Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-7897

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 15 de julio de 2015, páginas 58455 a 58611 (157 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2015-7897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2015/07/14/20

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

ÍNDICE

Título preliminar. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

Artículo 4. Actividades excluidas.

Artículo 5. Operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras.

Capítulo II. Definiciones.

Artículo 6. Entidades.

Artículo 7. Autoridad de supervisión nacional.

Artículo 8. Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida y actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

Artículo 9. Relaciones de participación o control entre entidades.

Artículo 10. Mercados regulados.

Artículo 11. Grandes riesgos.

Artículo 12. Coaseguro comunitario.

Artículo 13. Sistema de gobierno y externalización de funciones.

Artículo 14. Riesgos.

Artículo 15. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación.

Título I. Órganos de supervisión y competencias.

Capítulo I. Competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 16. Competencias de supervisión de la Administración General del Estado.

Artículo 17. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 18. Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Capítulo II. Competencias de las Comunidades Autónomas.

Artículo 19. Distribución de competencias.

Título II. Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora.

Capítulo I. Acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas.

Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad.

Artículo 20. Autorización administrativa.

Artículo 21. Alcance de la autorización.

Sección 2.ª Requisitos para la obtención de la autorización.

Artículo 22. Requisitos generales de la autorización de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 23. Denegación de la autorización.

Artículo 24. Operaciones realizadas sin autorización administrativa.

Artículo 25. Organizaciones y agrupaciones.

Artículo 26. Consulta previa a autoridades de supervisión.

Artículo 27. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 28. Constitución.

Artículo 29. Denominación.

Artículo 30. Domicilio social.

Artículo 31. Objeto social.

Artículo 32. Programa de actividades.

Artículo 33. Capital social.

Artículo 34. Fondo Mutual.

Artículo 35. Limitaciones al reparto de dividendos, derramas o cualquier otro tipo de retribución vinculada al capital social.

Artículo 36. Socios.

Artículo 37. Vínculos estrechos.

Artículo 38. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad.

Artículo 39. Responsabilidad y deberes de los órganos de administración o dirección de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 40. Registro administrativo.

Sección 3.ª Mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social.

Artículo 41. Mutuas de seguros.

Artículo 42. Cooperativas de seguros.

Artículo 43. Mutualidades de previsión social.

Artículo 44. Ámbito de cobertura y prestaciones de las mutualidades de previsión social.

Artículo 45. Mutualidades de previsión autorizadas para operar por ramos de seguro.

Sección 4.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea.

Artículo 46. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea.

Artículo 47. Condiciones para el establecimiento de sucursales.

Artículo 48. Comunicación para operar en libre prestación de servicios.

Artículo 49. Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas.

Sección 5.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países.

Artículo 50. Creación de entidades y otras operaciones en terceros países.

Capítulo II. Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros estados de la Unión Europea.

Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 51. Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España.

Artículo 52. Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

Artículo 53. Tributos y recargos.

Artículo 54. Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Artículo 55. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de establecimiento.

Artículo 56. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.

Sección 3.ª Actividad en libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Artículo 57. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 58. Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

Artículo 59. Obligaciones tributarias.

Artículo 60. Agencias de suscripción.

Capítulo III. Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.

Sección 1.ª Entidades aseguradoras de terceros países.

Artículo 61. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.

Artículo 62. Limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países.

Sección 2.ª Entidades reaseguradoras de terceros países.

Artículo 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.

Artículo 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen.

Título III. Ejercicio de la actividad.

Capítulo I. Sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 65. Requisitos generales del sistema de gobierno.

Artículo 66. Sistema de gestión de riesgos, evaluación interna de riesgos y solvencia, sistema de control interno y funciones del sistema de gobierno.

Artículo 67. Externalización de funciones.

Capítulo II. Valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones.

Sección 1.ª Valoración de activos y pasivos, y normas sobre provisiones técnicas.

Artículo 68. Valoración de activos y pasivos.

Artículo 69. Provisiones técnicas.

Artículo 70. Exigencia e incremento del importe de las provisiones técnicas.

Sección 2.ª Fondos propios.

Artículo 71. Determinación de los fondos propios.

Artículo 72. Clasificación de los fondos propios en niveles.

Artículo 73. Admisibilidad de fondos propios.

Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio.

Artículo 74. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.

Artículo 75. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.

Artículo 76. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.

Artículo 77. Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos.

Sección 4.ª Capital mínimo obligatorio.

Artículo 78. Capital mínimo obligatorio.

Sección 5.ª Inversiones.

Artículo 79. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo III. Información pública sobre la situación financiera y de solvencia.

Artículo 80. Informe sobre la situación financiera y de solvencia.

Artículo 81. Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.

Artículo 82. Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional.

Capítulo IV. Obligaciones contables.

Artículo 83. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 84. Formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo V. Régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 85. Obligaciones relativas a la adquisición de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 86. Efectos del incumplimiento.

Artículo 87. Obligaciones relativas a la reducción de una participación significativa en una entidad aseguradoras o reaseguradora.

Artículo 88. Obligaciones de información adicionales.

Capítulo VI. Operaciones societarias.

Sección 1.ª Cesión de cartera.

Artículo 89. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras.

Sección 2.ª Modificaciones estructurales.

Artículo 90. Modificaciones estructurales.

Artículo 91. Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales.

Sección 3.ª Modificaciones estatutarias.

Artículo 92. Modificaciones estatutarias.

Sección 4.ª Agrupaciones y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 93. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Capítulo VII. Conductas de mercado.

Sección 1.ª Pólizas y tarifas.

Artículo 94. Tarifas de primas y bases técnicas.

Artículo 95. Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad.

Sección 2.ª Deber de información.

Artículo 96. Deber general de información al tomador de seguro.

Sección 3.ª Mecanismos de solución de conflictos. Otras disposiciones.

Artículo 97. Mecanismos de solución de conflictos.

Artículo 98. Publicidad.

Artículo 99. Protección de datos de carácter personal.

Artículo 100. Lucha contra el fraude en seguros.

Capítulo VIII. Régimen especial de solvencia.

Artículo 101. Ámbito de aplicación.

Artículo 102. Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial.

Capítulo IX. Coaseguro comunitario. Reaseguro limitado.

Artículo 103. Régimen del coaseguro comunitario.

Artículo 104. Provisiones técnicas del coaseguro comunitario.

Artículo 105. Reaseguro limitado.

Capítulo X. Condiciones relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.

Artículo 106. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

Artículo 107. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países autorizadas en varios Estados miembros.

Artículo 108. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países.

Título IV. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo I. Principios generales.

Artículo 109. Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión.

Artículo 110. Proporcionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 111. Transparencia de la actuación supervisora.

Artículo 112. Convergencia de prácticas supervisoras.

Artículo 113. Facultades generales de supervisión.

Artículo 114. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

Artículo 115. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

Artículo 116. Supervisión de sucursales españolas establecidas en otro Estado miembro.

Capítulo II. Supervisión financiera.

Artículo 117. Contenido de la supervisión financiera.

Capítulo III. Supervisión de conductas de mercado.

Artículo 118. Contenido de la supervisión de conductas de mercado.

Artículo 119. Protección administrativa.

Artículo 120. Prohibición de pólizas y tarifas.

Capítulo IV. Supervisión por inspección.

Artículo 121. Actuaciones de Inspección.

Artículo 122. Sujetos de la actividad inspectora.

Artículo 123. Personal inspector.

Artículo 124. Facultades inspectoras.

Artículo 125. Documentación de las actuaciones inspectoras.

Artículo 126. Procedimiento de supervisión por inspección.

Capítulo V. Deber de secreto profesional y uso de información confidencial.

Artículo 127. Deber de secreto profesional.

Artículo 128. Intercambio de información confidencial.

Artículo 129. Cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Artículo 130. Acuerdos de cooperación con terceros países.

Título V. Supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Capítulo I. Disposiciones generales sobre grupos.

Artículo 131. Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 132. Grupos sujetos a supervisión.

Artículo 133. Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.

Capítulo II. Ejercicio de la supervisión de grupos.

Sección 1.ª Funciones y facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo.

Artículo 134. Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 135. Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo. Colegio de Supervisores.

Artículo 136. Acceso a la información y verificación.

Sección 2.ª Colaboración con otras autoridades de supervisión.

Artículo 137. Convocatoria y consulta entre las autoridades de supervisión.

Artículo 138. Información solicitada a otras autoridades supervisoras.

Artículo 139. Cooperación con las autoridades supervisoras de las entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión.

Sección 3.ª Niveles de supervisión.

Artículo 140. Entidad matriz última en la Unión Europea.

Artículo 141. Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 142. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.

Capítulo III. Situación financiera de grupo.

Sección 1.ª Solvencia de grupo.

Artículo 143. Supervisión de la solvencia de grupo.

Artículo 144. Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo.

Artículo 145. Cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades participantes.

Artículo 146. Cálculo de la solvencia del grupo consolidado: método basado en la consolidación contable.

Artículo 147. Modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo.

Artículo 148. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado.

Artículo 149. Método de deducción y agregación.

Artículo 150. Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

Sección 2.ª Concentración de riesgo y operaciones intragrupo.

Artículo 151. Supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo.

Sección 3.ª Gestión de riesgos y control interno.

Artículo 152. Supervisión del sistema de gobierno de grupo.

Sección 4.ª Incumplimiento de la solvencia de grupo.

Artículo 153. Medidas destinadas a hacer frente a incumplimientos.

Capítulo IV. Grupos con entidades matrices fuera de la Unión Europea.

Artículo 154. Verificación de la equivalencia.

Título VI. Situaciones de deterioro financiero. Medidas de control especial.

Capítulo I. Situaciones de deterioro financiero.

Artículo 155. Deterioro financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 156. Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio.

Artículo 157. Incumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio.

Artículo 158. Contenido del plan.

Capítulo II. Medidas de control especial.

Artículo 159. Situaciones que dan lugar a la adopción de medidas de control especial.

Artículo 160. Medidas de control especial que pueden adoptarse.

Artículo 161. Medidas adicionales de control especial.

Artículo 162. Colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en la ejecución de las medidas de control especial adoptadas.

Artículo 163. Intervención de la entidad aseguradora.

Artículo 164. Procedimiento de adopción de medidas de control especial.

Artículo 165. Sustitución provisional de los órganos de administración.

Artículo 166. Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros.

Artículo 167. Medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Artículo 168. Procedimientos concursales.

Título VII. Revocación, disolución y liquidación.

Capítulo I. Revocación de la autorización administrativa.

Artículo 169. Causas de revocación y sus efectos.

Artículo 170. Revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Artículo 171. Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países.

Capítulo II. Disolución y liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Sección 1.ª Disolución.

Artículo 172. Causas de disolución.

Artículo 173. Acuerdo de disolución.

Artículo 174. Disolución administrativa.

Sección 2.ª Liquidación.

Artículo 175. Normas generales de liquidación.

Artículo 176. Efectos en otros Estados miembros de la liquidación de entidades españolas.

Artículo 177. Efectos en España de la liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros y que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

Artículo 178. Supervisión de la liquidación.

Artículo 179. Protección de los créditos por contrato de seguro.

Artículo 180. Régimen jurídico de los liquidadores.

Artículo 181. Proceso de liquidación.

Artículo 182. Efectos sobre las acciones frente a entidades aseguradoras en liquidación.

Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 183. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 184. Normas generales sustantivas.

Artículo 185. Normas generales de procedimiento.

Artículo 186. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 187. Pagos con cargo a los recursos de la entidad.

Artículo 188. Junta general de acreedores.

Artículo 189. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales.

Título VIII. Infracciones y sanciones.

Capítulo I. Infracciones.

Artículo 190. Sujetos infractores.

Artículo 191. Responsabilidad de partícipes, liquidadores o cargos de administración y dirección.

Artículo 192. Potestad sancionadora respecto de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Artículo 193. Clases de infracciones.

Artículo 194. Infracciones muy graves.

Artículo 195. Infracciones graves.

Artículo 196. Infracciones leves.

Artículo 197. Prescripción de infracciones.

Capítulo II. Sanciones.

Artículo 198. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones muy graves.

Artículo 199. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones graves.

Artículo 200. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones leves.

Artículo 201. Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión.

Artículo 202. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Artículo 203. Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Artículo 204. Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones.

Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.

Artículo 207. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos penales.

Artículo 208. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 209. Prescripción de las sanciones.

Capítulo III. Procedimiento sancionador.

Artículo 210. Regulación del procedimiento sancionador.

Artículo 211. Denuncia pública.

Artículo 212. Competencias administrativas.

Artículo 213. Plazos.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.

Disposición adicional segunda. Establecimiento e información sobre seguros obligatorios.

Disposición adicional tercera. Validez de la autorización administrativa en toda la Unión Europea.

Disposición adicional cuarta. Validez de las autorizaciones de ampliación de prestaciones concedidas a mutualidades de previsión social.

Disposición adicional quinta. Información a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.

Disposición adicional sexta. Entidades con cometido especial.

Disposición adicional séptima. Revisión de los importes expresados en euros.

Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Disposición adicional novena. Actuarios de seguros.

Disposición adicional décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías.

Disposición adicional undécima. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.

Disposición adicional duodécima. Comunicaciones entre supervisores en materia de sanciones.

Disposición adicional decimotercera. Seguro de caución a favor de Administraciones Públicas.

Disposición adicional decimocuarta. Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales.

Disposición adicional decimoquinta. Bases técnicas y calibración de los riesgos del seguro de decesos.

Disposición adicional decimosexta. Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II.

Disposición adicional decimoséptima. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

Disposición adicional decimoctava. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.

Disposición adicional decimonovena. Remisiones normativas.

Disposición adicional vigésima. Reasignación de recursos.

Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de adaptación a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en curso.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

Disposición transitoria quinta. Régimen de determinadas operaciones de seguro realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Excepción de límites a prestaciones en forma de capital.

Disposición transitoria sexta. Auxiliares asesores inscritos a 1 de enero de 2016.

Disposición transitoria séptima. Régimen de las prestaciones sociales autorizadas a las mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la actividad reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio.

Disposición transitoria décima. Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia.

Disposición transitoria undécima. Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir de 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.

Disposición transitoria duodécima. Vigencia temporal.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Disposición final octava. Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición final decimocuarta. Título competencial.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Disposición final decimosexta. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.

Disposición final decimoséptima. Potestad reglamentaria.

Disposición final decimoctava. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo.

Disposición final decimonovena. Medida transitoria sobre las provisiones técnicas.

Disposición final vigésima. Otras medidas transitorias.

Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.

Anexo. Ramos de seguro.

PREÁMBULO

I

El papel esencial en la economía que juegan el sector financiero y, en particular, el sector asegurador, ha justificado históricamente una regulación e intervención pública mayor que en otros sectores. Desde la Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado, esta regulación se ha caracterizado históricamente por su función tutelar de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de contratos de seguro privado. La actividad aseguradora supone el intercambio de una prestación presente y cierta, la prima, por una prestación futura e incierta, la indemnización. Esta situación exige garantizar que cuando eventualmente se produzca el siniestro que motive el pago de la indemnización la entidad aseguradora esté en situación de poder hacer frente a su obligación. Ello justifica que la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por los poderes públicos resulte una materia de interés público, para comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente que les permita cumplir su objeto social.

El texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta ahora vigente, integró de forma ordenada y armonizada en un único texto las disposiciones contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y las reformas que posteriormente se introdujeron en dicha norma, motivadas bien por la incorporación de normas de derecho comunitario, bien por la necesidad de adaptarla a la constante evolución de la actividad aseguradora.

A su vez, el texto refundido ha sido modificado por sucesivas leyes. En particular y de forma principal, por la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero; por la Ley 13/2007, de 2 de julio, en materia de supervisión del reaseguro; y por la Ley 5/2009, de 29 de junio, sobre reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

Finalmente cabe hacer mención a las modificaciones llevadas a cabo por la disposición final decimocuarta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que continúan la línea de desarrollo y consolidación de la regulación de los seguros privados.

La necesidad de incorporación del derecho comunitario de seguros y la adaptación normativa al desarrollo del sector asegurador son también la razón de ser fundamental de esta Ley, que recoge aquellas disposiciones de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (en adelante Directiva Solvencia II) que requieren ser incorporadas a una norma de rango legal, al tratarse de importantes modificaciones en el esquema de supervisión de la actividad aseguradora. Esta Directiva ha sido modificada fundamentalmente por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Directiva Ómnibus II).

La magnitud de todos estos cambios ha aconsejado sustituir el texto refundido vigente por una nueva Ley que integre, de forma similar a la refundición de normativa comunitaria llevada a cabo por la Directiva Solvencia II, las disposiciones que continúan vigentes, el nuevo sistema de solvencia y otras normas que se ha considerado necesario introducir, teniendo en cuenta la evolución del mercado asegurador.

Ahora bien, la transposición de la Directiva no se termina en la Ley, pues algunas de sus disposiciones se incorporarán a la normativa española a través de un reglamento, en el que se desarrollarán, igualmente, algunas previsiones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de las medidas de ejecución que dicte la Comisión Europea.

II

La Directiva Solvencia II supone un notable ejercicio de armonización que pretende facilitar el acceso y ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en la Unión Europea mediante la eliminación de las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros y, por tanto, el establecimiento de un marco legal dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras puedan operar en un único mercado interior.

La Directiva Solvencia II articula una concepción de la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada en tres pilares que se refuerzan mutuamente. El primero, constituido por reglas uniformes sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades, en consonancia con los desarrollos alcanzados en materia de gestión de riesgos y con la evolución reciente en otros sectores financieros. Se adopta así para el sector asegurador europeo un enfoque basado en el riesgo, mediante la introducción de normas específicas sobre el capital económico. El segundo de los pilares está integrado por un nuevo sistema de supervisión con el objetivo de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades. El tercero se refiere a las exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos clave de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión.

Adicionalmente a la introducción del nuevo sistema de solvencia basado en el riesgo y de los cambios que ello requiere en la forma de gestión de las entidades y en la actuación de las autoridades supervisoras, la Directiva Solvencia II efectúa una consolidación, por refundición, del resto del ordenamiento europeo en materia de seguros privados, salvo en lo referente al seguro de automóviles, incorporando los contenidos recogidos en las directivas que ya se habían transpuesto en su momento al Derecho español de seguros, como por ejemplo, la Directiva 2001/17/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros.

El esquema ha sido completado con los desarrollos normativos y la medidas de ejecución derivadas de la nueva estructura de supervisión diseñada en este campo en la Unión Europea por el establecimiento de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, mediante el Reglamento (CE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, que le atribuye importantes facultades de coordinación y decisorias en materia de supervisión y ordenación de seguros y reaseguros, logrando una mayor armonización reguladora y una mejor coordinación internacional e intersectorial.

Las disposiciones contenidas en esta Ley y en el reglamento que la desarrolle, resultado de la transposición de la Directiva Solvencia II, deben ser integradas con los desarrollos normativos y las medidas de ejecución dictadas por la Comisión Europea y por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en un amplio conjunto de cuestiones como la valoración de activos y pasivos, provisiones técnicas, los fondos propios, el cálculo del capital de solvencia obligatorio, modelos internos, el capital mínimo obligatorio, las normas de inversión, el sistema de gobierno, el capital adicional, la información a efectos de supervisión, la transparencia de la autoridad supervisora, la solvencia de los grupos de entidades así como la determinación de la equivalencia de los regímenes de terceros países con las disposiciones de la Directiva Solvencia II.

III

La Ley se estructura en un título preliminar y ocho títulos, veinte disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, veintiuna disposiciones finales y un anexo.

El título preliminar establece su objeto, ámbito de aplicación y las definiciones aplicables a efectos de esta Ley. Se identifica como autoridad nacional de supervisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades supervisoras y de regulación que se atribuyen expresamente al Ministro de Economía y Competitividad en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

El título I de la Ley se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se fijan determinadas funciones que le corresponden al Ministro de Economía y Competitividad y se le reconoce a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.

Con el fin de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, esta Ley contiene las bases de la supervisión de los seguros y reaseguros privados. Esto exige cierta uniformidad de las normas reguladoras de la supervisión de la actividad aseguradora para facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de éstas con las radicadas en la Unión Europea y de todas ellas con los mercados internacionales. Por ello, dada la importancia financiera del sector asegurador en la economía, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de supervisión de seguros y reaseguros privados deberán colaborar de forma más estrecha entre sí y con la Administración General del Estado.

IV

El título II de la Ley regula las condiciones para la obtención de la autorización administrativa como requisito previo para el acceso al ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en términos similares a los de su precedente legislativo.

También regula el régimen jurídico de las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social. No obstante, para estas entidades se mantiene en vigor el régimen contenido en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hasta que se acometa una regulación específica de las mutuas y, en particular, de su régimen jurídico de disolución, transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

En relación con las condiciones de ejercicio, esta Ley regula en el título III la exigencia de un eficaz sistema de gobierno de las entidades. Esta es una de las novedades de la Directiva Solvencia II, que supone el reconocimiento de que algunos riesgos sólo pueden tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobierno de las entidades y no a través de los requisitos cuantitativos. El sistema de gobierno incluye las funciones fundamentales de gestión del riesgo, cumplimiento, auditoría interna y actuarial. Esta enumeración de funciones y su regulación, que se desarrollará con más detalle reglamentariamente, no obsta para que cada entidad decida libremente la manera de organizarlas o decida articular otras funciones adicionales.

Dentro de la gestión de sus riesgos todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia de negocio, la evaluación interna y periódica de sus necesidades globales de solvencia atendiendo a su perfil de riesgo específico. Asimismo, con fines de transparencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben dar a conocer, mediante su puesta a disposición del público, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia.

V

La evaluación de la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras ha de basarse en sólidos principios económicos, incorporando en el proceso la información proporcionada por los mercados financieros, así como los datos disponibles sobre los riesgos asumidos. Con arreglo a este enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos con fondos propios, que deben clasificarse con arreglo a criterios de calidad, seguridad y disponibilidad.

El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta y cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con la actividad existente, deberá cubrir exclusivamente las perdidas inesperadas. El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 % a un horizonte temporal de un año.

En el ámbito de Solvencia II los requerimientos de capital de solvencia deben comportar dos niveles de exigencia. Uno, el capital de solvencia obligatorio, variable en función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo; el otro, el capital mínimo obligatorio, configurado como un nivel mínimo de seguridad por debajo del cual nunca deberían descender los recursos financieros. Ambos requisitos de capital permiten delimitar la intervención gradual del supervisor para alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios. La situación de normalidad se cumple cuando la entidad alcance con fondos propios el capital de solvencia obligatorio. No alcanzar el capital mínimo obligatorio implicará la expulsión del mercado. Para las insuficiencias del capital de solvencia obligatorio, la Ley establece una escala adecuada y de progresiva intensidad de intervención de la autoridad supervisora.

Para el cálculo del capital de solvencia obligatorio se establece una fórmula estándar que adopta un enfoque modular, en el que se evalúa primero la exposición individual a cada categoría de riesgo y posteriormente se agregan los valores resultantes teniendo en cuenta, en su caso, el efecto de las correlaciones existentes entre los distintos módulos de riesgos y previéndose métodos simplificados para su cálculo. La fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio pretende reflejar el perfil de riesgo de la mayor parte de las empresas de seguros y reaseguros. Sin embargo, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado no refleje adecuadamente el perfil de riesgo muy específico de una empresa. Para estos casos se prevé la posibilidad de utilizar, previa autorización administrativa, modelos internos, totales o parciales.

Adicionalmente, la normativa prevé otros supuestos de autorización administrativa tales como la utilización de parámetros específicos, fondos propios complementarios y ajustes por casamiento en el cálculo de la provisión técnica. Todo ello supone la necesidad de reforzar los recursos disponibles de la autoridad de supervisión nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Se contempla un régimen especial de solvencia para aquellas entidades que no superan los umbrales que se regulen reglamentariamente. Estas entidades quedan excluidas del régimen general de Solvencia II, por lo que se les aplican determinadas particularidades en cuanto a los requisitos de solvencia, sistema de gobierno y requisitos de información al supervisor que se desarrollarán por vía reglamentaria. A diferencia de las entidades sometidas al régimen general, las entidades que se acogen al régimen especial de solvencia solo pueden actuar dentro del territorio nacional. No obstante lo anterior, estas entidades pueden solicitar voluntariamente acogerse al régimen general. A este régimen especial de solvencia se pueden acoger, también, otras entidades aseguradoras con características muy concretas.

Se recogen, entre las condiciones de ejercicio, diversos preceptos referentes a las conductas de mercado que deben respetar las entidades aseguradoras. Entre ellos los que disciplinan las tarifas de primas, las bases técnicas y los servicios o departamentos de atención al cliente. En el contexto del mercado único de seguros, esta Ley garantiza que se puedan comercializar en España seguros ofrecidos por entidades de otros Estados miembros, siempre que se cumplan las disposiciones legales de interés general.

En la aplicación de esta Ley se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad, que graduará el establecimiento de requisitos y su complejidad atendiendo al perfil de riesgo de las entidades y en particular, a la naturaleza, escala y complejidad de las operaciones de seguro o reaseguro realizadas por las entidades, así como a los riesgos inherentes a su modelo de negocio.

VI

Para que el objetivo último de la protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios pueda materializarse de forma efectiva, las previsiones legales sobre la actuación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben complementarse adecuadamente con una supervisión eficaz. De esta forma, en el título IV se regula el conjunto de potestades y facultades que permitan a la autoridad supervisora española de seguros velar por el ejercicio ordenado de la actividad, incluidas las funciones o actividades externalizadas. Se regula en especial la supervisión por inspección.

A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, las medidas adoptadas deben ser proporcionadas a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas constituyen el elemento esencial de la supervisión. Pero a diferencia de la legislación anterior, esta Ley da un carácter más sustantivo, como sujetos supervisados, a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, regulados en el título V.

Una importante novedad en este ámbito es la posibilidad de creación de grupos sin vinculación de capital, en particular, los grupos de mutuas de seguros.

La supervisión del grupo incluirá la evaluación de su solvencia, de las concentraciones de riesgo y de las operaciones intragrupo. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes a un grupo deben contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a supervisión.

La Ley fija los supuestos en que corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ser el supervisor de un grupo internacional, así como las facultades de coordinación y decisión que le corresponden en este caso. Asimismo, se regulan los colegios de supervisores que incluyen mecanismos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión.

En todo caso, tanto para la supervisión de entidades individuales como de grupos de entidades, la Ley asume como principio rector la convergencia de la actividad supervisora europea en los instrumentos y las prácticas de supervisión, atribuyéndole a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) un importante papel en su articulación.

VII

El título VI de la Ley recoge los mecanismos de que dispone la autoridad supervisora para afrontar situaciones de deterioro financiero de las entidades, incluyendo medidas de control especial, el título VII los procedimientos de revocación, disolución y liquidación y, por último, el título VIII el régimen de infracciones y sanciones.

En materia de liquidación de entidades aseguradoras se aclara que las normas son imperativas, se precisa el concepto de acreedor por contrato de seguro con privilegio especial y se reconoce a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que a los socios de las sociedades de capital, en especial el derecho de información y participación en el patrimonio resultante de la liquidación.

La Ley resuelve la posible confluencia de las medidas de control especial con los procedimientos concursales, estableciendo que las entidades sujetas a las primeras no podrán solicitar declaración judicial de concurso. Adicionalmente, el juez, antes de admitir el concurso, tiene que solicitar informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la situación de la entidad aseguradora.

En las liquidaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen ciertas modificaciones respecto a la compra de créditos con cargo a los recursos del mismo, especialmente en relación a los créditos laborales que puede anticipar, regulándose también su participación en los procedimientos concursales.

En relación con el régimen de infracciones y sanciones, se ajustan los tipos infractores a las nuevas exigencias de acceso y ejercicio a la actividad, se fijan con mayor precisión los límites de las sanciones en forma de multa y se incorporan precisiones sobre el procedimiento sancionador.

VIII

Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros asuntos, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley. Se recoge la posibilidad de que las entidades con cometido especial soliciten la autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España. Se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías. Se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las Administraciones Públicas. Asimismo, se establece la obligación de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales de suministrar determinada información a efectos de facilitar la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios. Se remite a regulación reglamentaria el régimen simplificado aplicable a los seguros de decesos en cuanto a bases técnicas, provisiones y capital de solvencia obligatorio. Se establece la fecha a partir de la cual las entidades aseguradoras podrán presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones solicitudes que sobre determinados aspectos requieren aprobación por el supervisor, y las facultades atribuidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relacionadas con la supervisión de los grupos de entidades. Se encomiendan al Consorcio de Compensación de Seguros dos nuevas funciones de carácter informativo: por una parte, la gestión del nuevo registro de seguros obligatorios; por otra, la recopilación y suministro de la información relativa a la cobertura del ramo de incendios a efectos de mejorar la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de extinción de incendios y contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios. Por último, se establece que la obligatoriedad de comunicación con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a través de medios electrónicos pueda establecerse mediante circular.

En cuanto a las disposiciones finales, se realizan, entre otras, modificaciones que afectan a la Ley de Contrato de Seguro para especificar que, en los seguros personales, el asegurado o tomador no tiene obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, las cuales en ningún caso se considerarán agravación del riesgo. Se regulan por vez primera en esta norma los seguros de decesos y de dependencia y se refuerza la libre elección del prestador de servicios en los seguros de decesos, asistencia sanitaria y dependencia.

Se modifican la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para adecuar todas ellas a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de diciembre de 2014, en el asunto C-678/11, que ha declarado contraria a la normativa europea la obligación de designar un representante en España a efectos fiscales por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

Se introduce en la Ley de Ordenación de la Edificación, como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, la obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo. Además, se dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor, eliminándose, entre otros aspectos, el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución). También se introducen modificaciones referidas a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se reforma el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones para mejorar la regulación de los fondos de pensiones abiertos, ampliando sus posibilidades operativas, para favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones. Se aborda la regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo, y por último se establece que en las Mutualidades de Previsión Social que actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para tal función en los supuestos de liquidez previstos.

