EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La profesión de Logopeda fue establecida como disciplina académica en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.
La Logopedia es la disciplina que enfoca el estudio del lenguaje desde una perspectiva caracterizada por tener como objetivo la identificación de las alteraciones y las estrategias destinadas a la mejora de las condiciones del usuario respecto a la voz, el habla, el lenguaje, la audición, la comunicación y las funciones orofaciales. La Logopedia utiliza el estudio de las bases fisiológicas y neurológicas de la voz, el habla, la audición y el lenguaje; el estudio de las alteraciones y de las técnicas de exploración e intervención; la investigación y modelos de procesamiento del lenguaje. La Logopedia forma parte de las profesiones sanitarias que contribuyen de forma activa a profundizar en el conocimiento de los mecanismos implicados en el uso normal y patológico del lenguaje. La función que la Logopedia cumple en la sociedad incide en la mejora de las habilidades del habla, con lo que ello redunda en beneficio de las personas desde la infancia a la edad adulta, mejoras que repercutirán en su desarrollo personal, emocional y educativo y que suponen una mejora global de nuestro tejido social. Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, constituyó la consideración de la Logopedia como una profesión regulada.
El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, dispone en su artículo noveno.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, así como cualquiera otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, mediante Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta comunidad las funciones y servicios del Estado en materia de Colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios profesionales de La Rioja, que en su artículo 5 establece la posibilidad de creación de nuevos Colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de nuestra comunidad autónoma, a través de una ley del Parlamento de La Rioja.
En el ejercicio del derecho de petición por parte de dos Logopedas tituladas que solicitaron la creación del Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja, se ha considerado oportuna, conveniente y necesaria la creación de dicho colegio, que genere una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, desempeñando, asimismo, una función social en beneficio de toda la sociedad, fundamentalmente creando servicios y valor añadido en el aspecto económico y social.
1. Se crea el Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja como corporación de derecho público, según lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El Colegio, que tendrá una estructura y funcionamiento democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios profesionales de La Rioja, y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus Estatutos, y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico.
3. Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
El Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja aquellas personas que así lo soliciten y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado o título de Grado en Logopedia, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel.
b) Quienes posean un título debidamente homologado por la autoridad competente.
c) Quienes son objeto de reconocimiento según la normativa de la Unión Europea.
d) Los habilitados según lo establecido en la disposición transitoria única.
La incorporación al Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja será voluntaria, en tanto la legislación estatal aplicable no establezca la obligatoriedad de la colegiación.
El Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Colegios profesionales en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos.
En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con la consejería que ejerza las competencias en materia de salud o con cualquier otra si la materia de que se trate así lo requiere. En los aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la consejería que ejerza las competencias en materia de Colegios profesionales.
Los promotores del Colegio elegirán a la Comisión Gestora compuesta por cinco Logopedas. Los promotores podrán ser miembros de la Comisión Gestora. Los miembros de dicha Comisión deben aprobar en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja. En estos Estatutos deberá regularse la Asamblea colegial constituyente, determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.
1. La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. Las funciones de la Asamblea Constituyente son:
a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, a la Consejería competente en materia de Colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
1. Se creará una Comisión de Habilitación integrada por:
Tres miembros de la Comisión Gestora designados por esta y tres miembros designados por la Consejería competente en materia de salud entre funcionarios titulados en Ciencias de la Salud.
2. La Comisión de Habilitación tendrá sus normas de funcionamiento interno, aprobadas por sus propios miembros, y podrá habilitar a los profesionales que soliciten su integración al Colegio, que no cumplan con los requisitos del artículo 3 y satisfagan alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria única.
3. La Comisión de Habilitación establecerá, dentro de su normativa interna, aprobada por todos sus miembros, una relación de competencias básicas que los solicitantes deberán acreditar en su experiencia profesional, de acuerdo con lo establecido en el Libro Blanco de la Logopedia.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas de La Rioja, si solicitan su habilitación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que, no estando en posesión del título de Diplomado o Graduado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición, y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante cinco años con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de dicho real decreto:
a) Título de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio competente en materia de educación.
b) Diploma oficial de Especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las Universidades y posteriormente homologado por el Ministerio competente en materia de educación.
2. Los profesionales que acrediten un ejercicio profesional de al menos cinco años en el campo de la Logopedia antes de la entrada en vigor de la presente ley, que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el apartado anterior y que hayan sido obtenidas antes del fin del año 1995.
3. Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura, en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación y acrediten una experiencia profesional de al menos diez años en tareas propias de la Logopedia, en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 14 de octubre de 2016.–El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.
(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 120, de 19 de octubre de 2016)
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