El artículo 75 bis.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo único de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, establece que el excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales se ingresará en un 80 por ciento en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicho ingreso se efectuará con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio en la citada cuenta especial.
El referido Fondo ha sucedido sin solución de continuidad al anterior Fondo de Prevención y Rehabilitación, cuya extinción ha establecido la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 35/2014, de 26 de diciembre, tras la integración en el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social de la totalidad del metálico, saldo, valores y demás bienes muebles e inmuebles existentes en él o resultantes de las inversiones procedentes de sus fondos.
Conforme al artículo 75 bis.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el nuevo Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial, por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que aquellos fondos se inviertan y, en general, por los recursos, rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los recursos de la Seguridad Social generado por las mutuas. Los rendimientos y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta especial se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.
Asimismo, el Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad Social, pudiendo dicho departamento aplicar sus recursos a la creación o renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las mutuas, a actividades de investigación, desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar servicios relacionados con la prevención y el control de las contingencias profesionales.
En ese mismo artículo 75 bis.1.a) se prevé que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar los mismos en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Finalmente, el repetido artículo también permite la disposición de las cantidades depositadas en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter transitorio, para atender a los fines propios del sistema de la Seguridad Social, así como a las necesidades o desfases de tesorería, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines señalados.
Tal previsión legal coincide con la ya fijada respecto al Fondo de Prevención y Rehabilitación en el anterior artículo 73.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual la Tesorería General de la Seguridad Social pudo disponer de sus recursos en los términos previstos en la Orden ESS/1445/2012, de 2 de julio, por la que se determinaron las condiciones para esa disposición de fondos.
Como consecuencia de la nueva regulación legal expuesta, esta orden se dicta al objeto de fijar las condiciones y el procedimiento para la disposición por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los recursos depositados en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, con carácter transitorio, en ejercicio de las atribuciones conferidas al efecto por el artículo 75 bis.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer con carácter transitorio de las cantidades depositadas en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a nombre de ese organismo, al objeto de atender tanto a los fines propios del sistema de la Seguridad Social establecidos en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en concreto al pago de las prestaciones económicas a que se refiere su artículo 86.2, como a las necesidades o desfases de tesorería que pudieran producirse en cada ejercicio.
1. La necesidad para disponer de los recursos de la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social para los fines a que se refiere el artículo anterior se determinará en función de las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, calculadas por la Intervención General de la Seguridad Social de conformidad con el artículo 125.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como del presupuesto monetario cuya elaboración corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo del artículo 1.f) del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y en el que se incluyen, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.
2. Constatada la necesidad de disposición de fondos, en los términos indicados en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social solicitará a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social autorización para proceder a la misma, mediante la remisión de un informe económico-financiero en el que se acredite tal necesidad.
Acreditada la necesidad de fondos, el titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social emitirá resolución motivada autorizando a la Tesorería General de la Seguridad Social para que proceda a la disposición transitoria del saldo depositado en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.
3. La Tesorería General de la Seguridad Social tramitará el correspondiente expediente administrativo de movilizaciones de saldos entre las cuentas tituladas a su nombre en las entidades financieras.
1. La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter anual y mediante la emisión de un informe económico-financiero, valorará si las posibilidades económicas y la situación financiera del sistema de la Seguridad Social permiten la devolución de las cantidades dispuestas al amparo de esta orden, en función de las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, calculadas por la Intervención General de la Seguridad Social, y del presupuesto monetario elaborado anualmente por el citado servicio común de la Seguridad Social.
2. El referido informe será remitido al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y, de concurrir las circunstancias que permitan la devolución de fondos, dicho titular de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social emitirá resolución motivada acordando la devolución total o parcial de las cantidades dispuestas. De no concurrir tales circunstancias emitirá, asimismo, resolución motivada al respecto.
Se faculta al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de junio de 2015.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
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