Por lo que respecta al Consorcio de Compensación de Seguros, se introducen modificaciones que afectan, en primer lugar a su Estatuto Legal. Destaca la ampliación del recargo del seguro de riesgos extraordinarios a los seguros obligatorios de responsabilidad civil de vehículos automóviles, lo que dará lugar a la cobertura correspondiente. Asimismo, se habilita al Consorcio para informar a los acreedores por contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que hubieran celebrado en España. En materia de liquidación de entidades aseguradoras por el Consorcio de Compensación de Seguros se introducen modificaciones en relación con las normas sustantivas y de procedimiento para reforzar los mecanismos de liquidación administrativa en beneficio de los acreedores por contrato de seguro. Por último, se actualiza la regulación de la actuación del Consorcio en los procedimientos concursales, para acompasarla a las modificaciones habidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se establece la obligatoriedad de adhesión a los convenios de indemnización directa regulados por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para los daños materiales. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, las entidades aseguradoras se podrán adherir a convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.

Se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse «colaborador», eliminando la diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo y estableciendo que las funciones del colaborador, así como el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.

Finalmente, se reforma la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para regular con mayor amplitud los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras como consecuencia de un desequilibrio financiero.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

Esta Ley tiene por objeto la regulación y supervisión de la actividad aseguradora y reaseguradora privada comprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio y el régimen de solvencia, saneamiento y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promover la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en España, así como las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

b) Los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

c) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d) Los profesionales y entidades que desempeñen alguna de las funciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo.

e) Los liquidadores de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

f) Las organizaciones constituidas con ánimo de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora o reaseguradora, cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.

g) Las demás personas para quienes se establezca alguna prohibición o mandato en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

a) Las actividades de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida.

b) Las actividades de reaseguro.

c) Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d) Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

e) Cualesquiera otras actividades cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

2. La actividad aseguradora y reaseguradora se ajustará a lo dispuesto en esta Ley:

a) Cuando sea realizada por las entidades, grupos y personas previstos en el artículo 2.

b) Cuando sea realizada en España por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea (en adelante, otro Estado miembro).

Artículo 4. Actividades excluidas.

1. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley el régimen general y los regímenes especiales que integran el sistema de Seguridad Social obligatoria.

2. Tampoco quedan sometidas a esta Ley las siguientes operaciones y actividades:

a) Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador.

b) Las de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el gobierno de un Estado miembro, cuando por motivos de interés público actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él cobertura adecuada.

c) Las de gestión de fondos de pensiones, regidas por el Texto Refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones.

d) Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas.

e) Las realizadas por los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado.

f) Las efectuadas por organismos distintos de entidades aseguradoras cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas.

3. No estarán sujetas a los títulos I a V las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 5. Operaciones prohibidas a las entidades aseguradoras.

1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras las siguientes operaciones:

a) Las que carezcan de base técnica actuarial.

b) Cualquier otra actividad comercial y la prestación de garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.

c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en su normativa específica.

2. La realización por una entidad aseguradora de las actividades previstas en este artículo determinará su nulidad de pleno derecho.

CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 6. Entidades.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:

1. Entidad aseguradora: Una entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro, actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.

2. Entidad aseguradora cautiva: Entidad aseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.

3. Entidad aseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad aseguradora que, si tuviera su domicilio social en algún Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad aseguradora.

4. Entidad reaseguradora: Una entidad que haya recibido autorización con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o conforme a la legislación de otro Estado miembro, para realizar actividades de reaseguro.

5. Entidad reaseguradora cautiva: Entidad reaseguradora propiedad de una entidad no financiera, o de una entidad financiera que no sea una entidad aseguradora o reaseguradora o forme parte de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras, definido en el artículo 131.1.f), y que tiene por objeto ofrecer cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la entidad o entidades a las que pertenece o de una o varias entidades del grupo del que forma parte.

6. Entidad reaseguradora domiciliada en un tercer país: Una entidad que, si tuviera su domicilio social en un Estado miembro, estaría obligada, con arreglo a las disposiciones de ese Estado, a obtener una autorización para realizar la actividad reaseguradora.

7. Reaseguro: La actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por una entidad reaseguradora, incluidas las entidades aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

8. Reaseguro limitado: Reaseguro en el que el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo temporal, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con, al menos, una de las siguientes características:

a) Consideración explícita y material del valor temporal del dinero.

b) Disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con el fin de lograr la transferencia de riesgo prevista.

9. Entidad financiera, cualquiera de las siguientes:

a) Una entidad de crédito, una empresa financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares, según se regulan en la normativa de entidades de crédito.

b) Una entidad aseguradora, una entidad reaseguradora, o una sociedad de cartera de seguros de las definidas en el artículo 131.1.i).

c) Una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera, según se regulan en la normativa de servicios de inversión.

d) Una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

10. Entidad con cometido especial: Entidad, dotada o no de personalidad jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora existente, que asuma riesgos de entidades aseguradoras o reaseguradoras y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad.

11. Contraparte central autorizada: Una contraparte central que ha sido autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida o bien, cuando se encuentre establecida en un tercer país, si ha sido reconocida por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

12. Agencia de calificación crediticia externa: Una agencia de calificación crediticia reconocida, certificada y registrada como tal o un banco central que emita calificaciones crediticias.

13. Oficina nacional: Organización profesional que está constituida con arreglo a la Recomendación n.º 5 adoptada el 25 de enero de 1949 por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y que agrupa a las entidades aseguradoras que hayan obtenido en un Estado autorización para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

En España es oficina nacional la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).

14. Fondo nacional de garantía: Organismo creado por cada Estado miembro, de acuerdo con sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que tiene como misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento.

En España es fondo nacional de garantía el Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 7. Autoridad de supervisión nacional.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por autoridad de supervisión la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de su Estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras.

La autoridad de supervisión nacional, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas directamente al Ministro de Economía y Competitividad, y de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.

Artículo 8. Estado miembro de origen, Estado miembro de acogida y actividades en régimen de derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:

1. Estado miembro de origen:

a) El Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la entidad aseguradora que cubra el riesgo, en los seguros distintos del seguro de vida, o que contraiga el compromiso, en los seguros de vida.

b) El Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la entidad reaseguradora, en el caso del reaseguro.

2. Estado miembro de acogida:

a) El Estado miembro, distinto del de origen, en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o contraiga el compromiso.

b) El Estado miembro, distinto del de origen, en que la entidad aseguradora o reaseguradora preste servicios; en caso de seguros de vida se entiende por Estado miembro de prestación de servicios aquel en el que se contraiga el compromiso, y en el caso de seguros distintos del de vida aquel en el que esté localizado el riesgo.

3. Estado miembro de localización del riesgo:

a) El Estado miembro en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro.

Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.

b) El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.

c) El Estado miembro en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.

d) En todos los casos no expresamente contemplados en las letras anteriores, aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.

4. Estado miembro del compromiso: El Estado miembro en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en el caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.

5. Establecimiento: El domicilio social o la sucursal de una entidad.

6. Sucursal: Todo establecimiento de una entidad aseguradora o reaseguradora que esté situado en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquella o por una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente por cuenta de la entidad aseguradora como lo haría una sucursal.

7. Sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países: Toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada fuera de la Unión Europea, que esté autorizada y realice operaciones de seguros o reaseguros en ese Estado miembro.

8. Régimen de derecho de establecimiento: La actividad desarrollada en un Estado miembro por una sucursal establecida en él de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro.

9. Régimen de libre prestación de servicios: La actividad desarrollada por una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en un Estado miembro desde su domicilio social, o desde una sucursal de aquella en otro Estado miembro, cubriendo un riesgo, contrayendo un compromiso o realizando actividades de reaseguro en un Estado miembro distinto.

Artículo 9. Relaciones de participación o control entre entidades.

A efectos de esta Ley y de las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131.1, se entenderá por:

1. Entidad matriz: Aquella entidad que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

2. Entidad filial: Aquella entidad sobre la que una entidad matriz ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control.

3. Control: La relación existente entre una entidad matriz y una filial o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa, en las situaciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo.

4. Participación: La posesión, de manera directa o mediante un vínculo de control, de un porcentaje igual o superior al 20 por 100 de los derechos de voto o del capital de una empresa.

5. Participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora: La posesión en una entidad aseguradora o reaseguradora, de manera directa o indirecta, de al menos un 10 por 100 del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la entidad.

6. Vínculos estrechos: Toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Asimismo, la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas, entre las que se encuentre una entidad aseguradora o reaseguradora, estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por un vínculo de control.

7. Participaciones en entidades financieras y de crédito:

a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en:

1.º Entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito;

2.º Empresas de servicios de inversión a efectos del artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en la parte segunda, título I, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.

Artículo 10. Mercados regulados.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados regulados:

1. Los mercados secundarios oficiales españoles definidos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los reconocidos como mercados regulados por la legislación de otro Estado miembro.

2. En el caso de mercados situados en un tercer país, los que satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el apartado anterior, y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en la Unión Europea.

Artículo 11. Grandes riesgos.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

Activo total del balance: 6.200.000 euros.

Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.

Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un grupo de sociedades cuyas cuentas consolidadas se establezcan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Artículo 12. Coaseguro comunitario.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por operaciones de coaseguro comunitario, las que reúnan las siguientes condiciones:

1. Que den lugar a la cobertura de uno o más riesgos que puedan calificarse como grandes riesgos.

2. Que participen en la cobertura del riesgo varias entidades aseguradoras, una de las cuales será la entidad aseguradora abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradoras, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración.

3. Que cubran riesgos localizados en la Unión Europea.

4. Que a los efectos de la cobertura del riesgo, la entidad aseguradora abridora se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo.

5. Que al menos una de las entidades coaseguradoras participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del estado de la entidad aseguradora abridora.

6. Que la entidad aseguradora abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en el coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación.

Artículo 13. Sistema de gobierno y externalización de funciones.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión de los seguros privados, se entenderá por:

1. Función: En un sistema de gobierno la capacidad de una entidad aseguradora o reaseguradora para llevar a cabo determinadas tareas del gobierno de la entidad.

2. Sistema de gobierno de la entidad: Estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, un sistema eficaz para garantizar la transmisión de información, que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y los mecanismos eficaces de control interno de una entidad aseguradora o reaseguradora, que incluyen las siguientes funciones fundamentales: la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial.

3. Externalización de funciones: Cualquier tipo de acuerdo celebrado entre una entidad aseguradora o reaseguradora y un tercero, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual éste, directamente o por subcontratación, realiza una actividad o una función que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia entidad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 14. Riesgos.

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:

1. Riesgo de suscripción: El riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos derivados de la actividad aseguradora, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones.

2. Riesgo de mercado: El riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros.

3. Riesgo de crédito: El riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado.

4. Riesgo operacional: El riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o la disfunción de procesos internos, del personal o de los sistemas, o de sucesos externos.

5. Riesgo de liquidez: El riesgo de que las entidades aseguradoras y reaseguradoras no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento.

6. Riesgo de concentración: Toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

7. Técnicas de reducción del riesgo: Todas las que permiten a las entidades aseguradoras y reaseguradoras transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros.

8. Efectos de diversificación: la reducción de la exposición al riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y de sus grupos, relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos.

9. Previsión de distribución de probabilidad: Una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización.

10. Medida del riesgo: Una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monótonamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.

Artículo 15. Medidas de saneamiento y procedimientos de liquidación.

A efectos de lo establecido en esta Ley, y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por:

1. Autoridades competentes: Las autoridades administrativas o judiciales de los estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación.

2. Medidas de saneamiento: Aquellas que implicando la actuación de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de la entidad aseguradora o reaseguradora y afecten a los derechos preexistentes de terceros ajenos a la propia entidad.

3. Medidas de control especial: Aquellas que, implicando la actuación de las autoridades competentes, estén destinadas a controlar y revertir la situación de deterioro financiero o de gestión de la entidad y sean necesarias para salvaguardar las obligaciones que se deriven de los contratos de seguro, de reaseguro, así como cualesquiera otros intereses de la propia entidad que puedan afectar a su solvencia o viabilidad.

4. Procedimiento de liquidación: El procedimiento colectivo que suponga la liquidación de los activos y la distribución del producto de la liquidación entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que implique algún tipo de actuación de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio.

5. Administrador provisional: Toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes de un Estado miembro para administrar las medidas de saneamiento.

6. Liquidador: Toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos sociales de la entidad aseguradora para gestionar los procedimientos de liquidación.

7. Compromiso por contrato de seguro: Todo compromiso que una entidad aseguradora contraiga con asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la entidad aseguradora, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en el anexo B), letra a), apartados 2, 3 y 4, de esta Ley, en el ámbito del seguro directo, incluidos aquellos en los que aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.

TÍTULO I
Órganos de supervisión y competencias
CAPÍTULO I
Competencias de la Administración General del Estado
Artículo 16. Competencias de supervisión de la Administración General del Estado.

1. Las competencias de la Administración General del Estado en la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el desarrollo ordenado de los mercados de seguros y reaseguros se ejercerán por el Ministro de Economía y Competitividad y por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. En materia de regulación y supervisión de los seguros privados le corresponde al Ministro de Economía y Competitividad:

a) Autorizar el acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora, y su revocación.

b) Autorizar el cálculo del capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno.

c) Autorizar la constitución, modificación y disolución de grupos mutuales.

d) Aprobar normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros.

e) Acordar la disolución administrativa de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y, en su caso, encomendar su liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.

f) Imponer las sanciones por infracciones muy graves en los términos dispuestos en el título VIII.

g) Autorizar las cesiones de cartera, las modificaciones estructurales y, en su caso, las agrupaciones y uniones temporales de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, reguladas en el capítulo VI del título III, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con el control de concentraciones económicas, y en las disposiciones comunitarias aplicables.

h) El ejercicio de aquellas otras potestades que le atribuya esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 17. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión.

En el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas por esta Ley y sus normas de desarrollo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones analizará y en su caso tomará en consideración las directrices y recomendaciones emanadas de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones lo hará mediante resolución motivada.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dictar disposiciones en desarrollo de la normativa de seguros que esté contenida en reales decretos o en órdenes del Ministro de Economía y Competitividad, siempre que estas normas le habiliten de modo expreso para ello, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Tales disposiciones recibirán la denominación de circulares, se tramitarán por el procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de su sede electrónica, promoverá la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de los fines establecidos en esta Ley, y la tramitación de los procedimientos que le competen por vía electrónica.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actividad supervisora y la situación general de los mercados de seguros y fondos de pensiones.

5. Las resoluciones que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en esta Ley serán recurribles ante el Ministro de Economía y Competitividad, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones es el órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio de Economía y Competitividad en los asuntos concernientes a la regulación y supervisión de los seguros privados, del reaseguro, de los planes y fondos de pensiones y de la mediación en seguros y reaseguros.

2. Corresponde a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones:

a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con los seguros privados, reaseguro, planes y fondos de pensiones y la mediación en seguros y reaseguros con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de tales disposiciones. El informe que emita no será vinculante.

b) Realizar los estudios e informes que le sean solicitados por su presidente.

c) Formular recomendaciones generales o de carácter particular en las materias señaladas en la letra a) y en relación con los seguros obligatorios.

3. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formarán parte, como vocales, representantes de la Administración General del Estado, asegurados y usuarios, partícipes de planes de pensiones, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones, mediadores de seguros, organizaciones sindicales y empresariales, corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma y con la composición que reglamentariamente se determine.

Además, el presidente podrá solicitar la asistencia de otras personas o entidades en condición de expertos, según la naturaleza de los asuntos que vayan a tratarse.

4. La Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será convocada en los supuestos en que la ley prevé que se le consulte y cuando así lo decida su presidente.

5. En defecto de las normas contenidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, así como de otras que pudieran establecerse para complementar su régimen y funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones se regirá por las normas sobre funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones de derecho administrativo común aplicables a este tipo de órganos.

CAPÍTULO II
Competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 19. Distribución de competencias.

1. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las tendrán con respecto de aquellas entidades, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:

a) En el ámbito de competencias normativas, les corresponde el desarrollo legislativo de las bases de la ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras contenidas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias básicas que la complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social, tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su organización y funcionamiento.

b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión, de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley, excepto las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación, que quedarán en todo caso reservadas al Estado, que comunicará, en su caso, a la respectiva Comunidad Autónoma. Las referencias que en esta Ley se contienen al Ministerio de Economía y Competitividad y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se entenderán hechas al órgano autonómico competente, con excepción de las que se refieren a entidades españolas que actúen en el ámbito de la Unión Europea o entidades europeas que operen en España.

También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso a la actividad aseguradora a las cooperativas de seguro y mutualidades de previsión social así como su revocación, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en ambos casos. El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de autorización o revocación quedará suspendido desde la solicitud hasta la recepción del citado informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. La Comunidad Autónoma comunicará a la citada Dirección General cada autorización que conceda, así como su revocación.

2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en materia de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras las tendrán sobre las agencias de suscripción que actúen exclusivamente por cuenta de éstas.

3. A estos efectos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán, cuando sea solicitada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 80 y 114 de esta Ley y su desarrollo reglamentario. Asimismo, las Comunidades Autónomas facilitarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el acceso mediante medios electrónicos a la información relativa a sus registros administrativos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mantendrán la necesaria cooperación a los efectos de homogeneizar la información documental y coordinar sus actividades de supervisión.

TÍTULO II
Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora
CAPÍTULO I
Acceso a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas
Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 20. Autorización administrativa.

1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3.1 por entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad.

2. También será precisa autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) para extender la actividad de una entidad aseguradora a otros ramos distintos de los autorizados.

b) para la ampliación de una autorización de una entidad aseguradora que comprenda sólo una parte de los riesgos incluidos en un ramo.

c) para permitir a una entidad aseguradora ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado.

d) para la ampliación del ámbito territorial de actuación o de la actividad desarrollada por una entidad reaseguradora.

3. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y su reglamento de desarrollo. El plazo máximo para resolver el procedimiento de autorización y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. La autorización otorgada por el Ministro de Economía y Competitividad será válida en toda la Unión Europea sin perjuicio de lo establecido en artículo 21.1.

5. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo regulado en el artículo 40.

6. Toda autorización concedida a una entidad aseguradora o reaseguradora para actuar en todo el territorio nacional será comunicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación con el fin de que dicha autoridad incluya su denominación social en la lista pública de entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas y de que mantenga actualizada dicha lista.

Artículo 21. Alcance de la autorización.

1. La autorización a las entidades aseguradoras se concederá por ramos, conforme a la clasificación establecida en el anexo de esta Ley. Abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquél, según proceda.

La autorización permitirá a la entidad aseguradora ejercer actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, salvo que el solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del territorio nacional, o realizar operaciones comprendidas en el artículo 46.2.

Las entidades aseguradoras así autorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguro en los mismos ramos que comprenda la autorización.

2. La autorización a las entidades reaseguradoras se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro y permitirá a la entidad reaseguradora ejercer en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea.

La actividad reaseguradora se ejercerá con total separación respecto de los tomadores de seguro y de los asegurados.

Sección 2.ª Requisitos para la obtención de autorización
Artículo 22. Requisitos generales de la autorización de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Serán requisitos necesarios para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en España obtengan y conserven la autorización administrativa los siguientes:

1. Adoptar una de las formas jurídicas previstas en esta Ley.

2. Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y reaseguradora.

3. Presentar y atenerse a un programa de actividades.

4. Disponer del capital social o fondo mutual mínimo y de los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio.

5. Mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en todo momento el capital mínimo obligatorio así como fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

6. Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo mutual de todos los socios. Deberá hacerse constar expresamente qué socios tienen el control y qué socios tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.

7. Informar sobre la existencia de vínculos estrechos con otras personas o entidades.

8. Que quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de la entidad o desempeñen las funciones que integran su sistema de gobierno, sean personas que cumplan las exigencias de honorabilidad y las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesionales a las que se refiere el artículo 38.

9. Disponer de un sistema eficaz de gobierno que reúna los requisitos previstos en el artículo 65.

Artículo 23. Denegación de la autorización.

1. El Ministro de Economía y Competitividad denegará la autorización cuando la entidad aseguradora o reaseguradora no acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 22.

2. La denegación se hará por orden ministerial que se notificará a la entidad interesada y pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 24. Operaciones realizadas sin autorización administrativa.

1. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro celebrados y demás operaciones sometidas a esta Ley realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o que transgredan los límites de la autorización administrativa concedida.

2. Quien hubiera contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada, salvo que, con anterioridad, haya tenido lugar un siniestro. Si antes de tal devolución acaece un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, la entidad que lo hubiese celebrado estará obligada a satisfacer una indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.

Esta obligación será solidaria entre la entidad y quienes, desempeñando en la misma cargos de administración o dirección, hubieren autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones, todo ello sin perjuicio de la infracción administrativa en la que hubieran podido incurrir tanto la entidad como los mencionados administradores o directores.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización o transgrediendo los límites de la misma, realice operaciones sometidas a esta Ley, para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordará la publicidad que considere necesaria para información del público.

Artículo 25. Organizaciones y agrupaciones.

1. No precisarán autorización administrativa previa las organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 93, pero en uno y otro caso deberán notificarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con una antelación de un mes a la iniciación de la actividad organizada o agrupada.

2. La citada Dirección General podrá suspender las actividades a que se refiere este artículo o requerir modificaciones en éstas, cuando aprecie que no se ajustan a los preceptos de esta Ley.

Artículo 26. Consulta previa a autoridades de supervisión.

Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro, la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.

2. Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.

3. Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro.

Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios y a la honorabilidad, cualificación y experiencia de quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y de quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las entidades aseguradoras españolas.

Artículo 27. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten alguna de las siguientes formas:

a) sociedad anónima,

b) sociedad anónima europea,

c) mutua de seguros,

d) sociedad cooperativa,

e) sociedad cooperativa europea,

f) mutualidad de previsión social.

Las mutuas de seguros, las sociedades cooperativas y las mutualidades de previsión social únicamente podrán operar a prima fija.

2. Las entidades reaseguradoras deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.

3. También podrán realizar la actividad aseguradora y reaseguradora las entidades que adopten cualquier forma de derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en defecto de reglas especiales contenidas en su normativa específica, y quedarán sometidas también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la legislación del contrato de seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.

Artículo 28. Constitución.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y mutualidades de previsión social. Las cooperativas de seguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 29. Denominación.

En la denominación social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se incluirán las palabras «seguros» o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a su objeto social, que quedan reservadas en exclusiva para dichas entidades. También quedan reservadas las expresiones «mutuas de seguros», «cooperativas de seguros» y «mutualidades de previsión social», que deberán ser incluidas en su denominación por las entidades de esa naturaleza.

Artículo 30. Domicilio social.

1. El domicilio social de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá situarse dentro del territorio español, cuando se halle en España el centro de su efectiva administración y dirección, o su principal establecimiento o explotación.

2. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en España al extranjero deberá ser autorizado por el Ministro de Economía y Competitividad, previa publicación del acuerdo de traslado de domicilio y el transcurso de un mes desde la publicación del último anuncio advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con el traslado. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles.

3. El traslado del domicilio social de una entidad aseguradora al extranjero deberá ser objeto de notificación individual a los tomadores de seguro. En la notificación individual deberá informarse sobre la autoridad supervisora a la que quedará sometida la entidad aseguradora una vez realizado el traslado del domicilio social y sobre el derecho de los tomadores a resolver los contratos de seguro.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de traslado de domicilio previsto en los apartados anteriores.

5. En el supuesto de traslado a España del domicilio social de una entidad aseguradora o reaseguradora domiciliada en el extranjero, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 31. Objeto social.

1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3.

2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquier modalidad del ramo de vida será la realización de operaciones de dicho ramo únicamente y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa, podrán realizar operaciones en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, sin someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la cobertura de riesgos complementarios.

3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos 1 (accidentes) y 2 (enfermedad), contemplados en el anexo A).a) de esta Ley, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente autorización administrativa.

4. El objeto social de las entidades reaseguradoras será exclusivamente la actividad de reaseguro y operaciones conexas. Se entenderá por operaciones conexas la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora. Podrán considerarse también incluidas en el objeto social de las entidades reaseguradoras, funciones de sociedad de cartera y las actividades relacionadas con el sector financiero.

Artículo 32. Programa de actividades.

El programa de actividades es el documento que recoge el plan estratégico del proyecto empresarial y deberá contener indicaciones o justificaciones completas y adecuadas relativas a todos aquellos requisitos, previsiones, estimaciones y condiciones o políticas que se determinen reglamentariamente.

Artículo 33. Capital social.

1. Las sociedades anónimas y cooperativas de seguros deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar en los ramos que a continuación se enumeran:

a) 9.015.000 euros en los ramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en la actividad exclusivamente reaseguradora.

b) 2.103.000 euros en los ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de enfermedad otorgando prestaciones de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual previsto en el párrafo anterior.

c) 3.005.000 euros, en los restantes.

2. El capital social mínimo de las sociedades anónimas estará totalmente suscrito y desembolsado al menos en un cincuenta por ciento. Los desembolsos de capital por encima del mínimo se ajustarán a la legislación mercantil general.

En todo caso, el capital estará representado por títulos nominativos o anotaciones en cuenta nominativas.

3. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro directo distintos del de vida deberán tener el capital social correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía.

Si, con arreglo al artículo 31.2 o 3 ejercen actividad también en el ramo de vida, el capital social será el correspondiente a la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos al de vida de los que operen.

Artículo 34. Fondo mutual.

1. Las mutuas de seguros deberán acreditar fondos mutuales permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas.

No obstante, para las mutuas con régimen de derrama pasiva se requerirán las tres cuartas partes de dicha cuantía.

2. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos deberán acreditar un fondo mutual cuya cuantía mínima será la que corresponda entre las señaladas como capital social desembolsado de las sociedades anónimas en el artículo 33.1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2.c) para las mutualidades que operen por ramos y continúen realizando operaciones de seguro del artículo 44.1.

3. El resto de mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. Asimismo, formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.

4. Cuando las mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social que operen por ramos, ejerzan su actividad en varios ramos de seguro les será de aplicación lo indicado en el artículo 33.3, entendiéndose hechas al fondo mutual las referencias al capital social.

5. El fondo mutual ha de estar siempre íntegramente suscrito y desembolsado.

Artículo 35. Limitaciones al reparto de dividendos, derramas o cualquier tipo de retribución vinculada al capital social.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán distribuir dividendos, derramas o cualquier otro tipo de retribución vinculada al capital social desembolsado, a la prima de emisión, al fondo mutual desembolsado o a cualesquiera otros elementos de capital equivalente de los fondos propios básicos para mutuas o mutualidades, en las siguientes circunstancias:

a) en caso que no se alcance el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio o,

b) si el reparto de estos dividendos, derramas u otras retribuciones vinculadas a estos elementos de capital pudiera derivar en un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.

Artículo 36. Socios.

Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en la entidad aseguradora o reaseguradora mediante una participación significativa en ella deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea sana y prudente, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

Artículo 37. Vínculos estrechos.

Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora o reaseguradora y otras personas físicas o jurídicas, en caso de existir, no podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.

Las disposiciones de un tercer país ajeno a la Unión Europea que regulen a una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora o reaseguradora mantenga vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán obstaculizar el adecuado ejercicio de la supervisión de la entidad.

Artículo 38. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras garantizarán que todas las personas que ejerzan la dirección efectiva, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno cumplan en todo momento los siguientes requisitos:

a) Ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.

b) Poseer conocimientos y experiencia adecuados para hacer posible la gestión sana y prudente de la entidad.

2. Se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad aseguradora o reaseguradora quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose como tales:

a) Los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, pero, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.

b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras, comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento así como todo cambio en la identidad de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad o del grupo, bajo cualquier título, y quienes desempeñen las funciones que integren el sistema de gobierno de la entidad, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de honorabilidad y aptitud. Igualmente informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando alguna de las personas contempladas en los apartados anteriores haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos de honorabilidad y aptitud. Dichas comunicaciones se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de honorabilidad y aptitud de quienes llevan la dirección efectiva o desempeñan funciones que integran el sistema de gobierno de las entidades, así como los requisitos de información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento.

Artículo 39. Responsabilidad y deberes de los órganos de administración o dirección de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

1. El órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora asumirá la responsabilidad del cumplimiento, por parte de ésta, de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las demás normas reguladoras de los seguros privados.

2. Será de aplicación a los miembros del órgano de administración de las entidades aseguradoras, cualquiera que sea su forma jurídica, lo dispuesto sobre los deberes de los administradores en el capítulo III del título VI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

3. Los cargos de dirección asumirán la responsabilidad derivada del cumplimiento de las funciones que tengan atribuidas de acuerdo con la estructura organizativa de la entidad y de las funciones que les hayan sido delegadas por el órgano de administración.

Artículo 40. Registro administrativo.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo, en el que se inscribirán las siguientes entidades y personas:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, y los socios con una participación significativa en la entidad aseguradora o reaseguradora.

b) Quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de las sociedades de cartera de seguros, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las sociedades mixtas de cartera de seguros y de las sociedades de grupo mutual que sean cabecera de un grupo asegurador. En el caso de que sea designada una persona jurídica como miembro del órgano de administración, se inscribirá además la persona física que represente a ésta.

c) Los grupos y subgrupos supervisados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el título V de esta Ley.

d) Las entidades aseguradoras de la Unión Europea que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios y sus apoderados o representantes, así como quienes lleven la dirección efectiva de estas sucursales y las sucursales de entidades reaseguradoras de la Unión Europea que voluntariamente lo soliciten.

e) Las sucursales de entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países autorizadas en España, así como sus apoderados o representantes y las personas que lleven la dirección efectiva de estas sucursales.

f) Las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, y sus altos cargos.

2. Reglamentariamente se determinarán los actos inscribibles y el régimen de inscripción.

3. El registro administrativo será público, garantizándose su acceso mediante el uso de medios electrónicos. Los interesados podrán acceder a los datos inscritos, teniendo en cuenta que el acceso a datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.

4. Las Comunidades Autónomas que tengan competencias de ordenación y supervisión conforme al artículo 19.1 llevarán el correspondiente registro administrativo. Cada inscripción que se practique en dicho registro se comunicará de forma telemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sección 3.ª Mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social
Artículo 41. Mutuas de seguros.

1. Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

2. Las mutuas podrán constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. En los casos de disolución de la mutua y en los de transformación, fusión y escisión en que la entidad resultante de la transformación o fusión, o beneficiaria de la escisión sea una sociedad anónima, así como en los de cesión global de activo y pasivo, los mutualistas actuales y los que lo hubiesen sido en los cinco últimos años, o con anterioridad si así lo prevén los estatutos, percibirán, al menos, la mitad del valor del patrimonio de la mutua.

Artículo 42. Cooperativas de seguros.

Las cooperativas de seguros, que tienen por objeto la cobertura a los socios de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a) La condición de socio cooperativista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la prima.

b) Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, los cooperativistas no responderán de las deudas de la sociedad. En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los cooperativistas respondieran de las deudas de la sociedad, su responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos. La cláusula estatutaria sobre responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales deberá figurar en las pólizas de seguro de forma destacada.

c) La inscripción en el Registro Mercantil y registro de sociedades cooperativas correspondiente deberá tener lugar con carácter previo a la autorización administrativa regulada en el artículo 20.

d) En lo demás, se regirán por las disposiciones de esta Ley, su desarrollo reglamentario, y por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital a los que se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.

Las cooperativas sometidas a ordenación y supervisión de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia aseguradora se regirán por las disposiciones dictadas por aquéllas, por las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen y, supletoriamente, por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 43. Mutualidades de previsión social.

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras. Aquellas mutualidades de previsión social que se encuentran reconocidas como alternativas a la Seguridad Social en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ejercen además una modalidad aseguradora alternativa al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquellos, se entenderá que la mutualidad actúa como instrumento de previsión social empresarial.

2. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Lo dispuesto para las mutuas de seguros en el artículo 41.

b) La condición de socio mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la prima.

c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

d) Salvo disposición contraria en los estatutos sociales, los mutualistas no responderán de las deudas de la mutualidad. En el caso de que, conforme a lo previsto en los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de dichas deudas, su responsabilidad se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia del ejercicio corriente. La cláusula estatutaria sobre responsabilidad personal del mutualista por las deudas sociales deberá figurar en los reglamentos de prestaciones y pólizas de seguro de forma destacada.

e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad de previsión social será en todo caso voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de una cooperativa o de un colegio profesional, salvo oposición expresa del mutualista, sin que puedan ponerse límites para ingresar en la mutualidad de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.

f) La incorporación de los mutualistas podrá ser realizada directamente por la propia mutualidad de previsión social o bien a través de la actividad de mediación en seguros, esto último siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras que sean exigibles. No obstante, los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de las cuotas; en tal caso, podrán percibir la compensación económica adecuada fijada estatutariamente.

g) Realizar sólo las operaciones aseguradoras y otorgar las prestaciones sociales enumeradas en el artículo 44, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 para las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos.

h) Asumir directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, si bien podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades autorizadas para operar en España. No obstante, las mutualidades de previsión social que tengan autorización para operar por ramos de seguro podrán realizar operaciones de coaseguro y aceptar en reaseguro.

i) Las remuneraciones y demás ingresos de los administradores por desplazamiento, alojamiento y manutención, percibidos por su gestión en la mutualidad formará parte de los gastos de administración, que no podrán exceder de los límites fijados en la normativa correspondiente. No obstante, las mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos no estarán sujetas a límites en sus gastos de administración.

j) En el supuesto de que una mutualidad ejerza el control mayoritario sobre otras entidades y abone a los administradores de estas últimas alguna cuantía en concepto de los gastos fijados en el apartado anterior, éstos computarán como gastos de administración de la mutualidad.

3. Las mutualidades de previsión social podrán constituir grupos mutuales conforme a los mismos requisitos que se establezcan reglamentariamente para los grupos de mutuas.

4. Reglamentariamente se regulará para las mutualidades de previsión social las normas del régimen jurídico de las mutuas de seguros que les sean de aplicación.

Artículo 44. Ámbito de cobertura y prestaciones de las mutualidades de previsión social.

1. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad, jubilación y dependencia, y garantizarán prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 30.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital, calculado conforme a la base técnica establecida para el cálculo de la citada renta, con el límite de 300.000 euros.

Los límites previstos en el párrafo anterior se podrán actualizar por orden del Ministro de Economía y Competitividad, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 159.1 y 172 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

2. En la previsión de riesgos sobre las cosas, sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:

a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean emprendedores y pequeños empresarios. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.

c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor o por su familia, siempre que no queden comprendidas en el plan anual de seguros agrarios combinados, y los bosques, ganados, colmenas, viveros piscícolas y granjas de cría de animales para consumo que estén integrados en la unidad de explotación familiar.

3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos apartados anteriores.

4. Además de lo previsto en los apartados 1 y 2, las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros con arreglo a lo siguiente:

a) Deberán ser autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o por el organismo de la Comunidad Autónoma competente.

b) El otorgamiento de prestaciones sociales se realizará con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.

c) Los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre disposición.

5. A las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa a que se refiere el artículo 45 les será de aplicación, en todo caso, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 65.

Artículo 45. Mutualidades de previsión social autorizadas para operar por ramos de seguro.

1. Las mutualidades de previsión social podrán operar por ramos de seguro y no estarán sujetas a los límites impuestos en el artículo 44, siempre que obtengan la previa autorización administrativa.

La autorización podrá concederse para el ramo de vida o para los siguientes ramos de seguro distinto del de vida, contemplados en el anexo A).a) de esta Ley: Ramo 1 (accidentes), ramo 2 (enfermedad), ramo 16 (pérdidas pecuniarias diversas), ramo 17 (defensa jurídica), ramo 18 (asistencia) y ramo 19 (decesos), teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.

2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión social pueda obtener y conservar la autorización administrativa para operar por ramos, los siguientes:

a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora.

b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni habérsele incoado procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.

c) Poseer el mínimo de fondo mutual, los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, así como tener constituidas las provisiones técnicas, todo ello en los mismos términos que esta Ley establece para las mutuas de seguros.

Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en el ramo de vida y continúe realizando operaciones de seguros distintos del de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo de vida y el mínimo previsto en el artículo 34.3.

Cuando una mutualidad de previsión social obtenga autorización administrativa para operar en uno o varios ramos de seguros distintos del de vida y continúe realizando operaciones de seguro de vida, deberá disponer de un fondo mutual mínimo correspondiente a la suma del requerido a las mutuas de seguros para el ramo autorizado para el que se exija mayor cuantía y el mínimo previsto en el artículo 34.3.

d) Tener unos ingresos brutos anuales por primas y un importe bruto total de provisiones técnicas superior a los límites que se establezcan reglamentariamente para el régimen especial de solvencia al que se refiere el artículo 101.

e) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo 32 en relación con aquellos ramos de seguro para los que solicite la autorización.

3. La solicitud de autorización para operar por ramos se tramitará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2. La autorización se concederá por ramos, y abarcará el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios de aquel, según proceda.

En todo lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo dispuesto con carácter general en los artículos 20 a 22.

4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión social podrá continuar realizando además, en su caso, operaciones de seguro de accidentes, enfermedad y decesos. Si la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las del artículo 44.1. En ambos casos estarán exentas de las limitaciones que impone el artículo 43.2, letras g) y h), únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa.

5. La realización por una mutualidad de previsión social de las actividades que este artículo sujeta a una autorización administrativa para operar por ramos, sin haberla obtenido previamente, será considerada como operación prohibida y quedará sujeta a los efectos y responsabilidades administrativas previstos en el artículo 5, a la regulación sobre las medidas de control especial del título VI, y al régimen de infracciones y sanciones del título VIII.

6. Las mutualidades de previsión social podrán renunciar a la autorización para operar por ramos concedida, y volver al régimen de cobertura y prestaciones regulado en el artículo 44, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sección 4.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea
Artículo 46. Entidades españolas que pueden operar en la Unión Europea.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que hayan obtenido la autorización válida en toda la Unión Europea con arreglo al artículo 20 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio de la Unión Europea.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a:

a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

b) Las entidades aseguradoras que se acojan al régimen especial de solvencia, regulado en el capítulo VIII del título III de esta Ley.

c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:

1.ª Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra mutua un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.

2.ª Las del ramo 19 (decesos) de los regulados en el anexo A).a) de esta Ley.

3. La actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea de las entidades aseguradoras españolas se inscribirá en el registro regulado en el artículo 40, haciendo constar los datos que se detallan en los artículos siguientes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

Artículo 47. Condiciones para el establecimiento de sucursales.

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la información que se determine reglamentariamente.

2. En el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de este extremo a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal y acompañará una certificación de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a remitir dicha información cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga razones para dudar de la idoneidad de su sistema de gobierno, de su situación financiera o de la aptitud y honorabilidad del apoderado general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38. La negativa a remitir la información al Estado miembro de la sucursal deberá ser notificada a la entidad aseguradora, la cual podrá interponer el correspondiente recurso contra la misma. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber sido notificada la resolución expresa, se considerará denegada la comunicación de información.

4. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada.

5. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus actividades desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal o las condiciones de ejercicio por ella indicadas. También podrá iniciar la actividad transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación efectuada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la que se refiere el apartado 2.

6. La modificación del contenido de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se ajustará al procedimiento regulado en este artículo. La entidad aseguradora lo comunicará, además, a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal en que se vaya a establecer o esté establecida y, tanto ésta como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo común de un mes para ejercer las funciones que les atribuye este artículo.

7. La sucursal conservará su documentación en la dirección del Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.

Artículo 48. Comunicación para operar en libre prestación de servicios.

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la información recibida de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior en el plazo máximo de un mes, a partir de su recepción, al Estado o Estados miembros en cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios. Reglamentariamente se regulará el contenido de esta comunicación.

3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.

4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos, que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios, se ajustará al procedimiento y requisitos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 49. Información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas.

Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información estadística que reglamentariamente se establezca, la cual podrá remitirla, en un plazo razonable, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

Sección 5.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países
Artículo 50. Creación de entidades y otras operaciones en terceros países.

1. La creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación.

Cuando las actividades citadas perjudiquen la situación financiera y de solvencia de la entidad, la mencionada Dirección General, en el plazo de un mes podrá acordar motivadamente la prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización.

2. Si transcurrido el plazo anterior no se ha formulado oposición, deberá comunicarse la realización de la operación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez se haya hecho efectiva.

CAPÍTULO II
Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados de la Unión Europea
Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 51. Entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que pueden operar en España.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades aseguradoras excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7, ni los organismos de derecho público enumerados en los artículos 8 y 10 de la citada Directiva.

2. Las entidades aseguradoras referidas en el primer párrafo del apartado 1 deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las del capítulo VII del título III, sobre conductas de mercado, que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son aplicables.

3. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros, que hayan obtenido la autorización para operar en su Estado de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa, si bien habrán de respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Deberán presentar, en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones españolas que les son de aplicación.

4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir o deba serle remitida por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

Artículo 52. Observancia de las disposiciones legales por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora o reaseguradora que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico español. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora o reaseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico español, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, tras informar de ello a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas de prohibición de pólizas y tarifas reguladas en el artículo 120 y las medidas de control especial del capítulo II del título VI que, en ambos casos, le sean aplicables.

Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia.

3. En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sin necesidad del requerimiento y de la información exigidos por el apartado 1.

Artículo 53. Tributos y recargos.

Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de éste en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo nacional de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y en su función de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.

Artículo 54. Seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

Las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicio en el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán integrarse en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).

Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Artículo 55. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de derecho de establecimiento.

1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se establezca y comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.

La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses, contado desde que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la comunicación a la que hace referencia el artículo 47.2.

La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique la conformidad o las condiciones indicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos meses, no haya recibido dicha notificación.

2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo 47.1, estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.

Artículo 56. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.

Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la verificación de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en dicha verificación en los términos que reglamentariamente se determinen.

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá participar en las verificaciones que se realicen de forma conjunta con los demás supervisores intervinientes.

Sección 3.ª Actividad en libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Artículo 57. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la comunicación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación a la que se refiere el artículo 48.2.

Artículo 58. Requisitos específicos para el seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios cubriendo los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán cumplir los siguientes requisitos con carácter previo al comienzo de su actividad en España:

a) Comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombre y domicilio de un representante persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida, con las siguientes facultades:

1.ª Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora, incluso para el pago de las indemnizaciones, y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas.

2.ª Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.

b) Formular ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) y que va a aplicar los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. Si la entidad aseguradora no hubiera designado el representante al que se refiere el apartado 1.a), asumirá sus funciones el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro, cuando el perjudicado tenga su residencia en España.

Artículo 59. Obligaciones tributarias.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro, así como a informar a la Administración Tributaria, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa reguladora de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes.

Artículo 60. Agencias de suscripción.

1. Las entidades aseguradoras podrán suscribir contratos de apoderamiento con personas jurídicas españolas para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquellas.

2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.

3. También será precisa autorización administrativa para que una agencia de suscripción pueda operar para otras entidades aseguradoras distintas de las autorizadas y para que pueda suscribir negocio en otros riesgos distintos de los inicialmente solicitados y autorizados con una determinada entidad con la que ya esté autorizada. Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener la ampliación de la autorización administrativa.

4. Serán aplicables a las agencias de suscripción las normas sobre participaciones significativas contenidas en los artículos 85 a 88, entendiendo que las menciones allí realizadas a las entidades aseguradoras se refieren a las agencias de suscripción, cuando el transmitente o el adquirente sean una entidad aseguradora, o un mediador de seguros, o un corredor de reaseguros u otra agencia de suscripción.

5. La denominación «agencia de suscripción» queda reservada a las sociedades definidas en este artículo. En la documentación mercantil de suscripción de seguros y publicidad que las agencias de suscripción realicen con carácter general o a través de medios telemáticos deberán mencionar su naturaleza de agencia de suscripción y a la o las entidades aseguradoras con quienes hayan celebrado contrato de apoderamiento.

6. Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de las agencias de suscripción en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente de servicios financieros.

7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la autorización administrativa concedida a las agencias de suscripción en los términos establecidos en el apartado 3, letras a) y b), apartado 4, letras a), b), d), e) y f), y en los apartados 6 y 7 del artículo 169, entendiendo que las referencias allí contenidas a las entidades aseguradoras se hacen a las agencias de suscripción.

La causa de revocación de la autorización administrativa por falta efectiva de actividad de esta Ley se referirá a que todos los poderes concedidos a la agencia de suscripción hayan sido revocados.

8. Serán aplicables a las agencias de suscripción las medidas de control especial contenidas en el artículo 160 en cuanto les sea de aplicación.

9. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el título VIII de esta Ley.

CAPÍTULO III
Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países
Sección 1.ª Entidades aseguradoras de terceros países
Artículo 61. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.

1. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de la Unión Europea para establecer sucursales en España, siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

3. Otorgada la autorización administrativa, la sucursal, su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que regula el artículo 40.

4. No se exigirán en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad suiza los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 62. Limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países.

Queda prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos a la Unión Europea o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquéllas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España.

Sección 2.ª Entidades reaseguradoras de terceros países
Artículo 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.

1. El establecimiento de sucursales en España de entidades reaseguradoras de terceros países requerirá la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.

2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 40.

Artículo 64. Actividad en España de las entidades reaseguradoras de terceros países desde el país de origen.

Las entidades reaseguradoras de terceros países podrán ejercer actividad en España desde el país donde tengan su domicilio social, pero no desde sucursales situadas fuera de España, aun cuando estén establecidas en la Unión Europea.

TÍTULO III
Ejercicio de la actividad
CAPÍTULO I
Sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 65. Requisitos generales del sistema de gobierno.

1. Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema eficaz de gobierno que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y que sea proporcionado a su naturaleza, el volumen y la complejidad de sus operaciones.

2. El sistema de gobierno comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, mecanismos eficaces para garantizar la transmisión de la información, y políticas y prácticas de remuneración adecuadas a las características de las entidades.

3. El sistema de gobierno de la entidad comprenderá las siguientes funciones: gestión de riesgos, verificación del cumplimiento, auditoría interna y actuarial.

El sistema de gobierno establecerá mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de las exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la entidad o desempeñan en ella las funciones fundamentales que lo integran, previstas en el artículo 38 y de los requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa de desarrollo en relación con la gestión de riesgos, la evaluación interna prospectiva de riesgos, el control interno y de cumplimiento, la auditoría interna, la función actuarial y la externalización de funciones o actividades.

4. El responsable último del sistema de gobierno será el órgano de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y evaluará los riesgos emergentes identificados por dichas entidades que puedan afectar a su solidez financiera, pudiendo exigirles que adopten las medidas necesarias para mejorar y consolidar su sistema de gobierno.

Artículo 66. Sistema de gestión de riesgos, evaluación interna de riesgos y solvencia, sistema de control interno y funciones del sistema de gobierno.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán un sistema eficaz de gestión de riesgos que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, y sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones de la entidad, y tendrá debidamente en cuenta a las personas que la dirigen de forma efectiva o ejercen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras establecerán una función de gestión de riesgos que facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

2. Como parte de su sistema de gestión de riesgos, las entidades aseguradoras y reaseguradoras realizarán una evaluación interna de riesgos y solvencia con carácter periódico y, en todo caso, inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.

La evaluación interna de riesgos y solvencia formará parte integrante de la estrategia de negocio y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la entidad.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los resultados de cada evaluación interna de riesgos y solvencia, en los términos que se determine reglamentariamente.

La evaluación interna de riesgos y de solvencia no servirá para calcular ni ajustar el capital obligatorio.

3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán establecer, documentar y mantener en todo momento un sistema de control interno apropiado a su organización.

Dicho sistema constará, al menos, de procedimientos administrativos y contables, de una estructura adecuada, de mecanismos apropiados de información a todos los niveles de la entidad y de una función de verificación del cumplimiento.

La función de verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que afecten a la entidad, así como acerca del cumplimiento de su normativa interna. Comportará, asimismo, la evaluación del impacto de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la entidad y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función eficaz de auditoría interna, que incluirá la comprobación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobierno de la entidad y se desarrollara de acuerdo con lo establecido en la regulación de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de la actividad de auditoría de cuentas.

La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas.

Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, que determinará qué acciones habrán de adoptarse con respecto a cada una de ellas y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.

5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial efectiva.

La función actuarial será desempeñada por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.

6. Reglamentariamente se determinarán los riesgos que deberá incluir el sistema de gestión de riesgos, así como el alcance de la evaluación interna y de la función actuarial.

Artículo 67. Externalización de funciones.

1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras podrán externalizar sus funciones o actividades operativas críticas o importantes salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Se perjudique sensiblemente la calidad de su sistema de gobierno,

b) aumente indebidamente el riesgo operacional, menoscabe la capacidad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad o afecte al servicio continuo y satisfactorio para los tomadores de seguros.

2. Con la finalidad de evitar estos efectos negativos, deberá designarse dentro de la entidad a una persona responsable de la función o actividad externalizada, que cuente con la experiencia y conocimientos suficientes para comprobar la actuación de los proveedores de servicios.

3 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicaran previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la externalización de funciones o actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades. Esta Dirección General podrá oponerse a las mismas, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, cuando se den alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1.

Se considerarán significativos los cambios relativos al responsable de la función, al proveedor del servicio o al alcance de las actividades externalizadas.

4. En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen parte de sus funciones seguirán respondiendo del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
Valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones
Sección 1.ª Valoración de activos y pasivos, y normas sobre provisiones técnicas
Artículo 68. Valoración de activos y pasivos.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras valorarán los activos y pasivos de acuerdo con las siguientes normas:

1. Los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

2. Los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse o liquidarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

3. Al valorar los pasivos con arreglo al apartado 2, no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la entidad aseguradora o reaseguradora.

Artículo 69. Provisiones técnicas.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarán entre sus deudas las provisiones técnicas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de contratos de seguro y de reaseguro.

2. El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra entidad aseguradora o reaseguradora.

3. A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente.

4. Las provisiones técnicas se valorarán de forma prudente, fiable y objetiva.

5. Reglamentariamente se determinarán las provisiones técnicas a computar y las técnicas, métodos e hipótesis para su cálculo, así como las condiciones de aplicación del ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo y del ajuste por volatilidad a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.

6. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee aplicar el ajuste por casamiento, a que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 70. Exigencia de incremento del importe de las provisiones técnicas.

1. A requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.

2. En la medida en que el importe y el cálculo de las provisiones técnicas no se atenga a lo previsto en las disposiciones aplicables, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel exigido.

Tales requerimientos no constituirán una medida de control especial de las reguladas en el capítulo II del título VI. Las facultades de supervisión en relación con las provisiones técnicas dentro de un procedimiento de medidas de control especial serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección 2.ª Fondos propios
Artículo 71. Determinación de los fondos propios.

1. Los fondos propios de las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos y los fondos propios complementarios. Reglamentariamente se determinarán los elementos que integran cada uno de ellos.

El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios que la entidad desee incluir entre los fondos propios, a efectos de solvencia, reflejará su capacidad de absorción de pérdidas y se basará en hipótesis prudentes y realistas, y estará sujeto a la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos y condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

La autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará el importe monetario de cada elemento de los fondos propios complementarios, o el método para calcular dicho importe. En este último caso, la autorización se extenderá al importe determinado conforme a este método y además deberá fijar el plazo de validez del mismo.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de tres meses, salvo que concurran circunstancias excepcionales en cuyo caso se podrá ampliar a seis. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

2. Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos y las condiciones en las que los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en él para ser clasificados como fondos propios de nivel 1 conforme al artículo 72, no se considerarán obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros.

Artículo 72. Clasificación de los fondos propios en niveles.

1. Los elementos de los fondos propios se clasifican en tres niveles: nivel 1, nivel 2 y nivel 3. Los criterios de clasificación en estos niveles serán determinados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras clasificarán sus fondos propios conforme a los mencionados criterios. A tal fin, se remitirán a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3. Reglamentariamente se determinarán los límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3, las obligaciones de las entidades aseguradoras respecto a las clasificaciones de fondos y el procedimiento de autorización por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la inclusión de elementos no incorporados a la lista del apartado anterior, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 73. Admisibilidad de los fondos propios.

1. Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.

2. Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para cubrir el capital mínimo obligatorio.

Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio
Artículo 74. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.

1. El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y un horizonte temporal de un año.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que resulten admisibles.

El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.

4. Reglamentariamente se regulará el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

5. Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se detectan las variaciones, esta información cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado significativamente de las hipótesis en las que se basó la última información aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos, en relación con la información que debe remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información presentada.

Artículo 75. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.

1. El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse de acuerdo con los métodos siguientes:

a) Mediante el uso de la fórmula estándar, pudiendo aplicarse simplificaciones y parámetros específicos, en su caso.

b) Mediante el uso de modelos internos completos o parciales.

2. La utilización de modelos internos o de parámetros específicos requerirá aprobación administrativa previa, a solicitud de la entidad. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Los métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorización y aplicación, y los efectos de su incumplimiento, se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 76. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.

Tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada, mediante resolución motivada, un capital adicional. Los supuestos de exigencia de capital adicional, el procedimiento aplicable y los plazos de revisión se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 77. Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos.

1. Los órganos de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán dar su conformidad expresa a la solicitud de autorización del modelo interno dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de autorización de cualquier modificación posterior de ese modelo.

2. Es responsabilidad de los órganos de administración de las entidades implantar los sistemas necesarios que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.

En particular, deberán velar porque el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre eficaces, y porque dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la entidad.

Sección 4.ª Capital mínimo obligatorio
Artículo 78. Capital mínimo obligatorio.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán poseer fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio, que se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable.

El importe admisible de fondos propios básicos para la cobertura del capital mínimo obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.

2. El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes variables netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un año.

3. El capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 por 100 ni excederá del 45 por 100 del capital de solvencia obligatorio de la entidad, incluido cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.

En todo caso tendrá los siguientes importes mínimos absolutos:

a) 2.500.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 3.700.000 euros;

b) 3.700.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;

c) 3.600.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.200.000 euros;

d) la suma de los importes fijados en las letras a) y b) cuando se trate de entidades aseguradoras que realicen simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.

4. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.

Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el capital mínimo obligatorio no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.

No obstante, estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.

5. Para las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será las tres cuartas partes del exigido en el párrafo primero del apartado anterior.

No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será el previsto en el párrafo segundo del apartado anterior. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.

Estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.

A los efectos de este apartado, se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el capital de solvencia obligatorio.

6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital mínimo obligatorio al menos trimestralmente y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante lo anterior, no será necesario calcular trimestralmente el capital de solvencia obligatorio, para la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del apartado 3.

Sección 5.ª Inversiones
Artículo 79. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.

2. Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.

CAPÍTULO III
Información pública sobre la situación financiera y de solvencia
Artículo 80. Informe sobre la situación financiera y de solvencia.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. Reglamentariamente se determinará el contenido, la forma y los plazos para la publicación de este informe.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos exigidos en relación con las obligaciones de información y publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y contarán con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada.

El informe público sobre la situación financiera y de solvencia será aprobado por el órgano de administración de la entidad con carácter previo a su publicación.

Artículo 81. Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a las entidades aseguradoras y reaseguradoras la no divulgación de información cuando tal divulgación permita a los competidores de la entidad adquirir indebidamente una ventaja significativa o cuando los compromisos con los tomadores de seguros o con otras contrapartes obliguen a la entidad al secreto o la confidencialidad.

En este caso, las entidades harán una declaración al respecto en su informe sobre la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.

2. Lo indicado en el apartado anterior no se aplicará a la información relativa a la gestión del capital cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 82. Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional.

1. Cuando alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la información publicada en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán la oportuna información sobre su naturaleza y sus efectos. Reglamentariamente se determinará qué se considera circunstancia importante y las medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede adoptar en tales casos.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su situación financiera y de solvencia cuya publicación no sea preceptiva con arreglo a los artículos 80 y 81 de esta Ley y su reglamento de desarrollo y al apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO IV
Obligaciones contables
Artículo 83. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

2. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras coincidirá con el año natural.

Reglamentariamente se establecerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas.

3. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado 1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus modificaciones y normas complementarias.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá encomendar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de las normas específicas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 84. Formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. Será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el apartado 3 del presente artículo, lo dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, cuando conforme a lo dispuesto en el citado artículo, no se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea, la formulación de las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo.

2. La determinación de las normas específicas aplicables para la formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se realizará conforme a lo previsto en el artículo 83.3. Dicha determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro I del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá por grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras aquel en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La sociedad dominante es una entidad aseguradora o reaseguradora.

b) La sociedad dominante es una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras.

c) Cuando estando integrado por entidades aseguradoras y reaseguradoras y por entidades de otro tipo, la actividad de las primeras sea la más importante del grupo.

El concepto de grupo previsto en el presente artículo a los efectos de la formulación de cuentas consolidadas, es independiente del previsto para la supervisión de grupos en el título V de esta Ley.

CAPÍTULO V
Régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 85. Obligaciones relativas a la adquisición de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora o reaseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al cinco por ciento, siempre que no resulte de aplicación el apartado 2 siguiente, informará en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el momento de la adquisición por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad participada, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participación en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del veinte por ciento, treinta por ciento o cincuenta por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca.

Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se adquiera o aumente la participación significativa referida.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o del incremento propuesto de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinen reglamentariamente. La información que se le suministre deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y a la adquisición propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la adquisición o formular objeciones a la misma.

3. A efectos de determinar si existe una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. Reglamentariamente se regularán las acciones, aportaciones y derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación.

En cualquier caso, se entiende por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del órgano de administración de la entidad aseguradora.

4. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras y reaseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 86. Efectos del incumplimiento.

1. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el artículo 85, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido el plazo previsto reglamentariamente, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:

a) No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en el capítulo IX del título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora o reaseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en los artículos 160 a 163.

c) Además, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VIII.

2. Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, o que hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.

Artículo 87. Obligaciones relativas a la reducción de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora.

1. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al veinte, treinta o cincuenta por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora o reaseguradora.

Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se disminuya o deje de tener la participación significativa referida.

2. El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el capítulo II del título VIII.

Artículo 88. Obligaciones de información adicionales.

Las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

CAPÍTULO VI
Operaciones societarias
Sección 1.ª Cesión de cartera
Artículo 89. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la operación de cesión de cartera entre entidades aseguradoras.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización así como las consecuencias que la cesión de cartera produzca.

3. La cesión de cartera de contratos de seguro entre entidades aseguradoras podrá ser:

a) Parcial, cuando comprenda un conjunto de pólizas dentro de uno o más ramos, agrupadas atendiendo a un criterio objetivo que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

b) Total, cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno o más ramos. En este caso, la autorización de la cesión declarará la revocación a la entidad cedente de la autorización administrativa para operar en el ramo o ramos cedidos.

Sección 2.ª Modificaciones estructurales
Artículo 90. Modificaciones estructurales.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los aspectos de su competencia.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos del procedimiento de autorización.

3. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras, la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y en los supuestos que resulte de aplicación, la legislación de cooperativas.

4. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades reaseguradoras la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 91. Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales.

Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos reglamentariamente cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que lo solicite, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

Sección 3.ª Modificaciones estatutarias
Artículo 92. Modificaciones estatutarias.

Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.

La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.

Sección 4.ª Agrupaciones y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras
Artículo 93. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.

2. Excepcionalmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras o reaseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora o reaseguradora que solicite la unión temporal se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.

CAPÍTULO VII
Conductas de mercado
Sección 1.ª Pólizas y tarifas
Artículo 94. Tarifas de primas y bases técnicas.

1. Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.

En el cálculo de las tarifas, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo. En ningún caso, los costes relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y en las prestaciones de las personas consideradas individualmente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos de seguro vinculados a una relación laboral, en los cuales se permite la diferenciación en las primas y prestaciones cuando esté justificada por factores actuariales.

Asimismo deberán respetar los principios de equidad, indivisibilidad e invariabilidad.

2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes, por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la elaboración individual de sus tarifas de primas de riesgo, siempre y cuando dichas estadísticas se elaboren de conformidad con los reglamentos de la Unión Europea dictados para la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 95. Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad.

1. Las condiciones contractuales y modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetas a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de las condiciones contractuales, los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas de las entidades aseguradoras, así como de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar si respetan los principios actuariales, las disposiciones contenidas en esta Ley y sus normas de desarrollo y las reguladoras del contrato de seguro.

La exigencia contenida en el párrafo precedente no podrá constituir para la entidad aseguradora o reaseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación a que se refiere este artículo en su domicilio social.

Sección 2.ª Deber de información
Artículo 96. Deber general de información al tomador de seguro.

1. Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a los que corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro. Asimismo se deberá suministrar al tomador toda la información establecida en el reglamento de desarrollo de la Ley.

2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.

3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

En aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.

4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.

5. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

6. Dicha información será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.

Sección 3.ª Mecanismos de solución de conflictos. Otras disposiciones
Artículo 97. Mecanismos de solución de conflictos.

1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.

2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

4. En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

5. En los términos previstos en la normativa vigente sobre protección de clientes de servicios financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo, las entidades aseguradoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

Artículo 98. Publicidad.

1. Las entidades aseguradoras podrán hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación respetando siempre lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el reglamento de desarrollo de esta Ley.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar mediante circulares, de acuerdo con lo recogido en el artículo 17.2, normas especiales en materia de publicidad de las actividades contempladas en esta Ley.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo II del título VIII.

Artículo 99. Protección de datos de carácter personal.

1. Las entidades aseguradoras podrán tratar los datos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, así como de sus derechohabientes sin necesidad de contar con su consentimiento a los solos efectos de garantizar el pleno desenvolvimiento del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

El tratamiento de los datos de las personas antes indicadas para cualquier finalidad distinta de las especificadas en el párrafo anterior deberá contar con el consentimiento específico de los interesados.

2. Las entidades aseguradoras podrán tratar sin consentimiento del interesado los datos relacionados con su salud en los siguientes supuestos:

a) Para la determinación de la asistencia sanitaria que hubiera debido facilitarse al perjudicado, así como la indemnización que en su caso procediera, cuando las mismas hayan de ser satisfechas por la entidad.

b) Para el adecuado abono a los prestadores sanitarios o el reintegro al asegurado o sus beneficiarios de los gastos de asistencia sanitaria que se hubieran llevado a cabo en el ámbito de un contrato de seguro de asistencia sanitaria.

El tratamiento de los datos se limitará en estos casos a aquellos que resulten imprescindibles para el abono de la indemnización o la prestación derivada del contrato de seguro. Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en esta Ley.

Las entidades aseguradoras deberán informar al asegurado, beneficiario o al tercero perjudicado acerca del tratamiento y, en su caso, de la cesión de los datos de salud, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal salvo que, tratándose de seguros colectivos, tal obligación sea asumida contractualmente por el tomador.

3. Las entidades aseguradoras que formen parte de un grupo a los efectos previstos en el título V podrán intercambiar, sin necesidad de contar con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión establecidas en esta Ley. Los datos no podrán utilizarse para ninguna otra finalidad si no se contase con el consentimiento específico del interesado para ello.

4. Las entidades aseguradoras, o en su caso, reaseguradoras, podrán comunicar a sus entidades reaseguradoras, sin consentimiento del tomador del seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro o la realización de las operaciones conexas, entendiéndose por tales la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.

La cesión de dichos datos para cualquier finalidad distinta de las establecidas en el párrafo anterior requerirá el consentimiento del interesado.

5. Las entidades que desarrollasen por cuenta de entidades aseguradoras actividades objeto de externalización tendrán la consideración de encargadas del tratamiento, debiendo sujetarse al régimen previsto para las mismas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

6. En los supuestos de cesión de cartera previstos en esta Ley, así como en los de transformación, fusión o escisión de entidades aseguradoras a los que la misma se refiere, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

7. Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de los citados datos no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

8. En la información que habrá de facilitarse al tomador del seguro conforme al artículo 96 deberá igualmente incorporarse la que, en relación con el tratamiento de sus datos personales, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

9. Las entidades aseguradoras deberán proceder en el plazo de diez días a la cancelación de los datos que les hubieran sido facilitados con anterioridad a la celebración de un contrato si el mismo no llegara a celebrarse, a menos que contasen con el consentimiento específico del interesado que deberá ser expreso si se tratase de datos relacionados con la salud.

Artículo 100. Lucha contra el fraude en seguros.

Las entidades aseguradoras deberán adoptar medidas efectivas para, prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, ya se adopten de forma individual o mediante su participación en ficheros comunes a los que se refiere el artículo 99.7.

Las entidades aseguradoras también podrán suscribir convenios de colaboración con el Ministerio del Interior y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como con las consejerías y policías de las Comunidades Autónomas que tengan funciones análogas, con objeto de colaborar, cada uno en el ámbito de sus competencias, en la prevención e investigación del fraude en el seguro. En todo caso, el intercambio de información que pudiera llevarse a cabo al amparo de dichos convenios respetará lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO VIII
Régimen especial de solvencia
Artículo 101. Ámbito de aplicación.

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, pueden acogerse a este régimen especial de solvencia si acreditan haber cumplido todas las condiciones exigidas reglamentariamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud y no prevean superar los importes previstos en los próximos cinco años.

Cuando las entidades aseguradoras acogidas a este régimen especial, superen alguno de los importes enumerados reglamentariamente durante tres ejercicios consecutivos, quedarán automáticamente sometidas al régimen general a partir del cuarto ejercicio.

2. Adicionalmente, podrán acogerse al régimen especial de solvencia, en la forma en la que se establezca reglamentariamente, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) Las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización para operar por ramos y que tengan reconocido en su reglamento de cotizaciones y prestaciones un sistema financiero-actuarial, a través del cual la prestación a obtener por el mutualista está en relación directa con las cotizaciones efectivamente realizadas e imputadas y que, los resultados totales al cierre del ejercicio, positivos o negativos, una vez cubiertas las obligaciones legales y de solvencia de la entidad, se trasladen a las provisiones de los mutualistas activos.

b) Garanticen exclusivamente prestaciones para el caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento o cuando estas prestaciones se sirvan en especie.

3. Las entidades aseguradoras pertenecientes a un grupo solo podrán acogerse al régimen especial de solvencia si todas ellas cumplen, individualmente, los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen.

4. La resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicará el ejercicio a partir del cual la entidad puede acogerse al régimen especial de solvencia.

5. Las entidades que soliciten autorización administrativa para el ejercicio de la actividad no podrán acogerse a este régimen especial en el momento de la autorización inicial para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Artículo 102. Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial.

Las entidades a las que se refiere este capítulo, ajustarán su actuación a las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:

a) La autorización administrativa no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea.

b) El capital social será el requerido en los artículos 33 y 34.

c) El capital mínimo obligatorio se ajustará a lo exigido en el artículo 78.

d) Los requisitos y régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.

e) Reglamentariamente se determinarán los requisitos del sistema de gobierno para este tipo de entidades.

f) Los requisitos de información pública sobre la situación financiera y de solvencia de estas entidades serán, en la medida que les resulte de aplicación, los establecidos en el capítulo III del título III de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO IX
Coaseguro comunitario. Reaseguro limitado
Artículo 103. Régimen del coaseguro comunitario.

1. Las entidades aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro de grandes riesgos.

2. Cuando un contrato de seguro pueda calificarse de coaseguro comunitario, las obligaciones que se imponen a las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios según lo dispuesto en los artículos 57 a 59 se aplicarán únicamente a la entidad abridora de la operación.

3. Las entidades españolas que participen en operaciones de coaseguro comunitario habrán de disponer de datos estadísticos suficientes sobre las operaciones en las que participen en cada uno de los Estados miembros.

Artículo 104. Provisiones técnicas del coaseguro comunitario.

Si una entidad aseguradora española participa en una operación de coaseguro comunitario calculará las provisiones técnicas correspondientes a su participación en la operación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen, si bien el importe de las citadas provisiones técnicas habrá de ser como mínimo igual al importe calculado de acuerdo con las normas a las que estuviera sometida la entidad abridora de la operación.

Artículo 105. Reaseguro limitado.

Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos o realicen actividades de reaseguro limitado habrán de tener medios suficientes para identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que deriven de tales contratos o actividades. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado.

CAPÍTULO X
Condiciones relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países
Artículo 106. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

1. Las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países realizarán su actividad con sometimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, se tendrán en cuenta las normas que reglamentariamente se especifiquen.

Artículo 107. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, autorizadas en varios Estados miembros.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 106, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, a las sucursales en España de entidades domiciliadas en terceros países que a su vez tengan sucursales en otros Estados miembros, podrá aplicárseles el régimen que reglamentariamente se determine.

2. Para la aplicación de este régimen, la entidad deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las autoridades supervisoras de los otros Estados miembros en que tenga sucursales, proponiendo motivadamente la autoridad supervisora a la que desea someterse, la cual se encargará, en lo sucesivo, de verificar la solvencia de todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.

La aprobación de la solicitud requerirá el acuerdo de todas las autoridades de supervisión implicadas y el régimen sólo podrá aplicarse desde la fecha en que la autoridad de supervisión elegida, en caso de no ser la española, notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su compromiso de comprobar la solvencia de todas las sucursales establecidas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá proporcionar a la autoridad de supervisión encargada de controlar la solvencia, la información necesaria respecto de la sucursal establecida en España, a fin de que ésta pueda comprobar la solvencia global.

4. La aplicación de este régimen podrá concluir por decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de cualquiera de las otras autoridades de supervisión implicadas. La terminación de la aplicación del régimen afectará a todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará su decisión al resto de autoridades de supervisión implicadas y, en caso de haberse adoptado la decisión por otra de las autoridades de supervisión implicadas, la terminación en la aplicación del régimen se producirá desde la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba la comunicación de la autoridad supervisora que hubiere adoptado la decisión.

5. A efectos de la aplicación de los artículos 156, 157 y 160.1.a), la autoridad de supervisión encargada de comprobar la solvencia global será equiparada, en cuanto a sus facultades para el conjunto de las sucursales, a las autoridades de supervisión de entidades domiciliadas en la Unión Europea.

6. En caso de revocación de la autorización concedida a la sucursal establecida en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la comunicación de revocación de la autorización concedida a una sucursal establecida en otro Estado miembro, adoptará las medidas apropiadas, y si la revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, procederá a revocar la autorización concedida a la sucursal en España.

Artículo 108. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países.

1. Se deberá evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de entidades cuyo domicilio social radica en ese tercer país es equivalente al establecido en la Unión Europea, de acuerdo con los apartados siguientes:

a) Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.

b) Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y lo mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con el apartado a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado a).

2. En el caso de que el régimen de solvencia de un tercer país sea considerado equivalente, los contratos de reaseguro celebrados con entidades reaseguradoras cuyo domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una entidad reaseguradora autorizada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

TÍTULO IV
Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 109. Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en España, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.

2. La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 110. Proporcionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. Sin perjuicio de la finalidad principal de esta Ley, establecida en el artículo 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considerará debidamente los efectos de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno. En periodos de gran inestabilidad, tendrá en cuenta, además, los posibles efectos procíclicos de sus decisiones.

2. Las actuaciones de supervisión se realizarán de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Artículo 111. Transparencia de la actuación supervisora.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de forma transparente y garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.

Artículo 112. Convergencia de prácticas supervisoras.

En el marco de las políticas comunitarias de estabilidad e integración financiera, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá en cuenta, de manera adecuada, la dimensión europea de la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mediante la convergencia en los instrumentos y prácticas de supervisión.

A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones participará en las actividades de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Artículo 113. Facultades generales de supervisión.

1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los seguros privados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades:

a) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables, de conformidad con el artículo 114.

b) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.

c) Requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.

d) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias.

e) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan.

f) Exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras y a los miembros de sus órganos de administración o dirección o las personas que los controlen, la aportación de informes de expertos independientes, auditores de sus órganos de control interno o de verificación del cumplimiento normativo.

g) Desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de supervisión, a fin de evaluar la capacidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. También podrá exigir que las entidades lleven a cabo las pruebas correspondientes.

h) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades aseguradoras y reaseguradoras se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir.

i) Hacer pública cualquier medida adoptada, como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo el mercado asegurador o causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.

j) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión financiera, de la supervisión de conductas de mercado y de la supervisión por inspección en el ámbito de las entidades y de los grupos.

2. Las facultades anteriores se podrán ejercer también con respecto a las actividades externalizadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3. Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos.

4. Sin perjuicio de las facultades de supervisión enumeradas en los apartados anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá iniciar el procedimiento de supervisión por inspección en los términos establecidos en el capítulo IV de este título.

5. En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 114. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean necesarias a efectos del ejercicio de la función supervisora. Dicha documentación e información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las actuaciones en el marco del proceso de supervisión previsto en el artículo 117.2.

Adicionalmente, las entidades aseguradoras y reaseguradoras suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones documentación e información a efectos estadísticos y contables.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar la naturaleza, alcance y formato de la información referida en el apartado 1, cuya presentación se exija, bien periódicamente, bien en aquellos casos en que se den situaciones definidas de antemano, bien mediante requerimientos individualizados o bien en el transcurso de actuaciones inspectoras.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá además requerir cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros. Asimismo, podrá solicitar información a auditores de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, actuarios y otros expertos externos de las entidades.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá datos cualitativos o cuantitativos, ya sean datos históricos, actuales o previstos, y ya procedan de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de ellos, y se ajustará a los principios determinados reglamentariamente.

4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán disponer de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en este artículo así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración de la entidad, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

Artículo 115. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones supervisará la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que les resulten aplicables por razón de interés general y las del capítulo VII del título III. A estos efectos estarán sujetas al procedimiento de supervisión por inspección del capítulo IV de este título.

2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera motivos para considerar que las actividades de una entidad aseguradora o reaseguradora que opere mediante sucursal o en libre prestación de servicios en España pudieran afectar a su solidez financiera, informará de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

3. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen podrá proceder, por sí misma o por medio de las personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá participar en dicha verificación.

Artículo 116. Supervisión de sucursales españolas establecidas en otro Estado miembro.

1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en España ejerza su actividad en otro Estado miembro a través de una sucursal, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder, por sí misma o por medio de las personas designadas para ello, previa información a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la entidad.

Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.

Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar una inspección con arreglo al presente artículo, y cuando en la práctica se le prohíba ejercer su derecho a realizar dicha inspección, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. Esta autoridad tendrá derecho a participar en las inspecciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fuera informada por la autoridad de supervisión de otro Estado miembro de que una entidad aseguradora o reaseguradora española que opere en ese Estado mediante sucursal o en libre prestación de servicios, realiza actividades que pudieran afectar a su solidez financiera, comprobará que la entidad observa los principios prudenciales que le resultan exigibles.

CAPÍTULO II
Supervisión financiera
Artículo 117. Contenido de la supervisión financiera.

1. La supervisión financiera consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad supervisada, del sistema de gobierno, de la solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de los activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas que resulten de aplicación, así como en la verificación del cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Además, cuando se trate de entidades aseguradoras que garanticen la prestación de un servicio, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las entidades para llevar a cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.

La supervisión de la situación financiera se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revisará y evaluará las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las entidades aseguradoras y reaseguradoras a fin de cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los seguros privados.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de la situación legal, técnica y económico-financiera de la entidad y, en particular, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de desarrollo de esta Ley sobre solvencia, provisiones técnicas, capital, normas de inversión, fondos propios y modelos internos cuando se utilicen.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la adecuación de los métodos y prácticas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la entidad considerada. Asimismo, evaluará la capacidad de las entidades para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán subsanar las carencias o deficiencias detectadas en el desarrollo de la supervisión.

5. Las revisiones y evaluaciones se llevarán a cabo con regularidad. Reglamentariamente se establecerá el alcance mínimo de las revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, la envergadura y la complejidad de las actividades de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.

CAPÍTULO III
Supervisión de conductas de mercado
Artículo 118. Contenido de la supervisión de conductas de mercado.

La supervisión de las conductas de mercado velará por la transparencia y el desarrollo ordenado del mercado de seguros, la libertad de los tomadores para decidir la contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan y, en general, la protección de tomadores, asegurados y beneficiarios promoviendo la difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de esos fines, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

La actuación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderá sin perjuicio de la posible calificación de tales prácticas como restrictivas de la competencia por las autoridades de competencia, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 119. Protección administrativa.

1. La protección de los usuarios en el ámbito de los seguros privados se ejerce por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos previstos en esta Ley, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resolverá las quejas y reclamaciones que presenten los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados y asociaciones, que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos y que deriven de presuntos incumplimientos por las entidades reclamadas de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resolverá las quejas y reclamaciones presentadas mediante informes motivados, que no tendrán en ningún caso carácter de acto administrativo recurrible.

3. La desatención de los requerimientos efectuados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones derivados de los informes emitidos por el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en el título VIII o a la prohibición regulada en el artículo 120.

4. Cuando se aprecien indicios de incumplimientos reiterados o graves de las normas de transparencia y protección a la clientela o de las buenas prácticas en el mercado de seguros por parte de una entidad aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que correspondan en el marco de un procedimiento de supervisión.

Artículo 120. Prohibición de pólizas y tarifas.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prohibir mediante resolución la utilización de las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los artículos 94 y 95. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo en el que podrá acordarse, como medida provisional, la suspensión de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas.

Previamente a la iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida prohibición, la citada Dirección General podrá requerir a la entidad aseguradora para que acomode sus pólizas o tarifas de primas a lo dispuesto en los citados artículos.

CAPÍTULO IV
Supervisión por inspección
Artículo 121. Actuaciones de inspección.

1. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que tiene atribuidas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ejercer la facultad inspectora en los términos previstos por este capítulo. La supervisión se podrá desarrollar mediante el procedimiento de inspección.

2. La inspección podrá versar sobre prácticas de mercado, la situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y las prácticas de comercialización, al objeto de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda desempeñar adecuadamente las competencias que tiene atribuidas. Se podrá realizar con carácter general o referido a cuestiones determinadas.

Artículo 122. Sujetos de la actividad inspectora.

Podrán ser objeto de inspección las siguientes entidades y personas:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en España, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios.

b) El resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.

c) Las entidades que se presuma que forman parte de un grupo de entidades aseguradoras.

d) Quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa.

e) Quienes ejerzan funciones externalizadas de entidades de seguros y reaseguradoras.

Artículo 123. Personal inspector.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. En el desempeño de sus funciones tendrán la condición de autoridad pública.

2. Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como los funcionarios expertos informáticos, sólo podrán colaborar en las actuaciones inspectoras en los términos que se determinen en el reglamento de desarrollo de esta Ley.

Artículo 124. Facultades inspectoras.

1. Para el correcto ejercicio de sus funciones, el personal inspector podrá examinar los libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase, relativos a las operaciones de la entidad, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

2. Asimismo podrán pedir que les sea presentada o entregada una copia a los efectos de su incorporación en el acta de inspección, y la entidad aseguradora estará obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviera motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de una copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación en el acta de inspección.

3. Las actuaciones de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el domicilio social del sujeto inspeccionado, en cualquiera de sus sucursales, en donde realice total o parcialmente su actividad, en los locales desde donde presten los servicios, funciones o actividades de seguros y reaseguros cuando estos estén externalizados, y en las oficinas de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando los elementos sobre los que haya de realizarse puedan ser en ellas examinados.

Los funcionarios de la Inspección de Seguros del Estado tendrán acceso al domicilio social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la persona inspeccionada, por la entidad o por las entidades que se presuman forman grupo. Tratándose del domicilio constitucionalmente protegido, y en caso de oposición, precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de otras dependencias, de la de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. La inspección de prácticas de mercado podrá iniciarse sin previa notificación ni identificación de los funcionarios actuantes, asumiendo éstos la condición de meros usuarios o interesados en los productos o servicios ofrecidos, con la finalidad de conocer así lo más fielmente posible las condiciones reales de dichas prácticas lo que se hará constar en el correspondiente informe.

Artículo 125. Documentación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones de inspección se documentarán en actas de inspección, que podrán ser definitivas o previas.

Se levantarán actas de inspección previas cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para tramitar el procedimiento de supervisión por inspección, si la espera hasta la formulación del acta definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses de los asegurados o la actitud de la entidad o persona inspeccionada u otras circunstancias concurrentes en la instrucción de la inspección así lo aconsejasen.

2. Con independencia del contenido y forma que se determine reglamentariamente, en las actas de inspección se reflejará, en su caso:

a) Los hechos constatados por el inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.

b) La situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia derivada de las actuaciones realizadas por la inspección.

c) Las causas que pudieran determinar la revocación de la autorización, la disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial, la adopción de un plan de recuperación o del plan de financiación a corto plazo, el incremento del importe de las provisiones técnicas, la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional así como la imposición de sanciones administrativas.

d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución administrativa de la entidad aseguradora, de adopción de medidas de control especial, de un plan de recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero o el incremento del importe de las provisiones técnicas o la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.

3. Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, sus anexos y diligencias extendidas por el inspector durante su actividad comprobadora.

4. Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector actuante, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 126. Procedimiento de supervisión por inspección.

1. El procedimiento administrativo de supervisión por inspección se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que se determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.

b) Las actuaciones inspectoras previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el que se ordene la inspección, la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de inspección.

c) El acta de inspección será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si se propusieran pruebas y estas fueran admitidas, deberán practicarse en un plazo no superior a diez días.

d) Si tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se recogerán en un acta complementaria y se dará a aquélla nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.

e) A la vista de lo actuado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución que pondrá fin al procedimiento.

f) En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de incremento del importe de las provisiones técnicas, de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional, de adopción de medidas de control especial, de un plan de recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero, de revocación de la autorización o de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las medidas de incremento o de control especial pertinentes, el plan de recuperación o de financiación a corto plazo, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, o de revocación de la autorización administrativa.

2. El plazo para dictar resolución será de seis meses desde la notificación del acta. En el caso previsto en la letra d) del apartado 1, este plazo se computará a partir de la notificación del acta complementaria.

CAPÍTULO V
Deber de secreto profesional y uso de información confidencial
Artículo 127. Deber de secreto profesional.

1. Salvo los datos inscribibles en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40, los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en virtud de cuantas funciones le encomienda esta Ley tendrán carácter reservado.

2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como aquellas a quienes se les haya encomendado funciones respecto de dichas entidades, tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que en ningún caso podrá referirse a los datos de carácter personal. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.

3. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el apartado anterior los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.

d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos concursales a que se encuentre sometida una entidad aseguradora o reaseguradora, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la rehabilitación de la entidad.

e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de las potestades de supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.

f) Las informaciones requeridas por las comisiones parlamentarias de investigación, en los términos establecidos por los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

Las autoridades judiciales, así como los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban la información de carácter reservado, estarán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 128. Intercambio de información confidencial.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas a las personas y entidades que se enumeran a continuación para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales estarán a su vez obligadas al deber de secreto profesional conforme a lo dispuesto en dicho artículo:

a) Las autoridades competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados miembros.

b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los demás entes u órganos encargados de la supervisión de las cuentas y de la solvencia de entidades financieras.

c) El Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras y de fondo de garantía así como en relación con la información necesaria para la comprobación de los recargos previstos en el artículo 18 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales.

e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos, y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

2. Las informaciones confidenciales también podrán suministrarse a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Competitividad.

3. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de las personas y entidades referidas en el apartado 1 anterior. Las informaciones confidenciales así recibidas, así como las obtenidas por la inspección de sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas establecidas en otros Estados miembros, no podrán ser objeto de la comunicación a que se refiere dicho apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.

Artículo 129. Cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones proporcionará sin demora a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación toda la información necesaria para que ésta cumpla sus obligaciones.

Artículo 130. Acuerdos de cooperación con terceros países.

1. Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de terceros países competentes para la supervisión de las entidades aseguradoras, reaseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas, de terceros países, requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el artículo 127, que exista reciprocidad y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de supervisión de dichas autoridades, órganos, personas físicas o jurídicas.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá transferir datos personales a terceros países de conformidad con el título V de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos responsables respecto de los que se solicite la información.

TÍTULO V
Supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre grupos
Artículo 131. Definiciones y normas sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá por:

a) Entidad matriz: La definida como tal en el artículo 9, así como cualquier entidad que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra entidad.

b) Entidad filial: La definida como tal en el artículo 9, así como cualquier entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una entidad matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

c) Participación: La definida como tal en el artículo 9, así como la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una entidad sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.

d) Entidad participante: Una entidad matriz u otra entidad que posea una participación, o bien toda entidad vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas.

e) Entidad vinculada: Una entidad que sea filial u otra entidad en la que se posea una participación o que esté vinculada a otra por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas.

f) Grupo: Todo conjunto de entidades que:

1.º Esté integrado por una entidad participante, sus filiales y las entidades en las que la participante o sus filiales posean una participación, así como las entidades vinculadas entre sí por hallarse sujetas a una dirección única o porque sus órganos de administración, de dirección o de control, se compongan mayoritariamente de las mismas personas; o

2.º se base en un reconocimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas entidades, que puede incluir mutuas y mutualidades de previsión social, siempre que:

i. Una de esas entidades, que será considerada la entidad matriz, ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las entidades que forman parte del grupo, que se considerarán entidades filiales;

ii. el establecimiento y disolución de dicha relación, a los efectos del presente título, estén sometidos a la autorización del supervisor del grupo; y

iii. en el caso de tratarse de grupos de mutuas o de mutualidades de previsión social, se ajusten a lo que se determine reglamentariamente.

g) Supervisor de grupo: La autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134.

h) Colegio de supervisores: Estructura permanente y flexible de cooperación y coordinación, para facilitar la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo.

i) Sociedad de cartera de seguros: una entidad matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en filiales que sean exclusiva o principalmente entidades aseguradoras o reaseguradoras, incluyendo entidades domiciliadas en terceros países cuando en este caso al menos una de las filiales esté domiciliada en la Unión Europea, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera.

j) Sociedad mixta de cartera de seguros: Una entidad matriz, distinta de una entidad aseguradora, de una entidad aseguradora de un tercer país, de una entidad reaseguradora, de una entidad reaseguradora de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas filiales haya al menos una entidad aseguradora o reaseguradora.

k) Sociedad financiera mixta de cartera: La definida como tal en el artículo 2.7 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

l) Operaciones intragrupo: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a una entidad aseguradora con otras entidades del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las entidades de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago.

m) Entidades reguladas: Las definidas como tales en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

2. Las disposiciones de esta Ley sobre la supervisión de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de las normas de supervisión para las entidades consideradas individualmente.

Artículo 132. Grupos sujetos a supervisión.

1. Estarán sujetos a supervisión los grupos formados por:

a) Entidades aseguradoras o reaseguradoras que sean entidad participante en, al menos, una entidad aseguradora o reaseguradora, incluso en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;

b) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea;

c) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Unión Europea, o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país;

d) entidades aseguradoras o reaseguradoras cuya matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con esta Ley y con la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular a lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar únicamente las disposiciones pertinentes de la citada Ley 5/2005 a esa sociedad financiera mixta de cartera.

3. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con esta Ley y con la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, informará a la Autoridad Bancaria de Supervisión y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

Artículo 133. Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo.

1. La supervisión de grupo no implicará obligatoriamente el ejercicio de funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un tercer país, sobre sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera, sin perjuicio de lo que se disponga reglamentariamente, o sobre sociedades mixtas de cartera de seguros, todas ellas consideradas individualmente.

2. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea el supervisor de grupo podrá acordar que no se incluya a una entidad en la supervisión de grupo, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) La entidad esté domiciliada en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo que se disponga reglamentariamente;

b) la entidad presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión de grupo; o

c) la inclusión de la entidad resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.

No obstante, aunque individualmente consideradas, varias entidades del mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en la letra b), dichas entidades deberán incluirse si conjuntamente presentan interés significativo en cuanto a los objetivos de la supervisión de grupo.

En los supuestos de las letras b) y c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, antes de acordar la no inclusión de la entidad en el ámbito de la supervisión de grupo, consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas.

Acordada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la no inclusión en la supervisión de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, en virtud de los supuestos de las letras b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté domiciliada la entidad no incluida podrán solicitar a la entidad española que figure a la cabeza del grupo toda información necesaria para la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora considerada.

3. Cuando la autoridad de supervisión de otro Estado miembro, que sea supervisor de grupo, acuerde la no inclusión de una entidad aseguradora o reaseguradora española en la supervisión de grupo en virtud de supuestos análogos a los previstos en las letras b) o c) del apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la entidad que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la entidad aseguradora o reaseguradora española que no ha sido incluida en la supervisión de grupo.

CAPÍTULO II
Ejercicio de la supervisión de grupos
Sección 1.ª Funciones y facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo
Artículo 134. Ejercicio de las funciones de supervisor de grupo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España.

2. En el caso de que no todas las entidades del grupo tengan su domicilio social en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las funciones de supervisor de grupo cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) A la cabeza del grupo figure una entidad aseguradora o reaseguradora que tenga su domicilio social en España.

b) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, si todas las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros tienen su domicilio social en España.

c) A la cabeza del grupo figure una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en España, si alguna de las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene también su domicilio social en España.

d) A la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España y en otros Estados miembros, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea el mayor de todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras con domicilio social en la Unión Europea.

e) Varias entidades aseguradoras o reaseguradoras con domicilio social en distintos Estados miembros tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que no tenga domicilio social en España ni en otro Estado miembro donde haya una filial, si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.

f) El grupo carezca de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en las letras a) a e), si tiene su domicilio social en España la entidad aseguradora o reaseguradora cuyo balance total sea mayor.

3. Reglamentariamente se determinarán los casos en los que aun no dándose las circunstancias indicadas en el apartado 2, le corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones asumir las funciones de supervisor de grupo, así como los casos en que concurriendo esas circunstancias, dicha Dirección General no asuma las funciones de supervisor de grupo.

Artículo 135. Facultades de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones como supervisor de grupo. Colegio de Supervisores.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo tendrá las siguientes facultades:

a) La coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o necesaria para las situaciones corrientes y de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión.

b) La supervisión y evaluación de la situación financiera de grupo.

c) La comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo.

d) El examen del sistema de gobierno del grupo y de si los miembros del órgano de administración o dirección de la entidad participante cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 y demás que se establezcan reglamentariamente.

e) La planificación y coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la dimensión y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las entidades que forman parte del grupo.

f) La dirección del proceso de validación de los modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 147, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

g) Las demás funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo en esta Ley y en las demás normas que resulten de aplicación.

2. Será de aplicación a la supervisión de grupos, lo dispuesto en los capítulos I, IV y V del título IV, en relación a la supervisión de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

3. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a los miembros y al funcionamiento de los colegios de supervisores, así como el contenido de los acuerdos de coordinación celebrados entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otras autoridades de supervisión.

Artículo 136. Acceso a la información y verificación.

1. Las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo, y sus entidades vinculadas y participantes, deberán intercambiarse toda la información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, tendrá acceso a toda información que resulte pertinente a efectos del ejercicio de la supervisión de grupo y ello con independencia de la naturaleza de la entidad afectada, en los términos establecidos para la supervisión de entidades individuales en los artículos 113 y 114.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sólo podrá dirigirse directamente para solicitar información a entidades del grupo distintas de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, si tal información ha sido solicitada a ésta y no se ha facilitado en el plazo requerido.

3. Cuando de las relaciones económicas, financieras o de gestión de una entidad aseguradora o reaseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión según lo dispuesto en esta Ley, sin que las entidades hayan procedido a calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá solicitar información a estas entidades, o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de este cálculo.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá verificar la información solicitada, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, en los locales de la entidad aseguradora o reaseguradora sujeta a supervisión de grupo, así como en los locales de sus entidades vinculadas, en los de su entidad matriz, en los de otras entidades vinculadas con la entidad matriz y en los de las entidades que se presuma forman grupo.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de verificación de información por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en otros Estados miembros, así como el procedimiento de verificación de información de entidades que formen parte de un grupo y estén domiciliadas en España por parte de la autoridad supervisora de otro Estado miembro.

Sección 2.ª Colaboración con otras autoridades de supervisión
Artículo 137. Convocatoria y consulta entre las autoridades de supervisión.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sea o no supervisor de grupo, convocará a todas las autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo cuando tenga constancia de la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio de una entidad aseguradora o reaseguradora individual.

b) Un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo calculado sobre la base de datos consolidados, o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método de cálculo que se utilice.

c) Otras circunstancias excepcionales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, siempre que una decisión revista importancia para la labor supervisora de otras autoridades de supervisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las otras autoridades supervisoras del colegio de supervisores que puedan verse afectadas, con carácter previo a la adopción de una decisión, en relación con:

a) La modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un grupo sujeta a autorización previa por parte del supervisor.

b) La decisión sobre la prórroga del periodo de recuperación con arreglo al artículo 156.

c) Las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas tales como la exigencia de un capital adicional al capital de solvencia obligatorio, la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio, u otras medidas extraordinarias.

En relación con lo establecido en las letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades supervisoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará con las autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar dicha decisión.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá no realizar esa consulta en casos de urgencia o si considera que dicha consulta podría poner en peligro la eficacia de la decisión. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las demás autoridades de supervisión afectadas.

Artículo 138. Información solicitada a otras autoridades supervisoras.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá pedir a las autoridades supervisoras del Estado miembro en el que la entidad matriz tenga su domicilio social que soliciten a esa entidad toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación de la supervisión de grupo, y le faciliten dicha información.

2. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, necesite cualquier información que haya sido facilitada ya a otras autoridades supervisoras, solicitará inicialmente de éstas la citada información.

Artículo 139. Cooperación con las autoridades supervisoras de las entidades de crédito y de empresas de servicios de inversión.

Si una entidad aseguradora o reaseguradora y una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una entidad participante común, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperará estrechamente con las autoridades de supervisión de estas últimas, suministrándoles y requiriendo de ellas, sin perjuicio de sus respectivas competencias, toda información que pueda simplificar su labor.

Sección 3.ª Niveles de supervisión
Artículo 140. Entidad matriz última en la Unión Europea.

1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, que tengan domicilio social en España, sea a su vez filial de otra entidad aseguradora o reaseguradora o de otra sociedad de cartera de seguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera matriz que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la supervisión de grupo se realizará exclusivamente al nivel de la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o de la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última con domicilio social en ese otro Estado miembro.

2. La supervisión de grupo sobre una entidad aseguradora o reaseguradora matriz o una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social en España y sea matriz última a nivel de la Unión Europea abarcará la totalidad de las entidades que formen parte del grupo.

Artículo 141. Subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

1. Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora participante o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio social en España formen parte a su vez de un grupo cuya matriz última tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar que quede sujeta a la supervisión de grupo la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última con domicilio social en España, que será considerada a estos efectos como matriz de un subgrupo nacional de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

La supervisión del subgrupo nacional requerirá una resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta al supervisor de grupo y a la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones justificará la decisión adoptada tanto ante el supervisor de grupo como ante la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última a nivel de la Unión Europea. El supervisor de grupo informará de ello al colegio de supervisores.

No podrá acordarse ni mantenerse la supervisión del subgrupo nacional cuando la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea haya sido autorizada por el supervisor de grupo a someter a su filial con domicilio social en España al régimen de supervisión de la solvencia de grupos con gestión centralizada de riesgos.

2. La supervisión del subgrupo nacional se ajustará a lo dispuesto para la supervisión de grupo, con las particularidades siguientes:

a) La supervisión del subgrupo nacional podrá extenderse a todas las áreas objeto de la supervisión de grupo o sólo a una o dos de ellas, bien sea la supervisión de la solvencia, la de concentración de riesgo y operaciones intragrupo, o la de gestión de riesgos y control interno.

b) La supervisión de la solvencia del subgrupo nacional se ajustará, a su vez, a los siguientes criterios:

1.º El método para supervisar la solvencia del subgrupo será el elegido por el supervisor de grupo para analizar la solvencia de la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea.

2.º Si la entidad matriz última a nivel de la Unión Europea ha obtenido autorización del supervisor de grupo para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal método se utilizará para el cálculo del capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que lo formen.

3.º Si el perfil de riesgo de la entidad matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel de la Unión Europea, y la entidad considerada no responde adecuadamente a los requerimientos que al efecto se le efectúe, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir, mediante resolución motivada, un capital adicional al capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal exigencia, podrá exigir a la entidad que calcule el capital de solvencia obligatorio del subgrupo nacional con arreglo a la fórmula estándar. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dará cuenta de la resolución anterior tanto a la entidad como al supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará de ello al colegio de supervisores.

4.º La entidad matriz última a nivel nacional no podrá solicitar autorización para someter a cualquiera de sus filiales al régimen de supervisión de la solvencia de grupos con gestión centralizada de riesgos.

Artículo 142. Subgrupo de entidades que comprenda subgrupos nacionales de varios Estados miembros.

1. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haya acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 141, someter a la supervisión de grupo a un subgrupo nacional, podrá celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de los Estados miembros en los que estén presentes otras entidades vinculadas a la misma matriz última a nivel comunitario, y que sean matriz última de un subgrupo nacional en esos Estados, que la supervisión se realice al nivel de un subgrupo mayor que abarque varios subgrupos nacionales. En tal caso la supervisión de grupo a nivel de subgrupo únicamente se ejercerá por el supervisor designado en el acuerdo.

Las autoridades de supervisión nacionales implicadas en el acuerdo, justificarán la decisión adoptada tanto ante el supervisor de grupo como ante la entidad aseguradora o reaseguradora matriz o sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera última a nivel de la Unión Europea. El supervisor de grupo informará de ello al Colegio de supervisores.

La supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros no podrá incluir entidades que sean matriz última de un subgrupo nacional en otros Estados miembros distintos de los de las autoridades de supervisión con las que se haya llegado al citado acuerdo.

2. En el ejercicio de la supervisión del subgrupo que abarque varios Estados miembros se aplicarán las normas previstas para la supervisión de un subgrupo nacional.

CAPÍTULO III
Situación financiera de grupo
Sección 1.ª Solvencia de grupo
Artículo 143. Supervisión de la solvencia de grupo.

1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de los fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en esta Ley y las demás normas que resulten de aplicación.

Cuando la entidad matriz del grupo sea una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo deberán asegurar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo anterior.

2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1, deberán asegurar que el grupo dispone en todo momento de fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio del grupo, determinado con arreglo a las normas que resulten de aplicación, cuando resulte exigible.

Artículo 144. Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera, publicarán anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. A estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 80 a 82 para el informe sobre la situación financiera y de solvencia de las entidades individuales.

2. Las entidades obligadas conforme al apartado 1 podrán, previa conformidad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, elaborar un sólo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá la información a nivel de grupo que deba hacerse pública y la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable individualmente y que deba hacerse pública conforme a lo previsto en los artículos 80 a 82.

Artículo 145. Cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades participantes.

El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras participantes se efectuará de conformidad con el método basado en la consolidación contable.

No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá acordar, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la aplicación del método de deducción y agregación, o una combinación de ambos métodos cuando la aplicación exclusiva del método basado en la consolidación contable no resulte apropiada.

Artículo 146. Cálculo de la solvencia del grupo consolidado: método basado en la consolidación contable.

1. El cálculo de la solvencia de grupo se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.

2. El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calculará con arreglo bien a la fórmula estándar o bien a un modelo interno, aprobado de manera coherente con los principios y requisitos exigidos a nivel individual. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Reglamentariamente se desarrollará sistema de cálculo de este método.

Artículo 147. Modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras participantes y sus entidades vinculadas, o bien conjuntamente las entidades vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, podrán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, la solicitud de autorización para utilizar un modelo interno en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo.

2. Cuando ninguna de las entidades aseguradoras o reaseguradoras del grupo estén situadas en otro Estado miembro distinto de España, la aprobación del modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo se realizará de manera coherente con los principios y requisitos exigidos a nivel individual. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de autorización de un modelo interno de grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo cuando alguna entidad del grupo esté situada en otro Estado miembro distinto de España. En cualquier caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. Las medidas a adoptar cuando el perfil de riesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno que haya sido autorizado a nivel de grupo, se recogerán reglamentariamente.

Artículo 148. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá exigirse un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

Artículo 149. Método de deducción y agregación.

1. De acuerdo con el artículo 145, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá autorizar el empleo del método de deducción agregación en los casos en que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

2. Reglamentariamente se desarrollará sistema de cálculo de este método.

Artículo 150. Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

Las entidades matrices podrán presentar una solicitud de autorización para que sus filiales puedan acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acogerse a este régimen, así como el procedimiento de autorización del mismo.

Sección 2.ª Concentración de riesgo y operaciones intragrupo
Artículo 151. Supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente y, como mínimo, una vez al año, toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo así como todas las operaciones significativas que realicen dentro del grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier entidad del grupo mediante vínculos estrechos.

Sección 3.ª Gestión de riesgos y control interno
Artículo 152. Supervisión del sistema de gobierno de grupo.

1. Los sistemas de gestión de riesgos y de control interno y los procedimientos de información se implantarán coherentemente en todas las entidades que formen parte de un grupo, de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto de supervisión a nivel de grupo.

Lo dispuesto en esta Ley en relación con el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras individualmente consideradas será de aplicación a nivel de grupo.

2. La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera realizarán a nivel de grupo la evaluación interna de riesgos y solvencia a la que se refiere el artículo 66. Esta evaluación interna de riesgos y solvencia de grupo estará sujeta a revisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo.

3. La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación financiera del grupo y notificarán en el plazo máximo de diez días a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, el deterioro que hubiera podido producirse.

Sección 4.ª Incumplimiento de la solvencia de grupo
Artículo 153. Medidas destinadas a hacer frente a incumplimientos.

1. Si las entidades aseguradoras o reaseguradoras de un grupo no cumplen las exigencias sobre la solvencia del grupo, la concentración de riesgo y operaciones intragrupo, y la gestión de riesgos y control interno, establecidas en el capítulo III de este título o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la entidad aseguradora o reaseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, exigirá a las citadas entidades que adopten las medidas necesarias para solventar la situación. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la autoridad supervisora del Estado miembro del domicilio de la entidad de esta decisión a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias.

Igualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, podrá exigir, en su caso, la adopción de medidas correctoras a una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz. Cuando la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz tenga su domicilio social en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la autoridad supervisora del Estado del domicilio de la sociedad de cartera de seguros a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias.

2. Las sociedades de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, y las personas que dirijan esas sociedades de manera efectiva estarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones establecido en el título VIII de esta Ley.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperará con el resto de autoridades de supervisión afectadas a fin de garantizar que las sanciones que pudieran imponerse se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros no coinciden con su domicilio social.

CAPÍTULO IV
Grupos con entidades matrices fuera de la unión europea
Artículo 154. Verificación de la equivalencia.

1. En el caso de que la entidad matriz de un grupo sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, que tengan su domicilio social en un tercer país, las autoridades de supervisión afectadas verificarán la equivalencia del régimen prudencial para la supervisión de grupos de este tercer país al previsto en este título, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.

b) Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en la letra a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con la letra a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos de la letra a).

No se aplicará la equivalencia temporal en el caso de que exista una entidad aseguradora o reaseguradora situada en un Estado miembro cuyo balance total sea superior al balance total de la empresa matriz situada en un tercer país. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo determinado conforme a los criterios previstos en el artículo 134.2.

c) Cuando no se haya adoptado ninguna decisión con arreglo a las letras a) y b) anteriores, corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando según los criterios previstos en el artículo 134.2 sea el supervisor de grupo, verificar, de oficio o a instancia de la entidad matriz o de cualquiera de las entidades aseguradoras o reaseguradoras del grupo autorizadas en la Unión Europea, la equivalencia del régimen prudencial para la supervisión de grupos del tercer país. La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, asistirá en ello al supervisor de grupo.

Al proceder a dicha verificación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a las demás autoridades de supervisión afectadas, antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión se tomará de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión Europea con arreglo a la letra a), así como con las decisiones adoptadas previamente bilateralmente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión español o en el régimen de supervisión de ese tercer país.

En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión sobre la equivalencia adoptada, se podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, cuando actúe como supervisor de grupo.

2. En el caso de que la supervisión de grupo en el tercer país sea considerada equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recurrirá a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades supervisoras del tercer país, aplicándose lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II de este título y en los artículos 144, 148 y lo que se determine reglamentariamente, mutatis mutandis, a la cooperación con las autoridades de supervisión del tercer país.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas aplicables cuando la supervisión de grupos en terceros países no sea considera equivalente.

TÍTULO VI
Situaciones de deterioro financiero. Medidas de control especial
CAPÍTULO I
Situaciones de deterioro financiero
Artículo 155. Deterioro financiero de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de su situación financiera e informarán en el plazo máximo de diez días a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la producción de tal deterioro, de cualquier insuficiencia con respecto al capital de solvencia obligatorio o con respecto al capital mínimo obligatorio, así como en cuanto se observe riesgo de que tal insuficiencia pueda producirse en los tres meses siguientes.

Artículo 156. Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio.

1. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora observe un incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio o el riesgo de que se produzca en los tres meses siguientes, estará obligada a someter a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de recuperación, en el plazo de dos meses desde que se haya observado el incumplimiento o el riesgo de incumplimiento.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones requerirá a la entidad para que adopte y ejecute, en el plazo de seis meses desde que se observó el incumplimiento o el riesgo de que se produzca, las medidas necesarias para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondientes a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo de manera que se cubra el capital de solvencia obligatorio. El plazo podrá ser ampliado por tres meses más.

3. Reglamentariamente se regularán los supuestos y las medidas a adoptar en caso de que situaciones adversas excepcionales afecten a entidades de seguros y de reaseguros que representen una cuota significativa del mercado o de los ramos afectadas.

Artículo 157. Incumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio.

Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora observe un incumplimiento en el capital mínimo obligatorio o el riesgo de que se produzca en los tres meses siguientes, estará obligada a someter a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del mes siguiente, un plan de financiación a corto plazo dirigido a restablecer en un periodo de tres meses, a contar desde que se haya observado el incumplimiento o el riesgo de que se produzca, los fondos propios básicos admisibles, al menos, hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.

Artículo 158. Contenido del plan.

El contenido del plan de recuperación y de las medidas de financiación a corto plazo previstas en este capítulo se regularán reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Medidas de control especial
Artículo 159. Situaciones que pueden dar lugar a la adopción de medidas de control especial.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar medidas de control especial cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.

b) Insuficiencia de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

c) Déficit superior al 20 por 100 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

d) Incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación superior al 20 por 100 en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Así como, un incumplimiento con respecto a las provisiones técnicas, cuando no se alcance el nivel exigido una vez requerida la entidad para su incremento en los términos del artículo 70.2.

e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus pagos.

f) Deficiencias relevantes en el sistema de gobierno o en el sistema de control interno, que impidan la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, cumplimiento, auditoría interna y actuarial o en la externalización de funciones o actividades.

g) Dificultad manifiesta de realizar el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que dificulte su funcionamiento.

h) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que pongan en peligro la solvencia de la entidad, los intereses de los asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de la contabilidad al plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, o la irregularidad de la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad.

2. Las medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades dominantes de grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, y sobre las propias entidades aseguradoras y reaseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado 1.

Artículo 160. Medidas de control especial que pueden adoptarse.

1. Con independencia de las sanciones administrativas que se pudieran imponer, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las siguientes medidas de control especial:

a) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo.

b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de recuperación para restablecer su situación financiera.

c) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad y de sus filiales, salvo que sean entidades financieras sometidas a supervisión. Esta medida podrá completarse con las siguientes:

1.ª El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de los bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.ª La notificación de la medida a las entidades de crédito depositarias de efectivo o de valores.

3.ª La anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros públicos correspondientes, para lo que será título suficiente la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se acuerde la referida prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo, ni las entidades de crédito podrán cargar o hacer efectivo pago alguno por mandamientos judiciales o de apremio o por cualquier otro concepto, sin la autorización previa y expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

d) Prohibir a la entidad y a sus filiales, salvo que estas últimas sean entidades financieras sometidas a supervisión que, sin autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueda realizar los actos de gestión y disposición que se determinen, asumir nuevas deudas, distribuir dividendos, derramas activas y retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará por cuenta y con cargo a la entidad las comunicaciones que, como consecuencia de las medidas de control especial adoptadas, hayan de efectuarse a los registros públicos.

Artículo 161. Medidas adicionales de control especial.

Si el déficit de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio fuera superior al veinte por ciento, cuando la insuficiencia afecte al capital mínimo obligatorio y en el resto de situaciones descritas en el artículo 159.1, letras c) a h), y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes medidas:

a) La prohibición de disposición de bienes.

b) La prohibición de los actos enumerados en el artículo 160.1.d).

c) Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de reaseguro.

d) Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad aseguradora en todos o en algunos de los ramos. A estos efectos, la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la prórroga del contrato en el plazo de quince días naturales desde que reciba la notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, quedará reducido a quince días naturales. Con independencia de la comunicación por escrito a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal medida se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

e) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el extranjero.

f) Exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que proponga medidas organizativas, financieras o de otro orden que sean adecuadas, formule una previsión de sus resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicha exigencia. Dichas medidas deberán ser sometidas a la aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

g) Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa adoptada y, en su caso, el Acta de la Inspección de Seguros, así como a los órganos de administración de las filiales.

h) Convocar los órganos de administración o la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora así como designar a la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.

i) Sustituir provisionalmente los órganos de administración de la entidad.

j) La realización de revisiones de cuestiones específicas por el auditor de cuentas de la entidad o por otro auditor de cuentas, siempre que no supongan una vulneración del régimen de independencia al que éstos se encuentran sujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Artículo 162. Colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en la ejecución de las medidas de control especial adoptadas.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros para que, en relación con las medidas de control especial adoptadas, lleve a cabo las funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 163. Intervención de la entidad aseguradora.

1. Como medida de control especial complementaria de las previstas en los artículos 160 y 161, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad aseguradora o reaseguradora para garantizar su correcto cumplimiento.

2. Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora o reaseguradora que se adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida contra los actos administrativos de supervisión o en relación con la actuación de los interventores.

3. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieran sido conferidos por el órgano de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora, o por sus apoderados, con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, los interventores procederán a exigir la devolución de los documentos donde constasen los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos correspondientes.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar el apoyo del Consorcio de Compensación de Seguros para la realización de las funciones que tienen asignadas los interventores.

Artículo 164. Procedimiento de adopción de medidas de control especial.

La adopción de medidas de control especial se llevará a cabo mediante un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 165. Sustitución provisional de los órganos de administración.

La sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad aseguradora o reaseguradora se ajustará a las siguientes reglas:

1. La resolución administrativa, de carácter inmediatamente ejecutivo, designará a la persona o a las personas que hayan de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo mancomunada o solidariamente.

El nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en los registros públicos correspondientes, incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros, publicación que determinará su eficacia frente a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.

2. Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos exigidos por el artículo 38.

3. Los administradores provisionales tendrán, además, el carácter de interventores, con las facultades expuestas en el artículo 163, de los actos y acuerdos de la junta o la asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora.

4. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora o reaseguradora y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimase, a solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o documentos fiables y completos para ello. En este caso podrá quedar, igualmente, en suspenso la celebración de juntas o asambleas ordinarias de accionistas o mutualistas para la aprobación de las mismas.

5. Acordado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cese de la medida de sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o asamblea general de la entidad aseguradora o reaseguradora, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

6. Los administradores provisionales podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de administrador una certificación de la resolución por la que se acuerde su nombramiento. Sólo podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo la ejecución de las medidas en el territorio de otros Estados miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos.

Las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los términos del artículo 38.

Artículo 166. Efectos de las medidas de control especial en otros Estados miembros.

1. Adoptada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre una entidad aseguradora alguna de las medidas contempladas en los artículos 160.1.a), b), c) y d), 161.d), e), f) e i) y 163, aquella surtirá efectos, de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos los Estados miembros. A estos efectos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros del acuerdo por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de diez días a contar desde su adopción.

2. Además, si se adopta la medida de control especial de prohibición de disponer de los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitará, en su caso, a las autoridades supervisoras correspondientes que adopten sobre los bienes situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese adoptado.

Tales medidas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.

Artículo 167. Medidas adoptadas respecto a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

1. Cuando sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que imponga idéntica medida sobre los bienes de la entidad situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General impondrá tal medida.

2. Cuando respecto a una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros, se haya adoptado una medida de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha medida o procedimiento surtirá efectos en España tan pronto como lo haga en el Estado miembro en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.

3. Una vez sea notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la adopción de la medida o la incoación del procedimiento, esta publicará en el «Boletín Oficial del Estado» un extracto del acuerdo o resolución del que traiga causa la medida o procedimiento; en todo caso, en dicho extracto constará la autoridad competente del Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la legislación que resulte de aplicación, así como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores designados.

4. Los administradores provisionales y liquidadores designados por la autoridad competente de otro Estado miembro podrán desempeñar su función en España; a tales efectos, resultará título suficiente para acreditar su condición una certificación de la resolución o copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación, traducida al castellano.

5. Tales medidas adoptadas por otros estados y los procedimientos de adopción se regirán por la legislación del Estado miembro de adopción de la medida sin perjuicio de que para los supuestos que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados internacionales:

a) Los efectos de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de trabajo sometidos a la legislación española se regirán por ésta.

b) Los derechos de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público español se regirán por la legislación española.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la adopción de medidas de saneamiento o la incoación del procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya composición está sujeta a modificación, pertenecientes a la entidad aseguradora que se hallaran situados en España en el momento de adopción de dichas medidas o incoación de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía, cuando dichas garantías se rijan por la Ley española.

d) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de la adopción de la medida o de la incoación del procedimiento, en territorio español.

La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora vendedora de un bien, después de que este haya sido entregado, no constituirá causa de resolución o rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando este se encuentre, en el momento de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio español.

e) La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la entidad aseguradora cuando la Ley que rija la liquidación permita la compensación.

f) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado regulado español se regirán exclusivamente por la Ley española.

g) La nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá por la legislación del Estado miembro de origen, salvo que la persona que se benefició del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que el citado acto está sujeto a la legislación española y que esta legislación no permite de ningún modo su impugnación.

h) La validez de la transmisión a título oneroso por parte de una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento de liquidación, de un inmueble situado en España, buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público español o de valores negociables u otros títulos cuya existencia y transferencia suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por la legislación española o estén colocados en un sistema de depósito central regulado por la legislación española, se regirá por la legislación española.

i) Los efectos de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación en una causa pendiente seguida en España relativa a un bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora se regirán exclusivamente por la legislación española.

Artículo 168. Procedimientos concursales.

1. Las entidades aseguradoras sujetas a un procedimiento de medidas de control especial no podrán solicitar judicialmente la declaración de concurso ni acogerse a las medidas previstas en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. El juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal.

3. El juez, al declarar en concurso una entidad aseguradora, procederá de inmediato a la notificación de la resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente. En el caso de las entidades autorizadas para operar en todo el territorio nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará, en los diez días siguientes, a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de un extracto de la mencionada resolución en el que se indicará, en todo caso, el órgano jurisdiccional competente y la aplicación al procedimiento de la legislación española.

4. La declaración en concurso de una entidad aseguradora no impide la adopción de medidas de control especial, o su modificación, manteniendo la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, todas las facultades de revocación y disolución previstas en los artículos 169 a 174. El acuerdo de disolución de una entidad en concurso supone la apertura de la fase de liquidación, la cual se regirá por la legislación concursal.

La adopción de cualquiera de las medidas mencionadas se notificará al juez del concurso, de forma inmediata, por la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones o, en su caso, por el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente.

Recibida la propuesta de convenio, y antes de dar traslado a la administración concursal, el juez solicitará informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, con el fin de que se pronuncie sobre la viabilidad de la continuidad de la actividad aseguradora y el cumplimiento de todas las garantías de solvencia y de ejercicio de la actividad aseguradora legalmente exigibles.

Recibido dicho informe o transcurrido el plazo otorgado sin que se haya emitido, el juez lo pondrá en conocimiento de la administración concursal junto con la propuesta de convenio a efectos de lo previsto en los artículos 107 y 115 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La enajenación de activos sujetos a la medida de prohibición de disposición, cualquiera que sea la fase del procedimiento concursal en que tenga lugar, precisará la autorización expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, del organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente.

5. Tratándose de acreedores conocidos que tengan su domicilio en otro Estado miembro, deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos y podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones a estos en la forma que se determine reglamentariamente.

6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, será parte en todos los procedimientos concursales que afecten a entidades aseguradoras.

TÍTULO VII
Revocación, disolución y liquidación
CAPÍTULO I
Revocación de la autorización administrativa
Artículo 169. Causas de revocación y sus efectos.

1. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad la revocación de la autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1.

2. La revocación de la autorización administrativa de una entidad aseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a uno o varios ramos, o total, cuando se extienda a todos los ramos en que estuviera autorizada la entidad.

Igualmente, la revocación de la autorización administrativa de una entidad reaseguradora podrá ser parcial, cuando afecte a la actividad de reaseguro de vida o a la actividad de reaseguro distinto del seguro de vida, o total, cuando se extienda a ambas actividades.

3. Procede la revocación de la autorización de un ramo o ramos o de una actividad en los siguientes supuestos:

a) Si la entidad renuncia a ella expresamente.

b) Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta inactividad se equiparará la falta de efectiva actividad por la entidad aseguradora en el ramo o ramos, en los términos que se determinen reglamentariamente. Para las entidades reaseguradoras, a la inactividad por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la falta de efectiva actividad en el reaseguro de vida o en el reaseguro distinto de vida.

c) Cuando se produzca la cesión total de la cartera de la entidad aseguradora en uno o más ramos o la cesión total de la cartera de la entidad reaseguradora en una de las actividades.

4. Procede la revocación total de la autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Los indicados en el apartado 3, cuando afecten a todos los ramos en los que está autorizada la entidad aseguradora o a la totalidad de la actividad de la entidad reaseguradora.

b) Cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización administrativa o cuando haya obtenido la autorización mediante declaraciones falsas o inexactas.

c) Cuando la entidad no cumpla con las exigencias de capital mínimo obligatorio y el plan de financiación presentado sea manifiestamente inadecuado, o cuando no aplique o no haya podido cumplir el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe la insuficiencia con respecto al capital mínimo obligatorio.

d) Cuando se acuerde la disolución.

e) Cuando se haya impuesto a la entidad la sanción administrativa de revocación de la autorización.

f) Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera o aquéllos hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida.

5. El Gobierno podrá revocar totalmente la autorización concedida a entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de países de la Unión Europea.

6. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en el apartado 3.b) o en el apartado 4, letras b) y c), el Ministro de Economía y Competitividad, antes de acordar la revocación de la autorización administrativa, podrá conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad que lo haya solicitado proceda a subsanarla.

7. La resolución de revocación de la autorización administrativa deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses, quedando en suspenso dicho plazo durante el tiempo que, en su caso, se conceda a la entidad para superar la causa de revocación.

8. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los casos, la prohibición inmediata de suscribir nuevos contratos de seguro o de reaseguro por la entidad, así como la liquidación de las operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación, con sometimiento a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo II de este título.

En caso de revocación total de la autorización, procederá la disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los artículos 173 y 174.1, salvo en los casos a que se refiere el artículo 172.1 y 2.

9. En caso de revocación de la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros para que adopten las medidas oportunas para impedir que la entidad aseguradora o reaseguradora inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptará las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, podrá prohibir la libre disposición de los activos de la entidad aseguradora.

10. Toda revocación de autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada para actuar en todo el territorio nacional será notificada a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con el fin de que dicha Autoridad mantenga actualizada la lista pública de entidades aseguradoras autorizadas a la que se hace referencia el artículo 20.6.

Asimismo, la resolución por la que se adopte la revocación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Artículo 170. Revocación de la autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, que opere en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad aseguradora la contratación de nuevos seguros en ambos regímenes.

En este caso, y con el objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial reguladas en los artículos 160 y 161.

Artículo 171. Revocación de la autorización administrativa de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países.

1. Será causa de revocación de la autorización administrativa concedida a la sucursal de una entidad aseguradora domiciliada en un país no miembro de la Unión Europea, además de las enumeradas en el artículo 169, apartados 3 y 4, que concurra en dicha sucursal cualquiera de las circunstancias que, en una entidad aseguradora española, son causa de disolución. Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a estas sucursales, cuando así lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés nacional.

En el supuesto de que una entidad aseguradora domiciliada en un país no miembro de la Unión Europea tuviera sucursales establecidas en España y en otros Estados miembros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al resto de autoridades supervisoras implicadas y coordinará con ellas sus actuaciones.

2. La necesidad de salvaguardia de los intereses de los asegurados, beneficiarios, perjudicados o de otras entidades aseguradoras, exigida por esta Ley para acordar la intervención de la liquidación de una entidad aseguradora, se presume, en todo caso, en la liquidación que afecte a sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en países no miembros de la Unión Europea cuyas sedes centrales hubieran sido disueltas.

CAPÍTULO II
Disolución y liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Sección 1.ª Disolución
Artículo 172. Causas de disolución.

Son causas de disolución de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:

1. La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos o actividades en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y esta renuncia venga únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1.

2. La cesión total de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a todos los ramos en los que opera la entidad. No obstante, estas cesiones de cartera o actividad no serán causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.1, o en el caso de mutuas de seguros y mutualidades de previsión social que se transformen en una sociedad de capital con actividad distinta de la aseguradora.

3. Haber quedado reducido el número de socios en las mutuas de seguros, cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social a una cifra inferior al mínimo reglamentariamente establecido.

4. No realizar las derramas pasivas.

5. Las causas de disolución enumeradas en el artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen al capital social habrán de entenderse hechas al fondo mutual.

b) Se entenderá por patrimonio neto el definido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio.

6. Para las cooperativas de seguros, las causas de disolución recogidas en su legislación específica.

Artículo 173. Acuerdo de disolución.

1. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término fijado en los estatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asamblea general. A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

2. En el acuerdo de disolución deberá incluirse la relación de bienes y derechos que representen los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro de inversiones y los que cubran los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora.

Artículo 174. Disolución administrativa.

1. En el caso de que exista causa legal de disolución y la junta o asamblea no fuese convocada o, si lo fuese, no se celebrase, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de diez días naturales, a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la junta o asamblea con arreglo al artículo 173, cuando no fuese convocada; o, desde la fecha prevista para su celebración, cuando aquella no se haya constituido; o, finalmente, desde el día de la celebración, cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido contrario a la disolución.

2. Conocida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la concurrencia de una causa de disolución, así como el incumplimiento por los órganos sociales de lo dispuesto en el apartado anterior, se procederá a la disolución administrativa de la entidad.

Sección 2.ª Liquidación
Artículo 175. Normas generales de liquidación.

1. La liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas que tengan adoptada forma de sociedad anónima, mutua de seguros o mutualidad de previsión social se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo y, en lo no dispuesto en ella, por las normas aplicables a las sociedades de capital.

La liquidación de las cooperativas de seguros se rige por lo dispuesto en la legislación de cooperativas que sea de aplicación en todo lo no dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. La liquidación garantizará a los mutualistas y cooperativistas los mismos derechos que tienen los socios de las sociedades de capital y, en especial, el derecho de información y el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

3. Durante el período de liquidación no podrán celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3.1, pero los contratos de seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la conclusión del período del seguro en curso y vencerán en dicho momento sin posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la declaración de vencimiento anticipado.

4. La liquidación de una entidad española comprenderá también la de todas sus sucursales.

Las obligaciones derivadas de los contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguro de la entidad en liquidación, sin distinción de nacionalidad de los acreedores por contrato de seguro.

Cuando una entidad reaseguradora española sea liquidada, las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las obligaciones que resulten de los demás contratos de reaseguro de la entidad en liquidación.

Artículo 176. Efectos en otros Estados miembros de la liquidación de entidades españolas.

1. La resolución administrativa o el acuerdo del que traiga causa la liquidación será reconocido en el territorio de los demás Estados miembros, de conformidad con lo previsto en su legislación, y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.

A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la fecha en que se dicte la resolución o tenga conocimiento del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de los restantes Estados miembros sobre la existencia del procedimiento y sus efectos.

Asimismo, publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un extracto de dicha resolución o acuerdo que, en todo caso, indicará la competencia de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el procedimiento, que la legislación aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como la identificación del liquidador o liquidadores nombrados.

2. Los liquidadores podrán desarrollar su actuación en el territorio de todos los Estados miembros y podrán ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en España. A estos efectos, resultará título suficiente para acreditar la condición de liquidador una certificación de la resolución o una copia legalizada del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento.

Igualmente, podrán otorgar poderes de representación o solicitar asistencia cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el proceso de liquidación en el territorio de otros Estados miembros y, en particular, para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos.

En todo caso, las personas que les asistan o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de cualificación y experiencia profesional para ejercer sus funciones, en los mismos términos que los liquidadores.

Artículo 177. Efectos en España de la liquidación de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros y que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades y que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios y dará publicidad a la misma.

Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una entidad aseguradora o reaseguradora, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, una vez comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se reconocerá sin más trámites y surtirá efecto en España en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

Artículo 178. Supervisión de la liquidación.

1. Las entidades en liquidación están sujetas a supervisión hasta la cancelación de la inscripción en el registro administrativo.

2. La liquidación no afectará a la vigencia de las medidas que en el ejercicio de la función supervisora se hubieran adoptado, pudiendo además adoptarse las siguientes:

a) La intervención de la liquidación, sujetando a ésta las actuaciones de los liquidadores en los términos definidos en este artículo, en el artículo 163, y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

b) La separación, nombramiento de liquidadores o encomienda de la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 14 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión de la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su liquidación.

d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación, para evitar perjuicios a los acreedores por contrato de seguro. Tal determinación respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos afectados y deberá tener lugar con la necesaria publicidad, con una antelación de quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto y, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de informar que se determine reglamentariamente.

e) Requerir información a los liquidadores sobre la marcha de la liquidación.

Artículo 179. Protección de los créditos por contrato de seguro.

1. En los procesos de liquidación tendrán la consideración de créditos por contrato de seguro, los siguientes:

a) Los de los tomadores, asegurados y beneficiarios de un contrato de seguro y los de los terceros perjudicados a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Se incluyen los créditos derivados de la prestación del servicio de reparación o de reposición del bien siniestrado o de la asistencia o la prestación en especie a que se hubiese obligado la entidad aseguradora en el contrato de seguro.

b) Los de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en el artículo 24 para las operaciones realizadas sin autorización administrativa, o bien realizados en incumplimiento de las medidas de control especial de suspensión de la contratación de nuevos seguros o de la aceptación de reaseguro y de prohibición de la prórroga de los contratos de seguro celebrado, previstas respectivamente en el artículo 161, letras c) y d).

c) Los créditos satisfechos por el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo previsto en el artículo 11.e) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

2. Los créditos por contrato de seguro tendrán la consideración de créditos con privilegio especial sobre los siguientes bienes y derechos:

a) Los activos asignados a las provisiones técnicas en el registro especial de activos a efectos de liquidación y los asignados a los requerimientos de capital obligatorio de la entidad aseguradora. También tienen tal consideración este tipo de activos de la entidad aseguradora que, incumpliendo la normativa aplicable, no figuren en el registro debidamente asignados.

b) Los bienes respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial de prohibición de disponer, aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción registral.

3. A efectos de la liquidación, las entidades mantendrán actualizado un registro especial de los activos que representen las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. Mediante reglamento se regularán los requisitos de dicho registro especial de activos.

4. El pago de los créditos por contrato de seguros se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, satisfaciéndose a prorrata, con preferencia sobre cualquier otro crédito.

Respecto de los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen de la prioridad a que se refiere el apartado 2, resultará de aplicación el sistema de prelación establecido por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 180. Régimen jurídico de los liquidadores.

1. La honorabilidad, cualificación y experiencia profesional de los liquidadores se ajustarán a los criterios previstos en el artículo 38 para los administradores.

2. Los liquidadores estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.

Artículo 181. Proceso de liquidación.

1. Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el inventario, un censo de los socios o mutualistas que lo fueran al momento de la disolución y el balance de la entidad y deberán someterlos, en un plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación fuese intervenida, al interventor.

2. Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la liquidación en el plazo más breve posible, y podrán ceder la cartera de contratos de seguro de la entidad de forma parcial, total o global, previa autorización, así como pactar el rescate o resolución de los contratos de seguro.

3. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo sido tasados a estos efectos por sociedades de tasación autorizadas e inscritas en el Registro del Banco de España, el precio de enajenación no sea inferior al de tasación. Requerirá, en todo caso, la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Cuando el valor de realización de un activo resulte menor que su valor estimado en el registro especial de activos a efectos de liquidación, los liquidadores deberán justificar esta situación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. Una vez abonados todos los créditos, los liquidadores procederán al reparto del haber líquido resultante entre los socios o, en su caso, entre los mutualistas en los términos previstos en esta Ley. Cuando se trate de una cooperativa de seguros, el reparto del haber líquido resultante se regirá por la legislación de cooperativas que sea de aplicación.

6. Una vez concluidas las operaciones de liquidación y, en su caso, la división del patrimonio resultante de la liquidación, el Ministro de Economía y Competitividad declarará extinguida la entidad en liquidación y se procederá a cancelar los asientos en el registro administrativo, publicándose esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado».

La cancelación en el registro administrativo determinará, en los supuestos de declaración de extinción de la entidad, la posterior cancelación a su vez en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Cooperativas, cuando ésta sea la forma jurídica.

Por excepción, procederá la cancelación de los asientos en dicho registro administrativo sin declaración de extinción de la entidad, y en dicho momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social modificado, cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación de la autorización, siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el objeto social de la entidad sin disolución de esta y previamente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones compruebe que se ha ejecutado la cesión de cartera o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.

7. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al Ministro de Economía y Competitividad la remoción de la causa de disolución y solicitar de éste la rehabilitación de la autorización administrativa revocada. Dicha rehabilitación sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice la totalidad de los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de aquellos cuyos contratos de seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período de liquidación. Si se acordase la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se entenderá removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la inscripción practicada en el Registro Mercantil, y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.

Artículo 182. Efectos sobre las acciones frente a entidades aseguradoras en liquidación.

1. En los supuestos de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros, y respecto de los bienes sobre los que se haya adoptado la medida de prohibición de disposición del artículo 160.1.c), no podrán inscribirse en los registros públicos derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo desde la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial de disolución, sin perjuicio de la efectividad de los créditos que, en su caso, se pretendieran garantizar con las citadas inscripciones o anotaciones.

Los encargados de los registros harán constar por nota marginal el hecho de la disolución y el cierre del folio registral a los actos a que se refiere el párrafo anterior. Si se acordara la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se cancelará la referida nota marginal.

2. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de Economía y Competitividad, las acciones individuales ejercitadas por los acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante ella, podrán continuar hasta el pronunciamiento de sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito que, en su caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará con los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las acciones en el ejercicio de derechos reales sobre bienes situados fuera del territorio español, que se regirán por su legislación específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho real de garantía que se rija por una Ley distinta a la española.

Sección 3.ª Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 183. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en la liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

El Consorcio de Compensación de Seguros, en adelante, el Consorcio, asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, en los supuestos previstos en esta Ley y en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Artículo 184. Normas generales sustantivas.

1. El Consorcio sustituirá a todos los órganos sociales de la entidad cuya liquidación se le haya encomendado. En consecuencia, no habrá lugar a la celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, mutualistas o cooperativistas de la entidad.

No obstante, los recursos administrativos y contencioso-administrativos interpuestos por la entidad aseguradora o reaseguradora contra los actos de supervisión del Ministerio de Economía y Competitividad con anterioridad a la asunción de la liquidación por el Consorcio podrán ser continuados por los administradores en su propio nombre, si se personasen a estos efectos ante el órgano administrativo o jurisdiccional en el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la encomienda de la liquidación al Consorcio.

2. El Consorcio, como órgano liquidador, en representación de los acreedores y en defensa de sus derechos, instará, cuando hubiera lugar a ello, la exigencia de responsabilidades de toda índole, civiles o penales, sin obligación de prestar fianza alguna, en que hubieran podido incurrir quienes desempeñaron cargos de administración o dirección de la entidad en liquidación.

Cuando como consecuencia de estas acciones, los tribunales señalaren indemnizaciones o cualesquiera otras compensaciones económicas a favor de la entidad y hubiere finalizado su liquidación, el Consorcio, si así se hubiera acordado en el plan de liquidación aprobado por la Junta de Acreedores, distribuirá el importe obtenido entre los acreedores que no hubieran recuperado la totalidad de sus créditos, de acuerdo con los criterios establecidos en el citado plan de liquidación y en el caso de entidades solventes entre los socios o mutualistas de la entidad.

3. En ningún caso, el Consorcio, sus órganos, representantes o apoderados serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones y responsabilidades que incumban a la entidad cuya liquidación se le encomienda, o a sus administradores.

4. En las liquidaciones intervenidas, la intervención de la liquidación cesará en el momento que ésta se encomiende al Consorcio.

5. En caso de que existan entidades filiales participadas mayoritariamente por la entidad aseguradora o reaseguradora en liquidación y cuyo objeto social sea la gestión de activos por cuenta de la entidad en liquidación, la encomienda al Consorcio de la liquidación de la entidad aseguradora o reaseguradora implicará el nombramiento del mismo como liquidador de dichas entidades filiales, con sustitución de todos los órganos sociales, bastando para la inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil la resolución administrativa correspondiente, en la que se declare la liquidación conjunta del grupo de sociedades.

La liquidación de las entidades filiales se llevará a cabo conforme a las normas del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Si la filial resultara insolvente el Consorcio estará exento de solicitar el concurso, tramitándose todas las liquidaciones de forma coordinada.

6. La encomienda de la liquidación de una entidad aseguradora o reaseguradora al Consorcio supondrá el cambio de su domicilio social, a todos los efectos legales, al domicilio que designe el Consorcio. El cambio de domicilio afectará también a las entidades filiales controladas mayoritariamente por la entidad en liquidación cuyo objeto social sea la gestión de activos por cuenta de dicha entidad en liquidación.

Para la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil y en los registros administrativos será suficiente la certificación del acuerdo adoptado, expedida por el presidente del Consorcio.

El cambio de domicilio y sus modificaciones posteriores se notificarán en la forma y con la publicidad que la legislación mercantil determine para las modificaciones estatutarias.

Artículo 185. Normas generales de procedimiento.

El procedimiento de liquidación por el Consorcio se ajustará a las siguientes especialidades:

1. Encomendada la liquidación al Consorcio, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por éste y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercidas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto que despache la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados que se encuentren en territorio español, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidador.

2. Se tendrán por vencidas, a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución administrativa por la que se encomienda la liquidación al Consorcio, las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía.

3. Los administradores o liquidadores, de haber sido nombrados, entregarán al Consorcio el inventario, el censo de socios y mutualistas, y el balance de la entidad en el plazo de un mes desde que haya asumido la liquidación, sin que el Consorcio deba someterlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ni al interventor, ni estar sujeto a las obligaciones que imponen los artículos 383 y 388 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

De no recibir de los administradores o liquidadores la documentación e información necesarias, el Consorcio formulará un inventario de los bienes de la entidad, un censo de socios y mutualistas, y una relación de deudas a la fecha de la asunción de la liquidación, utilizando al efecto los antecedentes y datos a su alcance, que servirán de base para formular la documentación precisa para el cumplimiento de las obligaciones contables y tributarias legalmente exigibles, sin que asuma responsabilidad alguna en caso de error u omisión sobre datos que no figuren en la documentación o antecedentes encontrados.

4. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores, se hará constar expresamente la especial circunstancia de que la liquidación ha sido asumida por el Consorcio. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia, lo comunicará al Fondo de Garantía Salarial, comunicación que surtirá los efectos de la citación a que se refiere el artículo 33.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

5. Cuando se acuerde de oficio por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cesión de cartera de una entidad en liquidación, no será de aplicación lo previsto en el reglamento de desarrollo de esta Ley en lo referente a la información pública y al derecho de oposición.

6. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en liquidación podrá tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de que en la enajenación de dichos activos se observen las normas de trasparencia debidas y de la necesidad de solicitar el levantamiento de la medida cautelar en los bienes cautelados.

7. En lo no regulado expresamente en esta Ley, serán de aplicación las normas sobre liquidación y extinción del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, siendo de aplicación supletoria la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 186. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. Con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por contrato de seguro, de conformidad con el artículo 179, incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición, el Consorcio podrá ofrecer la adquisición por cesión de sus créditos, por el importe que les correspondería en proporción al previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las siguientes normas:

a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes, derechos y créditos, incluidos, en su caso, los intereses, de los que sea titular la aseguradora, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración a éste. Los créditos a favor de la entidad se computarán por su valor contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin deducir a estos efectos las correcciones de valor que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.

b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre aquéllas, incrementados en las regularizaciones y actualizaciones legalmente posibles; o el valor de realización.

c) No se tendrá en cuenta, a efectos de fijar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179.1, el orden de prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados por el Consorcio.

Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, el Consorcio podrá adquirir los créditos de los trabajadores derivados de salarios y, en su caso, las indemnizaciones debidas a aquellos como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales, con los límites previstos en el artículo 53.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para los supuestos de despidos colectivos o de extinción por causas objetivas del artículo 52.c) del citado texto refundido, y que traigan causa exclusivamente de la liquidación, subrogándose en la posición de esos acreedores en el plan de liquidación de la entidad.

El Consorcio podrá adquirir la parte de salarios e indemnización por extinción de la relación laboral que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial, subrogándose en la posición del trabajador frente al referido organismo.

La resolución administrativa encomendando la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros será suficiente para surtir los efectos previstos en los apartados 6 y 7 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación a las prestaciones a abonar por el Fondo de Garantía salarial.

A los efectos de lo previsto en el artículo 51, apartados 9 y 10, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el despido colectivo en una entidad insolvente cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio tendrá el mismo tratamiento que las empresas incursas en procedimiento concursal.

El Consorcio podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función liquidadora, toda clase de créditos contra las entidades en liquidación, subrogándose en los derechos de los perceptores, con mantenimiento del rango que tuvieran los créditos adquiridos. Asimismo, podrá realizar cuantos convenios estime convenientes para un mejor desarrollo del proceso de liquidación.

2. La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el apartado 1 no supondrá, en ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por parte del Consorcio.

La cesión de dichos créditos, cualquiera que fuese la cantidad satisfecha, alcanzará el total importe de aquellos y en idéntico orden de preferencia que les corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por este concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra el Consorcio los titulares de estos créditos que optasen por no aceptar la oferta formulada por el Consorcio, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y deberán estar a las resultas de la liquidación.

Artículo 187. Pagos con cargo a los recursos de la entidad.

El Consorcio podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los recursos de la entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los acreedores con derecho real en los términos y por el orden establecido en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la liquidación, para cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que les corresponda según la naturaleza de su crédito.

Artículo 188. Junta general de acreedores.

1. Simultáneamente a la formulación del plan de liquidación, el Consorcio convocará la junta general de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni superior a dos. Los citará mediante notificación personal y dará a la convocatoria la publicidad que, con arreglo a las circunstancias del caso, estime pertinente. Hasta el día señalado para la celebración de la junta, los acreedores o sus representantes podrán examinar el plan de liquidación. Hasta los quince días antes del señalado para la junta, se podrá solicitar la exclusión o inclusión de créditos, así como la impugnación de la cuantía de los incluidos mediante escrito dirigido al Consorcio, o por comparecencia ante este organismo, designando los documentos de la liquidación o presentando la documentación de que quiera valerse el solicitante en justificación de su derecho. El Consorcio resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de impugnación a que se refiere el apartado 4 y formulará la lista definitiva de acreedores.

2. La junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la convocatoria, y podrá continuar en los días consecutivos que resulten necesarios, y será presidida por un representante del Consorcio. Podrán concurrir, personalmente o por medio de representante, todos los acreedores incluidos en la lista definitiva. La junta de acreedores quedará legalmente constituida si los créditos de los concurrentes y representados suman, por lo menos, tres quintos del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera que sea el número de los créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria; entre una y otra deberán mediar, al menos, veinticuatro horas.

3. Declarada legalmente constituida la junta por el representante del Consorcio, comenzará la sesión por la lectura del plan de liquidación y se procederá al debate y ulterior votación sobre él. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre que voten a favor del plan acreedores cuyos créditos importen más de la mitad del montante de los créditos presentes y representados, tanto en primera como en segunda convocatoria, y quedarán obligados todos los acreedores por aquel, sin que ninguno tenga derecho de abstención, y siendo de aplicación a la Hacienda Pública acreedora lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Si el plan de liquidación no fuera aprobado por los acreedores, el Consorcio solicitará la declaración de concurso.

4. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta, los acreedores que no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran discrepado del voto de la mayoría o que hubiesen sido eliminados por el Consorcio de la lista definitiva a que se refiere el apartado 1, podrán impugnar judicialmente el plan de liquidación. La impugnación únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:

a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración, deliberación y adopción de acuerdos de la junta de acreedores.

b) Falta de capacidad o representación en alguno de los votantes, inclusión o exclusión indebida de créditos o figurar en la lista definitiva de acreedores con cantidad mayor o menor de la que se estimase justa, siempre que en cualquiera de estos casos la estimación de la pretensión influya decisivamente en la formación de la mayoría.

c) Error en la estimación del activo o en la prelación de créditos padecido por el Consorcio.

En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para la oposición a la aprobación del convenio.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4 sin que se hubiese formulado oposición, o una vez dictada sentencia firme que la resuelva, el Consorcio ratificará el plan de liquidación ajustándolo a las posibles modificaciones que hayan podido resultar de la votación en la Junta de Acreedores o, en su caso, a las introducidas por la sentencia definitiva que haya resuelto la impugnación y a las variaciones sobrevenidas en los activos.

6. Por el Consorcio se procederá al pago de los créditos en ejecución del plan de liquidación ratificado. Los créditos no reclamados se consignarán en depósito en el propio Consorcio a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de veinte años, transcurrido el cual sin haber sido reclamados se ingresarán en el Tesoro Público. Ejecutado el plan de liquidación, se procederá a la extinción de la entidad y a la cancelación en los registros en la forma prevista en el artículo 181.6. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

7. Si, como consecuencia del desfase temporal, distinto al caso de impugnación del plan de liquidación previsto en el apartado 5 de este mismo artículo, entre la aprobación en junta general de acreedores del plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a los acreedores, y en su caso, la división del haber social entre los socios, resultase un remanente o apareciesen activos sobrevenidos, estos se incorporarán al patrimonio del Consorcio a los efectos previstos en el apartado siguiente.

8. Los créditos reconocidos por sentencia firme notificada al acreedor en fecha posterior a la celebración de la junta general de acreedores, así como aquellos que el Consorcio reconozca, por constatar que son ajustados a derecho, con posterioridad a dicha junta, serán satisfechos por el Consorcio con el remanente a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, con sus propios recursos en los mismos términos que les hubiera correspondido de haber estado incluidos en el plan de liquidación. En el caso de créditos por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179 el porcentaje a abonar será, en su caso, el aprobado por aplicación de los beneficios de liquidación del artículo 186, si fuese superior al que resulte del plan de liquidación.

9. Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en situación de insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación, la recuperación por el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

Artículo 189. Actuación del Consorcio de Compensación de Seguros en los procedimientos concursales.

1. El juez, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 168.2, podrá acordar de oficio la apertura de la fase de liquidación sin más trámites, con los efectos previstos en los artículos 143 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y con las especialidades previstas en esta Ley. En este caso, la administración concursal presentará, simultáneamente con el informe previsto en el artículo 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el plan de liquidación conforme al artículo 148 de la misma ley.

2. La administración concursal de una entidad aseguradora se ejercerá exclusivamente por el Consorcio de Compensación de Seguros. Igualmente, en caso de solicitud de Mediador Concursal conforme a lo previsto en el artículo 5 bis de dicha ley, el nombramiento recaerá en el Consorcio de Compensación de Seguros.

3. En cualquier caso, en los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el artículo 14.2 del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 179.2 al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, sin perjuicio de los derechos que continúen correspondiéndoles en el procedimiento concursal.

Dentro del concurso, los acreedores por contrato de seguro tendrán la consideración de acreedores especialmente privilegiados en los términos previstos en el artículo 179.

4. Si la entidad aseguradora concursada careciera de la liquidez necesaria, el Consorcio podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, para el adecuado desarrollo del procedimiento concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados intervinientes en la solicitud u oposición al concurso, así como en los incidentes y recursos que pudieran derivarse, serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el Consorcio.

5. Los créditos con privilegio especial de los acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179 podrán ser satisfechos durante la fase común del concurso si así lo estima conveniente la administración concursal, con cargo a los bienes a los que se refiere el artículo 186, tanto si el pago se puede realizar sin necesidad de su enajenación como si la misma fuera necesaria, enajenación que llevará acabo el Consorcio de Compensación de Seguros conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

6. El Consorcio podrá aplicar los beneficios de liquidación del artículo 186 sin perjuicio de llevar a efecto la liquidación de los bienes afectos en la forma prevista en el apartado 3.

7. El informe sobre la calificación previsto en el número 3 del artículo 175 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, será emitido por el Consorcio como órgano de liquidación de la entidad, que será parte interesada en el incidente en representación de los acreedores. El mismo se remitirá tan pronto como el Consorcio haya tenido posibilidad de conocer suficientemente los antecedentes y situación de la entidad, para determinar el inventario de activo y la relación de acreedores y poder emitir un informe razonado sobre las causas de la insolvencia y la calificación correspondiente. A estos efectos el Juez dejará en suspenso la apertura de la sección autónoma de calificación prevista en el artículo 174 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal hasta que el órgano liquidador le notifique que ya se está en condiciones de emitir el referido informe, que en todo caso deberá ser siempre antes de la convocatoria de la Junta de Acreedores.

8. Finalizado el concurso, si éste se ha resuelto finalmente liquidando la entidad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188.8.

TÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 190. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley, y en particular, las siguientes:

a) Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

b) Las sociedades de cartera de seguros, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera de seguros, cuando sean matrices de un grupo de entidades aseguradoras sujeto a supervisión y las sociedades de grupo mutual, de acuerdo a lo previsto en el título III.

c) Las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en el artículo 84.

d) Las entidades obligadas de los conglomerados financieros cuando se trate de una entidad aseguradora o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero.

e) Las personas físicas o entidades que sean titulares de participaciones significativas en entidades aseguradoras o reaseguradoras.

f) Las personas que ejerzan la dirección efectiva, bajo cualquier título, en cualquiera de las entidades descritas en las letras anteriores o ejerzan en ellas alguna de las funciones del sistema de gobierno previstas en el artículo 65.3.

g) Las personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de esta Ley.

h) Los liquidadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

2. En relación con la letra f) del apartado anterior, se considerará que ejercen la dirección efectiva, bajo cualquier título, quienes ostenten cargos de administración y dirección en la entidad en los términos del artículo 38.2, así como quienes, sin haber sido designados formalmente, desempeñen de facto tales responsabilidades.

Artículo 191. Responsabilidad de partícipes, liquidadores o cargos de administración y dirección.

1. Los sujetos infractores previstos en el artículo 190.1, letras e) a h), cuando éstos sean los responsables de las infracciones cometidas por las entidades, podrán ser los únicos sancionados por la comisión de las mismas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no serán considerados responsables de las infracciones cometidas por las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 190.1, quienes ejerzan cargos de administración, en los siguientes casos:

a) Cuando quienes, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones previstas en el artículo 65.

La ausencia de responsabilidad no eximirá de la obligación de reposición de la situación alterada a su estado original, prevista en el artículo 206.1, en caso de que hubiesen obtenido ganancias derivadas de las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

Artículo 192. Potestad sancionadora respecto de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Competitividad en los términos previstos en este título en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:

a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español así como por la prohibición de renovación de las pólizas vigentes.

b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Competitividad notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.

c) Se consideran cargos de administración y dirección de las sucursales el apoderado general y demás personas que dirijan de forma efectiva dicha sucursal.

Artículo 193. Clases de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 194. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de la obligación de disponer del capital mínimo obligatorio.

2. El incumplimiento de la obligación de disponer de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, cuando de este incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 20 por ciento.

3. El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación superior al 20 por ciento en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

4. El incumplimiento de las normas relativas al cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 20 por ciento.

5. Carecer de la contabilidad exigida legalmente, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.

6. El ejercicio de actividades ajenas al objeto social que tengan legalmente determinado con carácter exclusivo o la realización de operaciones prohibidas por normas de ordenación o supervisión con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

7. En caso de insuficiencia del capital mínimo obligatorio o del capital de solvencia obligatorio, no realizar la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los supuestos y plazos establecidos en los artículos 156 y 157 o no presentar el plan de financiación o de recuperación previstos en los citados artículos.

8. El incumplimiento de la obligación de comunicar en plazo la existencia de la causa de disolución.

9. El incumplimiento reiterado de las medidas de control especial contempladas en los artículos 160 y 161. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla la resolución de adopción de las medidas y no se atienda en el plazo concedido el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

10. Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, control interno, verificación del cumplimiento y actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades, cuando tales deficiencias disminuyan la solvencia o pongan en peligro la viabilidad de la entidad aseguradora o reaseguradora o la del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero a que pertenezca.

11. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la falta de veracidad de los remitidos, cuando con ello se ponga en peligro la gestión sana y prudente de la entidad aseguradora o reaseguradora o la del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero a que pertenezca, o se dificulte la apreciación de su solvencia y cuando de haberse presentado correctamente se dedujese que la entidad o el grupo o conglomerado financiero estarían incursos en causa de adopción de medidas de control especial, en situaciones de deterioro financiero o en situaciones que den lugar a la exigencia de un capital de solvencia obligatorio adicional.

12. La adquisición o incremento de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85, cuando esta operación implique la transmisión de control en la misma.

13. La cesión de cartera, la transformación, fusión, escisión y extinción de entidades aseguradoras o reaseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuese otorgada, sin ajustarse a ella.

14. La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. Se considerará excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora toda acción u omisión de la entidad o personas con quienes se entiendan las actuaciones que tienda a dilatar indebidamente, entorpecer o impedir éstas.

15. El incumplimiento del deber de publicar el informe sobre la situación financiera y de solvencia.

16. La falta de remisión por las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 del anexo A).a): Incendio y elementos naturales, de la información a suministrar a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios, en cumplimiento de la obligación establecida por la disposición adicional decimocuarta, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

17. La realización de actos u operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

18. Retener indebidamente, sin ingresarlos dentro de plazo, los recargos obligatorios recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

19. El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, así como la falta de veracidad de la información remitida, cuando esta conducta tenga carácter reincidente.

20. La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales conductas tengan carácter reincidente.

21. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los asegurados y al público en general, así como el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de información a los asegurados y mutualistas de los futuros derechos estimados derivados de instrumentos de carácter complementario o alternativo a la Seguridad Social que contemplen compromisos por jubilación, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

Artículo 195. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. El incumplimiento de la obligación de disponer de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, cuando de este incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 10 por ciento, no constituya infracción muy grave.

2. El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación igual o superior al 10 por ciento en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio cuando no constituya infracción muy grave.

3. El incumplimiento de las normas relativas al cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando de ese incumplimiento se derive una desviación igual o superior al 10 por ciento y no constituya infracción muy grave.

4. El incumplimiento de las normas sobre contabilización de operaciones y formulación de las cuentas anuales, siempre que no constituya infracción muy grave, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5. La realización meramente ocasional o aislada de actividades ajenas al objeto social exclusivo o de actos u operaciones prohibidos por normas de ordenación y supervisión o con incumplimiento de los requisitos establecidos en éstas.

6. El incumplimiento de la obligación de comunicar en plazo el acuerdo de disolución o la solicitud de disolución administrativa.

7. Presentar deficiencias en el sistema de gobierno, especialmente en lo relativo a las funciones de gestión de riesgos, control interno, auditoría interna, actuarial, así como en la externalización de funciones o actividades y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

8. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la falta de veracidad de los remitidos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora o reaseguradora o del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero al que pertenezca y, cuando de haberse presentado correctamente, se dedujese una disminución en los ratios de solvencia declarados.

9. El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla un acuerdo o resolución y no se atienda el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

10. La adquisición o incremento de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85.

11. El incumplimiento por los liquidadores, o por quienes desempeñaron cargos de administración o dirección en los cinco años anteriores a la fecha de disolución, de las obligaciones que les impone el artículo 180.

12. No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación de los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

13. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, mutualistas, asegurados o al público en general, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

14. La falta de sustitución, conforme a lo previsto en el artículo 38.3, de aquellos en quienes concurra causa de incapacidad o prohibición, así como la falta de remisión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la información necesaria para la evaluación de las exigencias de honorabilidad y aptitud, y su remisión incompleta o la falta de veracidad en la información remitida.

15. El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas de la legislación específica sobre contrato de seguro, cuando durante los dos años anteriores a su comisión se hubieran desatendido más de diez requerimientos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo concedido al efecto, por haberse entendido fundadas las quejas y reclamaciones planteadas en el procedimiento de protección administrativa de los clientes de servicios financieros, cuando no sea considerado como infracción muy grave.

16. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.

17. Las conductas discriminatorias por razón de sexo contra los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, cuando hayan sido así declaradas por sentencia judicial, de acuerdo con la normativa sobre la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

18. La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por esta.

19. El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, así como la falta de veracidad de la información remitida.

20. El incumplimiento de las medidas de control especial cuando no sea considerado muy grave.

21. La falta de remisión por las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 del anexo A).a): Incendio y elementos naturales, de la información a suministrar a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios o de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de prevención y extinción de incendios, en cumplimiento de la obligación establecida por la Disposición adicional decimocuarta.

22. La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad aseguradora que debe asumir los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.

23. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga carácter reincidente.

Artículo 196. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación de disponer de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación inferior al 10 por ciento.

2. El incumplimiento de las normas relativas a la valoración de activos y pasivos, incluyendo las provisiones técnicas, de forma que se produzca una desviación en el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio inferior al 10 por ciento.

3. El incumplimiento de las normas relativas al cálculo del capital de solvencia obligatorio cuando de este incumplimiento se derive una desviación inferior al 10 por ciento.

4. La remisión fuera de plazo de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o su falta de veracidad cuando no constituya infracción grave o muy grave. En particular, la remisión, fuera de los plazos y forma determinados reglamentariamente, de la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada del registro administrativo regulado en el artículo 40.

5. El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas de la legislación específica sobre contrato de seguro, si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiese fundadas las quejas y reclamaciones planteadas en el procedimiento de protección administrativa de los clientes de servicios financieros.

6. Dejar de tener una participación significativa incumpliendo lo dispuesto en el artículo 85.

7. Presentar de forma incompleta o inexacta los estados financieros de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando no constituya una infracción grave.

9. La realización de actos u operaciones que sean contrarias a las normas sobre transparencia de mercado y protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los seguros, cuando no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

10. El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando no constituya infracción grave.

11. El incumplimiento de la decisión emitida por el defensor del cliente de una entidad aseguradora cuando sea favorable a la reclamación planteada por un tomador de seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado.

12. Ingresar fuera de plazo los recargos recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

13. En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para las entidades aseguradoras comprendidos en normas con rango de Ley de supervisión de los seguros privados, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave. A estos efectos se entenderán por normas de supervisión de los seguros privados, las comprendidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en normas que contengan preceptos de obligada observancia referidos al ámbito objetivo de esta Ley.

Artículo 197. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves, a los cuatro y las leves, a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, y se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

También interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de inspección en el que se ponga de manifiesto la comisión de la infracción y se reanudará una vez dictada la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 198. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones muy graves.

Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones:

a) Revocación de la autorización administrativa.

b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para operar en una o varias de las actividades en las que esté autorizada la entidad reaseguradora, por un período no superior a diez años ni inferior a cinco.

c) Multa por importe máximo del 1 por ciento de su volumen de negocio y superior a 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de negocio las primas periodificadas, entendidas como las primas devengadas corregidas con la variación de la provisión para primas no consumidas, en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellas entidades que operen en régimen derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y d).

d) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y c).

Artículo 199. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones graves.

Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora o para operar en una o varias de las actividades en las que esté autorizada la entidad reaseguradora, por un período de hasta cinco años.

b) Multa por importe máximo de 240.000 euros y superior a 60.000 euros.

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y c).

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b).

Artículo 200. Sanciones administrativas a las entidades por infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe máximo de 60.000 euros.

b) Amonestación privada.

Artículo 201. Responsabilidad en caso de fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión.

En el caso de entidades extinguidas por fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, la responsabilidad administrativa de las mismas por las sanciones de multa en el ámbito de la supervisión de los seguros privados será exigible a la entidad absorbente o de nueva creación, teniendo en cuenta, para el caso de la escisión, el porcentaje del patrimonio adquirido.

Artículo 202. Sanciones por infracciones muy graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:

a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración, dirección, liquidación y desempeño de las funciones previstas en el artículo 66 en cualquier entidad aseguradora o reaseguradora, por un plazo máximo de diez años.

b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años.

c) Multa por importe máximo de 500.000 euros y superior a 150.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b).

d) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a), b) y c).

Artículo 203. Sanciones por infracciones graves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:

a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año.

b) Multa por importe máximo de 150.000 euros y superior a 30.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la sanción prevista en la letra a).

c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en las letras a) y b).

Artículo 204. Sanciones por infracciones leves cometidas por partícipes, liquidadores, por quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y por quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno.

Por la comisión de infracciones leves, podrán imponerse una o varias de las siguientes sanciones, a cada sujeto infractor:

a) Multa por importe máximo de 30.000 euros.

b) Amonestación privada.

Artículo 205. Criterios de graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta los factores de agravación o atenuación que pudieran concurrir.

2. Se considerarán agravantes o atenuantes, según los casos, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza y el número de hechos constitutivos de la infracción, así como el grado de intencionalidad en su comisión.

b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d) La conducta desarrollada con anterioridad por el sujeto infractor en relación a la comisión de infracciones de la misma naturaleza, previstas en los artículos 194, 195 y 196, que no hayan prescrito y hayan sido declaradas por resolución firme.

e) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el infractor.

f) La relevancia del puesto ocupado o de las funciones desempeñadas por el responsable en la estructura organizativa de la entidad.

g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador, el sistema financiero o la economía nacional.

h) Haber procedido voluntariamente a la reparación de los daños o perjuicios causados.

i) La dimensión de la entidad infractora medida en función del importe total de su balance, y el volumen de negocio, medido en función del importe de su volumen de primas en el último ejercicio económico terminado con anterioridad a la comisión de la infracción.

j) Las consecuencias que la cuantía de la sanción a imponer pudieran tener en la continuidad o viabilidad de la entidad infractora.

k) En el caso de insuficiencia del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

l) Las remuneraciones obtenidas por el sujeto infractor en el ejercicio de su cargo, así como su situación económica y demás circunstancias personales del mismo.

m) El nivel de cooperación de los sujetos infractores en la clarificación y tramitación de los expedientes sancionadores.

3. Las circunstancias agravantes o atenuantes de las infracciones se aplicarán por cada sujeto infractor y por cada infracción cometida, pudiendo ser consideradas como muy cualificadas en atención a su especial relevancia.

4. Las sanciones a imponer se dividirán en tres grados, mínimo, medio y máximo. Cada grado comprenderá el resultado de dividir el importe máximo del tiempo o de la cuantía pecuniaria prevista en la sanción a imponer en tres tramos. Atendiendo a la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes, se fijará la sanción según las siguientes reglas:

a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 198.a) y, en su caso, en el artículo 202.a). Para la graduación en esta última se atenderá a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta sanción.

b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurriesen circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 198.b) o artículo 199.a) y, en su caso, las del artículo 202.b) o 203.a), respectivamente, siempre que en las infracciones muy graves no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los criterios del apartado 2, a la concurrencia de otras circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la imposición de estas sanciones.

c) Cuando concurriesen circunstancias de agravación y atenuación para una misma infracción, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el valor de unas y otras, y aplicando a lo que resulte los siguientes criterios:

1.º Cuando concurriese una sola circunstancia de agravación, la sanción se impondrá en el grado medio.

2.º Cuando concurriesen varias circunstancias de agravación, o una sola muy cualificada, la sanción se impondrá en el grado máximo.

d) Cuando no concurriesen circunstancias de atenuación ni de agravación, o estas quedasen compensadas, se impondrá la sanción en el grado mínimo.

e) Con carácter general, dentro de los límites de cada grado, la cuantía de la sanción se situará en la mitad del grado que le corresponda, debiéndose motivar en caso contrario, y teniendo en cuenta que si concurriesen circunstancias de atenuación, la sanción a aplicar será la resultante de multiplicar el importe de la mitad del grado por 0,5 tantas veces como circunstancias de atenuación concurran. Si una circunstancia de atenuación fuera considerada como muy cualificada se computará como si se tratara de dos circunstancias de atenuación que no tienen tal consideración.

f) Cuando se impongan simultáneamente varias sanciones por una misma infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes existentes se aplicarán para la graduación de todas las sanciones correspondientes a esa infracción.

Artículo 206. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.

1. El órgano que imponga la sanción podrá exigir al infractor el cese de la conducta y la reposición a su estado originario de la situación por él alterada en el plazo que al efecto se determine.

2. Asimismo, en el supuesto de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de uno o más administradores o de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. El nombramiento de los administradores provisionales se regirá por lo dispuesto en las normas generales de esta Ley y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de separación o suspensión.

3. La imposición de las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, se hará constar en el registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre con posterioridad.

Las sanciones de separación del cargo y suspensión, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

4. Igualmente, las sanciones, salvo la consistente en amonestación privada, una vez sean ejecutivas, se comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España.

5. La cancelación de los antecedentes por sanciones en el registro administrativo podrá realizarse de oficio o a instancia de los interesados, siempre que haya transcurrido, sin haber sido sancionado de nuevo, el plazo de un año para las sanciones por infracciones leves, tres años para las sanciones por infracciones graves y cinco años para las sanciones por infracciones muy graves. Este plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que haya quedado cumplida la sanción.

Artículo 207. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos penales.

El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal y quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme. También se acordará la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga pronunciamiento judicial firme cuando se tenga conocimiento de que se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible.

No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción penal y exista identidad de sujeto, hecho, y fundamento. Si ha lugar a reanudar el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento judicial.

Artículo 208. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

1. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que realicen operaciones de seguro o reaseguro sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones propias de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, sin serlo, serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros, además de darse publicidad a la conducta constitutiva de la infracción. Si, requeridas para que cesen inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas, serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 de euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la formulación de los requerimientos regulados en el apartado anterior el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones a las entidades aseguradoras o reaseguradoras.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.

Artículo 209. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las sanciones por infracciones graves, a los cuatro y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si esta hubiese comenzado a cumplirse.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, y reiniciará el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 210. Regulación del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en esta Ley y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, se estará a lo previsto en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Asimismo, resultará de aplicación supletoria el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Reglamentariamente se regulará un procedimiento simplificado cuando se trate de infracciones leves o, aun siendo graves, cuando los hechos estén claramente determinados por haberse probado en otras actuaciones sancionadoras o consignado en Actas de la Inspección de Seguros, por haberse reconocido o declarado por los propios interesados, por constar en registros administrativos o por otras circunstancias justificadas.

Artículo 211. Denuncia pública.

Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones de normas de supervisión de los seguros privados.

Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Artículo 212. Competencias administrativas.

1. El inicio de los procedimientos sancionadores corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien designará como instructor a un funcionario destinado en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves corresponderá al Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

En el caso de infracciones muy graves, la resolución corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. La ejecución de las sanciones corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 213. Plazos.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En el caso de seguirse el procedimiento simplificado el plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

2. Tanto el plazo para dictar resolución como los plazos para la realización de los trámites previstos en este capítulo, podrán ser ampliados según lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose notificar la decisión adoptada a los interesados.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a los Estados del Espacio Económico Europeo que no formen parte de la Unión Europea.

Las disposiciones de esta Ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en ellos domiciliadas o a la actividad en ellos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas serán también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras en ellos domiciliadas y a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en esos Estados.

Disposición adicional segunda. Establecimiento e información sobre seguros obligatorios.

1. Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables.

La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

2. La obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante normas con rango de Ley que deberán contar con un informe preceptivo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o del órgano competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan formular observaciones en materia de técnica aseguradora.

La realización de actividades careciendo del correspondiente seguro obligatorio será constitutivo de infracción administrativa muy grave, salvo lo dispuesto en su normativa específica.

Será sujeto infractor la persona física o jurídica que viniera obligada a la suscripción del seguro, pudiendo ser sancionado con multa de 1.000 a 20.000 euros.

La instrucción y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la Administración pública competente por razón en la materia cuya regulación impone la suscripción del seguro obligatorio.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la Comisión Europea, de acuerdo con el registro que se desarrolle reglamentariamente y que gestionará el Consorcio de Compensación de Seguros, los seguros obligatorios existentes en España, indicando las disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio.

4. A tal efecto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los seguros obligatorios existentes en su respectiva comunidad, y en el plazo de un mes desde su aprobación, los seguros obligatorios que se establezcan con posterioridad, indicando las especificaciones del apartado anterior.

Disposición adicional tercera. Validez de la autorización administrativa en toda la Unión Europea.

La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas al amparo de la legislación anterior a esta Ley, cuando se extienda a todo el territorio español, será válida en toda la Unión Europea en los términos de lo dispuesto en el artículo 21, salvo en el caso de las Mutualidades de Previsión Social que no estén autorizadas para operar por ramos de seguro y de las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia.

Disposición adicional cuarta. Validez de las autorizaciones de ampliación de prestaciones concedidas a mutualidades de previsión social.

Las mutualidades de previsión social que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones pero cumplieran los requisitos para acogerse al régimen especial de solvencia podrán continuar operando por ramos.

Disposición adicional quinta. Información a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre dificultades de las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de las dificultades de carácter general que encuentren las entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas para establecerse y ejercer su actividad en un tercer país.

Disposición adicional sexta. Entidades con cometido especial.

Las entidades con cometido especial domiciliadas en España que cumplan las condiciones establecidas en la normativa específica que les resulte de aplicación, podrán solicitar en España autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades, que se otorgará por el Ministro de Economía y Competitividad conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Disposición adicional séptima. Revisión de los importes expresados en euros.

Los importes expresados en euros en los artículos 11 y 78 se revisarán cada cinco años, modificando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a lo publicado por Eurostat, a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de la revisión, redondeados al alza a un múltiplo de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la revisión previa es inferior al cinco por ciento, no se efectuará revisión alguna de los importes.

Los importes revisados serán publicados por la Comisión Europea en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y se aplicarán en el plazo de doce meses a partir de la citada publicación.

Para facilitar su conocimiento y aplicación, dichas actualizaciones se harán públicas, igualmente, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición adicional octava. Obligaciones de los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras o reaseguradoras tendrán la obligación de comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo establecido en la normativa reguladora de auditoría de cuentas, cualquier hecho o decisión sobre una entidad aseguradora o reaseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que dicha entidad aseguradora o reaseguradora tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control, cuando el citado hecho o decisión pueda:

a) Constituir una violación grave de la normativa de supervisión de los seguros privados;

b) perjudicar la continuidad del ejercicio de la actividad de la entidad aseguradora o reaseguradora;

c) implicar la abstención de la opinión del auditor de cuentas, o una opinión desfavorable o con salvedades, o impedir la emisión del informe de auditoría;

d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio; o

e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

Disposición adicional novena. Actuarios de seguros.

Los actuarios de seguros podrán desempeñar, en todo caso, la función actuarial a que se refiere el artículo 66.5 y su desarrollo reglamentario.

En cualquier caso son actuarios los que hayan obtenido un título superior universitario de carácter avanzado y especializado en ciencias actuariales y financieras.

Disposición adicional décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías.

Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización.

Son comisarios y liquidadores de averías quienes desarrollan las funciones que les atribuye la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca reglamentariamente.

Disposición adicional undécima. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en esta Ley, las normas de supervisión de los seguros privados serán aplicables a las garantías financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órgano competente de las Comunidades Autónomas, establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social, o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones u órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional duodécima. Comunicaciones entre supervisores en materia de sanciones.

En el caso de que el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones inicien un procedimiento sancionador a una entidad financiera sometida al control de otro de los supervisores, comunicará esta circunstancia al supervisor correspondiente, el cual podrá recabar la información que considere relevante a efectos de sus competencias de supervisión.

Disposición adicional decimotercera. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.

El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución será admisible como forma de garantía ante las Administraciones públicas en todos los supuestos que la legislación vigente exija o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos financieros de crédito constituir garantías ante dichas administraciones. Son requisitos para que el contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía ante las Administraciones públicas los siguientes:

a) Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la garantía ante la Administración pública y la de asegurado dicha Administración.

b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida ni éste liberado de su obligación en el caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

d) La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se ajustará al modelo aprobado por orden del Ministro de Economía y Competitividad.

Disposición adicional decimocuarta. Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales.

1. Las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8 (Incendio y elementos naturales), previsto en el anexo A).a) de esta Ley, deberán remitir al Consorcio de Compensación de Seguros, con la periodicidad y mediante el procedimiento que se determine por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la siguiente información:

a) Datos identificativos de la entidad aseguradora: denominación social, domicilio y clave administrativa con la que figura inscrita en el Registro administrativo de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

b) Primas cobradas en el ejercicio por contratos de seguro de incendios, distribuidas por términos municipales en función de los riesgos asumidos por bienes situados en cada uno de ellos.

A estos efectos, las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendio y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de incendios.

En caso de existencia de coaseguro la obligación recaerá en cada entidad coaseguradora en función a su cuota de participación.

2. Esta obligación resultará de aplicación tanto a las entidades aseguradoras españolas como a las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

La información será objeto de tratamiento automatizado.

3. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, a solicitud de los órganos competentes para la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, información desglosada por términos municipales y entidades aseguradoras, de forma que pueda determinarse el porcentaje que el volumen de primas del seguro de incendios de una entidad aseguradora representa sobre la suma del volumen de primas de todas las entidades aseguradoras que cubren el riesgo de incendios de bienes situados en un municipio.

La información anterior se suministrará directamente o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias en los plazos y mediante el procedimiento que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Federación Española de Municipios y Provincias podrán suscribir los acuerdos de colaboración que sean necesarios.

Igualmente, por el Consorcio de Compensación de Seguros se suministrará la información a la «Gestora de Conciertos para la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios AIE», como organización más representativa de las entidades aseguradoras para la suscripción de los Convenios de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. La obligación prevista en el apartado 1 tiene la consideración de norma de ordenación y supervisión de los seguros privados y su incumplimiento constituirá infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo citado, no hubieran remitido la información a que se refiere el apartado 1. Asimismo el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación.

Sin perjuicio de las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de la obligación y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información suministrada.

5. El formato del fichero de datos para la remisión de la información de primas cobradas por las entidades aseguradoras se establecerá por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Disposición adicional decimoquinta. Bases técnicas y calibración de los riesgos del seguro de decesos.

Reglamentariamente se determinará el régimen simplificado aplicable a los seguros de decesos, a nivel de bases técnicas, provisiones y capital de solvencia obligatorio, en función de los riesgos específicos de este tipo de seguros.

Disposición adicional decimosexta. Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II.

1. A partir de la publicación de esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las solicitudes de aprobación relativas a un modelo interno completo o parcial, de conformidad con el artículo 75.1.b), o a un modelo interno de grupo, de conformidad con los artículos 146 y 147, siendo competencia del Ministro de Economía y Competitividad la decisión sobre estas autorizaciones.

2. Asimismo, a partir de esa fecha, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autorización para los siguientes aspectos:

a) Los fondos propios complementarios a los que se refiere el artículo 71.

b) La clasificación de los elementos de fondos propios a la que se refiere el artículo 72.

c) La utilización de parámetros específicos a los que se refiere el artículo 75.1 a).

d) La creación de entidades con cometido especial de conformidad con la disposición adicional sexta.

e) Los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de seguros intermedia de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

f) El uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración regulado reglamentariamente.

g) El uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 69.5.

h) El uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a la que se refiere la disposición final decimoctava.

i) El uso de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a la que se refiere la disposición final decimonovena.

3. A partir del 1 de septiembre de 2015, las entidades aseguradoras que cumplan lo señalado en el artículo 101 podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aplicación del régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VIII del título III.

4. En relación con la supervisión a nivel de grupo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es competente para:

a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con los artículos 133 y 140 a 142.

b) Identificar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 134.

c) Establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 135.

d) Autorizar lo dispuesto en el apartado 2, letras c), h) e i), a nivel de grupo, de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

e) Decidir la deducción de cualquier participación en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras vinculadas, tal y como se desarrolla reglamentariamente.

f) Autorizar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

g) Realizar la valoración sobre la equivalencia, en su caso, de conformidad con el artículo 154.

h) Autorizar la aplicación del régimen de gestión centralizada de riesgos, de conformidad con el artículo 150.

i) Determinar los métodos que garantizan una adecuada supervisión de grupos de terceros países no equivalentes y determinar el nivel de verificación de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

5. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos tramitados conforme a esta disposición no producirán efectos hasta el 1 de enero de 2016, siempre que se hayan dictado antes de esta fecha.

Disposición adicional decimoséptima. Obligatoriedad de la comunicación a través de medios electrónicos.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer mediante circular la obligatoriedad de comunicarse con ella por medios electrónicos, en los supuestos previstos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición adicional decimoctava. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.

En tanto no se modifique el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, a efectos contables, seguirán siendo de aplicación los artículos que se determinen reglamentariamente del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de su normativa de desarrollo.

Disposición adicional decimonovena. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

Disposición adicional vigésima. Reasignación de recursos.

Las obligaciones derivadas del cumplimiento de esta Ley se atenderán mediante reasignación de los recursos ordinarios del Ministerio de Economía y Competitividad sin requerir dotaciones adicionales.

Disposición transitoria primera. Régimen de las mutuas de seguros, mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable.

Las mutuas de seguros a prima variable y las mutualidades de previsión social a prima variable que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como las mutualidades de previsión social y cooperativas a prima variable que, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.2 b) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, hayan sido autorizadas para el ejercicio de la actividad aseguradora en alguna de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, no podrán seguir ejerciendo la actividad aseguradora con esa forma jurídica.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las mutuas de seguro a prima variable habrán de transformarse en mutuas de seguros a prima fija, en sociedades anónimas o bien acordar su disolución y liquidación. Las mutualidades de previsión social y las cooperativas a prima variable se podrán transformar adicionalmente en mutualidades de previsión social a prima fija y en cooperativas a prima fija, respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de adaptación a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual.

1. Las entidades aseguradoras que a la entrada en vigor de esta Ley siguieran acogidas al régimen previsto en la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán seguir manteniendo dicho régimen, siempre que tengan adecuadamente calculadas, contabilizadas e invertidas las provisiones técnicas, dispongan del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio legalmente exigible y no estén incursas en un procedimiento de medidas de control especial, ni se hallen incursas en causas de disolución o revocación de la autorización administrativa.

2. Las entidades que hayan optado por lo dispuesto en el apartado anterior y dejen de cumplir alguno de los requisitos exigidos en éste, deberán someter a autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de viabilidad desde el momento en que dejen de cumplir dichos requisitos. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autoriza el plan de viabilidad, fijará las condiciones y el plazo, que no podrá ser superior a dos años, en que dichas entidades deberán alcanzar, en todo caso, el capital social o fondo mutual mínimos exigidos por los artículos 33 o 34 de esta Ley, según proceda. El incumplimiento del plazo previsto, en relación con el plan de viabilidad, será causa de disolución.

3. Las entidades aseguradoras que hayan optado por lo dispuesto en el apartado 1, podrán mantener la actividad en los ramos en los que estuvieran autorizadas, pero sin ampliarla a otros ramos distintos.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos en curso.

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en las condiciones de ejercicio de las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización administrativa de ampliación de prestaciones.

1. Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las mutualidades de previsión social que no tengan autorización para ampliación de prestaciones podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en el artículo 102 de esta Ley. El plazo máximo de vigencia de este régimen transitorio será de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Para acogerse a este régimen especial deberán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, un plan de adaptación al régimen general de Solvencia II.

Disposición transitoria quinta. Régimen de determinadas operaciones de seguro realizadas por mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Excepción de límites a prestaciones en forma de capital.

1. Las mutualidades de previsión social autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que, sin tener autorización para ampliación de prestaciones, vinieran realizando operaciones de seguro de defensa jurídica o asistencia, o prestasen ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión, podrán seguir realizando estas operaciones con carácter indefinido.

Las coberturas de riesgos que se realicen incumpliendo lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley.

2. Las mutualidades de previsión social que, al amparo de la legislación anterior a esta Ley, viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 44.1 de esta Ley, podrán seguir garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas, pero no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las prestaciones mientras sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido precepto, ni incorporar nuevos mutualistas a esas pólizas o reglamentos de prestaciones.

Disposición transitoria sexta. Auxiliares asesores inscritos a 1 de enero de 2016.

Los auxiliares asesores que el 1 de enero de 2016, figuren inscritos en el Registro previsto en el artículo 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, causarán baja de oficio, al haber desaparecido la obligación legal de inscripción.

Disposición transitoria séptima. Régimen de las prestaciones sociales autorizadas a las mutualidades de previsión social al amparo del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

1. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, podrán continuar otorgándolas, aun cuando las prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas no estén vinculadas a las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 44.1 de esta Ley, cumpliendo las condiciones establecidas en el mismo, así como las siguientes:

a) Desde la entrada en vigor de esta Ley los órganos sociales de la mutualidad de previsión social no podrán acordar el otorgamiento de nuevas prestaciones sociales a favor de sus mutualistas que no cumplan lo dispuesto en el artículo 44.4 de esta Ley.

b) Las que ya hubieren sido acordadas por los órganos sociales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir otorgándose hasta su total extinción, sin posibilidad de prórroga.

c) Las prestaciones sociales que se acuerden incumpliendo lo dispuesto en las letras a) y b) de este apartado tendrán la consideración de operaciones prohibidas conforme lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley.

2. Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor de esta Ley tuvieran autorización para otorgar prestaciones sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y siempre que las prestaciones sociales para las que hayan sido autorizadas se ajusten a lo dispuesto por el artículo 44.1 de esta Ley, podrán seguir otorgándolas en los términos exigidos por este último precepto.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la actividad reaseguradora de las federaciones de mutualidades de previsión social.

Los contratos de reaseguro suscritos entre las mutualidades de previsión social y las federaciones de mutualidades de previsión social, al amparo de lo dispuesto en legislaciones anteriores, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, podrán mantenerse hasta su vencimiento, sin posibilidad de renovación o prórroga.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del capital mínimo obligatorio.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a la entrada en vigor de esta Ley cumplan el margen de solvencia establecido en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y por su normativa de desarrollo, pero no dispongan de fondos propios básicos admisibles suficientes para cubrir el capital mínimo obligatorio conforme al artículo 78 de esta Ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en este último precepto antes del 31 de diciembre de 2016. En caso contrario, se revocará la autorización administrativa para desarrollar la actividad aseguradora o reaseguradora.

Lo anterior no impedirá la aplicación, cuando proceda, de las medidas de control especial que resulten pertinentes.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2017, los porcentajes previstos en el primer párrafo del artículo 78.3 de esta Ley para el cálculo del límite del capital mínimo obligatorio, se aplicarán exclusivamente al capital de solvencia obligatorio, sin incluir cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.

Disposición transitoria décima. Ámbito de aplicación del régimen especial de solvencia.

Desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VIII del título III, cuando lo soliciten a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acreditando que cumplen todas las condiciones que reglamentariamente se establezcan durante el ejercicio anterior a la solicitud.

Disposición transitoria undécima. Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades, no estarán sujetas a los títulos I a V de esta Ley siempre y cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) La entidad haya comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que cesará su actividad antes del 1 de enero de 2019.

b) La entidad sea objeto de medidas de reorganización previstas en el título VI de esta Ley y se haya nombrado un administrador.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1, estarán sujetas a lo dispuesto en los títulos I a V de esta Ley a partir de las siguientes fechas:

a) Para las del apartado 1.a), a partir del 1 de enero de 2019 o a partir de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de la actividad de la entidad.

b) Para las del apartado 1.b), a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de una fecha anterior si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no está satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de la actividad de la entidad.

3. Para poderse acoger a esta medida transitoria, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Si la entidad forma parte de un grupo, todas las entidades que forman parte del mismo deben dejar de suscribir nuevos contratos de seguros o de reaseguros.

b) Presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas al cese de su actividad.

c) Notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aplicación de esta medida transitoria.

4. Esta medida transitoria no impedirá que ninguna entidad pueda operar de acuerdo con esta Ley y su reglamento de desarrollo.

Disposición transitoria duodécima. Vigencia temporal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava, hasta que se dicten las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley, mantendrán su vigencia el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 diciembre; el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre; el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio; y las demás disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, en todo lo que no se opongan a esta Ley.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de Contrato de Seguro a través de la disposición final primera de esta Ley.

Las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar las pólizas que se comercialicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley a las modificaciones introducidas a través de la disposición final primera de la misma en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Transcurrido el mismo y durante un plazo máximo de un año, las entidades de seguros adaptarán, a su renovación, las pólizas correspondientes a los contratos vigentes. No obstante, serán de aplicación directa aquellos preceptos que tengan carácter imperativo desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) Los artículos 33.a), 75 y la definición de grandes riesgos del artículo 107.2 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

b) El Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

c) El Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se confía a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones atribuidas a la Comisión creada por el Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto.

d) El Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto pudiera estar en vigor.

e) La Orden de 25 de marzo de 1988, por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto.

f) El Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se encomienda a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras la liquidación de las entidades de previsión social.

g) El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a).8.ª, por la que se mantiene en vigor la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Se modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo octavo queda redactado como sigue:

«3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente.»

Dos. El artículo once queda redactado como sigue:

«1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

Tres. El artículo veintidós queda redactado como sigue:

«1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.

3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.

4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.»

Cuatro. Se añade una sección quinta, dentro del título III denominada «Seguros de decesos y dependencia», con los siguientes artículos:

«Artículo ciento seis bis.

1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.

El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados.

3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia.

4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

Artículo ciento seis ter.

1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. La prestación de asegurador podrá consistir en:

a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.

b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.

c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste.

4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

Artículo ciento seis quáter.

En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.

En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 bis.2 cuando los herederos contratasen los servicios por medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora conforme al párrafo anterior.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

Uno. Se suprime el número 2 del apartado nueve del artículo 12.

Dos. Se suprime el apartado catorce del artículo 12.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:

a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.

b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.»

Dos. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.

1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.

b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.

Dos. Requisitos de las garantías.

1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.

b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente.

d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirentes que figuren en el contrato de compraventa.

e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.

f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga.

g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados.

h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el asegurado podrá reclamar directamente al asegurador cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.

El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde que formule la reclamación.

i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de cesión.

j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos.

k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.

l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.

b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.

c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.

Tres. Información contractual.

En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:

a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.

b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado uno.1.a) de esta disposición, con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.

c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.

En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, hará entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.

Cuatro. Ejecución de la garantía.

Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.

Cinco. Cancelación de la garantía.

Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.

Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.

En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas.

Siete. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en la legislación general y en la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado uno.1 de esta disposición dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda según lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas.

Además de lo anterior, se impondrán al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la edificación.

Ocho. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en esta disposición adicional.

El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.»

Tres. Se añade una disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción», en su redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera.dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, por la que se modifica la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.»

Cuatro. Se añade una disposición derogatoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas.

c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.»

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.

También podrán crearse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones, según lo previsto en el artículo 11 ter.»

Dos. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones a otro, así como a la liquidación del plan. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en los que la comisión de control de un plan de pensiones adscrito a un fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.»

Tres. Los apartados 9 y 10 del artículo 11 quedan redactados como sigue:

«9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:

a) Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.

b) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter.

10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 11 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 11 ter. Fondos de pensiones abiertos.

1. Podrán constituirse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Los fondos de pensiones abiertos se encuadrarán necesariamente en una de las categorías siguientes:

a) Fondos de pensiones abiertos de empleo, destinados a canalizar inversiones de fondos de pensiones de empleo. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema de empleo también podrán canalizar recursos de su cuenta de posición a fondos de pensiones abiertos de empleo.

b) Fondos de pensiones abiertos personales, destinados a canalizar inversiones de fondos de pensiones personales. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán canalizar recursos de su cuenta de posición a fondos de pensiones abiertos personales.

Cada uno de los fondos de pensiones inversores y de los planes de pensiones inversores ostentará una cuenta de participación en el fondo abierto.

La integración directa de planes de pensiones en fondos de pensiones abiertos será potestativa, debiendo ser en todo caso de la misma categoría de empleo o personal.

2. En los fondos de pensiones abiertos de empleo se constituirá una Comisión de control del fondo formada por representantes de los fondos y planes de pensiones inversores, y en su caso, de los planes integrados directamente, que serán designados por las Comisiones de control de dichos fondos y planes entre sus miembros. En tanto exista un único fondo inversor o un único plan de pensiones inversor o integrado, la Comisión de control de éste ejercerá como Comisión de control del fondo de pensiones abierto.

En los fondos de pensiones abiertos personales no será precisa la constitución de una Comisión de control del fondo abierto, correspondiendo, en su caso, a la entidad gestora las funciones que la normativa atribuye a aquella.

La Comisión de control del fondo de pensiones abierto se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 y las normas que lo desarrollen reglamentariamente, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.

Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o promotoras de los planes de pensiones.

3. Para la constitución de un fondo de pensiones abierto se precisará el acuerdo de las entidades gestora y depositaria.

Los fondos de pensiones abiertos se constituirán, previa autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 11 y 11 bis con las especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión «fondo de pensiones abierto».

La escritura pública de constitución del fondo de pensiones abierto deberá incluir sus normas de funcionamiento en las que se especificará su ámbito de actuación expresando su objeto como fondo abierto, su categoría de empleo o personal y los contenidos mínimos previstos en el artículo 11.2.c), en lo que sean de aplicación, entendiendo en su caso realizada a cuentas de participación la referencia a cuentas de posición.

Un fondo de pensiones cerrado de empleo o personal podrá convertirse en fondo de pensiones abierto, en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Los fondos de pensiones abiertos se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo relativas a fondos de pensiones que no sean específicas de los fondos de empleo o personales destinados exclusivamente a integrar planes de pensiones, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.

Reglamentariamente podrán regularse requisitos y condiciones específicos para la actividad y funcionamiento de los fondos de pensiones abiertos y, en particular, se podrá exigir un patrimonio mínimo.

Serán aplicables a los fondos de pensiones abiertos las disposiciones del capítulo IX entendiendo realizadas, en su caso, a los fondos de pensiones inversores y planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.»

Cinco. La letra g) del apartado 1 del artículo 20 queda redactada como sigue:

«A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.»

Seis. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del apartado 1 precedente.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 369 de la Ley de sociedades de capital, se inscribirá en el Registro Administrativo y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y la entidad extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital.

No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 quedan redactados como sigue:

«1. Corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión, siendo de aplicación en materia de fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Ocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 quedan redactados como sigue:

«4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Competitividad en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía y Competitividad haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el capítulo V del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Nueve. Se añade una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 31 con la siguiente redacción:

«d) Cuando transcurra un año sin que el fondo de pensiones abierto canalice ninguna inversión de otros fondos de pensiones ni de planes de pensiones ni integre ningún plan de pensiones, o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 34 quedan redactados como sigue:

«2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:

1.º Respecto de las entidades gestoras podrán adoptarse cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras se regulan en los artículos 160 y 161 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dichos preceptos se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos fondos de pensiones por la entidad gestora.

Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.

2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en los artículos 160 y 161 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación o de recuperación deben ser aprobados por la comisión de control del plan de pensiones o fondo de pensiones, que la suspensión de la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en los planes de pensiones, y que las referencias que en dichos preceptos se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o a las comisiones de control del fondo o de los planes de pensiones.

3.º Asimismo, como medida de control especial complementaria de las contempladas en los números anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad gestora y del fondo o fondos de pensiones para garantizar su correcto cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial y sustitución provisional de los órganos de administración, pero entendiéndose hechas a la comisión de control o, en su caso, a la entidad gestora las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.

El juez que declare en concurso a una entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones procederá de inmediato a la notificación de la resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Esta última podrá solicitar a los jueces de los concursos información acerca del estado y evolución de los procedimientos concursales que afecten a entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.»

Once. El artículo 36 queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Sanciones administrativas.

1. A las entidades y personas referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, salvo las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, si bien, las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual. En la multa por infracción muy grave prevista en la letra c) del artículo 198 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se entenderá por volumen de negocio las aportaciones a planes de pensiones del último ejercicio cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. A estos efectos, se computarán las siguientes aportaciones: en caso de las entidades gestoras y depositarias, la totalidad de aportaciones a los planes de pensiones bajo su gestión y custodia, respectivamente; en caso de promotores de planes distintos de las entidades gestoras y depositarias, la totalidad de las aportaciones a los planes de pensiones de los que son promotores; en caso de personas o entidades en las que se hayan delegado funciones, la totalidad de las aportaciones a los planes de pensiones adscritos a los fondos de pensiones a los que afecte esa delegación; y en caso de liquidadores distintos de entidades gestoras o depositarias, la totalidad de las aportaciones a planes de pensiones adscritos a los fondos de pensiones a los que afecte la liquidación.

2. Los expertos actuarios y las entidades en las que desarrollen su actividad, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.

3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, excepto a los que desarrollen su actividad en entidades comercializadoras, el régimen de responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regulan los artículos 191, 202, 203 y 204 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere la letra a) del artículo 202 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier entidad en la que los actuarios desarrollen su actividad, o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.

Igualmente será de aplicación el régimen de los artículos 191, 202, 203 y 204 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras a los cargos de administración y dirección de las entidades promotoras de planes de pensiones, y a los de entidades en las que se hayan delegado funciones de la gestora o depositaria.

En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

4. Serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 56.1, letras b), c) y d); 56.2 y 56.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a las personas o entidades comercializadoras, si bien la suspensión temporal se entenderá referida al ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones.

Asimismo, serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 57.3, letras b) y c), y 57.4 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a los cargos de administración y dirección de las entidades comercializadoras. En estos supuestos, la suspensión temporal vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.

Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se impondrán en los términos señalados en los citados artículos 56 y 57.

5. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta, en todo caso, a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.

6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 197, 201 y 205 a 213, ambos inclusive, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se hayan transferido o que ejerza como comercializador de planes de pensiones, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para la imposición de la sanción será preceptivo el informe del ente u órgano administrativo al que corresponda el control y supervisión de dichas entidades o personas.

7. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones «plan de pensiones», «fondo de pensiones», «entidad gestora de fondos de pensiones» o «entidad depositaria de fondos de pensiones», sin serlo, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Doce. El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros.

Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades:

a) Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes para representar al fondo de pensiones, incluso para ordenar el abono de prestaciones.

b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas detalladas relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en este artículo.»

Trece. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa e inscripción.

Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo tendrá carácter positivo.»

Catorce. La disposición adicional octava queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.

Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.

En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.

En las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los supuestos de liquidez previstos en los párrafos primero y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley.»

Quince. Se añade una disposición transitoria octava nueva con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Fondos de pensiones abiertos existentes con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Los fondos de pensiones de empleo o personales inscritos en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones que, a 31 de diciembre de 2015, vinieran operando como fondos de pensiones abiertos podrán continuar dicha actividad, así como seguir aplicando su régimen anterior de composición de la comisión de control del fondo en tanto mantengan planes de pensiones directamente integrados.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 233.

«5. En el caso de entidades aseguradoras, el mediador designado deberá ser el Consorcio de Compensación de Seguros.»

Dos. En la disposición adicional segunda «Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras», se da nueva redacción al apartado 2.h):

«h) Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras; y el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de, 29 de octubre.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que se indican a continuación:

«Disposición adicional decimoséptima. Obtención de información a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios.

Las entidades locales recabarán de las entidades aseguradoras la información necesaria para la liquidación y recaudación de las tasas por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, conforme al procedimiento que se establece en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Disposición final octava. Modificación del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

Se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.»

Dos. La letra b) del artículo 7 queda redactada como sigue:

«b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con el mismo vehículo a motor.»

Tres. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«5. En los seguros contra daños y responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, el Ministerio de Economía y Competitividad, a propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga obligación de indemnizar.»

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. En relación con la liquidación de entidades aseguradoras.

1. El Consorcio asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras españolas señaladas en el artículo 27.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía y Competitividad o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiera procedido a ella administrativamente.

b) Si, disuelta una entidad, esta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios.

c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las que rigen la liquidación o la dificulten. También cuando, por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio. En el caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor.

d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si se apreciara causa justificada.

2. Corresponden al Consorcio, en los términos previstos en la legislación concursal, la condición y funciones propias de la administración concursal en los procedimientos de concurso a que se encuentre sometida cualquier entidad aseguradora, y ello sin que sea necesaria la aceptación del cargo. Su actuación en dichos procedimientos no será retribuida.

El Consorcio deberá comunicar al juzgado la identidad de la persona física que haya de representarle en el ejercicio de su cargo, a la que resultarán de aplicación las normas contenidas en el artículo 28 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones que en él se establecen.

Además ejercerá las funciones de mediador concursal cuando así lo solicite una entidad aseguradora conforme a lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes a que se refiere el artículo 175 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.

4. En los términos que reglamentariamente se determinen y previo acuerdo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio podrá llevar a cabo actividades de información a los acreedores por contrato de seguro en relación con los procesos de liquidación de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea en lo que afecte exclusivamente a los contratos de seguro que dicha entidad hubiera celebrado en España en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios.

El Consorcio podrá suscribir convenios con los órganos administrativos o judiciales a los que, con arreglo a la normativa del Estado miembro de origen, se hubiese encomendado la liquidación de la entidad, con la finalidad de facilitar a los acreedores por contrato de seguro residentes en España la presentación y tramitación de sus reclamaciones ante los órganos de liquidación.

La realización de las actividades señaladas en este apartado no implicará la asunción por el Consorcio de funciones de liquidación de entidades aseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea ni de sus sucursales en España, ni, por tanto, conllevará la realización de pagos por razón de contrato de seguro ni anticipos a cuenta de dichos pagos, no resultando de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en los artículos 179 a 185 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

Cinco. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 18:

«2. Todos los recargos a favor del Consorcio serán recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.

En el caso de fraccionamiento de primas, las entidades podrán optar por recaudar los citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga, o por hacerlo conforme venzan las correspondientes fracciones de prima, si bien en este último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por fraccionamiento que, para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas de los recargos a favor del Consorcio, o tratándose del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, los indicados en el apartado 3.

La elección de la opción de fraccionar los recargos a favor del Consorcio conforme venzan las correspondientes fracciones de prima deberá hacerse constar en las bases técnicas de las entidades, comunicarse al Consorcio y aplicarse de forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa debidamente justificada.»

«4. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta de este, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.

Previa comunicación fehaciente al Consorcio, las entidades podrán liquidar los recargos según las primas emitidas, sin perjuicio de las regularizaciones periódicas que procedan. La elección de esta opción deberá aplicarse a todas las carteras de pólizas de la entidad y por años naturales.

Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones derivadas de actas de Inspección como aquellas otras que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la entidad aseguradora.»

«7. Cuando los ingresos por recargos efectuados al Consorcio resultasen ser indebidos en todo o en parte, se acordará la devolución a solicitud de los interesados, sin perjuicio de las comprobaciones y petición de información que procedan, en el plazo de quince días desde la completa presentación de la documentación acreditativa del error advertido.»

Seis. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a través de la Inspección de Seguros del Estado y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las empresas, sean entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta del Consorcio.

Los costes de los medios personales y materiales a que dé lugar este servicio de inspección serán sufragados por el Consorcio, formalizándose, a estos efectos, el oportuno convenio con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el que se determinará la compensación económica a abonar al órgano cuyos medios han sido destinados a este fin, para atender dichos costes.»

Siete. Se añade una disposición transitoria que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria. Adaptación de los contratos de seguro vigentes a la modificación operada en los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Los contratos de seguros en vigor deberán adaptarse a la modificación introducida por la disposición final octava de la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los artículos 7.b) y 8.5 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, antes de la primera renovación que tenga lugar a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley. Los contratos de seguro de nueva emisión que se celebren a partir del 1 de julio de 2016 deberán estar adaptados a la misma.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico.

1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.

3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales.

4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 6, queda redactado como sigue:

«1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento, todo ello en los términos que se establezca por el Ministro de Economía y Competitividad.»

Dos. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Los colaboradores externos de los mediadores de seguros:

1. Los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los colaboradores en cuanto a su contenido, organización y ejecución.

2. Los colaboradores externos no tendrán la condición de mediadores de seguros, y desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen.

Los colaboradores deberán identificarse como tales e indicar también la identidad del mediador por cuenta del que actúen. En virtud del contrato mercantil con éste, la información que deberán proporcionar al tomador de seguros será toda o parte de la establecida en el artículo 42, sin que en ningún caso el tomador deje de recibir esa información completa.

3. Los mediadores de seguros llevarán un libro registro en el que anotarán los datos personales identificativos de los colaboradores externos, con indicación de la fecha de alta y, en su caso, la de baja, que quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Un colaborador externo de un mediador de seguros, persona física o jurídica, no podrá colaborar con otros mediadores de seguros de distinta clase a la de aquél que le contrató en primer lugar. Además, si es colaborador externo de un agente exclusivo, sólo podrá colaborar con otros agentes exclusivos de la misma entidad aseguradora.»

Tres. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«2. Los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros exclusivos deberán estar actualizados y serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción en el plazo máximo de dos meses en el Registro administrativo previsto en el artículo 52 de esta Ley. El agente de seguros exclusivo no podrá iniciar su actividad hasta que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le haya inscrito en dicho Registro.»

Cuatro. El apartado 3.e) y el apartado 4 del artículo 21 quedan redactados como sigue:

«e) Los agentes de seguros vinculados se comprometerán a disponer de un programa de formación para los empleados y colaboradores externos.

Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes de seguros vinculados y de las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado en los productos de seguro mediados por éstos.

La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y ejecución.»

«4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.»

Cinco. Los apartados 1.c), 1.g) y 2 del artículo 27 quedan redactados como sigue:

«1.c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración.»

«1.g) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; los medios personales y materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.

Deberá, igualmente, incluir un compromiso de disponer de un programa de formación para aquellas personas que como empleados o colaboradores externos de aquél hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y colaboradores externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.»

«2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.»

Seis. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado como sigue:

«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en esta Ley o incurre en alguna de las prohibiciones de esta Ley. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.»

Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 39 quedan redactados como sigue:

«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.

Las personas físicas o jurídicas que pretendan organizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos para la autorización a la organización de los cursos de formación. Los organizadores de los cursos emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.»

«4. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 42 queda redactado como sigue:

«4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 52, queda redactado como sigue:

«1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, en el que deberán inscribirse, con carácter previo al inicio de sus actividades, los mediadores de seguros y los corredores de reaseguros residentes o domiciliados en España sometidos a esta Ley. En el caso de las personas jurídicas, además, se inscribirá a los administradores y a las personas que formen parte de la dirección, responsables de las actividades de mediación.

También se tomará razón de los mediadores de seguros y de reaseguros domiciliados en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

En dicho registro se tomará razón igualmente de los contratos de distribución a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.

Este registro administrativo expresará las circunstancias que reglamentariamente se determinen y el acceso a su contenido será general y gratuito.»

Diez. La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional cuarta, queda redactada como sigue:

«a) La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o corredores de reaseguros.»

Once. Las referencias al «auxiliar externo», «auxiliar asesor» o «auxiliar» se entenderán realizadas al «colaborador externo», en los siguientes artículos y disposiciones: 10.4, 16.1, 17.2, 18, 19, 21.3.e), 23.2, 24, 25.1 y 4, 27.1.g), 30.2, 31.2.b), 53, 55.2.u), 62.1.d), 62.2, disposiciones adicional cuarta y undécima.1.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.»

Dos. Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 105, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«g) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

h) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Uno. Se modifica el apartado 3, del artículo 6, con el siguiente texto:

«3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de los Consejos de Cámaras.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 38, con el siguiente texto:

«Artículo 38. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica.

1. Cuando las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la Administración General del Estado incurran en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, la Cámara afectada deberá ponerlo en conocimiento de la administración de tutela en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.

La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada, y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y el plan presentado.

2. Presentado el plan de viabilidad, la Administración de tutela podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.

3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración de tutela podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 37, o determinar la extinción y liquidación de la Cámara.

4. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de este momento, la Cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la Cámara presentará a la Administración de tutela un plan de liquidación, que deberá ser autorizado por la Administración.

Cuando en la decisión de extinción se acordase la apertura de la delegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para la apertura de dicha delegación, la Cámara de España podrá formular una propuesta para la transmisión de activos o unidades productivas. Si la Cámara aceptase la propuesta, los términos de ésta se incorporarán en el plan de liquidación.

La Administración de tutela supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la Cámara, se producirá su extinción automática.

En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción, obligación alguna para la Administración de tutela.

5. En el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas se ajustarán a lo establecido en su legislación específica.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica el apartado 1 del artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»

Disposición final decimocuarta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se exceptúan de lo anterior los siguientes preceptos:

a) Los artículos 16, 17, 18, 40, 119, 120, 121, 123, 126 y 210 a 213, que no tendrán carácter básico.

b) El artículo 130 que se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

c) Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, el capítulo II y capítulo IV del título III, los artículos 89.3, 96, 98.1 y 2, 165.4, 168, 172, 173, 175, 179 al 189 y el anexo, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.

d) El artículo 97 que se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal.

e) Los artículos 53 y 59, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de hacienda general.

f) El artículo 167.2 que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación civil.

Disposición final decimoquinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) modificada por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Ómnibus II).

Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2011 por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte de un conglomerado financiero.

Disposición final decimosexta. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.

Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas complementarias.

Disposición final decimoséptima. Potestad reglamentaria.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias.

2. Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él.

El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las mutualidades de previsión social se efectuará por el Gobierno mediante un reglamento específico para dichas mutualidades.

Disposición final decimoctava. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo.

Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición final decimonovena. Medida transitoria sobre las provisiones técnicas.

Previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad aseguradora o reaseguradora podrá aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Disposición final vigésima. Otras medidas transitorias.

Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones de acuerdo con los cuales, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán:

1. Presentar y divulgar la información a la que se refieren los artículos 80 y 114, con periodicidad anual o inferior.

2. Aplicar un régimen transitorio para la clasificación de los fondos propios básicos en niveles.

3. Aplicar los requisitos contemplados en el artículo 79, a determinados instrumentos financieros emitidos antes del 1 de enero de 2011.

4. Aplicar un régimen transitorio a los submódulos de riesgo de mercado, de concentración y de diferenciales y al submódulo de riesgo de renta variable.

5. Solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo cuando exista una parte del grupo con un perfil de riesgo sustancialmente distinto.

6. Gestionar su cartera de contratos para poner fin a sus actividades.

Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.

1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2015. La disposición final novena entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 14 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO
Ramos de seguro

A) Ramos de seguro distintos del seguro de vida y riesgos accesorios.

a) En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación de los riesgos por ramos se ajustará a lo siguiente:

1. Accidentes.

Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de indemnización, mixta de ambos y de cobertura de ocupantes de vehículos.

2. Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria y la dependencia).

Las prestaciones en este ramo pueden ser a tanto alzado, de reparación, bien mediante el reembolso de los gastos ocasionados, bien mediante la garantía de la prestación del servicio, o mixta de ambos.

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios).

Incluye todo daño sufrido por vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los ferroviarios.

4. Vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales.

7. Mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados).

8. Incendio y elementos naturales.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes.

Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad del transportista).

13. Responsabilidad civil en general.

Comprende toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.

14. Crédito.

Comprende insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito hipotecario y crédito agrícola.

15. Caución (directa e indirecta).

16. Pérdidas pecuniarias diversas.

Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos generales, gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras pérdidas pecuniarias.

17. Defensa jurídica.

Las entidades aseguradoras habrán de optar por alguna de las siguientes modalidades de gestión:

a) Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha entidad se hallase vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda. Tampoco podrán ser comunes las personas que desempeñen cargos de dirección de ambas entidades.

b) Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.

c) Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

18. Asistencia.

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean objeto de cobertura en otros ramos de seguro.

19. Decesos.

Incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación, por causa de fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a satisfacer a los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada, que no debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los riesgos accesorios en el apartado 4.

Cuando la autorización se conceda simultáneamente para varios ramos, se otorgará con las siguientes denominaciones:

1.º «Accidentes y enfermedad»: Cuando se autoricen los ramos 1 y 2.

2.º «Seguro de automóvil»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 3, 7 y 10.

3.º «Seguro marítimo y de transporte»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 4, 6, 7 y 12.

4.º «Seguro de aviación»: Cuando la autorización comprenda la cobertura de ocupantes de vehículos del ramo 1 y los ramos 5, 7 y 11.

5.º «Incendio y otros daños a los bienes»: Cuando se autoricen los ramos 8 y 9.

6.º «Responsabilidad civil»: Cuando se autoricen los ramos 10, 11, 12 y 13.

7.º «Crédito y caución»: Cuando se autoricen los ramos 14 y 15.

8.º «Seguros generales»: Cuando se autoricen todos los ramos de seguro directo distinto del seguro de vida enumerados en este artículo.

b) Riesgos accesorios.

La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo de seguro distinto del de vida o a un grupo de ramos podrá, asimismo, cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para dichos riesgos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que estén vinculados al riesgo principal.

2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

3.º Que estén cubiertos por el contrato que cubre el riesgo principal.

4.º Que para la autorización en el ramo al que pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los límites que reglamentariamente se determinen.

Cuando el ramo accesorio sea el 2 (enfermedad), éste no comprenderá prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.

Los riesgos comprendidos en los ramos 14 (crédito), 15 (caución) y 17 (defensa jurídica), no podrán ser considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica), que, cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 (asistencia), si el riesgo principal sólo se refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 (vehículos marítimos, lacustres y fluviales), cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

B) Ramo de vida y riesgos complementarios.

a) El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá:

1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos a los que se refiere el artículo 73. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia.

2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, entendiendo por tales aquellas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo.

4. Las operaciones tontinas, entendiendo por tales aquellas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.

b) Riesgos complementarios.

Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como riesgos complementarios los comprendidos en el ramo 1 (accidentes) y en el ramo 2 (enfermedad), sin necesidad de obtener autorización para dichos ramos, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que estén vinculados con el riesgo principal.

2.º Que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal.

3.º Que estén garantizados en un mismo contrato con éste.

4.º Cuando el ramo complementario sea el 2 (enfermedad), que éste no comprenda prestaciones de asistencia sanitaria o prestaciones de asistencia por dependencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/07/2015
  • Fecha de publicación: 15/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016
  • Entrada en vigor:, con las excepciones indicadas, el 1 de enero de 2016.
  • La derogación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre y la Orden de 29 de noviembre de 1968 se establece de acuerdo con la disposición derogatoria 3 añadida a la ley 38/1999, de 5 de noviembre.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA los importes contenidos en los arts. 11 y 78, por Resolución de 17 de junio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-11071).
  • SE AÑADE la disposición adicional 21, por Ley 12/2022, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2022-10852).
  • SE DEROGA la disposición final 5, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4859).
  • SE MODIFICA los arts. 64 y 206 y SE AÑADE el 79 bis y el 79 ter, por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2020-1651).
  • SE AÑADE el art. 117 bis, por Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17294).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 3 de octubre de 2015, la disposición final 21.1, por Ley 40/2015, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10566).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con las excepciones indicadas, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
    • Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1988-8748).
    • Orden de 25 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8590).
    • Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo (Ref. BOE-A-1987-13914).
    • Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-28538).
    • Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1986-25968).
    • los arts. 33.a), 75 y lo indicado del art. 107.2, MODIFICA los arts. 8.3, 11, 22 y AÑADE la sección 5 del Título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22501).
    • Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1529).
    • Orden de 29 de noviembre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1418).
    • Ley 57/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-909).
  • MODIFICA:
    • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
    • Art. 6.3 y AÑADE el art. 38 de la Ley 4/2014, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2014-3520).
    • Con efectos desde 1 de enero de 2016, los art. 99.2 y 105.2.g) y h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
    • Arts. 6, 8, 15, 21, 27, 28, 39, 42, 52, disposición adicional 4 y las referencias indicadas de la Ley 26/2006, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2006-12916).
    • Art. 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18911).
    • Arts. 6 al 8, 14, 18, 19 y AÑADE la disposición transitoria del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18910).
    • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 31.1.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4527).
    • Art. 233 y disposición adicional 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13813).
    • Arts. 2, 10, 11, 20, 24, 31, 34, 36, 46, disposiciones adicionales 2 y 8, y AÑADE el art. 11 ter y la disposición transitoria 8 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-24252).
    • Art. 19.1, disposición adicional 1 y AÑADE las disposiciones transitoria 3 y derogatoria 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21567).
    • Con efectos desde 1 de enero de 2016, el art. 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • AÑADE Disposición adicional 17 a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4214).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Autorizaciones
  • Averías
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Contabilidad
  • Contrato de seguro
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Edificaciones
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Fondos de pensiones
  • Garantías
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre las Primas de Seguros
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Información
  • Libertad de establecimiento
  • Mutualidades
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Planes de pensiones
  • Procedimiento concursal
  • Procedimiento sancionador
  • Publicidad
  • Riesgos
  • Seguro de responsabilidad civil
  • Seguros
  • Seguros de vehículos de motor
  • Sociedades
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid