la realización de las inspecciones de las instalaciones receptoras de gas natural. Actualmente únicamente puede hacerse a través de los distribuidores.
Por último, se realiza una revisión de la tipificación de infracciones y se introducen nuevos tipos, al haberse identificado determinadas conductas que no habían sido contempladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y se especifican asimismo los tipos para cuyo procedimiento de infracción puede resultar competente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
IV
Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el subsuelo español tienen la consideración de bienes de dominio público cuyo aprovechamiento puede asignarse a personas físicas o jurídicas privadas conforme a un título administrativo concesional. La investigación y la explotación de dichos yacimientos es una actividad sujeta a un elevado nivel de riesgo comercial dada la incertidumbre asociada a la búsqueda de yacimientos comercialmente explotables pero también pueden generar unas rentabilidades por encima de la media de otros sectores industriales.
Por este motivo, la presente Ley introduce una serie de disposiciones tanto tributarias y no tributarias al objeto de armonizar el riesgo y la rentabilidad antes mencionados con el interés general de las actividades de investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos, de modo que las rentas económicas derivadas del descubrimiento de nuevos yacimientos de hidrocarburos reviertan también en el conjunto de la sociedad. Así, tomando en consideración principios impositivos básicos como son la justicia y eficiencia, se considera necesario y equitativo para el resto de la sociedad el establecimiento del Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados como instrumento que persigue que parte de la «riqueza derivada del aprovechamiento de los bienes de dominio público» revierta a la sociedad, a la que en virtud de la Constitución y la ley le pertenecen dichos bienes.
En este sentido, se regula el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados, de carácter directo y naturaleza real, que grava el valor de los productos del dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en territorio español. Se establece una escala de gravamen progresiva en función del volumen de producción, que además tiene en consideración la influencia de ciertas características técnicas de los proyectos con influencia en la rentabilidad económica del mismo, tales como su ubicación concreta o la tecnología aplicada.
Por otra parte, se modifica el canon de superficie relativo al citado dominio público establecido en el artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, actualmente regulado en la disposición adicional primera, para adecuar su estructura a la de la regulación de cualquier tributo y ordenar sus tarifas, que pasan a ser cuatro. Se introduce la tarifa tercera por emplazamiento de sondeos en los permisos de investigación y en las concesiones de explotación y la cuarta por la adquisición de datos sísmicos en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, manteniéndose los importes para las ya existentes y fijándose las cuantías de las dos nuevas tarifas. Por consiguiente, se deroga de forma expresa la citada disposición adicional.
Las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos contribuyen a la riqueza del conjunto de la sociedad mejorando la seguridad de los suministros energéticos, creando riqueza mediante la generación de actividad económica y pago de impuestos y garantizan la sostenibilidad medioambiental mediante la aplicación de unos estrictos estándares de protección medioambiental. La presente Ley refuerza los principios anteriores mediante la introducción de la obligación de un compromiso social con las comunidades locales en las que se desarrollan tales actividades que permita un equilibrio adecuado entre la producción de hidrocarburos y las necesidades de tales comunidades.
Finalmente y en relación con los rendimientos derivados de las figuras tributarias anteriores, se deberán adoptar los criterios oportunos para que los mismos reviertan con especial intensidad en las Comunidades Autónomas y en los municipios donde se ubiquen tales actividades, de modo que se ajusten de manera más equitativa las esferas de los beneficios públicos nacionales y los regionales que origina la producción de hidrocarburos. De este modo se establecen, previa la correspondiente dotación presupuestaria, incentivos para las Comunidades Autónomas y entidades locales en los que se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. Así se desarrollará un sistema de subvenciones que se adjudicarán para paliar los efectos que las citadas actividades puedan producir en los territorios que las soporten de modo directo y próximo.
Asimismo, los titulares de concesiones de explotación de yacimientos deberán compartir los ingresos obtenidos por la venta de los hidrocarburos con los propietarios de los terrenos suprayacentes a las formaciones geológicas que alberguen tales hidrocarburos. Estos pagos, que se establecen en un porcentaje del 1 por ciento de tales ventas, permitirán a los propietarios de terrenos más próximos la obtención de unas rentas económicas, sin perjuicio de que tales titulares puedan disponer de los terrenos conforme a los negocios jurídicos privados que puedan celebrar, de los terrenos en los cuales se instalen los equipos e instalaciones que, en su caso, puedan resultar necesarios para la extracción de los hidrocarburos descubiertos.
El Título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora un nuevo artículo 35 bis que queda redactado como sigue:
«Artículo 35 bis. Régimen del silencio administrativo y de las notificaciones.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que versen sobre materias reguladas en el presente título, el vencimiento del plazo máximo sin que les haya sido notificada la resolución expresa que les ponga término legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud o presentado ofertas para entenderlas desestimadas por silencio administrativo, salvo los planes a que se refieren los artículos 22.1 y 25.3 de esta Ley.
2. En dichos procedimientos, solo será necesaria la notificación personal de los actos y resoluciones administrativas que puedan adoptarse a los propios solicitantes, a quienes hayan presentado ofertas en competencia y, en su caso, al operador o titulares de los permisos, autorizaciones o concesiones. Dichos actos y resoluciones serán, además, objeto de publicación con las formalidades previstas en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuya publicación sustituirá a la notificación en relación con cualesquiera otros interesados.»
Dos. Se modifica el artículo 36 que queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación rectora del procedimiento administrativo común y en las disposiciones administrativas que la desarrollan. No obstante, las previsiones que sobre régimen del silencio administrativo y de notificaciones se contienen en el artículo 35 bis tendrán, en todo caso, aplicación preferente, siendo en dichos extremos la citada legislación únicamente de aplicación supletoria.»
El título III de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 41.1 b) pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio de Industria, Energía y Turismo con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 42 y se añade un nuevo apartado 3 al citado artículo que quedan redactados como sigue:
«1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. En todo caso tendrán tal consideración los titulares de refinerías y plantas de producción de biocombustibles.
2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
(…)
3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.
En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 y se añade un nuevo apartado 5 que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.»
«5. Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos que no pertenezcan a la red de distribución de un operador mayorista podrán informar del origen del combustible que comercializan publicitando el operador mayorista al que adquieren el combustible.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 43 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar en todo momento una copia de dichos contratos.»
Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 44 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.»
«3. Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 bis y se incluye un nuevo apartado 6 en ese mismo artículo, que pasan a tener las siguientes redacciones:
«3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última modalidad incluye la distribución y/o suministro de GLP por canalización, entendido éste como la distribución y el suministro de GLP desde uno o varios depósitos por canalización a más de un punto de suministro, cuya entrega al cliente sea realizada en fase gaseosa, y cuyo consumo sea medido por contador para cada uno de los consumidores.»
(…)
«6. Reglamentariamente se regularán los derechos y obligaciones de los sujetos que realizan actividades relacionadas con el suministro de gases licuados del petróleo.»
Siete. El artículo 45 pasa a titularse «Operadores al por mayor de GLP» y se modifican los párrafos cuarto y quinto de su apartado 2 y los apartados 4 y 5, y se incluye un nuevo apartado 6, quedando redactados como sigue:
«2. (…)
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de la actividad, deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad, eliminando aquellas que hayan cesado su actividad.»
(…)
«4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP y a los titulares de las instalaciones de GLP o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 litros.
6. Los operadores al por mayor de GLP deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras con objeto de cubrir los riesgos que, para personas y/o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas y en cuantía suficiente a fin de responder por los posibles daños causados.»
Ocho. En el artículo 46 se modifican los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 y se añaden los apartados 5 y 6 que quedan redactados como sigue:
«2. (…)
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de la actividad, deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad, eliminando aquellas que hayan cesado en la misma.»
(…)
«5. Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en la provincia de actuación del comercializador. Los plazos de entrega del GLP a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario.
Los comercializadores al por menor de GLP a granel por canalización deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega esté cubierto por la red de canalización de titularidad del comercializador.
6. Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras con objeto de cubrir los riesgos que, para personas y/o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas y en cuantía suficiente a fin de responder por los posibles daños causados.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 6 y 9 del artículo 52 que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas de hidrocarburos, incluidas las de gas natural en la forma y por la cuantía que se determine reglamentariamente, el control del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad previstas en esta Ley, así como la obligación de diversificación de suministros de gas natural.»
(…)
«6. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones la Corporación podrá adquirir y arrendar crudos y productos petrolíferos, gas natural y gas natural licuado y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Las reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas a terceros.
Asimismo, tendrá acceso a las instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural y al mercado organizado de gas en los términos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo para los otros sujetos que actúan en el mercado.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.»
(…)
«9. Reglamentariamente por el Gobierno se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que habrán de ser designados entre empleados públicos con experiencia acreditada en el sector energético.
Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine, serán designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.»
El título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el último párrafo del apartado 1 del artículo 54.
Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 58 y se añade nuevo párrafo g) con la siguiente redacción:
«f) La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que será la entidad que tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural en la parte que se determine reglamentariamente.
g) El Operador del mercado organizado de gas de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ter de esta Ley y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo 61 con la siguiente redacción:
«e) La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.»
Cuatro. Se añaden cuatro nuevos párrafos s), t), u), y v) al apartado 3 del artículo 64 del siguiente tenor:
«s) Proporcionar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la información que ésta pueda requerir para el ejercicio de su función de mantenimiento de las existencias de carácter estratégico de gas natural.
t) Realizar en coordinación con el operador del mercado organizado de gas las funciones que reglamentariamente se le asignen para garantizar el correcto funcionamiento de dicho mercado.
u) Asumir las funciones previstas para el gestor de red de transporte, incluida la realización de acciones de balance, en el Reglamento (UE) n.º 312/2014, de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece el código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte.
v) Adquirir o vender en el mercado organizado de gas a que hace referencia el artículo 65 bis de la presente Ley, el gas necesario para el ejercicio de sus funciones y en particular las adquisiciones y ventas de gas para mantener el sistema en operaciones de balance de acuerdo con la normativa aplicable.»
Cinco. El capítulo III del título IV pasa a denominarse «Gestión técnica del sistema de gas natural y mercado organizado de gas» y se añade un nuevo artículo 65 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 65 bis. Mercado organizado de gas.
1. A los efectos de esta Ley se entiende por mercado organizado de gas el integrado por transacciones de compra y venta de gas natural en el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.
El mercado organizado integrará asimismo las transacciones de compra y venta de gas u otras transacciones que reglamentariamente se determinen.
La contratación en el mercado organizado se realizará de forma anónima, libre y voluntaria, en los términos previstos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
Reglamentariamente por el Gobierno se regularán los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a negociar, el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información que se deberá comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista.
Este mercado se constituye como “Plataforma de Comercio”, según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión N.º 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte.
2. En todo caso podrán actuar en el mercado organizado de gas los siguientes sujetos:
a) El operador del mercado organizado de gas que será la sociedad responsable de la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas en el mercado organizado de gas natural.
b) Los comercializadores y consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y de venta de gas.
c) El Gestor Técnico del Sistema.
d) Los transportistas y distribuidores.
e) La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
f) Cualquier otro sujeto que realice operaciones de compra venta de gas con el resto de los participantes del mercado sin acceder a instalaciones de terceros.
En este caso el balance de dicho sujeto al final del periodo de balance deberá ser igual a cero. Estos sujetos no necesitarán tener categoría de comercializador siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para la participación en el mercado. Dichos agentes limitarán toda su actividad a la compraventa de gas al resto de los participantes del mercado.
El gas del que dichos agentes sean titulares solo podrá ser utilizado para el objeto de compra venta mencionada y en ningún caso podrá ser objeto de cesión, o arrendamiento con comercializadores para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias de seguridad.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 65 ter redactado como sigue:
«Artículo 65 ter. Operador del mercado organizado de gas.
1. El operador del mercado organizado de gas asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.
En cualquier caso, serán funciones del operador del mercado:
a) La recepción de las ofertas de venta y adquisición emitidas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado. El operador del mercado publicará en la plataforma de contratación del mercado los precios y el volumen de las ofertas de venta y adquisición, de forma anónima.
b) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
c) La casación y determinación de los precios de los diferentes productos resultantes de las casaciones en el mercado organizado.
d) La comunicación a los interesados de los resultados de la casación de las ofertas.
e) La publicación de los precios y volúmenes negociados de cada uno de los productos.
f) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros, directamente o a través de un tercero.
g) De conformidad con la normativa aplicable la comunicación al Gestor Técnico del Sistema de las operaciones realizadas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado.
h) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.
i) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas.
El operador del mercado ejercerá sus funciones en el sistema gasista español, respetando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia.
2. Actuará como operador del mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica.
La suma de las participaciones directas en el capital de esta sociedad del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., y en su caso, del Operador do Mercado Ibérico (Portugal), SGPS, S.A. será igual al 30 por ciento. El peso relativo de la participación de dichas sociedades en el operador del mercado organizado de gas será de 2/3 y 1/3 respectivamente.
En el caso de los Gestores Técnicos de los sistemas gasistas español y portugués, la suma de las participaciones directas en el capital de esta sociedad será del 20 por ciento. El peso relativo de la participación de ambas sociedades en el operador del mercado organizado de gas será de 2/3 y 1/3 respectivamente.
En el caso de los sujetos que realicen actividades en el sector energético, la suma de las participaciones directa o indirecta en el capital de esta sociedad no podrá superar el 3 por ciento. Asimismo la suma de participaciones de estos sujetos no podrá superar el 30 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso del resto de los sujetos que participen en la sociedad, su participación directa o indirecta se verá limitada a un máximo del 5 por ciento de forma que no tenga un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las actividades de la sociedad.
En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la acreditación del solicitante de realizar o no actividades en el sector del gas natural.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tipo de accionista que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 30 por ciento que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector energético.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado organizado de gas realicen actividades en el sector energético, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades gasistas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.
3. La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en las condiciones que se fijen por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.»
Siete. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 70, se modifica el artículo 70. 2 y se añade un segundo párrafo en el artículo 70.4 que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. (…)
Deberán asimismo permitir la utilización de dichas instalaciones a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.
2. Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y el Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.»
(…)
«4. (…)
El acceso a la red por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.»
Ocho. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 73 con las siguientes redacciones:
«1. (…)
Asimismo, tendrán también la consideración de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.
Igualmente, tendrán la consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Nueve. Se modifica el párrafo p) del apartado 1 del artículo 74 que queda redactado como sigue:
«p) Comunicar a los usuarios conectados a su red, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente, la necesidad de realizar la inspección de las instalaciones receptoras.
En dicha comunicación se informará a los usuarios de la posibilidad de realizar dicha inspección con cualquier empresa instaladora de gas natural habilitada.
Si en el plazo y en la forma en que se determine, no existe una comunicación a la empresa distribuidora relativa a la realización de la inspección por una empresa instaladora de gas natural habilitada, la empresa distribuidora estará obligada a realizar la inspección.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y efectos de no haber remitido el correspondiente certificado a la empresa distribuidora.»
Diez. El apartado 1 del artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.
Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Junto con la referida comunicación de inicio de la actividad, los comercializadores de gas natural deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.
Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
En el caso de empresas habilitadas para comercializar gas natural en un país miembro de la Unión Europea con el que exista un acuerdo mutuo de reconocimiento de licencias de comercialización de gas natural bastará la comunicación de inicio o cese de la actividad, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias en la contratación de acceso a las instalaciones.»
Once. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos:
«1. (…)
Las actuaciones de inspección deberán concluir en un plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del plazo indicado.»
Doce. El apartado 1 del artículo 91 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno, y a los precios abonados.
No obstante lo anterior, las conexiones de los yacimientos de gas natural con las instalaciones de transporte serán costeadas por el titular de la concesión de explotación del yacimiento y no se incluirán entre los costes del sistema gasista.»
Trece. Se añade un segundo párrafo en el artículo 92.5 queda redactado como sigue:
«5. (…)
El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas.»
Catorce. El artículo 98 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 98. Seguridad de suministro.
1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.
Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.
3. Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma en que éstas podrán computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.
La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico podrá ser llevada a cabo por la Corporación a que se refiere el artículo 52 en las condiciones y proporciones que se establezcan reglamentariamente.
Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.4 de la presente Ley.
4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España y en su caso la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.»
El título V de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 107.4 y se añade el apartado 5 en el artículo 107 con las siguientes redacciones:
«4. La afección a fincas particulares derivada de la construcción de las instalaciones gasistas y los oleoductos se concretará en la siguiente forma:
a) Expropiación forzosa de los terrenos sobre los que se han de construir las instalaciones fijas en superficie.
b) Para las canalizaciones y cable de comunicaciones de las conducciones:
1.º Imposición de servidumbre permanente de paso, en una franja de terreno de hasta cuatro (4) metros, dos a cada lado del eje, que se concretará en la resolución de autorización, a lo largo de la canalización por donde discurrirá enterrada la tubería o tuberías que se requieran para la conducción. Esta servidumbre que se establece, estará sujeta a las siguientes limitaciones de dominio:
i. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos de tallo alto, a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la tubería o tuberías.
ii. Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración Pública.
iii. Permitir el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.
iv. Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones.
2.º Ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la franja que se reflejará, para cada finca, en los planos parcelarios de expropiación. En esta zona se hará desaparecer, temporalmente, todo obstáculo y se realizarán las obras necesarias para el tendido e instalación de la canalización y elementos anexos, ejecutando los trabajos y operaciones precisas a dichos fines.
5. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por razones de seguridad, podrán ser modificadas con arreglo a los Reglamentos y Normas Técnicas que a los efectos se dicten.»
El título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los párrafos a), i), k), ab), ad) y se añaden nuevos párrafos numerados del ae) al bf) en el apartado 1 del artículo 109, con las siguientes redacciones:
«a) La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes o el medio ambiente.»
(…)
«i) La falta de comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo o el incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas, en el supuesto de la toma de participaciones en sociedades, en los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
(…)
«k) La negativa a suministrar gases por canalización o GLP envasado a consumidores en régimen de tarifa o precios regulados conforme a los títulos III y IV de esta Ley y disposiciones de desarrollo.»
(…)
«ab) El incumplimiento por parte del operador del mercado organizado de gas de la funciones a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65 ter.1, en los términos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos.»
(…)
«ad) El incumplimiento de la obligación de suministro domiciliario de GLP envasado.
ae) El incumplimiento de las limitaciones que se establezcan en cuanto a la participación en el accionariado de ENAGAS, S.A. así como la falta de comunicación definida en el artículo 63 bis.2 de cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos establecidos para las empresas certificadas como Gestores de la red de transporte.
af) El incumplimiento reiterado por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema, así como la no remisión de forma reiterada de la información en la forma y plazo que resulte exigible.
ag) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda del 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.
ah) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras que hayan sido acordadas en cada caso por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
ai) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar la medidas establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 101 por quienes realizan alguna de las actividades en ella regulada.
aj) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar y gestionar el acceso a la información que tenga carácter de confidencial.
ak) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para tener derecho a la percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.
al) El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma que se impida o altere la correcta medición y facturación, o cuando dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente; así como la negativa u obstrucción al acceso de los encargados de la lectura, verificadores u organismos autorizados por la Administración Pública competente para la realización de la lectura, o verificación de los equipos.
am) El incumplimiento por parte de los obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida, y demás dispositivos de tratamiento de la información y comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente.
an) El incumplimiento reiterado por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.
añ) La inexactitud o falseamiento de la información relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo de los costes del sistema o una minoración significativa de los ingresos del mismo.
ao) El incumplimiento continuado, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida.
ap) Cualquier manipulación de los equipos de medida o de las instalaciones o la no disposición de los dispositivos necesarios, tendentes a alterar la medición de las cantidades suministradas o consumidas o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la facturación de la energía suministrada o consumida.
aq) La denegación o alteración injustificadas del permiso de conexión a un punto de la red. Se considerará que la denegación es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente Ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno.
ar) El establecimiento de otros mecanismos diferentes de los previstos en esta Ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno para el otorgamiento de los permisos de conexión y acceso o para la priorización en el otorgamiento de los mismos.
as) El otorgamiento de permisos de acceso o de permisos de conexión cuando no se disponga de la capacidad necesaria de acuerdo con las condiciones y criterios establecidos reglamentariamente por el Gobierno.
at) El incumplimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a la participación en el accionariado del operador del mercado organizado de gas previstas en el artículo 65 ter.2 de la presente Ley.
au) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las acometidas y la conexión de nuevos suministros o ampliación de los existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando así resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicación.
av) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o de las empresas comercializadoras de aplicar las medidas adecuadas de protección al consumidor, en los términos previstos en la presente Ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive un perjuicio económico para los sujetos afectados.
aw) El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
ax) La no formalización de los contratos de suministro y acceso a redes por parte de los sujetos obligados a ello de acuerdo a la normativa en vigor.
ay) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de gas natural que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por ciento y que, a la par, exceda de 300.000 euros.
az) El incumplimiento por parte de los distribuidores de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave.
ba) El incumplimiento por parte de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente.
bb) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
bc) Ejercer la actividad de empresa instaladora de gas o de instalador de gas sin la correspondiente autorización administrativa o carné de instalador de acuerdo a la normativa vigente cuando suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
bd) No instalar o manipular indebidamente los dispositivos de medición fiscal de los hidrocarburos producidos en concesiones de explotación de hidrocarburos.
be) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en el artículo 43 bis.1.
bf) El acaparamiento y utilización sustancialmente inferior de la capacidad de las instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la presente Ley, deban permitir el acceso de terceros.»
Dos. Se suprime el párrafo t), se modifican y se renumeran los párrafos u) y v) que pasan a ser t) y u), se renumera el párrafo w) que pasa a ser v), y se añaden nuevos párrafos del w) al añ) en el artículo 110, con las siguientes redacciones:
«t) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las quejas, reclamaciones, incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro que incluya un servicio de atención telefónica y número de teléfono ambos gratuitos así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
u) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos. En particular cualquier infracción por manipulación o tentativa de manipulación de mercado, uso de información privilegiada o falta de difusión de información privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento UE n.º 1227/2001, de 25 de octubre de 2011, sobre integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo, así como cualquier infracción por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento n.º 715/2009, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y su normativa de desarrollo.»
(…)
«w) El incumplimiento por parte del operador del mercado organizado de gas de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.ter.1 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera considerado como muy grave.
x) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribución anual del sujeto.
y) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.
z) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.
aa) El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificado como infracción muy grave.
ab) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los requisitos relativos a la calidad del servicio o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.
ac) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
ad) El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
ae) El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realización de modificaciones de las condiciones de los contratos.
af) El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de contratos de suministro de gas natural, así como de las condiciones de contratación y de apoderamiento con los clientes.
ag) La creación de confusión en la información y en la presentación de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización.
ah) El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.
ai) El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración Pública.
aj) La realización, tanto por los titulares de los terrenos afectados como por cualquier otra persona, de actos que impliquen un incumplimiento de las limitaciones al dominio establecidas o una invasión de la servidumbre permanente de paso impuesta para canalizaciones de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 4 letra b) que impidan o dificulten el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones.
En particular y sin carácter limitativo, se considerarán actos ilícitos la plantación de arbolado en la franja de servidumbre permanente de paso, la construcción de edificaciones a una distancia inferior a la establecida sin contar con la autorización prevista en el artículo 107 de esta Ley; la retirada de hitos de señalación y/o tubos de ventilación o la realización de cualquier acto que pueda afectar a la seguridad de las personas o de las instalaciones.
ak) Ejercer la actividad de empresa instaladora de gas o de instalador de gas sin la correspondiente autorización administrativa o carné de instalador de acuerdo a la normativa vigente.
al) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.
am) El incumplimiento de la obligación de pago a los titulares de los terrenos suprayacentes, por parte de los operadores de concesiones de explotación obligados a ello.
an) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de los límites en relación al número de estaciones de servicio y a los vínculos de suministro en exclusiva en los ámbitos geográficos en los que se superen las cuotas de mercado establecidas legalmente.
añ) Cualquier práctica de los operadores al por mayor que vaya dirigida a determinar directa o indirectamente el precio de venta del combustible a estaciones de servicio, cuando no tenga la consideración de muy grave.»
Tres. El artículo 111 queda redactado como sigue:
«Artículo 111. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.
b) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas de gestión técnica del sistema que no tengan la consideración de infracción muy grave o grave de conformidad con los artículos 109 y 110 cuando de dicho incumplimiento no derive perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.
c) El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador, así como para realizar cualquier modificación de las condiciones de los contratos.
d) El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
e) El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
f) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes y cánones de los regulados en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.
g) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que no exceda del 1 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto.
h) El incumplimiento de las limitaciones de uso establecidas en los terrenos afectados por la construcción de instalaciones para la producción, transporte o suministro de hidrocarburos.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 113 con la siguiente redacción:
«7. A los efectos de esta Ley se considerará que un incumplimiento es reiterado cuando dentro del año inmediatamente anterior a su comisión el sujeto hubiera sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa con arreglo a la misma infracción.»
Cinco. El artículo 114 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 114. Multas coercitivas.
Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicten, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El importe de las multas se fijará atendiendo a los siguientes criterios:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
d) Los perjuicios económicos causados.
Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.
El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.»
Seis. El apartado 2 del artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El plazo máximo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores para las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley será de dieciocho meses en los expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen por infracciones leves. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, el Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía o, cuando así proceda el órgano de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que tenga atribuida dicha competencia, declarará la caducidad del procedimiento y ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Siete. El artículo 116 queda redactado como sigue:
«Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
b) Al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) Al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos: d), g), h), j), k), l), q), r), u), v), w), z), ab), ac), ae), af), ah), aq), ar), as), at), au), av), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos c), d), f), k), l), m),n), o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af) y ag) del artículo 110.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), y e) del artículo 111.»
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda en los siguientes términos:
«ENAGÁS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición adicional trigésimo primera actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.ter de la presente Ley.»
Dos. Se añade una disposición adicional trigésimo cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésimo cuarta. Liquidez del mercado de gas.
El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente un informe en el que se analice y se incluyan recomendaciones en relación al nivel de liquidez, la transparencia y el nivel de competencia del mercado organizado de gas. En caso de que no hubiera operadores dispuestos a generar dicha liquidez de forma voluntaria en el mercado, o se considerase que su aportación es insuficiente, el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, a presentar ofertas de compra y venta de gas, por un volumen determinado, en el citado mercado con un diferencial.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrán al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para el producto considerado, una metodología para el cálculo de dicho diferencial así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.»
Tres. Se añade una disposición adicional trigésima quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima quinta. Información de Estaciones de Servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley, la información del Registro de instalaciones de distribución al por menor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se completará con la información prevista en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos.»
Cuatro. Se añade una disposición adicional trigésima sexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional trigésima sexta. Liquidación definitiva.
La liquidación definitiva de los ingresos y costes del sistema gasista de cada ejercicio, a partir de la correspondiente al año 2015, deberá ser realizada con anterioridad al día 1 de diciembre del año siguiente al que corresponda.»
Los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con las disponibilidades financieras existentes, establecerán dotaciones destinadas a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en cuyos territorios se desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos que constituyan el hecho imponible del Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados y las tarifas tercera y cuarta del canon de superficie regulados en la presente Ley.
El importe, distribución y demás aspectos se regularán de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. Los concesionarios estarán obligados a la instalación de dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos. La Administración Pública podrá exigir el acceso en tiempo real a las lecturas de dichos dispositivos que permitirán la telemedida.
Mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán regular la localización, las características técnicas, operativas y logísticas que deberán cumplir tales dispositivos, así como los requisitos que debe cumplir el registro de las mediciones efectuadas por los mismos.
2. Asimismo, la Administración Pública podrá proceder a la toma de muestras y podrá exigir el establecimiento de esquemas de análisis sistemático de las propiedades de los hidrocarburos extraídos que serán utilizados para determinar y actualizar sus precios de referencia, factores de conversión o cuantas otras finalidades resulten pertinentes para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
El Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos.
Constituye el ámbito objetivo de este Impuesto los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español. A estos efectos, se entiende incluido en el territorio español el subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y de los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
1. Constituye el hecho imponible la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector de hidrocarburos de carácter estatal.
Son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas y entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo anterior.
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados.
Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación.
La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 8. Esta medición se corresponderá con el volumen total en cabeza de pozo, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador.
A estos efectos, el valor de la extracción se calculará aplicando al precio de referencia aprobado mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el volumen total de producto extraído. Dicho volumen se expresará:
a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la citada orden.
b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión.
El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.
Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada concesión de explotación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 13.
1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del ejercicio de la actividad de la concesión de explotación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.
2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
1. Cuando la producción sea petróleo y condensados, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:
Barriles extraídos en periodo impositivo |
Tipo impositivo |
|
---|---|---|
Explotación en tierra |
Explotación marina |
|
Hasta 365.000 |
2 % |
1 % |
Desde 365.001 hasta 3.650.000 |
6 % |
5 % |
Más de 3.650.000 |
8 % |
7 % |
2. En el caso del gas, el impuesto se exigirá de acuerdo con la siguiente escala de gravamen:
Volumen extraído periodo impositivo |
Tipo impositivo |
||
---|---|---|---|
Explotación marina |
Explotación en tierra |
||
Convencional |
Convencional |
No convencional |
|
Hasta 32.850.000 m3 |
1 % |
3 % |
1 % |
De 32.850.000 hasta 164.250.000 m3 |
3 % |
4 % |
3 % |
Más de 164.250.000 m3 |
4 % |
5 % |
4 % |
A estos efectos, se entenderá como extracción no convencional aquélla que requiere la previa aplicación de técnicas de fracturación hidráulica de alto volumen, consistentes en la inyección en un pozo de 1.000 m3 o más de agua por fase de fracturación, o de 10.000 m3 o más de agua durante todo el proceso de fracturación y como convencional, aquélla que se realiza mediante el uso de las restantes técnicas.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida en el artículo anterior.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. Dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 15 para determinar dicho valor y el precio de referencia que, a estos efectos, se apruebe mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos.
La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 17.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. El canon de superficie es una tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión del otorgamiento de determinadas autorizaciones de exploración, de los permisos de investigación y de las concesiones de explotación regulados en el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la ocupación de terrenos, subsuelo o fondos marinos, para la perforación de sondeos y la adquisición de datos sísmicos.
2. Estarán obligados al pago de esta tasa como contribuyentes los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación.
3. Este canon se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria que sea de aplicación.
4. En el caso de titularidad de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos, se exigirá un canon por hectárea y año con arreglo a las tarifas primera y segunda, según proceda:
Tarifa primera: permisos de investigación |
Euros/Ha y año |
---|---|
1. Durante la vigencia del permiso |
0,07631 |
2. Durante cada prórroga |
0,15262 |
Tarifa segunda: concesiones de explotación |
Euros/Ha y año |
---|---|
1. Durante los cinco primeros años |
1,907752 |
2. Durante los siguientes cinco años |
5,341706 |
3. Durante los siguientes cinco años |
14,117364 |
4. Durante los siguientes cinco años |
17,551318 |
5. Durante los siguientes cinco años |
14,117364 |
6. Durante los siguientes cinco años |
7,249458 |
7. Durante las prórrogas |
5,341706 |
5. Los cánones de superficie correspondientes a las tarifas primera y segunda especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público estatal, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.
6. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de 90 días, contados desde esta fecha.
7. Igual criterio se seguirá en los casos de extinción de los permisos de investigación o de las concesiones de explotación, debiendo pagarse el canon que corresponda a los días efectivos de vigencia en dicho año natural.
8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa tercera:
Tarifa Tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y concesiones de explotación |
Euros/sondeo |
---|---|
1. Sondeo terrestre |
125.000 |
2. Sondeo marino |
600.000 |
9. La adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de exploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa cuarta:
Tarifa Cuarta: Adquisición de campañas sísmicas en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación |
Importe |
---|---|
1. Campaña sísmica 2D (€/m) |
0,3000 |
2. Campaña sísmica 3D (€/m2) |
0,0003 |
10. Los cánones de las tarifa tercera y cuarta se devengarán cuando comiencen los trabajos destinados a la campaña sísmica o a la perforación del sondeo que, salvo prueba en contrario, se presumirán comenzados a la emisión del último de los actos de control municipal preceptivo, cuando éste se ubique en territorio nacional o a la emisión de la autorización administrativa sectorial, si se ubica en subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.
A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo sondeo:
a) Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.
Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediante cierre que no permita el acceso del público general, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo.
b) Cuando la perforación consista en una re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero.
c) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.
11. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el lugar y forma de pago de esta tasa.
1. Los titulares de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, salvo los de almacenamientos subterráneos, estarán obligados al pago de una cantidad anual a los propietarios de los terrenos suprayacentes comprendidos dentro del perímetro de referencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y demás normativa de aplicación.
Dicha obligación se establecerá en el real decreto de otorgamiento de la concesión de explotación al que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2. El importe anual a abonar a cada propietario se obtendrá de la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde,
a) Qi es el importe a abonar anualmente al propietario «i», entendiendo como tal el que ostentase la propiedad a 31 de diciembre del año de referencia así como aquellos otros que, sin tener tal condición, hubiesen sido expropiados por los titulares de la concesión para la construcción del emplazamiento y sus instalaciones inmediatamente afectas; dentro de éstas, no se considerarán incluidos obras lineales como gasoductos o líneas eléctricas.
b) QT es el 1 por ciento del valor monetario de la cantidad de hidrocarburos extraído que se obtendrá de la aplicación de los criterios del Capítulo II del Título II.
c) Si es la superficie de la parcela titularidad del propietario «i» y efectivamente incluida dentro del perímetro de referencia.
d) ST es la superficie total comprendida dentro del perímetro de referencia según se defina en cada concesión de explotación.
3. En el procedimiento de otorgamiento de la concesión de explotación se determinarán los propietarios de los terrenos suprayacentes beneficiarios de este pago. A estos efectos, la Administración General del Estado se dirigirá al órgano competente en materia de gestión catastral que le suministrará los datos relevantes correspondientes a dichos propietarios, que tendrá la consideración de interesados en el referido procedimiento.
Otorgada la concesión los titulares de la misma, se dirigirán a los propietarios requiriéndoles los datos relevantes para la efectividad del pago.
4. El cálculo de la cantidad de hidrocarburo extraída en el año natural correspondiente se determinará en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.
Las cantidades que resulten de la aplicación de la fórmula del apartado segundo serán abonadas por el operador a los propietarios correspondientes antes del 1 de junio del año natural de referencia. Previamente, aquél informará individualizadamente a éstos, al menos, sobre el importe del pago a realizar, las bases de cálculo del importe que les corresponda de forma transparente y fácilmente comprensible así como la existencia del procedimiento a que hace referencia el apartado 6.
Las cantidades que no hubiesen podido ser abonadas en el plazo correspondiente, se consignarán en la Caja General de Depósitos hasta su abono definitivo al propietario correspondiente o, en su caso, transferencia al Tesoro al extinguirse la concesión de explotación.
5. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre régimen sancionador que pudiese corresponder, el impago de los pagos a que hace referencia este artículo, se considerará incumplimiento de las condiciones de otorgamiento y podrá dar lugar a la extinción de la concesión de explotación.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el propietario podrá renunciar a este derecho notificándolo al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
7. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para la determinación de los perímetros de referencia que serán de aplicación, para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes.
Todas las disposiciones incluidas en esta Ley referidas al Operador do Mercado Ibérico (Portugal), SGPS, S.A. o al Gestor Técnico del Sistema Gasista Portugués quedarán condicionadas a lo que se disponga en un convenio o acuerdo internacional o a la adopción por la República de Portugal de la normativa que permita su aplicación a dichas entidades.
En el caso de almacenamientos subterráneos de carácter básico que se incluyan en el régimen retributivo durante el año 2015, las cantidades pendientes de reconocer, devengadas durante el periodo comprendido entre la fecha de puesta en servicio provisional y el 31 de diciembre de 2014, se incluirán en la liquidación definitiva del ejercicio 2014.
Queda sin efecto lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.
No obstante lo anterior, podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes aunque con ello se supere la cuota de mercado anteriormente expresada.
Asimismo, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al 30 por ciento en dicha provincia o ámbito territorial, no podrán adquirir en régimen de propiedad ni explotar nuevas instalaciones cuando esto suponga un incremento de su cuota de mercado en función de las ventas anuales del ejercicio anterior, independientemente de que no se aumente el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación.
2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las ventas anuales del ejercicio anterior de las instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extrapeninsulares, el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.
b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.
c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido. Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. En el plazo de tres años, o cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo aconsejen, el Gobierno podrá revisar el porcentaje señalado en el apartado 1 o acordar el levantamiento de la prohibición impuesta en esta disposición.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., promoverá la adaptación de la sociedad mercantil MIBGAS S.A. a los criterios establecidos en el artículo 65 ter de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
En el caso de que no se cubra el total de las participaciones previstas de acuerdo con los criterios establecidos en el citado artículo, el Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., ampliará temporalmente su participación hasta dar cobertura al 100 por cien del capital.
2. El operador del mercado organizado de gas deberá estar en operación en un plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
1. Hasta que por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determine que se han alcanzado las condiciones suficientes de liquidez en el mercado organizado de gas, se incluirán entre los costes del sistema gasista a los que hace referencia el artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, la parte correspondiente de la retribución del operador del mercado.
Durante dicho periodo transitorio la retribución del operador del mercado será fijada por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Operador del mercado organizado de gas remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de retribución así como de reglas de operación del mercado.
2. En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología de retribución del Operador del mercado.
Lo dispuesto en el capítulo IV del título II será de aplicación a las concesiones de explotación que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por esta Ley en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá desempeñando las funciones a que se hace referencia en la disposición adicional octava.2 y 3 de dicha Ley 3/2013, de 4 de junio, y la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
1. Hasta que no se desarrollen reglamentariamente los términos y condiciones para las conexiones entre las redes de transporte y distribución de gas natural, no les será de aplicación las modificaciones introducidas en el artículo 73.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por el apartado ocho del artículo 2 de la presente Ley.
2. Las modificaciones introducidas en el artículo 91.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no serán de aplicación a las instalaciones de conexión de yacimientos de gas natural con la red de transporte que a la entrada en vigor de la presente disposición dispongan de autorización administrativa de ejecución de las instalaciones.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley en el artículo 35 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos serán de aplicación a los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente Ley.
Lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta Ley sobre contratos en exclusiva de los operadores al por mayor, será de aplicación a partir del 1 de julio de 2016, rigiendo hasta ese momento lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Las modificaciones introducidas en el artículo 71.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
En particular, y con efectos desde el 1 de julio de 2016, queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
El primer párrafo del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:
«Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de hidrocarburos a vehículos deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio, volumen de venta y marca, en caso de abanderamiento.»
El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el caso de los almacenamientos subterráneos, la retribución por costes de inversión y por costes de operación y mantenimiento se devengará desde el día siguiente al de puesta en servicio comercial de la instalación que se trate. Para el año de puesta en servicio, los costes de inversión se calcularán prorrateando por el número de días durante los cuales el elemento de inmovilizado “i” haya estado en servicio.»
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El penúltimo párrafo del artículo 4.4 queda redactado como sigue:
«El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica.»
Dos. El artículo 15.3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán los términos en los que, excepcionalmente y con carácter temporal, se podrá autorizar el sobrecoste asumido con cargo a los ingresos del sistema eléctrico derivado de los cambios de combustible en las instalaciones de producción de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que no se justifiquen por razones técnicas y que sean imprescindibles para garantizar el suministro en dichos territorios.»
Uno. El apartado 2 del artículo 65, queda redactado como sigue:
«2. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte, regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 puntos básicos.»
Dos. El apartado 2 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:
«2. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2020.»
Tres. El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 75, pasa a tener la siguiente redacción:
«Las variaciones que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015 o para reconocer los derechos de cobro que, en su caso, correspondan.»
Cuatro. Se modifica el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 70 y se añade un párrafo nuevo que queda redactado en los siguientes términos:
«1. (…)
(…)
(…)
En caso de que un sujeto obligado cause baja como comercializador u operador al por mayor en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley, por la parte proporcional del periodo anual de obligación que corresponda hasta el último día del trimestre en que haya causado dicha baja. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Política Energética y Minas su baja en la actividad, quien lo comunicará al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado se incluirán los ajustes, en sentido positivo o negativo, que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados en la correspondiente orden ministerial del año anterior para el que se establece la obligación.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:
«2. A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh.
Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos.
En caso de que un sujeto obligado no remita la información en el plazo establecido y no se dispusiera de información que permita subvenir a tal omisión, se le asignará como obligación de ahorro, al margen del reparto del objetivo anual, la que le fuera asignada en la última orden ministerial en la que apareciera dicho sujeto obligado, incrementada en un 10 por ciento.
En el caso de que nunca le hubiera sido asignada una obligación de ahorro, se le asignará como tal, igualmente al margen del reparto del objetivo anual, el resultado de dividir el importe económico equivalente a la obligación de ahorro del año anterior entre el número de sujetos obligados del sector al que pertenece el citado sujeto en ese año, y todo ello multiplicado por la cuota correspondiente de dicho sector sobre el objetivo de ahorro anual del año anterior.
A estos efectos, se entenderá por:
a) Sector de actividad: los comercializadores de gas, de electricidad, operadores al por mayor de productos petrolíferos, y operadores al por mayor de gases licuados del petróleo.
b) Importe económico equivalente a la obligación de ahorro: resultado de multiplicar el objetivo de ahorro anual por la correspondiente equivalencia financiera.
c) Cuota correspondiente de un sector sobre el objetivo de ahorro anual: el resultado de dividir el volumen de ventas de energía final correspondientes a dicho sector, entre el volumen de ventas de energía final del conjunto de todos los sectores obligados.
Las cantidades así asignadas por defecto se tendrán en cuenta a la hora de realizar el reparto del objetivo de ahorro del año siguiente entre todos los sujetos obligados.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del régimen sancionador aplicable y de los ajustes que correspondan en el año siguiente.»
Seis. El apartado 1 del artículo 71, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.
Dicha obligación financiera habrá de ingresarse por trimestres completos en cuatro partes iguales, y ello no más tarde del 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.
Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.»
Siete. Se modifica el artículo 84 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 84. Competencia para iniciar, instruir y resolver.
1. La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética así como el archivo, tras su resolución, de las actuaciones realizadas corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía.
2. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones leves.»
La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 18.ª y 25.ª de la Constitución.
Asimismo, el capítulo II del título II se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
Se habilita al Gobierno, y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, las cuantías del canon, los tipos impositivos y los pagos a cuenta que se establecen en esta Ley.
1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el Título II, salvo el Capítulo III, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de mayo de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid